Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (60-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05227-00 Accionantes: Óscar Cubillos Ordóñez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Tema: tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: medio de control de reparación directa. Subtema 2: caducidad en delitos de lesa humanidad. Subtema 3: desconocimiento de precedente judicial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud interpuesta por Óscar Cubillos Ordóñez y otros en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política.
I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Óscar Cubillos Ordóñez, Aura Ligia Ordóñez Riascos, Aura Nury Cubillos Ordóñez, Luz Marina Cubillos Ordóñez, Derly Cubillos Ordóñez, Neftalí Cubillos Ordóñez, María Liliana Cubillos Ordóñez, Yoiner Alexis Cubillos Ordóñez, Jenny Maryury Cubillos Ordóñez, Alexander Cubillos Ordóñez, Jhenifer Medina Cubillos, Eduard Jhony Medina Cubillos y Laura Valentina Cuellar Cubillos presentaron escrito de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con ocasión de la sentencia del 12 de junio de 2025 proferida en el proceso de reparación directa identificado con el radicado núm. 11001-33-43-062-2019-00011-00/01.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05227-00 Accionantes: Óscar Cubillos Ordóñez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2. El 2 de octubre de 2002, el señor Cristóbal Cubillos Buitrago fue ejecutado extrajudicialmente por miembros del Batallón de Infantería núm. 34 «Juanambú» adscritos al Ejército Nacional, durante un operativo militar realizado en su finca «La Viña» en zona rural del municipio de Curillo (Caquetá).
En los años 2009 y 2012, Luz Marina y Aura Nury Cubillos Ordóñez, hijas de la víctima, rindieron declaraciones ante la Fiscalía, la Defensoría del Pueblo y la Personería de Curillo en las que reafirmaron la responsabilidad de miembros del Ejército en la muerte de su padre. 3. El 24 de enero de 2019, los señores Aura Ligia Ordóñez Riascos;
Pedro Antonio Cubillos Muñoz; Aura Nury, Luz Marina, Derly, Neftalí, María Liliana, Óscar, Yoiner Alexis, Jenny Maryury y Alexander Cubillos Ordóñez; Jhenifer Medina Cubillos; Laura Valentina Cuéllar Cubillos; Eduard Jhony Medina Cubillos; y María del Mar Zambrano Cubillos presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial por la muerte de Cristóbal Cubillos Buitrago.
Solicitaron el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e inmateriales. 4. Mediante sentencia del 28 de febrero de 2022, el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada y, en consecuencia, se inhibió de estudiar el fondo del asunto. A juicio de dicha autoridad judicial, conforme con la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado (sentencia del 29 de enero de 2020), incluso tratándose de hechos constitutivos de delitos de lesa humanidad, debía observarse el término de dos años para la presentación de la demanda, contado a partir del momento en que la víctima o sus familiares tuvieron conocimiento de la posible participación del Estado en el hecho dañoso.
En el caso concreto, precisó que tal conocimiento se produjo en el año 2009, según se desprendía de las declaraciones rendidas por las hijas del señor Cubillos. 5. Inconforme con la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 12 de junio de 2025, la confirmó. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05227-00 Accionantes: Óscar Cubillos Ordóñez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Pretensión y argumentos de la tutela 6. La parte accionante solicitó en el escrito de tutela lo siguiente:
PRIMERO: SE TUTELEN mis derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que, desconoció el precedente judicial sobre la aplicación del término de caducidad en el medio de Reparación Directa cuando se involucran delitos de lesa humanidad, al proferir sentencia de segunda instancia confirmando la decisión de primera instancia que declaró la caducidad de la acción y por consiguiente, no se estudió de fondo el asunto.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la accionada REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fechada 12 de junio de 2025, dentro del medio de control de Reparación Directa que cursó bajo el radicado No. 11001-33-43-062-2019-00011-01, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia y denegó las súplicas de la demanda referenciada.
TERCERO: SE ORDENE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferir una nueva sentencia de fondo, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
CUARTO: Las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de mis derechos fundamentales1. 7. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora manifestó que la providencia objeto de tutela incurrió en desconocimiento del precedente judicial fijado por el Consejo de Estado. Concretamente citó la sentencia del 5 de septiembre de 2016 vigente para la fecha en que se presentó la demanda de reparación directa, que dispuso que no era aplicable el término de caducidad en las controversias relacionadas con delitos de lesa humanidad. 8.
Afirmaron los accionantes que el Tribunal aplicó una nueva regla jurisprudencial para efectos de contabilizar el término de caducidad cuando se reclaman perjuicios causados por la comisión de delitos de lesa humanidad, lo cual afectó su situación particular, su derechos fundamentales y las expectativas legítimas de reparación que les asistían. 1 Se transcribe incluso con errores de texto.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05227-00 Accionantes: Óscar Cubillos Ordóñez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 2.3. Trámite procesal 9. El despacho ponente, mediante auto del 26 de agosto de 20252, admitió la solicitud de amparo; vinculó, como terceros con interés, a la señora María del Mar Zambrano Cubillos, al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá y a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.
Adicionalmente, requirió el expediente con radicado núm. 11001-33-43-062-2019-00011-00/01; y tuvo como pruebas los documentos aportados con la demanda de tutela. 2.4. Intervenciones 10. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A3 solicitó que declare improcedente la acción de tutela, al considerar que la parte actora no cumplió con la carga de identificar el precedente jurisprudencial que desconoció la Sala de Decisión. Precisó que la providencia cuestionada aplicó correctamente la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 29 de enero de 2020, la cual determinó que, aun tratándose de delitos de lesa humanidad, rige el término de caducidad de dos años previsto en el artículo 164 del CPACA. 11.
Indicó que en el caso concreto se acreditó que las hijas del señor Cristóbal Cubillos Buitrago declararon ante la Fiscalía, en los años 2009 y 2012, que existió participación directa de miembros del Ejército Nacional en la ejecución extrajudicial de su padre. Con estas declaraciones, a su juicio, resulta evidente que desde esas fechas los demandantes tenían conocimiento claro, directo y suficiente del daño y la responsabilidad estatal.
En consecuencia, la demanda presentada varios años después resultaba extemporánea. 12. El Tribunal precisó que la sentencia de unificación de 2020 es de obligatorio acatamiento para los jueces, conforme al artículo 10 del CPACA, y que su aplicación a hechos anteriores no vulneraba derechos fundamentales. 13. El Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá4 solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional con fundamento en que no vulneró derecho fundamental alguno de la parte accionante.
Informó que dicho despacho judicial profirió la sentencia del 28 de febrero de 2022, mediante la cual declaró probada la caducidad de la acción y se inhibió de emitir pronunciamiento de fondo, por cuanto el término debía contarse desde el momento en que los demandantes tuvieron conocimiento de la presunta participación del Ejército 2 Samai, índice 5, certificado 74112CBBB04DF0F6 B7D67C7E679BAF94 5A0B330140888BC1 7307918E5F7FA5D8. 3 Samai, índice 13, certificado F3281B7A2C93B6BD 9EF2B6B8DAF98A67 FFF6028602F513E5 657798DB6EE397E4. 4 Samai, índice 9, certificado 8E06E3815EC70BEC 098035A07947AB8A 9C54ED3A75EC9E0D BAC0E8485857185A Radicado: 11001-03-15-000-2025-05227-00 Accionantes: Óscar Cubillos Ordóñez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co Nacional en la muerte del señor Cristóbal Cubillos Buitrago.
En el caso concreto, advirtió que ese hecho se acreditó con las declaraciones rendidas por las hijas de la víctima en el año 2009. 14. Agregó que, pese a tener conocimiento de la responsabilidad estatal desde esa fecha, los demandantes solo acudieron al trámite prejudicial en 2018 y presentaron la demanda en 2019, cuando habían transcurrido casi una década desde el conocimiento pleno del hecho dañoso. 15.
El Ministerio de Defensa5 pidió que se declarara improcedente la acción de tutela al estimar que no cumple con el requisito de relevancia constitucional, debido a que carece de una carga argumentativa y a que fue instaurada para reabrir el debate jurídico ya analizado por el juez natural. Sumado a lo anterior, manifestó que la autoridad judicial del proceso ordinario aplicó la sentencia de unificación del Consejo de Estado en materia de caducidad en los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, motivo por el que no se violaron derechos fundamentales.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 16. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer la presente solicitud de amparo interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. 3.2.
Legitimación en la causa 17. La legitimación en la causa por activa de los señores Óscar Cubillos Ordóñez, Aura Ligia Ordóñez Riascos, Aura Nury Cubillos Ordóñez, Luz Marina Cubillos Ordóñez, Derly Cubillos Ordóñez, Neftalí Cubillos Ordóñez, María Liliana Cubillos Ordóñez, Yoiner Alexis Cubillos Ordóñez, Jenny Maryury Cubillos Ordóñez, Alexander Cubillos Ordóñez, Jhenifer Medina Cubillos, Eduard Jhony Medina Cubillos y Laura Valentina Cuellar Cubillos, se encuentra acreditada, por cuanto integraron la parte demandante en el proceso de reparación directa el que se dictó la sentencia objeto de tutela y, por lo tanto, son titulares de los derechos que aducen como vulnerados. 18.
Asimismo, está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, porque fue la autoridad que profirió el fallo del 12 de junio de 2025 que, según afirmó la parte tutelante, quebrantó sus derechos fundamentales. 5 Samai, índice 11, certificado 2E7D91317837B3EE 38BDD0948166F275 D2FBF80A0110F375 867D8BF92D0C3CA3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05227-00 Accionantes: Óscar Cubillos Ordóñez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 19.
Por otro lado, se advierte que el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá solicitó su desvinculación, al considerar que no está llamado a responder por la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante. 20. Al respecto, la Sala aclara que su vinculación al presente asunto fue en calidad de tercero, en aras de garantizar sus derechos de defensa y contradicción, toda vez que fue la autoridad judicial que dictó la sentencia de primera instancia en el proceso de reparación directa con radicado núm. 11001-33-43-062-2019-00011- 00/01.
Por los motivos expuestos, se negará su solicitud. 3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 21. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado6 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional7. 22.
En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional. ii) Que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. iii) Que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado. iv) Que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental. v) Que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración. vi) Que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 23.
Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo versan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales8 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la acción de tutela. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 7 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05227-00 Accionantes: Óscar Cubillos Ordóñez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 24.
En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución9. 3.3.1.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 17. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional10 ha destacado el deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia. 18.
Así pues, la Corte Constitucional11 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son los siguientes: i) Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»12 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»13; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales. 19.
En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en la decisión se configuró un desconocimiento del precedente judicial que, a su juicio, impidió que se expidiera una decisión ajustada a derecho. 9 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018 y SU-215 de 2022. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05227-00 Accionantes: Óscar Cubillos Ordóñez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 20. También, supera la presente acción el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del medio de control de reparación directa en el que se profirió la decisión objeto de tutela. 21.
Asimismo, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que la providencia proferida el 12 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, fue notificada el 13 de junio de 202514, y la demanda de tutela se presentó el 22 de agosto de 202515, esto es, dentro del plazo de seis meses previsto por la jurisprudencia constitucional16 y el Consejo de Estado17 como razonable. 22.
En cuanto al requisito de identificación de los hechos y argumentos, este se encuentra cumplido en el presente asunto, en la medida en que la parte actora mencionó con claridad los hechos y los fundamentos de la afectación alegada, y no resultaba posible que hubiera alegado la vulneración reclamada en sede del proceso ordinario, precisamente porque su cuestionamiento está dirigido en contra de la decisión que le puso fin a la actuación judicial. 23.
Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un proceso de reparación directa. 24. De acuerdo con lo expuesto, al estar reunidos los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala continuará con el análisis de fondo en los términos que planteó la parte actora. 3.4.
Problema jurídico 25. Corresponde a la Sala decidir si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en desconocimiento del precedente judicial fijado en la providencia del 5 de septiembre de 2016, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado y, por lo tanto, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora. 3.4.1.
El desconocimiento del precedente judicial 26. El artículo 230 de la Constitución Política establece que los jueces de la República tienen un deber de respeto por los precedentes jurisprudenciales 14 Samai, exp. 11001-33-43-062-2019-00011-01, índice 25. 15 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05227-00, índice 1. 16 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05227-00 Accionantes: Óscar Cubillos Ordóñez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co vinculantes y relevantes, pues se constituyen en un mecanismo que garantiza la efectividad de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima, y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas18. 27.
Al respecto, la Corte Constitucional19 ha considerado que el precedente se define como aquella la sentencia o conjunto de estas, que son emitidas con anterioridad a un caso determinado que, por su semejanza en los hechos analizados y en los problemas jurídicos resueltos, debe ser necesariamente considerado por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo posterior.
Frente a la obligatoriedad del precedente, la Corte ha dicho: 90. En este orden, debe resaltarse que el precedente no sólo es orientador sino obligatorio, como se explica a continuación. La primera razón de la obligatoriedad del precedente se relaciona con el artículo 230 superior. De acuerdo con este precepto de la Constitución Política, los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, en ese orden, tienen una autonomía interpretativa e independencia para fallar, pero deben hacerlo dentro de los parámetros que les presenta la ley.
Particularmente, el concepto de “ley” ha sido interpretado por la jurisprudencia de la Corte desde un sentido amplio, es decir, la ley no es sólo aquella emitida por el legislador, sino además comprende todas las fuentes del derecho incluidas las sentencias que interpretan la Constitución como norma de normas, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre de cada jurisdicción. 91.
La segunda razón se desprende de los derechos a la igualdad, el debido proceso y el principio de buena fe. El precedente es una figura que tiene como objetivo principal garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima que rigen el ordenamiento constitucional.
En otras palabras, la independencia interpretativa es un principio relevante, pero se encuentra vinculado con el respeto a la igualdad en la aplicación de la ley y por otras prescripciones constitucionales20. 28. Según la autoridad que emitió el pronunciamiento, el precedente se puede clasificar en dos clases: i) horizontal, que hace referencia a decisiones emitidas por autoridades judiciales del mismo nivel jerárquico o, incluso, por un mismo funcionario; y ii) vertical, concerniente a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia21. 18 Corte Constitucional, sentencia T-220 de 2023: «La Constitución prevé que la jurisprudencia es criterio auxiliar de la actividad judicial (art 230).
No obstante, el ordenamiento constitucional también garantiza el derecho a la igualdad (art 13) y se compromete a “asegurar” la vigencia de un orden justo, lo cual implica el deber de ofrecer seguridad jurídica (arts 1 y 2). Con fundamento en estos principios, una autoridad judicial tiene entonces “el deber de tratar explícitamente casos iguales de la misma manera, y los casos diferentes de manera distinta”.
El juez cuenta, desde luego, con autonomía para valorar si un asunto es igual en lo relevante a otro resuelto anteriormente y, en caso de que lo sea, de apartarse de la ratio decidendi del fallo anterior, pero debe hacerlo con razones suficientes o de lo contrario desconoce el precedente horizontal». 19 Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 2015, criterio reiterado en sentencia SU-060 de 2021. 20 Se transcribe incluso con errores. 21 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2017.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05227-00 Accionantes: Óscar Cubillos Ordóñez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 29. En ese orden, el precedente judicial impide en el marco jurídico colombiano que los jueces, sean individuales o colegiados, adopten fallos sin «sin determinar si él mismo o el tribunal del cual hace parte ha establecido una regla de decisión en relación con casos similares o si existen reglas interpretativas fijadas por autoridades judiciales funcionalmente superiores, encargadas de la unificación de la jurisprudencia»22. 30.
Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente, pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Así, en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela23. 31.
Cabe precisar que la Corte Constitucional explicó que, aún en casos en que las decisiones judiciales sean emitidas por salas de decisión diferentes al interior de un tribunal administrativo, se debe garantizar el derecho a la igualdad en el marco de la función judicial, pues se trata de una sola corporación24. 32. En sentencia SU-382 de 2024, la Corte precisó que el defecto por desconocimiento de precedente también se configura cuando «el juez hace un uso incorrecto del precedente, bien sea porque lo malinterpreta y lo aplica incorrectamente, o porque lo emplea para resolver un caso al que no le era aplicable». 33.
Finalmente, resulta oportuno precisar que la competencia del juez de tutela ante la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, le permite «analizar si, en la providencia que se acusa como transgresora de este derecho [igualdad], se exponen las razones que justifican el cambio de criterio» de manera suficiente y razonable, de manera que se salvaguarde las exigencias de la autonomía judicial. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 23 Ibidem: «En efecto, tal como lo ha sostenido esta Corte, los jueces pueden apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical, siempre y cuando, al hacerlo, observen los deberes de transparencia y suficiencia. El primero exige que el juez enuncie las reglas conforme a las cuales se han resuelto casos similares (es decir, que reconozca expresamente el precedente), pues “solo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia”.
El segundo requiere exponer razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del nuevo caso que justifiquen el cambio jurisprudencial o una decisión diferente, lo cual implica demostrar que el precedente no es válido, correcto o suficiente para resolver el asunto sometido a examen judicial. Cumplidos estos requisitos, se entienden garantizados tanto el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades como la autonomía e independencia de los operadores judiciales.» 24 Corte Constitucional, sentencia T-531 de 2023.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05227-00 Accionantes: Óscar Cubillos Ordóñez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 3.4.2. Del caso concreto 34. En el asunto bajo estudio, el señor Óscar Cubillos Ordóñez y otros cuestionan la sentencia del 12 de junio de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia de declarar probada la excepción de caducidad y, en consecuencia, se inhibió para decidir de fondo el proceso de reparación directa que iniciaron los accionantes. 35.
A juicio de la parte actora, el Tribunal desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado vigente para el momento en que presentó el medio de control (2019), conforme con el cual el término de caducidad no se aplica en casos de delitos de lesa humanidad. 36. Pues bien, revisada la providencia del 12 de junio de 2025 se advierte que el Tribunal inició por afirmar que conforme con lo dispuesto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el medio de control de reparación directa debe ejercerse dentro de los dos años siguientes contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido al momento de su ocurrencia. 37.
Específicamente respecto de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pudiera solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, precisó que la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en sentencia del 29 de enero de 2020, en el que indicó que para esa clase de asuntos es aplicable el término impuesto por el legislador de presentar la demanda dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho dañoso, y fijó las siguiente reglas: (i) El término de caducidad establecido por el legislador se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado en la producción del daño y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial.
(ii) La contabilización de ese plazo para las súplicas indemnizatorias derivadas del delito de desaparición forzada, se sujeta a la regulación legal expresa prevista para el efecto. (iii) Ese lapso no se aplica cuando se adviertan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción, de suerte que, una vez superadas aquellas empezarán a correr el término de ley, dado que, para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05227-00 Accionantes: Óscar Cubillos Ordóñez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 38.
Al analizar la controversia, el Tribunal indicó que el hecho de que la muerte del señor Cristóbal Cubillos Buitrago se enmarcara en un delito de lesa humanidad, no incidía en el cómputo del término de caducidad. En ese orden de ideas, precisó que, si bien el homicidio ocurrió el 2 de octubre de 2002, el conteo no podía iniciarse desde esa fecha, toda vez que, conforme con el material probatorio, se advirtió que los familiares conocieron o atribuyeron la participación del Estado, tiempo después. 39.
En concreto, expuso que las declaraciones rendidas por las hijas del señor Cubillos Buitrago el 24 de julio de 2009 relataron que, el día de los hechos presenciaron el allanamiento de la vivienda por parte del Ejército Nacional. Asimismo, en la declaración rendida por la señora Aura Nury Cubillos Ordóñez el 28 de septiembre de 2012 ante la Personería Municipal de Curillo, reafirmó haber tenido conocimiento inmediato del homicidio de su padre desde el día de su ocurrencia, señalando que fue testigo presencial de la intervención de miembros del Ejército, quienes dispararon en su contra, lo hirieron y, posteriormente, lo ejecutaron. 40.
Debido a lo anterior, el juez de segunda instancia del proceso ordinario estimó que, al haberse radicado la demanda el 24 de enero de 2019, ya había operado el fenómeno de caducidad. Sumado a ello, adujo que no existió una imposibilidad real o material que justificara la inacción judicial por un periodo superior a nueve años. 41. El Tribunal agregó que, si bien la demanda se presentó con anterioridad a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, esa sentencia no creó un requisito o término nuevo de caducidad, sino que precisó que los jueces en esos casos no podían dejar de aplicar el contenido del artículo 164 del CPACA, pese a la existencia de normas que establecían la imprescriptibilidad de la acción penal contra los responsables. 42.
Finalmente, la autoridad judicial accionada relacionó la sentencia SU-312 del 13 de agosto de 2020 de la Corte Constitucional, en la que se precisó que: (i) la aplicación del término legal de caducidad para este medio de control tratándose de daños originados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra es acorde a los mandatos constitucionales; y, (ii) unificó su jurisprudencia en el sentido de emplear la caducidad de dos años del artículo 164 del CPACA para estos casos, sin importar la fecha de radicación del medio de control. 43.
A partir de lo expuesto, la Sala advierte que no se configura el desconocimiento del precedente judicial alegado por la parte actora, pues la autoridad judicial accionada aplicó correctamente la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, decisión que fijó de manera definitiva el alcance del término de caducidad para el ejercicio del medio de control de reparación directa derivado de delitos de lesa humanidad.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05227-00 Accionantes: Óscar Cubillos Ordóñez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 44. Ahora bien, respecto del desconocimiento de la sentencia del 5 de septiembre de 2016, la Sala precisa que dicha decisión fue dictada por la Subsección C25 de la Sección Tercera del Consejo de Estado y que, en efecto, en ella se consideró que en eventos relacionados con delitos de lesa humanidad no era aplicable la caducidad.
Pero este criterio era compartido por la Subsección B26 mas no por la Subsección A27 de esa misma Sección que consideraba lo contrario, esto es, que sí debía aplicarse la institución procesal en comento. 45. Lo anterior permite afirmar que antes de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, no existía un criterio uniforme respecto de la aplicación del término de caducidad en las demandas de reparación directa por delitos de lesa humanidad o grave violación de derechos humanos. En consecuencia, no podía predicarse la existencia de una posición consolidada que generara una confianza legítima o un precedente obligatorio en sentido estricto. 46.
En ese contexto, al encontrarse vigente la decisión unificadora para el momento en que el Tribunal profirió la sentencia objeto de tutela, las reglas jurisprudenciales contenidas en ella eran de obligatoria observancia, como acertadamente lo concluyó esa autoridad judicial. 47. Además, en la sentencia T-044 de 2022 la Corte Constitucional indicó que el fallo de unificación del 29 de enero de 2020 tiene efectos retrospectivos, por lo cual resulta aplicable a los procesos en curso, cualquiera que sea la etapa en que se hallen.
Sobre el particular, el alto tribunal destacó: [E]l fallo de unificación tiene efectos retrospectivos, al menos, por cuatro razones. Primero, porque darle efectos retroactivos a las sentencias de unificación es una práctica que está prima facie proscrita; segundo, porque, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la regla general es que los cambios en el precedente judicial tienen efectos generales e inmediatos; tercero, debido a que, según la práctica jurisprudencial del Consejo de Estado, los efectos prospectivos del cambio en el precedente judicial deben ser declarados explícitamente en la respectiva providencia judicial; y, cuarto, porque, esa fue la intención de la mayoría de los miembros de la Sala Plena de la Sección Tercera. 48.
En consecuencia, al haber la providencia cuestionada acogido el precedente unificado contenido en la sentencia del 29 de enero de 2020, resulta evidente que no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia invocados por los accionantes. 25 Expediente 05001-23-33-000-2016-00587-01. 26 Auto del 14 de septiembre de 2017, M. P. Danilo Rojas Betancourth, expediente 05001-23-33-000- 2016-02780-01. 27 Auto del 10 de febrero de 2016, M. P. Hernán Andrade Rincón, expediente 05001-23-33-000- 2015-00934-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05227-00 Accionantes: Óscar Cubillos Ordóñez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co IV. CONCLUSIÓN 49. El Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y por lo tanto, la Sala negará la solicitud de amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentada por Óscar Cubillos Ordóñez y otros en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente Radicado: 11001-03-15-000-2025-05227-00 Accionantes: Óscar Cubillos Ordóñez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Ausente con permiso CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx. EPG/SEJV