Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-23-33-000-2019-00127-01 (1473-2021) Demandante (s): Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Demandado (s): Franceid de Jesús Grajales Gómez Tema: Recurso de Queja Decisión: Revoca decisión del Tribunal Administrativo del Quindío I. ASUNTO El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de queja de manera subsidiaria al recurso de reposición1 contra el auto del 28 de agosto de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante el cual declaró extemporáneo el recurso de apelación incoado contra la sentencia de primera instancia del 29 de mayo de 2020.
II.
ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda en contra del señor Franceid de Jesús Grajales Gómez, en la que pretende la nulidad de las Resoluciones núm. 1716 del 16 de enero de 2013, mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez en favor del demandado, RDP 15478 del 8 de abril de 2013 mediante la cual se modificó el acto de reconocimiento pensional aumentado el valor de la mesada pensional y RDP 5540 del 18 de febrero de 2014 que reliquidó la pensión de vejez.
El Tribunal Administrativo del Quindío profirió sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda formuladas por la UGPP. 1 Visible a índice 2 de la plataforma de Gestión Judicial- SAMAI. Radicación: 63001-23-33-000-2019-00127-01 (1473-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Decisión contra la cual, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por el Tribunal en proveído del 28 de agosto de 2020, por extemporáneo.
En la misma fecha, el apoderado de la parte demandante radicó recurso de reposición y en subsidio el recurso de queja en contra de la providencia citada, en los que solicitó se revocara el auto del 28 de agosto de 2020 y se admitiera el recurso de apelación interpuesto, con fundamento en lo siguiente: «Mediante auto del veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020) el despacho procedió a RECHAZAR por extemporáneo el recurso de apelación incoado por la parte demandante.
La sentencia apelada fue notificada el 2 de junio de 2020, de acuerdo con lo previsto en los Artículos 196, 197 y 203 de la Ley 1437. Mediante Acuerdos PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 y PCSJA20- 11581 del 27 de junio de 2020, que ordenaron la prórroga de la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive y ordenaron el levantamiento de la misma a partir del 1 de Julio de 2020; por lo tanto, el vencimiento de los diez (10) días hábiles de que trata el numeral 1 del Artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 corrieron desde el 1 de julio y culminaron el día 14 de julio de 2020.
Pese a lo anterior, el despacho manifiesta mediante el auto objeto de recurso, que el recurso fue presentado el día 15 de julio de 2020, motivo por el cual considera que el mismo fue presentado de manera extemporánea.» I.
FUNDAMENTOS FACTICOS Y JURÍDICOS QUE RESPALDAN LA OPOSICIÓN «De la providencia materia de impugnación el despacho se limita a señalar que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia fue presentado el día 15 de julio de 2020, sin que para el efecto desvirtué el hecho de que el recurso en mención fue presentado el día 14 de julio de 2020 siendo las 17:25 (…) No obstante, el despacho manifiesta sin sustento alguno, que el recurso fue presentado el 15 de julio de 2020.
En este punto, cabe indicar que el artículo 4.º del Decreto-Ley 1975 de agosto de 1989 que establece el horario en las oficinas judiciales de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y, en tal virtud, podría deducirse que el escrito ésta dentro del tiempo, no obstante este despacho judicial aparentemente tiene un horario que culmina antes de las 6:00 pm, y, en consecuencia al ser presentado el recurso materia de rechazo siendo las 5:25 pm, entendió prorrogado el término; situación que no fue enunciada en el auto recurrido, lo que implica una violación al debido Radicación: 63001-23-33-000-2019-00127-01 (1473-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 proceso y al acceso a la administración de justicia por exceso de ritualidad o formalismos procesales.
Por lo anterior, debe advertirse que el decreto en referencia, así como acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura que regulan y establecen lo atinente a la jornada de despacho, no corresponde lo ateniente al término en sí mismo, según se infiere de los expuesto y pese a que presuntamente estaría el escrito por fuera de aquella, no puede afirmarse tal cosa respecto del término, sin lugar a dudas, porque éste vencía a la medianoche de ese día; ello por en cuanto el termino para recurrir el proveído, se dispuso en días (10 días), no en horas; de otra parte, suponer que el escrito fue radicado al día siguiente de su presentación, solo podría darse en el supuesto de que el escrito se hubiera recibido al día siguiente, es decir, el 15 de julio, que no es el caso, pues reitero, el escrito fue presentado el día 14 de julio de 2020.
Al respecto, el Honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B mediante sentencia del 14 de septiembre de 2017, radicado 110010325000201100635-00 (2483-2011), Actor: Jorge Arturo García Díaz; en la que se decidió sobre la Nulidad contra sentencia de única instancia que declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa y se inhibió para pronunciarse de fondo, en un caso donde el demandado considerado presentado extemporáneo recurso de apelación en contra de decisión sancionatoria, por haber sido está radicada por fuera del horario laboral; en dicha oportunidad la Sala dispuso que: “Sobre el particular, no sobra la referencia a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 de acuerdo con el cual “en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.
Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil” y lo señalado en el artículo 67 del Código Civil, que prevé: “todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a media noche del último día del plazo”.
(…) Así las cosas, de acuerdo con lo expuesto a la luz del principio pro homine y de las garantías constitucionales de acceso a la administración de justicia, del debido proceso y de la prevalencia del derecho sustancial sobre los asuntos meramente formales; se ha de concluir que, para efectos del acceso a esta jurisdicción, sí se cumplió con el requisito de procedibilidad consistente en agotar la vía gubernativa.
Lo anterior impone, entonces, declarar de oficio la nulidad de la providencia de 27 de noviembre de 2014, en cuanto la Sala declaró probada la excepción de indebido agotamiento de la Radicación: 63001-23-33-000-2019-00127-01 (1473-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 vía gubernativa y se inhibió de estudiar el fondo del asunto; para, en su lugar, emitir un pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas por el actor.
Como consecuencia de lo anterior, efectuará un pronunciamiento de fondo frente a las pretensiones de la demanda.” (Negrilla y subrayado fuera del texto). El artículo118 del Código General del Proceso dispuso en cuanto al cómputo de términos que: “(…) Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.
En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado.” Por su parte el artículo 67 del Código Civil dispuso: “Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Presidente de la Unión, de los Tribunales o Juzgados, se entenderá que han de ser completos y correrán, además, hasta la media noche del último día de plazo.” (Negrilla y subrayado fuera del texto).
En su artículo 68 ibidem indicó además que: “Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día de plazo; y cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos no nacen o expiran sino después de la media noche en que termina el último día de dicho espacio de tiempo.
Si la computación se hace por horas, la expresión dentro de tantas horas, u otras semejante, designa un tiempo que se extiende hasta el último minuto de la última hora inclusive; y la expresión después de tantas horas, u otra semejante, designa un tiempo que principia en el primer minuto de la hora que sigue a la última del plazo.” El mismo Tribunal Administrativo del Quindío ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto al señalar mediante providencia del 13 de febrero de 2018 con ponencia del Dr. JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ bajo el radicado 630013331001201600330-01, demandante: AMPARO CASTRO RAMOS, demandado: UGPP, en la que señaló: Radicación: 63001-23-33-000-2019-00127-01 (1473-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En efecto, en el presente caso, la parte ejecutada no ha objetado que esa diligencia se surtió el día 17 de marzo de 2017, en su correo electrónico dispuesto para notificaciones judiciales, y la norma antes citada no limito a que ese acuse de recibo solo puede entenderse en horas hábiles de la rama judicial, lo cual comporta para el caso sub examine, que el acto procesal de notificación del mandamiento ejecutivo cumplió cabalmente su objetivo, es decir, fue conocido aquel día, y el derecho de defensa pudo ejercerse en los términos de ley, esto es, hasta la media noche del último día para la procedencia de recursos.
Nótese como el mismo Tribunal de Quindío tiene sentando en su posición que se podrá ejercer los recursos de ley hasta la media noche del último día para la procedencia de recursos, tal y como efectivamente se realizó en el caso bajo análisis, asumir una posición en contrario no solamente viola el derecho de acceso a la administración de justicia, sino que desconoce el principio de la seguridad jurídica, y constituye a su vez un exceso de ritualidad procesal.
Por lo expuesto, es que el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, si fue presentado dentro del término legalmente estipulado para tal efecto, esto es, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al plazo en que se reanudo su computo, es decir, antes de la media noche del último día de plazo que correspondía al 14 de julio de 2020, máxime aun si se toma en consideración que el recurso se presentó antes del vencimiento legal de las 6 p.m., del día referido.» El 7 de octubre de 2020 el magistrado ponente resolvió negar el recurso de reposición, argumentando en lo siguiente: «La decisión adoptada por el Tribunal no se repondrá por las siguientes razones: Inicialmente se debe indicar que, analizadas las actuaciones adelantadas, no obstante que se indica en el paso a despacho realizado por Secretaría del día 20 de agosto de 2020 (Archivo 5.
PasoDespacho2019127 del expediente digital) que el recurso de apelación presentado por la parte accionante, se remitió el día 15 de agosto de 2020 a las 9:20 a.m., revisado el correo enviado por el recurrente, se vislumbra que esto no obedece a la realidad, pues dicha fecha y hora obedecen al trámite interno de Secretaría del recurso, esto es la remisión del recurso presentado del correo de Secretaría (sectribadmarm@cendoj.ramajudicial.gov.co) al correo de la Oficial Mayor de la Secretaría (Julieta Torres López jtorreslop@cendoj.ramajudicial.gov.co), es así cómo, revisado renglones más abajo dicha constancia, se vislumbra que el envío por parte del apoderado de la accionante se realizó el día martes,14 de julio de 2020 a las 17:25 (Archivo 4.1.2.
Correo del expediente digital). En ese orden, acogiendo la precitada fecha, es claro que el recurso de apelación presentado por la accionante contra la sentencia del 29 de mayo Radicación: 63001-23-33-000-2019-00127-01 (1473-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de 2020, que negó las pretensiones de la demanda, se presentó el último día hábil para hacerlo, pero 25 minutos más tarde de la jornada normal de atención al público, que se maneja en el Distrito Judicial de Armenia, lo que hace necesario tenerlo como extemporáneo.
En efecto el horario judicial en este Distrito Judicial, dentro del Departamento del Quindío, corre de 7 a.m. a 12 m. y de 2 p.m. a 5 p.m. Para el caso no es posible aplicar el artículo 54 del CPACA, en el sentido que las actuaciones efectuadas a través de correo electrónico, se entenderán oportunas, siempre que hubieren sido realizadas hasta antes de las doce de la noche, como lo sugiere la UGPP.
De lo que se trata es de determinar si la impugnante estaba habilitada para presentar su recurso después de las 5 de la tarde del último día que tenía para impugnar el fallo. Para empezar, es claro que el art. 54 de la Ley 1437 de 2011 – ya citado - se encuentra en la parte primera de dicho ordenamiento, es decir, que es aplicable para el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, pero no para los PROCESOS JURISDICIONALES.
(…) Así que, la normativa aplicable en los asuntos procesales y judiciales, no es el artículo 54 del CPACA, si no el artículo 109 del CGP, que determina: para la presentación y trámite de memoriales y la incorporación de escritos y comunicaciones, el secretario debe hacer constar la fecha y hora de presentación de los mismos y los agregará al expediente; y en el inciso final determina en forma contundente: Los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente siempre que sean recibidos ANTES DEL CIERRE DEL DESPACHO DEL DÍA EN QUE VENCE EL TÉRMINO. De acuerdo con dicha norma, y dado que en este Distrito el horario judicial culmina diariamente a las 5:00 de la tarde, resulta evidente que el escrito de apelación de la UGPP fue allegado de forma extemporánea, pues se registra en el correo electrónico que lo contenía, las 5:25 p.m. del día 14 de julio de 2020, es decir cuando el despacho judicial ya se encontraba cerrado.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en providencia reciente, en un asunto similar al aquí tratado, reiteró su posición respecto del enunciado del artículo 109 del CGP, que valga aclarar, es aplicado en el presente asunto por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, aduciendo lo siguiente: “Ahora bien, contrario a la exposición del demandante y conforme a la disposición en cita, la regulación legal aplicable no es el Régimen Político y Municipal, sino el Código General del Proceso que consagra, en el inciso 3º del art. 109, que «los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término» (énfasis agregado).
Radicación: 63001-23-33-000-2019-00127-01 (1473-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 (…) No se trata entonces, de ser excesivamente formalista y riguroso, como lo plantea la impugnante, sino de ceñirse a lo que se ha dispuesto por el legislador como normas de derecho procesal llamadas a acatarse tanto por las partes como por los jueces.
Máxime si la UGPP ha litigado de manera constante en el Departamento del Quindío en múltiples procesos, conociendo a cabalidad el horario que se maneja en los despachos judiciales de este rincón del país. Lo anterior no es extraño, y solo a manera de refuerzo argumentativo de lo que se ha expuesto, se menciona que el mismo Consejo Superior de la Judicatura, en el Acuerdo 11632 del 30 de septiembre de 2020, art. 26 5, ha dispuesto de manera reciente – en consonancia con lo anterior - que los memoriales envidados vía email, por fuera del horario de trabajo de cada distrito judicial se entienden presentados al día siguiente.
La decisión de otro despacho del Tribunal, en sede unitaria, no ata a este despacho, por las situaciones fácticas que rodean este caso en concreto y la fuente jurisprudencial de un órgano de cierre que aquí se expone. En síntesis, no se repondrá la decisión, y en su lugar se dispondrá el trámite del recurso de queja interpuesto en subsidio, al tenor del art. 245 del CPACA 6, en consonancia con el art. 353 del CGP 7.» III.
CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad a lo preceptuado en los artículos 150 de la Ley 1437 de 2011 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de queja. Este despacho es competente para resolver el recurso de queja, de acuerdo con lo previsto en el artículo 125 del CPACA2. 2.
Transición normativa-Ley 2080 de 2021. Con la expedición de la Ley 2080 de 2021 se reformó el CPACA y se dictaron ciertas disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y su entrada en vigencia se reguló con varias reglas descritas en el artículo 863, destacándose 2 texto original «Será competencia del juez o Magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados a que se refieren los numerales 1,2,3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de sala, excepto en los procesos de única instancia » 3 «Régimen de vigencia y transición normativa.
La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Radicación: 63001-23-33-000-2019-00127-01 (1473-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 para este asunto la relativa a los recursos, a saber, sí éste fue presentado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2080 de 20214, seguirá rigiéndose por las disposiciones normativas vigentes al momento de su interposición. Por consiguiente, y en atención a que en el sub judice los recurso fueron interpuestos y sustentados el 28 de agosto de 2020, no le son aplicables las prescripciones contenidas en la Ley 2080 de 2021, sino los postulados consagrados en la Ley 1437 de 2011. 3.
Procedencia y trámite del recurso de queja El recurso de queja de conformidad a lo previsto en el artículo 245 del CPACA, procede únicamente: «(…) cuando no se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que se conceda si fuera procedente o se corrija tal equivocación, según el caso. (…)» No obstante, en su trámite e interposición se aplica lo establecido en el artículo 353 del CGP, remisión inicialmente realizada al Código de Procedimiento Civil 5 Dispone el artículo 353 del CGP: «ARTICULO 353.
INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones». 4 El 25 de enero de 2021 entró en vigencia la reforma al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a excepción de la modificación acaecida en las competencias asignadas al Consejo de Estado, Tribunales y Juzgados Administrativos». 5 « para el trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil» Radicación: 63001-23-33-000-2019-00127-01 (1473-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso.
Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.»
4. ANÁLISIS DEL RECURSO DE QUEJA - Término para la presentación y sustentación del recurso de apelación. Corresponde determinar si el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, fue extemporáneo o no, y en consecuencia procedía su concesión o no. Para ello se abordará los siguientes aspectos: 3.1).
Trámite e interposición del recurso de apelación contra sentencia, 3.2) Presentación oportuna de memoriales y mensajes de datos, y 3.3) Aplicación del artículo 8 del Decreto 806 de 2020. 4.1. Trámite e interposición del recurso de apelación contra sentencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, para su concesión el recurso de apelación contra las sentencias debe ser interpuesto y sustentado dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia. Dispone la norma antes citada6: «Artículo 247.
Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. (…)» 4.2.
Presentación oportuna de memoriales y mensajes de datos El artículo 109 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 20117, regula los trámites judiciales, de la siguiente manera: «ARTÍCULO 109. PRESENTACIÓN Y TRÁMITE DE MEMORIALES E INCORPORACIÓN DE ESCRITOS Y COMUNICACIONES. El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. 6 Redacción que es similar a la norma actual. 7 «Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.» Radicación: 63001-23-33-000-2019-00127-01 (1473-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes.
Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo. Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos.
Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.
PARÁGRAFO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la forma de presentar memoriales en centros administrativos, de apoyo, secretarías conjuntas, centros de radicación o similares, con destino a un determinado despacho judicial. En esos casos, la presentación se entenderá realizada el día en que fue radicado el memorial en alguna de estas dependencias» (Negrilla y subrayado del despacho) En el asunto, el recurso de apelación se formuló por correo electrónico, por lo que no existe duda que se trata de un mensaje de datos8. 4.3.
Decreto 806 de 2020 El Decreto 806 de 20209, vigente para la fecha en que se notificó la sentencia de primera instancia, en el artículo 8 inciso tercero disponía lo siguiente: «Artículo 8. Notificaciones personales. (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. (…)» El Decreto 806 de 2020, se dio como respuesta a la pandemia que provocó el COVID-1910, emergencia sanitaria que cambió de manera notable la presencialidad en la justicia, para convertir en obligatorio el uso de las tecnologías de la información y de la comunicación en el juicio contencioso administrativo.
El decreto buscó agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, y no excluyó de su aplicación a los procesos 8 Al respecto, ver el artículo 2 de la Ley 527 de 1997. Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales. «a) Mensaje de datos.
La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax;(…)» 9 Mediante el cual se implementaron las tecnologías de la información y las comunicaciones en el sistema judicial en razón a la emergencia sanitaria. 10 El 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud calificó el COVID-19 como una pandemia.
Por tal motivo el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional mediante decreto 417 de 2020. Radicación: 63001-23-33-000-2019-00127-01 (1473-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 contenciosos administrativos.
Norma que introdujo unas garantías para las partes. La Corte Constitucional, en la sentencia C-420 de 2020, en ejercicio del control automático al Decreto Legislativo 806 de 2020, al declarar la exequibilidad condicionada del inciso 3.º del artículo 8, destacó que la inclusión de los 2 días tuvo en cuenta a los sujetos procesales y las limitaciones en el acceso a internet de las personas11.
Maxime por las especiales circunstancias que vivió no solo la población colombiana sino mundial, en ese periodo. Ahora, no se desconoce que el CPACA desde mucho antes de la pandemia generada por el Covid- 19, había introducido la notificación por correo electrónico, hoy dirección electrónica; sin embargo, las reglas fijadas en el Decreto 806 de 2020, le eran aplicables.
Maxime que en el último inciso del artículo 197 se reafirma la validez y eficacia de la notificación personal vía correo electrónico, al precisar lo siguiente: «[…] Para efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico […]»12. IV. CASO CONCRETO No existe discusión frente a la fecha en la que la parte demandante envió el escrito contentivo del recurso de apelación a través de mensaje de datos dirigido al correo electrónico de la secretaria del Tribunal Administrativo del Quindío, el día 14 de julio de 2020 a las 17:25.
Así, de acuerdo con las normas citadas por el Tribunal para rechazar el recurso de apelación, no existe duda que al enviar el mismo 25 minutos después de finalizada la atención al público, el día 14 de julio, fecha en la que vencían los 10 días para la presentación del recurso, el mismo resultaba extemporáneo. No obstante, para la fecha en que empezaron a correr los términos, 1° de julio de 2020 se encontraba vigente el Decreto 806 de 2020, aplicable a la notificación de las sentencias en el proceso contencioso administrativo, pues el termino establecido en el artículo 8 ibidem se introdujo como garantía procesal al acceso de la justicia. Tal y como lo ha considerado la Corporación entre otras, en providencia del 15 de noviembre de 202213, en la cual indicó: 11 «[…] Al ser consultado sobre las razones que motivaron estos apartados normativos [los dos días], el Gobierno nacional informó que la medida tiene por objeto conceder un término razonable para que los sujetos procesales puedan revisar su bandeja de entrada, partiendo del reconocimiento de que no todas las personas tienen acceso permanente a Internet […]». 12 Al respecto, ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 15 de noviembre de 2022, expediente 52001-23-33-000-2019-00376-01 (5782-2022), demandante UGPP. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 15 de noviembre de 2022.
C. P. William Hernández Gómez. Radicación: 63001-23-33-000-2019-00127-01 (1473-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 «[ ] la notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje, no es un formalismo de términos, sino un blindaje en favor del usuario de la justicia, para minimizar la potencial desventaja que puede derivarse de la brecha digital en Colombia.
En otros términos, los dos días de resguardo regulados por el legislador es una garantía para que los sujetos procesales superen las posibles eventualidades o restricciones que pueden presentarse (previsibles y probables) respecto del mensaje de datos allegado al canal digital, bien por dificultades de conectividad, dificultad para descargar el archivo, impericia, bloqueo de cuentas, etc. [ ] Así las cosas, los mencionados dos días de resguardo que introdujo el Decreto 806 de 2020, no es más que el plazo que se considera prudencial para que las partes accedan a su correo electrónico o canal digital y así constatar si llegó la sentencia y fue posible descargar el archivo.» De lo anterior, se concluye que el término de 2 días debía tenerse en cuenta para su contabilización. Es decir, a partir de dicho plazo se entiende que la parte ha sido debidamente notificada y, por lo tanto, los términos procesales empiezan a correr al día siguiente de la notificación electrónica.
Así las cosas, para este Despacho no existe duda que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del término legal, Véase: Con ocasión del levantamiento de la suspensión de términos producto de pandemia COVID-19 el 1 de julio de 202014, la notificación realizada el 2 de junio de 2020, se surtió hasta el 2 de julio de 202015, por lo tanto, el término para la interposición del recurso de apelación según art 247 del CPACA en concordancia con el artículo 8. del Decreto 806 de 2020, inició el 3 de julio y finalizaba el 16 de julio de 2020.
Y el recurso fue presentado antes de dicha fecha, el 15 de julio de 202016. Por lo tanto, se estima indebidamente negado el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: ESTIMAR INDEBIDAMENTE negado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 29 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío. 14 Acuerdos PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 y PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020. 15. 2 días después del envío del correo electrónico. 16 Teniendo en cuenta que se envió al correo electrónico después del cierre del despacho, se entenderá interpuesto al día siguiente hábil, esto es, el 15 de Julio de 2020.
Radicación: 63001-23-33-000-2019-00127-01 (1473-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 SEGUNDO: ADMITIR el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia del 29 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, el cual se concede en el efecto suspensivo.
TERCERO: Según lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley 1437 de 2011, notificar personalmente al Procurador delegado ante esta Corporación y por estado a las partes.
CUARTO: Por Secretaría remitir copia de esta decisión al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.