CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202201558-00 Actor: Elkin Alfaro Arbeláez Peláez Demandados: Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Sección Segunda del Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Dignidad humana, ii) debido proceso, iii) seguridad social, iv) igualdad y v) mínimo vital Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda del Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 27 de octubre de 2021 y el Juzgado al proferir la sentencia de 24 de junio de 2021, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335010201600270-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202201558-00 Actor: Elkin Alfaro Arbeláez Peláez I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, a través de apoderada1, presentó solicitud de tutela contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda del Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 27 de octubre de 2021 y el Juzgado al proferir la sentencia de 24 de junio de 2021, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335010201600270-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que, el actor presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. GNR 143259 de 28 de abril de 2014, mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez de alto riesgo, así como, la nulidad de las Resoluciones núm. GNR 402341 de 11 de diciembre de 2015 y núm. VPE 11834 de 10 de marzo de 2016, por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, confirmando el acto administrativo recurrido.
Precisó que, a título de restablecimiento del derecho, el actor solicitó que i) se ordenara a la parte demandada a reconocer y pagar su pensión de vejez por alto riesgo a partir del 26 de junio de 2013, cancelando las mesadas pensionales causadas con los respectivos reajustes; ii) se dispusiera el pago de los intereses moratorios generados por la demora en el reconocimiento pensional de alto riesgo, sobre las mesadas ordinarias y adicionales dejadas de cancelar desde el 26 de junio de 2013 hasta la fecha en que se incluyera en la nómina de pensionados; iii) se cancelaran las sumas adeudadas actualizadas 1 Documento denominado “ED_19PODERCONFERIDO(.pdf) NroA ctua 2”.
Archivo aportado en forma digital. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202201558-00 Actor: Elkin Alfaro Arbeláez Peláez conforme a lo certificado por el DANE; iv) se condenara en costas y agencias en derecho a la parte demandada; y v) se reconociera ultra y extra petita lo que en derecho se estableciera. 3.1. Como fundamento de la demanda de la referencia, el actor indicó que tenía derecho a que se le reconociera y pagara la pensión especial por alto riesgo prevista en el Decreto 1835 de 3 de agosto de 19942, con fundamento en que había desempeñado empleos de alto riesgo en la Rama Judicial como juez y magistrado en derecho penal de la Jurisdicción Ordinaria y cumplía con los requisitos establecidos para tal fin.
Sentencia proferida el 24 de junio de 2021 por la Sección Segunda del Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001333501020160027000. 4. La Sección Segunda del Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 24 de junio de 2021, decidió: “[…]
PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de fondo denominadas: “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido”, “imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento jurídico” y “buena fe”, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda formulada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por Elkin Alfaro Arbeláez Peláez con cédula de ciudadanía 15.425.401 expedida en Rionegro (Antioquía), contra la administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, por las razones consignadas a lo largo de este proveído […]”. 4.1.
Como fundamento de su decisión expresó que: “[…] Elkin Arbeláez Peláez demostró que ostentó la condición de Juez y Magistrado de la Jurisdicción Ordinaria especializado en lo Penal. La tabla arriba transcrita, que se elaboró con base en los certificados laborales expedidos por la Administración Ejecutiva de la Rama Judicial, indica que fungió dichos cargos por los siguientes períodos: 1° de mayo de 1994 al 7 de junio de 1998, 24 de julio de 2002 al 31 de julio de 2012, y del 18 de enero de 2013 al 28 de febrero de 2014.
La condición ostentada por Elkin Alfaro Arbeláez Peláez lo hacía destinatario del régimen especial para actividades de alto riesgo del Decreto 1835 de 1994. La razón estriba en que los funcionarios de la especialidad penal de la Rama Judicial 2 “Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos”. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202201558-00 Actor: Elkin Alfaro Arbeláez Peláez se encontraban enlistados entre las actividades de alto riesgo del artículo 2° del Decreto 1835 de 1994.
A contrario sensu, el artículo 2° del Decreto 2090 de 2003 no enlistó a los funcionarios de la especialidad penal de la Rama Judicial entre las actividades de alto riesgo, razón por la cual no tiene derecho a pensionarse conforme al régimen pensional de actividades de alto riesgo previsto en el Decreto 2090 de 2003. Ahora bien, la aplicación ultractiva del Decreto 1835 de 1994 se encuentra supeditado a que el interesado cumpla con las condiciones del régimen de transición especial, enunciado en el artículo 6 del Decreto 2090 de 200, a saber: que a 28 de julio de 2003, tenga 500 semanas de cotización especial y 1000 semanas de cotización del régimen general.
Por ello, el Despacho procederá a constatar si Elkin Alfaro Arbeláez Peláez, es beneficiario o no del aludido régimen de transición especial. En esta dirección, no se puede perder de vista que las semanas cotizadas como funcionario del área penal, que se registró en la tabla arriba elaborada, únicamente se sumarán hasta el 28 de julio de 2003.
Bajo tal entendimiento, se observa que Elkin Alfaro Arbeláez Peláez prestó servicios como Juez de la Justicia Regional antes del 23 de julio de 2003, específicamente entre el 1 ° de mayo de 1994 y el 7 de junio de 1998. En este lapso la tabla referenciada indica que acumuló 210.44 semanas de cotización. Luego como Juez Penal del Circuito prestó servicios a partir del 27 de julio de 2002.
Si bien es cierto la información arriba tabulada indica que ostentó el estatus de Juez Penal del Circuito hasta el 23 de julio de 2003. Al realizar la operación aritmética durante este específico lapso se contabilizan 51.61 semanas cotizadas. Esto significa que para el 28 de julio de 2003 acreditó un total de 262.05 semanas de cotizaciones especiales, cifra inferior a las 500 semanas exigidas por el artículo 6° del Decreto 2090 de 2003.
Esta información indica que el demandante no operó el régimen de transición especial del Decreto 2090 de 2003. Ello es igual a decir que no consolidó las expectativas que tenía de pensionarse conforme al régimen especial de actividades de alto riesgo del Decreto 1835 de 1994. Por tanto, se puede concluir sin vacilaciones que el demandante no tiene derecho a la pluricitada pensión especial, ya que no reúne los presupuestos del régimen de transición especial, ni forma parte de los destinatarios del Decreto 2090 de 2003 […]”. […] “[…] Es así, como la inclusión o exclusión de un oficio en la categoría de alto riesgo para la salud, no deriva de la mera discreción del legislador, sino que está justificada y fundamentada en un criterio objetivo y técnico […] Se sigue de lo anterior, que ningún organismo, dependencia o funcionario del Estado, independientemente de la Rama del Poder Público a la que pertenezcan, se pueden arrogar la competencia para definir las actividades de alto riesgo con efectos pensionales.
Siendo así, cualquier documento allegado al plenario que califique como actividad de alto riesgo a los funcionarios de la Jurisdicción ordinaria en la especialidad penal, carece de efectos jurídico en materia pensional […]”. […] “[…] Igualmente, los anteriores razonamientos permiten afirmar que los funcionarios de jurisdicción ordinaria de la especialidad penal de la Rama Judicial, no tenían un derecho adquirido a permanecer dentro del listado de actividades de alto riesgo.
El listado del artículo 2° del Decreto 1835 de 1994 representaba una expectativa para los funcionarios judiciales del área penal en el sentido que hacia el futuro podían obtener, eventualmente, la pensión del régimen especial […]”. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202201558-00 Actor: Elkin Alfaro Arbeláez Peláez […] “[…] Los anteriores razonamientos son más que suficientes para afirmar que Elkin Alfaro Arbeláez Peláez no tiene derecho a la pensión del régimen especial de actividades de alto riesgo previsto en los Decretos 1835 de 1994 y 2090 de 2003, pues no cumple con las condiciones comentadas para su acceso […]”.
Sentencia proferida el 27 de octubre de 2021 por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001333501020160027001 5. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 27 de octubre de 2021, resolvió: “[…] PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Décimo (10) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso promovido por el señor Elkin Alfaro Arbeláez Peláez contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia […]”. 5.1.
Como fundamento de su decisión manifestó que: “[…] Sea lo primero advertir que en el expediente se encuentra acreditado que el demandante fungió como funcionario de la Jurisdicción Penal del 01 de mayo de 1994 al 28 de febrero de 2014, interrumpidamente, por lo tanto, se puede afirmar que desempeñaba una labor que era considerada a la luz del artículo 2 del Decreto 1835 de 1994, como de alto riesgo.
Ahora bien, como se explicó en el marco normativo que antecede, con la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, desapareció de la categoría de actividad de alto riesgo, el trabajo desempeñado por los funcionarios de la rama judicial en la especialidad Penal, concretamente para este caso, Magistrados, Jueces Regionales y Jueces Penales del Circuito, ya que el propósito de esta norma fue unificar el régimen de trabajadores de alto riesgo tanto del sector público como privado, derogando integralmente los Decretos 1281 y 1835 de 1994 y fijando una nueva categoría de empleados de alto riesgo, dentro de la cual no se incluyó a los citados servidores públicos pertenecientes a la Rama Judicial, circunstancia que es reconocida expresamente por el recurrente.
Por lo anterior, para conservar la titularidad de dicho régimen especial una vez entró en vigencia el Decreto 2090 de 2003, esto es, el 28 de julio de 2003, el demandante debía acreditar haber cotizado al menos 500 semanas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo, para que, una vez cumplidas 1000 semanas cotizadas, le fuera reconocida una pensión de jubilación en las mismas condiciones establecidas en la norma anterior que regula las actividades de alto riesgo, esto es, el Decreto 1835 de 1994. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202201558-00 Actor: Elkin Alfaro Arbeláez Peláez Sobre el particular, del Reporte de semanas cotizadas en pensiones – Colpensiones, allegado al plenario se extrae que desde 1994 a 2003, el actor cotizó 481,78 semanas, es decir, a 28 julio de 2003, el demandante no contaba con un mínimo de 500 semanas cotizadas en actividades de alto riesgo.
Debe incluso precisar la Sala que se realizó un conteo totalizado de semanas durante ese lapso, sin embargo, se deben descontar los periodos en que cotizó como independiente y aquellos en que, si bien se efectuó la cotización por parte de la Rama judicial, fueron lapsos en que ocupó cargos que no eran considerados como actividades riesgosas, por lo tanto, ese total decrecería alejándolo aún más del número de semanas exigidas en la norma transicional.
Por consiguiente, resulta forzoso concluir que el demandante no es beneficiario de lo dispuesto en el Decreto 2090 de 2003, pues el Legislador expresamente excluyó a los funcionarios de la jurisdicción penal como destinatarios de la misma y, tampoco lo es del régimen de transición del artículo 6 Ibídem que le hubiera permitido apelar a la aplicación del Decreto 1835 de 1994.
Aunado a lo expuesto, se advierte que la anterior conclusión es aceptada igualmente por el recurrente, quien afirma que a pesar de la exclusión normativa debe ordenarse el reconocimiento y pago a su favor de una pensión de vejez de alto riesgo, toda vez que, el propio Estado Colombiano, catalogó su actividad en los siguientes términos: “Nivel de valoración alto compuesto por riesgo alto, un peligro inminente y una vulneración alta, además, riesgo extraordinario”, mediante oficios de 22 de marzo de 2002, 2004 y 28 de enero de 2010, cuando ya se había expedido la norma Ibídem y pese a que excluyó a los funcionarios judiciales, se constituye en un verdadero caso sui generis, teniendo en cuenta que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, y si una actividad de alto riesgo se reconoce de manera expresa por el Estado, naturalmente no se pierde la garantía de la pensión especial.
Por consiguiente, afirma que tiene un derecho adquirido a gozar de la pensión por el alto riesgo sufrido. Esta Sala no desconoce la valiosa labor desempeñada por el demandante en su rol de Juez y Magistrado de la Jurisdicción Penal, la cual, según lo probado en el sub lite, estuvo rodeada de circunstancias altamente delicadas que incluso implicaron que le fuera asignado personal de protección, no obstante, no puede pasar por alto el accionante que, a voces de la misma Corte Constitucional, es al legislador o al Presidente en uso de facultades excepcionales, a quienes les compete incluir o excluir una labor en la categoría de actividad de alto riesgo, y ello, obedece a criterios objetivos y técnicos que permiten determinar si cierta actividad debe ser considerada riesgosa por representar una desmejora para la salud del trabajador.
El Alto Tribunal Constitucional, estimó ajustado a la Carta Política, la exclusión que hizo el Decreto 2090 de 2003, de los funcionarios de la Rama judicial enlistados en el Decreto 1835 de 1994, no solo porque tal decisión se soportó en criterios técnicos, sino porque la garantía a la seguridad social no implica mantener en el tiempo regímenes especiales derogados, sino únicamente cuando se trate de derechos pensionales adquiridos, lo cual no ocurrió en el presente asunto.
Es cierto que el propio estado colombiano certificó que el accionante estaba en una situación de riesgo extremo por causa del ejercicio de su cargo, sin embargo, no puede pretender el demandante que ello sea razón suficiente para crear un tercer régimen pensional no establecido en la ley. Además, dicha certificación no puede estar por encima de la normatividad aplicable al caso y se debe tener para otros efectos, no pensionales, verbigracia, para la concesión de protección personal debido al riesgo al que se encontraba expuesto […]”.
(Resaltado del texto original) 7 Núm. único de radicación: 110010315000202201558-00 Actor: Elkin Alfaro Arbeláez Peláez La solicitud de tutela Pretensiones 6. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 4.1 TUTELAR a favor de mi poderdante el Dr. ELKIN ALFARO ARBEÁEZ PELÁEZ el derecho fundamental al Debido Proceso, Seguridad Social (Acceso a la Pensión de Vejez por Alto Riesgo), Adulto Mayor, Dignidad Humana, Vida, Mínimo Vital, Igualdad, Confianza Legítima y Favorabilidad, vulnerados en las decisiones emitidas por el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro del proceso con Radicado No. 11001 3335 010-2016-00270-00 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C, de Bogotá D. C., bajo el Radicado No. 11001 3335 010-2016-00270-01. 4.2 De consiguiente, DEJAR SIN EFECTOS la referida providencia de segunda instancia, disponiendo que SE PRONUNCIE aplicando la normatividad más favorable en su totalidad, esto es, la aplicación del régimen de transición consagrado en el Decreto 1835 de 1994, al que se hizo acreedor el accionante por la labor desplegada como Juez Penal del Circuito Especializado, y cercenar así de raíz el perjuicio irremediable generado, toda vez que no puede continuar cotizando, ya que ostenta la condición de desempleado.
Circunstancias, por ende, conllevan a la invalidación de las Resoluciones No. GNR 143259 de 28 de abril de 2014, GNR 402341 de 11 de diciembre de 2015 y No. VPE 11834 de 10 de marzo de 2016 de la ADMINISTRADORA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, mediante las cuales rechazaron el reconocimiento y pago de una pensión de vejez de alto riesgo. 4.3 Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, a reconocer y pagar al accionante ARBEÁEZ (sic) PELÁEZ una pensión vitalicia de vejez por alto riesgo a partir de 25 de noviembre de 2014, cancelando las mesadas pensionales causadas con los respectivos reajustes. 4.4 Que se disponga reconocer, liquidar y pagar al afectado ARBELÁEZ PELÁEZ a título de sanción el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 88 de la Ley 1328 de 2.009, efectivos a partir del 25 de noviembre de 2014, sobre las mesadas ordinarias y adicionales dejadas de cancelar, con los reajustes de ley a que tiene derecho hasta la fecha cuando se incluya en nómina de pensionados, por la mora en el reconocimiento pensional de alto riesgo; o en subsidio, condénesele a indexar el total de las sumas adeudadas por concepto de mesadas pensionales, desde el momento de la causación de cada una de ellas (mes por mes) y hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo, teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor (IPC) que certifique el DANE. 4.5 Que se cancelen al tutelante ARBELÁEZ PELÁEZ las sumas adeudadas actualizadas conforme al incremento anual del I.P.C. certificado por el DANE. 4.6 Que se reconozca lo que en derecho corresponda ultra y extra petita, teniendo en cuenta la totalidad de los factores de salario devengados, en el año inmediatamente anterior al retiro oficial del servicio del demandante ARBELÁEZ PELÁEZ. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202201558-00 Actor: Elkin Alfaro Arbeláez Peláez 4.7 En el evento de que las Direcciones Seccionales de Administración Judicial de Barranquilla y Cúcuta, no hayan efectuado el traslado a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, de las semanas de cotización especial en las actividades de alto riesgo, se disponga el traslado respectivo a Colpensiones y se disponga el reconocimiento de la cotización de los aportes a pensión conforme al régimen especial de alto riesgo en el cual se desempeñó el tutelante ELKIN ALFARO ARBELÁEZ PELÁEZ, como Juez Penal de Circuito Especializado de Barranquilla entre 08/06/98 y 30/07/99 y como Juez Penal de Circuito Especializado de Cúcuta, Norte de Santander entre el 01/07/1998 y 23/07/02, en virtud a que las reclamaciones están exceptuadas de la prescripción extintiva y de la caducidad […]”. […] “[…] 4.8 Que se condene en costas y agencias en derecho a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES -COLPENSIONES- […]”. 7.
El actor señaló que, a su juicio, la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica, el cual sustentó en los siguientes términos: “[…] Si ello es así, esas circunstancias van en detrimento de los derechos fundamentales del actor ELKIN ALFARO ARBELÁEZ PELÁEZ, los cuales están reivindicados a nivel internacional, pero se ven quebrantados por el Estado colombiano, ante la negativa de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION (sic) SEGUNDA, SUBSECCIÓN C, y el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN (sic), en no acceder favorablemente a su petición de pensión de vejez por riesgo porque no reunía la exigencia de las 500 semanas de cotización el 28 de julio de 2003; esta situación se debe analizar con mesura, pues él laboró en actividad que catalogada como de "riesgo", por ende, con sujeción a la directrices del Decreto 1835 del 94 que rigió cuando fungió como Juez Penal del Circuito Especializado, tiene derecho a la mejor interpretación de la legislación a su favor, luego de haber cumplido los 55 años de edad y las 1000 semanas para la pensión de vejez por riesgo; en la actualidad cuenta con 62 años, tiene 1.316 semanas cotizadas y laboró al servicio de la Judicatura por espacio de 26 años, 5 meses y 6 días, superando con crese (sic) las condiciones para obtener su anhelada pensión de vejez por alto riesgo […]”. […] “[…] el derogado Decreto 1835, no debe adoptarse por partes, no debe imponerse parcialmente, se aplica en su integridad, totalmente; significa, que si la jurisdicción penal fue excluida en el naciente ordenamiento, las 500 semanas de cotización deben sumarse dentro de todo el término establecido, al interior del extinguido régimen; bien si esas 500 semanas se cumplieron al día siguiente o al mes siguiente del día 28 de julio de 2003; o dos o tres meses después o al concluir ese anuario o en cualquier mes del posterior calendario o a 31 de diciembre de 2004 como prevé la norma; obviamente, siempre y cuando estuviese vinculado en la actividad catalogada como de riesgo, como lo estuvo para ese entonces, el accionante en mención; que sumó las 500 semanas de cotización meses antes de expirar esa anualidad, la del 2003; luego, por favorabilidad en la interpretación de las normas laborales, hay que sujetarse al 9 Núm. único de radicación: 110010315000202201558-00 Actor: Elkin Alfaro Arbeláez Peláez artículo 14 de ese régimen que lo amparó; la situación no puede quedar a la deriva, hay que lanzar el salvavidas jurídico, cual ceñirse al multicitado apotegma de la favorabilidad […]”. […] “[…] Por ende, el Estado a través de sus órganos acogiendo la legislación interna y externa a la cual se ha hecho alusión en párrafos que anteceden, le es imperioso tomar las medidas, los correctivos para solucionar el menoscabo de sus derechos, que mejore su situación y no la deteriore.
Si inicialmente en la creación de la referida legislación, esa pretensión era una expectativa legítima con protección constitucional para quienes cumplieran las demandas de ese régimen, ésta se consolidó como derecho cuando ARBELÁEZ PELÁEZ cumplió las 500 semanas de cotización dentro del término establecido en el artículo 14, que se insiste, le opera por interpretación favorable hasta el 31 de diciembre de 2004; reiterase, por la situación imperfecta generada legislativamente; se impone entonces la favorabilidad laboral no se debe realizar ese conteo hasta el 28 de julio de 2003 […]”. […] “[…] El accionante se hallaba vinculado a la Rama Judicial durante la vigencia del Decreto 1835 de 1994 e igualmente hasta el período que dispone el artículo 14 de esa normativa, claramente expresa, que ese régimen especial sólo cubriría a los servidores públicos dedicados a las actividades de alto riesgos previstas en ese Decreto y vinculados a ellas hasta el 31 de diciembre de 2004; se itera, como lo estuvo el peticionario ARBELÁZ (sic) PELÁEZ, quien ha deprecado en diferentes instancias la aplicación integra de esa normatividad; en su caso se consolidaron esos presupuestos, acorde a las directrices del artículo 58 Superior que dispone que se garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles "los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores" […]”.
(Resaltado por la Sala) 8. Igualmente, el actor hizo referencia al “[…] principio de favorabilidad laboral […]”, al “[…] principio de la confianza legítima […]”, los “[…] derechos adquiridos […]”, los “[…] regímenes de transición […]”. Para tal efecto, el actor transcribió algunos apartes de las sentencias que se relacionan a continuación: - “[…] el H. Consejo de Estado en Sentencia de diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) con Radicación No: 25000-23-42-000-2013-00621-01(1713- 14) […]”. - “[…] el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de 23 de enero de 2020, C.P. William Hernández Gómez, en Radicado No: 05001233100020140053100 […]”. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202201558-00 Actor: Elkin Alfaro Arbeláez Peláez - Corte Constitucional, sentencia SU-138 de 14 de mayo de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. - Corte Constitucional, sentencia T-580 de 2 de diciembre de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. - Corte Constitucional, sentencia C-853 de 27 de noviembre de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo. - Corte Constitucional, sentencia C-663 de 29 de agosto de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. - Corte Constitucional, sentencia T-789 de 24 de septiembre de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Actuación 9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 15 de marzo de 2022, i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juez de la Sección Segunda del Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá; y iii) vinculó, en calidad de tercero con interés legítimo, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, concediéndole el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular.
Intervención de la parte demandada y del tercero con interés legítimo 10. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó negar la acción de tutela. 10.1. Al respecto, señaló que: “[…] La sentencia referida fue proferida con prevalencia de los principios de la sana crítica y la buena fe, después de haberse surtido el procedimiento con garantía de igualdad e imparcialidad de las partes en contienda, y en esta, se encuentran consignados ampliamente los motivos que llevaron a la Sala a confirmar la sentencia proferida el veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021), por el 11 Núm. único de radicación: 110010315000202201558-00 Actor: Elkin Alfaro Arbeláez Peláez Juzgado Décimo (10) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que denegó las pretensiones en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Elkin Alfaro Arbeláez Peláez contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
La Sala encontró que con la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, desapareció de la categoría de actividad de alto riesgo, el trabajo desempeñado por los funcionarios de la rama judicial en la especialidad Penal, concretamente para este caso, Magistrados, Jueces Regionales y Jueces Penales del Circuito, ya que el propósito de esta norma fue unificar el régimen de trabajadores de alto riesgo tanto del sector público como privado, derogando integralmente los Decretos 1281 y 1835 de 1994, y fijando una nueva categoría de empleados de alto riesgo, dentro de la cual no se incluyó a los citados servidores públicos pertenecientes a la Rama Judicial, circunstancia que fue reconocida expresamente por el actor.
Por lo anterior, para conservar la titularidad de dicho régimen especial una vez entró en vigencia el Decreto 2090 de 2003, esto es, el 28 de julio de 2003, el demandante debía acreditar haber cotizado al menos 500 semanas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo, para que, una vez cumplidas 1000 semanas cotizadas, le fuera reconocida una pensión de jubilación en las mismas condiciones establecidas en la norma anterior que regula las actividades de alto riesgo, esto es, el Decreto 1835 de 1994, supuesto que no se acreditó en el expediente ordinario […]”. […] “[…] Aunado a lo anterior, es menester precisar que en el presente caso no se configuran los requisitos dispuestos por la Honorable Corte Constitucional, para que la acción de tutela proceda contra providencias judiciales, sino que, por el contrario, lo que pretende la parte accionante es que se surta una tercera instancia, por cuanto fueron negadas sus pretensiones.
En efecto, tal y como lo ha dispuesto la Alta Corporación, la acción de tutela es improcedente cuando se trata de dirimir discrepancias sobre interpretación y aplicación normativa […]”. 11. La Sección Segunda del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rindió informe en los siguientes términos: “[…] En atención a su requerimiento recibido el 16 de marzo del año que avanza, me permito informar que los fundamentos de hecho y derecho que sirvieron de sustento para adoptar la decisión de negar a las pretensiones dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el Radicado No. 11001-33- 35-010-2016-00270-00, se encuentran contenidas en la sentencia del 24 de junio de 2021 (fs. 164 a 173) y que fuera proferida por el funcionario que me antecedió en el cargo; decisión que fue objeto del recurso de apelación por parte de la parte demandante y que fue concedido por auto del 5 de agosto de 2021 (f. 184).
En la citada decisión, el Despacho indicó que: “el demandante no operó el régimen de transición especial del Decreto 2090 de 2003. Ello es igual a decir que no consolidó las expectativas que tenia (sic) de pensionarse conforme al régimen especial de actividades de alto riesgo del Decreto 1835 de 1994. Por tanto, se puede concluir sin vacilaciones que el demandante no tiene derecho a la pluricitada pensión especial, ya que no reúne los presupuestos del régimen de transición especial, ni forma parte de los destinatarios del Decreto 2090 de 2003”. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202201558-00 Actor: Elkin Alfaro Arbeláez Peláez El recurso de apelación fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, (Magistrado ponente doctor Carlos Alberto Orlando Jaiquel) a través de providencia del 27 de octubre de 2021, mediante la cual confirmó la decisión adoptada por esta instancia judicial.
En consideración a lo anterior, se advierte que dentro del trámite del proceso se garantizó el debido proceso y la tutela judicial efectiva a la parte actora, cumpliéndose con cada una de las etapas procesales en ambas instancias como se puede corroborar del estudio que se le realice al expediente […]”. 12. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, al considerar que: “[…] es evidente que la tutela frente al caso particular no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por el actor, teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate […]”. […] “[…] Así pues, debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20185 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202201558-00 Actor: Elkin Alfaro Arbeláez Peláez Generalidades de la acción de tutela 14.
La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas jurídicos 15. En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de relevancia constitucional. 16.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; vii) v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital; procediendo posteriormente a viii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 17. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena7, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202201558-00 Actor: Elkin Alfaro Arbeláez Peláez presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 18. Esta Sección adoptó8 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20059, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 19.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 20.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que encaje en dichos parámetros. 21.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 9 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202201558-00 Actor: Elkin Alfaro Arbeláez Peláez principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 22.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 23. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
Acerca del requisito de la relevancia constitucional 24. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201412, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [13]; por otro, evita que la 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 12 Ut supra página 6. [13] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” 16 Núm. único de radicación: 110010315000202201558-00 Actor: Elkin Alfaro Arbeláez Peláez acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [14]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [15].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [16].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [17].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia [14] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [15] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [16] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [17] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” 17 Núm. único de radicación: 110010315000202201558-00 Actor: Elkin Alfaro Arbeláez Peláez Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [18]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [19]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado por la Sala). 25. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado20: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”21 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes. [18] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [19] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 20 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202201558-00 Actor: Elkin Alfaro Arbeláez Peláez Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”22 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 26.
En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana 27. Visto el artículo 1° de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general […]”.
(Resaltado por la Sala). 28. Atendiendo a que la Corte Constitucional23 ha establecido que el derecho a la dignidad humana “[…] debe entenderse bajo dos (2) dimensiones: a partir de su objeto concreto de protección y con base en su funcionalidad normativa. En 22 Ibidem. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 24 de enero de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202201558-00 Actor: Elkin Alfaro Arbeláez Peláez relación con el primero, este Tribunal ha identificado tres (3) lineamientos claros y diferenciables: i) la dignidad humana como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad humana como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, de la integridad física y moral o, en otras palabras, la garantía de que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de trato degrandante o humillante.
De otro lado, al tener como punto de vista la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha identificado tres (3) expresiones del derecho a la dignidad: i) Es un valor fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado; ii) constituye un principio constitucional; y iii) también tiene la naturaleza de derecho fundamental autónomo […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 29. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 30.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional24 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de 24 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202201558-00 Actor: Elkin Alfaro Arbeláez Peláez aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social 31. Visto el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.
No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante […]”. 32. De igual manera, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental a la seguridad social ha dicho lo siguiente:25 “[…] El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social bajo una doble connotación: i) como derecho fundamental; y ii) como un 25 Corte Constitucional, sentencia T-281 de 23 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202201558-00 Actor: Elkin Alfaro Arbeláez Peláez servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado26.
Esta garantía fundamental “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”27.
Su fundamentalidad se sustenta en el principio de dignidad humana en virtud del cual “resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos”28 […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 33. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 34. Atendiendo a que la Corte Constitucional29 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el 26 Artículo 48. “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley”. 27 Sentencia T-173 de 2016. 28 Ibidem. 29 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202201558-00 Actor: Elkin Alfaro Arbeláez Peláez derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital 35. Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”. 36.
En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al derecho innominado al mínimo vital, ha dicho30: “[…] El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional". 99.
En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente.
Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho […]”. Análisis del caso concreto 37.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el 30 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 16 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202201558-00 Actor: Elkin Alfaro Arbeláez Peláez caso concreto. 38.
La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 39. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 39.1. Copia digital del expediente del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335010201600270-01. Solución del caso concreto 40.
Analizado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala considera que el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de aquellos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional, toda vez que, tanto en la i) solicitud de la acción de tutela, como en el ii) respectivo recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Segunda del Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, el 24 de junio de 2021, la parte actora reiteró los argumentos jurídicos, utilizando el amparo como una tercera instancia. En ese orden de ideas, se evidencia que el actor plantea una afectación de derechos fundamentales que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente normativo, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, tal como se observa en la siguiente tabla: 24 Núm. único de radicación: 110010315000202201558-00 Actor: Elkin Alfaro Arbeláez Peláez ACCIÓN DE TUTELA RECURSO DE APELACIÓN “[…] Si ello es así, esas circunstancias van en detrimento de los derechos fundamentales del actor ELKIN ALFARO ARBELÁEZ PELÁEZ, los cuales están reivindicados a nivel internacional, pero se ven quebrantados por el Estado colombiano, ante la negativa de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION (sic) SEGUNDA, SUBSECCIÓN C, y el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN (sic), en no acceder favorablemente a su petición de pensión de vejez por riesgo porque no reunía la exigencia de las 500 semanas de cotización el 28 de julio de 2003; esta situación se debe analizar con mesura, pues él laboró en actividad que catalogada como de "riesgo", por ende, con sujeción a la directrices del Decreto 1835 del 94 que rigió cuando fungió como Juez Penal del Circuito Especializado, tiene derecho a la mejor interpretación de la legislación a su favor, luego de haber cumplido los 55 años de edad y las 1000 semanas para la pensión de vejez por riesgo; en la actualidad cuenta con 62 años, tiene 1.316 semanas cotizadas y laboró al servicio de la Judicatura por espacio de 26 años, 5 meses y 6 días, superando con crese (sic) las condiciones para obtener su anhelada pensión de vejez por alto riesgo […]”. […] “[…] el derogado Decreto 1835, no debe adoptarse por partes, no debe imponerse parcialmente, se aplica en su integridad, totalmente […] obviamente, siempre y cuando estuviese vinculado en la actividad catalogada como de riesgo, como lo estuvo para ese entonces, el accionante en mención […]”. […] “[…] esa pretensión era una expectativa legítima con protección constitucional para quienes cumplieran las demandas de ese régimen, ésta se consolidó como derecho cuando ARBELÁEZ PELÁEZ cumplió las 500 semanas de cotización dentro del término establecido en el artículo 14, que se insiste, le opera por interpretación favorable hasta el 31 de diciembre de 2004; reiterase, por la situación imperfecta generada legislativamente; se impone entonces la favorabilidad laboral no se debe realizar ese conteo hasta el 28 de julio de 2003 […]”. […] “[…] Estuve cobijado por el Decreto 1835 de 1994, especificando los requisitos para acceder a una pensión por alto riesgo, luego se expidió el Decreto Ley 2090 de 2003, pero es el propio Estado, el que cataloga mi actividad de NIVEL DE VALORACIÓN ALTO COMPUESTO POR RIESGO ALTO, UN PELIGRO INMINENTE Y UNA VULNEACIÓN (sic) ALTA, ADEMÁS, RIESGO EXTRAORDINARIO, concretamente en las fechas marzo 22 de 2002, año 2004 y 28 enero de 2010, una vez expedido el Decreto- Ley 2090 de 2003, tal y como se acredita con la documentación que en original adjunto […]”. […] “[…] Así las cosas, se puede concluir que quien ha satisfecho los requisitos de edad y tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, exigidas por la ley para acceder a una pensión de jubilación o de vejez, tiene un derecho adquirido a gozar de la misma, por el ALTO RIESGO sufrido.
Concluyendo que la garantía a la seguridad social no puede ser suprimida para el caso concreto como funcionario de la Justicia Especializada, en primer lugar porque el riesgo amparado en el Decreto 1835 de 1994 aunque hubiera sido eliminado de esa categoría, y para el caso de los funcionarios que consolidaron un derecho pensional deben ser incluidos en el sistema general de pensiones por alto riesgo […] se hace necesaria la protección mediante la posibilidad de obtener una pensión de vejez con requisitos menores, dado el riesgo gravísimo de peligro y extraordinario que la actividad presenta […]”. […] “[…] En el caso Sub-examine, el suscrito reúne a plenitud los requisitos para acceder a la pensión de vejez por ALTO RIESGO, tal y como se ha expuesto de manera pormenorizado en renglones que preceden, oponiéndome y rechazando de plano todas las excepciones de mérito que esgrimiera la demandada […]”. […] “[…] contrario a lo manifestado por la entidad demanda, reúno los requisitos para el beneficio de pensión por alto riesgo solicitado, habida cuenta que mi actividad desempeñada de alto riesgo afecta la salud y disminuye mi expectativa de vida, estuve cobijado por el Decreto 1835 de 1994, especificando los requisitos 25 Núm. único de radicación: 110010315000202201558-00 Actor: Elkin Alfaro Arbeláez Peláez “[…] El accionante se hallaba vinculado a la Rama Judicial durante la vigencia del Decreto 1835 de 1994 e igualmente hasta el período que dispone el artículo 14 de esa normativa, claramente expresa, que ese régimen especial sólo cubriría a los servidores públicos dedicados a las actividades de alto riesgos previstas en ese Decreto y vinculados a ellas hasta el 31 de diciembre de 2004; se itera, como lo estuvo el peticionario ARBELÁZ (sic) PELÁEZ, quien ha deprecado en diferentes instancias la aplicación integra (sic) de esa normatividad; en su caso se consolidaron esos presupuestos, acorde a las directrices del artículo 58 Superior que dispone que se garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles "los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores" […]”.
(Resaltado por la Sala) para acceder a una pensión por alto riesgo, luego se expidió el Decreto Ley 2090 de 2003 […]”. […] “[…] debemos ser tratados con el mismo racero, no solo porque es deber de todo funcionario de resolver casos similares de la misma manera, sino además, el tenerlos en cuenta de manera expresa, es decir, la obligación de motivar sus decisiones con base en la propia doctrina judicial, pues como quedó sentado en la Sentencia C-252101, constituye garantía general para el ejercicio de derechos de las personas y una garantía específica de la confianza legítima en la administración de justicia, por sujeción del Juez al ordenamiento jurídico que le impone el deber de tratar explícitamente casos iguales de la misma manera, y los casos diferentes de manera distinta y caracteriza su función dentro del Estado Social de Derecho como creador de los principios jurídicos que permitan que el derecho responda adecuadamente a las necesidades sociales […]”.
(Resaltado por la Sala) 41. En ese orden de ideas, para la Sala en el caso sub examine, no se acredita el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que, como ya se indicó, la parte actora tanto en su escrito de tutela, como en su recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Segunda del Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, el 24 de junio de 2021, reiteró los argumentos jurídicos, utilizando el amparo como una tercera instancia, esto es, que en el caso concreto se le vulneraron sus derechos fundamentales, como consecuencia de que se desconoció que i) cumplía con los requisitos establecidos en el Decreto 1835 de 1994, para acceder a una pensión por alto riesgo, entre ellos, desempeñar una actividad de alto riesgo, edad y tiempo de servicio, y ii) que en su caso se “[…] consolidó un derecho pensional […]”. 42.
Al respecto, la Sala precisa que, si bien en la acción de tutela el actor hizo énfasis en uno de los requisitos para acceder a la pensión por alto riesgo, a saber, las semanas cotizadas, lo cierto es que en el escrito de apelación presentado dentro del proceso ordinario en todo caso adujo que, a su juicio, cumplía con los requisitos establecidos para tal fin, entre ellos “[…] los requisitos de edad y tiempo 26 Núm. único de radicación: 110010315000202201558-00 Actor: Elkin Alfaro Arbeláez Peláez de servicio o número de semanas cotizadas […]”.
A lo anterior se suma que, revisada la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de debate, la razón de ser de la decisión de la Sección Segunda del Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá fue precisamente que el actor no cumplía con los requisitos, en particular, que “[…] para el 28 de julio de 2003 acreditó un total de 262.05 semanas de cotizaciones especiales, cifra inferior a las 500 semanas exigidas por el artículo 6° del Decreto 2090 de 2003 […] Ello es igual a decir que no consolidó las expectativas que tenía de pensionarse conforme al régimen especial de actividades de alto riesgo del Decreto 1835 de 1994 […]”.
(Resaltado por la Sala) 43. Además, la Sala debe hacer énfasis, que dichos argumentos jurídicos se tuvieron en cuenta en la respectiva providencia proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 27 de octubre de 2021, por lo que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir controversias jurídicas que fueron debidamente estudiadas y debatidas al interior del proceso ordinario. 44.
Como quedó expuesto, la parte actora plantea una afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, a la dignidad humana y al mínimo vital que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente normativo, los cuales ya fueron expuestos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional.
Al respecto, la Corte Constitucional31 ha señalado: “[…] Tampoco entrará la Sala, pues no es la vía de protección ius fundamental más respetuosa de los principios de independencia y autonomía judicial de la que hoy dispone, a determinar cuál de las tesis jurisprudenciales esgrimidas es la que más se ajusta a la Constitución y los derechos fundamentales.
Y no lo hará porque esa tarea corresponde, en primerísima medida, como ya fue expresado líneas arriba, al juez civil ordinario, en este caso, a la Sala de Familia del 31 Corte Constitucional, Sentencia T-269 de 11 de julio 2018, M.P Carlos Bernal Pulido. 27 Núm. único de radicación: 110010315000202201558-00 Actor: Elkin Alfaro Arbeláez Peláez Tribunal Superior de Bogotá. Es esa autoridad la que está llamada a analizar los aspectos de relevancia constitucional que se aprecian en el debate puesto sobre la mesa y, si es del caso, aplicar directamente la Constitución. Y es, por supuesto, en armonía con esa misma condición, que debe decidir el litigio promovido por la representación judicial de la señora Mariela Caballero […]”. 45.
Ahora bien, la Sala advierte que el actor hizo referencia al “[…] principio de favorabilidad laboral […]”, al “[…] principio de la confianza legítima […]”, los “[…] derechos adquiridos […]”, los “[…] regímenes de transición […]”. Para tal efecto, el actor transcribió algunos apartes de las sentencias que se relacionaron en el numeral 8 de esta providencia. 46.
Al respecto, la Sala precisa que si lo que el actor pretendía con esa referencia era indicar que el Tribunal demandado incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, lo cierto es que no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar dicho defecto, toda vez que no indicó específicamente cuáles fueron las i) reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que mencionó en su escrito de tutela, y mucho menos argumentó que las ii) situaciones fácticas y los iii) problemas jurídicos en esos casos eran análogos o similares. 47.
En ese orden de ideas, para la acreditación del requisito de relevancia constitucional respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, no basta con citar de manera genérica la jurisprudencia del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional, sino que por el contrario, el actor tiene la carga argumentativa de señalar en su escrito de tutela el cumplimiento de los elementos que permiten configurar la existencia de un precedente judicial, esto es, i) que en la ratio decidendi de las sentencias invocadas por el actor en su escrito de tutela se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente32.
Conclusiones de la Sala 48. Con fundamento en lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud 32 Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006. Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 28 Núm. único de radicación: 110010315000202201558-00 Actor: Elkin Alfaro Arbeláez Peláez de amparo, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo que presentó Elkin Alfaro Arbeláez Peláez contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda del Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 29 Núm. único de radicación: 110010315000202201558-00 Actor: Elkin Alfaro Arbeláez Peláez