1 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01536 01 Demandante: Amilkar Sánchez Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 01536 01 Demandante: Amilkar Sánchez Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa. Derechos fundamentales al debido proceso, a la reparación integral, a la seguridad jurídica, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Defecto por exceso ritual manifiesto, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 9 de mayo de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 1. Antecedentes 1.1.
La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Amilkar Sánchez Sánchez, por conducto de apoderada judicial, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la reparación integral, a la seguridad jurídica, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales consideró conculcados con la sentencia proferida el 29 de 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01536 01 Demandante: Amilkar Sánchez Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co septiembre de 2023, por el Tribunal Administrativo del Caquetá, dentro del medio de control de reparación directa con radicado 18001 33 31 902 2015 00138 01.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efecto la providencia cuestionada y ordenar al a quo proferir una nueva decisión ajustada a derecho y que proteja sus garantías constitucionales. 1.1.2. Los hechos Del escrito de tutela, se extraen como hechos relevantes: i) El 12 de septiembre de 2013, el señor Amilkar Sánchez Sánchez, ingresó al servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería de Montaña n.° 36 del municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá), en perfecto estado de salud. ii) El 6 de junio de 2014, en el ejercicio de sus funciones como soldado regular en la vereda la Ceiba del municipio de San Vicente del Caguán, cerca de las 8:30 p.m., sufrió un accidente, que le generó fuertes dolores de cabeza y malestar en el ojo izquierdo.
Tal situación fue informada al comandante del pelotón, pero aún así continuó con la prestación del servicio sin ser revisado por un galeno por alrededor de 2 meses. iii) Por falta de visión, fue enviado al dispensario del batallón, en el que le suministraron medicamentos para el dolor y, posteriormente, fue remitido a la Fundación Volver a Ver de Florencia. Finalmente, la ficha médica del Ejército Nacional reportó: cefalea, lumbalgia, perturbación auditiva, fascitis plantar, otitis media, estrabismo divergente e hipoacusia bilateral. iv) El 9 de junio de 2015, se retiró por haber cumplido el tiempo de servicio. v) Como consecuencia del accidente que sufrió, su estado de salud se desmejoró y en la actualidad, lo afecta física y moralmente, pues su capacidad laboral disminuyó a un 33.86%, según la valoración realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila de fecha 27 de septiembre de 2020. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01536 01 Demandante: Amilkar Sánchez Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vi) Conforme con lo anterior, presentó demanda de reparación directa que fue de conocimiento del Juzgado Quinto Administrativo de Florencia Caquetá, el cual negó las pretensiones de la demanda, en sentencia del 30 de septiembre de 2022. vii) El 29 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Caquetá confirmó la decisión proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia. 1.1.3.
Los defectos invocados En sentir del accionante, el fallo del 29 de septiembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, se enmarca en: i) Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y su concurrencia con el defecto fáctico, en la dimensión negativa, porque i) no tuvo en cuenta los elementos probatorios que permitían tener claro el origen de las lesiones que sufrió mientras prestaba el servicio militar obligatorio y que indicaban que su condición de salud desmejoró durante ese tiempo; ii) no justificó las razones por las cuales decidió restarle alcance al material probatorio relacionado con el ingreso y egreso del batallón; y iii) no decretó pruebas de oficio. ii) Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, establecido por la sección Tercera del Consejo de Estado,1 en el cual se ha señalado que el régimen de responsabilidad objetivo es el que debe aplicarse respecto de las personas que han sufrido daños en la prestación del servicio militar obligatorio. iii) Defecto por violación directa de la Constitución, toda vez que las decisiones proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, no tuvieron en cuenta las pruebas allegadas y los 1 En concreto, invocó como desconocidas las siguientes providencias: (i) sentencia de 24 de septiembre de 2011, M.P. Enrique Gil Botero, expediente 28832;
(ii) sentencia de 25 de febrero de 2009, M.P. Myriam Guerrero de Escobar, expediente 15793; (iii) sentencia de 15 de octubre de 2008, M.P. Enrique Gil Botero, expediente 18586; (iv) sentencia de 13 de mayo de 2015, M.P. Hernán Andrade Rincón radicado 17037; (v) sentencia de 26 de febrero de 2018, M.P. Danilo Rojas Betancourth, radicado 66001-23-31-000-2007-00005-01, (vi) sentencia T-011 de 2017, Corte Constitucional, M.P. Alberto Rojas Ríos;
(vii) sentencia del 14 de junio de 2019, M.P. Nicolás Yepes Corrales, radicado 11001-03- 15- 000-2018-04567-01; (viii) sentencia del 9 de abril de 2015, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicado 52001-23-31-000-2000-00373; (ix) sentencia de 29 de abril de 2012, M.P. Danilo Rojas Betancourth, radicado 20001-23-31-000-2000-00620-01, y (x) sentencia de tutela del 7 de octubre de 2019, M.P. Gabriel Valbuena Hernández, radicado 11001- 03-15-000-2017-01919-01. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01536 01 Demandante: Amilkar Sánchez Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elementos valorativos para negar las pretensiones de la demanda, razón por la cual vulneran los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la reparación integral y a la igualdad. 1.2.
Actuación procesal El 9 de abril de 2024, la Sección Primera de esta colegiatura admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó (i) notificar, al Tribunal Administrativo del Caquetá para que contestara la tutela y presentara los documentos que pretendiera hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del proveído;
(ii) comunicar el inicio del trámite al Juzgado Quinto Administrativo de Florencia (Caquetá), a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que en el término de tres (3) días, manifestaran lo que consideraran pertinente; (iii) tener como pruebas los documentos relacionados en el acápite denominado “PRUEBAS” de la demanda, que efectivamente hayan sido aportados con la solicitud, con el valor probatorio que les corresponda según la ley;
(iv) oficiar al Juzgado Quinto Administrativo de Florencia para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión, remitiera con destino al presente asunto constitucional la copia del expediente de reparación directa con radicado 18-001-33-31-902-2015-00138-01; (v) notificar por el medio más expedito y eficaz la decisión a la parte actora; y (vi) reconocer personería a la abogada Martha Cecilia Váquiro, para actuar en representación del señor Amilkar Sánchez Sánchez, en los términos y para los fines del poder a ella conferido. 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. Tribunal Administrativo del Caquetá A través de la magistrada Edith Alarcón Bernal, la mencionada corporación judicial solicitó negar el mecanismo constitucional, pues no se configuran los defectos alegados. Precisó que el fallo cuestionado se fundó en un estudio razonable de los hechos, las pruebas, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso y, señaló, que el objetivo del tutelante es reabrir un debate ya concluido. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01536 01 Demandante: Amilkar Sánchez Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.2.
Nación, Ministerio de Defensa La referida entidad, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, bajo el argumento de que la sentencia cuestionada por vía de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad que habiliten el estudio de la acción constitucional y, además, señaló que tal decisión está ajustada a derecho; razón por la cual, no vulnera los derechos fundamentales invocados por el accionante. 1.4.
Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 9 de mayo de 2024, declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Amilkar Sánchez Sánchez, al estimar que la demanda no superaba el requisito de relevancia constitucional, dado que los argumentos expuestos por el accionante constituyen la reiteración del debate que fue agotado en el proceso ordinario y lo que en realidad pretende es utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, para que se emita una decisión nueva y conforme a sus intereses. 1.5.
Impugnación El accionante impugnó la decisión de primera instancia, con fundamento en que la decisión cuestionada vulnera los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la reparación integral y a la seguridad jurídica, toda vez que i) no permite acudir a un recurso judicial restaurativo que consolide una decisión de fondo conforme al debido proceso; ii) desatendió el criterio de la Sección Tercera del Consejo de Estado[,] en materia de lesiones a conscriptos bajo el título de imputación de daño especial; y iii) se impidió que la víctima fuera reparada cercenando sus derechos y revictimizándola.
Por tanto, indicó que el requisito de la relevancia constitucional es superado. 2. Consideraciones 2.1. Competencia 6 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01536 01 Demandante: Amilkar Sánchez Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 20192, según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Primera de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia del 29 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, dentro del proceso de reparación directa 18001 33 31 902 2015 00138 01. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la reparación integral, a la seguridad jurídica, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 2.3.
Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional3 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C 590 de 2005,4 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. 2Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 3 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 4Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01536 01 Demandante: Amilkar Sánchez Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.
Hechos probados i) El 12 de septiembre de 2013, el señor Amilkar Sánchez Sánchez, ingresó al servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería de Montaña n.° 36 del municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá) y, el 9 de junio de 2015, se retiró por haber cumplido el tiempo de servicio. ii) El 30 de septiembre del 2015, presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el fin de ser reparado por un accidente que sufrió en el tiempo de la prestación del servicio obligatorio. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01536 01 Demandante: Amilkar Sánchez Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) El 27 de septiembre de 2020, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila lo calificó con un 33.86% de pérdida de capacidad laboral. iv) El 30 de septiembre de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia (Caquetá), negó las pretensiones de la demanda al considerar que su enfermedad era de origen común. v) La anterior decisión fue recurrida por el demandante y el Tribunal Administrativo del Caquetá, en fecha 29 de septiembre de 2023, confirmó la decisión proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia Caquetá. 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto 2.5.1. Estudio de procedibilidad de la acción i) «Se cumple el requisito de relevancia constitucional». La Sala considera que en el caso concurre el requisito de relevancia constitucional para analizar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, por a) el defecto por exceso ritual manifiesto en concurrencia con la dimensión negativa del defecto fáctico; b) el desconocimiento del precedente jurisprudencial; y c) por violación directa de la Constitución, eventos que de hallarse acreditados conducirían a encontrar lesionados los intereses de la parte actora.
Por consiguiente, se revocará la sentencia del 9 de mayo de 2024, proferida por la Sección Primera de esta colegiatura y, de encontrarse satisfechas las demás exigencias de procedencia, se analizarán los defectos especiales invocados por la parte actora. ii) «Se presentó con inmediatez», toda vez que la acción de tutela se interpuso dentro de un término razonable5, que no supera los 6 meses después de la ejecutoria de la 5 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como 9 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01536 01 Demandante: Amilkar Sánchez Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia del Tribunal Administrativo del Caquetá, proferida el 29 de septiembre de 2023, dentro del proceso 18001 33 31 902 2015 00138 01. iii) «Se cumple con el requisito de subsidiariedad», ya que de los hechos y argumentos narrados no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA. iv) «Se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alegó vulneración, en tanto la parte actora narró de manera clara los hechos sujetos a examen, los derechos que estima vulnerados y, de las inconformidades planteadas, puede advertirse la controversia de los defectos fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto, por desconocimiento de precedente jurisprudencial y por violación directa de la Constitución. v) «No se cuestionó una sentencia de tutela», sino la proferida dentro de un proceso de reparación directa. 2.5.2.
Decisión sobre los defectos invocados 2.5.2.1. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto En el presente caso, la parte actora precisó que en el sub lite, se configura el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en concurrencia con la dimensión negativa del defecto fáctico, debido a que i) no se tuvieron en cuenta los elementos probatorios que permitían tener claridad sobre el origen de las lesiones que sufrió el accionante, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, las cuales indicaban que su condición de salud desmejoró durante ese tiempo; ii) no justificaron las razones por las cuales se le restó alcance al material probatorio relacionado con el ingreso y egreso del batallón; y iii) no se decretaron pruebas de oficio. garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01536 01 Demandante: Amilkar Sánchez Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta corporación ha expresado que el mencionado defecto se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido6, al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-636 de 2015, manifestó: “El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en el cual incurre una autoridad judicial cuando con sus actuaciones y decisiones desconoce el derecho de los ciudadanos de acceder a la administración de justicia y su obligación de dar prevalencia al derecho sustancial.
Tal defecto se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y[,] por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia, bien sea por (i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;
(ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.”7 Asimismo, conviene señalar que el artículo 167 del Código General del Proceso8, establece que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, es decir, que les corresponde a las partes, acreditar los hechos que invocan a su favor y que sirven de base para sus pretensiones.
Así las cosas, el Tribunal accionado, en la sentencia cuestionada, señaló lo siguiente: En ese orden de ideas, la Sala, en primera medida, advierte que la responsabilidad del Estado con ocasión de lesiones sufridas por soldados conscriptos no se presume, en tanto le corresponde a la parte actora acreditar sus elementos, en los diferentes regímenes, tales como el daño antijurídico, la falla del servicio y el nexo de causalidad entre uno y otro. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela - Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 7 Corte Constitucional, sentencia SU-636 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa, SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 8 Artículo 167. Carga de la prueba: Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.// No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.// Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código.// Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01536 01 Demandante: Amilkar Sánchez Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular[,] el Consejo de Estado ha indicado que quien alega el daño no se libera del deber de acreditar los elementos de la responsabilidad o “que se exima de su obligación de probar que el daño tenga una causa vinculada con la prestación del servicio, como si se tratara de una presunción de responsabilidad y con ella de todos y cada uno de los elementos que la estructuran”.
Así, entonces, le correspondía a la parte actora en el presente asunto demostrar probatoriamente que el hecho dañoso que alega, en efecto, sí ocurrió, es decir, haber allegado algún elemento de convicción que acreditara que el entonces soldado conscripto Amilkar Sánchez Sánchez[,] tuvo una caída el 06 de junio de 2014 mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, que conllevó a que resultara lesionado.
No obstante, no obra prueba alguna al respecto en el plenario, habiéndose limitado a traer su dicho y nada más.9 De acuerdo con los apartes citados, se concluye que la providencia censurada no está viciada por el defecto fáctico o defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al considerar que (i) el juez no se apartó o inaplicó el marco jurídico ajustado al caso, (ii) no falló con base en una norma de naturaleza procedimental distinta a la que regula el caso concreto, y (iii) no incurrió en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas, pues lo que evidentemente se presentó en el proceso ordinario fue una carencia probatoria respecto de las situaciones fácticas que, en sentir del accionante, originaron el deterioro en la salud.
En otro orden de cosas, el accionante argumentó que en el trámite del proceso ordinario el juez no decretó pruebas de oficio, sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que el deber de probar, conocido bajo el aforismo onus probandi, exige de la parte interesada la realización de ciertas actuaciones procesales, como la demostración de la ocurrencia de un hecho o el suministro de los medios de prueba que respalden suficientemente la hipótesis jurídica que defiende, de ahí que, de no realizarlas, el resultado evidente será la denegación de las pretensiones, la preclusión de las oportunidades y la pérdida de los derechos10.
En el mismo sentido, esta corporación se ha referido a la facultad oficiosa del juez para decretar pruebas y señala que según el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo «debe ejercerse cuando el juzgador considere la necesidad de decretar pruebas para esclarecer puntos oscuros o difusos, ello con la finalidad [de] demostrar la existencia o no de la verdad procesal que una de 9 Se corrigieron las erratas del original. 10 Corte Constitucional, sentencia T-074 del 02.03.2018.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01536 01 Demandante: Amilkar Sánchez Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las partes reclama» asimismo indicó que «la prueba de oficio sólo tendrá su operatividad bajo la potestad del juez como director del proceso».11 Es de precisarse que si bien en el presente medio de amparo constitucional el accionante alega la falta de pruebas de carácter oficioso, en el examen detallado del proceso de reparación directa se observa que a través de Auto Interlocutorio n.° 200 de fecha 25 de junio de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia (Caquetá), a solicitud de la parte demandante, decretó el recaudo de los Oficios JTA-2965 del 5 de diciembre de 2017 y JTA-1324 del 24 de octubre de 2019, y ordenó oficiar al Batallón de Alta Montaña n.° 36 Cazadores del municipio de San Vicente del Caguán para que los allegara al despacho y obraran como prueba en el plenario.
Pruebas que fueron requeridas nuevamente por el juzgado a través de providencia del 18 de enero de 2022. De acuerdo con lo anterior, obra también en el expediente memorial de la parte demandante de fecha 31 de mayo de 202212, en el cual desiste de dichas pruebas documentales y manifiesta lo siguiente: Ahora bien, siendo la única prueba que falta por recaudar, considera la suscrita que dentro del presente proceso existe suficiente material probatorio para que se declare la prosperidad las pretensiones de la demanda, máxime cuando en el numeral 1 de los oficios No. JTA – 2965 y No. JTA – 1324, se solicita “copia autentica del examen médico de evacuación (Acta No. 1680 del 09-06-15)”, pero dicho documento fue allegado al proceso dentro de las documentales de la demanda y reposa como prueba conforme a lo decidido en Audiencia Inicial a páginas 15 – 16 del Cuaderno Principal, expediente digital, siendo superfluo solicitarlo nuevamente.
(Resaltado fuera del texto) Conforme con lo anterior, aunque las pruebas mencionadas no fueron decretadas de oficio, se observa que la parte demandante al desistir de ellas manifestó que en el proceso existía suficiente material probatorio para que las pretensiones prosperaran. Así, es conveniente precisar que los razonamientos expuestos por el accionante solo demuestran su inconformidad, en cuanto a la manera en que el Tribunal Administrativo 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 5 de noviembre de 2020, expediente 41001 23 33 000 2015 00691 01 (5603-2019), M.P., William Hernández Gómez. 12 Visible en el expediente digital que se encuentra en el índice 8 de la plataforma Samái del Consejo de Estado. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01536 01 Demandante: Amilkar Sánchez Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Caquetá valoró el acervo probatorio, toda vez que en la sentencia cuestionada se realizó un análisis concentrado de las pruebas obrantes en el plenario. 2.5.2.2.
Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución Considera la parte actora que la sentencia del Tribunal incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, al no tener en cuenta que por tratarse el asunto de un régimen objetivo de responsabilidad, la demandada estaba en la obligación de probar alguna de las causales eximentes de responsabilidad del Estado.
En lo correspondiente a la valoración de los títulos de imputación para determinar la responsabilidad del Estado frente a los daños causados a conscriptos, el Consejo de Estado, Sección Tercera, no ha utilizado un esquema rígido, sino que basándose en lo que resulte probado en el proceso, ha abordado su análisis ya sea bajo el régimen objetivo del daño especial o riesgo excepcional, o en consideración a un régimen subjetivo por falla del servicio.
Así las cosas, se tiene que el sistema de responsabilidad estatal por daños causados a conscriptos no es estricto sino facultativo, es decir, que el juez debe escoger uno de los tres títulos de imputación, en ejercicio del principio iura novit curia,13 de acuerdo a la situación fáctica de cada caso. En el sub examine, el Tribunal accionado arribó a la siguiente conclusión, al estudiar el régimen objetivo de responsabilidad: Constatada la existencia del daño, se impone analizar si este fue antijurídico y si es atribuible al Estado, en tanto el artículo 90 constitucional dispone que deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de sus agentes.
En ese orden, se abre paso el análisis del segundo componente de la responsabilidad del Estado, esto es, la imputación fáctica y jurídica. Para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante, es decir, se predique su antijuridicidad, es imprescindible que el menoscabo14: i) recaiga sobre un derecho subjetivo o un interés tutelado por el derecho; ii) no exista causa legal conforme al 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 9 de mayo de 2012, Exp.22366, C.P. Jaime Orlando Santofimio. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 23 de abril de 2018, rad. 43.241; 23 de abril de 2018, rad. 43.085; 23 de abril de 2018, rad. 43.214 y 23 de abril de 2018, rad. 48.364, entre otras. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01536 01 Demandante: Amilkar Sánchez Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenamiento normativo que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado; y iii) no haya sido causado o determinado por la propia víctima.
Como quedó visto, [el] a quo analizó el asunto sub lite bajo el régimen objetivo de responsabilidad; encontrando que no se acreditó en debida forma el nexo de causalidad entre la lesión padecida por el actor -caída- mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, y las patologías existentes, que fueron calificadas como de origen común, procediendo, en consecuencia, a negar las pretensiones de la demanda.
(Resaltado fuera del texto) El Tribunal fue claro en señalar que, incluso, al analizarse el caso con el régimen de responsabilidad objetivo, no se acreditó el nexo causal entre el daño causado y su imputación a la entidad demandada, esto es, que la causa de las afectaciones en la salud del señor Amillkar Sánchez Sánchez hayan correspondido a una situación por causa del servicio militar, lo cual impedía estructurar la responsabilidad extracontractual del Estado.
En este contexto, se advierte entonces que el accionante parte de un supuesto equivocado para efectos de ser aplicado el régimen objetivo de responsabilidad, pues es claro que al no estructurarse en el asunto la responsabilidad de la entidad demandada, no era del caso proceder a analizar causales eximentes de responsabilidad del Estado.
En consecuencia, se concluye, en primer lugar, que el Tribunal Administrativo del Caquetá, no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante y, en segundo lugar, que no se configuran ninguno de los defectos invocados la parte actora. 3. Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que, a pesar de que el asunto sub examine sí tiene relevancia constitucional, no se configuran los defectos puestos a consideración por el accionante, contra la sentencia del 29 de septiembre de 2023, expedida por el Tribunal Administrativo del Caquetá. Por consiguiente, se revocará el fallo de tutela del 9 de mayo de 2024, proferido por la Sección Primera de esta colegiatura y denegará el amparo deprecado. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01536 01 Demandante: Amilkar Sánchez Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Revocar el fallo de tutela del 9 de mayo de 2024, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, a través del cual se declaró improcedente la presente acción de tutela porque no superaba el requisito de relevancia constitucional.
Segundo. Denegar el amparo invocado por el señor Amilkar Sánchez Sánchez, de acuerdo con lo expuesto en este proveído Tercero. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado Electrónicamente ACVF CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.