Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2021-00766-01 (7667-2023)1 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones2 Demandado: Humberto de Jesús Hoyos Jiménez Asunto: Confirma auto que niega decreto y práctica de pruebas Auto que resuelve apelación _______________________________________________________________ Asunto Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por Humberto de Jesús Hoyos Jiménez contra el auto dictado en la audiencia inicial celebrada el 19 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se negó el decreto de una prueba pericial y una prueba trasladada. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda3 Colpensiones presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, en orden a que se declarara la nulidad de las Resoluciones VPB 7338 del 24 de febrero de 2017 y GNR 29636 del 25 de enero de dicha anualidad, por medio de las cuales se reconoció pensión de vejez a favor del demandando.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro de lo pagado por concepto de mesadas, retroactivos y pagos de salud con ocasión al reconocimiento de la pensión de vejez. 1.2. La solicitud probatoria debatida Humberto de Jesús Hoyos Jiménez solicitó que se ordenara y decretara una prueba pericial, bajo los siguientes argumentos: «[…] Sírvase nombrar auxiliar de la justicia perito grafólogo, para que constante las firmas de los documentos presentados en los años 2015 y 2016 ante La 1 Expediente electrónico. 2 En adelante Colpensiones. 3 Samai índice 2. 4 En adelante CPACA. 2 Radicación: 05001-23-33-000-2021-00766-01 (7667-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Administradora Colombina de Pensiones - Colpensiones, esos documentos como son autorizaciones, formularios, contrato laboral, cálculos actuariales y demás documentos que estén radicados en los años 2015 y 2016, el perito presentaría informe al Honorable Magistrado, e igualmente deberá rendir informe e interrogatorio, en audiencia acerca de las técnicas utilizadas para constatar las firmas del señor Humberto De Jesús Hoyos Jiménez. [sic]».
Igualmente, instó para que se ordenara y decretara una prueba trasladada, teniendo en cuenta lo siguiente: «Solicito de manera respetuosa al Magistrado que, mediante oficio, se traslade del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, el expediente según radicado No. 05001-131-05-018-2016-00833-00, dicho expediente para confortar las firmas del contrato laboral que se debió presentar dentro de las pruebas del proceso.
Este proceso tiene sentencia de primera y segunda instancia». 1.3. La providencia impugnada En audiencia inicial celebrada el 19 de septiembre de 20235, el Tribunal Administrativo de Antioquia dispuso negar las pruebas solicitadas por el demandado, en los siguientes términos: «7.3 Pericial. El Despacho NIEGA la solicitud de prueba pericial pedida por el apoderado del demandado, toda vez que, se considera que, en los términos en que fue pedida la prueba, no es posible determinar qué documentos son los que pretende la parte que sean revisados por el perito experto, ya que no se enuncian de forma clara y específica, razón por la cual, mal haría el Despacho en decretar la prueba solicitada. 7.4.
Trasladada […]es para la confrontación de las firmas del contrato laboral que se presentó dentro de las pruebas de ese proceso, considera el Despacho que es una prueba inútil e inidónea, pues en este proceso se está evaluado si es procedente ordenar al demandado la devolución de los dineros que le pagó Colpensiones por concepto de pensión de vejez, lo que supone una valoración completa de todos los documentos que reposan en la actuación administrativa en la que se decidió que el reconocimiento de la prestación fue irregular y, por tanto, un cotejo de firmas, se tornaría insuficiente y poco relevante para decidir el asunto, razón por la cual, se NIEGA el decreto de esta prueba.» 1.4.
El recurso de apelación6 5 Samai índice 2. 6Samai índice 2. 3 Radicación: 05001-23-33-000-2021-00766-01 (7667-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones El demandado interpuso recurso de apelación en audiencia con el fin de que se revocara el auto antes referenciado y, en su lugar, se decretaran las pruebas que fueron negadas.
En sustento del recurso, explicó la necesidad de que se decreten las pruebas solicitadas, toda vez que, a su juicio, estas habilitan la participación de un tercero que posiblemente causaría una afectación en el patrimonio e integridad humana de Humberto de Jesús Hoyos Jiménez. Asimismo, reiteró que la prueba trasladada acredita la buena fe del demandado.
Por otro lado, en relación con la prueba pericial (perito grafólogo), argumentó que dicho medio probatorio determinaría si la presente demanda tendría vocación probatoria en un eventual proceso ante la jurisdicción penal. 1.5. Traslado de la apelación7 El a quo corrió traslado del recurso al demandante, el cual no se opuso a su concesión. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia Corresponde al despacho decidir el recurso de apelación interpuesto por Humberto de Jesús Hoyos Jiménez, de conformidad con lo previsto en los artículos 125 y 243 del CPACA. 2.2. Problema jurídico El despacho deberá establecer ¿si la prueba pericial y la prueba trasladada que fueron denegadas cumplen con los requisitos previstos por la ley para su decreto y práctica? 2.3.
Marco normativo 2.3.1. Régimen probatorio en materia contenciosa-administrativa El legislador puso al alcance de las partes diferentes medios de prueba, los cuales, en el marco del artículo 165 del CGP, aplicable por remisión expresa de los artículos 211 y 306 del CPACA, libremente, pueden ser escogidos por las partes, en atención de la utilidad que tengan para la formación del convencimiento del juez. 7Samai índice 2. 4 Radicación: 05001-23-33-000-2021-00766-01 (7667-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Al respecto, se observa que el artículo 164 del CGP advierte sobre la necesidad de que todas las decisiones judiciales sean tomadas con base en el material probatorio recaudado.
Esta disposición establece: «Artículo 164. Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho». Ahora bien, comoquiera que la finalidad de la prueba en un proceso judicial es llevar al juez a la certeza de los hechos que se ponen de presente en la demanda o en su contestación para soportar las pretensiones o las excepciones de la defensa, el legislador ha previsto unos medios de prueba que pueden ser decretados por aquel para efectos de llegar a ese convencimiento y con ello resolver los asuntos que le son puestos a su conocimiento.
Para tal efecto, el artículo 165 del CGP ha previsto los medios de prueba de que se puede hacer uso en el marco de un proceso judicial así: «Artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.
El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales». Así las cosas, el despacho reitera que en el proceso contencioso-administrativo las partes procesales tienen a su alcance diferentes medios de medios de prueba de los que pueden hacer uso para validar los hechos, pretensiones y excepciones que se proponen dentro de este; sin embargo, ha de advertirse que no todas las pruebas que se presenten en el proceso judicial deben obligatoriamente ser decretadas por el juez, pues él como máximo director del proceso y con base en lo dispuesto en el artículo 168 del CGP podrá rechazarlas si encuentra que no cumplen a cabalidad con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad que se han establecido por el ordenamiento jurídico como obligatorios para efecto de que las pruebas sean tenidas como tales.
La norma en comento prevé: «Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». En relación con los criterios indicados, esta Corporación ha sostenido lo siguiente: 5 Radicación: 05001-23-33-000-2021-00766-01 (7667-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones «Conducencia: Se refiere a aquellos medios aptos o idóneos para probar o establecer determinada circunstancia fáctica.
Un ejemplo ilustrará mejor el asunto: el registro civil es una prueba conducente para probar el parentesco. Pertinencia: Según esta característica la prueba debe estar referida al objeto del proceso y versar sobre los hechos que conciernan al debate, es decir, debe tener conexión directa con el problema jurídico a resolver. Oportunidad.
El juez no podrá tener en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas por fuera de las oportunidades legales. Utilidad: atañe al aporte o contribución que determinado medio de convicción pueda aportar al proceso, y por ende, a la resolución del litigio. Por ello, la doctrina ha entendido que con esta característica se alude “al poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva Licitud: Para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho»8 De lo expuesto anteriormente, se tiene que las pruebas en el proceso contencioso- administrativo i) no son supletorias ni alternativas, sino que pueden ser escogidas libremente por las partes de conformidad con la vocación de utilidad que tengan para la formación del convencimiento del juez y ii) la respectiva decisión judicial que ponga fin al litigio debe fundarse tan solo en aquellas pruebas conducentes, pertinentes y útiles que se hayan allegado al proceso en forma lícita y oportuna. 2.3.2.
La prueba pericial De conformidad con el artículo 218 del CPACA, la prueba pericial se regirá por las normas establecidas en este código, y en lo no previsto por las normas del Código General del Proceso. Así las cosas, señaló que las partes podrán aportarlo o solicitar al juez su decreto, dentro de las oportunidades procesales correspondientes.
A su turno, el artículo 226 del CGP establece que esta tiene como objeto «verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.» 2.3.4. La prueba trasladada 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 7 de marzo de 2019, C.P. Alberto Yepes Barreiro, número de radicación 11001-03-28-000-2018-00100- 00 (acumulado 2018-00096-00 y 2018-00088-00). 6 Radicación: 05001-23-33-000-2021-00766-01 (7667-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones La prueba trasladada es un medio probatorio que se encuentra regulado por el artículo 174 del CGP así: «Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales.» Asimismo, la Corte Constitucional mediante sentencia T- 204 de 2018 explicó lo siguiente: «[…] de acuerdo con la jurisprudencia -Consejo de Estado y Corte Constitucional- y la doctrina, los jueces no pueden valorar una prueba trasladada ciñéndose de manera literal al artículo 174 del Código General del Proceso, comoquiera que tal lectura no abarca de manera completa todos los escenarios posibles para salvaguardar el derecho de contradicción de las partes, como expresión del derecho fundamental al debido proceso.
En este orden de ideas, (iii) para esta Sala no existe duda acerca de que la validez de la valoración de una prueba trasladada depende del ejercicio del derecho de contradicción que se hubiese surtido sobre la misma, ya sea en el proceso de origen o en el que se traslada, pues solo cuando tal derecho esté plenamente garantizado el juez se encuentra autorizado para considerar la prueba de que se trate sin ningún trámite adicional. »9 2.4.
Análisis del caso concreto La discusión se concreta en determinar si es útil los decretos de prueba pericial y trasladada solicitadas por el demandado, a efectos de determinar si hay lugar a declarar la nulidad de las Resoluciones VPB 7338 del 24 de febrero de 2017 y GNR 29636 del 25 de enero de dicha anualidad, por medio de las cuales se reconoció una pensión de vejez a favor de Humberto de Jesús Hoyos Jiménez.
En relación con la prueba pericial solicitada, se tiene que no cumple con los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad, exigidos por el artículo 168 del CGP para su decreto. En efecto, se advierte que el demandado no precisa cuales son los documentos que pretende que sean revisados por el perito grafólogo, ya que si bien señaló que son todos aquellos radicados entre el 2015 y 2016 lo cierto es que no especifica con 9 Corte Constitucional, sentencia T-204 de 28 de mayo de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Expediente T - 6.423.156. 7 Radicación: 05001-23-33-000-2021-00766-01 (7667-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones claridad la utilidad y pertinencia de cada uno de ellos para verificar hechos que interesen al proceso, como lo exige el artículo 226 del CGP.
Ahora bien, en relación con la prueba trasladada se tiene que no es relevante para decidir del asunto, toda vez que el a quo en audiencia requirió al demandante para que allegara copia integral de la investigación administrativa 470-18 adelantada por Colpensiones en donde reposan las actuaciones surtidas contra Humberto de Jesús Hoyos Jiménez, incluyendo el contrato individual de trabajo a término indefinido.
En ese sentido, se estima que pese a que el demandado manifestó que con esta prueba lo que se pretende es lograr determinar su buena fe, lo cierto es que como lo advirtió el a quo, ello no es necesario debido a que el objeto de la presente demanda es determinar si hay lugar a declarar la nulidad de actos administrativos que reconocieron una pensión de vejez a favor del demandando, sin perjuicio de la facultad que tiene el juez para decretar pruebas de oficio.
Motivo por el cual, se considera que es improcedente acceder al decreto de la prueba trasladada. Al respecto, este despacho concuerda con lo expuesto por el tribunal en razón a que se debe realizar una valoración integral de los documentos que fundamentan la investigación administrativa 470-18, mediante la cual concluyó que el reconocimiento de la prestación fue irregular, máxime cuando el cotejo de las firmas pretendido por el accionado se tornaría inocuo de cara a resolver el presente asunto.
En consecuencia, se confirmará el auto interlocutorio dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la audiencia inicial celebrada el 19 de septiembre de 2023, por el cual se dispuso negar las pruebas solicitadas por Humberto de Jesús Hoyos Jiménez. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. Confirmar el auto interlocutorio del 19 de septiembre de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual negó el decreto de la prueba pericial solicitada por el demandado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Una vez en firme este auto, por Secretaría devolver el expediente al tribunal de origen, para lo pertinente.
Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. 8 Radicación: 05001-23-33-000-2021-00766-01 (7667-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Cuarto. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Consejero de Estado (e) Firmado electrónicamente DLCT CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.