Micelio
11001031500020250320700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-05-26

Radicación interna: 4954 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Gloria Ines Betancurt Botero·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

Demandante: Gloria Inés Betancurt Botero Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03207-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03207-00 Demandante: GLORIA INÉS BETANCURT BOTERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA TERCERA DE DECISIÓN TEMAS: Tutela contra providencia judicial.

Requisito de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo La señora Gloria Inés Betancurt Botero, por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela, el 26 de mayo de 2025, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, así como a los principios de confianza legítima y a la seguridad social en pensiones.

Las referidas garantías superiores las estimó vulneradas con ocasión de la sentencia de 5 de diciembre de 2024, mediante la cual se revocó el fallo de 23 de septiembre de 2022, del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, que negó las pretensiones de la demanda y, del auto de 31 de marzo de 2025, que no accedió a la solicitud de aclaración de aquella, dictados por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantado por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- identificado con el número de radicado 66001-33-33-004-2021-00016-00/01. 1.2.

Pretensiones El accionante presentó las siguientes: 1. TUTELAR los derechos fundamentales de GLORIA INÉS BETANCURT BOTERO, identificada con C.C. No. 42.065.356, al Debido Proceso (Art. 29 C.P.), al Acceso a la Administración de Justicia (Art. 229 C.P.), a la Seguridad Jurídica y al Principio de Confianza Legítima (Art. 83 C.P.), a la Seguridad Social en Pensiones (Art. 48 C.P.), y al Mínimo Vital y Móvil (Art. 53 C.P.), los cuales fueron Demandante: Gloria Inés Betancurt Botero Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03207-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulnerados por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda. 2.

En consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la sentencia proferida el cinco (05) de diciembre de 2024 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado No. 66001-33-33-004-2021-00016- 01, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia No. 179/2022 del 23 de septiembre de 2022 (proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira) y se declararon nulas las Resoluciones SUB92494 del 15 de abril de 2019 y SUB130530 del 27 de mayo de 2019, que reconocieron y reliquidaron la pensión de vejez de la Accionante. 3.

Igualmente, DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS el auto proferido el treinta y uno (31) de marzo de 2025 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el cual se negó la solicitud de aclaración de la referida sentencia de segunda instancia. 4. Como restablecimiento de los derechos vulnerados, ORDENAR a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda que, en el término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, o el que su Despacho considere apropiado, contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, proceda a dictar una nueva sentencia de segunda instancia dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado No. 66001-33-33-004- 2021-00016- 01, en la cual: a. Se respeten los derechos fundamentales de la Accionante y se subsanen los defectos sustantivos, procedimentales y de desconocimiento del precedente que configuran la vía de hecho alegada. b. Se valore y decida sobre la excepción de caducidad de la acción de lesividad interpuesta por Colpensiones, conforme a los términos del artículo 164 numeral 2 literal d) del CPACA y la jurisprudencia aplicable. c. Se reconozcan los efectos de la Sentencia C-030 de 2009 y de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira (Rad. 2009-01058) del 21 de octubre de 2009, que amparó el traslado de régimen pensional de la Accionante. d. Se protejan los principios de confianza legítima y buena fe, así como los derechos adquiridos o, en su defecto, las situaciones jurídicas consolidadas de la Accionante respecto de su pensión de vejez. e. En consecuencia de lo anterior, se confirme la sentencia de primera instancia No. 179/2022 del 23 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda de lesividad presentada por Colpensiones. 5.

De manera SUBSIDIARIA a la petición anterior (numeral 4, literal e), y solo en el evento en que su Despacho no considere viable la confirmación de la sentencia de primera instancia, se sirva ORDENAR a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda que, en la nueva sentencia de segunda instancia que profiera, si bien analiza la legalidad de los actos administrativos de reconocimiento pensional, disponga que cualquier eventual reliquidación de la pensión de vejez de la señora GLORIA INÉS BETANCURT BOTERO por parte de Colpensiones: a. Se realice aplicando el régimen especial de alto riesgo al que tenía derecho en virtud de su labor en el DAS y el traslado de régimen amparado judicialmente, o, en su defecto, aplicando el principio de favorabilidad en la interpretación de las normas pensionales. b. En todo caso, se establezcan directrices claras y precisas para que dicha reliquidación NO implique una disminución de la mesada pensional que la Demandante: Gloria Inés Betancurt Botero Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03207-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Accionante venía percibiendo, garantizando así la protección de su mínimo vital y el principio de progresividad de los derechos sociales. c. Se ordene a Colpensiones motivar de forma clara, completa y suficiente el nuevo acto administrativo de liquidación, especificando las normas aplicadas y los factores tenidos en cuenta. 6.

Como MEDIDA PROVISIONAL, y con el fin de evitar un perjuicio irremediable y garantizar la continuidad de la protección de mis derechos fundamentales mientras se tramita la presente acción, solicito respetuosamente a su Despacho, con base en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, ORDENAR LA SUSPENSIÓN INMEDIATA de los efectos de la sentencia proferida el cinco (05) de diciembre de 2024 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, hasta tanto se emita un fallo definitivo en esta acción de tutela.

Lo anterior, para asegurar la estabilidad de mi situación pensional y evitar la materialización de los efectos de una decisión que considero vulneratoria de mis derechos. 7. ORDENAR a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda que, una vez proferida la nueva sentencia de segunda instancia en cumplimiento de este fallo de tutela, remita copia de la misma a este Despacho para verificar su cumplimiento.

8. COMPULSAR COPIAS de esta acción de tutela y de las piezas procesales pertinentes a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, para su conocimiento, en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso.1 (Mayúsculas sostenidas y negrillas originales) 1.3. Hechos De la solicitud de amparo y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia: Mediante fallo de tutela de 21 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Pereira, protegió los derechos fundamentales a la seguridad social y de igualdad de la señora Gloria Inés Betancurt Botero y, en consecuencia, ordenó al Instituto de los Seguros Sociales -ISS- a que radicara y aceptara el traslado de la afiliada del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida.

La señora Gloria Inés Betancurt Botero laboró en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- y por Resolución 1464 de 27 de junio de 2014, fue incorporada a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia en el empleo de auxiliar administrativo, código 4044, grado 15, del cual le fue aceptada la renuncia a partir del 1.° de junio de 2019.

La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, mediante la Resolución SUB 92194 del 15 de abril de 2019, le reconoció una pensión de vejez con el régimen especial de alto riesgo a la señora Gloria Inés Betancurt Botero, condicionado su pago al retiro efectivo del servicio público. La anterior prestación fue reliquidada a través de la Resolución SUB 130530 del 27 de mayo de 2019, en la cual se ordenó su ingreso en nómina de pensionados con efectos fiscales a partir del 1.° de junio de 2019. 1 Transcripción de conformidad con el texto original, con posibles errores.

Demandante: Gloria Inés Betancurt Botero Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03207-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En atención a una solicitud de reliquidación pensional presentada por la beneficiaria, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- encontró que ésta no había acreditado el requisito de 750 semanas de cotización antes del 1.° de abril de 1994, para efectos de ser beneficiaria del traslado del régimen de ahorro individual -RAIS- al de prima media con prestación definida, en los términos señalados en la sentencia C-1024 de 2004 de la Corte Constitucional, motivo por el cual, indicó que quien era competente para el reconocimiento y pago de la pensión era la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Lo anterior quedó consignado en el acto administrativo APSUB 1939 del 15 de octubre de 2020, en el que la entidad le solicitó a la beneficiaria la autorización para la revocatoria de las Resoluciones SUB 92194 de 15 de abril de 2019 y SUB 130530 del 27 de mayo de 2019, frente a lo cual no hubo pronunciamiento alguno. Con forme al anterior panorama, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones- ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad contra los actos administrativos que reconocieron y reliquidaron la prestación de la señora Betancurt Botero, del cual conoció, en primera instancia, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, autoridad judicial que, en sentencia de 23 de septiembre de 2022, negó las pretensiones deprecadas tras considerar que, de conformidad con las pruebas documentales, la beneficiaria de la pensión había realizado su traslado de régimen pensional dentro de los 3 meses otorgados a los funcionarios del extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- que desempeñaban actividades de alto riesgo, conforme a la sentencia C-030 de 20092 de la Corte Constitucional.

Contra esta providencia la entidad demandante interpuso recurso de apelación del cual conoció el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, corporación que, en fallo de 5 de diciembre de 2024, revocó el de primer grado, para en su lugar, acceder parcialmente a las súplicas rogadas, así:

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira el veintitrés (23) de septiembre de 2022, mediante la cual negó las súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído y en su lugar se dispone: “1. DECLÁRESE la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones (I) SUB92494 del 15 de abril de 2019 y (II) SUB130530 de 27 de mayo de 2019, a través de las cuales, reconoció una pensión de vejez y la consecuente reliquidación posterior. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, ORDÉNASE a la Administradora de Fondo de Pensiones – Colpensiones, reconocer y reliquidar la pensión de la señora Gloria Inés Betancurt Botero con base en las leyes 100, 797 y 812, y mientras lo hace, notifica la decisión y la incluye en nómina, continuará pagando la mesada pensional, de conformidad con lo dicho en la parte motiva del fallo. 3.

NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda” 2 Con la cual se resolvió la acción pública de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 3 (parcial) y 9 del Decreto Ley 2090 de 2003 «Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades»; artículo 6 del Decreto Ley 2091 de 2003 «Por el cual se reforma el régimen de pensiones de los servidores públicos del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS» y artículo 2, parágrafo 6 de la Ley 860 de 2003 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones».

Demandante: Gloria Inés Betancurt Botero Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03207-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como sustento de lo anterior, la corporación accionada señaló, en primer lugar, que si bien no había claridad de la fecha de presentación de la solicitud de traslado, sí estaba acreditada la respuesta dada a la misma por parte del Instituto de los Seguros Sociales -ISS-, con lo cual se podía establecer que ésta se presentó dentro del plazo señalado en la sentencia C-030 de 2009.

En segundo término, después de hacer el respectivo recuento normativo y jurisprudencial sobre la pensión especial de alto riesgo, advirtió que, la señora Betancurt Botero no era beneficiaria de este régimen pensional, pues, no era posible que contara con 500 semanas de cotización en alto riesgo, para el 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, que estableció dicho requisito para tener derecho a la aplicación del Decreto 1835 de 1994, que regulaba dicha prestación. Conforme a lo anterior, concluyó que debía revocarse la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, declarar la nulidad de los actos administrativos acusados y ordenarle a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- que le reconozca y liquide la pensión de la señora Gloria Inés Betancurt Botero con sustento en las Leyes 100 de 1993, 797 de 1993 y 812 de 2003.

Con auto de 31 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión no accedió a la solicitud de aclaración de la sentencia de 5 de diciembre de 2024, elevada por la demandada. 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte actora alegó que las providencias de 5 de diciembre de 2024 y de 31 de marzo de 2025, dictadas por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, vulneraron sus derechos fundamentales «al dejar sin efecto los actos que reconocieron su pensión en condiciones consolidadas y ordenar una reliquidación bajo un régimen diferente que podría ser lesivo, desconociendo la caducidad de la acción de Colpensiones, los efectos de la cosa juzgada de una tutela previa y el principio de confianza legítima».

En ese orden, precisó que se configuró un defecto sustantivo por errónea interpretación y aplicación de la sentencia C-030 de 2009 de la Corte Constitucional, dado que, el tribunal accionado analizó de forma estricta el cumplimiento del requisito de las 500 semanas de cotización de alto riesgo para el 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, sin tener en cuenta que su traslado de régimen pensional fue posterior y amparado por dicha providencia, que además busco superar obstáculos temporales.

Asimismo, señaló que se inaplicó o se aplicó indebidamente el principio de favorabilidad en materia de seguridad social, comoquiera que, no obstante existir un reconocimiento pensional bajo una interpretación plausible de las normas que regulaban el régimen especial del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- la corporación censurada optó por una menos favorable, pues, dispuso que se reconociera con el régimen general, cuando la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que en caso de duda en la aplicación de fuentes normativas en seguridad social, debe preferirse la que sea más favorable al pensionado o afiliado.

Demandante: Gloria Inés Betancurt Botero Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03207-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otra parte, aseveró que se presentó el yerro procedimental por exceso ritual manifiesto, en atención a la falta de pronunciamiento o de valoración inadecuada de la excepción de caducidad de la acción de lesividad, toda vez que, la demanda debió presentarse dentro del término de los 4 meses previstos en el literal d), del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, y en el presente caso los actos de reconocimiento de la pensión fueron expedidos en el año 2019, mientras que el medio de control se ejerció en febrero del 2021, esto es, fuera del referido plazo.

Conforme a lo anterior, advirtió que la falta de prosperidad de la referida figura procesal devenía en el mentado defecto con incidencia sustancial en la decisión, dado que de haber sucedido lo contrario no se hubiera realizado el estudio de legalidad de los actos acusados. Finalmente, señaló que se desconoció el fallo de tutela del Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Pereira que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional en relación con tema de la orden de traslado de régimen pensional, pues, en ella se realizó un reconocimiento judicial de su derecho a pertenecer al de prima media con prestación definida en el contexto de la sentencia C-030 de 2009, esto es, para los fines pensionales especiales allí señalados.

De igual forma, alegó que se omitió la línea jurisprudencial sobre los principios de confianza legítima y buena fe «(ej. Sentencias T-295 de 1999, SU-360 de 1999, T- 611 de 2001, C-131 de 2004)», pues, confió en su traslado de régimen ordenado por autoridad judicial, así como en el posterior reconocimiento y pago su pensión por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- durante casi 2 años antes de la demanda en lesividad. 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto de 28 de mayo de 2025, el despacho sustanciador de esta decisión admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante, así como al Tribunal Administrativo de Risaralda en calidad de accionado, y le otorgó el término de dos días para que rindiera el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Como terceros con interés, vinculó al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira [autoridad judicial de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho], a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones- [parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho] y a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. [vinculada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho], para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción, dentro de la misma oportunidad concedida a la parte demandada.

Asimismo, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. También, requirió a las autoridades judiciales respectivas la remisión digital del expediente del proceso ordinario donde se dictó la providencia censurada.

Demandante: Gloria Inés Betancurt Botero Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03207-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, reconoció a la abogada Yeny Lorena Osorio Muñoz como apoderada de la tutelante, de conformidad con el poder otorgado en su favor.

Asimismo, negó la solicitud de medida provisional de suspensión de los efectos jurídicos de la sentencia de 5 de diciembre de 2024. 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Risaralda El magistrado ponente de las decisiones censuradas, después de referirse a las consideraciones consignadas en la sentencia de 5 de diciembre de 2024, así como de pronunciarse sobre cada uno de los defectos endilgados, señaló que, en principio, la tutela no contaba con relevancia constitucional, pues lo pretendido por la actora era constituir el mecanismo como una instancia adicional.

Asimismo, indicó que los argumentos de la tutelante no tenían vocación de prosperidad, comoquiera que, tal como se le había explicado en las providencias cuestionadas, el tribunal se pronunció exclusivamente respecto del asunto que motivó la demanda de lesividad y del recurso de apelación, por lo tanto, procedía el estudio de las semanas cotizadas para efectos de determinar el régimen aplicable.

De igual forma, precisó que, respecto a la caducidad de la demanda, el juez de primera instancia ya se había pronunciado en auto de 23 de septiembre de 2022, frente al cual no se manifestó inconformidad alguna, luego, en cuanto a este reparo se configuraría la subsidiariedad. Finalmente, concluyó que el tribunal no había incurrido en ninguno de los yerros atribuidos «pues la decisión proferida, abordó el estudio de los elementos de prueba y los valoró adecuadamente, tomando como hito el reconocimiento de un régimen especial y su reliquidación, situación que fue desacreditada con los medios de prueba aportados por lo tanto lo procedente era la declaratoria de nulidad de los actos acusados». 1.6.2.

Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- La referida entidad solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo por cuanto no se materializó ningún defecto o vulneración de algún derecho fundamental de la accionante por parte de la autoridad judicial accionada. Asimismo, pidió que se deniegue la tutela respecto de la administradora pensional, en atención a que los fundamentos de hecho y derecho que sustentan la misma ya fueron estudiados por el juez natural que conoció del asunto. 1.6.3.

Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. La mentada sociedad advirtió que quien estaba llamado a dar contestación al mecanismo constitucional era el Tribunal Administrativo de Risaralda, razón por la cual no se le podía endilgar la trasgresión de alguna garantía superior de la Demandante: Gloria Inés Betancurt Botero Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03207-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante; en consecuencia, requirió la declaratoria de improcedencia o la negativa de la acción.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta colegiatura es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la señora Gloria Inés Betancurt Botero, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 5 de diciembre de 2024, mediante la cual revocó el fallo de 23 de septiembre de 2022, del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, del auto de 31 de marzo de 2025, que negó la solicitud de aclaración de aquella, dictados por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantado por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.

Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad, en especial, el de la relevancia constitucional y, de encontrarse superado, junto con los demás; (iii) el caso concreto. 2.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». 3 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. Demandante: Gloria Inés Betancurt Botero Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03207-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional 2.4.1.1. La Sala advierte que en el sub examine no se cumple el presupuesto de la referencia, para lo cual resulta pertinente, en primer lugar, recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así: 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) (Énfasis de la Sala) En segundo lugar, se tiene que esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 20227 modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional.

De esta manera, la Sala planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que simplemente se aduzca la trasgresión de aquellos; ii) Que la acción de amparo no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para 6 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022.

Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Gloria Inés Betancurt Botero Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03207-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad.

Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria. Así, este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista, especialmente cuando se ejerce este mecanismo constitucional contra una sentencia de un órgano de cierre8. 2.4.1.2.

Ahora, en el caso objeto de estudio, la solicitud de amparo presentada por la tutelante, como se indicó en precedencia, no satisface el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que las inconformidades planteadas no contienen la carga argumentativa necesaria que dé cuenta de las razones del porqué el asunto requiere la intervención del fallador de esta sede; es decir, no tienen la entidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales.

En efecto, si bien la actora planteó la configuración de los defectos sustantivo, procedimental por exceso ritual manifiesto y por desconocimiento de precedente, lo cierto es que no satisfizo la carga desde la perspectiva constitucional, según lo establecido en la referida sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU- 215 de 2022, pues, el debate planteado en esta instancia tiene como objeto refutar las consideraciones de la autoridad judicial accionada, más allá de exponer cómo se materializó la presunta trasgresión de sus garantías fundamentales.

Se reitera que la afirmación consistente en que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente de relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita vislumbrar que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.

Esto, ya que la competencia de este operador judicial se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. La carga argumentativa a la cual hace alusión la Corte Constitucional no se satisface simplemente con enunciar y transcribir artículos de la Constitución Política para cumplir el mencionado ejercicio, sino que dicha labor comprende un ejercicio 8 Corte Constitucional.

Sentencia SU-215 de 2022. Demandante: Gloria Inés Betancurt Botero Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03207-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentativo mucho más profundo. En el escrito contentivo de la tutela, se advierte el reparo a la decisión de segunda instancia a partir de la configuración de determinados defectos, pero huérfano de una línea conceptual ius fundamental que permita al juez desarrollar, interpretar o aplicar la carta política respecto al caso concreto.

Se recuerda que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en las consideraciones de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos de dicho extremo procesal frente a la interpretación y aplicación de las normas en el proceso contencioso expuestos en la solicitud de amparo, sin el adecuado contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial, atentaría contra el principio de autonomía judicial y, así se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. En efecto, esta colegiatura advierte que, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, en la sentencia de 5 de diciembre de 2024, censurada en esta instancia, se pronunció, por ejemplo, respecto del traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida de la demandada, en el sentido de señalar su validez, precisamente en los términos de la sentencia C-030 de 2009, de la Corte Constitucional, además del fallo de tutela del Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Pereira de 21 de octubre de 2009, discusión que plantea la tutelante pero sin argumentos de índole superior en punto de derechos fundamentales, pues, se itera que no basta con citar y trascribir artículos de la Carta Política, como se puede evidenciar en este caso.

Es decir, la parte accionante busca en este escenario que el operador judicial desplace al juez natural del asunto, para obtener la interpretación y aplicación de las normas y principios, en la forma que a ella le parece «correcta», y con ello, pretende a través del mecanismo constitucional crear una instancia adicional. No sobra insistir que, en garantía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y del respeto por el precedente judicial, la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser rigurosa a la hora de estudiar los requisitos generales de procedibilidad. 2.5.

Conclusión De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de decisión declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, comoquiera que no se encontró satisfecho el requisito de relevancia constitucional, pues, no se cumplió con la carga iusfundamental requerida en los casos de tutela contra providencia judicial conforme lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-215 de 2022. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Gloria Inés Betancurt Botero Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03207-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por la señora Gloria Inés Betancurt Botero contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORÍA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicado en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”.