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11001031500020250141700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-03-12

Radicación interna: 2192 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Vianey Gonzalez Garcia·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B Y Otro

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01417-00 Accionante: Vianey González García Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro Tema: Acción de tutela contra providencia judicial Decisión: Se declara improcedente por no cumplir el requisito de inmediatez.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela interpuesta por la señora Vianey González García, contra el Juzgado treinta y uno (31) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad y al principio de legalidad, ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias del 15 de febrero de 2022 y 31 de marzo de 2023 respectivamente, dentro del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-360-31-2019-00382-00 [01].

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos En el año 2019, el señor Luís Arístides Ortíz Bonilla (como víctima directa) y la señora Vianey González García (como su compañera permanente) interpusieron una demanda1 a través del medio de control de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, por la presunta falla en el servicio de esa entidad al vincular al señor Ortiz Bonilla en un proceso penal de extinción de dominio, en el que se embargó y secuestró un vehículo taxi de su propiedad.

El Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá mediante providencia del 15 de febrero de 2022 declaró responsable2 a la entidad demandada y la condenó al pago de los perjuicios materiales y morales que se lograran demostrar a través del 1 Índice 45 del aplicativo SAMAI, exp. 11001-33-360-31-2019-00382-00, certificados: 87CCC73833A19F92 01E235A3AE2F9283 639B2835F2065B70 6A962D4C39CCBB89 y 2D7B7812BC9377B7 D6AB86730CE35486 9E99CB6DC353CF5D 9B2DA9E0CB4AE2E2 (escrito de subsanación). 2 Asimismo, rechazó la solicitud de perjuicios morales en favor de la señora Vianey González García. Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01417-00 Accionante: Vianey González García www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 incidente de liquidación de perjuicios y negó las demás pretensiones de la demanda.

La decisión fue apelada únicamente por la Fiscalía General de la Nación y confirmada mediante sentencia del 31 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Posteriormente, el 23 de junio de esa anualidad y a través de apoderado, el señor Ortiz Bonilla radicó un incidente de liquidación de perjuicios ante esa corporación, del cual se le corrió traslado a la entidad demandada.

Una vez surtido el trámite procesal correspondiente, se realizó la audiencia para resolver el incidente de liquidación de perjuicios el 9 de julio de 2024. La parte actora afirmó que la señora Vianey González García solicitó ser tenida en cuenta dentro del proceso, alegando que se le estaban vulnerando sus derechos al no hacerlo. Sin embargo, se rechazó su petición toda vez que el proceso ya se encontraba en firme por lo que no permitía la inclusión de nuevos demandantes. 2.2.

Fundamento jurídico La parte actora consideró que las autoridades judiciales accionadas trasgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad al no ser reconocida dentro del proceso, a pesar de haberles presentado a través de su apoderado la escritura pública que demostraba la unión marital de hecho con el señor Ortiz Bonilla, documento que sostuvo no fue tachado por ninguna de las partes.

Sostuvo que las providencias censuradas, incluida la que resolvió el incidente de liquidación de perjuicios, incurrieron en un defecto sustantivo porque, en su sentir, dieron una aplicación errada a la legitimación en la causa, al desconocer su condición de compañera permanente de la víctima y su vocación para reclamar el derecho. Endilgó además la existencia de un defecto por desconocimiento del precedente en lo relacionado al reconocimiento del perjuicio moral cuando se acredita el vínculo afectivo, aduciendo que este daño se presume en los grados de parentesco cercanos, para lo cual citó como sustento unas sentencias3 de esta corporación. Finalmente indicó que se presentó un defecto por violación directa de la Constitución en las providencias pues, en su sentir, las autoridades judiciales accionadas trasgredieron los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia al no reconocerle los perjuicios sufridos, pues se comprobó la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y su vínculo con la víctima. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencias del 15 de octubre de 2008, exp. 18586, del 13 de agosto de 2008, exp. 17042, y del 1º de octubre de 2008, exp. 27268, MP Enrique Gil Botero.

Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01417-00 Accionante: Vianey González García www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó: «(…) 1.- Que se amparen mis derechos constitucionales fundamentales que se indican en la presente demanda. 2.- Se ordene a la señora juez del Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá del Circuito Judicial de Bogotá Sección Tercera, o quien en su momento haga sus veces, que, en un término de 48 horas contados a partir de la notificación del presente fallo de tutela, proferir una sentencia complementaria donde se adicione la señora VIANEY GONZALEZ GARCIA, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.367.167 de Bogotá, quien fuera reconocida en calidad de demandante y con sociedad conyugal vigente en estado de liquidación con el directo perjudicado el señor LUÍS ARÍSTÍDES ORTÍZ BONILLA, en cuanto a las condiciones contenida en los Artículos primero y segundo de la parte resolutiva de la Sentencia condenatoria proferida el día quince (15) de febrero de 2022, dentro del proceso medio de control de reparación directa bajo el radicado No. 11001- 33-360-31-2019-00382-00, al observarse VIAS DE HECHO, por defectos fácticos, procedimentales en la sustentación jurídica de la citada providencia, vulnerando los derechos fundamentales de la suscrita al derecho de acceso de la justicia, debido proceso y derecho a la Igualdad, entre otros. 3.- Se oficie al Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá del Circuito Judicial de Bogotá Sección Tercera, que, en un término de 48 horas cortados a partir de la notificación del presente fallo de tutela, se sirva dar cumplimiento en derecho realizando las anotaciones de rigor, para así se me corra traslado del incidente de liquidación de perjuicios, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, inciso modificado por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021. 4.- Que teniendo en cuenta la normatividad vigente y que los señores magistrados en sede de tutela tienen la facultad de proferir fallos extra y ultra petita, en el momento que avizoren alguna anormalidad que proteja mis derechos constitucionales, se sirvan proceder de conformidad. 5.- Se prevengan al administrador de justicia accionado, para que no vuelvan a incurrir en las acciones y omisiones que originaron la presente tutela, para que se respete los derechos fundamentales propios del debido proceso y defensa, Igualdad, entre otros.» (sic a toda la cita). 2.4.

Intervenciones La acción de tutela fue admitida mediante auto4 del 14 de marzo de 2025, a través del cual se ordenó notificar, en calidad de accionados, al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B; y a la Nación – Fiscalía General de la Nación y al señor Luis Arístides Ortiz Bonilla como terceros interesados en el resultado del proceso. 2.4.1.

El Juzgado Treinta y Uno5 (31) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. a través de su titular, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela pues afirmó que esta no cumple con el requisito de subsidiariedad 4 Índice 4 del aplicativo SAMAI 5 Índice 9 del aplicativo SAMAI Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01417-00 Accionante: Vianey González García www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 teniendo en cuenta que la parte actora no presentó recurso de apelación contra la decisión proferida por ese despacho de fecha 15 de febrero de 2022, ni tampoco el de inmediatez, toda vez que pasaron más de 3 años desde que esta se dictó. Aunado a lo anterior, expuso que el apoderado del señor Ortiz Bonilla no realizó ningún pronunciamiento en el incidente de liquidación de perjuicios de condena en abstracto de fecha 23 de junio de 2023, respecto a la solicitud de la señora Vianey González.

Además, sostuvo que la parte actora pretendía convertir la tutela en una instancia adicional para reabrir un debate concluido, en el que no se trasgredieron los derechos fundamentales invocados. 2.4.2. La Fiscalía6 General de la Nación solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela y se le desvinculara de esta al no estar legitimada en la causa por pasiva. 2.4.3.

No se rindieron más informes. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Cuestión previa De conformidad con el artículo 86 de la constitución política y el artículo 1.° del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, de manera excepcional, contra particulares.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere «a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental»7. Sobre el particular, se tiene que la Fiscalía General de la Nación solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, por inexistencia de un nexo de causalidad entre la presunta vulneración de derechos fundamentales invocados en protección y esa entidad.

No obstante, es menester señalar que por auto calendado el 14 de marzo de 2025, se ordenó vincular a la Fiscalía General de la Nación por tener interés en el resultado del proceso, al ser parte demandada en el proceso de reparación directa y con la finalidad de garantizar su derecho a la defensa. 6 Índice 15 del aplicativo SAMAI 7 Corte Constitucional, Sentencia T-1015 de 2006, MP Álvaro Tafur Galvis.

Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01417-00 Accionante: Vianey González García www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 3.3. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe en establecer si el escrito presentado por la señora Vianey González García cumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

En el evento en que la repuesta anterior sea afirmativa, se deberá determinar si el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B incurrieron en los defectos sustantivo, por violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente con ocasión de la expedición de las providencias del 15 de febrero de 2022 y 31 de marzo de 2023 respectivamente, dentro del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-360-31-2019-00382-00 [01]. 3.4.

Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de estos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. 3.5.

Del requisito de inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable, respecto de lo cual ha señalado: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01417-00 Accionante: Vianey González García www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 «[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».

Además, como lo señaló la misma Corporación8, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable9»; «da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella»10; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»11.

Se trata entonces de una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable, pues la tutela es un medio excepcional de protección pronta y eficaz de derechos, por lo que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»12. 3.6.

Caso concreto Si bien la parte accionante considera que el Juzgado treinta y uno (31) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B incurrieron en los defectos sustantivo, por violación directa a la Constitución y desconocimiento del precedente judicial, en las providencias del 15 de febrero de 202213 y 31 de marzo de 202314 respectivamente, dentro del proceso de reparación directa con radicado 11001-33- 360-31-2019-00382-00 [01], la Sala procederá a determinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De las piezas procesales que reposan en el expediente digital se observa lo siguiente: - El señor Luís Arístides Ortíz Bonilla (como víctima directa) y la señora Vianey González García (como su compañera permanente) en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandaron a la Fiscalía General de la 8 Corte Constitucional.

Sentencia T-217 de 2013. 9 Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 10 Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 11 Sentencia T-594 de 2008.

En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-461 de 2019 13 Índice 9 del aplicativo SAMAI, certificado 3B97F716FA9E0674 4118A6AA2F422E51 56CBFA5E494110A8 6F717C3B99386A23, 25SentenciaPrimeraInstancia.pdf 14 Ibidem, 30Sentencia2Instancia.pdf Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01417-00 Accionante: Vianey González García www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Nación, por la presunta falla en el servicio de esa entidad al vincular al señor Ortiz Bonilla en un proceso penal de extinción de dominio, en el que se embargó y secuestró un vehículo taxi de su propiedad. - El proceso correspondió por reparto al Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá, quien mediante providencia del 15 de febrero de 2022 declaró responsable15 a la entidad demandada y la condenó al pago de los perjuicios materiales y morales.

La condena fue impuesta en abstracto, y solamente en favor del señor Ortiz Bonilla. - En sede de apelación, que presentó únicamente la entidad demandada y no la accionante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante providencia del 31 de marzo de 2023, notificada el 2716 de abril de esa anualidad, resolvió confirmar la decisión anterior. - Una vez iniciado el trámite procesal correspondiente al incidente de liquidación en concreto, el 9 de julio de 2024 se realizó la audiencia de pruebas.

En el curso de la diligencia se señaló que la señora Vianey González García solicitó mediante oficio ser tenida en cuenta dentro del incidente de liquidación, alegando que se le estaban vulnerando sus derechos al no hacerlo, pero el juzgado rechazó su petición argumentando que el proceso ya se encontraba en firme por lo que no permitía la inclusión de nuevos demandantes. - La acción de tutela fue radicada el 12 de marzo de 2025.

Así las cosas, resulta evidente para la Sala que en el presente asunto no se acredita el requisito de inmediatez, puesto que la señora González García radicó la acción de tutela cuando habían transcurrido cerca de 3 años desde que se profirió la providencia del Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá, en la cual le fueron negadas sus pretensiones, pues solamente se accedió frente al señor Ortiz Bonilla.

Adicionalmente, transcurrieron aproximadamente 2 años desde que se notificó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B; y cerca de 8 meses desde que el mencionado Juzgado rechazó la intervención de la actora en el incidente de liquidación de perjuicios, razón por la cual debe declararse su improcedencia. A pesar de que la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia ha indicado que la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia17. 15 Asimismo, rechazó la solicitud de perjuicios morales en favor de la señora Vianey González García. 16 Índice 11 del aplicativo SAMAI, exp. 11001-33-36-031-2019-00382-01 17 Corte Constitucional, sentencia T-581 de 2012.

Asimismo, pueden verse las sentencias T-491 de 2009 y T- 189 de 2009. Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01417-00 Accionante: Vianey González García www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Lo anterior, a fin de garantizar los derechos de terceros, impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica y evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos.

Sin embargo, la parte accionante no expuso ningún argumento que justifique la tardanza en la interposición del amparo, por lo que es importante reiterar que el juez constitucional parte de la presunción que si se está ante una vulneración de derechos fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible.

En ese orden de ideas, la Sala concluye que la presente acción de tutela no cumple el requisito de inmediatez, lo que la releva de analizar los demás presupuestos de procedencia y que impone declarar su improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Vianey González García, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Negar la solicitud de desvinculación presentada por la Fiscalía General de la Nación, por los motivos planteados en esta providencia. Tercera: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: De no ser impugnada esta providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.