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08001233300020170007301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2024-02-09

Radicación interna: 70876 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Bibiana Vergara Suarez·Demandado: Institucion Prestadora De Servicios De Salud De La Universidad De Antioquia - Ips Universitaria, Departamento Del Atlantico, Distrito Especial, Industrial Y Portuario De Barranquilla, Dpn

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., 10 de octubre de 2024 Radicación: 08001-23-33-000-2017-00073-01 (70.876) Actor: Bibiana Marcela Vergara Suárez y otros Demandado: I.P.S. Universitaria de Antioquia – SISBEN y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Tema: Decisión sobre un llamamiento en garantía en el marco de un medio de control de reparación directa.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Hospital Alma Máter de Antioquia (antes IPS Universitaria de Antioquia) contra el Auto de 24 de octubre de 2022, mediante el que el Tribunal Administrativo de Atlántico negó el llamamiento en garantía que realizó a La Previsora S.A. Compañía de Seguros. Contenido: 1.

Antecedentes. 2. Consideraciones 3. Resuelve. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El 25 de enero de 2017, Bibiana Marcela Vergara Suárez y otros1 interpusieron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la IPS Universitaria de Antioquia – SISBEN, Secretaría de Salud Distrital de Barranquilla adscrita al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y a la Secretaría de Salud Departamental adscrita a la Gobernación del Atlántico con el fin de que se les repararan los perjuicios causados con ocasión de una falla médica consistente en la presunta mala realización de un procedimiento médico de ligadura de trompas, que derivó en el embarazo de la señora Vergara Suárez. 1.2.

La providencia apelada 2. El 22 de noviembre de 2019, la IPS Universitaria de Antioquia, mediante escrito dirigido al tribunal, solicitó que se llamara en garantía a La Previsora SA 1 Jhon Jairo Cervantes Hernández y el apoderado actúa en nombre de los menores Taliana Cervantes Vergara, Jhon Bayron Cervantes Vergara y Juan David Cervantes Vergara.

Radicación: 08001-23-33-000-2017-00073-01 (70.876) Actor: Bibiana Marcela Vergara Suárez y otros Demandado: I.P.S. Universitaria de Antioquia - SISBEN y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) _________________________________________________________________________________________________________________ Compañía de Seguros, ya que tenía suscrito un contrato de seguros, mediante el que la aseguradora, si se cumplían los requisitos establecidos en las cláusulas contractuales, debía responder por los perjuicios causados por parte de la IPS Universitaria de Antioquia a terceros hasta un monto de $3.000.000.000 (tres mil millones de pesos). 3.

Mediante Auto de 24 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Atlántico negó el llamamiento en garantía en cuestión, bajo el argumento de que no cumplió con el requisito establecido en el numeral 3 del Artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 (en adelante CPACA). Se argumentó que el hecho que le generó el daño a la señora Vergara Suárez ocurrió el 5 de septiembre de 2013, fecha en que la IPS Universitaria le realizó el procedimiento de ligadura de trompas.

Sin embargo, la póliza fue expedida por la aseguradora el 28 de noviembre de 2014, además, dicha póliza cubría los perjuicios causados por la IPS a terceros entre el 1 de diciembre de 2014 y el 1 de diciembre de 2015. Por tal motivo, el tribunal estableció que, en atención a que el hecho dañino no ocurrió durante la vigencia del contrato de seguros, no logró demostrarse, por lo menos, sumariamente el vínculo contractual o legal existente y, por ende, el llamamiento en garantía resultó improcedente. 1.3.

El recurso de apelación 4. Inconforme con la anterior decisión, el 18 de noviembre de 2022, el Hospital Alma Máter de Antioquia (antes IPS Universitaria) interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la decisión que negó el llamamiento en garantía. Como fundamento señaló que el llamamiento en garantía podía realizarse en virtud de que la póliza de seguros contratada por la IPS Universitaria de Antioquia con La Previsora SA Compañía de Seguros se había realizado bajo la modalidad “Claims made” o de reclamación hecha, donde el siniestro es entendido como la reclamación que se le haga por primera vez a la aseguradora y no el hecho que genera el daño o el daño en sí mismo.

Además, alegó que la reclamación se realizó en el 2015, esto es, durante la vigencia de la póliza de seguros y, por ende, había lugar a que la aseguradora fuera llamada en garantía. 5. Mediante Auto de 25 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo de Atlántico decidió no reponer el Auto recurrido bajo el argumento de que, si bien el hecho dañino ocurrió durante el período de retroactividad de la póliza, 2 Al respecto, se destaca que la primera instancia señaló: “[…]considera esta Corporación que la solicitud de llamamiento de la sociedad LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS por parte de la IPS Universitaria, no cumple con el tercer requisito del artículo 225 del CPACA pues, si bien se indican los hechos y fundamentos de derecho en que se basa el mismo, no se pudo demostrar por lo menos sumariamente, el vínculo contractual o legal existente.

Así las cosas, encuentra el Despacho que la IPS Universitaria en su solicitud de llamamiento en garantía, NO CUMPLIÓ con los presupuestos mínimos exigidos por el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, por lo que habrá de NEGARSE el llamamiento en garantía efectuado por no cumplir con los requisitos legales”. Radicación: 08001-23-33-000-2017-00073-01 (70.876) Actor: Bibiana Marcela Vergara Suárez y otros Demandado: I.P.S. Universitaria de Antioquia - SISBEN y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) _________________________________________________________________________________________________________________ lo cierto es que la reclamación del siniestro que dio origen a esta controversia se produjo en el año 2016, cuando la parte actora realizó la solicitud de conciliación extrajudicial y a dicha fecha no se encontraba vigente la póliza, por lo que, en ese sentido, concedió el recurso de apelación presentado por el Hospital Alma Máter de Antioquia. 6.

El expediente fue asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta individual de reparto de 9 de febrero de 2024 y la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado allegó el enlace del expediente digital mediante reparto electrónico de 14 de febrero de 2024. 2. CONSIDERACIONES 7. En relación con la procedencia del recurso, resulta importante señalar que el Tribunal Administrativo de Atlántico, mediante Auto de 24 de octubre de 2022, estableció que como el llamamiento en garantía se realizó antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, esto es, el 22 de noviembre de 2019, el régimen procesal aplicable era el previsto en la Ley 1437 de 20113, en su redacción original.

Sin embargo, la Sala se aparta de este argumento debido a que no se cumplió ninguno de los requisitos establecidos por el artículo 86 de la Ley 2080 de 20214, que permite la aplicación de la norma anterior a esta. En consecuencia, se aplicará la Ley 2080 de 2021, artículo 243 del CPACA que, en su numeral 6, dispuso que procede el recurso de apelación contra el auto que niegue la intervención de terceros.

En virtud de lo expuesto anteriormente, se advierte que el recurso interpuesto por la parte actora es procedente. 8. En esta providencia se revocará la decisión adoptada mediante Auto de 24 de octubre de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Atlántico, por medio del cual se negó la vinculación de La Previsora SA Compañía de Seguros, por las razones que pasan a explicarse. 9.

El Artículo 225 del CPACA, respecto del llamado en garantía señaló que “quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el rembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, 3 ARTÍCULO 226. El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo.

El auto que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso de súplica o del de reposición, según el juez sea individual o colegiado, y en los mismos efectos previstos para la apelación. 4 En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

Radicación: 08001-23-33-000-2017-00073-01 (70.876) Actor: Bibiana Marcela Vergara Suárez y otros Demandado: I.P.S. Universitaria de Antioquia - SISBEN y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) _________________________________________________________________________________________________________________ podría pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación”.

Lo expuesto deja claro que, para que proceda el llamado en garantía, se exige una relación entre la parte y el llamado en garantía (puede ser legal o contractual). Además, el objetivo es que el llamado repare el perjuicio que llegare a sufrir la parte o rembolse el pago que tuviera que hacer la parte. 10. En el caso concreto, esta Sala encontró que, a través del llamamiento en garantía realizado por el Hospital Al Máter de Antioquia (antes IPS Universitaria de Antioquia), se solicitó la vinculación de La Previsora SA Compañía de Seguros con el objetivo de que, con ocasión de un vínculo contractual, esto es, una póliza de seguro entre la IPS y la Aseguradora, esta le reembolsara el monto indemnizatorio que hubiera que pagar a los demandantes con ocasión de una eventual sentencia condenatoria.

En ese sentido, la Sala advierte que el llamamiento cumple con los presupuestos jurídicos establecidos en el Artículo 225 del CPACA 11. La Sala se aparta del argumento expuesto por el Tribunal Administrativo de Atlántico mediante Auto de 24 de octubre de 2022, según el cual el llamamiento en garantía no cumplió con el requisito previsto en el numeral 3 del artículo 225 del CPACA, esto es, establecer los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoque comoquiera que la IPS sí explicó tales categorías y señaló expresamente cuál era la relación contractual que le permitía llamar en garantía a la aseguradora. 12.

El Tribunal, so pretexto de indicar que no se cumplió este requisito, efectuó un estudio de fondo para concluir que, en la medida que el siniestro ocurrió en una vigencia anterior a la vigencia de la póliza, no había lugar a llamar a la aseguradora, sin embargo, la Sala considera que entrar a discutir si la compañía aseguradora debe reembolsar o no al demandado la indemnización derivada de una eventual sentencia condenatoria y si, en efecto, la modalidad “Claims made” permite la reclamación que se pretende, es un tema de fondo que debe zanjarse en el desarrollo el proceso y no en este momento, como pretendió el Tribunal Administrativo de Atlántico.

La Sala, en consecuencia, 3.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el Auto de 24 de octubre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Atlántico, por medio del cual, se negó el llamamiento en garantía realizado por IPS Universitaria de Antioquia hacia La Previsora SA Radicación: 08001-23-33-000-2017-00073-01 (70.876) Actor: Bibiana Marcela Vergara Suárez y otros Demandado: I.P.S. Universitaria de Antioquia - SISBEN y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) _________________________________________________________________________________________________________________ Compañía de Seguros y, en consecuencia, ORDENAR admitir el llamamiento en garantía.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Atlántico con el fin de que le surta el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado Electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA