REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 76001-23-33-000-2024-00744-01 Actor: WÍLMER HERNANDO TOVAR RENDÓN Demandado: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE PUERTO RICO - CAQUETÁ Y OTROS Acción: HABEAS CORPUS Asunto: APELACIÓN DE FALLO Síntesis del caso: mediante sentencia del 20 de marzo de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Rico (Caquetá) condenó al señor Wílmer Hernando Tovar Rendón a la pena principal doscientos dieciséis (216) meses de prisión como autor responsable de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, contra esta decisión se presentó recurso de apelación el cual esta siendo conocido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá).
El señor Jhonny Fredy Castaño, actuando como agente oficioso del señor Wílmer Hernando Tovar Rendón presenta acción de habeas corpus por estimar que existió un error en la sentencia condenatoria y, en todo caso, se capturó a un homónimo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006 resuelve el despacho en Sala Unitaria de Decisión la impugnación formulada por la parte actora contra la providencia proferida el 31 de octubre de 2024 por una Sala unitaria de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de habeas corpus formulada por el agente oficioso del señor Wílmer Hernando Tovar Rendón. I.
ANTECEDENTES 1. La petición de habeas corpus A través de escrito radicado el 30 de octubre de 2024, el señor Jhonny Fredy Castaño, actuando como agente oficioso del señor Wílmer Hernando Tovar Rendón, en ejercicio de la acción constitucional de habeas corpus pidió que “se ordene la libertad inmediata del ciudadano Wílmer Hernando Tovar Rendón (cc no. Expediente 76001-23-33-000-2024-00744-01 Actor: Wílmer Hernando Tovar Rendón Acción de habeas corpus - Apelación fallo 2 1.112.469.588)1, restableciendo así el pleno goce de sus derechos fundamentales, especialmente el derecho a la libertad, el cual se ha visto vulnerado por un error judicial”; asimismo, solicitó la práctica de unas pruebas y que “se declare la nulidad de la orden de captura proferida por el juzgador natural en el proceso con radicación no. 180016001229-2015-022832-01, la cual se hizo efectiva y afecta los derechos fundamentales del ciudadano” (índice 3 SAMAI – expediente digital de primera instancia). 2.
Los fundamentos de la solicitud de habeas corpus Como sustento fáctico de la petición la parte actora narró, en síntesis, lo siguiente: 1) En sentencia de primera instancia del 20 de marzo de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Rico (Caquetá) condenó al señor Wílmer Hernando Tovar Rendón a la pena principal de doscientos dieciséis (216) meses de prisión como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado. 2) La referida decisión judicial contiene varios errores, pues i) la víctima es una menor de edad quien afirmó que fue accedida carnalmente en diferentes oportunidades por su abuelo; ii) el abuelo de la afectada probablemente es el señor Henry Castaño identificado con cédula de ciudadanía no. 4.418.550; iii) el juez penal en el momento de dictar la sentencia condenatoria se refirió a una investigación penal diferente, esto es, hizo alusión a un caso de abuso sexual entre los hermanos Wílmer Hernando Tovar Rendón y Elizabeth Tovar Cortes que no era el objeto del proceso penal y, iv) en todo caso, se condenó al señor Wílmer Hernando Tovar Rendón identificado con cédula de ciudadanía no. 4.418.550, sin embargo, este número de identidad en realidad corresponde al señor Henry Castaño, aspecto que no fue verificado por el juez penal. 3) En cumplimiento de la anterior decisión se ordenó la captura del señor Wílmer Hernando Tovar Rendón identificado con cédula de ciudadanía no. 1.112.469.588, 1 Se pone de presente que el agente oficioso alude de manera indistinta a dos cupos numéricos de identificación, pues, en una aparte señala que el privado de la libertad se identifica con la cédula de ciudadanía no. 1.112.468.588 (fl. 3 del PDF “002ED_01HABEASCORPUSORIGIN” índice 3 SAMAI de la primera instancia) y en otro aparte refiere que el número de cédula de ciudadanía es el 1.112.469.588 (fl. 4 del PDF “002ED_01HABEASCORPUSORIGIN” índice 3 SAMAI de la primera instancia).
Expediente 76001-23-33-000-2024-00744-01 Actor: Wílmer Hernando Tovar Rendón Acción de habeas corpus - Apelación fallo 3 no obstante, el aprehendido no es la persona que cometió el delito ni mucho menos condenada por cuanto para la época de los hechos contaba con dieciocho (18) años y era imposible ser el abuelo de la víctima menor de edad, quien para entonces tenía nueve (9) años, en consecuencia existe una “homonimia procesal”. 4) El agente oficioso considera que existe una privación ilegal de la privación de su libertad y debe prosperar la acción de habeas corpus toda vez que, en su criterio i) la decisión judicial condenatoria contiene varios errores y, ii) se capturó a un homónimo. 3.
La actuación procesal Las diligencias procesales adelantadas en el presente asunto fueron las siguientes: 1) Surtido el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de la referencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca quien, en Sala Unitaria presidida por la magistrada Luz Elena Sierra Valencia, la admitió en primera instancia a través del auto del 30 de octubre de 2024 (índice 5 SAMAI - expediente digital de primera instancia), según lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1095 de 2006.
En esa misma providencia ordenó comunicar la decisión al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Rico (Caquetá), a la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá) y al Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí (Valle del Cauca) para que, a la mayor brevedad posible, rindieran un informe sobre los hechos que dieron lugar al ejercicio de la acción constitucional. 2) En cumplimiento de la orden de que trata el numeral anterior, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Rico (Caquetá), la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá) y el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí (Valle del Cauca) allegaron los informes a ellos requeridos (índices 10, 12 y 14 SAMAI – expediente digital de primera instancia), sobre esto último es pertinente resaltar que el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí (Valle del Cauca) informó que el “el señor Wílmer Hernando Tovar Rendón identificado con C.C no. 1.112.481.189 no se encuentra a cargo de este Expediente 76001-23-33-000-2024-00744-01 Actor: Wílmer Hernando Tovar Rendón Acción de habeas corpus - Apelación fallo 4 centro carcelario ni en ninguno adscrito al INPEC” (índice 10 SAMAI – expediente digital de primera instancia). 3) En proveído de 31 de octubre de 2024 (índice 16 SAMAI - expediente digital de primera instancia) fue resuelta la solicitud de habeas corpus en el sentido de declarar improcedente la acción. 4) La anterior providencia le fue notificada al accionante (índice 18 SAMAI - expediente digital de primera instancia), quien interpuso recurso de apelación (índice 22 SAMAI - expediente digital de primera instancia) el cual fue concedido por el a quo en auto de 7 de noviembre de 2024 (índice 25 SAMAI - expediente digital de primera instancia). 4.
La providencia impugnada Mediante la decisión impugnada se declaró improcedente la solicitud de habeas corpus elevada por el agente oficioso con sustento en las siguientes consideraciones: 1) El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Rico (Caquetá) en sentencia del 20 de marzo de 2024 condenó al señor Wílmer Hernando Tovar Rendón a la pena principal de doscientos dieciséis (216) meses de prisión como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado. 2) Contra la anterior decisión se presentó recurso de apelación, el cual fue concedido ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), juez colegiado que en la actualidad se encuentra tramitando dicha impugnación. 3) El examen de la acción de habeas corpus presentada da cuenta que el actor en realidad cuestiona la sentencia por la cual el señor Wílmer Hernando Tovar Rendón fue condenado a una pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 4) Si bien acción de habeas corpus se encuentra instituida como un medio judicial de rango constitucional con la cual se propende por la libertad de una persona i) Expediente 76001-23-33-000-2024-00744-01 Actor: Wílmer Hernando Tovar Rendón Acción de habeas corpus - Apelación fallo 5 cuando esta privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales y, ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, no lo es menos que la misma “se encuentra condicionada a que no existan otros medios procesales ante el juez natural que permitan el restablecimiento de la libertad del condenado o que no se trate de asuntos probatorios, de valoración o de interpretación, pues éstos son aspectos sustanciales del proceso penal, los cuales son de competencia exclusiva del juez ordinario de conocimiento” (fl. 3 de la sentencia de primera instancia - índice 16 SAMAI - expediente digital de primera instancia). 5) El actor expone que en la sentencia condenatoria existieron varios errores; sin embargo, quien debe decidir sobre los mismos es la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá), pues, ante dicha corporación se encuentra surtiendo el recurso de apelación presentado por la defensa del señor Wílmer Hernando Tovar Rendón y, la acción constitucional de habeas corpus no es una instancia adicional y, por tanto, no puede ser un sustituto de los procedimientos judiciales y recursos ordinarios comunes que se encuentran previstos en la ley para los procesos penales (índice 16 SAMAI - expediente digital de primera instancia). 5.
El recurso de apelación y su trámite 1) Inconforme con la anterior decisión el agente oficioso la impugnó con el fin de que sea revocada y, en su lugar, se decrete la libertad inmediata del señor Wílmer Hernando Tovar Rendón; es relevante señalar que el apelante no presentó ningún argumento en contra del razonamiento realizado por el tribunal de primera instancia. (índice 22 SAMAI - expediente digital de primera instancia). 2) De otro lado, en el mismo escrito en el que se presentó la impugnación, el recurrente manifestó que la decisión de primera instancia debía ser “anulada” porque i) el a quo en el momento de admitir el habeas corpus no ordenó la vinculación de todas las autoridades judiciales que en su momento se señalaron, las cuales eran necesarias para demostrar la existencia de la homonimia; ii) el señor Wílmer Hernando Tovar Rendón no fue notificado en su lugar de privación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991; además, la decisión se notificó en los correos electrónicos el 5 de noviembre de 2004, por fuera de los términos de ley y, iii) la providencia no se decidió dentro de las treinta Expediente 76001-23-33-000-2024-00744-01 Actor: Wílmer Hernando Tovar Rendón Acción de habeas corpus - Apelación fallo 6 y seis horas (36) horas siguientes a la radicación del habeas corpus. 3) El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en auto del 7 de noviembre de 2024 rechazó la solicitud de nulidad presentada por el agente oficioso2 y concedió el recurso de apelación contra la providencia que declaró improcedente la acción de habeas corpus (índice 25 SAMAI - expediente digital de primera instancia).
II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la acción constitucional, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado3, procede esta Sala Unitaria a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) contenido y regulación del habeas corpus y 2) el caso objeto de decisión. 1. Contenido y regulación del habeas corpus Respecto del contenido, naturaleza jurídica y regulación del habeas corpus, es pertinente precisar lo siguiente: 1) El constituyente de 1991 instituyó el habeas corpus como derecho constitucional fundamental en el artículo 30 de la Constitución Política en los siguientes términos: “Artículo 30.
Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas”. 2) Esa elevada garantía fue reglamentada por la Ley 1095 de 2006 la que en el artículo 1° le otorgó la doble connotación de derecho fundamental y de acción 2 En concreto, el tribunal refirió que no se configuró ninguna nulidad, pues i) en virtud del artículo 5 de la Ley 1095 de 2006 se ordenó la vinculación de las autoridades relacionadas con el motivo por el cual se presentó la acción constitucional, asimismo, en la decisión por la cual se admitió el habeas corpus se expuso porque razón no se vinculaban a las demás entidades referidas por el actor; ii) el agente oficioso en ningún momento identificó el lugar de detención del señor Wílmer Hernando Tovar Rendón, no obstante, al conocerse que la boleta de encarcelación se libró al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali, se ordenó que la notificación se realizara a dicha autoridad y, iii) no se incumplieron los términos para resolver el habeas corpus, la acción constitucional se radicó el 30 de octubre de 2024 a las 8:43 am y fue decidida el 31 de octubre de 2024, mismo día en que fue notificada a las partes. 3 Es necesario señalar que la solicitud de nulidad presentada por el accionante fue decidida por el tribunal de primera instancia en auto del 7 de noviembre de 2024, decisión contra la cual no se presentó recurso alguno y, en todo caso, lo cierto es que no se encuentra acreditado un vicio de nulidad.
Expediente 76001-23-33-000-2024-00744-01 Actor: Wílmer Hernando Tovar Rendón Acción de habeas corpus - Apelación fallo 7 constitucional de amparo de la libertad personal aspecto este que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular por lo expuesto en la sentencia C-187 de 2006, la circunstancia de considerarse que el habeas corpus es una acción en modo alguno le quita la naturaleza de derecho constitucional fundamental, el cual precisamente se materializa a través del ejercicio de la acción. En esa perspectiva el habeas corpus es entonces un derecho constitucional fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente y que, únicamente puede incoarse por una sola vez y para su decisión se debe aplicar el principio pro homine. 3) De lo anterior se establece que las causales para invocar la solicitud de habeas corpus se concretan en dos: a) la violación de las garantías constitucionales y, b) la privación ilegal de la libertad o su ilegal prolongación, aspecto esto sobre el cual, con ocasión de analizar la exequibilidad de la Ley 1095 del 2006, en la sentencia C- 187 de ese mismo año la Corte Constitucional precisó lo siguiente: “se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos.
La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos”. 4) En ese marco legal y jurisprudencial se advierte que el habeas corpus procede cuando hay una privación ilegal de la libertad y el afectado no cuenta con un mecanismo procesal eficiente para la protección de su derecho. 2.
El caso objeto de decisión 1) Se pone de presente que en el presente asunto el tribunal de primera instancia declaró improcedente la solicitud de habeas corpus por el hecho de que i) el señor Wílmer Hernando Tovar Rendón se encuentra detenido en cumplimiento de una sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) y, ii) no procede la acción constitucional para cuestionar la Expediente 76001-23-33-000-2024-00744-01 Actor: Wílmer Hernando Tovar Rendón Acción de habeas corpus - Apelación fallo 8 decisión judicial condenatoria, máxime cuando contra la misma se presentó recurso de apelación que se encuentra pendiente de definir por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá). 2) El agente oficioso en la impugnación solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia y, en consecuencia, la libertad inmediata del señor Wílmer Hernando Tovar Rendón; empero, no cumplió con la carga argumentativa de exponer las razones por las cuales aquella debe ser revocada. 3) En efecto, el impugnante se limitó a referir que el señor Wílmer Hernando Tovar Rendón debía ser dejado en libertad, empero, no indicó ningún argumento con el cual controvirtiera la providencia impugnada aspecto este que impide al juez constitucional de segunda instancia realizar un pronunciamiento de fondo; no obstante, en orden a garantizar el acceso a la administración de justicia, esta Sala de Decisión en atención a lo expuesto en la acción de habeas corpus, confirmará la sentencia de primera instancia por las razones que se exponen a continuación: a) El artículo 2 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal por el cual se adelanta el proceso penal en contra del señor Wílmer Hernando Tovar Rendón, prevé que nadie podrá ser privado de su libertad sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley, el texto de la norma es el siguiente: “ARTÍCULO 2.
LIBERTAD. Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad. Nadie podrá ser molestado en su persona ni privado de su libertad sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. El juez de control de garantías, previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, ordenará la restricción de la libertad del imputado cuando resulte necesaria para garantizar su comparecencia o la preservación de la prueba o la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.
Igualmente, por petición de cualquiera de las partes, en los términos señalados en este código, dispondrá la modificación o revocación de la medida restrictiva si las circunstancias hubieren variado y la convirtieren en irrazonable o desproporcionada (…)” (negrillas fuera de texto). b) El artículo 298 de la Ley 906 de 2004 estatuye que la persona que es aprehendida para el cumplimiento de una sentencia condenatoria debe ser puesta a disposición del juez de conocimiento que la profirió, en los siguientes términos: Expediente 76001-23-33-000-2024-00744-01 Actor: Wílmer Hernando Tovar Rendón Acción de habeas corpus - Apelación fallo 9 “ARTÍCULO 298.
CONTENIDO Y VIGENCIA. El mandamiento escrito expedido por el juez correspondiente indicará de forma clara y sucinta los motivos de la captura, el nombre y los datos que permitan individualizar al indiciado o imputado, cuya captura se ordena, el delito que provisionalmente se señale, la fecha de los hechos y el fiscal que dirige la investigación. La orden de captura tendrá una vigencia máxima de un (1) año, pero podrá prorrogarse tantas veces como resulte necesario, a petición del fiscal correspondiente, quien estará obligado a comunicar la prórroga al organismo de Policía Judicial encargado de hacerla efectiva.
La Policía Judicial puede divulgar a través de los medios de comunicación las órdenes de captura. De la misma forma el juez determinará si la orden podrá ser difundida por las autoridades de policía en los medios de comunicación, durante su vigencia.
PARÁGRAFO. La persona capturada en cumplimiento de orden judicial será puesta a disposición de un Juez de Control de Garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido. Lo aquí dispuesto no se aplicará en los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso en el cual será dispuesto a disposición del juez de conocimiento que profirió la sentencia” (negrillas de la Sala). c) La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en relación con la anterior norma, ha considerado que el control de legalidad de la captura se realiza por parte del juez de conocimiento cuando no ha obrado ejecutoria de la sentencia, empero, en los casos en los que ello ha ocurrido, la competencia pasa al juez de ejecución de penas, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 906 de 20044, de la siguiente forma: 4 ARTÍCULO
38. DE LOS JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: 1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan. 2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona. 3.
Sobre la libertad condicional y su revocatoria. 4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza. 5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad. 6.
De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables. En ejercicio de esta función, participarán con los gerentes p directores de los centros de rehabilitación en todo lo concerniente a los condenados inimputables y ordenará la modificación o cesación de las respectivas medidas, de acuerdo con los informes suministrados por los equipos terapéuticos responsables del cuidado, tratamiento y rehabilitación de estas personas.
Si lo estima conveniente podrá ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o privadas (…). Expediente 76001-23-33-000-2024-00744-01 Actor: Wílmer Hernando Tovar Rendón Acción de habeas corpus - Apelación fallo 10 “El parágrafo primero del artículo 298 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 56 de la Ley 1453 de 2011, dispone que las personas capturadas en cumplimiento de una orden judicial deberán ser puestas a disposición del juez de control de garantías en el plazo máximo de 36 horas para que ejerza el control de legalidad sobre la aprehensión, exceptuando de lo allí dispuesto ‘los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso en el cual será dispuesto a disposición del juez de conocimiento que profirió la sentencia’.
Acorde con el precepto en cita, en tratándose de capturas materializadas a efectos de cumplir una condena, la norma expresamente excluye el asunto del ámbito de competencia del Juez de Garantías y dispone que ese control de legalidad lo realice el juez de conocimiento, sin que sea preciso, en consecuencia, realizar audiencia preliminar dentro del término perentorio de 36 horas que exige la misma norma.
Lo anterior, por cuanto esa garantía persigue blindar a los ciudadanos frente al potencial peligro y arbitrariedad de una detención que se prolongue indefinidamente en el tiempo, sin que la jurisdicción haya definido la situación jurídica de aquel sobre el cual se ejerce ese poder coercitivo. No obstante, esa finalidad pierde su razón de ser en aquellos asuntos en que, habiéndose agotado a cabalidad las ritualidades propias del proceso penal, la jurisdicción ha resuelto de forma definitiva sobre un hecho penalmente trascendente, atribuyéndolo a un sujeto en concreto e imponiéndole una sanción. En estos casos, esa inmediatez exigida como garantía del derecho a la libertad palidece ante la potestad sancionatoria del Estado, que ha derruido satisfactoriamente la presunción de inocencia del procesado.
De allí que, expresamente, la norma exceptúe la captura para cumplir pena de aquéllas que deban ser objeto de control de legalidad por el Juez de Garantías, filtro que acorde con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, corresponde realizarlo al Juez de Ejecución de Penas o en su defecto, al Juez de Conocimiento (…)5” (negrillas fuera de texto). d) Por su parte, el artículo 176 de la Ley 906 de 2004 dispone que el recurso de apelación procede contra las sentencias dictadas por los jueces penales, mientras que el artículo 176 del mismo Código Procedimiento Penal preceptúa que es la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial la competente para resolver el recurso de apelación presentado en contra sentencias dictadas por los jueces penales de circuito, así: “ARTÍCULO 34.
De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 2 de junio de 2017, expediente AHP3538-2017 no. 50400, MP Luis Antonio Hernández Barbosa. Expediente 76001-23-33-000-2024-00744-01 Actor: Wílmer Hernando Tovar Rendón Acción de habeas corpus - Apelación fallo 11 1.
De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito. 2. En primera instancia, de las actuaciones que se sigan a los jueces del circuito, de ejecución de penas y medidas de seguridad, municipales, de menores, de familia, penales militares, procuradores provinciales, procuradores grado 1, personeros distritales y municipales cuando actúan como agentes del Ministerio Público en la actuación penal, y a los fiscales delegados ante los jueces penales del circuito, municipales o promiscuos, por los delitos que cometan en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas. 3.
De la acción de revisión contra sentencias proferidas por los jueces de circuito o municipales pertenecientes al mismo distrito, y preclusiones proferidas en investigaciones por delitos de su competencia. 4. De las solicitudes de cambio de radicación dentro del mismo distrito. 5. De la definición de competencia de los jueces del circuito del mismo distrito, o municipales de diferentes circuitos. 6.
Del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas”
ARTÍCULO 176. Recursos ordinarios. Son recursos ordinarios la reposición y la apelación. Salvo la sentencia la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia (…).” (negrillas fuera de texto). e) Ahora bien, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que, en los casos en los cuales se solicita la libertad cuando de por medio se encuentra un proceso judicial en trámite, se debe hacer la petición de libertad ante el juez competente y agotar los recursos correspondientes, así: “25.
La acción de habeas corpus tiene por objeto la protección del derecho a la libertad, cuando: (i) se priva de ella a un individuo con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) siendo legítima, se prolonga con vulneración de las disposiciones que la regulan (artículo 30 superior y 1º de la Ley 1095 de 2006). 26.
Esa acción constitucional no está concebida para sustituir los mecanismos previstos al interior del procedimiento penal, que propenden por la protección de la vigencia del derecho fundamental a la libertad, al punto que desconocer su existencia, equivaldría a pasar por alto «la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio», de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Carta Política. 27.
De manera que, cuando existe un proceso judicial en trámite, el habeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes Expediente 76001-23-33-000-2024-00744-01 Actor: Wílmer Hernando Tovar Rendón Acción de habeas corpus - Apelación fallo 12 finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. 28.
Igualmente, en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes, admitiéndose que sólo en eventos extraordinarios se justifica la procedibilidad de la acción de habeas corpus, cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda algún recurso. 29.
Pues bien, confrontados los lineamientos expuestos con el caso sometido a consideración, se anticipa que la acción de habeas corpus no tiene vocación de prosperidad, tal como lo concluyó el a quo. 30. En efecto, ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO reclama su liberación porque estima que el proceso por el que se encuentra privado de la libertad ha rebasado los términos que se consideran razonables, pues supera los 14 años, además que de encontrarse culpable del delito por el que está siendo procesado en el radicado 33663, al acumularse las penas, no se debería ordenar ni un solo día adicional de prisión. 31.
En ese orden, el punto de discusión no se ubica en el acto que dio origen a la privación intramuros. Realmente, lo que el interesado debate es el tiempo que ha tomado el último proceso en su contra (…). 32. De cara a esa pretensión, se destaca que el habeas corpus al instituirse como medio excepcional no puede desconocer los trámites dispuestos al interior del proceso en curso, ni el juez constitucional encargado de resolverlo está habilitado para sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales procedimientos, al punto que le está vedado cuestionar situaciones del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria. 33.
Lo anterior, por cuanto toda solicitud de libertad de quien se encuentra privado de ese derecho fundamental en virtud de decisión judicial debe ser elevada ante el juez encargado de resolverla, en este caso la Sala Especial de Primera Instancia, de modo que, no le corresponde al juez constitucional, en sede de habeas corpus, sustituir al ordinario, salvo que agotados los medios y los recursos legales, se considere que la privación de la libertad del detenido legalmente se prolonga de manera ilícita (…). 35.
Al margen de lo anterior, las solicitudes referidas a la libertad del procesado deben ser elevadas al interior del proceso penal, como efectivamente lo realizó la defensa de GARCÍA ROMERO, en asunto que en primera instancia fue resuelto de manera desfavorable en auto AEP 081-2024 del 22 de julio de 2024, y que se encuentra pendiente de ser desatado en sede de apelación. De ahí que el habeas corpus resulta improcedente, pues se utiliza como una medida paralela en búsqueda de obtener lo pedido de cualquier manera.
Expediente 76001-23-33-000-2024-00744-01 Actor: Wílmer Hernando Tovar Rendón Acción de habeas corpus - Apelación fallo 13 36. Lo expuesto es suficiente para concluir que, en el caso concreto no procede la acción constitucional invocada y la ineludible consecuencia es la confirmación del proveído impugnado.”6 (se resalta). f) De las pruebas allegadas al proceso de la referencia, se tiene que el señor Wílmer Hernando Tovar Rendón en sentencia del 20 de marzo de 2024 fue condenado por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Rico (Caquetá) a la pena principal de doscientos dieciséis (216) meses de prisión como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado (índice 3 SAMAI - expediente digital primera instancia). g) Contra la anterior providencia se presentó recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de decisión por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá) (índice 10 y 12 SAMAI – expediente digital primera instancia). h) El 10 de septiembre de 2024, el señor Wílmer Hernando Tovar Rendón identificado con cédula de ciudadanía no. 1.112.469.588 fue capturado y mediante boleta de encarcelación intramural no. 16 de la misma fecha el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Rico (Caquetá) dispuso que fuera recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali (Valle del Cauca) (índice 10, 12 y 14 SAMAI – expediente digital primera instancia), no obstante, para el 8 de noviembre de 2024 seguía recluido en la estación de policía de Jamundí7. i) De las normas citadas en los párrafos anteriores, se tiene que en contra de la sentencia dictada por el juez de conocimiento cabe el recurso de apelación y, precisamente, la defensa del señor Wílmer Hernando Tovar Rendón presentó dicho recurso en contra de la decisión dictada el 20 de marzo de 2024 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Rico (Caquetá), de manera que esto conduce a que la petición de habeas corpus sea improcedente puesto que, como fue explicado anteriormente, en el marco de la 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 31 de julio de 2024, expediente AHP4243-2024 no. 66899, MP Carlos Roberto Solórzano Garavito. 7 El 8 de noviembre de 2024 a las 4:30 pm, el despacho se comunicó con la estación de policía de Jamundí (Valle del Cauca) al número telefónico 321 783 60 41 y el Subintendente Romero confirmó que el señor Wílmer Hernando Tovar Rendón identificado con cédula de ciudadanía no. 1.112.469.588 se encontraba privado en dichas instalaciones, en espera de ser trasladado a un establecimiento carcelario.
El correo electrónico de la estación de policía es mecal.ejamu- ppl@policia.gov.co. Expediente 76001-23-33-000-2024-00744-01 Actor: Wílmer Hernando Tovar Rendón Acción de habeas corpus - Apelación fallo 14 regulación constitucional y legal la acción de habeas corpus es un instrumento especial y excepcional de protección de la libertad individual de las personas pero, que no puede ser utilizado o aplicado en forma indiscriminada y menos aun cuando para la protección de ese derecho constitucional fundamental el indiciado o el condenado cuenta con instrumentos judiciales ordinarios idóneos y eficaces de protección y de defensa para salvaguarda y eficacia del derecho constitucional fundamental a la libertad, como lo es por ejemplo, presentar el recurso de apelación contra la decisión condenatoria dictada en su contra, el cual fue en efecto interpuesto y se encuentra pendiente de decisión. j) De otro lado, si en gracia de discusión se dijera que el señor Wílmer Hernando Tovar Rendón no cuestiona la decisión judicial condenatoria sino que alega que se trata de una persona “homónima” y diferente a la persona contra la cual se dictó la sentencia condenatoria, debe elevar la solicitud de libertad ante el juez natural, para el caso, el juzgado que dictó la sentencia condenatoria y ordenó su aprehensión y, cuya decisión es susceptible de los recursos ordinarios dispuestos en el Código de Procedimiento Penal. k) Sobre el particular, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia han precisado, puntualmente, que la acción de habeas corpus no constituye un recurso ordinario adicional a los preestablecidos por el legislador en la ley procesal penal, ni una instancia adicional del proceso ni tampoco desplaza los medios o instancias ordinarias para reclamar la garantía del derecho a la libertad individual, por ello resulta improcedente el ejercicio del habeas corpus ante la existencia y viabilidad de los mecanismos medios ordinarios de protección del derecho a la libertad personal.
En esa directriz resulta de especial ilustración lo expresado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 7 de junio de 2007: “En este caso, el accionante alega que ha existido una prolongación ilícita de la privación de la libertad, debido a que el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no le ha resuelto el recurso de reposición interpuesto contra la providencia mediante la cual se le negó la detención domiciliaria como padre cabeza de familia; sin embargo, debe advertirse de una vez que tal pretensión no está llamada a prosperar, toda vez que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal Expediente 76001-23-33-000-2024-00744-01 Actor: Wílmer Hernando Tovar Rendón Acción de habeas corpus - Apelación fallo 15 ordinario.
Al respecto ha sostenido la Corte Suprema de Justicia: El núcleo del habeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el habeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas.
Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención. No es aceptable la existencia de dos medios judiciales alternativos para controvertir las decisiones que afectan la libertad y, por ello, resulta necesario armonizar los instrumentos constitucionales con los procesales, previstos para la protección del derecho a la libertad.
De ahí que la Sala haya sostenido reiteradamente que el habeas corpus constituye un mecanismo excepcional y extraprocesal, que no está llamado a prosperar cuando se cuenta con los recursos legales ordinarios al interior del proceso mismo. ( ). Resulta indiscutible que al interior del proceso penal se cuenta con la posibilidad de solicitar la libertad condicional o la sustitución de la pena de prisión por la prisión domiciliaria, tal como lo ha hecho LUIS FERNANDO AYALA RODRÍGUEZ ante los jueces de ejecución de penas que vigilan el cumplimiento de la pena, y si bien es cierto que no ha logrado sacar avante su propósito, ese sólo hecho no lo faculta para acudir al habeas corpus.
La insistencia del accionante en citar jurisprudencia de la Corte Constitucional para señalar que los subrogados penales constituyen derechos del condenado, ello no implica que puedan exigirse a través de la acción excepcional del habeas corpus, pues tal como lo señaló el a- quo, dichas solicitudes deben elevarse al interior del proceso y en caso de existir desacuerdo con la decisión, deben agotarse los recursos ordinarios previstos para el efecto (…).” (destaca la Sala Unitaria). l) Por consiguiente, toda vez que el señor Wílmer Hernando Tovar Rendón fue capturado en virtud de una sentencia condenatoria dictada en su contra, no puede pretenderse a través del mecanismo excepcional de habeas corpus desplazar o sustituir la competencia que sobre el particular tiene el juez natural, el juez constitucional no está llamado a invadir esferas que le corresponden al juez penal competente para conocer y dilucidar el caso en estudio, motivo por el cual la petición resulta improcedente. m) De igual manera, si lo pretendido por el demandante es obtener la libertad con el argumento de que se trata de una persona diferente, dicha solicitud debe Expediente 76001-23-33-000-2024-00744-01 Actor: Wílmer Hernando Tovar Rendón Acción de habeas corpus - Apelación fallo 16 realizarla de manera puntual y concreta ante el juez natural8. n) Por lo tanto, dada la improcedencia de lo pretendido se impone confirmar la sentencia de primera instancia que así lo declaró en relación con la petición de libertad elevada por agente oficioso del señor Wílmer Hernando Tovar Rendón a través de la acción de habeas corpus. 5) El despacho ordenará que la presente providencia sea notificada al agente oficioso y al señor Wílmer Hernando Tovar, quien se encuentra detenido en la estación de policía de Jamundí (Valle del Cauca).
Para cumplir lo anterior deberán remitírsele las copias de la decisión al señor Jhonny Fredy Castaño, agente oficioso, al correo electrónico “reprelegal.ddhh@gmail.com”, mientras que el señor Wílmer Hernando Tovar será notificado en la estación de policía de Jamundí (Valle del Cauca). En mérito de lo expuesto, a las 8:30 de hoy 12 de noviembre de 2024, el magistrado Fredy Ibarra Martínez del Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección B, en Sala Unitaria de Decisión administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Confírmase la providencia impugnada de 31 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2°) A través de los funcionarios de la Secretaría General del Consejo de Estado, notifíquese inmediatamente esta providencia al señor Jhonny Fredy Castaño, agente oficioso, mediante el correo electrónico reprelegal.ddhh@gmail.com, mientras que el señor Wílmer Hernando Tovar Rendón debe ser notificado en la estación de policía de Jamundí (Valle del Cauca), para lo cual deberán remitírseles 8 Cuando existe una actuación judicial en trámite, la acción de habeas corpus no puede utilizarse para i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismo legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal, iii) desplazar al funcionario judicial competente y iv) obtener una opinión diversa de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona.
Al respecto se puede consultar, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, expediente 26.503, sentencia de 27 de noviembre de 2006. Expediente 76001-23-33-000-2024-00744-01 Actor: Wílmer Hernando Tovar Rendón Acción de habeas corpus - Apelación fallo 17 copias integrales de la decisión. Una vez se efectué la notificación de esta providencia, se deberá allegar en forma inmediata la constancia de notificación al correo institucional de este despacho judicial “notifibarra@consejodeestado.gov.co” o al correo electrónico de la secretaría general “secgeneral@consejodeestado.gov.co”. 3°) Comuníquese esta decisión al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá) y al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Jamundí COJAM – INPEC. 4°) Ejecutoriada esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda, previas las respectivas constancias de rigor en la Secretaría General del Consejo de Estado.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.