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05001233300020240084901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-08-08

Radicación interna: 6722 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Oscar Andres Gonzalez Sierra·Demandado: Juzgado Treinta Y Siete Administrativo Oral Del Circuito De Medellin

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Acción de Tutela Radicado: 05001-23-33-000-2024-00849-01 Accionante: Óscar Andrés González Sierra Accionado: Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Medellín Tema: Acción de tutela contra las providencias por medio de las cuales la autoridad judicial accionada impuso una multa de un (1) SMLMV, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3.° del artículo 58 y numeral 5.° del artículo 60ª de la Ley 270 de 1996.

Análisis del defecto sustantivo. Decisión: Negar el amparo de tutela porque no se demostró el defecto endilgado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia del 16 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la cual rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia. II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos El accionante manifestó que como apoderado del señor Germán Perdomo, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales presentó demanda en contra del Distrito de Medellín. El proceso por reparto correspondió Juzgado Treinta y Siete del Circuito de Medellín, despacho judicial que, mediante auto del 22 de enero de 2024 admitió la demanda de la referencia y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial.

El 16 de abril de 2024, se instaló la audiencia de que trata el artículo 180 del CPACA, en la que, si bien tanto la juez como el accionante presentaron problemas en la conexión, lo cierto es que esto no incidió en el normal desarrollo de la diligencia. Manifestó que, el 22 de abril de 2024, en audiencia de pruebas en la que pretendía practicar el interrogatorio al señor Germán Perdomo, la juez decidió suspender la diligencia porque la actitud del accionante la consideró irrespetuosa.

Acción de Tutela Radicado: 05001-23-33-000-2024-00849-01 Accionante: Óscar Andrés González Sierra www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Por lo anterior, el despacho judicial accionado mediante auto del 22 de abril de 2024 inició trámite para la imposición de multa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3.° del artículo 58 y numeral 5.° del artículo 60 de la Ley 270 de 1996.

Inconforme con la decisión presentó de manera oportuna los correspondientes descargos. Sin embargo, el juzgado accionado a través del auto del 3 de mayo de 2024 impuso la multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Por lo anterior, señaló que presentó recurso de reposición contra dicha decisión, el cual fue resuelto desfavorablemente por medio del proveído del 7 de mayo de 2024. 2.2.

Fundamentos jurídicos La parte accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada en las decisiones objeto de cuestionamiento, incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación de lo preceptuado en el numeral 3.° del artículo 58 y numeral 5.° del artículo 60ª de la Ley 270 de 1996, en tanto en el desarrollo de la audiencia inicial más allá de las dificultades en la conexión que presentaron tanto el actor como el despacho judicial accionado, no existió otro tipo de anomalía que justificara la imposición de multa.

Además, hizo énfasis en que en la audiencia de pruebas no pretendió dilatar o entorpecer el curso la diligencia, y por el contrario lo que procuró fue practicar las pruebas que habían sido decretadas a su favor. Sobre el particular, señaló que no se trató de un ataque personal contra la juez, por lo que no puede ser calificado como una actuación grosera, desbordada, ni calificado como un improperio, ni estuvo acompañado de gesticulaciones irrespetuosas, pues por el contrario, manifestó que en cada intervención solicitó que por favor no se me limitaran las preguntas que pretendía formular. 2.3.

Pretensiones La parte accionante solicitó: «Que se tutelen y amparen mis derechos fundamentales al Debido proceso (principio de legalidad desconocido como lo he explicado a lo largo de este escrito por una deficiente adecuación típica), vulnerado por la Juez 37 Administrativa de Medellín, con ocasión de la expedición de los autos de 3 y 7 de mayo de 2024, mediante los cuales me impuso una multa equivalente a un (1) SMLV, al considerar que incurrí en las conductas descritas en los artículos 58-3 y 60A de la Ley 270 de 1996.

Como consecuencia de la anterior declaración, DEJAR SIN EFECTO los autos de 3 y 7 de mayo de 2024, proferidos por la Juez 37 Administrativa de Medellín mediante los cuales se me impuso multa equivalente a un (1) SMLV. Acción de Tutela Radicado: 05001-23-33-000-2024-00849-01 Accionante: Óscar Andrés González Sierra www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Comunicar la anterior decisión a la Dirección Ejecutiva Seccional de Medellín para que finalice el trámite del proceso de jurisdicción coactiva adelantado en mi contra con fundamento en los citados autos».

(Sic a toda la cita) 2.4. Intervenciones La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 8 de julio de 2024, a través del cual se ordenó notificar al Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Medellín como accionado. 2.4.1. El Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Medellín manifestó que lo que pretende la parte actora con la interposición de la acción de tutela es prolongar el cuestionamiento a los poderes correccionales que amparan la actividad judicial ante escenarios en los que claramente se tornan necesarias la implementación de medidas que garanticen el normal trasegar de los procesos judiciales, razón por la que no cumple con el requisito de relevancia constitucional. 2.4.

Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 18 de julio de 2024 rechazó por improcedente la acción de tutela porque no cumplió con el requisito de relevancia constitucional. Al respecto, señaló que con la interposición del mecanismo constitucional, lo que se pretende es una instancia adicional para reabrir nuevamente el debate ya zanjado ante el juez natural, pues la autoridad judicial accionada realizó el correspondiente análisis a las circunstancias que enmarcaron la imposición de la sanción. En este orden de ideas, evidenció que los argumentos expuestos en el escrito de tutela no eran suficientes para la intervención del juez de tutela, puesto que el asunto bajo estudio era meramente económico; así como tampoco advirtió una irracionalidad en las decisiones objeto de cuestionamiento. 2.5.

Impugnación La parte accionante, después de insistir en los argumentos señalados en el escrito de tutela, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en consecuencia, se ampare los derechos fundamentales invocados. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Acción de Tutela Radicado: 05001-23-33-000-2024-00849-01 Accionante: Óscar Andrés González Sierra www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.

Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Medellín, al proferir las providencias del 3 y 7 de mayo de 2024, respectivamente, incurrió en el defecto sustantivo. 3.3. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y ha sido desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000.

Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia Acción de Tutela Radicado: 05001-23-33-000-2024-00849-01 Accionante: Óscar Andrés González Sierra www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 constitucional;

(ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.3.1.1.

En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos como los derechos fundamentales presuntamente vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la providencia cuestionada. 3.3.1.4.

Contrario a lo indicado en la primera instancia, el asunto a resolver sí es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto sustantivo en que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada. En cuanto a este requisito, la Corte Constitucional ha delineado un conjunto de reglas que dan a entender cuándo un asunto tiene una marcada importancia. Al respecto, se precisa que de los argumentos expuestos en el escrito de tutela se puede advertir una argumentación con la carga de suficiencia para considerar que puede haberse vulnerado los derechos fundamentales del accionante, al aplicar una interpretación de las disposiciones invocadas que se aleja de la racionalidad.

Por lo anterior, se procederá a revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se realizará el estudio de fondo de la acción de tutela en cuestión, a efectos de identificar si se incurrió en la vulneración de derechos fundamentales alegada. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.4. El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de Acción de Tutela Radicado: 05001-23-33-000-2024-00849-01 Accionante: Óscar Andrés González Sierra www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos: «Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes.

En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»1. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: «El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.

En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador. (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.

(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta.

Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho». «Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) 1 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.

Acción de Tutela Radicado: 05001-23-33-000-2024-00849-01 Accionante: Óscar Andrés González Sierra www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»2.

Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presentó un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoció las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoció la normativa aplicable o porque omitió tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes. 3.5.1.

Análisis de la presunta configuración del defecto sustantivo en el caso concreto En el presente asunto la parte accionante manifiesta una indebida interpretación de lo preceptuado en el numeral 3.° del artículo 58 y numeral 5.° del artículo 60ª de la Ley 270 de 1996, en tanto en el desarrollo de la audiencia inicial, más allá de las dificultades en la conexión que presentaron tanto el actor como el despacho judicial accionado, no existió otro tipo de anomalía que justificara la imposición de multa.

Sobre el particular, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Medellín en la providencia del 3 de mayo de 20243 señaló lo siguiente: «(…) En primer lugar, el Despacho considera sumamente importante enmarcar que esta medida no obedece a un hecho aislado suscitado dentro de la celebración de la audiencia de pruebas el día 22 de abril de 2024, sino a hechos que se presentaron durante la celebración de la audiencia inicial en la que el Despacho fue sumamente tolerante no solo con actitudes que rayaban ampliamente con el irrespeto y el desconocimiento de la dignidad que encarna el ejercicio de la magna tarea de administrar justicia, sino también con acciones propias del apoderado judicial que entorpecían el normal tramite de la audiencia, las cuales serán enunciadas y que pueden ser verificadas en el registro audiovisual de la audiencia inicial del día 16 de abril de 2022: • La mala conexión del apoderado del demandante quien asistió a la diligencia dentro de un automóvil (…) • El apoderado de la parte demandante al momento de su identificación no suministró los documentos que acreditaran su calidad (…) • Se generaban constantes interrupciones a los pronunciamientos del Despacho por parte del apoderado (…) El Despacho, aunque consideró que estas declaraciones eran desafortunadas, toleró tales actitudes y se le requirió al abogado si deseaba dejar alguna constancia; al no presentarse manifestación adicional, se continuó con la diligencia, pese a que bajo el propósito de llevar a buen término la diligencia, se 2 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Ver documento PRUEBA_8_7_2024,2013_49_06.pdf Acción de Tutela Radicado: 05001-23-33-000-2024-00849-01 Accionante: Óscar Andrés González Sierra www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 debió emplear aparatos tecnológicos propios que garantizaran el normal desarrollo de esta etapa procesal.

Ahora bien, la audiencia de pruebas celebrada el día 22 de abril de 2024 que tenía como propósito recibir la declaración de parte del representante legal de la sociedad demandante y demás testimonios de personas que tuvieron conocimiento del objeto del litigio, se vio avocada en un escenario de irrespeto hacia la titular del Despacho, que ameritaba sin lugar a dudas la suspensión de la audiencia, ya que no se reunían las garantías mínimas de armonía que exige un escenario judicial de esta entidad, para el normal desarrollo de una etapa tan transversal a este medio de control como lo es la práctica de pruebas.

Tal y como quedó consignada en la respectiva acta de audiencia, así como en el registro audiovisual de la diligencia, el Despacho en uso de facultades que le son propias como directora del proceso, le solicitó al apoderado de la parte demandante, realizar preguntas que estén encaminadas a los puntos en controversia entre las partes y que se relacionen con la fijación del litigio realizada en la etapa de audiencia inicial, ya que elementos como la cuantía del contrato, el objeto del negocio jurídico, su duración, la existencia misma del contrato no son situaciones que se debaten en el marco de este proceso judicial.

No obstante, el abogado Oscar Andrés González Sierra, en una actitud poco decorosa y desafiante con el requerimiento judicial, que como se dijo tenía como propósito encaminar en forma adecuada la práctica de la prueba, manifestó en forma desafortunada: “Si el Despacho quiere rechazarlas quedan en la audiencia y lógicamente después, se verificará si el Despacho hizo bien o hizo mal, pero por favor si le pongo que no me limite las preguntas, estoy en mi derecho de hacer las preguntas y tengo un litigio fijado y usted debe de dejarme hacer mis preguntas, entonces le pido al Despacho sea un poquito aterrizado y me deje dirigir mis preguntas hacia el punto sobre el cual están sustentadas mis pretensiones” (…) Aunado a ello, y tal y como puede observarse en la grabación de la audiencia de pruebas, decidió continuar mutuo (sic) propio la declaración de parte sobre su poderdante, sin esperar el respectivo pronunciamiento del Despacho a fin de que en ese momento se pudieran tomar las medidas correctivas a que hubieren lugar, pretendiendo usurpar la facultad que reside en cabeza de esta Juzgadora como directora del proceso, en aras de encausar adecuadamente las prácticas de las pruebas decretadas que se relacionen directamente con el objeto del litigio.

Debe anotarse, que las gesticulaciones, y tonos que acompañaron las expresiones del apoderado de la parte demandante, denotan una completa falta a varios deberes que como abogado le son exigibles, y que encuadran su conducta dentro de aquellas que son susceptibles de imposición de multa por parte de este Despacho, ya que constituyen acciones poco decorosas y de desconocimiento a la dignidad que encarna la dirección de un proceso judicial, y que además entorpecen el normal desarrollo de un proceso, ya que como se ha reiterado, los espacios judiciales merecen ser abordados con absoluto rigor y cobijados por un manto de paz y armonía que por ninguna circunstancia debe desaparecer, de ahí que este tipo de medidas tengan como fin último, la protección del proceso y de todos sus intervinientes, pues hacer lo contrario, significaría permitir escenarios de irrespeto en los que sea imposible definir bajo parámetros de justicia material este tipo de asuntos.

(…) Así las cosas el Despacho considera que le debe imponer al abogado Oscar Andrés González Sierra una multa equivalente a un (1) SMMLV, como quiera que la multa es el medio adecuado y pertinente para reprender su conducta, y que la misma resulta proporcional a los elementos probatorios analizados y a los descargos presentados por el abogado de la actora, en lo que pese a no aceptar la existencia de conducta reprochable alguna, si extendió en dos oportunidades sus disculpas, las cuales son tenidas en cuenta a la hora de graduarse la presente sanción. Acción de Tutela Radicado: 05001-23-33-000-2024-00849-01 Accionante: Óscar Andrés González Sierra www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 (…)» Con posterioridad, la autoridad judicial accionada mediante auto del 7 de mayo de 20244 resolvió no reponer la anterior decisión. A partir de la anterior transcripción la Sala considera que la interpretación normativa realizada por la autoridad judicial no obedeció al capricho o arbitrariedad, ni se fundamentó en su simple voluntad, sino que, por el contrario, corresponde a la aplicación de los parámetros fijados en el numeral 3.° del artículo 58 y numeral 5.° del artículo 60ª de la Ley 270 de 1996, disposiciones normativas, aplicables al asunto.

Lo anterior, teniendo en cuenta que no se trata de una interpretación que se aleje de los mínimos de razonabilidad, puesto que tiene un claro sustento normativo, lo que conllevó a la autoridad judicial accionada a la imposición de la multa porque la conducta desplegada por el señor Óscar Andrés González Sierra en las audiencias del 16 y 22 de abril de 2024, se encuadra dentro de aquellas que son susceptibles de la sanción que le fue impuesta.

Así las cosas, para la Sala, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Medellín no incurrió en una indebida interpretación de lo contemplado en el numeral 3.° del artículo 58 y numeral 5.° del artículo 60ª de la Ley 270 de 1996, porque lo que se evidencia en el asunto bajo examen es un estudio lógico y plausible, de conformidad con las normas vigentes aplicables al asunto, lo que le permitió imponer la multa para reprender la conducta desplegada por el actor en dichas diligencia, hecho que no puede ser calificado como violatorio de los derechos fundamentales, en respeto de los principios de autonomía e independencia judicial, máxime cuando no se advierte que el estudio realizado por la autoridad judicial sea contraevidente, arbitrario o caprichoso.

En ese sentido, la divergencia de criterios en cuanto a la aplicación e interpretación de la ley no puede considerarse per se, como violatoria de derechos fundamentales, pues dicha manifestación corresponde únicamente al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces, conforme se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial.

En suma, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales. Por lo tanto, al no hallarse estructurado el defecto invocado, se negarán las pretensiones formuladas. En consecuencia, la Sala revocara la decisión de primera instancia que rechazó por improcedente la acción de tutela para, en su lugar, negar el amparo constitucional reclamado por la parte accionante, al no configurarse ninguna vulneración ius fundamental. 4 Ver documento PRUEBA_8_7_2024,2013_49_15.pdf Acción de Tutela Radicado: 05001-23-33-000-2024-00849-01 Accionante: Óscar Andrés González Sierra www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia de primera instancia del 16 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la improcedencia de la acción de tutela.

En su lugar, Segundo: Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Óscar Andrés González Sierra, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.