Micelio
11001031500020260179601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2026-05-22

Radicación interna: 6201 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Ramiro Eliseo Florez Torres·Demandado: Comision Seccional De Disciplina Judicial De Bolivar, Comisión Nacional De Disciplina Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-01796-01 Accionante: RAMIRO ELISEO FLÓREZ TORRES Accionado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Temas: Tutela contra providencia judicial.

Proceso disciplinario en el que se sancionó a funcionario judicial. Defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial. Incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 16 de abril de 2026 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 5 de marzo de 2026, el demandante pidió al juez constitucional la protección de su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, formula las siguientes pretensiones: “1. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso y derecho de defensa del señor RAMIRO ELISEO FLÓREZ TORRES, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.

Dejar sin efectos la providencia proferida el 26 de noviembre de 2025, por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL dentro del radicado 13001-11-02-000-2020-00322-03. 3. Ordenar a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL que, en su lugar, profiera una nueva decisión en la que declare la prescripción parcial de la acción disciplinaria y la absolución del cargo relacionado con la “prohibición de que trata el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, por inobservar el artículo 229 y 93 de la Constitución Política que le imponía la obligación de atender el contenido de los artículos 25 de la Convención Americana sobre derechos humanos y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” y, consecuencialmente decrete la revocatoria de la sanción y ordene la terminación del proceso disciplinario. 4.

Como medida provisional se suspenda la ejecución de la sanción impuesta mediante sentencia de 26 de noviembre de 2025, mientras se resuelve la presente acción de tutela, conforme a los motivos sustentado en el acápite correspondiente. 5. Se adopten las medidas necesarias para garantizar la protección efectiva del derecho fundamental y prevenir futuras vulneraciones por parte de la entidad accionada”. 2.

Hechos El accionante relató que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, mediante proveído de 27 de marzo de 2023, profirió pliego de cargos en su contra por Radicado: 11001-03-15-000-2026-01796-01 Accionante: Ramiro Eliseo Flórez Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 desatender los deberes consagrados en los numerales 1 y 3 del artículo 1531 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 en concordancia con el artículo 230 de la Constitución Política que le imponía aplicar el precedente de la Corte Constitucional en la sentencia SU-214 de 2016 y C-577 de 2011, así como por inobservar los artículos 93 y 229 de la Carta, que le imponía la obligación de atender el contenido de los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aunado al hecho de que inaplicó los artículos 140 y 141 del Código General del Proceso, pues en su calidad de titular del Juzgado Décimo Civil Municipal de Cartagena en providencias de 31 de agosto de 2020 y 18 de septiembre de 2020, rechazó una solicitud de matrimonio igualitario2.

Afirmó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar en sentencia de 22 de marzo de 2024, lo declaró disciplinariamente responsable de las faltas que se le endilgaron en el pliego de cargos, pues la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido de forma inequívoca el derecho fundamental al matrimonio igualitario, obligando a los jueces y funcionarios a garantizarlo sin excepción y, en consecuencia, lo sancionó con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de 15 años para ejercer la función pública en cualquier cargo, en tanto las faltas eran consideradas gravísimas y fueron cometidas a título de dolo.

Sostuvo que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación y que, en proveído de 2 de octubre de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial declaró la nulidad de lo actuado, en razón a que se configuró una irregularidad sustancial, por lo que, en cumplimiento de la mencionada decisión, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar adelantó nuevamente la etapa probatoria.

Indicó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar en sentencia de 15 de agosto de 2025, volvió a declararlo disciplinariamente responsable por los mismos cargos y se le impuso idéntica sanción. Esa decisión se notificó al disciplinado y su apoderado por medios electrónicos el 19 de agosto de 2025, y la Secretaría fijo un edicto el 29 de agosto de 2025, el cual se desfijó el 2 de septiembre de 2025.

Señaló que el 3 de septiembre de 2025, el apoderado del accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Asimismo, el 16 de septiembre de 2025, el señor Ramiro Eliseo Flórez Torres también radicó el mencionado recurso. Resaltó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en fallo de 26 de noviembre de 20253, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado y modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de absolverlo de responsabilidad disciplinaria respecto a las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 al no aplicar los artículos 140 y 141 del Código General del Proceso, en concordancia con lo expuesto en el artículo 56 numeral 5 de la Ley 1952 de 2019 y la desatención del deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 230 de la Constitución Política que impone aplicar el precedente de la Corte Constitucional consignado en la sentencia SU-214 de 2016 y el ordenamiento contenido en el numeral quinto de la C- 577 de 2011.

Por otra parte, confirmó lo relacionado con la declaratoria de responsabilidad disciplinaria por incurrir en la prohibición del numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, por inobservar los artículos 229 y 93 de la Constitución Política que le imponía 1 ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1.

Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. 2. Desempeñar con autonomía, independencia, transparencia, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo. 3. Obedecer y respetar a sus superiores, dar un tratamiento acorde con la dignidad humana a sus compañeros y a sus subordinados y compartir sus tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósito.

(…). 2 Lo anterior con sustento en que “casar a dicha pareja del mismo sexo, porque ello contraría mi moral cristiana, va en contra de mis principios esenciales, y cuando exista conflicto entre lo que dice la ley humana y lo que dice la ley de DIOS, yo prefiero la ley de Dios, porque prefiero agradar primero a mi Señor Dios todopoderoso, antes que al ser humano”. 3 La decisión contó con dos salvamentos.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-01796-01 Accionante: Ramiro Eliseo Flórez Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 la obligación de atender el contenido de los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, falta calificada como grave a título de dolo y, en consecuencia, redujo la sanción impuesta a suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de 12 meses.

Finalmente, aunque no fue mencionado en el escrito de tutela, el 1 de diciembre de 2025, el accionante solicitó la aclaración del fallo de 26 de noviembre de 2025, pues i) no se indicó desde que fecha quedaba en firme la decisión, ii) se rechazó por extemporáneo su recurso, sin embargo, este se menciona en el cuerpo de la providencia y, por último, iii) consideró que al declararlo absuelto de los dos primeros cargos, debieron también absolver del cargo por el cual fue sancionado, más aún cuando no se ha desatendido el derecho internacional.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en proveído de 19 de diciembre de 2025 rechazó esa solicitud. 3. Fundamentos de la acción La parte actora afirmó que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, pues i) el asunto ostenta relevancia constitucional, en tanto la autoridad judicial accionada desconoció los efectos de la prescripción y por el rechazo del recurso de apelación, ii) agotó todos los recursos dentro del proceso disciplinario y iii) la solicitud de amparo se presentó dentro de un término razonable.

De otro lado, afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto sustantivo, pues desconoció el artículo 138 de la Ley 1952 de 2019, toda vez que la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar fijó y desfijó un edicto el 2 de septiembre de 2025, por lo que el recurso de apelación contra la decisión en primera instancia fue en término. Agregó que se omitió que “el análisis conjunto de las disposiciones que regulan la notificación y la prescripción de la acción disciplinaria, puesto que, al validar la notificación temprana en fecha 21 de agosto de 2025 y rechazar la notificación por edicto, la Sala eludió declarar la prescripción parcial de la acción disciplinaria respecto a la conducta del 31 de agosto de 2020.

Para el suscrito el último acto de notificación que se produjo el 2 de septiembre de 2025 con la desfijación del edicto es el que define la interrupción de la prescripción, y al haber ocurrido después de cumplirse los 5 años desde los hechos, la sanción sobre el primer cargo era improcedente”. Indicó que se vulneraron los principios de legalidad y tipicidad al confirmar y reducir la sanción con sustento en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, pues “esta norma es un tipo disciplinario en blanco que en la providencia cuestionada no fue debidamente complementado, como consecuencia de una remisión a preceptos constitucionales (arts. 93 y 229 C.P.) y tratados internacionales (Convención Americana sobre Derechos Humanos), de cuyo análisis se pudo establecer que esas normas establecen garantías generales pero no fijan deberes funcionales específicos cuya inobservancia configure una falta disciplinaria concreta en cabeza del juez, de suerte que la Comisión absolvió al juez de dos cargos (incumplimiento de precedentes y normas procesales) para concentrar la responsabilidad en la negación de justicia”.

Aseguró que en su caso operó la prescripción de la acción disciplinaria, pues el proceso sancionatorio se adelantó en virtud de la decisión de 31 de agosto de 2020, razón por la cual para el 31 de agosto de 2025 se configuró la mencionada figura. Por consiguiente, resaltó que la decisión de primera instancia de 15 de agosto de 2025, en un primer momento, se notificó por medios electrónicos el 21 de agosto de 2025, sin embargo, posteriormente, la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar fijo un edicto el 29 de agosto de 2025, el que fue desfijado el 2 de septiembre de la misma anualidad de conformidad con el artículo 127 de la Ley 1952 de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-01796-01 Accionante: Ramiro Eliseo Flórez Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Señaló que el último acto de notificación se surtió por fuera del término previsto por el legislador en el artículo 33 del Código General Disciplinario, por lo que se configuró la prescripción de la acción disciplinaria.

Resaltó que “para evitar la declaratoria de prescripción parcial respecto de la conducta del 30 de agosto de 2020, la Comisión Nacional optó por interpretar que la notificación válida era exclusivamente la electrónica, relegando el edicto a un plano de irrelevancia jurídica. Tal razonamiento supone una interpretación desfavorable para el disciplinado de las reglas procesales, pues, ante la coexistencia de dos actos formales de notificación, se privilegió aquel que restringía derechos del disciplinado y ampliaba la potestad sancionatoria del Estado”.

Sostuvo que la interpretación que se hizo de la notificación le resultó lesiva, en tanto se le privó de posibilidad alguna de que su recurso de apelación se hubiese analizado de fondo, lo cual es una garantía de la que se gozan en los procesos disciplinarios. Indicó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sustentó la decisión objetada en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, sin embargo, acogiendo los argumentos expuestos en uno de los salvamentos de voto, este precepto constituye un tipo disciplinario en blanco o de estructura abierta, cuya aplicación exige una labor de cierre mediante el reenvío a una norma de deber funcional específica, clara y previa.

Por consiguiente, consideró que fue sancionado por una supuesta infracción a principios generales que no definen la conducta prohibida de manera taxativa, incurriendo en una incoherencia en la estructura de la imputación, pues resulta jurídicamente imposible sostener que existe una denegación de justicia si previamente se ha determinado que no vulneré los procedimientos ni la ley sustancial.

De otro lado, afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial, porque en decisión 14 de agosto de 2024 (radicado núm. 50001-25-02-000-2021-00509-01) la Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló que cuando coexisten múltiples actos de notificación o cuando la administración de justicia induce en error al disciplinado sobre los términos procesales, debe prevalecer la interpretación más favorable.

Agregó que la anterior decisión fue “reafirmada” en la providencia de 28 de febrero de 2024 (radicado núm. 63001-25-02-000-2023-00104-01), en la que se conoció una ampliación de apelación extemporánea debido a que la Secretaría del juzgado indujo a error a la abogada sobre la fecha de vencimiento del término. Por último, manifestó que en la decisión objetada no se ofrecieron razones suficientes que expliquen el cambio de criterio, lo que constituye un desconocimiento del precedente judicial. 4.

Oposición 4.1. Respuesta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial La magistrada ponente de la decisión objetada pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, por considerar que no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales alegados. Afirmó que lo pretendido por el demandante es generar una tercera instancia, pues los argumentos que planteó en la solicitud de amparo fueron objeto de análisis en las dos instancias.

Precisó que en el trámite disciplinario adelantado contra el accionante procede la notificación personal bajo las previsiones de la Ley 2213 de 2022, y la subsidiaria en el evento de no poderse realizar esa notificación personal se podía acudir a la fijación de un edicto. Por consiguiente, como la decisión de primera instancia se notificó por correo Radicado: 11001-03-15-000-2026-01796-01 Accionante: Ramiro Eliseo Flórez Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 electrónico el 21 de agosto de 2025 bajo los términos de la mencionada ley, resulta errado por parte del demandante que pretenda que se cuente desde la desfijación de edicto la notificación personal y que desde allí se declare la prescripción de la acción disciplinaria.

Resaltó que el accionante contó con su defensor de confianza, quien también fue notificado de la decisión de primera instancia por medios electrónicos e interpuso el recurso de apelación en término, lo que demuestra que se le garantizó su derecho de defensa y contradicción. Sostuvo que la decisión de primera instancia se notificó antes de que se configurara el fenómeno de la prescripción. De otro lado, precisó que las decisiones que invoca como precedente judicial fueron de dos abogados, a quienes les aplican un régimen disciplinario diametralmente opuesto al régimen disciplinario que rige a los funcionarios y empleados judiciales.

Adicionalmente, enlistó varias providencias en las cuales se han rechazado recursos por extemporáneos en los que se hace la notificación personalmente a pesar de que el funcionario judicial renunció a esta y también en los casos cuando en primera instancia las seccionales ampliaron términos para interponer recursos, ya sea por la repetición del acto de notificación o por otorgamiento de más tiempo, por aplicación de la Ley 1123 de 2007.

Finalmente, manifestó que el cargo y la sanción que se le impuso fue clara desde la formulación del pliego, toda vez que el disciplinado como juez de la República tenía a cargo la función de administrar justicia, por lo que se le endilgó la inaplicación de las sentencias de la Corte Constitucional C-577 de 2011 y SU 214 de 2016 que en conjunto referían que las parejas del mismo sexo podían acudir a los jueces para contraer matrimonio, no obstante, negó esa prestación del servicio protegido convencional y constitucionalmente, anteponiendo su sistema de creencias, lo que conllevó la configuración de la falta reprochada. 4.2.

Respuesta de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar El magistrado ponente de la decisión disciplinaria de primera instancia informó que el proceso en la actualidad se encuentra en archivo, y remitió el link de acceso al expediente disciplinario. 4.3. Respuesta de la Defensoría del Pueblo La defensora de la regional Bolívar pidió que se desvinculara a la entidad del trámite de tutela, por carecer de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la competente para atender las pretensiones planteadas por el demandante. 4.4.

Respuesta de Publicaciones Semana S.A. La apoderada general solicitó que se desvinculara a la sociedad porque la solicitud de amparo se dirige contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, razón por la cual carece de legitimación en la causa por pasiva. 5. Sentencia de tutela impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado en fallo de 16 de abril de 2026 declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional.

Sostuvo que la solicitud de amparo tiene como fin reprochar una decisión adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la cual conforme a la lectura de la Constitución Política se erige en la autoridad judicial de cierre en materia disciplinaria frente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como también de examinar y sancionar la conducta de los abogados en el ejercicio de su profesión. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01796-01 Accionante: Ramiro Eliseo Flórez Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Indicó que los argumentos alegados no son más que la discrepancia que tiene el accionante frente a las consideraciones que fueron expuestas en la sentencia acusada, pues la Comisión Nacional de Disciplina Judicial explicó desde el punto de vista fáctico y jurídico como se cometió la falta endilgada al actor. 6.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque, para lo cual expuso lo siguiente: Afirmó que la sentencia impugnada desconoce las garantías mínimas del debido proceso, al considerar que el debate sobre la prescripción de la acción disciplinaria y el error inducido por la administración de justicia es un asunto meramente legal.

Sostuvo que la premisa de la acción de tutela como tercera instancia, en el caso en particular, no tiene sustento, por cuanto no se está pretendiendo un debate de una simple interpretación de plazos, sino la extinción de la competencia sancionatoria del Estado y la vulneración del derecho a la defensa por un acto contradictorio de la propia administración de justicia, lo que encuentra respaldo en el mismo precedente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como la sentencia de 31 de enero de 2024 (radicado núm. 50001-11-02-000-2018-00341-01).

Resaltó que “el Estado no puede escoger a su arbitrio cuál notificación le conviene para salvar sus términos y cuál para cercenar los del investigado. Si la notificación se perfeccionó con el edicto (septiembre de 2025), la acción disciplinaria ya estaba irremediablemente PRESCRITA, pues habían transcurrido los cinco (5) años desde la consumación de los hechos (31 de agosto de 2020)”.

Señaló que la administración de justicia lo indujo a error al fijar un edicto y que este hecho conllevó que se declarara la extemporaneidad del recurso de apelación, lo que constituye un defecto sustantivo que la sentencia de tutela de primera instancia omitió analizar. Adicionalmente, mencionó el fallo de 10 de agosto de 2023 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el que señaló que cuando la administración judicial ha alterado la percepción del sujeto procesal sobre los términos procesales por un error en el conteo de los mismos o en las notificaciones, esto no puede afectar negativamente a las partes.

Indicó que la sentencia impugnada avala la tesis de la autoridad judicial accionada según la cual la notificación electrónica es suficiente, sin embargo, omite que la confianza legítima protege al ciudadano frente a las ambigüedades provocadas por el aparato judicial, razón por la cual cuando coexisten dos actos de notificación, debe prevalecer la que otorgue mayor garantía al derecho de defensa y a la presunción de inocencia. Para terminar, manifestó que la sentencia impugnada resulta carente de motivación, toda vez que no explica por qué la figura de la prescripción no es considerada como un asunto con relevancia constitucional, más aún cuando la autoridad judicial lo sanciona cuando ya había perdido competencia para ello.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01796-01 Accionante: Ramiro Eliseo Flórez Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si se debe revocar la sentencia de 16 de abril de 2026 de la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional y, en caso afirmativo y que cumpla con los demás requisitos generales de procedencia, si la autoridad judicial accionada incurrió en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la parte actora y en los defectos alegados. 3.

El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones4.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20055, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional6.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala7, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.

Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. 4 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.

Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 6 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 7 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-01796-01 Accionante: Ramiro Eliseo Flórez Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.

Estudio y solución del caso concreto El señor Ramiro Eliseo Flórez Torres presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en defensa de su derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial con la decisión de negar la configuración de la prescripción dentro del proceso disciplinario que se le adelantó y al declararlo responsable disciplinariamente por incurrir en la prohibición del numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, por inobservar los artículos 229 y 93 de la Constitución Política que le imponía la obligación de atender el contenido de los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 16 de abril de 2026 declaró la improcedencia de la acción de tutela, por falta del requisito de la relevancia constitucional, por considerar que los argumentos que presentó en la solicitud de amparo fueron objeto de análisis por el juez natural del asunto en dos instancias. La parte actora impugnó la anterior decisión, para lo cual afirmó que el asunto tiene relevancia constitucional e insistió en los reproches relacionados con el defecto sustantivo, principalmente con la configuración de prescripción de la acción disciplinaria y la notificación por edicto de la decisión de primera instancia. Descendiendo al caso concreto, la Sala evidencia que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, pues lo que propone el demandante es desarrollar un debate a la manera de una instancia adicional.

Con el fin de respaldar esa determinación, se realizará un breve recuento de algunas actuaciones que se surtieron en el curso del proceso disciplinario, así: En cumplimiento de lo dispuesto en el auto de 2 de septiembre de 2020 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolivar, mediante el cual se remitió el artículo publicado por la revista Semana titulado “Apelado a su moral cristiana juez niega matrimonio civil entre dos mujeres”, en el que se señaló al señor Ramiro Eliseo Flórez Torres como el mencionado funcionario judicial.

La Comisión Seccional de Disciplina de Disciplina Judicial en proveído de 27 de marzo de 2023, formuló cargos contra el señor Flórez Torres en su condición de titular del Juzgado Décimo Civil Municipal de Cartagena, así: • Por desatender el deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 230 de la Constitución Política que le imponía aplicar el precedente judicial de la Corte Constitucional consignado en la sentencia SU-214 de 2016 y el ordenamiento contenido en el numeral Radicado: 11001-03-15-000-2026-01796-01 Accionante: Ramiro Eliseo Flórez Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 quinto de la C-577 de 2011, conducta que se califica provisionalmente como falta grave realizada a título de dolo. • Por incurrir en la prohibición de que trata el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, por inobservar el artículo 229 y 93 de la Constitución Política que le imponía la obligación de atender el contenido de los artículos 25 de la Convención Americana sobre derechos humanos y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos conducta que se califica provisionalmente como falta grave realizada a título de dolo. • Por desatender el deber contemplado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al no aplicar los artículos 140 y 141 del Código General del Proceso conducta que se califica provisionalmente como falta gravísima desplegada a título de dolo.

Lo anterior, en razón a los autos de 31 de agosto de 2020 y de 18 de septiembre de 2020, mediante los cuales el mencionado juez rechazó la solicitud de matrimonio igualitario bajo la premisa de que “no puedo casar a dicha pareja del mismo sexo, porque ello contraría mi moral cristiana, va en contra de mis principios esenciales, y cuando exista conflicto entre lo que dice la ley humana y lo que dice la ley de DIOS, yo prefiero la ley de Dios, porque prefiero agradar primero a mi Señor Dios todopoderoso, antes que al ser humano”.

El accionante presentó alegatos de conclusión y frente a los cargos formulados señaló que existía contradicción en el primero, pues se indicó que debió declararse impedido conforme al numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso en razón de sus creencias religiosas, pero se le advierte que el juez no puede invocar tal objeción de conciencia porque se lo prohíbe la Corte Constitucional en sentencia T-388 de 2009.

En relación con el segundo cargo, aseguró que el derecho internacional no consagra el matrimonio igualitario como un derecho fundamental y no retardó o negó injustificadamente en el despacho asuntos a su cargo por haber rechazado la solicitud de matrimonio como tampoco impidió el acceso a la administración de justicia de las futuras contrayentes, pues no cumplían con los requisitos en lo relativo a documentos para celebrar tal vínculo.

Con respecto al tercer cargo, manifestó que no es de obligatoria observancia para un juez las sentencias C-577 de 2011 y SU-214 de 2016 de la Corte Constitucional, toda vez que estas usurpan las funciones del Congreso de la República y del constituyente primario. Por consiguiente, no ha irrespetado la Constitución o la ley al no casar a dos mujeres, pues al contrario hizo respetar la Constitución Política de Colombia, cuando en su artículo 42 dice que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad.

Asimismo, resaltó que la Constitución es norma de normas, en la cual es clara la incompatibilidad entre esas sentencias y la Carta Política por lo que aquellas deben ceder ante ésta y al juez le corresponde apartarse de tal jurisprudencia cuando ofrezca una mejor argumentación y porque las decisiones de la Corte Constitucional eran fallos ilegítimos y espurios.

Luego, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar en fallo de 15 de agosto de 2025, declaró disciplinariamente responsable al señor Ramiro Eliseo Flórez Torres por incurrir en las faltas que se le formularon en el pliego de cargos, por lo que fue sancionado con destitución e inhabilidad general de 15 años. Lo anterior, en razón a que desconoció la obligatoriedad de acatar los precedentes de la Corte Constitucional, además que no existía causal legal ni jurisprudencial que le permitiera a un juez negar sus funciones por convicciones religiosas.

El 19 de agosto de 2025, la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar dejó constancia que intentó notificar a la dirección del apoderado del demandante y del mismo accionante, sin embargo, la oficina del primero estaba Radicado: 11001-03-15-000-2026-01796-01 Accionante: Ramiro Eliseo Flórez Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 cerrada y que mediante llamada el abogado de confianza manifestó que se encontraba en otra ciudad, mientras que el señor Flórez Torres se le intentó notificar en el despacho judicial a las 9:30 am, pero este no se encontraba presente.

Por consiguiente, el mismo día se le remitió mediante correo electrónico del disciplinado y su apoderado, la notificación de la decisión de 15 de agosto de 2025. Posteriormente, la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar fijó un edicto el 29 de agosto de 2025, el cual se desfijó el 2 de septiembre de 2025, esto atendiendo lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022 y siguiendo lo preceptuado por el artículo 127 de la Ley 1952 de 2019 modificado por la Ley 2094 de 2021.

El 3 de septiembre de 2025, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación, en el que reprochó el trámite de la notificación de la sentencia, por lo que se dio por notificado por conducta concluyente, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley 1952 de 2019, pues el 4 de agosto de 2025 presentó memorial en el que expresó la voluntad suya y de su representado de no autorizar la utilización del correo electrónico como medio de notificación de las actuaciones futuras, por lo que, afirmó, la remisión el mensaje de datos al buzón electrónico el 19 de agosto de 2025 carecía de validez.

De otro lado, reprochó la falta de tipicidad por indebida subsunción entre la conducta y las normas que se invocaron como infringidas. En efecto, resaltó que no se verificaron los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para la aplicación obligatoria de las sentencias SU-214 de 2016 y C-577 de 2011 en el caso concreto. Señaló que puede considerarse que el juez haya incumplido sus funciones por no avanzar en un trámite que, desde el punto de vista normativo, se encontraba viciado de origen por la ausencia de documentos esenciales para su procedencia, como lo eran un pasaporte vigente y un registro civil válido.

Por otra parte, reprochó el hecho de que se le atribuyera responsabilidad disciplinaria por desconocer el artículo 25 de la CADH, pues se presenta como una prohibición directa al juez lo que en realidad es un deber del Estado colombiano como parte de la Convención. Agregó que se desconoce que el derecho disciplinario está regido por el principio de tipicidad, lo que implica que la subsunción de la conducta debe hacerse respecto a la norma de manera clara, precisa y determinada, sin extender analógicamente los alcances de disposiciones de derecho internacional que imponen obligaciones al Estado.

Por consiguiente, sostuvo que en la decisión de primera instancia se subsumió la conducta del disciplinado en una norma convencional de carácter general, lo que resultaba incompatible con el principio de legalidad disciplinaria. Por último, señaló que se había configurado la prescripción de la acción disciplinaria, para lo cual elaboró un relato sobre el régimen de la mencionada figura a partir de la Ley 1952 de 2019.

Afirmó que como quiera que al disciplinable se le adelantó el proceso a partir de la decisión de 31 de agosto de 2020, en el asunto se configuró el mencionado fenómeno, toda vez que el término prescriptivo simple de 5 años previsto en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, corre a partir de su consumación y solo puede interrumpirse mediante la notificación válida de la decisión sancionatoria de primera instancia. Sin embargo, no se produjo una notificación formal en debida forma de la sentencia, pues la que se realizó por medios electrónicos el 19 de agosto de 2025 careció de validez y, en consecuencia, no tuvo la suerte de interrumpir el término de prescripción, pues este continuó corriendo de manera ininterrumpida hasta el 31 de agosto de 2025, fecha en la cual se cumplió el término legal previsto para la extinción de la acción. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01796-01 Accionante: Ramiro Eliseo Flórez Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Luego, el 16 de septiembre de 2025, el señor Ramiro Eliseo Flórez Torres interpuso recurso de apelación, en el que, entre otros argumentos, explicó que presentaba en término el mencionado recurso, en tanto “el fallo sancionatorio del 15 de agosto de 2025, notificado por edicto el 29 de agosto de 2025 y desfijado el 2 de septiembre de ese mismo año”.

Igualmente, planteó el hecho de que las contrayentes no cumplían con los requisitos mínimos para casarse, que la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura promovieran la “ideología de género” y, finalmente, también planteó la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar en proveído de 17 de septiembre de 2025, concedió con efectos suspensivos los recursos de apelación que presentó el apoderado del disciplinable y el propio investigado.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en sentencia de 26 de noviembre de 2025, i) rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, ii) modificó la decisión apelada en el sentido de que absolver al señor Ramiro Eliseo Flórez Torres respecto de las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 al no aplicar los artículos 140 y 141 del Código General del Proceso, en concordancia con lo expuesto en el artículo 56, numeral 5 de la Ley 1952 de 2019 y la desatención del deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 230 de la Constitución Política que impone aplicar el precedente judicial de la Corte Constitucional consignado en la sentencia SU-214 de 2016 y el ordenamiento contenido en el numeral quinto de la C-577 de 2011, faltas gravísima y grave, respectivamente, a título de dolo, iii) confirmó la falta por incurrir en la prohibición de que trata el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, por inobservar los artículos 229 y 93 de la Constitución Política que le imponía la obligación de atender el contenido de los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, falta calificada como grave, a título de dolo, y iv) redujo la sanción impuesta a suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de 12 meses.

Al respecto, frente a los argumentos que interesan al presente trámite constitucional, se observa que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial afirmó que, en la decisión de primera instancia, específicamente en la parte resolutiva, se ordenó su notificación “a los intervinientes de conformidad con lo previsto en la Ley 2213 de 2022”.

Por consiguiente, se procedió a realizar dicha actuación por medios electrónicos y que el fallo del a quo se entendió notificado el 21 de agosto de 2025 en virtud del correo remitido el 19 del mismo mes y año. Igualmente, precisó que de conformidad establecido en el artículo 244 la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 63 de la Ley 2094 de 2021, en el régimen de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial “las notificaciones y las actuaciones que se tramiten en los procesos disciplinarios se surtirán con base en las reglas dispuestas en el decreto legislativo 806 de 2020”.

Asimismo, resaltó que al momento en el que se dictó la sentencia de 15 de agosto de 2025 ya estaba vigente la Ley 2213 de 2022, que estableció la incorporación permanente del Decreto 806 de 2020, y que estableció la notificación a las direcciones de correos electrónicos, “sin que para tal efecto se requiera de citaciones o trámites previos, como por ejemplo de autorizaciones para notificar”.

Por lo anterior, consideró que la notificación por medios electrónicos del fallo de primera instancia no constituye una irregularidad procesal que afectara los derechos del disciplinable, aunado al hecho de que la calidad de funcionario judicial conlleva que prevalezcan las normas establecidas en el título XI de la Ley 1952 de 2019. Adicionalmente, reprochó el hecho de que “permitir comportamientos como los que se avizoró en este proceso disciplinario, en el cual el funcionario como sus defensores de confianza actuaron mediante medios electrónicos y solo una vez presentados los Radicado: 11001-03-15-000-2026-01796-01 Accionante: Ramiro Eliseo Flórez Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 alegatos y restando la expedición de la sentencia, junto con la cercanía de la configuración de la prescripción y no obstante, los abogados solicitan la renuncia a la notificación electrónica, podría representar patrocinar conductas, al parecer, desleales y dilatorias, con la administración de justicia, por esto, en el acápite pertinente se compulsaran copias a los abogados del investigado a efectos de verificar si incurrieron o no en conductas de relevancia disciplinaria”.

Con respecto a la prescripción alegada, afirmó que “a la fecha, una vez interrumpida la prescripción, no han trascurrido más de 2 años desde la notificación de la sentencia para la expedición de la presente decisión. Asimismo, realizando la corroboración de si hay lugar a la aplicación del principio de favorabilidad según el precedente de la Corporación, atendiendo el tránsito normativo entre la Ley 734 de 2002 y la Ley 1952 de 2019, se tiene que el auto de apertura de la investigación fue expedido el 8 de julio de 2021, de ahí que tampoco se encuentre superado el término de 5 años de que trata el artículo 30 de la Ley 734 para la expedición de la decisión de segunda instancia que finalizaría en gracia de discusión el 8 de julio de 2026”.

De otro lado, en lo referente a la oportunidad para interponer el recurso de apelación precisó que la decisión de primera instancia fue notificada el 21 de agosto de 2025, por lo que los 10 días de que trata el artículo 225G de la Ley 1952 de 2019, para la presentación del mencionado recurso finalizaron el 4 de septiembre de 2025, periodo en el cual el abogado del disciplinable lo radicó oportunamente, mientras que el hoy accionante, a pesar de haber sido notificado al mismo tiempo que su apoderado, presentó la alzada el 16 de septiembre de 2025, razón por la cual se rechazó esa apelación por extemporánea.

Por otra parte, al estudiar los cargos del recurso de apelación del apoderado del disciplinable, advirtió que por el mismo supuesto se le sancionó en doble oportunidad al señor Flórez Torres, particularmente en los cargos primero y segundo. Ahora bien, respecto al tercer cargo explicó que, en el ámbito del derecho disciplinario, existe como categoría dogmática la figura de la relación especial de sujeción, la cual puede observarse en las relaciones laborales entre el Estado y sus servidores, pues cuando dicho vínculo nace surgen unas obligaciones y cargas adicionales que no se observan entre particulares.

Agregó que en virtud de esa relación especial de sujeción a la que se encuentran atadas las autoridades judiciales, la Corte Constitucional en sentencia T-388 de 2009, señaló que los funcionarios no pueden escudarse en la objeción de conciencia para negarse a decidir un asunto que se ponga bajo su consideración, pues ello implicaría una denegación al acceso a la administración de justicia. Por consiguiente, afirmó que al momento en que ocurrieron los hechos ya existía precedente judicial de la Corte Constitucional que señalaba el derecho de las parejas del mismo sexo de acudir ante los jueces para formalizar su vínculo matrimonial, como en instrumentos internacionales aplicables al ordenamiento en virtud del bloque de constitucionalidad según el artículo 93 de la Constitución Política, en este caso el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reprochados.

Aseguró que según los precedentes constitucionales establecidos en las sentencias SU-214 de 2016 y C-577 de 2011, las parejas de la misma orientación sexual podrían acudir ante los jueces para contraer matrimonio y a su vez la providencia T-388 de 2009 que señaló que las autoridades judiciales no podían escudarse en la objeción de conciencia para no tramitar un asunto asignado.

En ese orden de ideas, la Comisión concluyó que “el disciplinado ejecutó la falta reprochada, con ocasión a que incurrió en la prohibición establecida en el numeral 3 Radicado: 11001-03-15-000-2026-01796-01 Accionante: Ramiro Eliseo Flórez Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, toda vez que negó injustificadamente la prestación del servicio al que estaba obligado, ya que a pesar que en las sentencias anotadas se estableció la posibilidad de las parejas del mismo sexo de acudir ante los jueces para obtener matrimonio y de la imposibilidad de objetar de conciencia para decidir un caso, el disciplinado en las decisiones del 31 de agosto y 18 de septiembre de 2020 decidió rechazar el trámite por sus convicciones religiosas; desconociendo con ello, el derecho al acceso a la administración de justicia establecido en los artículos 229 de la Constitución Política, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, estas dos últimas normas aplicables en Colombia en virtud del bloque de constitucionalidad señalado en el artículo 93 ibidem, falta que se calificó como grave cometida a título de dolo”.

De otro lado, precisó que si las solicitantes no cumplían con los requisitos para acceder al matrimonio, refuerza la incursión del disciplinable en la falta objeto de estudio, pues si aquel consideró que no estaban los elementos para poder continuar el trámite, contó con la posibilidad de actuar bajo el ordenamiento jurídico e inadmitir la solicitud.

Adicionalmente, evidenció que el disciplinado antepuso su sistema de valores por encima del ordenamiento jurídico y procedió al rechazo instantáneo de la solicitud, aun cuando contaba con la posibilidad jurídica de no acceder a ese matrimonio por la ausencia de requisitos. Por otra parte, con respecto al argumento referente a que no le era posible asignarle responsabilidad por el desconocimiento de las normas de derecho internacional, la Comisión afirmó que no se vulneraron los principios de tipicidad objetiva, pues ciertamente se reprochó de manera global la negativa a la prestación del servicio al acceso a la administración de justicia, derecho establecido tanto en el artículo 229 de la Constitución y en los artículos 25 CADH y 2 del PIDCP integrantes en el ordenamiento jurídico en virtud del bloque de constitucionalidad establecido en el artículo 93 de la Carta, en tanto que a pesar del reconocimiento que las parejas del mismo sexo pueden contraer matrimonio ante un juez, el disciplinado bajo esa calidad decidió rechazar la petición por sus convicciones religiosas.

Agregó que si bien es cierto las normas internacionales consagran obligaciones estatales, ello no significa que no sea posible asignar responsabilidad por su incumplimiento al disciplinado, pues estas se estudian en conjunto con los artículos 93 y 229 de la Constitución Política. Finalmente, señaló que conforme con los elementos probatorios y la demostración objetiva y subjetiva de la conducta reprochada disciplinariamente al investigado, resultaba suficiente, de manera razonada y proporcional, imponer la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de 12 meses.

El 1 de diciembre de 2025, el señor Ramiro Eliseo Flórez Torres solicitó la aclaración de la anterior decisión, en tanto, a su juicio, el fallo no establecía desde cuando inicia la ejecución de la sanción. Adicionalmente, reprochó el hecho de que se mencionara su apelación en el cuerpo de la sentencia a pesar de que fue rechazada y, finalmente, alegó que “omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo que se relaciona con la parte motiva, tiene que ver, con la palmaria incongruencia o anfibología, de la parte motiva y resolutiva del pronunciamiento, pues dice que subsume la primera y segunda causal, en una sola, y me dicen palabras más, palabras menos, que no violé la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y sin embargo me siguen diciendo que si vulneré normas de derecho internacional como el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el artículo 229 (acceso a la administración de justicia), el 93 (bloque de constitucionalidad), en cuyo caso, salta a la vista, la incongruencia, los serios motivos de duda, la omisión en la parte resolutiva del fallo, pues en lógica elemental y jurídica, si no violé la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que se fundamenta también en el artículo 93 de la Constitución, así como en los artículos 229 Superior y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por sustracción de materia, tampoco violé normas de derecho internacional, Radicado: 11001-03-15-000-2026-01796-01 Accionante: Ramiro Eliseo Flórez Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 por obvias razones inferibles, pues las tres causales del pliego de cargos, que fueron acogidas en el fallo de destitución, se relacionan entre sí, son interdependientes, porque dependen de un mismo hecho, tanto es así, que se me reprocha en la confirmación del cargo 2º que impedí el acceso a la administración de justicia, artículo 229 de la Constitución, y resulta que ese artículo también les sirvió para los dos cargos restantes, así como el del 25 de la CADH, luego, si se cae un cargo, se caen todos, por lo tanto sírvase aclarar la situación motivo del asunto”.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en auto de 19 de diciembre de 2025 rechazó la solicitud de aclaración, al considerar que los artículos 260 y 261 de la Ley 1952 de 2019 no establece que se deba indicar el momento exacto de la ejecución de la sanción. Además, que en el fallo se mencionó el recurso de apelación presentado por el mismo disciplinado, en razón al acápite denominado “recurso de apelación” como parte estructural de la sentencia y, finalmente, los reproches frente al cargo que se le endilgó no se podían abordar en la solicitud de aclaración. Previo a cualquier pronunciamiento, la Sala pone de presente que el señor Ramiro Eliseo Flórez Torres había adelantado otra acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar (radicado núm. 11001-03-15-000-2025-07891-00), por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, por la falta de acceso al expediente disciplinario, la indebida notificación por medio de edicto y la demora en el envío del expediente al juez de primera instancia para que dicte el auto de obedézcase y cúmplase.

Es decir, que la anterior solicitud de amparo no guarda identidad de objeto ni causa con la que es objeto de estudio en esta providencia, razón por la cual no se configura la cosa juzgada constitucional. Por consiguiente, se procederá a la verificación de los requisitos generales de procedencia. Precisado lo anterior, Sala advierte que, a partir de los argumentos desarrollados en los escritos de tutela e impugnación, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, en tanto la parte actora utiliza la acción de tutela para insistir en el mismo debate relacionado con la configuración de la prescripción y la notificación de la decisión de primera instancia. Al estudiar los argumentos planteados por la parte actora en los escritos de tutela e impugnación, se observa que se alega que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, por la supuesta indebida notificación del fallo de primera instancia, la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria porque no era válida la notificación por medios electrónicos, razón por la cual al momento en que se tuvo conocimiento de la decisión del a quo, ya se había superado el término de los 5 años, y por haber radicado en debida forma el recurso de apelación. De lo anterior, se observa que estos reproches fueron objeto de estudio por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pues a partir del material probatorio y en atención al marco normativo y jurisprudencial vigente al momento en que se adelantó el trámite disciplinario, concluyó que la notificación por medios electrónicos resultaba válida, toda vez que en las normas aplicables no se establecía la posibilidad a renunciar a recibir las notificaciones por ese medio, razón por la cual al momento en que se entendió notificado el fallo de primera instancia no se había superado el término de los 5 años para que se configurara la prescripción de la acción disciplinaria y, adicionalmente, en razón a que se entendió debidamente notificada se concluyó que era extemporáneo el recurso de apelación presentado por el actor en calidad de disciplinado.

Aunado a lo anterior, se observa que existen similitudes en los reproches que se desarrollaron en el recurso de apelación que presentó su apoderado en el curso del proceso disciplinario en el que incluso plantea reparos frente a la notificación como lo hizo el actor en el recurso que interpuso extemporáneamente, con los argumentos que Radicado: 11001-03-15-000-2026-01796-01 Accionante: Ramiro Eliseo Flórez Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 se proponen en el escrito de tutela y en la impugnación bajo la supuesta configuración del defecto sustantivo por parte del accionante.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 20198, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”9 (Negrilla y resalta de la Sala) En la sentencia SU-215 de 2022 10, recordó que el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que “la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica”.

De allí que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección de los derechos efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”.

Lo expuesto es suficiente para concluir que la parte actora acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de su derecho fundamental fundamental al debido proceso, en este caso, a la manera de una instancia adicional, toda vez que insiste en el mismo debate relacionado con la notificación del fallo de primera instancia y la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria.

Igualmente, en lo referente con el cargo de que la sanción que se le impuso con sustento en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 fue incorrecta, pues dicha norma es un tipo disciplinario en blanco y que la autoridad judicial accionada no complementó en debida forma el análisis. Al respecto, se advierte que el demandante conoció de este cargo desde la formulación del pliego, sin embargo, en los alegatos que presentó en primera instancia ni en el recurso de apelación que interpuso su apoderado no se evidenció argumento en esos términos, razón por la cual el señor Ramiro Eliseo Flórez Torres contó con las etapas pertinentes para plantear ese debate, pero no lo hizo, por lo que no puede pretender desarrollar este alegato bajo la supuesta configuración de algún defecto.

Por consiguiente, el mencionado argumento también resulta improcedente. Por último, en lo relacionado con el desconocimiento del precedente judicial se advierte que tampoco resulta procedente, en tanto en la decisión de 14 de agosto de 2024 se conoció el recurso de apelación del abogado disciplinado por presentarse en término, y en la providencia de 28 de febrero de 2024 se abordó otro recurso de apelación interpuesto por una profesional del derecho pese a que la Secretaría señaló un término diferente para la interposición del mencionado recurso, sin embargo, estas decisiones no ostentan la calidad de precedente en el presente asunto, pues fueron procesos disciplinarios que se adelantaron contra abogados mas no respecto de jueces.

Adicionalmente, lo que hizo el actor fue transcribir apartes que le resultaban favorables a su argumento sin explicar su contexto ni la regla jurisprudencial que supuestamente se desconoce, lo que por sí solo no habilita la intervención del juez de tutela frente el cargo en mención. 8 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 9 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 10 M.P. Natalia Ángel Cabo.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-01796-01 Accionante: Ramiro Eliseo Flórez Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Confirmar la sentencia de 16 de abril de 2026 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad de este documento puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.