Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 23001 23 33 000 2017 00596 01 (0263-2023) Demandante: Humberto Luis Urango Banda Demandados: Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1), municipio de San Carlos y departamento de Córdoba Tema: Cesantías anuales y sanción moratoria Decisión: Confirma sentencia porque el actor presentó la reclamación por fuera del término de 3 años desde su exigibilidad, por lo tanto, operó el fenómeno prescriptivo La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de primera instancia del 31 de marzo de 2022, expedida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba.
I.
ANTECEDENTES Demanda 1. El accionante instauró demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de la referencia con el objeto de que se declare la nulidad2 del acto ficto o presunto negativo que se configuró ante la falta de respuesta del municipio de San Carlos frente a la petición formulada el «7 de junio de 2017»3, el Oficio AF-0818 del 3 de agosto de 2017, emitido por el líder administrativo y financiero SED de la Gobernación de Córdoba, en los que negó la sanción moratoria pretendida. 2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a los demandados a reconocer y pagar la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 por la consignación tardía de las cesantías anuales durante los años 2004 a 2010, con la indexación y los intereses a que haya lugar, que se imponga condena en costas a la demandada y se dé cumplimiento a la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 187, 188, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4. 1 En adelante Fomag. 2 Pretensiones conforme al memorial que subsanó la demanda.
Índice 2 de Samai, en el archivo zip. Denominado expediente, folios 34 y 35. 3 Así se indicó en la pretensión primera; sin embargo, se precisa que aunque se entregó en la mensajería 472 el 7 de junio de 2017, fue recibido en la entidad el 13 de junio de 2017, por lo que se tomará en cuenta esta última fecha. 4 En adelante CPACA. Radicación: 23001 23 33 000 2017 00596 01 (0263-2023) Demandante: Humberto Luis Urango Banda 2 3.
Señaló que labora como docente de tiempo completo en la planta de personal del municipio de San Carlos, asimilada por el departamento de Córdoba en el año 2003, desde el 19 de noviembre de 20045; sin embargo, las entidades demandadas incumplieron su obligación legal de consignar las cesantías a sus empleados, a más tardar el 14 de febrero siguiente a cada anualidad, respecto de los años 2004 a 2010, razón por la cual se generó la sanción por mora.
Por lo tanto, y con miras a obtener el reconocimiento y pago de sus derechos, presentó reclamaciones administrativas ante el municipio de San Carlos y el departamento de Córdoba el «7 de junio de 2017», en las cuales solicitó la consignación de las cesantías en el período mencionado, así como el pago de la sanción moratoria, lo cual dio origen a los actos administrativos demandados.
Contestación de la demanda 4. El departamento de Córdoba6 se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que el demandante se encuentra afiliado al Fomag desde el 11 de abril de 2011, motivo por el cual les corresponde al municipio y al Fomag cancelar la sanción moratoria, en caso de que se encuentre probada su configuración y no al departamento.
En ese sentido, propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción. 5. Por su parte, el Fomag7 se opuso a las pretensiones de la demanda y afirmó que tanto el Ministerio de Educación como la Fiduprevisora S.A. han actuado de conformidad con lo dispuesto en la Ley.
En consecuencia, propuso las excepciones de inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma, cobro de lo no debido, pago, buena fe, prescripción, compensación y cualquier otra que se encuentre probada. 6. A su vez, el municipio de San Carlos8 se opuso a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto precisó que como el actor pertenecía a la nómina del departamento desde el 1° de enero de 2003, correspondía a este último pagar el auxilio de cesantías de los años 2004 a 2010.
Por tal motivo propuso las excepciones de inexistencia de relación laboral entre demandante y municipio demandado con relación a los años reclamados, cobro de lo no debido y falta de legitimación en la causa por pasiva. Sentencia apelada 7. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el departamento de Córdoba y el Ministerio de Educación y negó las pretensiones de la demanda.
Para tal efecto, indicó que de conformidad con las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 6 de agosto de 20209 se entiende que operó el fenómeno prescriptivo del derecho, pues el actor presentó peticiones el 7 y 13 de junio de 2017 en las que reclamó el reconocimiento de 5 Hecho 1° de la demanda. 6 Índice 2 de Samai, en el archivo zip.
Denominado expediente – folios 60 a 69. 7 Índice 2 de Samai, en el archivo zip. Denominado expediente – folios 133 a 144. 8 Índice 2 de Samai, en el archivo zip. Denominado expediente – folios 152 a 161. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ-SII-022- 2020 (0833-2016). Radicación: 23001 23 33 000 2017 00596 01 (0263-2023) Demandante: Humberto Luis Urango Banda 3 la sanción moratoria generada por el pago extemporáneo del auxilio de cesantías de los años 2004 a 2010, es decir, superando el término de los tres años.
Recurso de apelación 8. Inconforme con la decisión, el demandante10 cuestionó el hecho de que se haya declarado la prescripción extintiva del derecho pues a la fecha, el auxilio de cesantías de los años 2004 a 2010 no se ha consignado, por lo que es procedente el reconocimiento de la sanción moratoria desde la fecha en que se generó el incumplimiento y hasta que se efectúe el pago. 9.
Por otro lado, afirmó que como la petición se radicó el 13 de junio de 2017, se debió reconocer la causación de la sanción desde el 13 de junio de 2014 y hasta que se consignen las cesantías. 10. Adicionalmente, cuestionó la aplicación de la sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, en atención a que la demanda fue presentada el 26 de julio de 2018, es decir se aplicó una providencia que no existía a la fecha de presentación de la demanda.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 11. Mediante auto del 25 de mayo de 2023 se admitió el recurso de apelación11 y se instó al agente del Ministerio Público para que rindiera el concepto respectivo. Las partes guardaron silencio durante esta etapa12. 12. El procurador delegado de intervención 8 tercero ante el Consejo de Estado13, rindió concepto en el que expuso que no hay duda de la configuración del fenómeno de la prescripción extintiva del derecho, pues la reclamación de los respectivos periodos se realizó después del lapso legal correspondiente a los 3 años siguientes al momento de la causación y exigibilidad de la sanción moratoria pretendida por la parte actora. 13.
Agregó que el recurso no cumple los lineamientos del artículo 320 del CGP, pues no contiene ningún reparo contra la providencia atacada, pues, en su argumento, de forma indirecta le dio la razón al a quo. En atención a ello, pidió confirmar la sentencia. III. CONSIDERACIONES Competencia 14. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de 10 Índice 42 de Samai Tribunales. 11 Índice 4 de Samai. 12 Como consta en el informe secretarial visible en índice 10 de Samai. 13 Índice 9 de Samai.
Radicación: 23001 23 33 000 2017 00596 01 (0263-2023) Demandante: Humberto Luis Urango Banda 4 Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Problema jurídico 15. En concordancia con lo expuesto en el recurso de apelación, esta Sala debe determinar si se configuró la extinción de la sanción moratoria pretendida, en virtud del fenómeno de la prescripción bajo la argumentación que utilizó el tribunal.
Asunto previo 16. Se advierte que el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves el 2 de septiembre de 2025 manifestó impedimento para conocer del asunto de la referencia14, con base en la causal señalada en el numeral 2.º del artículo 141 del Código General del Proceso,15 pues realizó actuación en la instancia anterior en el proceso bajo examen, comoquiera que, en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Córdoba, suscribió la sentencia recurrida. 17.
Una vez confrontada la causal invocada, procede aceptar el impedimento formulado por el doctor Mesa Nieves, toda vez que al encontrarse incurso en la causal 2 del artículo 141 del CGP, su criterio no resultaría imparcial y objetivo, como lo exige una recta administración de justicia, por lo que se le separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia. Análisis del problema jurídico 18.
Examinado el caso concreto, la Sala anuncia que confirmará la sentencia del 31 de marzo de 2022, emitida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda, pues el actor presentó la reclamación administrativa cuando habían transcurrido más de tres años desde la exigibilidad del derecho en cada uno de los períodos reclamados. 19.
El objeto de este proceso se concreta en el reconocimiento de la sanción moratoria derivada de la consignación extemporánea de las cesantías causadas a favor del demandante entre los años 2004 y 2010, es decir aquella establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 199016, aplicable por remisión de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996,17 reglamentada por el Decreto 1582 de 199818. 14 Índice 12 de Samai. 15 «[…] 2.
Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente […]». 16 Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones. 17 Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. 18 El artículo 1º de dicha norma establece: «El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998».
Radicación: 23001 23 33 000 2017 00596 01 (0263-2023) Demandante: Humberto Luis Urango Banda 5 20. Por lo mencionado, es pertinente indicar que en lo que atañe a la sanción moratoria derivada de la tardanza en la consignación de las cesantías anuales a los docentes, en providencia del 11 de octubre de 202319 emitida por esta corporación, se fijó la siguiente regla de unificación: Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.
Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal. [Negrilla fuera de texto] 21. A partir de la regla anterior, podría concluirse que por tratarse de un docente afiliado al Fomag, el demandante no tendría derecho a la sanción moratoria pretendida.
No obstante, con las pruebas allegadas se demostró que para el momento en que se causaron las cesantías correspondientes a los años 2004 a 2010, no se había producido la afiliación al mencionado Fondo, pues dicha gestión se realizó hasta el 11 de abril de 201120, motivo por el cual resulta aplicable la segunda parte de la regla de unificación según la cual a los docentes en servicio activo que no estén afiliados al Fomag les es aplicable el régimen previsto en la Ley 50 de 1990, incluida la sanción moratoria del artículo 99, como una garantía mínima de protección social. 22.
Establecido que sí le pudo asistir el derecho a la sanción moratoria reclamada, se debe definir si en el caso en cuestión operó el fenómeno de la prescripción, para lo cual es preciso acudir a la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, emanada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se sentó jurisprudencia en el siguiente sentido: El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. [Se destaca] 23.
Adicionalmente en la última providencia citada se determinó que «las reglas jurisprudenciales que se definen en esta sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en vía judicial, dejando a salvo por cosa juzgada los conflictos decididos con antelación», de manera que ese es el criterio interpretativo que se debe aplicar en este proceso21 a fin de identificar la fecha a partir de la cual se hizo exigible la sanción moratoria con miras a establecer si se configuró la prescripción extintiva, por esa razón no proceden los argumentos del recurrente, según los cuales no ha operado la prescripción. 19 Sentencia SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023. 20 Índice 2 de Samai, en el archivo zip.
Denominado expediente – folios 131 «asimismo, su afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG, se efectuó el día 11/04/2011 con pasivo prestacional y con efectos fiscales a partir de la fecha de vinculación, es decir, 31/10/2001». 21 Lo anterior porque estaba pendiente de definición en sede judicial. Radicación: 23001 23 33 000 2017 00596 01 (0263-2023) Demandante: Humberto Luis Urango Banda 6 24.
Así las cosas, se establece que el término con que contaba el actor para reclamar la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías empezó a correr en las siguientes fechas y se extinguió en el término indicado en el cuadro siguiente: 25. Con base en lo anterior y como en el expediente está demostrado que la petición de la indemnización moratoria se radicó vía correo certificado, el día 7 de junio de 2017, con fecha de entrega el 13 de junio de 201722 ante las autoridades administrativas, ello quiere decir que sí se configuró la prescripción de la sanción pretendida respecto de las cesantías causadas en los años 2004 a 2010, pues se reclamó cuando habían transcurrido más de tres años desde el momento en que la obligación se hizo exigible; por ende, procedía declarar probada la excepción extintiva de dicha penalidad, tal como lo consideró el a quo, por lo que se confirmará la sentencia recurrida, que declaró probada dicha excepción. Condena en costas 26.
La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 27.
La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 22 Índice 2 de Samai, en el archivo zip. Denominado expediente – folios 23 a 26.
Año Fecha en la que surgió la mora y el derecho a reclamar la indemnización Fecha en que se extinguió el derecho por prescripción 2004 15 de febrero de 2005 15 de febrero de 2008 2005 15 de febrero de 2006 15 de febrero de 2009 2006 15 de febrero de 2007 15 de febrero de 2010 2007 15 de febrero de 2008 15 de febrero de 2011 2008 15 de febrero de 2009 15 de febrero de 2012 2009 15 de febrero de 2010 15 de febrero de 2013 2010 15 de febrero de 2011 15 de febrero de 2014 Radicación: 23001 23 33 000 2017 00596 01 (0263-2023) Demandante: Humberto Luis Urango Banda 7 28.
En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 29. En consecuencia, se impondrán costas de segunda instancia al demandante, por cuanto no prosperó el argumento del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. Declarar fundado el impedimento que manifestó el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves, consejero de Estado de la Sección Segunda de esta Corporación. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia expedida el 31 de marzo de 2022, por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, conforme a lo expuesto en las consideraciones.
TERCERO. Imponer costas en segunda instancia, las cuales serán liquidadas por el Tribunal Administrativo de Córdoba.
CUARTO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente Con impedimento LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.