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13001233300020120006201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2021-02-08

Radicación interna: 66485 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Hugo De Jesus Garrido Gonzalez, Juan Carlos Carcamo Garcia·Demandado: Agencia Nacional De Tierras Ant

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 1300-1233-3000-2012-00062-01 (66.485) Actores: HUGO DE JESÚS GARRIDO GONZÁLEZ Y OTRO Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL - INCODER, AHORA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - ANT Medio de control: NULIDAD SIMPLE Asunto: ACTO DE ADJUDICACIÓN DE BALDÍOS A COMUNIDADES NEGRAS Síntesis del caso: se pretende la nulidad de la Resolución 467 de marzo 30 de 2012, expedida por el Incoder, por medio de la cual esa autoridad adjudicó predios baldíos a un consejo comunitario de comunidades negras.

Los demandantes alegan que la resolución es nula, principalmente, porque la adjudicación recayó sobre predios urbanos, a pesar de que solo procedía sobre predios rurales, de acuerdo con los artículos 55 transitorio de la Constitución y 2° y 6° de la Ley 70 de 1993 y las normas del POT de Cartagena, entre otras disposiciones. Temas: medio de control jurisdiccional de simple nulidad – acto administrativo de adjudicación de baldíos a comunidades negras.

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Agencia Nacional de Tierras, la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Comunitario de La Boquilla y el ciudadano Benjamín Luna, en su calidad de coadyuvante de la parte demandada, (fls. 379 al 509 cdno. de apelación) contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Bolívar (fls. 301 al 317 cdno. de apelación), en la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRESE, con efectos ex tunc, la nulidad de la Resolución No. 0467 del 30 de marzo de 2012, "por la cual se adjudican en calidad de 'TIERRAS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS' los terrenos baldíos rurales ocupados colectivamente por las Comunidades Negras integradas en el CONSEJO COMUNITARIO DE LA COMUNIDAD NEGRA DEL GOBIERNO RURAL DE LA 2 Expediente 1300-1233-3000-2012-00062-01 (66.485) Actores: Hugo de Jesús Garrido González y otro Nulidad simple BOQUILLA", de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente.

TERCERO: COMPÚLSENSE copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, para que investiguen las posibles infracciones al ordenamiento penal y disciplinario que involucren las competencias propias de la Secretaría de Planeación del Distrito de Cartagena y el INCODER, para la época en que se llevó a cabo el trámite administrativo de titulación colectiva aquí ventilado.

CUARTO: Sin condena en costas”. (fls. 316 a 317 cdno. de apelación mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones Mediante escrito presentado el 24 de agosto de 2012 (fl. 1 a 22 cdno. no. 1), los señores Hugo Garrido González y Juan Carlos Cárcamo García promovieron demanda de nulidad simple en contra del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder, hoy Agencia Nacional de Tierras – ANT, para solicitar la nulidad de la Resolución 467 del 30 de marzo de 2012 mediante la cual el Incoder tituló predios en favor del Consejo Comunitario de La Boquilla, con las siguientes pretensiones: “1.- Solicito respetuosamente a su Señoría que, previo a la admisión de la presente demanda, se oficie al INCODER (regional Bolívar) para que remita copia auténtica de la Resolución No. 0467 de marzo 30 de 2012, expedida por dicha entidad, mediante la cual se adjudicó la zona urbana del Distrito de Cartagena de Indias, sector La Boquilla, en titulación colectiva. 2.- URGENTE: Solicito expresamente a su Señoría que declare la suspensión provisional de la resolución demandada, en razón de su manifiesta violación a normas constitucionales y legales fundamentales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo. 3.- Solicito a su Señoría que oficie al INCODER para que remita el expediente completo, debidamente autenticado, relacionado con el procedimiento llevado a cabo para la titulación colectiva del sector La Boquilla. 4.- Antes de admitir la demanda, solicito a su Señoría verificar la inscripción y registro de la sentencia de sucesión de 1938, cuya partición y adjudicación constan en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, en el libro de registro 1, tomo 2, diligencia 1014, de fecha 14 de septiembre de 3 Expediente 1300-1233-3000-2012-00062-01 (66.485) Actores: Hugo de Jesús Garrido González y otro Nulidad simple 1938, donde se señala que La Boquilla constituye la sexta parte de dicha Hacienda.

Esta información también se encuentra reflejada en el certificado de tradición expedido por la mencionada oficina de registro. 5.- Solicito a su Señoría declarar la nulidad de la resolución demandada, conforme a las razones expuestas en esta demanda. 6.- Solicito a su Señoría declarar la nulidad de la creación o constitución del Consejo Comunitario de La Boquilla, por haberse constituido de manera ilegal”.

(fl. 21 cdno. no. 1). 1.2 Hechos Los demandantes solicitaron que se declare la nulidad de la Resolución 467 del 30 de marzo de 2012 mediante la cual el Incoder adjudicó un título colectivo de propiedad al Consejo Comunitario de Comunidades Negras de La Boquilla, Distrito de Cartagena, en resumen, por lo siguiente: 1) El artículo 55 transitorio de la Constitución y la Ley 70 de 1993 disponen que los territorios adjudicados como propiedad colectiva a las comunidades negras deben ser rurales, pero, en este caso los predios adjudicados por el Incoder, ubicados en el área de La Boquilla del Distrito de Cartagena tienen carácter urbano, por lo que la resolución demandada fue expedida con violación de las normas en que debía fundarse. 2) Frente a lo anterior, el artículo 55 transitorio de la Constitución Política preceptúa que las comunidades negras tienen derecho a la titulación de zonas rurales ribereñas, de la siguiente forma: “Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Constitución, el Congreso expedirá, previo estudio por parte de una comisión especial que el Gobierno creará para tal efecto, una ley que les reconozca a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva sobre las áreas que habrá de demarcar la misma ley.

En la comisión especial de que trata el inciso anterior tendrán participación en cada caso representantes elegidos por las comunidades involucradas. La propiedad así reconocida sólo será enajenable en los términos que señale la ley. La misma ley establecerá mecanismos para la protección de la identidad cultural y los derechos de estas comunidades, y para el fomento de su desarrollo económico y social”.

(negrillas fuera del texto original). 3) En similar sentido, las normas de la Ley 70 de 1993 estatuyen, igualmente, que las zonas adjudicables en favor de las comunidades negras son 4 Expediente 1300-1233-3000-2012-00062-01 (66.485) Actores: Hugo de Jesús Garrido González y otro Nulidad simple únicamente las rurales, y que las zonas urbanas no pueden ser objeto de titulación colectiva, así: “ARTÍCULO 2.

Para los efectos de la presente ley se entiende por: (…) 3. Zonas rurales ribereñas. Son los terrenos aledaños a las riberas de los ríos señalados en el numeral anterior que están por fuera de los perímetros urbanos definidos por los Concejos Municipales de los municipios del área en consideración, de acuerdo con lo dispuesto en el Código del Régimen Municipal (Decreto 1333 de 1986), y en las normas que lo adicionen, desarrollen o reformen, y en las cuales se encuentre asentada la respectiva comunidad.

ARTÍCULO 6. Salvo los suelos y los bosques, las adjudicaciones colectivas que se hagan conforme a esta ley, no comprenden: a) El dominio sobre los bienes de uso público. b) Las áreas urbanas de los municipios”. (negrillas adicionales). 4) La Boquilla, zona donde se encuentran ubicados los predios adjudicados, fue sido clasificada como urbana desde el Decreto 977 de 2001 (POT del Distrito de Cartagena), lo cual constaba en los artículos 51 y 60 de esa norma, y, por ello, esa zona no puede ser objeto de titulación colectiva en favor de comunidades negras.

Las referidas normas estatuyen lo siguiente: “Artículo 51 - DEL SUELO URBANO DE LOS CENTROS POBLADOS DEL DISTRITO "Constituyen suelo urbano de los centros poblados del distrito el territorio de las cabeceras corregimentales de Bayunca, Bocachica, La Boquilla y Pasacaballos, compuesto por las manzanas conformadas e inscritas en el catastro distrital." Artículo 60 - REDES PRIMARIAS DE SERVICIOS PÚBLICOS EN SUELO URBANO "El suelo urbano, tal como lo indica la ley, comprende los barrios, urbanizaciones y desarrollos que disponen de servicios públicos, los asentamientos en proceso de consolidación y, en el caso de Cartagena, la Zona Industrial de Mamonal, como ha sido dispuesto por este Decreto”.

(negrillas del texto original de la demanda). 5) Asimismo, la resolución demandada es ilegal porque el Incoder (i) adjudicó los predios con falta de competencia, pues, carecía de jurisdicción para actuar 5 Expediente 1300-1233-3000-2012-00062-01 (66.485) Actores: Hugo de Jesús Garrido González y otro Nulidad simple en zonas urbanas;

(ii) no garantizó la participación efectiva de los habitantes de La Boquilla cuando adjudicó los predios, lo que vulneró sus derechos de audiencia y defensa; (iii) incurrió en desviación de poder, porque favoreció intereses particulares y excluyó de la adjudicación los predios que pertenecían a afrodescendientes con poder económico, lo que también violó el principio de igualdad y (iv) desconoció derechos adquiridos y el derecho de propiedad privada en la zona de La Boquilla. 1.3 Concepto de la violación normativa Como concepto de la violación, la parte demandante expuso que la Resolución demandada (i) fue expedida con falta de competencia del Incoder;

(ii) desconoció los derechos de igualdad, debido proceso, audiencia y defensa de los habitantes de La Boquilla y, (iii) fue expedida con desviación o abuso de poder. 1) Sobre la falta de competencia, la parte actora indicó lo siguiente: a) El Incoder no tenía facultades para modificar el uso del suelo en Cartagena ni para adjudicar tierras urbanas como baldíos, pues, La Boquilla estaba clasificada como zona urbana dentro del POT de Cartagena y, por lo tanto, su adjudicación colectiva estaba expresamente prohibida; de esta manera, con la expedición de la resolución demandada el Incoder (i) usurpó competencias del Concejo Distrital y del Alcalde de Cartagena, quienes eran las autoridades encargadas de regular el uso del suelo, (ii) modificó arbitrariamente el estatus de suelo a La Boquilla, y (iii) transformó la zona de La Boquilla de urbana a rural sin fundamento legal. b) El numeral 7 del artículo 33 de la Constitución dispone que la reglamentación del uso del suelo y el control sobre inmuebles destinados a vivienda corresponde exclusivamente a los concejos municipales y distritales y el artículo 58 de la Constitución protege el derecho a la propiedad privada y, en desarrollo de esta normativa, la Ley 388 de 1997 regula el ordenamiento territorial y dispone que la determinación de suelos urbanos es competencia exclusiva de los municipios y distritos. 6 Expediente 1300-1233-3000-2012-00062-01 (66.485) Actores: Hugo de Jesús Garrido González y otro Nulidad simple c) En similar sentido, el Decreto 977 de 2001 (POT de Cartagena) determinó que La Boquilla es suelo urbano, por lo cual se deduce que esa área no es susceptible de adjudicación colectiva y, de forma similar, el artículo 6 de la Ley 70 de 1993 prohíbe la titulación colectiva de áreas urbanas, y el artículo 19 del Decreto 1745 de 1995 expresamente excluye las áreas urbanas de la adjudicación colectiva. 2) Frente a la violación del derecho de igualdad, la resolución demandada benefició solo a un grupo de residentes y excluyó arbitrariamente de la adjudicación los bienes de los propietarios afrodescendientes con poder económico, lo que afectó su derecho a igualdad en el acceso a la propiedad.

Esto precisó la demanda: “Además de lo anterior, en forma irregular y por demás arbitraria, declaran falsa la tradición ancestral debidamente registrada en instrumentos públicos de Cartagena, recomponen los límites ancestrales de La Boquilla, violando el principio y derecho fundamental a la igualdad ante la ley, al NO incluir en el territorio a adjudicar en "TITULACIÓN COLECTIVA" el sector de Cielo Mar y todas las edificaciones millonarias ubicadas en la margen izquierda del Anillo Vial, a partir del Hotel Las Américas, Morros Vitri y otras que se encuentran dentro de La Boquilla.

Tampoco incluyen las propiedades de los miembros afrocolombianos con poder económico de La Boquilla, ubicadas sobre el Anillo Vial, de manera que la discriminación y la ruptura de la igualdad ante la ley es abierta, ABRUPTA, real y a simple vista. Se ve que la discriminación es a causa de la situación económica de los propietarios” (fl. 11 cdno. no. 1). 3) Respecto de la violación del derecho del debido proceso y del derecho de defensa, el artículo 15 del Decreto 1745 de 1995 ordenaba al Incoder verificar si el territorio objeto de adjudicación cumplía los requisitos legales, y el Decreto artículo 27 de la misma normativa exigía una revisión previa a la decisión de una comisión técnica del Incoder; no obstante, el Incoder (i) no permitió la participación efectiva de todos los residentes de La Boquilla en el proceso de titulación, (ii) no realizó una verificación adecuada de los requisitos para la titulación colectiva, pues la comisión técnica encargada no cumplió con los requisitos legales, porque no estuvo conformada por todas las entidades exigidas por la Ley 70 de 1993 y su decreto reglamentario, y (iii) desconoció las 7 Expediente 1300-1233-3000-2012-00062-01 (66.485) Actores: Hugo de Jesús Garrido González y otro Nulidad simple objeciones y peticiones presentadas por la comunidad opositora a la titulación, lo cual violó sus derechos a la audiencia y defensa.

La demanda afirmó lo siguiente: “En el caso que nos ocupa, durante el procedimiento de TITULACIÓN COLECTIVA, el INCODER transgredió el debido proceso y la defensa de los residentes de La Boquilla, TRANSGREDIÓ EL DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA, ya que no hizo valer los derechos de la comunidad efectivamente. La COMISIÓN TÉCNICA que enviaron desde Bogotá y de la regional Bolívar no estaba debidamente conformada, como lo ordena la Ley 70, artículo 8.

Debían conformarla junto con el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" y el Inderena o la entidad que haga sus veces. No hicieron un trabajo de campo como lo ordena la Ley 70 de 1993 y el Decreto Reglamentario 1745 de 1995, SINO QUE ACOMODÓ SU COMETIDO Y SE LIMITÓ A VISITAR ALGUNAS POCAS FAMILIAS QUE LE INDICÓ EL SEÑOR BENJAMÍN LUNA GÓMEZ, REPRESENTANTE LEGAL DEL CONSEJO COMUNITARIO, DEJANDO DE VISITAR A MÁS DEL 90% DE LOS RESIDENTES DE LA BOQUILLA, PARA APROVECHAR QUE LA COMUNIDAD NO SABÍA DE QUÉ SE TRATABA ESTE PROCEDIMIENTO DE TITULACIÓN COLECTIVA”.

(fl. 6, cuaderno no. 1 – mayúsculas en el texto original). 4) En cuanto a la desviación y abuso de poder en la expedición de la resolución, el Incoder ignoró que La Boquilla no era una zona baldía ni rural, sino una zona urbana con propietarios legítimos. 2. Actuación surtida en primera instancia 1) El 11 de julio de 2016 se admitió la demanda y se ordenó notificar personalmente al Ministerio Público, al Incoder, al representante legal del Consejo Comunitario del Gobierno Rural de la Boquilla y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado mediante auto notificado por estado del 14 de julio de 2016 (fls. 163 al 165 cdno. no. 1). 2) El 12 de abril de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial (fls. 216 al 218 cdno. no. 1), en la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar vinculó como coadyuvante de la ANT al señor Benjamín Luna, antiguo presidente del Consejo Comunitario de La Boquilla1; sin embargo, su vinculación se realizó en su 1 En la audiencia inicial, el tribunal señaló “Sea lo primero mencionar que el señor Benjamín se opone a las pretensiones de la demanda, por lo que se considera que este quiere actuar como coadyuvante demandado”. 8 Expediente 1300-1233-3000-2012-00062-01 (66.485) Actores: Hugo de Jesús Garrido González y otro Nulidad simple condición de ciudadano, y no en representación del consejo comunitario, debido al carácter público de la acción de nulidad simple. 3) El coadyuvante se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que diversas disposiciones del POT de Cartagena señalaban que los predios adjudicados sí eran rurales, y que, por lo tanto, la resolución demandada era legal.

(fls. 197 al 165 198 cdno. no. 1). 4) La ANT no contestó la demanda (fls. 377 al 379 cdno. no. 1). 4) El Ministerio Público guardó silencio. 3. Alegaciones de conclusión en primera instancia 1) Con el auto del 6 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Bolívar corrió traslado para alegar de conclusión (fls. 242 al 243 cdno. no. 1). 2) Los demandantes (índice 79 SAMAI) insistieron en sus argumentos, según los cuales el acto administrativo expedido por el Incoder es ilegal por el hecho de haber sido expedido en las circunstancias alegadas en la demanda. 3) Por su parte, el representante legal del Consejo Comunitario de La Boquilla, señor Jhon Jairo Ortega Ricardo, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, porque el Incoder (i) garantizó el derecho al debido proceso de los opositores durante el proceso de titulación colectiva, (ii) llevó a cabo la identificación de los predios y, (iii) el proceso de titulación se realizó sobre terrenos baldíos y no se afectó el derecho a la propiedad privada (fls. 244 al 245. cdno. no. 1). 4) La ANT y el Ministerio Público no presentaron escritos de alegaciones de conclusión. 9 Expediente 1300-1233-3000-2012-00062-01 (66.485) Actores: Hugo de Jesús Garrido González y otro Nulidad simple 4.

Sentencia de primera instancia En la sentencia del 31 de julio del 2020 (fls. 301 a 317 cdno. no. 1), el Tribunal Administrativo de Bolívar accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de la Resolución 467 de 2012 por las siguientes razones: 1) Está probado que el artículo 55 de la Constitución Política, la Ley 70 de 1993 y el Decreto 1745 de 1995 prohibían la adjudicación de tierras a comunidades negras en áreas urbanas y, en este caso, adicionalmente, las normas del POT de Cartagena clasificaban los predios de La Boquilla como suelo urbano, razón por la cual la resolución demandada fue expedida con violación de las normas en que debía fundarse.

Al respecto, los artículos 18 y 195 del POT de Cartagena disponen: “ARTÍCULO 18: APLICACIÓN. Se aplica en las siguientes áreas: Áreas urbanas que conforman los bordes de la ciudad hacia el mar Caribe, la bahía de Cartagena y cuerpos de agua interiores, de acuerdo con lo señalado en el plano oficial de tratamientos, en la zona Caribe o Norte: Bocagrande y El Laguito;

El Espinal, Pie del Cerro; el Pedal Popa, Barrio Chino y Martínez Martelo; Torices y San Pedro y Libertad; San Francisco, 7 de Agosto y La Boquilla.

ARTÍCULO 195: APLICACIÓN. El tratamiento de mejoramiento integral total es aplicable a los siguientes barrios o a parte de ellos, según la delimitación del plano oficial de Tratamientos en Suelo Urbano y de Expansión: Zona Caribe o Norte: San Francisco, Daniel Lemaitre, Santa María, Canapote, Torices, Lo Amador, La Quinta y La Boquilla”.

(fl. 310 cuaderno de apelación - negrillas y mayúsculas fijas de la sentencia). 2) Además, en el expediente consta una certificación de la Secretaría de Planeación Distrital expedida en el año 2007, según la cual La Boquilla es suelo mixto; en consecuencia, está demostrado que la zona de La Boquilla no tiene carácter rural, y, por lo tanto, no es adjudicable, punto sobre el cual debe observarse lo siguiente: “Al respecto, al folio 29 del cuaderno principal No. 1 milita certificación emitida por la Secretaria de Planeación del Distrito de Cartagena (para la época – 21) de julio del 2007).

Dra. Zaida Salas Franco, que da cuenta que el Corregimiento de La Boquilla, se encuentra dentro del área indicada y delimitada en el plano de uso de suelo PFU 5A como "ACTIVIDAD MIXTA 2 (M2) y se le aplica las normas contenidas en el Decreto No. 0977 de noviembre 20 del 2001, que viene a ser el Plan 10 Expediente 1300-1233-3000-2012-00062-01 (66.485) Actores: Hugo de Jesús Garrido González y otro Nulidad simple de Ordenamiento Territorial del Distrito de Cartagena que rige en la actualidad y que regía para la época de la titulación. La certificación señalada indica "CUADRO No. 7 REGLAMENACIÓN DE LA ACTIVIDAD MIXTA EN EL SUELO URBANO Y SUELO DE EXPANSIÓN".

Como se ve, no es muy explícita la certificación, pero la misma se pudo corroborar por averiguación en el citado Plan de Ordenamiento Territorial (en adelante POT), Decreto 0977 de 2001, advirtiendo de la lectura de su artículo 5 (que contiene la cartografía de dicho plan) que la sigla "PFU" hace alusión a los "planos de formulación urbana": ahora, de la lectura de varias de las normas del POT, se puede concluir que no es el Corregimiento de La Boquilla un predio RURAL, pues no se categoriza como tal, y si en cambio emerge de la interpretación sistemática de esas normas, que hace parte del componente urbano del plan.

(fl. 307 cdno. de apelación – mayúsculas sostenidas del original y negrillas de la Sala). 3) En el expediente también obran oficios internos del Incoder emitidos en el trámite del procedimiento de titulación de tierras a comunidades negras que demuestran el carácter urbano de La Boquilla y, en esos documentos, funcionarios del Incoder establecieron que La Boquilla era un “barrio de Cartagena”, de lo que se deducía que se encontraba en suelo urbano; en consecuencia, el Incoder adjudicó tierras de forma irregular en favor del consejo comunitario y violó las disposiciones constitucionales y legales que lo prohibían, a pesar de que conocía la clasificación urbana de La Boquilla. 4) Como prospera el anterior cargo de nulidad, el tribunal no se pronuncia sobre los demás propuestos por la parte demandante. 5) Uno de los magistrados se apartó de la posición mayoritaria.

Señaló que (i) las comunidades negras tenían derecho a la propiedad colectiva de sus territorios conforme al Convenio 169 de la OIT, la Constitución y la Ley 70 de 1993; (ii) la propiedad colectiva de estas comunidades es inembargable, imprescriptible e inalienable; (iii) no se probó la clasificación del territorio adjudicado en La Boquilla como suelo urbano, pues, la mayoría de la Sala basó su conclusión en una certificación imprecisa de la Secretaría de Planeación de Cartagena del año 2007, interpretaciones de normas del POT y comunicaciones del Incoder; y (iv) una certificación más reciente de la misma Secretaría de Planeación de Cartagena indica que La Boquilla no es suelo urbano;

(v) finalmente, para determinar la categoría del suelo se requerían elementos cartográficos y sustanciales, como es el caso de la existencia de 11 Expediente 1300-1233-3000-2012-00062-01 (66.485) Actores: Hugo de Jesús Garrido González y otro Nulidad simple infraestructura vial y redes de servicios públicos, aspectos que no fueron probados en el proceso. 5.

Recursos de apelación Tanto (i) la ANT como (ii) el ciudadano Benjamín Luna en su condición de coadyuvante de la ANT, (iii) la Procuraduría General de la Nación y (iv) el Consejo Comunitario de La Boquilla presentaron recursos de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, y solicitaron que se revoque y se nieguen las pretensiones de la demanda.

Los argumentos de los apelantes son los siguientes: 1) La ANT (fls. 473 a 509 cdno. de apelación) y el señor Benjamín Luna (fls. 419 a 428 cdno. de apelación) argumentan que el tribunal interpretó equivocadamente el POT de Cartagena, porque una interpretación sistemática de las normas constitucionales y de otras disposiciones del POT permite concluir que la zona titulada es de carácter de rural y, en consecuencia, los predios sí podían ser objeto de adjudicación a las comunidades negras. 2) El Ministerio Público (fls. 370 a 378 cdno. de apelación) y el Consejo Comunitario de La Boquilla (fls. 379 a 385 cdno. de apelación) solicitaron que se el fallo de primera instancia y agregaron lo siguiente: a) Las normas del POT de Cartagena no dispusieron expresamente que la zona titulada fuese de carácter urbano, razón por la cual no se desvirtuó la legalidad de los actos administrativos demandados. b) El Consejo Comunitario de La Boquilla debió ser vinculado como litisconsorte necesario o tercero con interés y no simplemente como coadyuvante; en este caso, el señor Benjamín Luna afirmó ser el representante legal del Consejo, pero fue vinculado al proceso en condición de ciudadano y no como representante legal del Consejo, a pesar de que hizo esa solicitud. c) El proceso debió tramitarse como una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, porque la decisión sobre la legalidad de la resolución demandada 12 Expediente 1300-1233-3000-2012-00062-01 (66.485) Actores: Hugo de Jesús Garrido González y otro Nulidad simple genera una afectación directa sobre los derechos del Consejo Comunitario de La Boquilla. 6.

Actuación surtida en segunda instancia Mediante el auto del 31 de enero de 2022 (f. 517 cdno. de apelación) se admitió el recurso de apelación y el 14 de septiembre de 2022 se corrió traslado a las partes para que presentaran escrito de alegaciones de conclusión por el término común de diez (10) días, y al Ministerio Público para que rindiera concepto; estos presentaron en los que reiteraron los mismos argumentos expuestos en los recursos de apelación. 1) El 19 de septiembre de 2022, la parte demandante solicitó confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de la Resolución 467 del 30 de marzo de 2012 (índice 52 SAMAI) y reiteró que (i) dicha resolución otorgó de manera irregular un título colectivo sobre la zona de La Boquilla, la cual, según el POT de Cartagena, era un área urbana y no rural;

(ii) esa titulación vulneró normas constitucionales y legales, como la Ley 70 de 1993 y el Decreto 1745 de 1995, que disponen que la titulación colectiva procede únicamente sobre tierras rurales ocupadas por comunidades negras; (iii) el procedimiento de titulación no garantizó la participación democrática de la comunidad de La Boquilla, lo cual violó su derecho al debido proceso y generó inconformidad entre los habitantes, quienes realizaron protestas y firmas en rechazo a la medida; y (iv) el Incoder se extralimitó en sus funciones al cambiar el uso del suelo, por ser una competencia exclusiva del Concejo Distrital de Cartagena. 2) El 23 de septiembre de 2022, el señor Benjamín Luna Gómez, miembro activo del Consejo Comunitario de La Boquilla y quien actuó como coadyuvante de la parte demandada pidió revocar la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar (índices 53, 54 y 56 SAMAI), porque la sentencia de primera instancia (i) se basó en una interpretación errónea del POT de Cartagena y desestimó certificaciones de la Secretaría de Planeación que demostraban la naturaleza rural del área, lo que desconoció los derechos fundamentales de la comunidad negra a su territorio y a la diversidad étnica y cultural y (ii) la comunidad negra de La Boquilla tenía derecho constitucional a la propiedad colectiva. 13 Expediente 1300-1233-3000-2012-00062-01 (66.485) Actores: Hugo de Jesús Garrido González y otro Nulidad simple 3) El 26 de septiembre de 2022, la ANT deprecó que se revoque la sentencia de primera instancia, porque (i) La Boquilla es un corregimiento y, conforme al artículo 318 de la Constitución, los corregimientos se ubicaban en zonas rurales, por lo que el tribunal aplicó erróneamente disposiciones del POT de Cartagena por considerarlo como zona urbana;

(ii) la decisión desconoció normas de mayor jerarquía, como la Ley 70 de 1993, cuando priorizó un decreto distrital sobre normas constitucionales y legales aplicables a la titulación colectiva de tierras para comunidades negras; (iii) la resolución de titulación emitida por la ANT cumple con todos los requisitos legales, por lo que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo;

(iv) al declarar la nulidad de la titulación colectiva, el Tribunal permitió una expropiación administrativa irregular y violó el artículo 58 de la Constitución que protege el derecho a la propiedad (índices 55 y 62 SAMAI). 4) El 27 de septiembre de 2022, Irina María Zúñiga Henríquez, representante legal del Consejo Comunitario de La Boquilla, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y que se declare la legalidad del acto administrativo demandado (índices 57 y 64 SAMAI).

Expresamente, reclamó lo siguiente: “REVOCAR la sentencia de primera instancia de fecha 31 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el caso de la referencia.

SEGUNDO. Se proceda a DESESTIMAR las pretensiones de nulidad formuladas por la parte actora (fl. 20 del escrito de apelación del consejo comunitario índice 57 SAMAI). Adicionalmente, presentó los siguientes argumentos: a) La Boquilla es un corregimiento rural según la Constitución y el POT de Cartagena, lo cual consta en certificaciones recientes de la Secretaría de Planeación de Cartagena, pruebas que fueron omitidas por el tribunal de primera instancia, quien, en su lugar, aplicó normas del POT que son inaplicables al caso. 14 Expediente 1300-1233-3000-2012-00062-01 (66.485) Actores: Hugo de Jesús Garrido González y otro Nulidad simple b) El reconocimiento del derecho territorial de la comunidad no dependía de la clasificación jurídica del suelo sino de la ocupación ancestral y la protección de sus derechos fundamentales, del Convenio 169 de la OIT y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las cuales han ratificado este principio. c) La sentencia de primera instancia omitió el análisis de los derechos fundamentales de las comunidades afrodescendientes, como la autonomía y la propiedad colectiva. d) La Resolución 467 de 2012 demandada es un acto administrativo particular y concreto, pues, reconoce derechos específicos a la comunidad de La Boquilla y, en consecuencia, el medio de control judicial adecuado para cuestionarlo debía ser el de nulidad y restablecimiento del derecho, no el de nulidad simple, como se tramitó en la primera instancia, lo cual afectó el debido proceso. e) Ante la existencia de múltiples interpretaciones normativas, debe prevalecer la interpretación más favorable a las comunidades afrodescendientes, quienes son sujetos de especial protección constitucional; por consiguiente, cualquier duda en la interpretación de las normas debe resolverse en favor de sus derechos territoriales. f) El 26 de septiembre de 2022, la Procuraduría Delegada Preventiva y de Control de Gestión para Asuntos Étnicos presentó escrito de alegaciones de conclusión, en el que reiteró los argumentos del recurso de apelación (índice 61 SAMAI). g) El 27 de septiembre de 2022, Dayana Blanco Acendra y Sibelys Mejía Rodríguez, directora general y directora de litigio estratégico de Ilex Acción Jurídica, allegaron intervención (índice 63 SAMAI), y manifestaron que debían negarse las pretensiones de la demanda porque (i) el tribunal erró al interpretar que la adjudicación debía estar en una “zona rural” definida por POT, cuando en realidad, según la Constitución y la Ley 70 de 1993, la distinción entre zonas rurales y urbanas para la titulación colectiva debe basarse en la división político- administrativa entre corregimientos y comunas, y no en el régimen de uso del suelo del POT y (ii) además, el POT de Cartagena facilita la urbanización del 15 Expediente 1300-1233-3000-2012-00062-01 (66.485) Actores: Hugo de Jesús Garrido González y otro Nulidad simple territorio de La Boquilla, lo cual amenaza los derechos de la comunidad negra que tradicionalmente lo habita. 7) El 4 de octubre de 2022, Ana Lucía Maya Aguirre, representante legal del Observatorio para la Gobernanza Marino Costera;

Luis Fernando Sánchez Supelano, en calidad de investigador; y Lina Paola Malagón Díaz, en la condición de directora del Grupo de Investigación Justicia Marina y Derecho Internacional, presentaron escritos de intervención en apoyo a la apelación presentada por la comunidad del Consejo Comunitario de La Boquilla (índice 65 SAMAI). 7.

Concepto del Ministerio Público en segunda instancia El 15 de septiembre de 2022, el Agente del Ministerio emitió concepto (índice 48 SAMAI), solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se denieguen las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos: 1) Es necesario declarar la nulidad de todo lo actuado, porque el Consejo Comunitario de La Boquilla no fue vinculado correctamente como tercero con interés, sino como un simple coadyuvante, lo que afectó su derecho de defensa. 2) En todo caso, debe revocarse el fallo de primera instancia porque no fueron probados los cargos de nulidad, debido a que (i) las normas del POT de Cartagena deben interpretarse integralmente y, (ii) los artículos 51 y 55 de la referida normativa preceptuaban que el área de La Boquilla constituye suelo suburbano, que, a su vez, tiene carácter de suelo rural. 3) Sin perjuicio de lo anterior, si en gracia de discusión se aceptara que las normas del POT no disponen que La Boquilla es un área rural, “tampoco se puede afirmar contundentemente que es suelo urbano, lo que nos lleva al terreno de la duda, la que debe resolverse atendiendo a criterios de interpretación en clave de derechos fundamentales” (fl. 4 del escrito de alegaciones). 16 Expediente 1300-1233-3000-2012-00062-01 (66.485) Actores: Hugo de Jesús Garrido González y otro Nulidad simple II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) aspectos procesales previos, 2) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 3) análisis de la legalidad de los actos demandados, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.

Asuntos procesales previos Antes de señalar el sentido de la decisión, la Sala desestimará dos aspectos que fueron planteados por la Procuraduría General de la Nación y por el Consejo Comunitario de La Boquilla en sus recursos de apelación: (i) la violación del derecho al debido proceso del Consejo Comunitario de La Boquilla por no haber sido vinculado al proceso como litisconsorte necesario o tercero con interés, y (ii) la procedencia del medio de control judicial de nulidad simple en contra del acto administrativo demandado. 1.1.

Cuestión previa – Nulidad de todo lo actuado por la falta de vinculación del Consejo Comunitario de La Boquilla como tercero con interés En atención a lo manifestado por el Consejo Comunitario de La Boquilla y el Ministerio Público en relación con una supuesta nulidad por violación del debido proceso, la Sala considera que el Consejo Comunitario de La Boquilla, por ser el adjudicatario de los predios, sí debió ser vinculado al proceso como litisconsorte necesario; no obstante, no hay lugar a declarar la nulidad procesal y se decidirá de fondo el asunto por las siguientes razones: 1) El Consejo Comunitario de La Boquilla tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa a través de la presentación de un recurso de apelación, en el cual expuso sus argumentos frente a las pretensiones de la demanda y este recurso será debidamente analizado y resuelto en esta providencia. 2) No existe una solicitud expresa de nulidad del proceso formulada por el Consejo Comunitario en el recurso de apelación, parte interesada en alegarla; 17 Expediente 1300-1233-3000-2012-00062-01 (66.485) Actores: Hugo de Jesús Garrido González y otro Nulidad simple esto se advierte en el escrito de apelación, en el cual el Consejo Comunitario solicitó expresamente: “5.2.

REVOCAR la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar del 31 de julio de 2020, dictada en el proceso 13-001-23-33-000-2012- 00062-00, mediante la cual declaró la nulidad de la Resolución 647 del 30 de marzo de 2012 del INCODER, que reconoce la titulación colectiva del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Gobierno Rural de La Boquilla.

En su lugar, dictar nueva sentencia que deniegue las pretensiones de la demanda. 5.3. CONFIRMAR la legalidad de la Resolución 647 del 30 de marzo de 2012 del INCODER, que reconoce la titulación colectiva del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Gobierno Rural de La Boquilla”. (fl. 44 del escrito de apelación – negrillas de la Sala). 3) Como el Consejo Comunitario no propuso la nulidad procesal, esta se entiende saneada en los términos del numeral 1 del artículo 136 del CGP2. 1.2.

Procedencia del medio de control judicial de nulidad simple contra la resolución demandada En contraposición a lo argüido por la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Comunitario de La Boquilla, aunque el acto demandado afecta directamente a la comunidad de La Boquilla, lo cierto es que este también puede ser cuestionado a través del medio de control judicial de nulidad simple; en efecto, el artículo 164 del CPACA regula expresamente la procedencia del medio de control judicial de nulidad simple en materia agraria, y esta disposición establece la posibilidad de controvertir los actos administrativos de adjudicación de baldíos, como en el presente caso, sin exigir pretensiones de restablecimiento del derecho.

La anterior norma preceptúa lo siguiente: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) Cuando se pretenda la nulidad y la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos de adjudicación de baldíos proferidos por la autoridad agraria correspondiente, la demanda deberá presentarse en el término de dos (2) años, siguientes a su 2 “Artículo 136.

Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”. 18 Expediente 1300-1233-3000-2012-00062-01 (66.485) Actores: Hugo de Jesús Garrido González y otro Nulidad simple ejecutoria o desde su publicación en el Diario Oficial, según el caso” (negrilla fuera del texto). 2) El artículo 137 del CPACA dispone que los actos administrativos de contenido particular pueden ser demandados a través del medio de control de nulidad simple en casos excepcionales, como ocurre cuando la ley lo preceptúa en forma expresa, así: “ARTÍCULO 137.

NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general (…) Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: (…) 4. Cuando la ley lo consagre expresamente”. (resalta de la Sala). 3) La Ley 70 de 1993, normatividad especial en materia de adjudicación de baldíos a comunidades negras estatuye, de manera específica, que los actos de adjudicación de tierras baldías pueden ser objeto del control jurisdiccional de nulidad simple, el cual tiene un término de caducidad especial.

En particular, el artículo 7 dispone lo siguiente: “Son nulas las adjudicaciones de tierras que se hagan con violación de lo previsto en el inciso anterior. La acción de nulidad contra la respectiva resolución podrá intentarse por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, los procuradores agrarios o cualquier persona ante el correspondiente Tribunal Administrativo, dentro de los dos (2) años siguientes a su ejecutoria, o desde su publicación en el Diario Oficial, según el caso” (negrillas de la Sala). 4) Adicionalmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que el medio de control jurisdiccional de nulidad simple es procedente contra actos particulares de adjudicación de baldíos cuando estos tienen un interés colectivo o comunitario; así, en casos similares, la jurisprudencia ha sostenido que la acción de nulidad simple procede “contra los actos particulares y concretos cuando la situación de carácter individual a que se refiere el acto, comporte un especial interés, un interés para la comunidad de tal naturaleza e importancia, que vaya aparejado con el afán de legalidad, en especial cuando se encuentre de por medio un interés colectivo o comunitario, de alcance y contenido 19 Expediente 1300-1233-3000-2012-00062-01 (66.485) Actores: Hugo de Jesús Garrido González y otro Nulidad simple nacional, con incidencia trascendental en la economía nacional y de innegable e incuestionable proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico”3. 5) Por ello, la Sala estudiará de fondo la controversia sometida a consideración en ejercicio del medio de control judicial de nulidad simple presentado contra la Resolución 467 del 30 de marzo de 2012, el cual fue presentado el 24 de agosto de 2012, dentro del plazo de caducidad de dos (2) años previsto en el artículo 164 del CPACA y en la Ley 70 de 1993. 2.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión La demanda se dirige a obtener la declaración de nulidad de la Resolución 467 del 30 de marzo de 2012, a través de la cual el extinto Incoder adjudicó predios baldíos en favor del Consejo Comunitario de La Boquilla, porque, en consideración de la parte demandante, el Incoder (i) expidió la resolución con desconocimiento de normas constitucionales y legales que prohibían la adjudicación de predios urbanos a comunidades negras;

(ii) adjudicó los predios con falta de competencia, pues carecía de jurisdicción para actuar en zonas urbanas; (iii) no garantizó la participación efectiva de los habitantes de La Boquilla cuando adjudicó los bienes, lo que vulneró sus derechos de audiencia y defensa; (iv) incurrió en desviación de poder porque favoreció intereses particulares y excluyó de la adjudicación los predios que pertenecían a afrodescendientes con poder económico, lo que también violó el principio de igualdad, y (v) desconoció derechos adquiridos y el derecho de propiedad privada en la zona de La Boquilla. 1) La Sala mantendrá la legalidad de la resolución demandada, porque, contrario a lo aducido por el tribunal en la sentencia de primera instancia, los demandantes no demostraron que la adjudicación realizada por el Incoder en favor del Consejo Comunitario de La Boquilla hubiera recaído sobre predios urbanos y, por lo tanto, que fuese ilegal, y los actores tampoco demostraron la existencia de los otros cargos de nulidad esgrimidos con la demanda. 3 Consejo de Estado, sentencia del 26 de enero de 2016, Rad. 28210, CP Hernán Andrade. 20 Expediente 1300-1233-3000-2012-00062-01 (66.485) Actores: Hugo de Jesús Garrido González y otro Nulidad simple a) Aunque la parte demandante y el tribunal citaron normas del POT del Distrito de Cartagena y certificaciones expedidas por funcionarios del distrito que podrían sugerir un carácter urbano de los predios adjudicados en La Boquilla, el análisis integral de dichas normas y certificaciones, junto con las demás pruebas aportadas al expediente, no permite concluir que esos predios eran urbanos. Conforme a la presunción de legalidad y veracidad de los actos administrativos, la carga de la prueba para desvirtuar su validez recae exclusivamente sobre los demandantes y, por lo tanto, la ambigüedad en la interpretación de las normas del POT de Cartagena y las certificaciones contradictorias expedidas por funcionarios del Distrito impiden a la Sala declarar la nulidad del acto administrativo demandado. b) Adicionalmente, en el expediente consta una certificación reciente de la Secretaría de Planeación del Distrito de Cartagena, expedida en el año 2020 a solicitud del tribunal de primera instancia, en la cual se señala con claridad que los predios de La Boquilla no estaban clasificados como suelo urbano bajo el POT vigente en la época de expedición de la resolución demandada, y también obra una certificación anterior, con base en la cual el Incoder fundamentó su decisión de titular los predios al consejo comunitario, en la que el Distrito de Cartagena ratificó que los predios de La Boquilla tenían carácter rural. 2) Los demás cargos presentados por los demandantes tampoco prosperan, porque no aportaron pruebas que sustenten las censuras de (i) desviación de poder, (ii) vulneración de derechos de terceros, y (iii) violación del principio de igualdad o vulneración de los derechos de propiedad; por el contrario, la lectura de la resolución demandada permite concluir que las actuaciones del Incoder se ajustaron a los procedimientos establecidos en la Ley 70 de 1993 y en el Decreto 1745 de 1995, debido a que el Incoder (i) verificó que las tierras adjudicadas cumplían con las condiciones de ser baldías y rurales, (ii) que su ocupación había sido pacífica, continua e ininterrumpida, (iii) y que el consejo comunitario cumplía con los requisitos legales para la titulación colectiva. 21 Expediente 1300-1233-3000-2012-00062-01 (66.485) Actores: Hugo de Jesús Garrido González y otro Nulidad simple 3.

Análisis de la legalidad de los actos demandados 3.1. Desconocimiento de las normas en que debía fundarse la resolución demandada En cuanto al primer cuestionamiento de ilegalidad del acto administrativo demandado es necesario abordar dos diferentes aspectos: (i) la ambigüedad de las normas del POT sobre la naturaleza de los predios de La Boquilla y las certificaciones de la Secretaría de Planeación y memorandos internos analizados por el tribunal, que no desvirtuaron el carácter rural del sector de La Boquilla. 3.1.1.

La ambigüedad de las normas del POT sobre la naturaleza de los predios de La Boquilla no desvirtúa la legalidad de la resolución demandada Como se indicó en acápites anteriores, los demandantes afirmaron que la resolución demanda fue expedida con desconocimiento de normas constitucionales y legales que prohibían la adjudicación de predios rurales a las comunidades negras y que en la sentencia de primera instancia el tribunal citó normas del POT que calificaban a La Boquilla como suelo urbano4; sin embargo, la Sala advierte que (i) otras disposiciones del POT de Cartagena la identifican como una zona rural y, (ii) esta contradicción evidencia la falta de claridad sobre la naturaleza jurídica de los predios adjudicados, lo anterior (iii) impide desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo de adjudicación, debido a que la carga de demostrar la ilegalidad de dicho acto recaía sobre la parte actora, quien no cumplió con ese deber, como se explica a continuación. 4 Tal como se indicó en el acápite denominado sentencia de primera instancia, el tribunal fundamentó su decisión, entre otras normas, en los artículos 18 y 195 del POT de Cartagena que disponen: “ARTÍCULO 18: APLICACIÓN. Se aplica en las siguientes áreas: Áreas urbanas que conforman los bordes de la ciudad hacia el mar Caribe, la bahía de Cartagena y cuerpos de agua interiores, de acuerdo con lo señalado en el plano oficial de tratamientos, en la zona Caribe o Norte: Bocagrande y El Laguito;

El Espinal, Pie del Cerro; el Pedal Popa, Barrio Chino y Martínez Martelo; Torices y San Pedro y Libertad; San Francisco, 7 de Agosto y La Boquilla.

ARTÍCULO 195: APLICACIÓN. El tratamiento de mejoramiento integral total es aplicable a los siguientes barrios o a parte de ellos, según la delimitación del plano oficial de Tratamientos en Suelo Urbano y de Expansión: Zona Caribe o Norte: San Francisco, Daniel Lemaitre, Santa María, Canapote, Torices, Lo Amador, La Quinta y La Boquilla” (negrillas de la Sala). 22 Expediente 1300-1233-3000-2012-00062-01 (66.485) Actores: Hugo de Jesús Garrido González y otro Nulidad simple 2) Tal como lo señalaron el tribunal y la parte demandante, las adjudicaciones realizadas en favor de las comunidades negras deben recaer exclusivamente sobre predios rurales, según lo preceptúan el artículo transitorio 55 de la Constitución Política y los artículos 1 y 6 de la Ley 70 de 1993, porque esta restricción garantiza que el derecho a la propiedad colectiva de las comunidades negras se circunscriba a tierras baldías ubicadas en zonas rurales ribereñas y que se respeten las prácticas tradicionales de producción de estas comunidades. 3) El artículo transitorio 55 transitorio de la Constitución dispone el marco normativo inicial para la adjudicación de tierras colectivas a las comunidades negras, pero limita su aplicación a predios rurales y excluye expresamente los urbanos. Este artículo determina lo siguiente: “Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Constitución, el Congreso expedirá, previo estudio por parte de una comisión especial que el Gobierno creará para tal efecto, una ley que les reconozca a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva sobre las áreas que habrá de demarcar la misma ley.

En la comisión especial de que trata el inciso anterior tendrán participación en cada caso representantes elegidos por las comunidades involucradas. La propiedad así reconocida sólo será enajenable en los términos que señale la ley. La misma ley establecerá mecanismos para la protección de la identidad cultural y los derechos de estas comunidades, y para el fomento de su desarrollo económico y social” (resalta la Sala). 4) En otro contexto, la Ley 70 de 1993 desarrolló esta disposición constitucional y reafirmó que las adjudicaciones colectivas se limitan a predios rurales; en consecuencia, excluyó los bienes de uso público y las áreas urbanas.

Los artículos 1 y 6 de esta ley disponen lo siguiente: “ARTICULO 1. La presente ley tiene por objeto reconocer a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes.

Así mismo tiene como propósito establecer mecanismos para la protección de la identidad cultural y de los 23 Expediente 1300-1233-3000-2012-00062-01 (66.485) Actores: Hugo de Jesús Garrido González y otro Nulidad simple derechos de las comunidades negras de Colombia como grupo étnico, y el fomento de su desarrollo económico y social, con el fin de garantizar que estas comunidades obtengan condiciones reales de igualdad de oportunidades frente al resto de la sociedad colombiana.

De acuerdo con lo previsto en el Parágrafo 1o. del artículo transitorio 55 de la Constitución Política, esta ley se aplicará también en las zonas baldías, rurales y ribereñas que han venido siendo ocupadas por comunidades negras que tengan prácticas tradicionales de producción en otras zonas del país y cumplan con los requisitos establecidos en esta ley”.

ARTICULO 6. Salvo los suelos y los bosques, las adjudicaciones colectivas que se hagan conforme a esta ley, no comprenden: a) El dominio sobre los bienes de uso público. b) Las áreas urbanas de los municipios” (negrillas adicionales). 5) No obstante, ni la Constitución ni la Ley 70 de 1993 ofrecen criterios explícitos para determinar si un predio es rural o urbano, razón por la cual es necesario recurrir a otras disposiciones que permitan clarificar esa distinción. Las siguientes normas son útiles para determinar si un territorio se encuentra en suelo rural: a) El artículo 318 de la Constitución determina que los corregimientos son zonas rurales, de esta forma: “ARTÍCULO 318.

Con el fin de mejorar la prestación de los servicios y asegurar la participación de la ciudadanía en el manejo de los asuntos públicos de carácter local, los concejos podrán dividir sus municipios en comunas cuando se trate de áreas urbanas, y en corregimientos en el caso de las zonas rurales” (negrillas de la Sala). b) El artículo 117 de la Ley 136 de 1994 también desarrolla esta noción y reitera la clasificación de corregimientos como zonas rurales, con los siguientes términos: “Artículo 117.

Comunas y corregimientos. Con el fin de mejorar la prestación de los servicios y asegurar la participación de la ciudadanía en el manejo de los asuntos públicos de carácter local, los concejos podrán dividir sus municipios en comunas cuando se trate de áreas urbanas y en corregimientos en el caso de las zonas rurales ( )” (negrillas de la Sala). 24 Expediente 1300-1233-3000-2012-00062-01 (66.485) Actores: Hugo de Jesús Garrido González y otro Nulidad simple c) La Ley 388 de 1997 refuerza esta clasificación al definir los suelos suburbanos como áreas rurales, tal como lo dispone su artículo 34, que preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 34: SUELO SUBURBANO Constituyen suelo suburbano las áreas ubicadas dentro del suelo rural, en las que se mezclan los usos del suelo y las formas de vida del campo y la ciudad, diferentes a las clasificadas como áreas de expansión urbana.

Estas áreas pueden ser objeto de desarrollo con restricciones de uso, de intensidad y de densidad, garantizando el autoabastecimiento en servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo establecido en la Ley 99 de 1993 y la Ley 142 de 1994” (negrillas de la Sala). d) En este contexto, el POT de Cartagena, Decreto 977 de 2001, clasifica a La Boquilla como un corregimiento, lo que corrobora su carácter rural; por ejemplo, el artículo 11 del POT incluye a La Boquilla dentro del componente rural del Plan de Ordenamiento Territorial, así: “ARTÍCULO 11: OBJETIVOS DEL COMPONENTE RURAL DEL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL.

Son objetivos del componente rural del Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, los siguientes: ( ). 4. Articulación entre los distintos sectores económicos y la integración regional ( ) Fomentar la vocación turística sostenible en los corregimientos de las islas de Tierrabomba y Barú, y La Boquilla, así como en Pasacaballos, teniendo en cuenta las posibles ofertas turísticas del Canal de Dique y su acceso multimodal”.

(resaltado de la Sala) e) Además, el numeral 3 del artículo 13 del POT sitúa a La Boquilla en el sistema de nodos del distrito, compuesto por suelos rurales y suburbanos, de esta forma: “ARTÍCULO 13: DESCRIPCIÓN DEL MODELO DE OCUPACIÓN TERRITORIAL DE CARTAGENA DE INDIAS. ( ) 3. El sistema de nodos del distrito El tejido urbano y los centros poblados localizados en suelos rurales y suburbanos conforman el sistema de nodos en el territorio distrital.

Entre ellos se encuentran La Boquilla, Manzanillo del Mar, Tierra Baja, Puerto Rey, Palenquillo ( ) entre otros”. (resaltado y negrillas de la Sala). 25 Expediente 1300-1233-3000-2012-00062-01 (66.485) Actores: Hugo de Jesús Garrido González y otro Nulidad simple f) Asimismo, el artículo 50 del POT de Cartagena define los suelos urbanos del Distrito; de acuerdo con esa norma, para que un predio sea considerado urbano debe cumplir con dos requisitos esenciales, de un lado, (i) contar con infraestructura vial y redes primarias de servicios públicos domiciliarios y, de otro, (ii) estar ubicado dentro de las poligonales definidas como suelo urbano; sin embargo, en el expediente no obra prueba alguna que demuestre que La Boquilla cumple con estas condiciones.

Esto dispone esa norma: “ARTÍCULO 50: DEL SUELO URBANO DE LA CIUDAD DE CARTAGENA En cumplimiento de la ley, constituyen el suelo urbano del Distrito de Cartagena todos los suelos de la ciudad construida que cuentan actualmente con infraestructura vial y redes primarias de servicios públicos domiciliarios. Se incluyen en esta categoría las zonas con procesos de urbanización incompletos.

Esto, de acuerdo con el perímetro sanitario determinado por el Distrito ( ) Las poligonales que determinan el suelo urbano están comprendidas dentro de los siguientes puntos”. g) En el expediente tampoco consta evidencia técnica que demuestre que el sector de La Boquilla cumple con los requisitos del artículo 50 del POT para ser considerada suelo urbano, como lo es contar con infraestructura vial y redes primarias de servicios públicos domiciliarios y los demandantes tampoco aportaron pruebas que demuestren que los predios adjudicados están ubicados dentro de las poligonales descritas en el artículo 50 del POT como suelos urbanos. h) De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que los demandantes no demostraron, ni jurídica ni técnicamente, que La Boquilla cumpliera con los requisitos para ser clasificada como suelo urbano y, por esta razón, la presunción de legalidad del acto administrativo demandado no fue desvirtuada. 3.1.2 Las certificaciones de la Secretaría de Planeación y los memorandos internos del Incoder analizados por el tribunal no desvirtuaron el carácter rural del sector de La Boquilla Además de las normas del POT, el tribunal declaró la nulidad con base en una certificación emitida por la Secretaría de Planeación del Distrito de Cartagena en 2007 y memorandos internos del Incoder previos a la expedición del acto administrativo de adjudicación; no obstante, estos documentos no desvirtúan el carácter rural de los predios de La Boquilla, como se explica a continuación. 26 Expediente 1300-1233-3000-2012-00062-01 (66.485) Actores: Hugo de Jesús Garrido González y otro Nulidad simple 1) El tribunal se basó en una certificación de 2007 que fue elaborada por la Secretaría de Planeación del Distrito de Cartagena; este documento señalaba que los predios del corregimiento estaban clasificados como “mixtos y de expansión”, según el plano PFU 5A contenido en el POT de Cartagena vigente (Decreto 0977 de 2001) y, a partir de esta certificación, en la sentencia de primera instancia el tribunal concluyó que los predios tenían carácter urbano, así: “Al respecto, al folio 29 del cuaderno principal No. 1 milita certificación emitida por la Secretaria de Planeación del Distrito de Cartagena (para la época – 21) de julio del 2007).

Dra. Zaida Salas Franco, que da cuenta que el Corregimiento de La Boquilla, se encuentra dentro del área indicada y delimitada en el plano de uso de suelo PFU 5A como "ACTIVIDAD MIXTA 2 (M2) y se le aplica las normas contenidas en el Decreto No. 0977 de noviembre 20 del 2001, que viene a ser el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito de Cartagena que rige en la actualidad y que regía para la época de la titulación. La certificación señalada indica "CUADRO No. 7 REGLAMENACIÓN DE LA ACTIVIDAD MIXTA EN EL SUELO URBANO Y SUELO DE EXPANSIÓN".

Como se ve, no es muy explícita la certificación, pero la misma se pudo corroborar por averiguación en el citado Plan de Ordenamiento Territorial (en adelante POT), Decreto 0977 de 2001, advirtiendo de la lectura de su artículo 5 (que contiene la cartografía de dicho plan) que la sigla "PFU" hace alusión a los "planos de formulación urbana": ahora, de la lectura de varias de las normas del POT, se puede concluir que no es el Corregimiento de La Boquilla un predio RURAL, pues no se categoriza como tal, y si en cambio emerge de la interpretación sistemática de esas normas, que hace parte del componente urbano del plan.

(fl. 307 cdno. de apelación – negrillas de la Sala). 2) Sin embargo, la anterior interpretación es cuestionable porque, como se advierte de la lectura de la decisión de primera instancia, el mismo a quo reconoció que la certificación “no es muy explícita”; la Sala considera que la certificación no define, de forma clara e inequívoca, si el área de La Boquilla pertenece al componente urbano o rural del POT ni tampoco precisa cómo debían interpretarse las clasificaciones de “suelo urbano y expansión”. 3) Adicionalmente, el tribunal también fundamentó su decisión de anular la resolución de adjudicación en comunicaciones internas del Incoder, emitidas antes de la expedición del acto administrativo demandado, en la que algunos funcionarios hacían referencia a que La Boquilla era “un barrio” y, por razón de dichos memorandos internos, el tribunal dedujo que los predios de La Boquilla 27 Expediente 1300-1233-3000-2012-00062-01 (66.485) Actores: Hugo de Jesús Garrido González y otro Nulidad simple se encontraban en suelo urbano. En el fallo de primer grado el tribunal invocó lo siguiente: “Aunado a ello, se advierte que esa circunstancia no pasó desapercibida en el proceso administrativo de titulación colectiva, pues según el memorando interno del INCODER (véase CD adjunto, folio 232, cuaderno No. 2, caja 34-1), que reposa en el expediente administrativo, en relación con la solicitud de titulación colectiva del Consejo Comunitario de La Boquilla, se evidencia que la entidad evaluó el POT y llegó a la misma conclusión, estableciendo incluso que se trataba de un barrio de Cartagena y, por lo tanto, de suelo urbano de la ciudad.

Esto fue lo que se expresó en el memorando dirigido por el Departamento de Información y Tecnología al Departamento de Asuntos Étnicos del INCODER: "Por medio de la presente, se le informa que, en revisión realizada al POT de la ciudad de Cartagena de Indias, La Boquilla es un barrio de la ciudad, y por lo tanto está catalogado como suelo urbano, según el mapa de usos del suelo correspondiente al Decreto No. 0977 de 2001, por medio del cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias.

Sin embargo, la competencia de esta certificación debe solicitarse a la Oficina de Planeación Municipal de Cartagena de Indias." Lo anterior demuestra que el INCODER tenía conocimiento, desde antes de dar inicio al trámite de titulación colectiva, de que La Boquilla no era un área rural, o al menos de que existía una connotación especial en cuanto a la calidad del suelo que le impedía concluir que se trataba de suelo rural.

Más bien, contaba con serios y fundados indicios de que se trataba de suelo urbano, ya que evaluó no solo el Plan de Ordenamiento Territorial, sino también su cartografía, que indicaba que La Boquilla era un "barrio de la ciudad". (fl. 20 del documento - negrillas fuera del texto original). 4) Frente a lo anterior, la Sala advierte que los memorandos internos del Incoder no son un medio de prueba que determine la naturaleza jurídica de los predios ni que establezca, de forma concluyente, que el área de La Boquilla se encuentra en suelo urbano; en efecto, estos documentos son comunicaciones administrativas que reflejan simples opiniones o interpretaciones de algunos funcionarios del Incoder, pero no tienen fuerza vinculante ni constituyen certificaciones oficiales sobre el uso del suelo, las cuales deben provenir de la autoridad competente; y, en consecuencia, el tribunal no acertó en fundamentar su decisión en comunicaciones que no desvirtúan, en modo alguno, la presunción de legalidad del acto administrativo expedido por el Incoder. 5) Asimismo, en el expediente también consta una certificación de la Secretaría de Planeación del Distrito expedida en 2020, en respuesta a una solicitud que 28 Expediente 1300-1233-3000-2012-00062-01 (66.485) Actores: Hugo de Jesús Garrido González y otro Nulidad simple efectuó el mismo tribunal en este proceso de nulidad, que, sí es explícita y clara y explícita en establecer que el corregimiento de La Boquilla no hace parte del suelo urbano de Cartagena, punto este sobre el cual es pertinente precisar lo siguiente: a) El tribunal, mediante auto de sustanciación 189/2020 solicitó a la Secretaría de Planeación del Distrito de Cartagena una certificación que indicara si el corregimiento de La Boquilla tenía la calidad de zona urbana del Distrito de Cartagena o si se trataba de un área rural y baldía de carácter nacional, de acuerdo con el POT vigente entre septiembre de 2010 y marzo de 2012. b) En respuesta al anterior requerimiento, la referida Secretaría de Planeación emitió una certificación que estableció lo siguiente: “En conclusión, podemos afirmar que el Plan de Ordenamiento Territorial vigente para la época de adopción de la Resolución 0467 de 2012 del INCODER es el que adoptó el Decreto 0977 de 2001, en el cual, según el artículo 50, el suelo urbano del Distrito de Cartagena, está delimitado solamente por el barrio Crespo y no incluye ninguna parte del corregimiento de La Boquilla.

Es importante resaltar que las limitaciones tecnológicas existentes en el momento de la adopción del POT del 2001 presentaban dificultades para evitar las incoherencias entre la cartografía y el articulado del POT. Limitaciones que se evidencian en la delimitación de todos los aspectos del POT, sin embargo, dichas limitaciones no han sido un obstáculo para la protección de la población afrodescendiente que se asentó ancestralmente en unidades geomorfológicas bajas de La Boquilla.

El centro del poblado de La Boquilla continúa siendo parte del corregimiento que lleva su mismo nombre, es por ello que, si bien la clasificación del suelo de algunas de sus manzanas actuales es urbano, por las características del asentamiento, el tamaño de su población y su modo de vida urbano, continúa siendo parte del SUELO RURAL, como cabecera del corregimiento de La Boquilla, tal como sucede con otros consejos comunitarios como los Puertos Wilches y Puerto Boyacá y en concordancia con la sentencia T-499/18 de la Corte Constitucional”.

(fl. 300 cdno. de apelación – mayúsculas fijas del original y negrillas de la Sala). 6) En este contexto, la Sala advierte una contradicción en la actuación del tribunal: aunque fue el propio tribunal quien solicitó la certificación a la Secretaría de Planeación del Distrito de Cartagena mediante el auto de sustanciación 189 de 2020, posteriormente no tuvo en cuenta la respuesta que recibió; para la Sala, la certificación, emitida por la autoridad competente, ofreció certeza sobre la naturaleza jurídica de los predios de La Boquilla y 29 Expediente 1300-1233-3000-2012-00062-01 (66.485) Actores: Hugo de Jesús Garrido González y otro Nulidad simple confirmó que el corregimiento en su conjunto estaba categorizado como suelo rural bajo el POT vigente en la época de la resolución de adjudicación. 7) De igual manera, en el expediente consta la certificación emitida el 10 de febrero de 2011 por la Secretaría de Planeación del Distrito de Cartagena, la cual sirvió de fundamento para que el Incoder expidiera la resolución de adjudicación demandada; esta certificación, expedida por el secretario de Planeación, Javier Mouthon Bello, establece que el corregimiento de La Boquilla estaba ubicado en zona rural, así lo señala el documento: “Que de conformidad con el Acuerdo Nº 006 de 27 de febrero de 2003, en donde se establece la División Política y Administrativa al interior del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, en Localidades y estas a su vez en Unidades Comuneras de Gobierno Urbanas y Rurales, ubicada en la Localidad de la Virgen y Turística, se encuentra la Unidad Comunera de Gobierno Rural de La Boquilla, entre las coordenadas X=1.649.850;

Y=844.375; X=1.651.575, Y=845.250, partiendo del punto de coordenadas X=1.648.400, Y=843.720, límite entre los predios del Hotel Las Américas y el Barrio Crespo” (fls. 311 al 312 cdno. de apelación- negrillas de la Sala). El tribunal, al efectuar una interpretación parcial y aislada de algunas normas del POT, ignoró las anteriores certificaciones expedidas por la Secretaría de Planeación que establecían la naturaleza rural de los predios de La Boquilla, y, concluyó, equivocadamente que el territorio adjudicado tenía carácter urbano. 8) Por lo anterior, el primer y básico reproche de ilegalidad invocado por la parte actora no está probado, y, por lo tanto, debe ser desestimado. 3.2.

Los demandantes no probaron los demás cargos de nulidad Los demandantes alegaron que la resolución de adjudicación incurría en otros vicios, a saber, (i) falta de competencia, porque el Incoder carecía de jurisdicción para actuar en zonas urbanas; (ii) ausencia de garantías de participación efectiva para los habitantes de La Boquilla, lo cual vulneró sus derechos de audiencia y defensa;

(iii) desviación de poder, porque el Incoder favoreció intereses particulares y excluyó “sectores habitados por afrodescendientes con poder económico”, en detrimento del principio de igualdad; y (iv) desconocimiento de derechos adquiridos y de propiedad privada 30 Expediente 1300-1233-3000-2012-00062-01 (66.485) Actores: Hugo de Jesús Garrido González y otro Nulidad simple sobre los terrenos adjudicados; sin embargo, los demandantes no probaron tales cuestionamientos de ilegalidad en el proceso. 1) En primer lugar, fundamentaron la ausencia de competencia en sostener que las zonas adjudicadas eran urbanas, lo cual fue desvirtuado previamente; de hecho, la Subgerencia de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos del Incoder delimitó los linderos de la zona adjudicada e hizo una evaluación técnica realizada por una comisión técnica, la cual emitió un concepto favorable para la titulación colectiva después de aprobar el levantamiento topográfico elaborado por el IGAC.

La resolución indicó lo siguiente: “En el caso que nos ocupa, la Subgerencia de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos adelantó todas las actuaciones administrativas señaladas en el Decreto 1745 de 1995, y comprobó que las áreas solicitadas en titulación colectiva por el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Gobierno Rural de La Boquilla son tierras baldías nacionales rurales ocupadas tradicionalmente por dichas comunidades, de manera quieta, pacífica e ininterrumpida, sin reconocer dominio ajeno y poseídas con ánimo de señor y dueño por parte de la comunidad negra solicitante.

Se delimitaron los linderos con los colindantes y, asimismo, se estableció que las tierras objeto de titulación colectiva no se encuentran dentro de las zonas adjudicables previstas en los artículos 6° de la Ley 70 de 1993 y 19 del Decreto 1745 de 1995. Por otra parte, la Comisión Técnica de que trata el artículo 8° de la Ley 70 de 1993, después de realizar la evaluación técnica señalada en el artículo 28 del Decreto 1745 de 1995, emitió concepto favorable a la solicitud de titulación colectiva objeto de este trámite.

Determinó claramente los límites del territorio solicitado en adjudicación y aprobó el levantamiento topográfico elaborado por el Sistema de Información Geográfico (SIG) del INCODER, con una cabida superficiaria total de 39 hectáreas y 7028 metros cuadrados, aproximadamente, según plano topográfico fechado el 29 de marzo, apoyado en GPS y base cartográfica de la Plancha IGAC No. 10-0- 1007”.

(fl. 37 cdno. no. 1 - negrillas de la Sala). 2) En segundo término, los demandantes no demostraron que el Incoder hubiera impedido la participación de los habitantes de La Boquilla en el proceso de titulación colectiva; por el contrario, en el acto administrativo demandado consta que la entidad realizó una inspección administrativa conforme al artículo 23 del Decreto 1745 de 1995, mediante la cual comprobó la ocupación y uso de las tierras por parte de las comunidades negras; además, en la resolución demandada consta que se respetaron las solicitudes de residentes que 31 Expediente 1300-1233-3000-2012-00062-01 (66.485) Actores: Hugo de Jesús Garrido González y otro Nulidad simple expresaron su deseo de no ser incluidos en la titulación colectiva y excluyó sus predios del proceso.

La resolución puso de presente lo siguiente: “Tenencia de tierras por parte de la comunidad solicitante Las tierras solicitadas en titulación colectiva por el Consejo Comunitario de La Boquilla están ocupadas de manera ancestral, tradicional, continua e ininterrumpida por las comunidades negras que integran este consejo comunitario desde el siglo XIX.

Estas tierras son baldíos nacionales ubicados dentro del área delimitada correspondiente al Caribe colombiano (folios 499-664). En los informes técnicos de la visita de inspección ocular ordenada por el artículo 23 del Decreto 1745 de 1995, la Subgerencia de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos del INCODER comprobó la ocupación y uso efectivo por parte de las comunidades negras del Consejo Comunitario de La Boquilla.

Estas comunidades han integrado y organizado el consejo, poseyendo las áreas comunales donde tienen sus viviendas familiares e individuales. Estas tierras se caracterizan por una ocupación ancestral que, en su gran mayoría, se ha transmitido de generación en generación, exceptuando los títulos particulares que han sido inscritos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bolívar, aunque no provienen de títulos de adjudicación por parte del Estado (folios 499-665).

También se estableció que las áreas de manglar, ciénaga, playa y mar han sido ocupadas y aprovechadas colectivamente por toda la comunidad de manera continua e ininterrumpida. Debe tenerse en cuenta que se presentaron solicitudes de ocupantes del territorio manifestando que no deseaban ser parte de la titulación colectiva. Estas solicitudes fueron informadas al Consejo Comunitario, que decidió excluir los predios de dichos ocupantes.

Para este proceso de titulación colectiva, el Consejo Comunitario decidió excluir los predios de propiedad privada que están vigentes, así como los predios en manos de personas ajenas al Consejo Comunitario de La Boquilla. Asimismo, se respetaron las tierras ocupadas por terceros ocupantes de buena fe”. (fl. 37 cdno. no. 1 - negrillas de la Sala). 3) Por último, respecto de los cargos de desviación de poder, violación de derechos patrimoniales de residentes de La Boquilla y violación del principio de igualdad, se advierte que los demandantes no los sustentaron ni mucho menos los probaron en el proceso, como se explica a continuación: a) En cuanto a la desviación de poder, los demandantes no presentaron argumentación alguna que sustentara ese cargo, pues, se limitaron a afirmar, genéricamente, que el Incoder “inició la actuación administrativa para otorgar la titulación colectiva de una zona urbana del Distrito de Cartagena D. T. y C., 32 Expediente 1300-1233-3000-2012-00062-01 (66.485) Actores: Hugo de Jesús Garrido González y otro Nulidad simple como lo es La Boquilla, y adjudicarla exclusivamente a un pequeño número de residentes del Distrito, despojando al resto de cartageneros de este patrimonio geográfico y cultural, en flagrante violación de los preceptos constitucionales y legales, infringiendo las normas en que debía fundarse, en clara desviación y abuso de poder, desconociendo los derechos de audiencia y defensa, además de tratarse de un organismo incompetente para actuar en suelo urbano de Cartagena” (fl.3 cdno. no. 1).

No obstante, la desviación de poder, entendido este concepto como vicio causante de nulidad del acto administrativo, está directamente relacionado con la distorsión, desconocimiento de la finalidad de la acción administrativa, quebranto o alteración de los objetivos específicos que le corresponde desarrollar a la respectiva autoridad en la norma jurídica que le otorga la correspondiente competencia, con lo cual se traicionan o alteran indebidamente los objetivos específicos que le compete a la respectiva autoridad fijados en el ordenamiento jurídico.

Asimismo, la violación puede ser de dos clases: 1) por desconocimiento de la finalidad general del ordenamiento jurídico, esto es, cuando la autoridad busca un fin diferente al servicio público trazado en forma global y genérica en el ordenamiento jurídico o en estatuto y, 2) por desconocimiento de la finalidad específica prevista en la norma de atribución de competencia a la autoridad administrativa, irregularidad que se presenta cuando el funcionario público al expedir el acto tiene o imprime fines distintos a aquellos concretos, específicos y determinados, cuya consecución le han sido señalados por la ley. b) Por otro lado, los demandantes tampoco demostraron la violación de sus derechos de propiedad sobre las tierras adjudicadas, debido a que, se itera, no probaron su condición de propietarios de los predios titulados. c) Y, finalmente, frente a la violación del derecho de igualdad, los actores manifestaron que la resolución demandada benefició solo a un grupo de residentes y excluyó arbitrariamente de la adjudicación los bienes de los propietarios afrodescendientes con poder económico, circunstancia que fue alegada pero no acreditada con ninguno de los medios de prueba aportados en el expediente, al punto que, no explicaron ni mucho menos acreditaron a 33 Expediente 1300-1233-3000-2012-00062-01 (66.485) Actores: Hugo de Jesús Garrido González y otro Nulidad simple quiénes ni en qué circunstancias se les brindó un trato diferente, más benigno o favorable en contraposición a los demandantes de este proceso que supuestamente se encontraban en unas mismas condiciones. 4.

Conclusión No prosperan los cargos de nulidad propuestos, a saber, infracción a las normas en que debían fundarse, falta de competencia, violación del debido proceso, desviación de poder y desconocimiento de derechos adquiridos, razón por la cual no hay motivo alguno para declarar nulidad de la resolución demandada; por consiguiente, debe revocar el fallo impugnado, y, en su lugar, denegar las súplicas de la demanda. 5.

Condena en costas En aplicación del artículo 171 del Código Contencioso Administrativo no hay lugar a la imposición de condena en costas porque el asunto corresponde a una acción pública en la cual se ventiló un interés público. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A: 1º) Revócase la sentencia proferida el 31 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 2º) Niéganse las pretensiones de la demanda. 34 Expediente 1300-1233-3000-2012-00062-01 (66.485) Actores: Hugo de Jesús Garrido González y otro Nulidad simple 3°) Sin condena en costas. 4°) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las respectivas constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.