CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., primero (1.º) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: nulidad Radicación: 11001 03 25 000 2023 00125 00 (1576-2022) Demandantes: José Jackson Quiroga Jaramillo Demandados: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Temas: Inadmite demanda AUTO DE TRÁMITE ______________________________________________________________ En ejercicio del medio de control establecido en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor José Jackson Quiroga Jaramillo, en nombre propio, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de la exigencia señalada en el Titulo VI, requisitos de estudio y experiencia –otros-, numeral 5, de la Resolución 0605 del 17 de marzo de 2015, contentivo del Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, relacionado con el requisito de contar con licencia de conducción C2 vigente.
Sin embargo, una vez revisado el escrito introductorio, el despacho advierte que este no cumple con todos los presupuestos legales para su admisión, tal como se pasa a explicar: El artículo 162 del cpaca, modificado y adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, prevé lo siguiente: Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: […] 4.
Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. […] 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8.
El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.
De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. (Se resalta) Con base en la norma transcrita, en primer lugar, el accionante no precisó cuáles fueron las normas violadas con la disposición demandada, esto es, la exigencia del Título VI, requisitos de estudio y experiencia –otros-, numeral 5, de la Resolución 0605 del 17 de marzo de 2015, ni expuso el concepto de su violación En segundo lugar, no se indicó la dirección física y el canal digital para notificaciones judiciales de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por lo que deberán aportarse las dispuestas para tal efecto, que podrán encontrarse en la parte inferior de la página web de la mencionada entidad.[1] En tercer y último lugar, no se acreditó el envío simultáneo de la demanda y sus anexos a la accionada.
Sobre este punto, vale la pena aclarar que si bien el señor Quiroga Jaramillo aportó constancia de envío del escrito introductorio al correo electrónico jose.quiroga@aerocivil.gov.co, lo cierto es que no se tendrá en cuenta dicho documento, puesto que el referido mensaje de datos no se remitió al correo destinado para notificaciones judiciales de la pluricitada entidad.
En este contexto, el señor José Jackson Quiroga Jaramillo deberá allegar un nuevo escrito que deberá cumplir, de manera ordenada, con todas y cada una de las exigencias señaladas en el artículo 162 del cpaca, modificado y aclarado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, y, en especial, i) indicar las normas violadas y el concepto de violación con la expedición del acto administrativo enjuiciado; ii) precisar el lugar, dirección y canal digital para notificaciones judiciales de la Aeronáutica Civil; y iii) acreditar el envío simultáneo de la demanda, sus anexos y la subsanación a la referida entidad.
Así las cosas, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 170 del cpaca, se inadmitirá la demanda y se le concederá al accionante el término de diez (10) días para que, a través de mensaje de datos, subsane los yerros descritos, so pena de rechazo. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Inadmitir la demanda de nulidad de la referencia, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Conceder a la parte actora el término de diez (10) días, para que corrijan los yerros advertidos, so pena de rechazo.
Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente DLAR constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Para tal efecto puede consultarse el siguiente enlace: https://www.aerocivil.gov.co/.