Micelio
11001031500020220501700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-09-20

Radicación interna: 8109 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Nora Angela Betancur Arango·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

  Demandante: Nora Ángela Betancur Arango Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-05017-00  1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05017-00 Demandante: NORA ÁNGELA BETANCUR ARANGO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE ORALIDAD Tema: Tutela de fondo – Mora judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por la señora Nora Ángela Betancur Arango contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. La parte accionante interpuso el mecanismo constitucional contra la autoridad judicial referenciada1 en procura de la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2. En criterio de la actora, estas garantías constitucionales resultaron quebrantadas por cuanto a la fecha de presentación de la presente acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad no se ha pronunciado frente al recurso de apelación que conoce al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la accionante contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP). 1.2 Pretensiones PRIMERO. se declare la procedencia de la presente acción de tutela. 1 Mediante escrito radicado el 19 de septiembre de 2022.   Demandante: Nora Ángela Betancur Arango Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-05017-00  2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDA. se integre a la parte tutelada a dar respuesta a la acción de tutela en los términos que el señor juez ordene.

TERCERA. Se inste al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA (ORAL) señor MAGISTRADO PONENTE RAFAEL RESTREPO QUIJANO a dar sentencia, pues los términos procesales para tal cosa ya han pasado desde hace mucho tiempo y aún no se ha dado cumplimiento. (Sic a toda la cita) 1.3. Hechos A continuación, se relacionan los supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 3.

El 23 de octubre de 2017, la actora interpuso demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP). Ello con el propósito de que se ordenara a dicha entidad la reliquidación de la mesada pensional reconocida, con base en el 75% del salario más alto que devengó en el último año de servicio y con inclusión de todos los factores salariales dejados de tener en cuenta2. 4.

El conocimiento de dicho asunto correspondió al Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, autoridad que accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante, mediante sentencia del 20 de mayo de 2019. 5. En específico ordenó a la autoridad demandada que reliquidara la pensión de vejez reconocida a la accionante teniendo en cuenta para el efecto, además de los factores ya reconocidos, la bonificación judicial que devengó durante los últimos 10 años de servicio. 6.

Inconforme con dicha decisión, el 24 de mayo de 2019 la UGPP interpuso recurso de apelación, el cual fue sometido a reparto el 25 de julio del mismo año y admitido mediante auto del 1° de agosto siguiente por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad. 7. Después de que se llevaran a cabo las actuaciones correspondientes, finalmente entró al despacho para fallo el 17 de septiembre de 2019. 8.

A partir de esa fecha la accionante radicó solicitudes de impulso procesal3 con el propósito de que el tribunal resolviera el recurso de apelación interpuesto por la UGPP y, por tanto, emitiera la correspondiente sentencia de segunda instancia. 2 Este proceso se identifica con el número de radicado 05001333302720170053700/1. 3 Los días 29 de septiembre de 2019, 2 de julio de 2021 y 3 de junio de 2022.   Demandante: Nora Ángela Betancur Arango Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-05017-00  3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.

Fundamentos de la vulneración 9. La tutelante sustenta la vulneración de sus derechos fundamentales en la falta de celeridad en la resolución del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho que conoce en segunda instancia la autoridad judicial accionada. 10. Indicó que han transcurrido tres años esperando sentencia desde el momento en que el expediente ingresó al despacho para fallo y tal situación la preocupa toda vez que es una persona que, por su edad, ha empezado a mostrar deterioro de su salud. 11.

Bajo tal orientación, aseveró que podría empezar a tratar su deterioro y enfermedades con los respectivos medicamentos, sin embargo, no cuenta con los recursos correspondientes para acceder a los mismos hasta tanto no se resuelva el proceso respecto del cual, en primera instancia, obtuvo decisión favorable dado que se condenó a la UGPP al reconocimiento de sumas respecto de factores que no fueron tenidos en cuenta en la pensión de vejez inicialmente reconocida. 12.

Afirmó que comprendía que el aparato jurisdiccional se encontraba en una situación de colapso dada la cantidad de trabajo en contraste con la insuficiencia de funcionarios y que ello ha sido la causa de la dilación para que se profiera sentencia. No obstante, solicita que también se entienda su necesidad de que dicho fallo sea dictado, pues el dinero le servirá "para el ajuste de medicinas, exámenes, entre otros". 13.

Esgrimió que los 3 años transcurridos sin que se haya dictado sentencia por parte del tribunal enjuiciado, desconoce el artículo 247 del CPACA. 1.5. Actuaciones relevantes 1.5.1. Admisión de la acción de tutela 14. Mediante auto del 22 de septiembre de 2022, el magistrado ponente de esta providencia admitió la tutela de la referencia y ordenó notificar a la parte accionante, así como al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad como autoridad judicial accionada. 15.

Con respecto al tribunal, se ordenó que rindiera un informe detallado en el que se indicara las razones por las cuales se ha suscitado la aparente demora en el trámite de segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora Betancur Arango. 16. A su vez, se ordenó la vinculación como terceros con interés del Juzgado   Demandante: Nora Ángela Betancur Arango Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-05017-00  4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Veintisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín4 y la UGPP 5. 1.5.2.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron los siguientes informes: 1.5.2.1. Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín 17. Luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas ante dicho despacho, afirmó que todas las etapas fueron evacuadas de conformidad con la normatividad aplicable al caso concreto y respetando en todo tiempo los derechos de las partes.

Bajo tal orientación, consideró no haber vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora en el presente trámite constitucional. 18. Finalmente, informó que no contaban con el expediente físico dado que el mismo fue remitido en julio de 2019 al tribunal accionado, sin que hubiese sido digitalizado. 1.5.2.2. Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad 19.

El magistrado a quien correspondió conocer de la segunda instancia del proceso ordinario en cuestión, informó que el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida en primer grado por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, fue recibido por el despacho mediante reparto el 25 de julio del 2019 y fue admitido en auto del 1° de agosto del mismo año. 20.

Indicó que, una vez recibidas las correspondientes intervenciones de las partes, por auto del 15 de agosto de 2019 y notificado por estados el día siguiente, se corrió traslado a las mismas para alegar de conclusión y una vez vencida dicha etapa el 17 de septiembre de 2019, el proceso pasó al despacho para fallo de segunda instancia. 21.

Afirmó que los términos establecidos en la ley para resolver el asunto no han podido cumplirse por el alto volumen de procesos que se llevan en dicho despacho. Para el efecto, precisó que el tribunal conoce además de las acciones ordinarias, de los mecanismos de tutela, acciones populares, de cumplimiento, de grupo, electorales, pérdida de investidura y hábeas corpus, procesos que por mandato de ley, tienen trámite especial y desplazan los asuntos ordinarios como el que interesa a la parte tutelante. 4 En su calidad de juez de primera instancia en el medio de control promovido por la demandante. 5 En su condición de entidad demandada en el proceso adelantado por la accionante.   Demandante: Nora Ángela Betancur Arango Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-05017-00  5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.

Asimismo, indicó que el despacho da estricto cumplimiento a los términos de las acciones constitucionales, así como al orden de sentencias atendiendo la fecha de ingreso del proceso a despacho para fallo. 23. Presentó una relación de las sentencias y autos proferidos por la Corporación desde la fecha en la cual el expediente de la actora pasó al despacho para fallo y precisó que en la actualidad se están profiriendo las decisiones respecto de los procesos de primera instancia que ingresaron para emitir sentencia en el año 2019 y de segunda instancia en lo que se refiere a los procesos que ingresaron en el segundo semestre de 2016. 24.

Por lo anterior, aseveró que no puede endilgarse por el solicitante mora en el trámite de los procesos, sumado al hecho que con motivo de la pandemia, el Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales expidieron Acuerdos que dispusieron el cierre de los despachos judiciales del Departamento de Antioquia y la suspensión de términos en general desde el 16 de marzo al 30 de junio del año 2020, exceptuándose las acciones de tutela, los hábeas corpus y los controles inmediatos de legalidad6. 25.

Añadió que resultaba importante poner de presente que, ante el avanzado deterioro del inmueble donde funciona dicha Corporación y el riesgo para la salud e integridad física de los servidores judiciales, el Consejo Seccional de la Judicatura expidió el Acuerdo No. CSJANTA22-75 del 31 de marzo de 2022, mediante el cual autorizó el cierre extraordinario de todos los despachos del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, sin suspensión de términos, entre el 1 de abril al 8 de abril de 2022, continuando con la prestación de sus servicios de manera no presencial, situación que en la actualidad se viene dando, por no contar con sede para esta Corporación. 26.

Aseveró que los expedientes a cargo del Despacho se encuentran en diferentes sedes de la Rama Judicial, esto es, en las dependencias de los Juzgados Administrativos de Medellín, Edificio Atlas y en el Edificio José Félix de Restrepo. 27. A lo anterior, el magistrado a quien correspondió conocer de la segunda instancia del proceso objeto de interés, agregó que por intervenciones quirúrgicas tuvo incapacidades médicas durante los siguientes días del año en curso: del 25 de marzo al 4 de abril; del 10 al 29 de mayo, y del 17 al 22 de septiembre, esto es, por un período de 37 días. 28.

Por lo expuesto, solicitó que se negara el amparo invocado por la parte actora. 6 Con respecto a estos últimos, expuso que fueron recibidos entre el mes de marzo del año 2020 y el mes de diciembre de la misma anualidad, un total de 146, los cuales se decidieron en la forma que correspondía.   Demandante: Nora Ángela Betancur Arango Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-05017-00  6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.2.3.

UGPP 29. Solicitó que se le desvinculara del presente trámite debido a su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la acción constitucional se dirige a cuestionar la presunta mora judicial en que ha incurrido el Tribunal Administrativo de Antioquia en proferir fallo de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado en su contra por la accionante, situación que no le resultaba atribuible a la UGPP.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 30. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Nora Ángela Betancur Arango contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa – solicitud de desvinculación 31. La UGPP solicitó que se le desvinculara del presente trámite por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues los reproches de la parte actora se dirigen contra la autoridad judicial por la presunta mora en que ha incurrido al no haber proferido decisión de segunda instancia respecto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la parte actora. 32.

La Sala despachará desfavorablemente esta solicitud de desvinculación toda vez que tal entidad no fue vinculada como accionada, sino como tercera interesada en el resultado del proceso por conformar el extremo demandado al interior del medio de control referido. 2.3. Legitimación en la causa 33. La Sala advierte que la accionante está legitimada en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Lo anterior, por cuanto funge como demandante en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la que se ha hecho mención en líneas anteriores. 34. Por otro lado, esta Sala de Decisión observa que el tribunal enjuiciado está legitimado en la causa por pasiva por ser la autoridad en la que cursa dicho proceso   Demandante: Nora Ángela Betancur Arango Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-05017-00  7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en segunda instancia y en el que, a juicio de la actora, se presenta mora en su trámite y resolución. 2.4.

Problema jurídico 35. Corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes: 36. ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad incurrió en la mora judicial que se le atribuye, y por tanto, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por la accionante, pues a la fecha de presentación del mecanismo constitucional no se ha proferido el fallo de segunda instancia, pese a que el proceso pasó al despacho para fallo desde septiembre de 2019? 37.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de tutela, (ii), la mora judicial como causal de acción de tutela y, por último, (iii) el estudio del caso concreto. 2.5. Naturaleza de la acción de tutela 38. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 39.

Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.6.

La mora judicial como causal de acción de tutela. 40. Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución7, del derecho fundamental al debido proceso8 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia9. 7 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado.” 8 “Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.   Demandante: Nora Ángela Betancur Arango Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-05017-00  8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía: no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión10. 42.

Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y del desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el “ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”11, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo”12. 43.

Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia13 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes. 44.

Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que “ha dejado de ser el frio funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”. 9 Sentencia T-006 de 1992. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. 11 Corte Constitucional C-796 de 2006. 12 Ibídem. 13 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional.   Demandante: Nora Ángela Betancur Arango Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-05017-00  9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad.

Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material”14. 45. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos15. 46.

Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”16. 47. De conformidad con la sentencia SU-453 de 2020 de la Corte Constitucional, se entiende justificada la mora cuando: “(i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, y (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. 48.

Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: … por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones17. 14 Corte Constitucional.

Sentencia SU-768 de 2014. 15 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. 16 Corte Constitucional. T-230 de 2013. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013.   Demandante: Nora Ángela Betancur Arango Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-05017-00  10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49.

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de la mora judicial18, según la cual únicamente se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez, y que de acreditarse esta conducta, se materializa la violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes. 2.7.

Caso concreto 50. La Sala negará la presente acción de tutela, de conformidad con lo que pasa a explicarse. 51. Por medio del mecanismo constitucional, la actora solicitó el amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En su concepto, estos derechos resultaron transgredidos por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, con ocasión de la presunta mora judicial injustificada en proferir fallo de segunda instancia al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 05001333302720170053700/1 que adelantó contra la UGPP. 52.

La demandante puso de presente que por su edad, sin precisar la misma ni aportar copia de su documento de identidad, ha empezado a mostrar deterioro de su salud y que los valores adeudados por la UGPP y reconocidos en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y que no ha percibido con ocasión a que no ha culminado el proceso, le permitían proveerse de las medicinas, exámenes, entre otros, para contrarrestar sus enfermedades. 53.

Frente al particular, la Sala no advierte del análisis de los elementos de convicción que acompañan el escrito tutelar, que la actora hubiese acreditado, siquiera sumariamente, que sea sujeto de especial protección constitucional como consecuencia de su edad o su estado de salud, que justificaran se abordara el presente asunto desde una perspectiva de enfoque diferencial.

Ademas, está probado que la actora es pensionada, por lo que las prestaciones en salud requeridas le deben ser garantizadas por su EPS, ya que todos las personas pensionadas están afiliadas al sistema de seguridad social de salud en el régimen contributivo. 54. Frente a este punto, el despacho ponente consultó en el Sistema de Consulta de la Base de Datos Única de Afiliados del Sistema General de Seguridad Social en 18 Entre otras, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 18 de agosto de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03905-00. C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.   Demandante: Nora Ángela Betancur Arango Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-05017-00  11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Salud19 y comprobó que la accionante se encuentra actualmente activa en el régimen contributivo, en calidad de cotizante, en la EPS Suramericana S.A. 55.

A lo anterior, se suma que el proceso respecto del cual se alega la mora judicial y en el que no se ha proferido la sentencia de segunda instancia, no gira en torno al reconocimiento de una pensión de vejez para la actora que le permita sufragar sus gastos de subsistencia, sino en torno a la reliquidación de los valores en que la misma fue inicialmente concedida. 56.

Ahora bien, en cuanto a la presunta vulneración alegada, la accionante manifestó que la autoridad judicial demandada incurrió en una tardanza injustificada al no haber proferido sentencia de segunda instancia al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a pesar de que el expediente entró al despacho para fallo desde el 17 de septiembre de 2019. 57.

De conformidad con las actuaciones que reposan en el sitio web de consulta de procesos20 y luego de proferida la sentencia de primera instancia por parte del Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín el 20 de mayo de 2019, se tiene que:  El 24 de mayo de 2019 la UGPP interpuso recurso de apelación, el cual fue a fue sometido a reparto el 25 de julio del mismo año y admitido mediante auto del 1° de agosto siguiente por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad.  Por auto del 15 de agosto de 2019, luego de efectuadas las respectivas contestaciones, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.  Una vez vencida dicha etapa, el 17 de septiembre de 2019 el proceso pasó al despacho para fallo de segunda instancia.  El 29 de septiembre de 2020, el 2 de julio de 2021 y el 3 de junio de 2022 la actora presentó memoriales en los que solicitó el impulso procesal a fin de que se profiriera la sentencia de segunda instancia. 58.

Con tales precisiones, debe ponerse de presente que el numeral séptimo del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece lo siguiente: “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 19 Página web: https://www.adres.gov.co/consulte-su-eps.

La tutelante indicó que se identifica con la cédula de ciudadanía número 32534308. 20 Las actuaciones pueden verse en el siguiente link con el número de radicado: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion   Demandante: Nora Ángela Betancur Arango Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-05017-00  12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.

La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento.” (Resaltado añadido por la Sala) 59. De la disposición normativa citada, se advierte que el término procesal con el que contaba la autoridad judicial accionada para dictar el fallo de segunda instancia ya fue superado.

Sin embargo, esta Sala de Decisión considera que dicha dilación no es imputable directamente a la falta de diligencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, pues dicha demora encuentra su fundamento en la carga laboral que se presenta en dicha Corporación. 60. No puede pasar desapercibido para la Sala que la autoridad judicial accionada en su intervención informó que dicha Corporación ha proferido 906 sentencias, 1002 autos interlocutorios, 2281 autos de sustanciación, además de la celebración de 190 audiencias, desde el último trimestre de 2019 a la actualidad. 61.

Asimismo, que en este momento se están atendiendo los procesos que ingresaron para fallo de primera instancia en el año 2019 y respecto a los de segundo grado aquellos que pasaron al despacho para el mismo efecto en el segundo semestre de 2016. 62. A lo anterior, se suma que, además del conocimiento de asuntos especiales como los de tutela, acciones de grupo, entre otros mecanismos constitucionales que por su naturaleza tienen un trámite especial, existen con precedencia al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la accionante, otro cúmulo de procesos ordinarios a la espera de resolución que deben ser resueltos con anticipación hasta llegar al turno que por sucesión temporal le corresponde. 63.

Para este juez constitucional, obrar en sentido contrario puede implicar la transgresión del derecho a la igualdad de los usuarios de la administración de justicia que con antelación a la actora presentaron sus demandas y que al igual que ella también se encuentran a la espera de que sus litigios sean resueltos. 64. Igualmente, esta Sala de Decisión advierte que el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA22-11976 del 28 de julio 202221, dispuso la creación de 2 despachos de magistrado para el Tribunal Administrativo de Antioquia de manera permanente como una medida para contrarrestar la congestión existente en dicha Corporación. 65.

Adicional a lo anterior, la Sala constató que, dada la acumulación existente, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia expidió el Acuerdo No. CSJANTA22-179 19 de agosto 2022, mediante el cual ordenó la remisión de 140 21 “Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a nivel nacional”.   Demandante: Nora Ángela Betancur Arango Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-05017-00  13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesos de segunda instancia, por parte del despacho demandado, al Despacho 18 del Tribunal, entrega que se realizó el 21 de septiembre del mismo año. 66.

Bajo tal orientación, tales circunstancias permiten considerar la existencia de una alta congestión del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad con lo cual se descarta la configuración de un actuar negligente por parte de la autoridad judicial accionada. 67. En este sentido, la Sala advierte que las razones expuestas por el tribunal son válidas, razonables y se acompasan plenamente con el criterio de la Corte Constitucional sobre las circunstancias que justifican el eventual incumplimiento de los términos judiciales.

Por ejemplo, aquellas situaciones en que se constata que existen problemas en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial22. 68. Al respecto, debe recordarse que la Corte Constitucional en la sentencia SU- 453 de 202023 indicó que “la inobservancia de los términos por parte de los funcionarios judiciales debe ser analizada en cada caso en concreto”, motivo por el cual “el vencimiento de términos legales per se no implica la lesión de derechos fundamentales, salvo la existencia de un perjuicio irremediable”.

En este sentido, y al no haberse acreditado un daño inminente, se considera que en el asunto en concreto se presenta un evento en el que la dilación está plenamente justificada. 69. En este orden, esta Sala de Decisión reitera que se descarta la presencia de negligencia por parte de la autoridad demandada, ya que la misma no solo ha dado trámite al proceso objeto de interés, pese a la dinámica de congestión que se presenta en el Tribunal Administrativo de Antioquia, sino que además ha respetado el turno de los asuntos a su cargo por decidir y que, como se comentó, fueron incoados antes que el de la accionante. 70.

De tal suerte, no se aprecia que haya existido vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, razón por la cual la presente acción de tutela no tiene vocación de prosperidad y, por tanto, será negada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la UGPP. 22 Sentencia T-052 de 2018. 23 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-453 de 2020.   Demandante: Nora Ángela Betancur Arango Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-05017-00  14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela presentada por la señora Nora Ángela Betancur Arango.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.