CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 85001-23-33-000-2024-00050-01 Actora: ANDREA CAROLINA MORENO FARIETA TESIS: SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL NO ES LA OPORTUNIDAD PARA CUESTIONAR LA VALIDEZ DE UN ACTO ADMINISTRATIVO DISTINTO AL DEMANDANDO. ADICIONALMENTE, TAMPOCO ES LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA EFECTUAR UN ANÁLISIS PROBATORIO PROPIO DE LA SENTENCIA QUE PONGA FIN AL PROCESO. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la coadyuvante YASMID BANGUERO, contra el auto de 17 de julio de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare1, que denegó la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 500.36.22.0317 de 17 de marzo de 2022, expedida por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA - CORPORINOQUIA2. 1 En adelante, el TRIBUNAL. 2 En adelante, CORPORINOQUIA. 2 Número único de radicación: 85001-23-33-000-2024-00050-01 Actora: ANDREA CAROLINA MORENO FARIETA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I-.
ANTECEDENTES La señora ANDREA CAROLINA MORENO FARIETA, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad establecido en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA3, instauró demanda tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 500.36.22.0317 de 17 de marzo de 2022, “por la cual se otorga una licencia ambiental y se dictan otras disposiciones”, expedidas por CORORINOQUIA.
II.- SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL La parte actora, en la demanda, solicitó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 500.36.22.0317 de 17 de marzo de 2022, por trasgredir los artículos 7°, 13 y 93 de la Constitución Política, 6° y 7° de la Ley 70 de 1993, el Convenio 169 de 1991 de la OIT, la Ley 70 de 1993, el Decreto 067 de 17 de octubre de 2010 y la sentencia T-576 de 2004 por la Corte Constitucional.
Señaló que el acto demandado fue expedido desconociendo el derecho de la participación efectiva de las comunidades afrodescendientes, a través de la consulta previa. 3 En adelante CPACA. 3 Número único de radicación: 85001-23-33-000-2024-00050-01 Actora: ANDREA CAROLINA MORENO FARIETA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que dentro del procedimiento administrativo la demandada omitió su deber de verificar si existían comunidades afrodescendientes dentro del territorio afectado por la licencia ambiental concedida respecto del proyecto denominado “construcción y operación de una central generadora de energía eléctrica a partir de biomasa refoenergy Villanueva y una línea de transmisión eléctrica en Jurisdicción del Municipio de Villanueva y Sabanalarga Departamento de Casanare”, limitándose a dar por ciertas las afirmaciones efectuadas por la solicitante.
Manifestó que no puede desconocerse el derecho a participar en las decisiones relacionadas con los proyectos energéticos de la región que tienen las organizaciones representativas en el municipio de Villanueva, tales como “AMIVISC, AFROUNCAS, NEGRIAUNCAS y AMAVVIC”. III-.
FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Tribunal, mediante auto de 17 de julio de 2024, denegó la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 500.36.22.0317 de 17 de marzo de 2022 por los siguientes motivos: Sostuvo que de la revisión del expediente se advertía que la Dirección Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, a través de 4 Número único de radicación: 85001-23-33-000-2024-00050-01 Actora: ANDREA CAROLINA MORENO FARIETA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co certificación núm. 0498 de 12 de septiembre de 2019 y la Resolución número ST 0407 de 16 de abril de 2024, constató que para el proyecto objeto de la licencia ambiental otorgada mediante el acto demandado no había lugar a efectuar consulta previa, habida cuenta que de la revisión de la base de datos institucional, documental, cartográfica y alfanumérica no se identificó que alguna comunidad étnica fuera susceptible de ser afectada por el desarrollo de dicho proyecto.
Indicó que con la solicitud de suspensión provisional no se cumplió con la carga de indicar de manera detalladas cuáles son las comunidades indígenas, negras, afrocolombianas raizales, palenqueras, o ROM, que resultaban afectadas por el desarrollo del proyecto, identificando la parte del territorio en que se encontraban situadas dentro de las coordenadas indicadas en la solicitud elevada por la empresa REFOENERGY VILLANUEVA S.A.S. E.S.P., que fueron objeto de estudio por el Ministerio del Interior.
Explicó que comoquiera que no existen elementos probatorios en esta etapa del proceso que desvirtúen lo considerado por la Dirección Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, no había lugar a acceder a la medida cautelar solicitada por la parte actora. 5 Número único de radicación: 85001-23-33-000-2024-00050-01 Actora: ANDREA CAROLINA MORENO FARIETA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, señaló que la medida cautelar carecía de argumentación, debido a que se limitó a exponer la existencia de una situación contraria a derecho sin analizar, cotejar o comparar debidamente el acto demandado con las disposiciones invocadas como trasgredidas.
IV-.
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS IV.1.- La actora solicitó revocar la providencia recurrida y que, en su lugar, se suspendan provisionalmente los efectos de la Resolución núm. 500.36.22.0317 de 17 de marzo de 2022, por los siguientes motivos: Señaló que con el acto acusado la parte demandada “discriminó” a las comunidades negras ubicadas en el municipio de Villanueva al no realizar el procedimiento de consulta previa dentro del trámite administrativo que culminó con su expedición. Indicó que las comunidades afrodescendientes son notorias en el municipio, por lo que no debió dársele valor alguno a una “certificación espuria”, expedida por el Ministerio del Interior que resulta contraria a la realidad social de la comunidad.
Explicó que CORPORINOQUIA tenía la obligación de consultar el tema con el Consejo Consultivo de Comunidades Negras del 6 Número único de radicación: 85001-23-33-000-2024-00050-01 Actora: ANDREA CAROLINA MORENO FARIETA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Departamento de Casanare, toda vez que el proyecto y actividades de REFOENERGY VILLANUEVA S.A.S. E.S.P. pueden afectar los derechos de las comunidades negras allí asentadas.
Señaló que la no suspensión de los efectos del acto demandado ocasiona un perjuicio moral y patrimonial a las comunidades étnicas del municipio de Villanueva, pues en el desarrollo del proyecto la sociedad REFOENERGY VILLANUEVA S.A.S. E.S.P. no contrató ninguna persona afrodescendiente para realizar labor alguna. IV.2.- La coadyuvante YASMID BANGUERO sostuvo que debió decretarse la suspensión provisional de los efectos del acto controvertido, habida cuenta que la demandada guardó silencio dentro del término de traslado de la solicitud.
Afirmó que REFOENERGY VILLANUEVA S.A.S. E.S.P. carecía de legitimación para oponerse a la medida cautelar solicitada, pues únicamente CORPORINOQUIA podía defender la legalidad del acto administrativo objeto de litigio. Adujo que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, sí existe presencia de comunidades afrodescendientes en el municipio de Villanueva, tales como AMIVISC (Asociación de Mujeres Afromistas y Víctimas con Visión Social);
AFROUNCAS (Asociación Afrocolombianos unidos 7 Número único de radicación: 85001-23-33-000-2024-00050-01 Actora: ANDREA CAROLINA MORENO FARIETA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Casanare); NEGRIAUNCAS (Negritudes Asociados Unidos por Casanare);
AMAWIC (Asociación de Mujeres Afromistas y Víctimas en Villanueva Casanare); y FUMUVIACA (Fundación de Mujeres Víctimas y Afros de Casanare Fumuviaca); lo cual imponía a CORPORINOQUIA la obligación de adelantar el procedimiento de consulta previa dentro del proceso administrativo que culminó con la expedición del acto acusado.
Manifestó que CORPORINOQUIA incumplió con la obligación de verificar la información contenida en la Resolución ST-0407 de 17 de abril de 2024, la cual, a su juicio, no corresponde a la realidad. V. TRASLADO DE LOS RECURSOS V.1.- CORPORINOQUIA señaló que de la revisión de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la señora YASMID BANGUERO, se desprendía que no expusieron las razones por las que se encontraban inconformes con la decisión recurrida.
Indicó que los recursos de apelación fueron interpuestos extemporáneamente, habida cuenta que se radicaron el 22 de julio de 2024, un día antes de que corriera el plazo previsto para ello, esto es, desde el 23 de ese mes y año. 8 Número único de radicación: 85001-23-33-000-2024-00050-01 Actora: ANDREA CAROLINA MORENO FARIETA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que la Resolución demandada fue debidamente motivada, teniendo en cuenta la documentación expedida por la autoridad competente, -Dirección Nacional de Consulta del Ministerio del Interior-, para acreditar la existencia de comunidades afrodescendientes, información que se presume legal.
V.2.- REFOENERGY VILLANUEVA S.A.S. E.S.P. manifestó que, contrario a lo afirmado por los recurrentes, no contestó la demanda en nombre de CORPORINOQUIA ni representa sus intereses, sino que actúa dentro del proceso como tercero con interés en las resultas del mismo, por lo que puede defender la legalidad de la Resolución demandada. Indicó que el acto demandado concedió licencia ambiental para el desarrollo de un proyecto de energía a partir de biomasa que nada tiene que ver con plantación forestal alguna como exponen los recurrentes.
Manifestó que dentro del procedimiento administrativo para el otorgamiento de la licencia ambiental objeto de litigio, realizó una caracterización del medio socioeconómico del área de influencia indirecta del Proyecto en el marco del Diagnóstico Ambiental de Alternativas efectuado para el Proyecto realizado para los municipios 9 Número único de radicación: 85001-23-33-000-2024-00050-01 Actora: ANDREA CAROLINA MORENO FARIETA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Villanueva y Sabanalarga, en Casanare, con participación de las entidades municipales y de la comunidad.
Afirmó que consultó al Ministerio del Interior con la finalidad de confirmar la presencia de comunidades étnicas en los municipios de influencia y validar la necesidad de consulta previa con ellas; sin embargo, dicha entidad administrativa, a través de Certificado núm. 0498 de 12 de septiembre de 2019 y Resolución núm. ST – 0407 de 16 de abril de 2024, determinó que no había lugar a acudir a dicho mecanismo en el caso concreto.
Explicó que la certificación de presencia de comunidades étnicas se expide por el Ministerio del Interior luego de efectuar un análisis cartográfico y geográfico, teniendo en cuenta las actividades que se realizaran a través del proyecto y el contexto en que una o varias comunidades étnicas desarrollan sus prácticas sociales, económicas, ambientales y/o culturales que constituyen la base de la cohesión social.
Señaló que los recurrentes no especificaron la localización de las comunidades afrodescendientes, presuntamente afectadas con el desarrollo del proyecto respecto del cual la licencia ambiental fue concedida. 10 Número único de radicación: 85001-23-33-000-2024-00050-01 Actora: ANDREA CAROLINA MORENO FARIETA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que los certificados de cámara de comercio de las asociaciones de personas afrocolombianas a los que la demandante hace referencia en su recurso que fueron aportados con la demanda y la consecuente inscripción de dichas asociaciones en el registro mercantil, no implican la asignación de un territorio específico a la comunidad o el ejercicio de un oficio que se encuentre afectado directamente por la ejecución del proyecto, para hacer procedente el mecanismo de la consulta previa.
Puso de presente que AFROUNCAS, representada por la señora YASMID BANGUERO, no se encuentra ubicada dentro del área de influencia del proyecto, toda vez que, según el certificado de cámara de comercio aportado, esta asociación se encuentra asentada en la ciudad de Yopal. Manifestó que el derecho a la consulta previa constituye una garantía instituida a favor de los pueblos étnicos con miras a que cuenten con un espacio previo en el que puedan pronunciarse y expresar sus opiniones sobre decisiones o medidas legales o administrativas, que puedan alterar sus formas de vida, incidir en su propio proceso de desarrollo o impactar, de cualquier manera, en sus costumbres, tradiciones e instituciones, lo cual no fue afectado en el caso concreto. 11 Número único de radicación: 85001-23-33-000-2024-00050-01 Actora: ANDREA CAROLINA MORENO FARIETA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que los recurrentes desconocieron el procedimiento de consulta previa establecido en la directiva presidencial núm. 10 de 7 de noviembre de 2013; y que conforme con los numerales 1 y 5 del artículo 16 del Decreto 2893 de 2011, corresponde a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior dirigir dichos procesos y expedir las certificaciones acerca de la presencia de grupos étnicos en áreas donde se pretenda desarrollar proyectos que tengan incidencia para dichas comunidades.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 243 del CPACA, contra el auto que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar es procedente el recurso de apelación y su resolución le corresponde a la Sala en atención a lo establecido en el artículo 125, numeral 2, literal g), ibidem.
La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos 12 Número único de radicación: 85001-23-33-000-2024-00050-01 Actora: ANDREA CAROLINA MORENO FARIETA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA4 se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política.
Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida. Su finalidad, pues, es la de «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».5 Esta Corporación6 ha señalado que en el examen de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional, el juez efectúa el 4 El artículo 230 del CPACA señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, «una o varias de las siguientes» cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta «vulnerante o amenazante», cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos de este se agraven (numeral 4); impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (numeral 5).
Cuando la medida cautelar implique la adopción de un acto discrecional, el Juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 13 de mayo de 2015, C.p. doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, número único de radicación 11001-03-26-000-2015-00022- 00. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 12 de febrero de 2016, Cp.
Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación 11001-03-26-000-2014-00101-00. 13 Número único de radicación: 85001-23-33-000-2024-00050-01 Actora: ANDREA CAROLINA MORENO FARIETA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estudio de la presunta vulneración a través de la confrontación de las normas superiores invocadas, partiendo de las referencias conceptuales y argumentativas que se esgrimen en la solicitud de suspensión, las cuales constituyen el marco sobre el que debe resolverse dicho asunto.
Asimismo, ha indicado que este examen es, en todo caso, un análisis inicial que no implica prejuzgamiento, como se explicó en la providencia de la Sala Plena de 17 de marzo de 2015, en los siguientes términos7: «[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud.
Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]».
(Resaltado fuera del texto original).8 Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto acusado. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 17 de marzo de 2015, Cp. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00. 8 Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 11 de marzo de 2014, C.p. Guillermo Vargas Ayala. 14 Número único de radicación: 85001-23-33-000-2024-00050-01 Actora: ANDREA CAROLINA MORENO FARIETA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».
Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.
Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: 15 Número único de radicación: 85001-23-33-000-2024-00050-01 Actora: ANDREA CAROLINA MORENO FARIETA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto original).
Del texto normativo transcrito se desprenden los siguientes requisitos para la procedencia de la medida cautelar,: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.
Cabe resaltar que, sobre el artículo en mención, la Sección Primera ha indicado que los requisitos establecidos para el decreto de toda medida cautelar consistentes en la verificación de los criterios (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entienden implícitos cuando quiera que se demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas.
Al respecto, en la providencia de 13 de mayo de 2021, la Sala indicó: “[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte 16 Número único de radicación: 85001-23-33-000-2024-00050-01 Actora: ANDREA CAROLINA MORENO FARIETA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.
En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]”.
(Negrillas fuera del texto original). Caso concreto En el presente caso, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 500.36.22.0317 de 17 de marzo de 2022, por cuanto, a su juicio, trasgredió los artículos 7°, 13 y 93 de la Constitución Política; 6° y 7° de la Ley 70 de 1993; el Convenio 169 de 1991 de la OIT; la Ley 70 de 1993; el Decreto 067 de 17 de octubre de 2010 y la sentencia T-576 de 2004 por la Corte Constitucional, al no haber adelantado el procedimiento de consulta previa dentro del trámite administrativo de concesión de la licencia ambiental al proyecto denominado “construcción y operación de una central generadora de energía eléctrica a partir de biomasa refoenergy Villanueva y una línea de transmisión eléctrica en Jurisdicción del Municipio de Villanueva y Sabanalarga Departamento de Casanare”, pese a que, a su juicio, existen comunidades afrodescendientes en la zona de influencia del mencionado proyecto. 17 Número único de radicación: 85001-23-33-000-2024-00050-01 Actora: ANDREA CAROLINA MORENO FARIETA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Tribunal, a través del auto de 17 de julio de 2024, denegó la suspensión provisional de los efectos de la resolución demandada, habida cuenta que de la revisión del expediente se advertía que dentro del trámite administrativo que culminó con la expedición de la Resolución núm. 500.36.22.0317 de 17 de marzo de 2022, la Dirección Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, a través de la certificación núm. 0498 de 12 de septiembre de 2019 y la Resolución número ST 0407 de 16 de abril de 2024, hizo constar que para el proyecto objeto de la licencia ambiental otorgada mediante el acto demandado no había lugar a efectuar consulta previa, habida cuenta que de la revisión de la base de datos institucional, documental, cartográfica y alfanumérica no se identificó que alguna comunidad étnica fuera susceptible de ser afectada por el desarrollo de dicho proyecto.
Inconformes con lo anterior, la parte actora y su coadyuvante - YASMID BANGUERO-, sostienen que debe decretarse la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 500.36.22.0317 de 17 de marzo de 2022, por cuanto, a su juicio, se encuentra demostrada la existencia de comunidades afrodescendientes en la zona de influencia del proyecto “construcción y operación de una central generadora de energía eléctrica a partir de biomasa refoenergy Villanueva y una línea de transmisión eléctrica en 18 Número único de radicación: 85001-23-33-000-2024-00050-01 Actora: ANDREA CAROLINA MORENO FARIETA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Jurisdicción del Municipio de Villanueva y Sabanalarga Departamento de Casanare”, por lo que CORPORINOQUIA tenía la obligación de desconocer la certificación expedida por el MINISTERIO DEL INTERIOR que contenía “información falsa” y adelantar el proceso de consulta previa.
Igualmente, señalaron que comoquiera que la demandada no descorrió el traslado de la solicitud de la medida cautelar debía accederse a la misma y no tenerse en cuenta la argumentación expuesta por REFOENERGY VILLANUEVA S.A.S. E.S.P. Precisado lo anterior, la Sala advierte que la inconformidad de los recurrentes versa sobre un asunto relacionado con la valoración probatoria efectuada por el Tribunal respecto de la validez de la certificación núm. 0498 de 12 de septiembre de 2019 y la Resolución número ST 0407 de 16 de abril de 2024, expedidas por el Ministerio del Interior, actos administrativos que no fueron demandados en el proceso de la referencia y que gozan de presunción de legalidad, por lo que mal podría el Despacho en esta etapa procesal efectuar pronunciamiento alguno sobre su legalidad.
Asimismo, la Sala advierte que para resolver sobre la inconformidad de los recurrentes respecto de la existencia o no de comunidades 19 Número único de radicación: 85001-23-33-000-2024-00050-01 Actora: ANDREA CAROLINA MORENO FARIETA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afrodescendientes en la zona de influencia del proyecto objeto de la licencia ambiental demandada, resulta necesario efectuar un análisis probatorio propio de la sentencia que ponga fin al proceso.
En el mismo sentido, la Sala, en providencia de 10 de octubre de 20249, consideró: “[…] En ese orden de ideas, en atención a que este cargo del recurso requiere de un análisis de naturaleza probatoria, será al momento de resolver el fondo de la controversia, una vez analizados los cargos de violación de la demanda, la contestación que de los mismos se haga y las pruebas decretadas y practicadas dentro del expediente, la oportunidad en la cual se podrá determinar si este cargo está o no llamado a prosperar.
Esta Corporación ha señalado que cuando se presentan dudas derivadas del análisis del material probatorio, el juez se encuentra impedido para pronunciarse de fondo sobre la procedencia de la solicitud cautelar, y por ello, resulta obligatorio que transcurra el proceso judicial para analizar en conjunto los antecedentes administrativos del acto acusado, las pruebas y las alegaciones de las partes10 […]”.
Finalmente, en lo que tiene que ver con el reparo concerniente a que CORPORINOQUIA no se pronunció sobre la medida cautelar pedida por la parte actora y que, por lo tanto, REFOENERGY VILLANUEVA S.A.S. E.S.P. no podía defender la legalidad del acto administrativo aquí demandado, la Sala advierte que dicha circunstancia no afecta 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Providencia de 10 de octubre de 2024. Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022-01081-01; M.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia de 27 de septiembre de 2021. Radicación núm.: 23001-23-33-000-2021-00176-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 20 Número único de radicación: 85001-23-33-000-2024-00050-01 Actora: ANDREA CAROLINA MORENO FARIETA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la decisión objeto de recurso proferida por el Tribunal, habida cuenta que la mencionada empresa fue debidamente vinculada al proceso como tercero con interés en las resultas del mismo y nada impedía que se pronunciara sobre la medida invocada por la parte actora.
Igualmente, se advierte que el hecho de que CORPORINOQUIA no descorriera el traslado de la medida cautelar solicitada, no tiene como consecuencia inmediata la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de la Resolución demandada, pues para ello deben cumplirse con los presupuestos previstos en el artículo 231 del CPACA, circunstancia que no se presentó en el caso de la referencia. Por lo expuesto, la Sala confirmará la providencia de 17 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que denegó la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 500.36.22.0317 de 17 de marzo de 2022.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: 21 Número único de radicación: 85001-23-33-000-2024-00050-01 Actora: ANDREA CAROLINA MORENO FARIETA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 17 de julio de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 28 de noviembre de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.