Micelio
11001031500020210700501Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-06-06

Radicación interna: 4916 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Lucas Mesa Lopera·Demandado: Nación – Rama Judicial – Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

! Demandante: Lucas Mesa Lopera Demandados: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-07005-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "! CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: INCIDENTE DE DESACATO Radicación No: 11001-03-15-000-2021-07005-01 Demandante: LUCAS MESA LOPERA Demandados: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO Tema: Se abstiene de imponer sanción por desacato.

INCIDENTE DE DESACATO Decide la Sala el incidente de desacato presentado por la parte actora contra el presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el juez Segundo Civil del Circuito Judicial de Rionegro, por el presunto incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela del 15 de diciembre de 2021, proferido en primera instancia por esta Sección. I.

ANTECEDENTES 1. Acción de tutela El señor Lucas Mesa Lopera, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se protegiera su derecho fundamental a la intimidad. Consideró vulnerada dicha garantía por el hecho de que en la página web de la Rama Judicial aparece publicado el escrito de tutela que presentó el 25 de febrero de 2021, en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en cuyos anexos se encuentra información privada, como, por ejemplo, la imagen de su cédula de ciudadanía y una copia de su historia clínica.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2021, resolvió: “PRIMERO: Concédese el amparo de los derechos fundamentales a la intimidad y al habeas data del señor Lucas Mesa Lopera, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordénase a la Comisión Nacional del Servicio Civil que retire de su página web los anexos del escrito de tutela presentado por el actor, en el marco de la acción de tutela 2021-00044-00 de conocimiento del Juzgado Segundo Civil del ! Demandante: Lucas Mesa Lopera Demandados: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-07005-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co #! Circuito Judicial de Rionegro, Antioquia.

Igualmente conmínase a la referida autoridad judicial para que lleve a cabo las actuaciones necesarias para que la Comisión Nacional del Servicio Civil, elimine la publicación de su página web los anexos del referido escrito de tutela, que contienen copia de la historia clínica del actor y de su cédula de ciudadanía por ambas caras.

TERCERO: Adviértasele al Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Rionegro, Antioquia que en lo sucesivo sea más cauteloso con el tratamiento de datos personales de las partes procesales, más aun tratándose de información privada y restringida a terceros como la historia clínica y la posibilidad de acceder a una copia de la cédula de ciudadanía de los demandantes.” (Resaltado del texto original) En primer lugar, se puso de presente que los anexos de la acción de tutela que el señor Mesa Lopera interpuso contra la Comisión Nacional del Servicio Civil ya habían sido eliminados de la página web de la Rama Judicial.

No obstante, se advirtió que al introducir el nombre del actor en el motor de búsqueda de Google aún era posible visualizar imágenes de la cédula de ciudadanía del accionante y la copia de su historia clínica. Al respecto, se concluyó que aun cuando la Rama Judicial eliminó de su página de internet el escrito de tutela y sus anexos, estos continuaban apareciendo en el sitio web de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Lo anterior, porque el Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Rionegro le había ordenado a esa entidad que publicara el auto admisorio de la acción de tutela interpuesta por el actor, con el propósito de que los terceros interesados intervinieran en el proceso y ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, se estableció que los derechos fundamentales a la intimidad y al habeas data del accionante fueron desconocidos por la publicación de información de naturaleza privada y reservada sin su autorización o consentimiento.

Por ende, se ordenó al Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Rionegro que llevara a cabo las actuaciones necesarias para que la Comisión Nacional del Servicio Civil eliminara de su página web la publicación en la que obraba copia de la historia clínica del actor y de la cédula de ciudadanía del señor Mesa Lopera. 2. Incidente de desacato 2.1.

Solicitud Con escrito enviado el 6 de junio de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el accionante promovió incidente de desacato contra el presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el juez Segundo Civil del Circuito Judicial de Rionegro, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 15 de diciembre de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado. ! Demandante: Lucas Mesa Lopera Demandados: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-07005-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co $! Como sustento de ello, la parte actora indicó que la Comisión Nacional del Servicio Civil no ha dado cumplimiento a la orden de amparo, debido a que en su página web aún aparecen los anexos de la acción de tutela 2021-00044-00, tramitada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Rionegro, y específicamente se puede consultar su cédula de ciudadanía por ambas caras.

Recalcó que allí se encuentran sus datos personales y demás información privada, lo cual ha ocasionado que este sea víctima de suplantación por parte de personas que han usado su documento de identidad para adquirir servicios de telefonía y créditos financieros a su nombre. 2.2. Trámite del incidente Mediante auto del 9 de junio del año en curso, se dispuso la apertura formal del incidente de desacato contra el presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el juez Segundo Civil del Circuito Judicial de Rionegro.

De igual forma, se ordenó la notificación de dicha decisión a los incidentados y se les concedió el término de 3 días, con el propósito de que contestaran el escrito incidental y allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas. Realizadas las respectivas comunicaciones, se dieron las siguientes 3. Intervenciones 3.1.

Comisión Nacional del Servicio Civil El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad solicitó que se archive el trámite incidental en atención a que ya se dio cumplimiento a la orden de amparo. Mencionó que ya fue eliminada de la página web de la CNSC la publicación que se había hecho por orden del Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Rionegro, relacionada con la acción de tutela con radicado 2021-00044-00, promovida por el señor Lucas Mesa Lopera en el marco de las “Convocatorias 990 a 1131, 1135, 1136, 1306 a 1332 de 2019 - Convocatoria Territorial 2019”.

Como prueba de lo anterior, aportó una certificación expedida el 13 de junio de 2022 por el señor Cristian Andrés Soto Moreno, asesor de Presidencia de la entidad, en la que hace constar que “en el administrador de contenidos de la página web no se encuentra ningún contenido habilitado en relación con la acción de tutela 2021-00044-00”. 3.2.

Lucas Mesa Lopera El señor Mesa Lopera, mediante memoriales del 14 y 17 de junio de 2022, insistió en que su información privada todavía era visible en la página web de la entidad, lo cual podía corroborarse fácilmente al acceder desde el motor de búsqueda de Google. ! Demandante: Lucas Mesa Lopera Demandados: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-07005-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co %! Recalcó que el hecho de que su cédula de ciudadanía haya sido publicada, ocasionó que se usaran sus datos personales para abrir cuentas de ahorro a su nombre, por lo que se ha visto obligado a interponer acciones de tutela contra distintas entidades bancarias para lograr el cierre de esos productos.

Alegó que esta situación le ha generado perjuicios de índole económico y de salud, al punto de tener que recibir tratamiento psicológico por ansiedad. Por lo anterior, solicitó que se imparta una orden contundente para que cese inmediatamente la vulneración de su derecho a la intimidad. 3.3. Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Rionegro No se pronunció a pesar de que el contenido del auto que abrió el incidente le fue notificado en debida forma mediante correo electrónico enviado el 10 de junio de 2022, al buzón rioj02cctoj@cendoj.ramajudicial.gov.co, según consta en el índice 7 de SAMAI.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del incidente de desacato promovido por el señor Lucas Mesa Lopera en contra del presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil y del juez Segundo Civil del Circuito Judicial de Rionegro, de conformidad con el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, toda vez que conoció en primera instancia la acción de tutela cuyo cumplimiento se pretende. 2.

Problema Jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si el presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el juez Segundo Civil del Circuito Judicial de Rionegro incurrieron en desacato por el presunto incumplimiento de la orden de tutela impartida por la Sección Quinta de esta Corporación en providencia del 15 de diciembre de 2021, que concedió el amparo de los derechos fundamentales a la intimidad y al habeas data del señor Lucas Mesa Lopera.

En caso afirmativo, la Sala procederá a observar si el incumplimiento de la orden de tutela obedece al actuar culposo o doloso del referido funcionario. 3. Del cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato Con el objetivo de evitar que las sentencias de tutela que protejan derechos fundamentales resulten inocuas, el Decreto 2591 de 1991 en los artículos 27 y 52, dotó al juez de tutela de una serie de mecanismos y facultades que le permiten compeler su cumplimiento de parte de la autoridad o particular obligados a implementar las medidas de protección. De allí se derivan poderes de coacción y sanción para lograr el efectivo acatamiento de las decisiones de amparo. ! Demandante: Lucas Mesa Lopera Demandados: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-07005-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co &! En efecto, el artículo 271 ibíd. establece que en caso de que el juez verifique el incumplimiento del fallo que concede el amparo de derechos fundamentales, está llamado a proceder de la siguiente manera: i) pasadas cuarenta y ocho (48) horas, debe requerir al superior del responsable para que lo haga cumplir y abra el respectivo proceso disciplinario contra aquél; ii) luego de otras cuarenta y ocho (48) horas, debe ordenar abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido de conformidad; y, iii) si agotadas las anteriores actuaciones, no se logra el cumplimiento de la orden judicial, el juez tiene la obligación de adoptar directamente todas las medidas necesarias para el cabal acatamiento de lo ordenado en la sentencia, competencia que conserva hasta que logre el restablecimiento del derecho vulnerado.

Es decir que las anteriores disposiciones imponen al juez de tutela de primera instancia2 el deber de adoptar todas las medidas necesarias tendientes a hacer cumplir cabalmente la sentencia que ampare derechos fundamentales, bien sea de primera, segunda instancia, o de revisión. De otra parte, las potestades sancionatorias se encuentran previstas en el artículo 52 ibídem, y las ejerce el juez de tutela por medio del incidente de desacato, que si bien apunta igualmente a procurar el cumplimiento de la orden judicial, tiene como finalidad sancionar al funcionario o particular renuente a acatarla.

El referido artículo, a la letra, dice: ! 1 El artículo dice: “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. (…) En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” (Subrayado fuera de texto original) 2 La Corte Constitucional en sentencia T-763 de 1998, consideró que el juez de instancia mantiene competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o superadas las causas de la amenaza, como se dice expresamente en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, y se concluye a partir del artículo 36 del mismo Decreto.

Así dijo: “(…) el peso del cumplimiento de la orden de tutela recae en el Juzgado o Tribunal que se pronunció en primera instancia, el cual, se repite, mantendrá competencia hasta que se restablezca el derecho vulnerado porque la protección de los derechos fundamentales es la esencia de la tutela, luego el cumplimiento de la orden de protección es una obligación de hacer por parte del juez de tutela de primera instancia.” En el Auto 136A de 2002 la Corte señaló que las razones por las que tal deber del cumplimiento recae en el juez de primera instancia, son: “(i) Obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991, (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) está en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta”.

Este criterio fue reiterado en sentencia T-458 de 2003: “Como principio general, es el Juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad. Como corolario de incumplimiento puede surgir el incidente de desacato.

Pero cumplimiento y desacato son dos instrumentos jurídicos diferentes.” ! Demandante: Lucas Mesa Lopera Demandados: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-07005-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co '! “ARTICULO 52.-Desacato.

La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse”. Así, no debe confundirse el incumplimiento del fallo y el desacato, pues aunque pueden confluir dentro del mismo trámite procesal, se trata de dos instituciones jurídicas distintas3.

En términos de la Corte Constitucional, sus diferencias son las siguientes: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal; ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva; iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991.

La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia; iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.”4 Entonces, mientras que el cumplimiento del fallo alude a una responsabilidad de tipo objetivo, es decir, procede con la sola constatación de que la orden judicial de amparo no se ha materializado, el desacato apunta a una responsabilidad de tipo subjetivo, esto es, impone analizar el grado de culpabilidad en que haya incurrido el funcionario o particular renuente, y las circunstancias que hayan rodeado su conducta.

De modo que el incidente de desacato es una herramienta de carácter disciplinario con la que cuenta el juez de tutela para imponer sanción de arresto o multa a quien de manera negligente e injustificada incumpla la orden judicial de amparo. Y, dado que el carácter de una de las sanciones que procede por desacato es de tipo corporal (arresto), la parte pasiva del incidente es la persona natural (funcionario o particular) encargada de acatar la decisión, y no la persona jurídica. ! 3 Mediante sentencia T-1113 de 2005 se indicó: “(…) existe una diferencia importante entre las actuaciones encaminadas a lograr el cumplimiento de una decisión y el incidente de desacato, pues si bien este último es una de las maneras más extremas para lograr el cumplimiento de la decisión, no agota la obligación del juez de hacer cumplir la orden.

Adicionalmente, como se mencionará adelante, no en todos los casos la verificación de un incumplimiento supone necesariamente la imposición de una sanción por desacato. Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.

Además el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través de trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.” 4 Corte Constitucional, sentencia T-744 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, exp.

T- 730244. ! Demandante: Lucas Mesa Lopera Demandados: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-07005-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (! Así lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, al señalar que la sanción por desacato no se puede imponer a la entidad sino al servidor público que, vinculado en debida forma al trámite incidental, resulta responsable del incumplimiento del fallo de tutela.

Sobre el particular, se ha señalado: “Adicionalmente, si se trata de una sanción no puede imponérsele sino a quien ha sido sujeto en el respectivo proceso, en este caso en el incidente. De ahí que no sea legítima la expresión “o a quien haga sus veces”, pues bien podría tratarse de persona natural diferente al momento de decidirse o quedar en firme el auto.

No se trata en estos casos de la entidad, sino de quien debió, como autoridad, cumplir la orden.”5 Entonces, es evidente que durante el trámite incidental debe garantizarse en su mayor expresión el derecho al debido proceso y a la defensa de la persona natural contra quien se dirige el incidente. Para tal efecto, el juez de primera instancia que conozca debe actuar de la siguiente manera: 1) identificar el funcionario o particular en quien recayó la orden u órdenes judiciales que se alegan desacatadas, es decir, al que se le impuso la obligación de cumplirlas; 2) darle traslado al incidentado para que presente sus argumentos de defensa; 3) si es necesario, practicar las pruebas que considere conducentes, pertinentes y útiles para emitir decisión; 4) resolver el incidente, para lo cual debe valorar: primero, si la orden judicial fue desacatada y, segundo, si la persona obligada a cumplirla actuó con negligencia u omisión injustificada, para en caso afirmativo, imponer la respectiva sanción; y 5) siempre que haya sancionado, enviar el incidente al superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

De ahí, que para efectos de establecer la responsabilidad que implica la declaración de desacato sea necesario, como primera medida, se establezca el contenido preciso de las órdenes emitidas en el fallo cuyo incumplimiento se alega. De llegarse a demostrar que la orden no fue observada dentro del plazo previsto, lo correcto es que después de adelantar el trámite dirigido a procurar el cumplimiento del fallo, el incidente de desacato se dirija contra el funcionario obligado a atender la sentencia de amparo.

Así, para verificar la responsabilidad subjetiva del “incumplido”, en consonancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ha sido criterio reiterado de esta Corporación6 que éste debe estar debidamente identificado, pues es sabido que mediante el trámite incidental “no se persigue a un cargo, sino a la persona que lo ostenta”. 4.

Caso concreto De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, se tiene que la orden presuntamente ! 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. M.P Álvaro González Murcia, rad. 2000-90021-01(AC-9514). 6 Entre otras, ver auto del 15 de agosto de 2012 proferido por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, M.P. Gustavo Gómez Aranguren, exp. 2012-00410-01. ! Demandante: Lucas Mesa Lopera Demandados: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-07005-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co )! incumplida es la contenida en el fallo proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 15 de diciembre de 2021, que dispuso: “PRIMERO: Concédese el amparo de los derechos fundamentales a la intimidad y al habeas data del señor Lucas Mesa Lopera, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordénase a la Comisión Nacional del Servicio Civil que retire de su página web los anexos del escrito de tutela presentado por el actor, en el marco de la acción de tutela 2021-00044-00 de conocimiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Rionegro, Antioquia. Igualmente conmínase a la referida autoridad judicial para que lleve a cabo las actuaciones necesarias para que la Comisión Nacional del Servicio Civil, elimine la publicación de su página web los anexos del referido escrito de tutela, que contienen copia de la historia clínica del actor y de su cédula de ciudadanía por ambas caras.

TERCERO: Adviértasele al Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Rionegro, Antioquia que en lo sucesivo sea más cauteloso con el tratamiento de datos personales de las partes procesales, más aun tratándose de información privada y restringida a terceros como la historia clínica y la posibilidad de acceder a una copia de la cédula de ciudadanía de los demandantes.” (Resaltado del texto original) Lo primero que resulta necesario precisar es que por medio del incidente de desacato el juez constitucional busca principalmente obtener el cumplimiento de una orden de tutela cuando el funcionario o particular es renuente a materializar el amparo solicitado de manera injustificada, lo que alude a una responsabilidad de tipo objetivo, es decir, que resulta con la sola comprobación de que la disposición judicial no se ha producido.7 No obstante, cabe aclarar que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, dado que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona encargada de acatar el mismo (responsabilidad de tipo subjetiva).8 Es de anotar que tanto el presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil como el juez Segundo Civil del Circuito Judicial de Rionegro fueron debidamente vinculados al presente trámite mediante auto del 9 de junio del año en curso, el cual dispuso la apertura formal del incidente de desacato, por lo que es dable colegir que el mismo se adelantó con plenas garantías de sus derechos al debido proceso y de defensa.

Ahora bien, dentro del material probatorio aportado durante el término del traslado se encuentra una certificación expedida el 13 de junio de 2022, en la que el asesor de Presidencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil hizo constar que al consultar el administrador de contenidos de la página web de la entidad, no se evidenciaba ninguna publicación relacionada con la acción de tutela con radicado 2021-00044-00 ni de algún anexo relacionado con información personal del señor ! 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 14 de julio de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-15-000-2016-00367- 01. 8 Corte Constitucional, sentencia T-271 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, expediente T- 4464608. ! Demandante: Lucas Mesa Lopera Demandados: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-07005-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co *! Mesa Lopera.

Así mismo, aclaró que al utilizar buscadores como Google o Edge se encontraba información antigua a nombre del actor, debido a que estaba indexada directamente a un archivo PDF relacionado con ese expediente, situación que fue corregida al borrar manualmente el archivo del servidor web. Además, indicó que en la dirección electrónica https://www.cnsc.gov.co/sites/default/files/2021-08/escritodetutela_lucasmesalopera.pdf ya no están asociados los archivos que contenían la información personal del accionante, lo cual se podía comprobar al dar clic en el enlace web.

En efecto, la Sala evidenció que al ingresar a la dirección electrónica suministrada por la entidad no se encuentra archivo o información de cualquier tipo que esté relacionada con el actor, debido a que el servidor genera como respuesta “Página no encontrada”. De hecho, al consultar el nombre del accionante en el motor de búsqueda Google, ya no se evidencian dentro de los resultados las imágenes de la cédula de ciudadanía del señor Mesa Lopera ni su historia clínica.

Lo anterior, como consecuencia de la gestión desplegada por la propia Comisión Nacional del Servicio Civil al eliminar de su plataforma web los archivos que estaban relacionados con la acción de tutela 2021-00044-00. En tal sentido, a pesar de que el señor Mesa Lopera aportó unas capturas de pantalla que demostraban que su información personal seguía visible para todo el público en el buscador Google, lo cierto es que para el momento en que se adopta la presente decisión, esa irregularidad ya fue subsanada.

En ese sentido, es claro para la Sala que se cumplió con lo dispuesto en la orden de amparo, en la medida en que la Comisión Nacional del Servicio Civil ya retiró de su página web los anexos de la acción de tutela presentada por el actor y tramitada bajo el radicado 2021-00044-00, lo cual además incidió en que su información personal haya desaparecido del motor de búsqueda Google y ya no sea de acceso al público en general.

Con base en lo anterior, a pesar de que el juez Segundo Civil del Circuito Judicial de Rionegro no intervino dentro del presente trámite incidental, es evidente que las autoridades accionadas procedieron de conformidad con lo ordenado en la sentencia de tutela del 15 de diciembre de 2021, al retirar de la plataforma web de la CNSC los archivos que contenían la cédula de ciudadanía y la historia clínica del señor Mesa Lopera, razón por la cual la Sala se abstendrá de imponerles sanción por desacato.

En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en uso de sus facultades constitucionales y legales, ! Demandante: Lucas Mesa Lopera Demandados: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-07005-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "+! RESUELVE:

PRIMERO: ABSTIÉNESE de imponer sanción por desacato al presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil y al juez Segundo Civil del Circuito Judicial de Rionegro, por lo considerado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría, notifíquese a las partes por el medio más eficaz y expedito.

TERCERO: Cumplido lo anterior, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” !