Micelio
11001031500020220393100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-07-18

Radicación interna: 6271 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Luz Dary Lopez De Nieto·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

Demandante: Luz Dary López de Nieto Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2022-03931-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03931-00 Demandante: LUZ DARY LÓPEZ DE NIETO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – defecto sustantivo – pensión de jubilación reconocida bajo la desaparecida Ordenanza 057 del 1996 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por la señora Luz Dary López de Nieto contra la sentencia del 23 de junio de 2022, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima, confirmó la providencia del a quo del proceso ordinario, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 18 de julio de 2022, la señora Luz Dary López de Nieto, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2. La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 23 de junio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que confirmó la providencia del 14 de febrero de 2020 del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N.° 73001-33-33-003-2019-00166-01, instaurado por la tutelante contra el departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones. Demandante: Luz Dary López de Nieto Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2022-03931-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.

Con base en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia de lo anterior, reclamó lo siguiente: “(…) dejar sin efectos jurídicos la sentencia proferida el 23 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 73001-33-33-003-2019-00166-01 de la suscrita contra el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA ADMINISTRATIVA Y FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, por medio de la confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 2.

Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la SLA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, para que dentro del improrrogable termino de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del citado fallo que así lo decida, procesa a dictarse una nueva providencia de reemplazo teniendo en cuenta para ello, las situaciones advertidas que propendan por la prevalencia de la aplicación al principio de favorabilidad determinado en el artículo 53 constitucional…” (sic para toda la cita). 1.2.

Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. A la señora Luz Dary López de Nieto mediante Resolución N.° 02654 del 31 de octubre de 1988 se le reconoció pensión de jubilación en su calidad de docente, con fundamento en la Ordenanza 057 de 1966, por haber cumplido 20 años de servicio sin contemplar la edad. 5.

Una vez se produjo el retiro definitivo como docente, la actora solicitó reliquidación de su pensión, por lo cual a través de la Resolución N.° 02253 del 5 de diciembre de 2003 la Secretaría Administrativa del departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones reliquidó la pensión reconocida a la demandante por retiro definitivo con el 75% de lo devengado en el último año de servicios. 6.

Con escrito de 25 de septiembre de 2018, la señora López de Nieto solicitó nuevamente la reliquidación de la referida pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, solicitud que fue resuelta de manera desfavorable a través de la Resolución N.º 3087 del 11 de octubre de 2018 y confirmada mediante la Resolución N.° 0037 del 20 de febrero de 2018. 7.

Por lo anterior, la accionante instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones, la cual fue radicada bajo el N.° 73001-33-33-003-2019- Demandante: Luz Dary López de Nieto Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2022-03931-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 00166-01, con la finalidad de que se ordenara la inclusión de todos los factores devengados en el año anterior al retiro del servicio. 8.

Mediante sentencia del 14 de febrero de 2020 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué negó las pretensiones de la demanda al considerar que si bien, en aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral, acogía la tesis del Consejo de Estado en la que sostuvo que las pensiones de jubilación reconocidas bajo la Ordenanza 057 de 1966, declarada nula, pueden ser objeto de reliquidación, revisando el material probatorio, la demandante no tenía derecho a incluir factores salariales a los ya reconocidos al momento de reliquidársele su pensión por retiro del servicio en el año 2003. 9.

Concluyó que del certificado de salarios del último año de servicio aparecía que, además de la asignación básica (que le tuvo en cuenta la entidad al momento de reliquidar su pensión por retiro del servicio), la demandante devengó prima de navidad y prima de vacaciones, las cuales no están enlistadas en la norma y tampoco se acreditó que sobre ellas se hubieran realizado aportes al sistema de seguridad social en pensiones, “situación por la cual debían despacharse de manera desfavorable las pretensiones de la demanda.” 10.

Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante la apeló, recurso del cual conoció el Tribunal Administrativo del Tolima, que en sentencia del 23 de junio de 2022 confirmó la decisión del a quo por las siguientes razones: - Reiteró que si bien, en aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral, acogía la tesis del Consejo de Estado en la que sostuvo que las pensiones de jubilación reconocidas bajo la Ordenanza 057 de 1966 (declarada nula) pueden ser objeto de reliquidación, (asimilando la misma a la pensión de jubilación aplicable de manera ordinaria al sector docente, es decir las Leyes 33 y 62 de 1985); revisando el material probatorio, la demandante no tenía derecho a incluir factores salariales adicionales a los ya reconocidos al momento de reliquidársele su pensión por retiro del servicio en el año 2003. -Explicó que teniendo en cuenta que la señora López de Nieto era beneficiaria de la Ley 33 de 1985, ya que no se retiró del servicio al cumplimiento de sus 50 años sino que ocurrió el 17 de enero de 2003, los factores que se debían tener en cuenta para el reconocimiento de su pensión de vejez eran los establecidos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. -Puso de presente que no tenía derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, incluyendo como factores pensionales la prima de navidad y la prima de vacaciones, devengadas durante el año inmediatamente anterior al retiro del servicio, toda vez que no habían sido objeto de cotización y tampoco se encontraban Demandante: Luz Dary López de Nieto Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2022-03931-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 taxativamente previstas en el listado establecido en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 que modificó la Ley 33 del mismo año. -Concluyó que, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado, los factores salariales que debían tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación eran solo sobre los cuales se habían efectuado los respectivos aportes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y, por tanto, no se podía incluir ningún factor diferente a los enlistados en dicho artículo. 1.3.

Fundamentos de la vulneración 11. A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada, al proferir la sentencia atacada, incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación del régimen pensional docente. Estimó que “era ajena al nuevo y actual régimen de seguridad social” y a su juicio, “es beneficiaria de las bondades establecidas en la mentada Ley 33 de 1985, que nos remite a la aplicación irrestricta de Ley 6º de 1945, y demás normas anteriores favorables a mi situación pensional”. 12.

Adujo que se efectuó una interpretación errónea de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 porque a su juicio, esta solo aplica para aquellos docentes que están dentro del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “y no para quienes ostentamos este mismo régimen, pero descrito en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, lo cual es un escenario totalmente diferente” 13.

Concluyó que el cambio jurisprudencial consagrado en la sentencia del 25 de abril de 2019 lesiona gravemente sus derechos fundamentales, puesto que este se presentó de manera sorpresiva y que no afectó a otros docentes que en igualdad de condiciones fácticas y jurídicas sí obtuvieron su reliquidación pensional. 1.4. Trámite de la acción de tutela 1.4.1.

Auto admisorio 14. Mediante auto del 3 de agosto de 2022, la magistrada ponente decidió, entre otras disposiciones, admitir la demanda y notificar a la parte actora y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, como autoridades judiciales accionadas. Igualmente, vinculó como terceros con interés al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, al departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones – y al Ministerio Publico, para que si lo consideraban del caso intervinieran en el presente trámite.

Demandante: Luz Dary López de Nieto Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2022-03931-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.5. Intervenciones 15. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.

Tribunal Administrativo del Tolima 16. Solicitó negar las pretensiones de la demanda pues a su juicio, no incurrió en defecto sustantivo alguno, dado que contrario a lo afirmado por la parte actora, al momento de proferirse la decisión cuestionada, se aplicó el criterio actual establecido por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional, según el cual, en acatamiento del mandato constitucional de la sostenibilidad financiera del sistema, todas las pensiones, independientemente del régimen aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales efectivamente se realizaron los aportes al sistema, “por lo que no resulta viable ordenar la inclusión de la prima de navidad y prima de vacaciones como factores de liquidación pensional, ya que no se demostró que sobre los estos el actor hubiese efectuado aportes.” 17.

Manifestó que, teniendo en cuenta los fundamentos fácticos acreditados dentro del proceso, no era procedente la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora, tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, de conformidad con la regla jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019. 18.

Concluyó que la actora pretendía utilizar la tutela como una tercera instancia contra decisiones judiciales tomadas en derecho, puesto que las inconformidades que formulaba coincidían con las que se expusieron en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió, “por lo que, en términos concretos, busca revivir una discusión jurídica que ya fue estudiada y definida conforme a las pruebas obrantes en el proceso y de conformidad con las normas y jurisprudencia aplicables.” 1.5.2.

Gobernación del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones 19. Luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pidió negar las pretensiones de la demanda con fundamento en que, a su parecer, el tribunal accionado obró en derecho e hizo una adecuada exposición e interpretación de las normas aplicables al caso concreto, “sin que sea posible predicar vulneración alguna a los derechos fundamentales al debido proceso o acceso a la justicia.” Demandante: Luz Dary López de Nieto Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2022-03931-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.5.3.

Ministerio de Hacienda 20. Solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, pues carece de legitimación en la causa por pasiva. 21. Los demás sujetos, pese a haber sido debidamente notificados, no rindieron informe de fondo frente al asunto. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 22. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Luz Dary López de Nieto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 371 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por tanto, debe aplicarse el numeral 5° de la referida norma. 2.2. Solicitud de desvinculación 23. Se tiene que el Ministerio de Hacienda solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional ya que, a su juicio, carece de legitimación en la causa pues no hizo parte del proceso ordinario.

Al respecto, la Sala aclara que no es necesario desvincularlo del presente trámite, ya que si bien la Secretaría General de esta Corporación lo notificó del auto admisorio de la demanda de tutela de la referencia, lo cierto es que en dicha decisión no se dispuso su vinculación como tercero con interés, por lo que no hace parte de este proceso. 2.3.

Problema jurídico 24. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 25. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: 1 “ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”.

Demandante: Luz Dary López de Nieto Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2022-03931-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 ¿El Tribunal Administrativo del Tolima vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la parte actora al proferir la sentencia del 23 de junio de 2022, que confirmó la decisión del a quo, que negó las pretensiones de la demanda tendientes a obtener la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales que devengó durante el año anterior a adquirir estatus de pensionada? 26.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades del defecto alegado y; (iv) el análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 27.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3 y declaró su procedencia.4 28.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que contenga relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 29. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 30.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Luz Dary López de Nieto Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2022-03931-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional 31. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito5 se encuentra superado por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 23 de junio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, pues en su sentir se incurrió en el defecto sustantivo. 32.

En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulneradas sus garantías constitucionales por cuanto la autoridad judicial accionada al dictar la providencia cuestionada no aplicó el régimen pensional que le era aplicable, lo que trajo como consecuencia que no se reliquidara su pensión de forma correcta. 33.

En ese sentido, los argumentos que, en sentir de la parte tutelante son irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, fueron analizados erróneamente por la autoridad judicial accionada, desconociendo el alcance y aplicación de su derecho fundamental al debido proceso, omitiendo el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, como de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 34.

Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, eficacia y determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.5.2. Tutela contra sentencia de tutela 35. La Sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza6, pues la providencia cuestionada fue 5 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019- 05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00;

Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. 6 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00014-00;

Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400- Demandante: Luz Dary López de Nieto Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2022-03931-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 proferida en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora López de Nieto contra el departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones. 2.5.3.

Inmediatez 36. En relación con el acatamiento del referido requisito7, no se advierte ningún reproche, en vista que la providencia enjuiciada fue proferida el 23 de junio de 2022 y, sin que sea necesario precisar su fecha de ejecutoria se advierte que se presentó en un término razonable (18 de julio de 2022) a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20059, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.5.4.

Subsidiariedad 37. En consideración a dicho requisito10, por tratarse de una providencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima, la cual resolvió un 00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00;

Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. 7 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400- 00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01;

Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 10 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;

Demandante: Luz Dary López de Nieto Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2022-03931-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 recurso de apelación, no procede ningún recurso ordinario, tampoco el extraordinario de revisión ni de unificación de jurisprudencia, en razón a que los cargos de la acción de tutela no se enmarcan en alguna de sus causales de procedencia. 38.

Así pues, superado el cumplimiento de los requisitos adjetivos, esta Sala entrará a estudiar el caso concreto. 2.6. Caso concreto 39. De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, se tiene que la parte actora considera que el Tribunal Administrativo del Tolima, en la providencia objeto de reproche vulneró los derechos fundamentales invocados, toda vez que incurrió en un defecto sustantivo por no aplicar la norma que según ella era la procedente, motivo por el cual se negaron las súplicas que presentó la demandante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior al retiro del servicio. 2.6.1.

Generalidades del defecto sustantivo 40. La Corte Constitucional11, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”12. 41.

Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: 42. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente13 o porque ha sido derogada14, es inexistente15, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00;

Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019- 05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-195, 12.03.12, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU.159, 06.03.02, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;

Sentencia T-043, 27.01.05, M.P.Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia T-295, 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Sentencia T-657, 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia T-686, 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño; Sentencia T-743, 24.07.06, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Sentencia T-033, 01.02.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, Sentencia T- 792, 01.10.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-189, 03.03.05, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-205, 04.03.04, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-800, 22.09.06, M.P. Jaime Araújo Rentería. Demandante: Luz Dary López de Nieto Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2022-03931-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 inexequible16 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador17. a) No se hace una interpretación razonable de la norma18. b) La disposición aplicada es regresiva19 o contraria a la Constitución20. c) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición21. d) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma22. e) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 43.

Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente. 2.6.2. Análisis del defecto invocado 44. Sea lo primero poner de presente que esta Sala de Decisión en aplicación de sus políticas de transparencia acogerá y reiterará algunas consideraciones expuestas en algunas sentencias de tutela dictadas por esta Corporación23, mediante las cuales se resolvieron casos con similares supuestos fácticos y jurídicos al aquí planteado, en atención a que los actores consideraron vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión a la indebida reliquidación de sus pensiones de jubilación reconocidas con fundamento en la Ordenanza 057 de 1966 de la Asamblea Departamental del Tolima, la cual fue declarada nula por el Consejo de Estado y, por ende, desapareció del ordenamiento jurídico. 45.

Se tiene que la parte actora propuso un defecto sustantivo por indebida aplicación del régimen pensional docente aplicable a su caso. Estimó que era ajena al nuevo y 16 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-159, 06.03.02, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 18 Corte Constitucional, Sentencias T-051, 30.01.09, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101, 28.10.2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-018, 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-086, 08,02,07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-231, 13.04.94, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-807, 26.08.04, M.P. Clara Inés Vargas. 23 Consejo de Estado – Sección Segunda, sentencia del 18 de marzo de 2022, rad. 11001-03-15-000- 2022-01230-00, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter;

Consejo de Estado – Sección Primera, rad. 11001- 03-15-000-2021-03447-00, M.P. Oswaldo Giradlo López; Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, sentencia del 17 de febrero de 2020, 11001-03-15-000-2020-05689-00 M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; Consejo de Estado – Sección Quinta, sentencia del 13 de julio de 2017, rad. 11001-03-15-000-2017-01503-00.

Demandante: Luz Dary López de Nieto Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2022-03931-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 actual régimen de seguridad social y a su juicio, al haberse desempeñado como docente oficial vinculada por el fondo territorial de pensiones del Tolima, el régimen con fundamento en el cual la autoridad accionad debió estudiar su solicitud de reliquidación pensional es el contenido en la Ley 6º de 1945 “y demás normas anteriores favorables a mi situación pensional”, y no en la Ley 33 de 1985, como erróneamente lo hizo.

Esto, para concluir que en su caso se debió reliquidar su pensión de jubilación con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el año anterior al retiro del servicio. 46. En primer lugar, resulta oportuno hacer un recuento del tema de las pensiones de jubilación otorgadas en aplicación de la desaparecida Ordenanza 057 del 1996, en cuanto a las dos tesis manejadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 47.

Así, se debe anotar que el Consejo de Estado, con sentencia de 29 de noviembre de 1993, confirmó la decisión de 13 de diciembre de 1990 del Tribunal Administrativo del Tolima, consistente en declarar la nulidad de los artículos 25, 26 y 27 de la Ordenanza 057 de 1966 (con base en la que se le reconoció la pensión de jubilación al actor), al estimar que la Asamblea del Tolima no era competente para regular prestaciones sociales, no obstante, precisó que “(…) el anterior pronunciamiento no afecta pensiones hasta ahora reconocidas”. 48.

Respecto de las controversias suscitadas ante la jurisdicción contencioso administrativa para obtener la reliquidación de las pensiones concedidas con base en la Ordenanza 057 de 1966, surgieron por parte de esta Corporación dos interpretaciones en relación con qué régimen pensional les era aplicable a dichas prestaciones, comoquiera que habían sido otorgadas por una norma que desapareció del ordenamiento jurídico. 49.

La primera se encuentra consignada en la sentencia de 7 de junio de 200724, en los siguientes términos: “Conforme a lo expuesto, si la reliquidación de la pensión a la que aspira el demandante tiene su fundamento en lo establecido por la Asamblea del Tolima, y tal acto por ser contrario a la Constitución fue declarado nulo por esta jurisdicción, la petición no puede prosperar.

Como ya se indicó, a las asambleas departamentales no les correspondía regular las materias relativas a las prestaciones de los empleados al servicio de los departamentos ni de sus entidades descentralizadas. Por este aspecto las pretensiones de la demanda no podrían prosperar. La demanda en el presente caso fue presentada el 30 de noviembre de 2000, luego de la declaratoria de nulidad de la Ordenanza 57 de 1966. […] 24 Sección segunda, subsección B, M. P. Alejandro Ordóñez Maldonado, expediente: 73001-23-31- 000-200003669-01 (4016-05).

Demandante: Luz Dary López de Nieto Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2022-03931-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En estas condiciones mal podría la Sala reconocer un emolumento con base en una norma que ya fue declarada nula.

En otras palabras, la Ordenanza no le sirve al demandante de sustento de su pretensión. La administración en el acto administrativo demandado negó el derecho al peticionario, entre otros, bajo el argumento de que la liquidación pensional se efectuó con fundamento en la Ordenanza 57 de 1966. El estudio de legalidad del acto conforme a los argumentos que expresa el demandante y que adujo ante la administración, tendientes a que se incluyan en su liquidación todos los sueldos devengados en el último año de servicios, incluidos la prima de navidad y académica, implicaría para la Sala, necesariamente, revisar la decisión acusada a la luz de la disposición ordenanzal que sirvió de sustento al acto de reconocimiento y liquidación de la prestación, disposición que ya ha desaparecido del ordenamiento jurídico, motivo por el cual no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda. 50.

La segunda, en providencia de 18 de febrero de 201025, en la que se determinó: “La actora fue pensionada al cumplir el requisito “tiempo de servicio” que la Ordenanza 057 de 1966 estableció, pero ésta sola circunstancia no le otorga el carácter de especial al derecho pensional que en todo caso está sujeto a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, en cuanto a fatores que conforman la base liquidatoria.

Sobre este punto y como la actora fue pensionaba bajo la vigencia de la Ley 33 de 1985, ha de precisarse que la normatividad aplicable para determinar la base liquidatoria, es la Ley 62 de 1985, frente a la cual no logró demostrar haber percibido además de la asignación básica; las primas de antigüedad, técnica, ascensional, de capacitación, dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Por el contrario, acorde con la certificación anexa al expediente y suscrita por la Técnica Administrativa del Fondo Educativo Regional Tolima, la señora Ana Lindelia Valderrama de Rubio percibió en el año anterior al reconocimiento pensional, esto es, 24 de marzo de 1987 a 23 de marzo de 1988, prima de navidad, de alimentación y auxilio de transporte (Fol. 72) los cuales a la luz de la normatividad que le resulta aplicable, no constituyen factor salarial para liquidar el derecho pensional.

En punto a la solicitud de reliquidación de la mesada pensional destaca la Sala que no se comparten los argumentos consignados en la providencia recurrida sobre la imposibilidad de peticionar esta reliquidación y el reajuste del derecho pensional por haberle sido reconocida en virtud de la Ordenanza 057 de 1966 que finalmente fue anulada por la autoridad administrativa, porque, a pesar de que el reconocimiento se dio bajo unos requisitos especiales (los previstos en la referida ordenanza) ello no le resta el carácter de ordinaria a dicha pensión, máxime cuando la petición procura la aplicación de las normas reguladoras de la pensión ordinaria de jubilación. Distinto sería que se solicitara la aplicación del acto departamental que consagró requisitos especiales, pues en este evento, no habría lugar a acceder a ello, por el tantas veces citado argumento, de que solo 25 Sección segunda, subsección B, C. P. Gerardo Arenas Monsalve, expediente: 73001-23-31-000- 200402509-01.

Demandante: Luz Dary López de Nieto Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2022-03931-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 el Congreso es el autorizado constitucionalmente para fijar el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos.” (Sic para toda la cita) 51.

De la jurisprudencia trascrita se tiene que, como se explicó, el Consejo de Estado – Sección Segunda ha adoptado dos criterios disímiles frente al asunto materia de controversia; uno, consistente en negar la reliquidación pensional reclamada, al considerar que el origen de la mesada es ilegal, lo que hace improcedente el estudio de su reajuste; y el otro, accede a dicha súplica, en razón a que, pese a la mencionada ilegalidad, se equipara a la pensión de jubilación otorgada con fundamento en la Ordenanza 57 de 1966, a una ordinaria regida por la Ley 33 de 1985. 52.

Revisado el fallo objeto de censura constitucional, se observa que el tribunal accionado frente al punto señaló que “la Sala acogerá la tesis planteada por nuestro órgano de cierre en la providencia de 2010, atrás referida y revisará la procedencia de la reliquidación de la pensión que disfruta el actor, a la luz de las normas que regulan la pensión de jubilación del sector docente.” es decir, acogió la tesis más favorable, motivo por el cual analizó el reajuste deprecado por la tutelante conforme al régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985. 53.

En este orden de ideas, se colige que acerca del referido tema no existe una línea jurisprudencial unánime del Consejo de Estado que imponga a los jueces y tribunales administrativos asumir un rumbo determinado, lo que ha generado que en algunas oportunidades se acceda a la reliquidación de la pensión de jubilación con base en la Ordenanza 057 de 1966, mientras que en otras se niegue, en atención al principio de autonomía judicial.

Sobre el particular, la Corte Constitucional 26sostuvo: “…la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el precedente no puede convertirse en una restricción a la autonomía del juez, por ello el juzgador puede apartarse del mismo, siempre y cuando, cumpla con ciertos requisitos: transparencia y suficiencia. Como se señaló en la parte motiva ( ) ante la falta de unidad en la jurisprudencia sobre un determinado tema le corresponde el juez exponer en su providencia la diversidad de criterios y, tomar partida sobre la decisión que interprete mejor el imperio de la ley.

En el asunto bajo estudio, si bien el tribunal accionado no hizo explícita la diversidad de criterios, considera la Sala que ello no tiene la entidad ni la trascendencia para constituir una violación del precedente vertical, por cuanto: (i) esbozó de manera integral los argumentos que defienden una de las posiciones que el Consejo de Estado ha adoptado sobre el tema; e (ii) hizo referencia parcial a la diversidad de criterios, en la medida que citó providencias del alto tribunal de lo contencioso administrativo que respaldaban su tesis.

Por lo tanto, se concluye que no se configuró la causal por desconocimiento del precedente vertical, en la medida que, el tribunal accionado en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, por medio de una interpretación razonada y 26 Sentencia T-354 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. Demandante: Luz Dary López de Nieto Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2022-03931-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 justificada, tomó partida de la posición que sostiene una parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado (…).” 54.

Así las cosas, en la sentencia acusada, se reitera que los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, en virtud de su autonomía, acogieron el pronunciamiento de esta Corporación que estimaron razonable y explicaron los argumentos de su decisión, con lo que colmaron los correspondientes criterios de suficiencia y transparencia que se exigen para motivar las decisiones judiciales. 55.

Es así como, la tutelante adujo que la providencia enjuiciada incurrió en defecto sustantivo, pues, a su juicio, al haberse desempeñado como docente vinculada por el fondo territorial de pensiones del Tolima, el régimen con fundamento en el cual la autoridad accionada debió estudiar su solicitud de reliquidación pensional es el contenido en la Ley 6º de 1945 “y demás normas anteriores favorables a mi situación pensional”, y no en la Ley 33 de 1985, como según ella erróneamente lo hizo. 56.

Para decidir si la mencionada inconformidad de la tutelante tiene o no asidero jurídico, resulta oportuno anotar que han sido varias las normas que han regulado el régimen jurídico aplicable al reconocimiento de las pensiones de jubilación, en tal sentido el artículo 17 de la Ley 6ª de 194527 preceptuaba: “Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones. a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio.

Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1º de enero de 1942. b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes.

La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión.” 57. Con posterioridad, se expidió el Decreto 3135 de 196828 que, en su artículo 27, dispuso: Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. 27 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo”. 28 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público Demandante: Luz Dary López de Nieto Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2022-03931-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. […] Parágrafo 2º.

Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años contínuos o discontínuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. […] Parágrafo 3º. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.” 58.

Por su parte, la Ley 33 de 198529, sobre el particular, consagró: “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. […] Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años contínuos o discontínuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. […] Parágrafo 3º.

En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.” 59. Ahora bien, la anterior Ley fue modificada por la 62 de 1985 en los siguientes términos: Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, 29 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público».

Demandante: Luz Dary López de Nieto Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2022-03931-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. Parágrafo único. La Caja Nacional de Previsión Social continuará tramitando y cancelando las cesantías a los empleados y funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público hasta el 31 de diciembre de 1985, hasta concurrencia de las transferencias presupuestales que para el efecto se le hagan.” 60.

Nótese que la citada Ley 33 de 1985, en lo pertinente, prescribe como requisitos para acceder a la pensión de jubilación por parte de los empleados oficiales, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegado a la edad de cincuenta y cinco (55) años. Igualmente, determina que la cuantía será del 75% del salario promedio.

No obstante, en el parágrafo 2º del artículo 1° de dicha norma se consagra un régimen de transición, según el cual los empleados oficiales que a la fecha de entrada en vigor de esa Ley (13 de febrero de 1985) hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, se les aplicará “las disposiciones sobre edad de jubilación” de la normativa anterior, que para el caso es la Ley 6ª de 1945. 61.

Revisada la sentencia objeto de reproche constitucional, se observa que en su parte motiva se afirmó lo siguiente: “Anotado lo anterior, considera la Sala que, como efectivamente como (sic) lo concluyó el A quo, resulta procedente la reliquidación de la pensión reconocida a la actora bajo los postulados de la desaparecida ordenanza 057 de 1966 pero con las normas que rigen al sector oficial docente de manera general, razón por la cual se concluye que incurre en yerro la parte apelante al manifestar que el régimen pensional de la actora es el previsto en la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 1045 de 1978, por haber laborado más de 15 años con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 por cuanto, si bien es cierto la demandante demostró que a 29 de enero de 1985, fecha en la que entró a regir la mencionada Ley, contaba con más de 15 años de servicio, el régimen de transición previsto para tal situación indica que se aplicará la edad prevista para pensión en el anterior régimen, pero en lo demás, se le dará plena aplicación a la Ley 33 de 1985.

En ese orden de ideas, su régimen de transición le permitía obtener su status de pensionada al momento de cumplir con los 50 años de edad para ser acreedora a la pensión de jubilación, en los términos del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 en la modalidad a ella aplicable, por lo que al no haberse retirado del servicio al cumplimiento de sus 50 años, su pensión se liquida en forma normal en su condición de docente oficial, sujeto a las normas pensionales de las Leyes 33 y 62 de 1985, tomando en cuenta que su retiro del servicio ocurrió el 17 de enero de 2003.” Demandante: Luz Dary López de Nieto Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2022-03931-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 62.

Al descender al caso en estudio el tribunal accionado concluyó que la Resolución N.° 02253 del 5 de diciembre de 2003, que reliquidó la pensión de jubilación a la señora López de Nieto, motivada en el retiro definitivo del servicio, el cual se produjo el 17 de enero de 2003, no devenía ilegal, pues tuvo en cuenta la asignación básica mensual y que si bien, durante al año anterior al retiro del servicio devengó la prima de navidad y la prima de vacaciones, estas no se encontraban taxativamente consagradas en las Leyes 33 y 62 de 1985, razón suficiente para confirmar la decisión adoptada por el juez de primera instancia. 63.

De lo expuesto, esta Sala considera que no se configuró el defecto sustantivo alegado, ya que tal y como lo concluyó de manera razonable la autoridad judicial accionada, la señora López de Nieto era beneficiaria del régimen de transición previsto en el parágrafo 2º del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, dado que a su entrada en vigor, aquella tenía más de 15 años de servicios, por ende, le era aplicable el régimen anterior en relación con la edad pensional.

Sin embargo, para el ingreso base de liquidación (IBL) de su pensión, se determinó que se debía acudir a la Ley 62 de 1985, lo que no deviene en una interpretación caprichosa, dado que la decisión se sustentó en argumentos razonables, ponderados, con análisis de las pruebas obrantes en las diligencias, compatibles con las formas propias del régimen especial de los docentes. 64.

Por consiguiente, contrario a lo aseverado por la actora, no se desconoció el régimen de transición que la cobijaba, esto es, el previsto en la Ley 33 de 1985, diferente es que se haya considerado, con fundamento en aquel, que resultaba procedente atender las normas anteriores solo en cuanto a la edad, pues frente al ingreso base de liquidación se debía aplicar lo contemplado en la Ley 62 de 1985, la cual estableció que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden serían liquidadas sobre los mismos factores que sirvieron de base para calcular los aportes, lo que no contraviene precepto constitucional alguno. 65.

Igualmente, el tribunal demandando para reforzar su tesis adujo que en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, se aclaró que la Sección Segunda del Consejo de Estado acogía el criterio de interpretación sobre los factores salariales a tener en cuenta para la reliquidación de la mesada pensional bajo el régimen de la Ley 33 de 1985 que había fijado la Sala Plena de la Corporación y precisó que en la liquidación de las pensiones ordinarias de jubilación de los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, los cuales gozan del mismo régimen de pensión previsto en la Ley 33 de 1985, se tendrán en cuenta solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en dicha norma.

Demandante: Luz Dary López de Nieto Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2022-03931-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 66. De acuerdo con las directrices trazadas por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el tribunal accionado concluyó que los factores a tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación de los docentes regida por las Leyes 33 y 62 de 1985 son los enlistados taxativamente en dicha norma, frente a los cuales, a su vez, debieron efectuarse las correspondientes cotizaciones. 67.

Desde la anterior perspectiva, en el presente asunto, contrario a lo que afirma la parte actora, la decisión de segunda instancia no vulneró sus derechos fundamentales de la demandante puesto que aplicó las Leyes 33 y 62 de 1985, normatividad que, para el cálculo del ingreso base de liquidación, se limita a la inclusión de los factores sobre los cuales se realizó el respectivo aporte a pensión, lo que no lleva consigo una decisión arbitraria. 68.

Por último, es necesario resolver el argumento expuesto por la demandante frente a que la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 de la Sección Segunda del Consejo de Estado conculcó sus derechos fundamentales, puesto que la nueva postura jurisprudencial se presentó de manera sorpresiva y que esta no afectó a otros docentes que en igualdad de condiciones fácticas y jurídicas sí obtuvieron su reliquidación pensional.

Agregó que esta solo le aplicaba a aquellos docentes que están dentro del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 69. Al respecto, es necesario precisar que la sentencia del 25 de abril de 2019 es un fallo ejecutoriado que constituye precedente, tal cual como se consagró en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la decisión mencionada, que textualmente indicó: “Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” 70.

Por lo tanto, la nueva interpretación sobre la aplicación de las normas de las Leyes 33 y 62 de 1985 de manera taxativa hace parte del cambio jurisprudencial sobre los factores a tener en cuenta en el ingreso base de liquidación abordado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, la cual fue aplicada al caso particular de la señora López de Nieto en cumplimiento del precedente aplicable al asunto mencionado. 71.

Se reitera que, contrario a lo alegado por la actora dicha sentencia de unificación no solo se aplica a quienes estén dentro del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues en la mentada decisión la Sección Segunda del Consejo de Estado acogió el criterio de interpretación sobre los factores salariales a tener en Demandante: Luz Dary López de Nieto Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2022-03931-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 cuenta para la reliquidación de la mesada pensional bajo el régimen de la Ley 33 de 1985 que había fijado la Sala Plena de la Corporación y precisó que en la liquidación de las pensiones ordinarias de jubilación de los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 se tendrán en cuenta solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, aunado a que en el numeral segundo de la parte resolutiva se estableció que era aplicable “para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” 72.

En consecuencia, esta Sección considera que no existió la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso planteada por la parte actora. 2.7. Conclusión 72. Por todo lo anteriormente expuesto, se negará el amparo, pues no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales invocados ni configurado el defecto sustantivo alegado por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, que confirmó la sentencia de primera instancia la cual negó la reliquidación pensional pretendida en el proceso ordinario.

Lo anterior, en cuanto el juez natural interpretó que la pensión de la parte actora debía calcularse teniendo en cuenta los factores salariales sobre los que se efectuaron cotizaciones, análisis que resulta ajustado a las normas que gobernaban su régimen pensional y la jurisprudencia vigente frente al tema. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: ADVERTIR al Ministerio de Hacienda que no es necesaria su desvinculación del presente tramite en la medida que no hace parte de este proceso, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NEGAR el amparo deprecado por la señora Luz Dary López de Nieto, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. CUARTO Si no fuere impugnada, REMITIR el presente asunto a la Corte Demandante: Luz Dary López de Nieto Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2022-03931-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012