REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025). Consejero ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 19001-23-33-003-2015-00257-01 (61.680) Demandante: LUIS ANÍBAL CARDONA HENAO Y OTRO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - DESTRUCCIÓN DE RETROEXCAVADORAS EN OPERATIVO CONTRA LA MINERÍA ILEGAL Síntesis del caso: el 8 de abril de 2014, integrantes de la Policía Nacional en aplicación del Decreto 2235 de 2012 destruyeron dos retroexcavadoras por considerar que aquellas estaban destinadas a actividades de minería ilegal; la parte demandante estima que se le debe indemnizar por la pérdida de las máquinas porque, en su criterio, estas no eran usadas en labores de minería ilegal y la actuación de la entidad demandada fue arbitraria e injustificada.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 19 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cauca en la que decidió: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, según lo expuesto. Liquídense por secretaría”.
(fl. 226 cdno. ppal - mayúsculas sostenidas y negrillas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 26 de mayo de 2015 (fls. 1 a 37 cdno. no. 1), el señor Luis Aníbal Cardona Henao y la sociedad Mina Lucar SAS, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en contra de Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en la que formularon las siguientes súplicas1: 1 Pretensiones transcritas del escrito de subsanación de la demanda (fls. 50 a 57 cdno. no. 1).
Expediente 19001-23-33-003-2015-00257-01 (61.680) Actor: Luis Aníbal Cardona Henao y otro Reparación directa Apelación sentencia 2 “PRIMERA: Que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL por el daño causado al demandante con ocasión de la quema de las máquinas, hecho ocurrido el día 8 de abril del 2014, estando en desarrollo del contrato de explotación minera en El Bordo Patía (Cauca) y consecuentemente responsable de todos los perjuicios materiales y morales subjetivos ocasionados al demandante.
Esto como resultado de una operación administrativa, que condujo a ocasionarle al demandante una gran pérdida económica, lo anterior derivado de un mal procedimiento por parte de la Policía Nacional. SEGUNDA: En consecuencia de lo anterior, se condene a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, en cabeza de sus representantes legales, a la REPARACIÓN de los daños ocasionados con la QUEMA DE DICHA MAQUINARIA, en favor de mis mandantes, el máximo que la jurisprudencia acoja al momento del fallo, para que opere la reparación integral prevista por el legislador en el artículo 16 de la ley 446 de 1.998 y cumplir así con la justicia restaurativa que merecen mis mandantes, por los siguientes perjuicios: POR PERJUICIOS PATRIMONIALES: Los cuales se reconocerán en dinero en efectivo indexado a la fecha del pago.
Por concepto de la quema de las maquinas así: a) DAÑO EMERGENTE: $ 622.335.192. Retroexcavadora marca KATO identificada con el serial KWJ16E01TB0001154, avaluada en la suma de cuatrocientos diez millones ochocientos treinta y cinco mil ciento noventa y dos pesos ($410.835.192). Retroexcavadora marca CATERPILLAR, identificada con el serial 6KF01030, avaluada en la suma de ciento noventa y dos millones de pesos ($192.000.000).
Nómina de los trabajadores por valor de diecinueve millones quinientos mil pesos ($19.500.000). b) LUCRO CESANTE: $140.000.000. Esto porque se dejó de producir cuatro (4) libras de oro, por un valor actual de ciento cuarenta millones de pesos $140.000.000. DAÑOS MORALES: 500 SMMLV equivalentes a $ 310.000.000. TOTAL PRETENSIÓN: …………………………………………. $ 1.072.335.192.
TERCERA: la condena respectiva será actualizada de acuerdo a lo previsto en el art 195 del CPACA, teniendo en cuenta la respectiva liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor (IPC), desde la fecha en que se presentaron los hechos, hasta aquella en la cual quede ejecutoriado el fallo definitivo. CUARTA: la parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos del CPACA.
QUINTO: que se profiera condena en costas y agencias en derecho al demandado”. (fls. 52 a 54 cdno. no. 1- mayúsculas sostenidas y negrillas del original). 2. Hechos La parte actora expuso como fundamento fáctico, en síntesis, lo siguiente: Expediente 19001-23-33-003-2015-00257-01 (61.680) Actor: Luis Aníbal Cardona Henao y otro Reparación directa Apelación sentencia 3 1) El señor Luis Aníbal Cardona Henao, en nombre propio y en la condición de representante legal de la sociedad Mina Lucar SAS suscribió el 5 de mayo de 2013 un contrato de prestación de servicios para la explotación minera con el señor Jairo Martínez, propietario de la solicitud de legalización de minería de hecho OB4-08351 ubicada en jurisdicción del Bordo Cauca Patías (Cauca). 2) En virtud del contrato, el señor Cardona Henao y la sociedad Mina Lucar SAS realizarían la explotación minera en el área de la solicitud de legalización en contraprestación del 90% de la producción mensual. 3) El 8 de abril de 2014, agentes de la Policía Nacional destruyeron las retroexcavadoras marca KATO identificada con el serial KWJ16E01TB0001154 y, marca CATERPILLAR identificada con el serial 6KF01030, de propiedad del señor Luis Aníbal Cardona Henao y que eran destinadas en la explotación minera de hecho OB4-08351. 4) Existió un grave hecho de abuso de autoridad a cargo de la Policía Nacional porque sus agentes no presentaron la respectiva orden judicial para realizar el procedimiento; si bien el Decreto 2235 del 2012 permitía la destrucción de maquinaría dedicada a la minería ilegal, lo cierto es que igualmente permitía que los terceros de buena fe se opusieran al procedimiento si demostraban la legalidad de la actividad minera, lo cual no se permitió en el procedimiento policial ni se tuvo en cuenta que para la explotación minera mediaba un contrato de prestación de servicios de minería. 5) El señor Luis Aníbal Cardona Henao era un “tenedor de buena fe”, toda vez que mediaba un contrato para la explotación minera y las “maquinas fueron adquiridas conforme a la legislación colombiana” (fl. 51 cdno. no. 1). 3.
Contestación de la demandada La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 74 a 130 cdno. no. 1), por considerar que i) para el ejercicio de las actividades mineras se requería contar con título minero y el señor Jairo Martínez, con quien el señor Luis Aníbal Cardona Henao había celebrado contrato de prestación de servicios para la Expediente 19001-23-33-003-2015-00257-01 (61.680) Actor: Luis Aníbal Cardona Henao y otro Reparación directa Apelación sentencia 4 explotación minera, únicamente había efectuado una solicitud de explotación minera lo cual no era un título minero valido; ii) la demandada realizó el operativo del 8 de abril de 2014, porque en forma previa la Agencia Nacional de Minería había manifestado la inexistencia de títulos mineros vigentes en la zona de explotación; iii) la Policía Nacional tenía competencia legal establecida en la Ley 1450 de 2011 y el Decreto reglamentario 2233 de 2012 para la destrucción de maquinaria destinada a la minería ilegal; iv) no se había demostrado la destrucción total o parcial de las dos retroexcavadoras por las cuales se solicitaba la indemnización de perjuicios, y v) no era clara la calidad con la que el señor Cardona Henao había acudido al proceso, pues, manifestó ser “propietario” y “tenedor” de la maquinaria, condiciones que son excluyentes. 4.
Sentencia de primera instancia En sentencia del 19 de abril de 2018 (fls. 215 a 226 cdno. ppal.), el Tribunal Administrativo del Cauca denegó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones: 1) El 8 de abril de 2014 la Policía Nacional adelantó un operativo contra la minería ilegal, en el que se destruyó una maquinaria del señor Luis Aníbal Cardona Henao; sin embargo, no hay prueba que de certeza que dicha maquinaria correspondía a las retroexcavadoras marca KATO identificada con el serial KWJ16E01TB0001154 y, marca CATERPILLAR identificada con el serial 6KF01030 por las cuales se solicitaba indemnización de perjuicios en este proceso. 2) La actuación de la Policía Nacional correspondió a un operativo legítimo en contra de la minería ilegal, sin que se hubiese demostrado la existencia de un título minero válido, pues, la petición de legalización minera OB4-08351 del 4 de febrero de 2013 presentada por el señor Jairo Martínez había sido rechazada por la Agencia Nacional de Minería mediante Resolución 4565 del 22 de octubre de 2013, es decir, con anterioridad al operativo. 3) El señor Luis Aníbal Cardona Henao tampoco acreditó ser un tercero de buena fe exenta de culpa porque en el contrato de prestación de servicios para la explotación minera se obligó a cumplir la normatividad ambiental, pero, no verificó Expediente 19001-23-33-003-2015-00257-01 (61.680) Actor: Luis Aníbal Cardona Henao y otro Reparación directa Apelación sentencia 5 la legalidad de la actividad que desarrollaba, pese a estar familiarizado con el trámite de solicitudes mineras, pues, se demostró que había elevado algunas a su nombre. 5.
Recurso de apelación La parte demandante en escrito radicado el 9 de mayo de 2018 interpuso recurso de apelación (fls. 232 a 237 cdno. ppal.) en el que solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia por las siguientes razones: 1) Con los testimonios practicados en el proceso sí se demostró que la maquinaria destruida correspondía a las retroexcavadoras por las cuales se solicitaba indemnización en el proceso, además, que en virtud del artículo 4 del Decreto 2233 de 2012 la Policía Nacional debió levantar un informe del procedimiento y allegarlo al proceso, lo cual no ocurrió. 2) Se desconoció la buena fe exenta de culpa del señor Luis Aníbal Cardona Henao, pues, ha sido un minero ancestral que no está familiarizado con los trámites de solicitudes mineras y “el solo hecho de presentar una solicitud de legalización de minería, era más que suficiente para poder ejecutar de manera legítima su actividad” (fl. 234 cdno. ppal.). 3) El señor Luis Aníbal Cardona Henao tenía en su poder los documentos que “de acuerdo con su precario conocimiento” lo habilitaban para la actividad minera, pero los agentes de la Policía se negaron a su revisión, además, según el artículo 159 del Código de Minas, la exploración o explotación ilícita es aquella que se ejecuta sin título minero vigente o “sin autorización del titular de dicha propiedad” (fl. 235 cdno. ppal.), lo cual sí existía, pues, había suscrito contrato con el señor Jairo Martinez. 4) Solicitó, como prueba de segunda instancia, que se recepcionara el interrogatorio de parte del señor Luis Aníbal Cardona Henao.
Expediente 19001-23-33-003-2015-00257-01 (61.680) Actor: Luis Aníbal Cardona Henao y otro Reparación directa Apelación sentencia 6 6. Actuación surtida en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 5 de julio de 2018 (fl. 245 cdno. ppal), en providencia del 20 de marzo de 2019 se rechazó la solicitud probatoria de segunda instancia (fl. 251 cdno. ppal), y el 8 de mayo de 2019 se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto (fl. 254 cdno. ppal).
En dicha oportunidad procesal la parte demandante deprecó la revocatoria de la sentencia de primera instancia; mientras que la Policía Nacional pidió su confirmación (fls. 257 a 267 cdno. ppal); el Ministerio Público no rindió concepto. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda fue presentada en tiempo2, por lo cual, cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) legitimación en la causa por activa, 3) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión 1) La demanda está dirigida a que se declare la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Policía Nacional porque durante un operativo contra la minería ilegal destruyó dos retroexcavadoras y con ello desconoció la calidad de tercero de buena fe del señor Cardona Henao, pues, la maquinaria era explotada en virtud de un contrato de prestación de servicios para la explotación minera que suscribió con el señor Jairo Martínez, propietario de una solicitud de legalización de minería de hecho en la zona de explotación. 2 La demanda se presentó dentro de los dos (2) años contados desde el acaecimiento del hecho dañoso imputado.
El operativo policial se adelantó el 8 de abril de 2014 y la demanda se interpuso el 26 de mayo de 2015; por su parte, la conciliación fue radicada el 8 de mayo de 2014 y la constancia de no conciliación se levantó el 30 de julio de 2014 (fl. 34 cdno. no. 1.). Expediente 19001-23-33-003-2015-00257-01 (61.680) Actor: Luis Aníbal Cardona Henao y otro Reparación directa Apelación sentencia 7 2) El tribunal de primera instancia denegó las súplicas de la demanda, para lo cual consideró que no se demostró que la maquinaría destruida en el operativo eran las retroexcavadoras por la cual se reclama indemnización en este proceso ni que el señor Cardona Henao contara con un título minero válido, toda vez que la solicitud de legalización minera OB4-08351 presentada por el señor Jairo Martínez había sido rechazada por la Agencia Nacional de Minería con antelación al operativo. 3) La parte demandante sostiene que sí está demostrado que la maquinaría destruida en el operativo del 8 de abril de 2014 eran las retroexcavadoras por las cuales se solicita indemnización de perjuicios en este proceso, además, que debió valerse la solicitud de legalización minera como título minero valido en atención al precario conocimiento del señor Cardona Henao y a su condición de tercero de buena fe. 4) La Sala, en primer lugar, modificará la sentencia de primera instancia y declarará la falta de legitimación en la causa por activa de la sociedad Mina Lucar SAS porque no se alegó y mucho menos se demostró que la misma ostentara algún derecho real respecto de la maquinaria destruida, y, por otro lado, confirmará la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones debido a que no se acreditó la existencia de un daño antijurídico atribuible a la parte demandada. 2.
Legitimación en la causa por activa 1) La legitimación en la causa, como presupuesto procesal para obtener una decisión de fondo hace referencia a la relación sustancial que debe existir entre las partes del proceso y el interés sustancial del litigio, de manera tal que aquella persona que ostenta la titularidad de la relación jurídica material es quien se encuentra habilitada por la ley para actuar procesalmente. 2) Así las cosas, la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto procesal del medio de control que debe ser observado por el juez de segunda instancia al margen que haya sido cuestionado o no en el marco del recurso de apelación. Expediente 19001-23-33-003-2015-00257-01 (61.680) Actor: Luis Aníbal Cardona Henao y otro Reparación directa Apelación sentencia 8 3) En el presente caso la parte demandante está conformada por el señor Luis Anibal Cardona Henao y la sociedad Mina Lucar SAS., y en la demanda se pretende la indemnización de perjuicios por la destrucción de las retroexcavadoras marca KATO serial KWJ16E01TB0001154 y marca CATERPILLAR serial 6KF01030, las cuales, se alegó, eran de “propiedad” del señor Cardona Henao, quien además era “tenedor” de las mismas. 4) Así las cosas, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa de la sociedad Mina Lucar SAS, porque en la demanda no se alegó y mucho menos se demostró que la misma ostentara algún derecho real respecto de la maquinaria destruida. 5) En cuanto al señor Luis Aníbal Cardona Henao, la Sala analizará de manera separada las dos condiciones que invocó para elevar las súplicas de la demanda. 2.1 La condición de propietario 1) De conformidad con el artículo 2 de la Ley 769 de 20023, la licencia de tránsito es el documento que acredita la propiedad de los vehículos automotores y el artículo 47 de la misma normatividad establece que la tradición de vehículos requiere de la inscripción del negocio jurídico ante el Registro Nacional Automotor4, requerimiento que no es ajeno a las retroexcavadoras porque estas son consideradas como “vehículos automotores destinados a labores industriales o de construcción”5, aspecto sobre el cual la Corte Suprema de Justicia ha precisado lo siguiente: “En tal virtud, es claro que la expedición de la Ley 769 de 2002 introdujo en la normativa nacional, en forma definitiva y sin excepciones, la formalidad de la inscripción en el registro terrestre automotor de los títulos de adquisición de bienes automotores para efectuar la tradición de estos, lo cual aplica igualmente para la 3 El artículo 2° de la Ley 769 de 2002 “Licencia de tránsito: Es el documento público que identifica un vehículo automotor, acredita su propiedad e identifica a su propietario y autoriza a dicho vehículo para circular por las vías públicas y por las privadas abiertas al público”. 4 “Artículo 47.
Tradición del dominio. La tradición del dominio de los vehículos automotores requerirá, además de su entrega material, su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, quien lo reportará en el Registro Nacional Automotor en un término no superior a quince (15) días. La inscripción ante el organismo de tránsito deberá hacerse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo (…)”. 5 “Maquinaria rodante de construcción o minería: Vehículo automotor destinado exclusivamente a obras industriales, incluidas las de minería, construcción y conservación de obras, que por sus características técnicas y físicas no pueden transitar por las vías de uso público o privadas abiertas al público”.
Expediente 19001-23-33-003-2015-00257-01 (61.680) Actor: Luis Aníbal Cardona Henao y otro Reparación directa Apelación sentencia 9 maquinaria capaz de desplazarse, los remolques y los semirremolques. De manera que mientras no se lleve a cabo la inscripción en el registro nacional automotor, el derecho de dominio no se habrá transferido por falta del modo, es decir, no habrá tradición. Por consiguiente, desde la expedición de esa legislación es obligatorio, en todos los casos, el registro de la venta de un vehículo automotor, para que pueda concretarse el modo de adquisición del dominio”.6. 2) En este caso no se allegó al proceso la licencia de tránsito ni el certificado de tradición de las retroexcavadoras marca KATO serial KWJ16E01TB0001154 y marca CATERPILLAR serial 6KF01030, por lo que no se demostró el derecho de propiedad del señor Luis Aníbal Cardona Henao sobre las mismas, de modo que no está legitimado en la causa por activa para demandar en tal condición. 2.2 La condición de tenedor 1) En la demanda se indicó que el señor Cardona Henao era tenedor de las retroexcavadoras las cuales adquirió conforme a la legislación colombiana y para acreditar dicha circunstancia se aportó i) el formulario de importación de la retroexcavadora CATERPILLAR (fls. 25 a 26 cdno. no. 1), ii) las facturas de venta de la retroexcavadora marca KATO expedidas a nombre de terceros (fls. 27 a 33 cdno. no. 1), iii) el contrato de compraventa de la retroexcavadora marca CATERPILLAR serial 6KF01030 suscrito el 26 de febrero de 2010 en el que el señor Cardona Henao figura como comprador y en el cual se consignó que la entrega de la maquina sería el 9 de marzo de 2010 (fl. 17 cdno. no. 1), y iv) el contrato de compraventa de la retroexcavadora marca KATO serial KWJ16E01TB0001154 suscrito el 18 de enero de 2012 en el señor Cardona Henao figura como comprador y en el cual se consignó que la entrega de la maquina sería el 1 de febrero de 2012 (fls.15 y 16 cdno. no. 1). 2) El anterior material probatorio demuestra que el señor Cardona Henao tenía materialmente las retroexcavadoras para el 8 de abril de 2014, esto es, para la fecha en que ocurrió el operativo por lo que la Sala lo tendrá como legitimado en la causa por activa en condición de tenedor. 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, expediente SC5327-2018 del 13 de diciembre de 2018, MP Luis Alfonso Rico Puerta, radicación n° 68001-31-03-004-2008-00193-01.
Expediente 19001-23-33-003-2015-00257-01 (61.680) Actor: Luis Aníbal Cardona Henao y otro Reparación directa Apelación sentencia 10 3. Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual 3.1 El daño 1) En este caso, el daño alegado consistió en la destrucción de las retroexcavadoras marca KATO identificada con el serial KWJ16E01TB0001154 y la de marca CATERPILLAR identificada con el serial 6KF01030, durante un operativo contra la minería ilegal realizado el 8 de abril de 2014 en el municipio del Bordo Cauca Patías (Cauca). 2) La entidad demandada aceptó, en la contestación de la demanda, que realizó un operativo el 8 de abril de 2014 y que durante este destruyó una maquinaría destinada a la minería ilegal, pero, a renglón seguido, manifestó que no se había demostrado que las retroexcavadoras destruidas correspondían a las marca KATO serial KWJ16E01TB0001154 y marca CATERPILLAR serial 6KF01030; argumento, que fue avalado por el tribunal al considerar que no se demostró que la maquinaría destruida en el operativo era la maquinaría por la cual se solicitaba indemnización en este proceso. 3) La parte demandante en el recurso de apelación señala que con los testimonios practicados en el proceso sí se probó que la maquinaria destruida correspondía a las retroexcavadoras por las cuales se solicitaba indemnización en el proceso, además, que en virtud del artículo 4 del Decreto 2235 de 2012 la Policía Nacional debió levantar un informe del procedimiento y allegarlo al proceso, pero no lo hizo. 4) En efecto, las declaraciones rendidas en el proceso por los señores Jaider Andrés Cardona Mayo, hijo y trabajador del señor Cardona Henao, y Jorge Eliécer Quiceno Ochoa, trabajador del señor Cardona Henao, son coincidentes en manifestar que en el operativo del 8 de abril de 2014 la Policía destruyó dos (2) retroexcavadoras, una marca Kato y otra de marca Caterpillar (audiencia de pruebas, Cd fls. 30 a 32 y 49 cdno. no. 2). 5) La Sala considera probado el daño, toda vez que la Policía Nacional en la contestación de la demanda aceptó que efectuó un operativo el 8 de abril de 2014 en jurisdicción del Bordo Cauca Patias (Cauca) y que durante este destruyó una Expediente 19001-23-33-003-2015-00257-01 (61.680) Actor: Luis Aníbal Cardona Henao y otro Reparación directa Apelación sentencia 11 maquinaria y, en consecuencia, no puede tal entidad alegar que no existe prueba que identifique la maquinaria destruida, cuando es precisamente dicha entidad quien, según el artículo 4 del Decreto 2235 de 20127, debió levantar un informe del procedimiento con plena identificación de los bienes destruidos y allegar el mismo al proceso, según el artículo 175 del CPACA8, pero no lo hizo, pues, las actas allegadas con la contestación de la demanda demuestran que se efectuó el operativo, pero no detallan los bienes destruidos (fl. 93 a 94 cdno. no. 1). 3.2 Análisis del caso concreto 1) En cuanto a la atribución del daño a la entidad demandada, se advierte que el artículo 106 de la Ley 1450 de 2011 dispone que en todo el territorio nacional se encuentra prohibida la utilización de equipos mecánicos para llevar a cabo actividades mineras que no cuenten con título minero inscrito en el Registro Minero Nacional9, norma reglamentada a través del Decreto 2235 de 2012 en la que se facultó a la Policía Nacional para destruir la maquinaria utilizada en dicha actividad: “Artículo 1.
Destrucción de maquinaria pesada y sus partes utilizada en actividades de exploración o explotación de minerales sin las autorizaciones y exigencias previstas en la ley. Cuando se realice exploración o explotación de minerales por cualquier persona natural o jurídica, sin contar con título minero inscrito en el Registro Minero Nacional y licencia ambiental o su equivalente, cuando esta última se requiera, procederá la medida de destrucción de maquinaria pesada y sus partes prevista en el artículo 6 de la Decisión 774 de 2012 de la Comunidad Andina de Naciones, independientemente de quien los tenga en su poder o los haya adquirido.
Parágrafo 1. Para los efectos del presente decreto entiéndase como maquinaria pesada las dragas, retroexcavadoras, buldóceres u otro tipo de maquinaria para el arranque de minerales, con similares características técnicas. (…) Artículo 2. Ejecución de la medida de destrucción. La Policía Nacional es la autoridad competente para ejecutar la medida de destrucción de la maquinaria pesada y sus partes, que esté siendo utilizada en actividades de exploración o 7 “Artículo 4°.
Registro e informe. En cada caso de ejecución de la medida de destrucción se dejará constancia mediante informe escrito que contemple, entre otros aspectos, un registro fílmico y fotográfico, así como la plena identificación de los bienes objeto de destrucción”. 8 “ARTÍCULO 175. Contestación de la demanda. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: (…) 4.
La relación de las pruebas que se acompañen y la petición de aquellas cuya práctica se solicite. En todo caso, el demandado deberá aportar con la contestación de la demanda todas las pruebas que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el proceso”. 9 Debe resaltarse igualmente que la Comunidad Andina de Naciones, a través de la decisión número 774 del 30 de julio de 2012 aprobó la “política andina de lucha contra la minería ilegal” en cuyo artículo 6 dispuso que los países miembros están facultados para destruir la maquinaria utilizada en minería ilegal, es decir, aquellas que se emplean en actividades de exploración y explotación de minerales que no cuentan con las respectivas autorizaciones legales.
Expediente 19001-23-33-003-2015-00257-01 (61.680) Actor: Luis Aníbal Cardona Henao y otro Reparación directa Apelación sentencia 12 explotación de minerales sin el correspondiente título minero inscrito en el Registro Minero Nacional y licencia ambiental, cuando esta última se requiera. La autoridad minera nacional aportará la información sobre la existencia o no de título minero vigente inscrito en el Registro Minero Nacional, y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, informará sobre la existencia de licencia ambiental o su equivalente, cuando esta se requiera”.
(negrillas del original) 2) Por lo anterior, esta Sala ha considerado que la destrucción de maquinaria en operativos contra la minería ilegal no ocasiona daños antijurídicos y que los demandantes están en el deber de soportarlos debido a la naturaleza de la actividad que realizan10: “La sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda será confirmada, debido a que no se acreditó la existencia de un daño antijurídico atribuible a la parte demandada. 5) En este caso concreto, se observa que la ejecución de la medida de destrucción de la excavadora marca Hyundai, modelo Róbex 210 LC-7 identificada con el serial número HHIHN606TA000B894 no fue infundada ni caprichosa, como lo estima la parte actora, pues, de conformidad con los elementos materiales probatorios aportados al proceso de la referencia, esta fue utilizada para la extracción de minerales sin que se contara con las autorizaciones legales respectivas.
(…) En este contexto fáctico y probatorio, se considera que la excavadora marca Hyundai, modelo Róbex 210 LC-7 identificada con el serial número HHIHN606TA000B894 fue utilizada para una obra minera consistente en la extracción de un recurso no renovable sin que se contara con los permisos legales, de manera que es dable concluir que su destrucción era procedente conforme lo dispone el Decreto 2235 de 2012.
(…) 9) Finalmente, la parte demandante sostiene que es pertinente declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual de las entidades demandadas por el título de imputación de daño especial porque si bien la destrucción de la maquinaria fue “legítima”, lo cierto es que se desbordó el principio de igualdad frente a las cargas públicas de los particulares.
Al respecto, no es posible acceder a esta petición en la medida que el daño, esto es, la destrucción de la excavadora no fue causado por la accionada, pues, se demostró que el bien fue utilizado para ejercer una actividad que no contaba con los permisos y autorizaciones requeridas por la ley, de modo que la administración queda excluida para responder por los menoscabos resultantes de una labor que va en contravía del orden jurídico.”. 3) En este caso, la actuación de la Policía Nacional fue legal y legítima: el señor Luis Aníbal Cardona Henao no contaba con un título minero inscrito en el registro minero, licencia ambiental o su equivalente para la explotación minera, pues, la explotación se fundamentaba en un contrato de prestación de servicios para la 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 11 de septiembre de 2024, expediente 70617, MP Fredy Ibarra Martínez.
Expediente 19001-23-33-003-2015-00257-01 (61.680) Actor: Luis Aníbal Cardona Henao y otro Reparación directa Apelación sentencia 13 explotación minera que había suscrito con el señor Jairo Martinez como “beneficiario de la legalización de minería de hecho OB4-08351” (fl. 11 cdno. no. 1); sin embargo, lo demostrado es que la referida solicitud de legalización minera había sido rechazada por la Agencia Nacional de Minería mediante Resolución 4565 del 22 de octubre de 2013 (fls. 207 a 210 cdno. no. 1), esto es, con anterioridad al operativo del 8 de abril de 2014. 4) Al respecto, debe resaltarse que el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 permitió que los explotadores de minas tradicionales sin título minero solicitaran su legalización y concesión, y el Decreto 933 de 2013 autorizó para que los titulares de dichas peticiones de legalización continuaran la explotación minera hasta que se resolvieran de fondo las respectivas solicitudes11; pero, en este caso, lo demostrado fue que la solicitud de legalización minera fue rechazada por la autoridad minera con anterioridad al operativo en que fueron destruidas las retroexcavadoras. 5) No es de recibo el argumento según el cual se desconoció la calidad de “tercero de buena fe” del demandante, por cuanto el artículo 3° del Decreto 2235 de 201212 permitía que los propietarios y tenedores de maquinaria se opusieran al proceso de destrucción, pero sujeto a que demostraran la existencia de un título minero o “su equivalente” y en este caso no existía ningún título inscrito en el registro minero, sumado al hecho que la referida solicitud de formalización de minería tradicional ya había sido rechazada por la autoridad competente. 6) Mucho menos se comparte el argumento según el cual debió validarse únicamente la solicitud de legalización minera debido a que el demandante era un 11 “Artículo 29.
Comunicación a autoridades competentes. Una vez en firme la decisión de rechazo de la solicitud por parte de la Autoridad Minera competente, o de terminación de la etapa de mediación de los acuerdos con el titular minero suscritos en virtud del proceso de formalización, la Autoridad Minera debe oficiar al Alcalde Municipal de la jurisdicción respectiva para que proceda al cierre de las explotaciones mineras y a la Autoridad Ambiental competente, a efectos de que se impongan las medidas de restauración, recuperación, rehabilitación o compensación a que haya lugar, así como a las demás autoridades para lo de su competencia”. 12 Artículo 3°.
Oposición. Con el fin de salvaguardar los derechos de quienes ejerzan la exploración o explotación de minerales con cumplimiento de los requisitos legales, si al momento de ejecutar la medida la Policía recibe información del mero tenedor, poseedor o propietario de la maquinaria sobre la existencia del título minero y licencia ambiental, o su equivalente, cuando esta última se requiera, procederá la suspensión de la medida de destrucción cuando el respectivo documento sea exhibido por el interesado de manera inmediata.
En este caso, la Policía procederá en el acto a verificar la información suministrada con la autoridad competente. De no coincidir con la información oficial, se procederá con la ejecución de la medida”. Expediente 19001-23-33-003-2015-00257-01 (61.680) Actor: Luis Aníbal Cardona Henao y otro Reparación directa Apelación sentencia 14 minero ancestral con precario conocimiento en la materia, pues, la Sala recuerda que “[l]a ignorancia de las leyes no sirve de excusa”; además, en el contrato de prestación de servicios para la explotación minera se pactó expresamente que el señor Cardona Henao en la condición de contratista “conoce y entiende las obligaciones y compromisos a cargo del solicitante de legalización de minería de hecho” (fl. 11 cdno. no. 1). 7) Lo demostrado es que el señor Luis Aníbal Cardona Henao había presentado más de diez (10) solicitudes de legalizaciones de minería de hecho (fl. 8 cdno. no. 2), por lo que sí estaba familiarizado con las mismas, debiendo conocer las consecuencias de su rechazo, asimismo, este ejercía la actividad minera de forma profesional como representante legal de la sociedad Mina Lucar SAS cuyo objeto social era la exploración, explotación, procesamiento y comercialización de minerales preciosos y no preciosos, metálicos y no metálicos de yacimientos de oro (fls. 34 a 36 cdno. no. 1). 4.
Conclusión Se confirma la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, porque el daño reclamado consistente en la destrucción de dos retroexcavadoras no es antijurídico en la medida que las máquinas estaban destinadas a la explotación minera sin los respectivos permisos de ley. 5. Condena en costas En vista de que el recurso de apelación no prosperó, el apelante debe ser condenado en costas y agencias en derecho, de conformidad con lo ordenado en el artículo 188 del CPACA, las cuales serán tasadas y liquidadas por el tribunal de primera instancia, de acuerdo con los artículos 365 y 366 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Expediente 19001-23-33-003-2015-00257-01 (61.680) Actor: Luis Aníbal Cardona Henao y otro Reparación directa Apelación sentencia 15 F A L L A: 1°) Modifícase la sentencia proferida el 19 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cauca la cual queda así: “PRIMERO: Declárase la falta de legitimación por activa de la sociedad Mina Lucar SAS.
SEGUNDO: Niéganse las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, según lo expuesto. Liquídense por secretaría.” 2°) Condénase en costas de segunda instancia a la parte actora en favor de la parte demandada, tásense de manera concentrada por el tribunal de primera instancia. 3º) En firme este fallo, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.