Micelio
11001031500020240172000Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-04-09

Radicación interna: 2741 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Eliceo Cortes Cortes·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202401720-00 Actor: Eliceo Cortés Cortés Demandada: Comisión Nacional de Disciplina Judicial1 Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Eliceo Cortés Cortés contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “4ED_CARATULAPDF(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202401720-00 Actor: Eliceo Cortés Cortés I.ANTECEDENTES La solicitud 1.

El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, porque, a su juicio: i) la Comisión Nacional, al proferir el auto de 7 de febrero 2024; y ii) la Comisión Seccional, al proferir el auto de 27 de junio de 2023, en el proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 410012502000202100412-01: vulneraron su derecho fundamental al debido proceso.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, presentó queja contra el abogado Luis Eduardo Chávarro Barreto, mediante un proceso disciplinario ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de que se investigara su mala fe y su comportamiento desleal en el que, a su juicio, incurrió siendo abogado de Molinos Roa S.A, en el proceso ejecutivo con núm. único de radicación 2010000057-00, puesto que “[…] en el momento de presentar dos liquidaciones de crédito, los días 7 de marzo de 2013 y 15 de enero de 2015, omitió tener en cuenta los abonos que previamente había realizado el quejoso con destino a la obligación contraída con la empresa Molinos Roa S.A., los (sic) cual había provocado que se librara mandamiento de pago por valores mayores a los que realmente debía a la empresa mencionada […]”; entendiéndose así que, no atendió la realidad económica de la obligación que existía entre él y Molinos Roa S.A. 4.

Manifestó que, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, mediante auto de 14 de diciembre de 2021, ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 22 de marzo de 2022; audiencia que se llevó a cabo en la fecha fijada en el auto supra, y se dio 3 Núm. único de radicación: 110010315000202401720-00 Actor: Eliceo Cortés Cortés continuación de la misma los días 7 de junio de 2022, 2 de marzo de 2023 y 27 de junio de 2023, última diligencia en la cual el Magistrado ordenó la terminación anticipada del proceso. 5.

Indicó que, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante auto de 7 de febrero de 2024, resolvió: “[…]

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de la primera instancia, mediante la cual se ordenó la terminación de la actuación disciplinaria en contra del abogado Luis Eduardo Chavarro Barreto de conformidad por haberse acreditado la cosa juzgada disciplinaria frente a los hechos objeto de investigación […]”. 5.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Más allá de los detalles contenidos en cada una de las quejas que dieron lugar a los dos procesos disciplinarios, este órgano colegiado apenas estima necesario detenerse en los requisitos para la aplicación del non bis in ídem.

Veamos: […]”. […] “[…] Identidad de causa o fundamento: Ambas actuaciones obedecen a procesos disciplinarios. Lo anterior, sumado a que en aquel con radicado nro. 410012502000 2018 00639 00 se dictó auto de primera instancia en la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional en el que se terminó anticipadamente la actuación al encontrarse demostrado que el disciplinable no pudo haber actuado de mala fe y por ende las conductas investigadas no podían ser reprochadas disciplinariamente, especialmente porque en otros memoriales que allegó al proceso ejecutivo reconocía expresamente los abonos efectuados por el quejoso.

En aquella oportunidad, no se interpuso recurso de apelación por parte del quejoso, de allí que la decisión adoptada el 9 de octubre de 2018 haya hecho tránsito a cosa juzgada y, en consecuencia, impide el inicio de un nuevo proceso disciplinario como el que aquí nos ocupa bajo el radicado nro. 410012502000 2021 00412 00. […]”. […] “[…] Ante la acreditación del non bis in ídem, se hace necesario confirmar la decisión de primer grado a través de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila terminó anticipadamente el proceso disciplinario en favor del abogado Luis Eduardo Chavarro Barreto.

Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, los argumentos relativos a la (i) «inadecuada valoración de las pruebas dentro del proceso disciplinario que se adelantó a cargo de doctora Muñoz de Castro», (ii) la irregularidad relativa a la presentación por parte del investigado del pagaré para ejecución «sin haber tenido en cuenta un abono que había realizado el quejoso» y a la (iii) comisión de las faltas disciplinarias de que tratan los artículos 30.4 y 32.11 (sic) de la Ley 1123 de 2007 por parte del investigado, quedan resueltos a partir de la verificación frente a los elementos necesarios para declarar la cosa juzgada disciplinaria. […]”. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202401720-00 Actor: Eliceo Cortés Cortés La solicitud de tutela Pretensiones 6.

El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Que al tutelar mis derechos fundamentales constitucionales como es el debido proceso artículo 29 de la constitución política, y el presunto favorecimiento concordante con el artículo 446 del código penal en cuanto al favorecimiento de estos funcionarios a favor del apoderado de molinos ROA. 2.

Que al tutelar mis derechos se les ordena a los accionados que deberán proceder a cumplir con las garantías brindadas a la agenciada, y dentro de las 24 horas siguientes a recibir la notificación de sentencia de tutela, deberán proceder a adoptar las ordenes y decisiones que se tomen dentro de esta acción constitucional. 3. Que cada una de estas accionadas pongan su disposición los archivos antes mencionados dentro de los hechos, para que se haga el respectivo cotejo para que en lo que en derecho corresponda. 4.

Las demás que el señor juez constitucional considere pertinente. […]”. […] “[…] Pido que en el supuesto caso, en que llegare a existir algún otro medio de defensa para reclamar y proteger mis derechos al debido proceso, se tenga la presente acción con carácter de mecanismo transitorio, para evitar tener que permanecer con esa dilación procesal, que van en contra vía de las normas legales, y que me afectan grandemente a nivel psicológico y a nivel económico, que puedan generar configuraciones de conductas punibles, por la posible omisión de estos actos, en la administración de justicia. […]”.2 Actuación 7.

El Despacho sustanciador, mediante auto de 15 de abril de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila; y iii) vinculó, como tercero con interés legítimo, a Luis Eduardo Chávarro Barreto, concediéndoles el término de tres (3) días para rendir informe. 2 Transcripción literal del texto. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202401720-00 Actor: Eliceo Cortés Cortés Intervención de la demandada y del tercero con interés legítimo 8.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial allegó copia digital del expediente del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 410012502000202100412-01. Así mismo, solicitó declarar improcedente la solicitud de tutela, al considerar lo siguiente: “[…] los reparos de los que se duele el actor respecto a la presunta vulneración de su derecho ius fundamental del debido proceso, debían circunscribirse a alguno de los derechos reconocidos en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, lo que no aconteció en el sub examine, como quiera que no se le impidió ejercer sus facultades de formulación y ampliación de la queja, el aporte de pruebas y la impugnación de la decisión de primera instancia que puso fin a la actuación. Contrario sensu, lo que se avizora es que su inconformidad se centra en la interpretación efectuada por esta colegiatura en relación con los comportamientos materia de investigación disciplinaria, los cuales fueron objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación en la providencia adoptada el 7 de febrero último. […]”. […] “[…] Conforme a lo expuesto, para mayor entendimiento, en la decisión cuestionada esta corporación hizo un cuadro comparativo entre los dos procesos disciplinarios que cursaron en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, esto es, el n.º 4100125002000 2021 00412 00 y 410012502000 2018 00639 00.

Luego de ello, surgió la aplicación del principio de non bis in ídem, habida cuenta que estaban dados los presupuestos de i) identidad de persona, ii) identidad fáctica o de objeto y, por último, iii) identidad de causa o fundamento. Así las cosas, tanto la providencia primigenia cuestionada por el accionante, como la adoptada por esta colegiatura, no constituyen decisiones arbitrarias, carentes de motivación o alejadas del ordenamiento jurídico, es decir, fueron proferidas bajo los parámetros de la autonomía judicial, por tanto, no existen irregularidades que puedan ser objeto de reproche en sede constitucional. […]”. 9.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila solicitó negar la acción de tutela, al considerar que: “[…] Consideramos no acceder a las mismas por no haberse violado derecho fundamental alguno. Al respecto debe indicarse que, el suscrito magistrado en representación de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila en audiencia celebrada el 27 de junio de 2023, Nevada a cabo en el proceso disciplinario con radicado No. 2021-00412- 00 resolvió sobre el asunto DECRETAR la terminación de la actuación adelantada al doctor LUIS EDUARDO CHAVARRO BARRETO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de dicho proveído.

Lo anterior, bajo el entendido que de acuerdo al recuento procesal alii expuesto, se evidencio (sic) que en lo que respecta a la presunta omisión en cabeza del doctor Chavarro Barreto, de incluir en 2 oportunidades los abonos realizados por el quejoso 6 Núm. único de radicación: 110010315000202401720-00 Actor: Eliceo Cortés Cortés ejecutado al momento de presentar la liquidación actualizada del crédito, ya fue objeto de análisis y decisión por parte de la Jurisdicción Disciplinaria, inclusive por parte de este mismo despacho (01) de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria hoy día Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, cuando era presidido por la honorable Magistrada doctora Teresa Elena Muñoz de Castro.

Establecido lo anterior, y trayendo a colación el principio NON BIS IN IDEM consagrado en el artículo 29 de la constitución Política de Colombia Es decir, dicho conducta fue analizada por parte de esta Comisión Seccional de Disciplina Judicial dentro del proceso disciplinario radicado bajo el No. 2018-00639, por lo que esta magistratura no encontró viable continuar con la acción disciplinaria en contra del doctor Luis Eduardo Chavarro Barreto, razón por la cual dispuso la TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la diligencia. Ahora frente a la censura realizada al abogado de haber radicado la demanda teniendo como base de ejecución un pagare, el cual, a juicio del quejoso demandado, no contenía el valor real que para ese momento adeudaba a la empresa ejecutante.

Al respecto, se tiene que el título valor objeto de ejecución fue el PAGARE No. 115 por valor de $8,305,998, por concepto de capital, y $905,182, por concepto de intereses corrientes. Fue así como de las copias que obran en el expediente disciplinario, se tiene que la demanda ejecutiva a la cual correspondió el radicado No. 2010-0057, asignada al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja, le fue efectuada presentación personal por parte del doctor Luis Eduardo Chavarro Barreto, en representación del Molino Roa S.A., el dio 19 de Julio de 2010, fecha a partir de la cual, al día de la calificación, habían transcurrido más de cinco años, conforme a lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. […]”. […] “[…] Ahora se advierte que en esa audiencia se encontró presente el quejoso, acá accionante, motive (sic) por el que presento (sic) contra la decisión adoptada recurso de apelación, siendo concedido en el efecto suspensivo y remitido el expediente en digital de manera Integra (sic) por la secretaría judicial a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desde el 13 de julio de 2023, sin que a la fecha se haya regresado del Superior como se observa en la consulta de procesos «Sistema Justicia XXI» de la siguiente manera […]”. 10.

Luis Eduardo Chávarro Barreto solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al afirmar que: “[…] Si se revisan con detenimiento los hechos de la acción de la referencia, se observa que estos no atacan directamente la supuesta vulneración al debido proceso que surgió del fallo de fecha 7 de febrero de 2024, proferido por la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, por el contrario, lo que allí se plasma son las resueltas de otros procesos que no han sido favorables para el señor ELICEO CORTES CORTES, como por ejemplo el proceso bajo radicado 41001-11-02-000- 2018-00639-00, de la Comisión Seccional De Disciplina Judicial Del Huila, quedando claro que el accionante intenta revivir por este medio preferente los actuares ya debatidos, entre otros, del proceso bajo radicado 2010-057, del cual conoció el Juzgado Promiscuo Mpal de Villavieja, proceso que se terminó en el año 2016 por pago de parte de un tercero de las obligaciones a cargo de ELICEO CORTES CORTES, actuar desleal por parte de este que además desconoce el principio de la inmediatez, pues el descontento en contra de mis actuares dentro del proceso 2010- 7 Núm. único de radicación: 110010315000202401720-00 Actor: Eliceo Cortés Cortés 057 debió ser presentado en el momento procesal oportuno mas no varios años después, lo que demuestra que el único fin del accionante es intentar confundir al Despacho señalando una supuesta vulneración surgida dentro la providencia de fecha 7 de febrero de 2024, cuando en realidad lo que se busca es retrotraer actuaciones ya debatidas de otros procesos cuyos fallos se encuentran en firme.

Es necesario poner de presente la acción de tutea instaurada por el accionante en contra de la Fiscalía Veintinueve Seccional y la Procuraduría 141 Judicial II Penal, bajo radicado 41001-22-04-000-2021- 00431-00, de la cual conoció la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, referente a la investigación penal por el delito de falsedad en documento privado siendo accionante ELICEO CORTES CORTES e indiciado LUIS EDUARDO CHÁVARRO BARRETO, investigación que fue archivada por parte de la Fiscalía. En dicha oportunidad se señaló lo siguiente: “No está demás precisar, que si bien desde el año 2016 Eliceo Cortés Cortés, a través de apoderado judicial, acudió a ese mecanismo ordinario con miras a lograr el desarchivo de la indagación, audiencia que hasta el momento fue imposible llevarla a cabo por desidia del apoderado del demandante.

Es por ello que los jueces de control de garantías ordenaron devolver la solicitud al Centro de Servicios Judiciales sin que el denunciante, que sí compareció a las aludidas diligencias presentara oposición (resaltado fuera de texto) Por tanto, jamás puede pretender que ante su desidia y desinterés para acudir a la administración de justicia en defensa de sus intereses el Juez de tutela reemplace el rol argumentativo del requirente, para conjurar las posibles falencias suscitadas en los trámites procesales.

Es que el acceso a esos mecanismos principales es de obligatorio cumplimiento por parte de los ciudadanos, pues, se reitera, la acción de tutela de ningún modo está prevista para rescatar oportunidades que el ordenamiento jurídico suministra y que se dejaron de emplear en su momento oportuno por estrategia, negligencia, olvido, etc…” (resaltado fuera de texto) […]”. […] “[…] Bajo ese entendido, al no observarse irregularidad alguna en el proceder del doctor Chavarro Barreto, de quien además, según lo informado por el denunciante, en el proceso penal advertido, la calidad que ostentaba no era otra distinta a la de ser el indiciado, sin que ello implique ser destinatario del estatuto disciplinario que gobierna la profesión de la abogacía, dado que para ello, acorde a lo consagrado en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, la finalidad de la Ley disciplinaria está dirigida al control de las actividades que en ejercicio de la profesión lleven a cabo los abogados, es decir cuando cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a sus clientes en las relaciones jurídicas, de manera que los actos que realicen como particulares, en este caso, como indiciado de un asunto penal, no pueden ser objeto del proceso disciplinario, ya que en dichos casos deberán ser juzgados a la luz del ordenamiento legal de los particulares […]”. […] “[…] Deviene igualmente la improcedencia de la acción de tutela instaurada por no acreditarse en el caso en concreto los requisitos de procedibilidad contra providencia judiciales.

Al respecto la Corte Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que: "Cuando la acción de tutela se interpone contra una autoridad judicial, con el fin de cuestionar una providencia proferida en ejercicio de su función de administrar justicia, la jurisprudencia constitucional ha considerado necesario acreditar los siguientes requisitos […]”.3 3 Transcripción literal del texto. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202401720-00 Actor: Eliceo Cortés Cortés II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 11. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 12. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 13. Corresponde a la Sala establecer: si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 14.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 5 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202401720-00 Actor: Eliceo Cortés Cortés desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) análisis del caso concreto y finalmente las v) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 15. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena7, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 16. Esta Sección adoptó8 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20059, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 17. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 9 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202401720-00 Actor: Eliceo Cortés Cortés 18.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que encaje en dichos parámetros. 19.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 20.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 21. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional 22. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 10 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202401720-00 Actor: Eliceo Cortés Cortés de agosto de 201412, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5.

Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [13]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [14]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [15].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [16].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. 12 Ut supra página 6. [13] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [14] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [15] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [16] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 12 Núm. único de radicación: 110010315000202401720-00 Actor: Eliceo Cortés Cortés La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [17].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [18]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [19]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado por la Sala) 23. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado20: [17] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [18] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [19] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 20 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.

Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202401720-00 Actor: Eliceo Cortés Cortés “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”21 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales de la actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”22 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 24.

En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de 21 Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 22 Ibidem. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202401720-00 Actor: Eliceo Cortés Cortés procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 25.

La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202223 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) 23 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202401720-00 Actor: Eliceo Cortés Cortés pretensiones de reparación directa;

(iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.

Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».

(Resaltado por la Sala). Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 26. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 27.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional24 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, 24 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202401720-00 Actor: Eliceo Cortés Cortés sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Análisis del caso concreto 28. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, porque, a su juicio: i) la Comisión Nacional, al proferir el auto de 7 de febrero 2024; y ii) la Comisión Seccional, al proferir el auto de 27 de junio de 2023, en el proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 410012502000202100412-01: vulneraron su derecho fundamental invocado supra. 29.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 30. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202401720-00 Actor: Eliceo Cortés Cortés Acervo y análisis probatorios 31.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 31.1. Copia digital del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 410012502000202100412-01. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 32. Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional.

El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente25: “[…] 6. En este archivo de la comisión nacional de disciplina judicial se muestra que dentro del proceso disciplinario con radicado 2018- 639 hay una presunta falsedad motivación de archivo, en donde indican lo siguiente: como se demuestra en el folio 15, por cuando en ningún momento el abogado ha negado estos abonos, nótese como antes de que se librara el mandamiento de pago, el abogado ya había informado al juez de estos abonos a pesar de que olvido incluir en la liquidación presentada con posterioridad, esto es falso, porque el mandamiento de pago se libro el 5 de agosto de 2010, y los abonos los realice en el mes de diciembre de 2010, y comienzos de enero de 2011, así las cosas el abogado de molino ROA presuntamente tiene un don de predecir el futuro.

Esto conduce al presunto favorecimiento del apoderado de molinos ROA concordante con el artículo 446 del código penal. 7. Los funcionarios de la comisión seccional de la judicatura del Huila que han conocido estos tramites de queja disciplinaria no han visorado la presunta falsedad documental, y presunto fraude procesal dentro del proceso, con radicado 2010- 0005700, dentro de las liquidaciones del 07 de maro de 2013 y el 15 de enero de 2015, donde el apoderado teniendo el conocimiento de los abonos y reconocido en diferentes documentos nunca los aplico dentro de este proceso en razón que en la primera liquidación del 07 de marzo de 2013, la presento por el mismo valor, ejecutado, del pagaré como consta en esta liquidación, la cual la anexo.

Esta la presento por un valor de $15.381.577,86 tomando el valor capital del pagaré por $8.305.998 y unos intereses de $7.075.579,86 contrario a lo descrito por el contador de la fiscalía general de la nación donde en encontró que a deuda de estas dos liquidaciones son contrarias a lo descrito por el apoderado de molinos ROA, ya que la deuda real de capital, frente a la fecha de estas liquidaciones era de $5.138.972 y 25 Transcripción literal del texto. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202401720-00 Actor: Eliceo Cortés Cortés unos intereses de $4.089.236,00 para un total de $9.228.208.

Esto en cuanto a la primera liquidación, y en cuanto a la segunda liquidación del 15 de enero de 2015, no tomo los $5.138.972 si no que partió otra vez de los $15.381.577,86, para un total de esta liquidación de los $20.089.545,58. 8. Por la presunta falsedad que existe dentro de esta queja disciplinaria con radicado 41001250200020210041201 le presente un derecho de petición ante la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL donde me dio respuesta del doctor MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO.

El cual anexo, […]”. […] “[…] Donde la respuesta a este documento fue no acceder a la petición. Anexo copia en PDF. […]”. […] “[…] Como es evidente, la señora juez única promiscua municipal de villavieja, conociendo estos documentos, como la constancia de secretaria del 11 de julio de 2011, y el oficio del apoderado de molinos ROA de la misma fecha permitió que el apoderado, presentara la liquidación del 7 de marzo de 2013, por el mismo valor, consignado, dentro del pagaré, número 115 por un valor $8.305.998 del 06 de julio de 2010, como fecha de vencimiento, cuando ya existía unos abonos.. […]”.

(Resaltado del texto original) 33. Para la Sala el asunto controvertido por el actor ya fue objeto de estudio por las autoridades accionadas y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad judicial accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. 34.

Además de lo anterior, para la Sala, el actor plantea la afectación del derecho fundamental indicado supra que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio, el cual ya fue expuesto dentro del proceso disciplinario y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 35.

Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el 19 Núm. único de radicación: 110010315000202401720-00 Actor: Eliceo Cortés Cortés cumplimiento del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 36.

La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 37.

Para la Sala, la controversia planteada por el actor es de naturaleza puramente legal; y no gira en torno al contenido, alcance y goce del derecho fundamental indicado supra. 38. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de las autoridades accionadas, es decir, el actor acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.

Si bien es cierto, el actor alega la vulneración de su derecho fundamental indicado supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración del mismo, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 39. Los supuestos de vulneración del derecho fundamental al debido proceso enunciado por el actor, no se evidencian en el caso sub examine, toda vez que el proceso de disciplinario se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y se respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.

Además, no concurre una situación de amenaza o alguna 20 Núm. único de radicación: 110010315000202401720-00 Actor: Eliceo Cortés Cortés causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional, no se trata de amparar el derecho fundamental de un sujeto de especial protección constitucional. 40. En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter legal, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 41.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien el actor enuncia la trasgresión del derecho fundamental al debido proceso, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.

Conclusiones de la Sala 42. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por el actor contra las autoridades accionadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202401720-00 Actor: Eliceo Cortés Cortés TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.