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11001032500020190061800Consejo de Estado · Sala plena contenciosaSentencia2019-08-29

Radicación interna: 4744-2019 · LEY 1437 NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Oscar Marino Quintero Vargas·Demandado: Ministerio De Hacienda Y Credito Publico, Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial, Departamento Administrativo De La Funcion Publica, Ministerio De Justicia Y Del Derecho

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD. Radicación: 11001-03-25-000-2019-00618-00 (4744-2019) Demandantes: Oscar Marino Quintero Vargas Demandados: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Justicia y del Derecho, Departamento Administrativo de la Función Pública y Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Temas: Prima especial. Estarse a lo resuelto en la sentencia de nulidad. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala1 a avocar conocimiento del presente asunto, de conformidad con el artículo 116 del CPACA y dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad promovido por el señor Oscar Marino Quintero Vargas, quien actúa a través de apoderado, contra la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Justicia y del Derecho, Departamento Administrativo de la Función Pública y Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

ANTECEDENTES El señor Oscar Marino Quintero Vargas instauró demanda, en ejercicio de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho consagrados en los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 1 Cabe precisar que, si bien el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves se declaraba impedido respecto de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por tener un proceso activo en el que se debatía un asunto similar, el mismo fue definido mediante sentencia del 16 de septiembre de 2025, decisión que se encuentra ejecutoriada, por lo que no existe pleito pendiente entre las partes o interés actual al respecto.

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00618-00 (4744-2019) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Mediante auto del 28 de junio de 20212, el conjuez sustanciador escindió la demanda, ordenó remitir copia de esta al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que conozca de las pretensiones de carácter particular y admitió, en única instancia, el medio de control de nulidad simple.

PRETENSIONES3 Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Artículos 6 del Decreto 658 de 2008; 8 del Decreto 723 de 2009; 8 del Decreto 1388 de 2010; 8 del Decreto 1039 de 2011; 8 del Decreto 874 de 2012; 8 del Decreto 1024 de 2013 y 8 del Decreto 194 de 2014 cuyo texto común es el siguiente: «En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados Auxiliares de la Altas Cortes, de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Coordinadores de Juzgado Penal de Circuito Especializado, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar […]» - Artículo 9 del Decreto 657 de 2008; 4 del Decreto 722 de 2009; 4 del Decreto 1405 de 2010; 4 del Decreto 1041 de 2011; 4 del Decreto 848 de 2012; 4 del Decreto 1034 de 2013; 4 del Decreto 204 de 2014; 4 del Decreto 1105 de 2015; 4 del Decreto 234 de 2016; 4 del Decreto 1003 de 2017 y 4 del Decreto 338 de 2018 cuyo texto común es el siguiente: «Los funcionarios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, con excepción de los señalados en el parágrafo de dicho artículo, tendrán derecho a percibir a partir del 1º de enero de 2014, una prima especial, sin carácter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico» - Artículos 1 y 2 del Decreto 1257 de 2015; 1 y 2 del Decreto 245 de 2016; 1 y 2 del Decreto 1013 de 2017 y 1 y 2 del Decreto 337 de 2018, cuyo texto común es el siguiente: «ARTÍCULO 1.

Reajuste salarial. Reajustar a partir del 1º de enero de 2018 en cinco puntos cero nueve por ciento (5.09%) las escalas salariales que regulan la remuneración mensual y asignaciones básicas mensuales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo señaladas en los Decretos 186, 194, 196 y 1239 de 2014, modificados por los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016 y 1013 de 2017.

ARTÍCULO 2. Reajuste de beneficios salariales y prestacionales. Reajustar a partir del 1º de enero de 2018 en cinco puntos cero nueve por ciento (5.09%) 2 Folios 47 a 50. 3 Folios 16 a 17. Radicación: 11001-03-25-000-2019-00618-00 (4744-2019) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 los valores señalados para los beneficios salariales y prestacionales determinados en los Decretos 186, 194, 196 y 1239 de 2014, modificados por los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016 y 1013 de 2017.» HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que, el Gobierno Nacional a través de los actos acusados inobservó los lineamientos previstos en la Ley 4ª de 1992 para fijar el régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la Rama Judicial.

Que, desconocieron el concepto de salario, la naturaleza de las primas y vulneraron los derechos de carácter laboral, así como los principios de progresividad, favorabilidad y no regresividad. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Que se vulneraron los artículos 2, 4, 6, 9, 13, 48, 53, 89, 93, 95, 122, 123, 150 numeral 19 literales e) y f), 189 numeral 11, 209, 228 y 253 de la Constitución Política; 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 14 del Convenio 95 Sobre la Protección del Salario; 4 del Protocolo de San Salvador; 152 numeral 7 de la Ley 270 de 1996; 11, 13, 21, 127 y 128 del CST; 1, 2, 3, 4, 10 y 14 de la Ley 4ª de 1992.

Desconocimiento de la Constitución y la Ley. Que las normas demandadas desatendieron los lineamientos que para fijar el régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la Rama Judicial prevé la Ley 4ª de 1992. Particularmente, el que dispone que en ningún caso podrán desmejorarse los salarios y prestaciones sociales de los funcionarios.

Que se vulneraron los principios de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, progresividad y favorabilidad, toda vez que se desconoció que la prima especial debe ser considerada como un aumento del salario y no parte integrante de este.

Expresamente, señaló que: «El Gobierno Nacional incluyó dentro de la cuantía del salario básico tal prima y de este modo desconfiguró la verdadera intención del legislador y la finalidad del artículo 14 de la ley 4ª de 1992, porque se modifica el salario en su integridad y eso no puede hacerlo ya que implicaría un menoscabo de los Derechos de los jueces de la Rama Judicial y una reforma del Código Sustantivo del Trabajo que establece el concepto de salario y le asigna la función de producir efectos en las prestaciones sociales […]» Radicación: 11001-03-25-000-2019-00618-00 (4744-2019) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4.

Se opuso a las pretensiones porque, en su criterio, se configuró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el argumento de que solo el Gobierno Nacional es quien tiene la potestad de fijar los salarios y prestaciones de los servidores públicos; sin que la Rama Judicial pueda hacer parte funcional de ello. Ministerio de Hacienda y Crédito Público5.

Aseguró que en el proceso no se demostró la configuración de un vicio de ilegalidad que dé lugar a declarar la nulidad de los actos, por lo que solicitó negar las súplicas de la demanda. Afirmó que, según lo prevén los artículos 14 de la Ley 4ª de 1992 y 1º de la Ley 332 de 1996, la prima especial no tiene carácter salarial, es decir, que no se toma como base para liquidar las prestaciones sociales, salvo para efectos de pensión. Que, de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996 «No existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter» Propuso la excepción de cosa juzgada, porque el artículo 6 del Decreto 53 de 1993, el artículo 7 de los Decretos 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 50 de 1998, 38 de 1999 y 685 de 2005, así como el artículo 8 de los Decretos 2743 de 2000 y 2729 de 2001, fueron declarados nulos por el Consejo de Estado por medio de las sentencias del 14 de febrero de 2002, 15 de abril de 2004, 15 de julio de 2004, 3 de marzo de 2005 y 13 de septiembre de 20076.

Ministerio de Justicia y del Derecho7. Se opuso a las pretensiones, expresando que resulta improcedente la pretensión de nulidad, toda vez que los actos demandados fueron proferidos conforme lo prevé la Ley 4ª de 1992. Que, desde 1993 la prima especial ha sido reconocida como un aumento de la asignación, sin que de manera alguna se disminuya su ingreso mensual.

De ahí que no resulten aplicables las decisiones emitidas por el Consejo de Estado el 2 de abril de 2009 y 29 de abril de 2014. 4 Índice 22 de SAMAI. 5 Índice 23 de SAMAI. 6 Así lo señala expresamente en la contestación. 7 Índice 27 de SAMAI. Radicación: 11001-03-25-000-2019-00618-00 (4744-2019) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Departamento Administrativo de la Función Pública8.

Pidió negar las pretensiones de la demanda. Propuso como excepciones las denominadas «trámite inadecuado de la demanda», al considerar que de la nulidad de los actos generales se deriva un restablecimiento automático en favor del demandante y no la protección del orden jurídico en abstracto. En razón a ello la demanda presentada inicialmente ante el Consejo de Estado con pretensiones acumuladas de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, no debió escindirse; caducidad, al considerar que la demanda de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada por fuera de los 4 meses que para el efecto prevé el CPACA y «genérica».

TRÁMITE EN ÚNICA INSTANCIA El 2 de mayo de 20239 se declararon no probadas las excepciones denominadas caducidad, trámite inadecuado y falta de legitimación en la causa por pasiva. Por auto del 8 de agosto de la misma anualidad10 se evidenció la posibilidad de emitir sentencia anticipada en los términos del artículo 182A del CPACA, se decretaron las pruebas, se fijó el correspondiente litigio, y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Departamento de la Función Pública11.

Expuso argumentos tendientes a discutir el derecho particular del demandante. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial12. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación. Ministerio de Justicia y del Derecho13. Insistió en los razonamientos expuestos en la contestación. La parte demandante, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio Público guardaron silencio14.

Se resolverá previas las siguientes, 8 Índice 28 de SAMAI. 9 Folios 59 a 66. 10 Folios 68 a 72 11 Índice 44 de SAMAI. 12 Índice 53 ibid. 13 Índice 55 de SAMAI. 14 Tal como consta en el informe secretarial obrante a folio 73. Radicación: 11001-03-25-000-2019-00618-00 (4744-2019) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 CONSIDERACIONES Avoca conocimiento De conformidad con lo previsto en el artículo 116 del CPACA cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se predique la misma causal de impedimento o recusación. En el presente asunto, se cumple con el presupuesto normativo descrito, en razón a que se reconformó la Sala y a que actualmente15 no se configura la causal de impedimento que dio lugar a la designación de conjueces.

En esa medida se avocará conocimiento del proceso. Asunto a resolver Aclarado lo anterior, el problema que resolverá la Subsección es determinar si se configuró el fenómeno de cosa juzgada por haberse proferido una sentencia ejecutoriada con anterioridad a este proceso y por lo tanto si procede estarse a lo resuelto en ella. Sobre el fenómeno jurídico de cosa juzgada La mencionada figura procesal de contenido sustancial corresponde a una excepción que doctrinariamente se ha entendido como mixta, por cuanto en su calidad de medio de defensa, no solo ataca el fondo del litigio en lo relacionado con la inviabilidad de las pretensiones o del derecho reclamado cuando su procedencia ya ha sido analizada y juzgada, sino que también controvierte el proceso en sí mismo desde el punto de vista formal en lo que tiene que ver con la habilitación del juez para conocer y emitir un pronunciamiento de mérito frente a un conflicto previamente resuelto.

Esta institución se deriva del principio de la seguridad jurídica, con base en el cual lo que se busca es dar certeza a las partes respecto de la firmeza y definición permanente de sus controversias, a fin de evitar la existencia de decisiones judiciales contradictorias en punto a unos mismos hechos y derechos en tensión. Particularmente, esta corporación ha sostenido que la cosa juzgada «[…] hace referencia al carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, 15 En relación con la prima especial se advierte que tanto algunos conjueces como la Sección Segunda, actualmente, declaran infundados los impedimentos manifestados por los integrantes de la Sala, en los casos en que no se demuestre un interés actual directo o indirecto.

En efecto, así lo han expresado en las siguientes decisiones: Auto del 05 de diciembre de 2023. C.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. Radicado: 7600123000201800326 02 (0502- 2023). Consejo de Estado. Auto del 29 de noviembre de 2024. M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicado: 050012333000201601007 02 (1587-2023) Consejo de Estado. Auto del 29 de noviembre de 2024.

M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicado: 05001- 23-33-000-2016-00857-02 (4942-2023) Radicación: 11001-03-25-000-2019-00618-00 (4744-2019) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia»16 El inciso 4.° del parágrafo 2.° del artículo 175 del CPACA consagró que, entre otras, la excepción de cosa juzgada se declarará fundada mediante sentencia anticipada en los términos previstos en el numeral 3.° del artículo 182A, el cual también dispuso que, en todo caso, tal medio de defensa podrá resolverse en cualquier estado del proceso si se encuentra demostrada, tanto así que puede ser decretada de oficio conforme al artículo 187 ibidem en el que se señaló que la sentencia se pronunciará sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el juez advierta probada.

Por su parte, el artículo 189 de la misma normativa, dispone que: «La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada […]». Lo que significa que una vez declarada la nulidad de un acto administrativo, esta decisión tendrá efectos erga omnes, es decir, que será oponible a todos y no será posible efectuar un nuevo pronunciamiento del acto que judicialmente fue retirado del ordenamiento jurídico.

Caso concreto En el presente caso se advierte que la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 9 de abril de 2024, emitida dentro del proceso de nulidad simple núm. 11001-03-25-000-2019-00609-00 (4735-2019), declaró la nulidad de algunos actos administrativos que son objeto de demandada en el proceso de la referencia. Expresamente indicó: «[…] se encuentra establecida una línea jurisprudencia por el Consejo de Estado, que será seguida en esta decisión y por ello se procederá a declarar la nulidad de los decretos parcialmente demandados, que establecieron la prima especial, creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% del salario […]

SEGUNDO. - Se declara la nulidad de los Artículos 6º del Decreto 658 de 2008, 8º de los Decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 9 del decreto 657 de 2008, 4 de los Decretos 722 de 2009, 1405 de 2010, 1041 de 2011, 848 de 2012, 1034 de 2013, 204 de 2014, 1105 de 2015, 234 de 2016, 1003 de 2017 y del 338 de 2018.

Los efectos de esta nulidad serán los indicados en la parte motiva de esta providencia. […]» (Negrillas del texto original) Las principales consideraciones expuestas en la sentencia citada se sintetizan así: - En cuanto a la prima especial, el Consejo de Estado, a través de las sentencias del 2 de abril de 2009, 29 de abril de 2014 y 2 de septiembre de 2019 ha 16 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 5 de marzo de 2009.

Radicado: 11001-03-24-000-2004- 00262-01. M.P. Rafael Ostau de Lafont P Radicación: 11001-03-25-000-2019-00618-00 (4744-2019) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 sostenido que constituye un fenómeno retributivo de carácter adicional al salario, es decir, que es entendido como un plus en el ingreso de los servidores. - La prima no constituye factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, excepto para pensión de jubilación en los términos de la Ley 332 de 1996. - Las disposiciones demandadas violaron las normas superiores en que debían fundarse, en tanto que la prima especial debe constituir un incremento de la asignación y no ser imputada como parte de esta, motivo por el que procede su anulación. - La declaratoria de nulidad no implica que la prima especial haya desaparecido, «sino que, tal como se desprende de la motivación plasmada en esta sentencia, ese porcentaje no puede ser deducido del salario, sin que en ningún caso pueda ser inferior, a la luz de la norma legal, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992».

Así las cosas, en el entendido que, mediante la sentencia del 9 de abril de 2024, la Sala de Conjueces de esta corporación anuló las normas objeto de demanda dentro del presente asunto, deberá tenerse en cuenta que, como dicha providencia al estar ejecutoriada configuró el fenómeno de cosa juzgada, se ordenará estarse a lo resuelto en el fallo en mención. Pues tal como se expuso en la parte motiva, declarada la nulidad de las normas acusadas no es posible hacer un nuevo juicio de legalidad sobre ellas, porque esto implicaría interpretar que una norma anulada continúa produciendo efectos hacia el futuro.

Ahora, en lo que tiene que ver con los artículos 1 y 2 de los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y del 337 de 2018, se advierte que, al igual que en la sentencia referida, el demandante no elevó cargos de nulidad frente a estos, razón por la cual la Sala se abstendrá de efectuar pronunciamiento alguno. Condena en costas En consideración a que se trata de un medio de control de nulidad, en el que se ventila un asunto de interés público, no se impondrá condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA17.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 17 «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00618-00 (4744-2019) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 FALLA Primero. AVOCAR conocimiento del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo. ESTARSE a lo resuelto en la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, el 9 de abril de 2024, radicado: 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero. ABSTENERSE de pronunciarse sobre la nulidad de los artículos 1º y 2º de los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y del 337 de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cuarto. Sin condena en costas.

Quinto. Reconocer personería a la abogada Jessica Alejandra Poveda Rodríguez como apoderada del Departamento Administrativo de la Función Pública, de conformidad con el poder obrante en el índice 71 de SAMAI. Reconocer personería al abogado Andrea Lyzeth Londoño Restrepo como apoderado de la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en los términos y para los efectos del poder obrante en el índice – de SAMAI.

Sexto. En firme esta decisión, por Secretaría de la Sección Segunda, háganse las anotaciones correspondientes en el aplicativo SAMAI y archívese el expediente. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente