Radicado: 47001-23-33-000-2019-00591-01 (4410-2023) Demandante: Jaison Barros Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001-23-33-000-2019-00591-01 (4410-2023) Demandante: Jaison Barros Delgado Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento del Magdalena y Municipio de Guamal Tema: Reclamación administrativa de cesantías parciales y definitivas.
Docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 23 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda. 2. El señor Jaison Barros Delgado por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, solicitó que se declare la nulidad parcial de la Resolución núm. 0210 del 15 de febrero de 2018 que ordenó el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales de manera anualizada, «inobservando el régimen de liquidación retroactivo». 3.
Y a título de restablecimiento del derecho, peticionó: i) la «liquidación de las Cesantías reconocidas en la Resolución 0210 fechada 15 de febrero de 2018, reliquidándolas aplicando el régimen de liquidación retroactivo con el último Salario devengado, aplicables los Docentes Oficiales del orden Territorial vinculados antes del 31 de diciembre de 1996, liquidando tal prestación a partir 1 SAMAI. 47001233300020190059100.
Expediente digital – “0.1. CUADERNO PRINCIPAL ESCANEADO (2019- 00591).pdf”. Págs. 55 a 61. Radicado: 47001-23-33-000-2019-00591-01 (4410-2023) Demandante: Jaison Barros Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 del 30 de diciembre de 1.994 a junio de 2.017»2 y ii) la «suma diferencial dejada de percibir por todo el tiempo de servicio Docente - Del 30 de diciembre de 1994 a Junio de 2017 -, por habérsele liquidado sus Cesantías Parciales de forma anualizada, y no retroactiva como debió haberse liquidado, y no haberse incluido todo el tiempo de servicio al servicio del Magisterio, es decir, a partir de la fecha de vinculación (30 de Diciembre de 1994).»3, entre otras condenas.
Hechos. 4. A través de la Resolución núm. 210 del 15 de febrero de 2018 se ordenó el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales en favor del docente Jaison Barros Delgado, causadas a partir del año 2000 hasta el 21 de diciembre de 2016 y de manera anualizada, pese a que fue vinculado al municipio de Guamal en virtud del Decreto núm. 278 del 27 de diciembre de 1994. 5.
Jaison Barrios Delgado ha laborado en forma continua desde el 30 de diciembre de 1994 y hoy se encuentra activo como docente municipal con afiliación al fomag, sin embargo, no se incluyó en la liquidación las cesantías el lapso comprendido entre dicha fecha y el 31 de diciembre de 1999, ni se aplicó el régimen retroactivo al que tenía derecho por haber ingresado al servicio antes del 31 de diciembre de 1996.
Fundamentos de derecho. 6. Señaló como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 1, 2, 4, 13, 23, 25 y 53 de la Constitución Política; 17 de la Ley 6 de 1945, 1 de la Ley 65 de 1946; 1 del Decreto 2767 de 1945; 1 y 2 del Decreto 1160 de 1947; Leyes 344 de 1996 y 91 de 1989; los Decretos «899 de 1991», 2755 de 1996, 1582 de 1998 y 1252 del 2000 y la sentencia unificación CE-SUJ004 de 2016 proferida por el Consejo de Estado. 7.
Al desarrollar el concepto de violación, concluyó que el acto demandado desconoció la normativa aplicable al docente, según la cual, le asiste derecho a que sus cesantías sean reconocidas con retroactividad por haberse vinculado antes del 31 de diciembre de 1996. Contestación de la demanda. 8. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4 se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que, el actor se vinculó al servicio el 27 de diciembre de 1994, 2 Transcrito con errores de la demanda. 3 Ibidem. 4 Expediente digital - “0.1.
CUADERNO PRINCIPAL ESCANEADO (2019-00591).pdf”. Págs. 123 a 133. Radicado: 47001-23-33-000-2019-00591-01 (4410-2023) Demandante: Jaison Barros Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 con posterioridad al 1 de enero de 1990, por lo que no es beneficiario del régimen retroactivo de cesantías, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. 9.
El Departamento del Magdalena5 solicitó sea declarada su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues mediante el Decreto núm. 259 de 9 de septiembre de 2005 el docente fue incorporado a un centro educativo del municipio de Guamal, por lo que, actualmente su vinculación es municipal. 10. Asimismo, el régimen retroactivo se aplica a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, y, de conformidad con el certificado de historia laboral, el demandante ha laborado desde el 30 de diciembre de 1994 hasta el 3 de marzo de 2017 de manera continua. 11.
El Municipio de Guamal no contestó la demanda6. Sentencia de primera instancia. 12. Mediante sentencia proferida el 23 de noviembre de 20227, el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró la nulidad del acto demandado, ordenó al municipio de Guamal al reconocimiento y pago de las cesantías parciales correspondientes a los años 1995 a 1999 con destino al Fomag y negó la reliquidación del auxilio con retroactividad. 13.
Encontró acreditado que el demandante fue nombrado docente por el municipio del Guamal, mediante el Decreto núm. 278 del 27 de diciembre de 1994, cargo del que tomó posesión el 30 del mismo mes y año, es decir, con posterioridad al 31 de diciembre de 1989, por lo que sus cesantías deben ser reconocidas de manera anualizada y no con retroactividad, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989. 14.
No obstante, para el cálculo de las cesantías parciales solo se tuvieron en cuenta reportes a partir del 2000, pese a que ingresó al servicio en 1994, por lo que es claro que el auxilio de los años 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999 no ha sido cancelado, rubros que deben ser asumidos por el municipio de Guamal, pues el docente estuvo vinculado a esa entidad hasta el 2 de agosto de 2004, fecha en la cual se incorporó a la planta global del departamento del Magdalena8. 5 Expediente digital – “19.1 ContestacionDepartamento.pdf”. 6 Verificado el expediente. 7 Expediente digital – “38SentenciaPrimeraInstancia.pdf”. 8 « De igual sentido, advierte la Sala que la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena, expidió la Resolución No. 0210 del 15 de febrero de 2018, por medio de la cual ordena el reconocimiento y pago de un auxilio de cesantías parciales a favor de la parte actora, reportando la consignación desde la anualidad del 2000 a 2016.
De lo cual, es dable concluir, sin mayores elucubraciones que, al señor JAISON BARROS DELGADO no le ha sido cancelado su auxilio de cesantías, correspondiente a las anualidades de 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999. [ ] [E]l FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO por mandamiento legal, es el llamado a reconocer y pagar todos los emolumentos prestacionales de los docentes vinculados al mismo, actuación que se surte a Radicado: 47001-23-33-000-2019-00591-01 (4410-2023) Demandante: Jaison Barros Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Recurso de apelación. 15.
Inconforme con la decisión, el municipio de Guamal9 presentó el recurso de apelación, y solicitó sea revocada, toda vez que el demandante no acreditó haber agotado previamente la reclamación en sede administrativa de las cesantías parciales respecto del ente municipal, requisito previo a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 161 numeral 2 del CPACA. 16.
Adujo que «el hecho que el actor haya estado vinculado en la entidad territorial hasta el día 2 de agosto de 2004, no es óbice para que no agotara en sede administrativa, la reclamación administrativa tendiente al reconocimiento y pago de sus cesantías de los periodos 1996, 1997, 1998 y 1999, habida cuenta que, la norma citada consagró la denominada actuación administrativa como un presupuesto procesal de carácter obligatorio para quien pretenda demandar la legalidad de un acto administrativo de contenido particular y concreto o ficto acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.»10 Trámite en segunda instancia. 17.
Por medio de auto del 29 de septiembre de 202311, se admitió el recurso de apelación. 18. Dentro de la oportunidad legal, las partes guardaron silencio y el agente del Ministerio Público12 rindió concepto y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto el actor sí reclamó sus cesantías ante la administración pública departamental, a la que está adscrita el municipio de Guamal. 19.
Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá la apelación, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES través del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el cual lo delega a los entes territoriales, por conducto de sus Secretarias de Educación, quienes deben proferir los actos administrativos que deberán ser sometidos a la aprobación de la FIDUPREVISORA S. A., quien es la encargada de realizar el respectivo desembolso del dinero por concepto de la prestación reconocida.
No obstante lo anterior, para esta Agencia Judicial no queda duda de que, es el MUNICIPIO DE GUAMAL, la entidad que está en la obligación legal de pagar al docente demandante el auxilio de cesantías para las anualidades de 1996, 1997, 1998 y 1999, pues, se encuentra acreditado que su vinculación a dicha entidad estuvo vigente hasta la data del 02 de agosto de 2004, calenda en la cual el señor JAISON BARROS DELGADO fue incorporado a la planta global del DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.» 9 Expediente digital – “40RecursoApelación.pdf”. 10 Transcrito con errores del recurso de apelación. 11 Índice 4 de SAMAI. 12 Índice 9 de SAMAI.
Radicado: 47001-23-33-000-2019-00591-01 (4410-2023) Demandante: Jaison Barros Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Competencia. 20. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo13, esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado. 21.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo una de las partes presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso. Problema jurídico. 22.
Le corresponde a la Sala establecer si en este caso, la parte actora debía reclamar previamente las cesantías parciales correspondiente a las anualidades entre 1996 y 1999 ante el municipio de Guamal. 23. Para resolver el problema planteado se abordarán los siguientes aspectos: i) De la petición en sede administrativa de las cesantías parciales y definitivas del personal docente afiliado al Fomag y ii) Caso concreto.
De la petición en sede administrativa de las cesantías parciales y definitivas del personal docente afiliado al Fomag. 24. El artículo 3 de la Ley 91 de 198914, dispuso la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyo objetivo, entre otros, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes, tal como lo define el ordinal 1° del artículo 5 de la norma citada. 25.
Luego, con la expedición de la Ley 962 de 2005 se señaló el procedimiento administrativo para el reconocimiento de las cesantías docentes 13 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 14 «Artículo 3.
Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrado (sic) de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen.
La celebración del contrato podrá ser delegada en el ministro de Educación Nacional.» Radicado: 47001-23-33-000-2019-00591-01 (4410-2023) Demandante: Jaison Barros Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 y su aplicación, cuerpo normativo que en el artículo 56 dispuso la participación de las entidades de la siguiente manera: «Artículo 56.
Racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del secretario de educación de la entidad territorial.» (Subrayado fuera de texto) 26. En aras de reglamentar la gestión administrativa correspondiente al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del mencionado fondo, entre ellas las cesantías, el Decreto 1075 de 201515, sin las modificaciones introducidas por el Decreto 1272 de 201816, respecto de la entidad competente para resolver la solicitud, dispuso: Artículo 2.4.4.2.3.2.1.
Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. […] Artículo 2.4.4.2.3.2.2.
Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.
Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: […] 5. Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos 15 «por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación».
Norma vigente al momento en que fueron reconocidas las cesantías de la parte actora, en febrero de 2018. 16 «Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones» Vigente a partir del 23 de julio de 2018.
Radicado: 47001-23-33-000-2019-00591-01 (4410-2023) Demandante: Jaison Barros Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme.
Caso concreto. 27. Aduce el municipio de Guamal que, el demandante debía reclamar previamente las cesantías parciales correspondientes a los años 1996, 1997, 1998 y 1999 ante el ente municipal. 28. La Sala encuentra acreditado que, por medio de la Resolución núm. 0210 del 15 de febrero de 201817, el departamento del Magdalena18 reconoció y ordenó el pago de unas cesantías parciales en favor del docente Jaison Barros Delgado con vinculación municipal recursos propios por las anualidades correspondientes al 2000 hasta el 2016. 29.
Acto demandado, originado por la reclamación denominada «formato de solicitud de cesantía parcial para […] reparación y ampliación vivienda», el cual fue diligenciado por el actor y recibido por el ente departamental el «27 de junio de 2017», aportado con la demanda19 y el expediente administrativo20, en dicho documento se peticionaron las cesantías desde el 30 de diciembre de 1994, fecha a partir de la cual figura como «entidad previsora a la cual ha aportado» el Fomag, conforme se aprecia en el formato único para la expedición del certificado de historia laboral21. 30.
Con ocasión al Decreto 382 del 2 de agosto de 200422 el accionante fue incorporado a la planta global de cargos del departamento del Magdalena23, el cual asumió la administración del personal docente. 31. Ahora bien, de acuerdo con la normativa transcrita en el acápite anterior, la entidad competente para conocer de solicitud de cesantías de los docentes es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, «a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas» a la que se encuentre vinculado el beneficiario, que para este caso es el departamento del Magdalena. 17 Expediente digital – “0.1.
CUADERNO PRINCIPAL ESCANEADO (2019-00591).pdf”. Págs. 10 y 11. 18 «[E]n ejercicio de las facultades que le confiere, la Ley 91 de 1989, el art. 56 de la Ley 962 y el Decreto 2831 de 2005 [ ]». 19 Expediente digital – “0.1. CUADERNO PRINCIPAL ESCANEADO (2019-00591).pdf”. Pág. 13. 20 Expediente digital – “12.AntecedentesAdministrativos.pdf”.
Págs. 12 y 13. 21 Expediente digital – ““0.1. CUADERNO PRINCIPAL ESCANEADO (2019-00591).pdf”. Pág. 18. 22 Expediente digital – “11.4. EXPEDIENTE LABORAL_JASON BARROS DELGADO.pdf”. Págs. 9 a 11. 23 Por «EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA. En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el artículo 305 de la constitución política y artículos 6 y 34 de la Ley 715 de 2001, Ordenanza N° 001 de 16 de enero de 2004» (Decreto 382 del 2 de agosto de 2004) Radicado: 47001-23-33-000-2019-00591-01 (4410-2023) Demandante: Jaison Barros Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 32.
De manera que, contrario a lo dicho por el apelante, la Sala encuentra que sí se agotó la reclamación administrativa al haber sido dirigida al ente competente del reconocimiento y pago del derecho aquí controvertido24, por lo que no era necesario acudir a la entidad municipal para su reclamación ante la jurisdicción. 33. Así las cosas, deviene confirmar sentencia del 23 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Condena en costas. 34. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 35.
La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 36. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 37.
En consecuencia, se impondrán costas al municipio de Guamal por cuanto se niegan totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena. 38.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 24 «Uno de los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es la previa reclamación ante la autoridad competente del derecho que se considere vulnerado para obtener su reconocimiento.
Así lo dispone el artículo 161 del CPACA que establece los requisitos de procedibilidad para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo […]» (Sentencia del 20 de febrero de 2025, C. P. Luis Eduardo Mesa Nieves, núm. Interno: 4738-2024) Radicado: 47001-23-33-000-2019-00591-01 (4410-2023) Demandante: Jaison Barros Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia del 23 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. Condenar al municipio de Guamal en costas en esta instancia, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado, en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.