Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 19 de septiembre de 2025 Radicación: 54001-23-33-000-2015-00094-01 (71498) Actor: María Ilse Pérez Álvarez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo – Ley 1437 de 2011- Temas: Acción de grupo - responsabilidad extracontractual del Estado por daños causados por ataques a elementos representativos del Estado – Riesgo excepcional Síntesis del caso: se demanda por los daños causados a los habitantes del barrio Ospina Pérez tras la explosión de un artefacto explosivo dirigido contra la estación de Policía. Conoce la Sala del recurso de apelación presentado por las partes, contra la Sentencia de primera instancia, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 25 de abril de 2024, que accedió parcialmente a las pretensiones.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante. 1.2 Posición de la parte demandada. 1.3 Trámite y sentencia de primera instancia. 1.4 Recurso de Apelación. 1.1 Posición de la parte demandante 1. El 19 de marzo de 2015, María Ilse Pérez Álvarez y Magreth Alejandra Gamboa Pérez presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa -Policía Nacional para (se trascribe)1: “1.
Que se declare a la NACIÓN COLOMBIANA (…) administrativamente responsable de los perjuicios patrimoniales, extra patrimoniales y demás perjuicios que resulten probados, como consecuencia de las graves lesiones personales y por la destrucción parcial del bien inmueble y de los bienes muebles de propiedad de la señora MARÍA ILSE PÉREZ ÁLVAREZ, con motivo de la explosión dirigida al puesto de Policía ubicado en la avenida 5 con calle 15 esquina del barrio Ospina Pérez de la ciudad de Cúcuta, departamento Norte de Santander, el día 26 de noviembre del año 2014, (…) así como también por los perjuicios morales, el cambio de vida, la destrucción parcial y total de los bienes muebles 1 Documento 001Demanda.pdf, en índice 58 de SAMAI del Tribunal.
Radicación: 54001-23-33-000-2015-00094-01 (71498) Actor: María Ilse Pérez Álvarez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo – Ley 1437 de 2011 Decisión: Modifica sentencia de primera instancia 2 e inmuebles de los demás habitantes del barrio Ospina Pérez y demás perjuicios que resulten probados”. 2.
La indemnización solicitada la estima en el equivalente a 33.600 SMLMV, que comprende “los daños materiales, morales y el cambio de las condiciones de vida y existencia” del grupo. Adicionalmente, pretende que el monto ordenado sea entregado al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, para ser administrado por el Defensor del Pueblo; y que los honorarios del apoderado se tasen en el 10% del monto total de la indemnización que le corresponda a cada integrante del grupo que no haya sido representado judicialmente. 3.
Según la demanda, el 26 de noviembre de 2014, sobre las 11:30 de la noche, se presentó una fuerte explosión en cercanías al puesto de Policía ubicado en la calle 15, con avenida 5 del barrio Ospina Pérez, en Cúcuta. El ataque fue dirigido contra las instalaciones de la Policía. En los hechos “resultaron parcialmente destruidas alrededor de 20 viviendas, así como los bienes y enseres que se encontraban en el interior de las mismas”.
Agregó que, algunos de los habitantes del sector no sufrieron afectaciones físicas o en sus bienes, pero se “angustiaron y preocuparon como consecuencia de la explosión”. 4. Para la parte actora, se reúnen los elementos de la responsabilidad por riesgo excepcional, pues “la finalidad del ataque contra el puesto de Policía del barrio Ospina Pérez no era la población civil, era atentar contra la vida e integridad personal uniformado que estaba en el mencionado puesto” y, además, tal como lo reconoce el Comandante de Policía Metropolitana de Cúcuta, el atentado obedeció a “retaliaciones por los continuos operativos policiales que se ha realizado contra las redes de microtráfico, así como a las ollas o expendios fijos que funcionan en esta zona de la ciudad”.
En ese sentido, indicó que no se trató de un ataque sorpresivo, imprevisto e inesperado dado que la respuesta de estos grupos delictivos era predecible. Por ello, indicó que la demandada incurrió en error “al no ejecutar ninguna de las medidas de protección como el de hacer retenes, cerrar la vía una cuadra antes de su ubicación, hacer inteligencia, adelantar continuas requisas a los vehículos y a las personas, planes de prevención que controlaran los posibles ataques”. 5.
Precisó que, si bien al momento en que fue presentada la demanda “sólo dos personas otorgaron poder”, el grupo lo conformaban todos los habitantes del barrio Ospina Pérez que sufrieron daños derivados del ataque perpetrado en contra de la estación de Policía localizada en ese sector, el 26 de noviembre de 2014. 1.2 Posición de la parte demandada 6.
La Policía Nacional presentó contestación a la demanda en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones2. Rechazó la aplicación de riesgo excepcional como fundamento de responsabilidad estatal en este caso pues no existía certeza sobre el objetivo del atentado; aseveró, en cambio, que el Estado 2 Documento 006ContestaciónDemanda.pdf, en índice 58 de SAMAI del Tribunal.
Radicación: 54001-23-33-000-2015-00094-01 (71498) Actor: María Ilse Pérez Álvarez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo – Ley 1437 de 2011 Decisión: Modifica sentencia de primera instancia 3 no puede convertirse en garante absoluto de la seguridad de los ciudadanos. Adujo el hecho de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad porque el atentado fue perpetrado por un grupo terrorista, fue sorpresivo e inesperado, que “al ser de tal magnitud y desproporción impidió la total y absoluta protección de la población”.
En cualquier caso, indicó que, la entidad tampoco tuvo oportunidad de prever el ataque o prepararse para repelerlo. Por último, resaltó que la función que cumple la Policía Nacional hace indispensable la ubicación de sus estaciones en ciudades y municipios de manera estratégica, esto implica que la prestación de los servicios públicos por parte del Estado, en particular, de aquellos que requieren el uso de la fuerza, impone cargas que los particulares deben asumir al resultar beneficiados con dicha actividad estatal. 1.3 Trámite relevante 7.
Mediante Auto de 25 de junio de 2015, el Tribunal admitió la demanda presentada por Javier Quesada, Sandra Milena Castellanos, Javier David Quesada Castellanos, Jennifer Ximena Quesada Bautista, Juana Sepúlveda Leal, Atanacio Barrera Hernández, Kelly Jhassany Barrera Sepúlveda, Leonardo Sepúlveda Ortiz, Ángel María Sepúlveda Leal, Victoriano Guerrero Hernández, Milta Quintero Pérez, Kenzzy Dayana Guerrero Quintero, Dayra Valentina Guerrero Quintero, Carmen Aminta Pérez de Quintero, Yaritza Andrea Guerrero Quintero, Nery Yassley Guerrero Quintero, María Isolina Quintero Pérez, Jhon Jairo Ureña Guerrero, Elmer Lázaro Luna, Liliana del Carmen Morales San Juan, Lesly Nicole Lázaro Morales, Saray Michell Lázaro Morales, María de los Ángeles Lázaro Morales, Yaneise Lázaro Luna, Jesús Yony Acosta Uribe, Jhonny Ricardo Acosta Lázaro, Yaneyla Alexandra Acosta Lázaro, Gina Paola Lázaro Luna, Miuller Matías Celis Lázaro, Héctor Julio Lázaro Amaya, María Aurora Luna, María Teresa Beltrán Pérez, Hermides Rincón Rincón, Hugo Alveiro Rincón Beltrán, Richar Daniel Rincón Beltrán, María Fernanda Rincón Beltrán, Ana Paola Rincón Beltrán, Dioselino Durán Pérez, Diosilda Acosta Pérez, Shareth Gissel Durán Acosta y Gery Dayana Durán Gaitán, por lo que accedió se integraran al grupo demandante3. 1.4.
Sentencia apelada 8. En Sentencia de 25 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió parcialmente a las pretensiones4. Encontró que la Policía Nacional omitió adoptar medidas eficaces y adecuadas para impedir que se materializara el atentado con artefactos explosivos, “teniendo en cuenta que las falencias tácticas y operacionales situaron a ese grupo de uniformados en un estado de alta desventaja y vulnerabilidad, advertencias estas que debieron haber sido desde el principio la razón de extremar las medidas de seguridad”, con mayor razón, si se consideraba la difícil situación de orden público del departamento.
Pese a las advertencias emitidas por el Sistema de Alertas Tempranas de la Defensoría del Pueblo que indicaban la persistencia del riesgo 3 Folios 3 a 5 del documento 010AutoAdmiteIntegraciónGrupo.pdf, índice 58 de SAMAI del Tribunal. 4 Índice 46 de SAMAI del Tribunal. Radicación: 54001-23-33-000-2015-00094-01 (71498) Actor: María Ilse Pérez Álvarez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo – Ley 1437 de 2011 Decisión: Modifica sentencia de primera instancia 4 por “ataques con explosivos, incursiones armadas, homicidios selectivos, entre otros, por la presencia de grupos armados ilegales en el Área Metropolitana de Cúcuta”, el personal con que contaba la estación de Policía del barrio Ospina Pérez era insuficiente –al momento del ataque se encontraba únicamente un policía–, lo que impedía que se adoptaran las medidas adecuadas para solventar el peligro. 9.
Respecto de los perjuicios consideró: 1) sobre los materiales, desestimó el dictamen pericial practicado en el proceso pues evaluó daños “que no fueron reportados por las autoridades de policía judicial momentos después de ocurrido el acto delictivo (…) [de donde] no se logró establecer si tales afectaciones fueron producto del hecho que dio origen a este medio de control”.
En todo caso, era posible inferir que la onda explosiva comprometió la infraestructura de las viviendas, por lo que acudió al principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y estableció el monto del perjuicio en el equivalente a 5 SMLMV como indemnización por daño emergente para cada uno de los propietarios de los inmuebles. 10. 2) Encontró acreditada la afectación moral de los habitantes del barrio Ospina Pérez en tanto la explosión del artefacto causó sentimientos de desesperación, angustia y terror en ellos, por lo que, ante la ausencia de lineamientos jurisprudenciales para este tipo de daños, derivados de la “afectación a los bienes muebles e inmuebles de su propiedad”, fijó la indemnización en 5 SMLMV para cada víctima.
Finalmente, 3) negó los perjuicios solicitados por daño a la vida de relación porque dicha categoría “fue abandonada por la jurisprudencia del Consejo de Estado, aunado a que esta pretensión (…) se subsume en el perjuicio moral reconocido previamente”. 11. En la parte resolutiva se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción denominada hecho de terceros propuesta por la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, de los perjuicios causados a la señora María llse Pérez Álvarez y Magreth Alejandra Gamboa Pérez, y a cada uno de los miembros de los grupos familiares reconocidos mediante auto del 25 de junio de 2015, por los hechos ocurridos el 26 de noviembre de 2014, en la Estación de Policía del Barrio Ospina Pérez de la ciudad de Cúcuta TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a pagar, a título de indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, las siguientes sumas de dinero a los propietarios de los inmuebles que resultaron afectados por el hecho que dio origen a este medio de control, así: Grupo INTEGRANTES SMLMV A RECONOCER 1 María Ilse Pérez Álvarez 5 2 Javier Quesada 5 3 Atanacio Barrera Hernández 5 4 Jhon Jairo Ureña Guerrero 5 Radicación: 54001-23-33-000-2015-00094-01 (71498) Actor: María Ilse Pérez Álvarez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo – Ley 1437 de 2011 Decisión: Modifica sentencia de primera instancia 5 5 Héctor Julio Lázaro Amaya 5 6 María Teresa Beltrán Pérez 2.5 Hermides Rincón Rincón 2.5 7 Dioselino Durán Pérez 5 CUARTO: Asimismo, CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a pagar, a título de indemnización por concepto de daño moral, la suma de doscientos quince (215) salarios mínimos mensuales legales vigentes, la cual corresponde a cinco (5) SMMLV para cada uno de los miembros familiares que hicieron parte de este proceso, de la siguiente manera: Grupo INTEGRANTES SMLMV A RECONOCER 1 María Ilse Pérez Álvarez 5 Magreth Alejandra Gamboa Pérez 5 2 Javier Quesada 5 Sandra Milena Castellanos Heredia 5 Javier Quedada, en representación de su menor Javier David Quesada Castellanos 5 Jennifer Ximena Quesada Bautista 5 3 Juana Sepúlveda Leal 5 Atanacio Barrera Hernández 5 Kelly Jhassany Barrera Sepúlveda 5 Leonardo Sepúlveda Ortiz 5 Ángel María Sepúlveda Leal 5 4 Victoriano Guerrero Hernández 5 Milta Quintero Pérez 5 Kenzzy Dayana Guerrero Quintero 5 Dayra Valentina Guerrero Quintero 5 Carmen Aminta Pérez de Quintero 5 Yaritza Andrea Guerrero Quintero 5 Nery Yassley Guerrero Quintero 5 María Isolina Quintero Pérez 5 Jhon Jairo Ureña Guerrero 5 5 Elmer Lázaro Luna 5 Liliana del Carmen Morales San Juan 5 Elmer Lázaro Luna, en representación de su menor hija Lesly Nicole Lázaro Morales 5 Elmer Lázaro Luna, en representación de su menor hija Saray Michell Lázaro Morales 5 Elmer Lázaro Luna, en representación de su menor hija María de los Ángeles Lázaro Morales 5 Yaneise Lázaro Luna 5 Jesús Yony Acosta Uribe 5 Yaneise Lázaro Luna, en representación de su menor hijo Jhonny Ricardo Acosta Lázaro 5 Yaneyla Alexandra Acosta Lázaro 5 Gina Paola Lázaro Luna 5 Gina Paola Lázaro Luna, en representación de su menor hijo Miuller Matías Celis Lázaro 5 Héctor Julio Lázaro Amaya 5 María Aurora Luna 5 6 María Teresa Beltrán Pérez 5 Hermides Rincón Rincón 5 Hugo Alveiro Rincón Beltrán 5 Radicación: 54001-23-33-000-2015-00094-01 (71498) Actor: María Ilse Pérez Álvarez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo – Ley 1437 de 2011 Decisión: Modifica sentencia de primera instancia 6 María Fernanda Rincón Beltrán 5 María Teresa Beltrán Pérez, en representación de su menor hijo Richar Daniel Rincón Beltrán 5 Ana Paola Rincón Beltrán 5 7 Dioselino Durán Pérez 5 Diosilda Acosta Pérez 5 Shareth Gissel Durán Acosta 5 Gery Dayana Durán Gaitán 5 QUINTO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a pagar, por concepto de daño moral, la suma equivalente a doscientos ochenta y cinco (285) salarios mínimos mensuales legales vigentes, la cual estará destinada a cubrir las indemnizaciones individuales de los integrantes del grupo que no concurrieron al proceso, los cuales se estiman en 57 personas restantes, quienes deberán acreditar dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, esto es dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación del correspondiente extracto de la sentencia, de manera fehaciente y por cualquier medio idóneo, que para el día 26 de noviembre de 2014, fecha en que se produjo el atentado que dio origen a esta providencia, residían en alguna de las viviendas ubicadas en las Calles 15 y 16 entre Avenidas 5ª y 6ª del Barrio Ospina Pérez de la Ciudad de Cúcuta.
Por tanto, es posible aportar facturas de algún servicio público domiciliario, contrato debidamente protocolizado que demuestre la condición de arrendatario, título de propiedad del inmueble y/o certificado expedido por el Municipio de San José de Cúcuta o por la autoridad competente, donde se indique que los reclamantes hicieron parte del censo de damnificados por los hechos aquí analizados.
Se precisa que el monto a reconocer a los posibles reclamantes, equivaldrá a la suma de 5 SMMLV para cada uno de ellos. Asimismo, que los reclamantes que hayan sido indemnizados por el mismo concepto mediante decisión judicial, no podrán acceder a la reparación del citado perjuicio moral.
SEXTO: Las sumas ordenadas serán entregadas, en la proporción establecida en los numerales anteriores al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia y serán administradas por el Defensor del Pueblo con el fin de que con cargo a las mismas se realicen los pagos de las indemnizaciones individuales, de conformidad con las directrices establecidas para el efecto en la parte motiva de la presente sentencia Se precisa que las personas que hicieron parte de este proceso, relacionados en los ordinales tercero y cuarto de la presente providencia, no deberán probar en sede administrativa los perjuicios a ellos reconocidos, como quiera que en el medio de control de la referencia lo lograron acreditar SÉPTIMO: los dineros restantes, después de haberse pagado todas las indemnizaciones, serán devueltos a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por parte del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, el cual deberá rendirle, para el efecto, las respectivas cuentas OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
NOVENO: ORDENAR la publicación, por una sola vez, del extracto de esta sentencia en un medio masivo de comunicación que efectivamente garantice el principio de publicidad, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la misma. La publicación deberá contener la prevención a todos los interesados Radicación: 54001-23-33-000-2015-00094-01 (71498) Actor: María Ilse Pérez Álvarez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo – Ley 1437 de 2011 Decisión: Modifica sentencia de primera instancia 7 igualmente afectados por los mismos hechos y que no concurrieron al proceso, para que se presenten dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación con el fin de reclamar su respectiva indemnización.
DÉCIMO: CONDENAR en costas a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, teniendo en cuenta las expensas necesarias para la publicación del extracto de la sentencia. Así, por secretaría se liquidarán las mismas.
DÉCIMO PRIMERO: FIJAR los honorarios del abogado Guber Alfonso Zapata Escalante, ·identificado con cédula de ciudadanía No. 88.167.008 y Tarjeta Profesional No. 76.586 del Consejo Superior de la Judicatura, en una suma equivalente al 10% de la indemnización que obtengan cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente.
DÉCIMO SEGUNDO: Remitir copia de esta providencia a la Defensoría del Pueblo para que sea incluida en el registro público centralizado de acciones populares y de grupo, previsto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998”. 1.4 Recurso de apelación 12. La Policía Nacional interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia5.
Insistió en la configuración del hecho de un tercero y cuestionó que el análisis probatorio para determinar la previsibilidad del ataque se hubiese centrado en “un informe del año 2011 de la Defensoría donde advierte el riesgo de manera general” para el Área Metropolitana de Cúcuta. Tampoco se determinó el grupo ilegal que causó el hecho, ni que el ataque con explosivos estuviese dirigido en contra de la estación de Policía, pues este tipo de actos se realizaban con el fin de sembrar pánico y zozobra generalizados; y, ante ellos, al Estado no puede exigírsele omnipresencia, omnisciencia ni omnipotencia. En lo relacionado con la falla en el servicio, argumentó que no estaba probada y, menos aún, se demostró que, de haber considerado las directrices e instrucciones consignadas en documentos de planeación, el resultado hubiese cambiado. 13.
En su recurso de apelación6, la parte actora solicitó: 1) se modificara el numeral segundo del fallo, pues el grupo no debía limitarse a los actores reconocidos mediante Auto del 25 de junio de 2015; 2) se debía considerar el dictamen pericial practicado en el proceso que avaluó los daños patrimoniales de los demandantes, comoquiera que no fue objetado por ninguna de las partes y, además, no era imperativo que su concepto estuviera fundado en los documentos elaborados por la policía judicial; en su defecto, sostuvo, debía permitirse que en la etapa de integración, los interesados alleguen las pruebas pertinentes para cuantificar su perjuicio; 3) se incrementara el monto de los perjuicios morales reconocidos teniendo en cuenta tanto las lesiones físicas, la destrucción de los bienes inmuebles y muebles, como la angustia y preocupación que padecieron los habitantes del barrio Ospina Pérez como consecuencia del atentado con explosivos; y 4) se accediera al reconocimiento de los perjuicios derivados del daño a la salud, de acuerdo con la tipología jurisprudencial vigente. 5 índice 51 de SAMAI del Tribunal. 6 índice 50 de SAMAI del Tribunal.
Radicación: 54001-23-33-000-2015-00094-01 (71498) Actor: María Ilse Pérez Álvarez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo – Ley 1437 de 2011 Decisión: Modifica sentencia de primera instancia 8 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1 Exposición del caso y decisiones que se adoptarán; 2.2 Análisis sustantivo; 2.3 Liquidación de perjuicios; y 2.4 Costas y honorarios. 2.1 Exposición del caso y decisiones que se adoptarán 21.
La Sala se pronunciará sobre el fondo de este asunto porque encontró acreditados los presupuestos procesales de la acción. La acción fue ejercida dentro del término legal, pues en ella se solicitó la indemnización por los perjuicios causados por el ataque con explosivos a la estación de Policía localizada en el barrio Ospina Pérez. Esta fue presentada el 19 de marzo de 2015, por 2 habitantes del sector que reclamaron la indemnización por daños cuya causa fue común para quienes se encontraban en el barrio Ospina Pérez, en lugares cercanos a la estación de Policía, cuando la explosión ocurrió -26 de noviembre de 2014-.
La aplicación de los criterios de identificación del grupo propuestos en la demanda y la información aportada permite prever la existencia de un grupo afectado por la activación del artefacto explosivo. De modo que, se entiende, para todos los afectados, la causa del daño operó de manera uniforme, en los términos del artículo 3 de la Ley 472 de 19987. 22.
No es cierto, como lo afirma la parte actora en su recurso, que la decisión de primera instancia limitó la integración del grupo a lo resuelto en Auto de 25 de junio de 2015. Como lo sostiene el fallo y lo reitera en su parte resolutiva, en aplicación del artículo 55 de la Ley 472 de 1998, quienes estimen hacen parte del grupo afectado cuentan con la posibilidad de concurrir al presente asunto para acogerse a lo decidido, hasta dentro de los 20 días siguientes a la publicación de la providencia. 23.
La Sala confirmará la responsabilidad declarada por la sentencia apelada porque encuentra suficientemente acreditados los daños derivados de la detonación del explosivo instalado para atentar contra la estación de policía que operaba en el barrio Ospina Pérez, lo que hace adecuado acudir al riesgo excepcional como fuente de atribución de responsabilidad a la Policía Nacional.
Por ello, la Sala declarará la responsabilidad de la Policía por los daños ocasionados a los habitantes del barrio Ospina Pérez y liquidará los perjuicios de conformidad con lo acreditado en el proceso. 24. La exposición de los fundamentos de la decisión indicará que la activación del artefacto operó como hecho generador del daño en condiciones uniformes respecto de los habitantes del barrio Ospina Pérez, afectados por la onda explosiva.
Enseguida, la Sala explicará cómo se materializó el riesgo creado, que en este caso permite atribuir el daño a la Policía Nacional; descartará la configuración de una falla en la prestación del servicio en los términos expuestos 7 Al respecto, también ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto de 2 de agosto de 2006 [Radicado 25000-23-24-000-2005-00495-01(AG)].
En esta oportunidad se indicó que “el hecho generador del daño es aquella circunstancia que genera los respectivos perjuicios sufridos, es la acción u omisión, en si misma considerada, por la cual se cree se causaron los daños; en frente de éste, la administración de justicia cuando va admitir una demanda de acción de grupo, debe identificar que los daños sufridos por la pluralidad de personas, se imputan a un mismo hecho generador, para de allí extraer las condiciones uniformes que los identifican como GRUPO”.
Artículo 3 de la Ley 472 de 1998 Radicación: 54001-23-33-000-2015-00094-01 (71498) Actor: María Ilse Pérez Álvarez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo – Ley 1437 de 2011 Decisión: Modifica sentencia de primera instancia 9 por el Tribunal y determinará los perjuicios resarcibles, las razones por las que procede su reparación, y la forma de indemnizarlos.
Posteriormente, definirá el monto que las entidades responsables entregarán al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, condenará en costas a la parte demandada de acuerdo con lo dispuesto por la ley y ordenará la liquidación de los honorarios del apoderado de los demandantes. 2.2. Análisis sustantivo 25. Está probado que, el 26 de noviembre de 2014, aproximadamente a las 11:30 de la noche, ocurrió la detonación de un artefacto explosivo en cercanías a la estación de Policía localizada en el barrio Ospina Pérez.
La explosión provocó daños en esta última y en “20 viviendas que se encontraban ubicadas en la calle 15, 16 entre la avenida 5 y 6” de ese barrio8. Se presentaron afectaciones en “bienes materiales como lo fueron: puertas, ventanas, techos y electrodomésticos, entre otros (…) y en cuanto a las personas lesionadas el día de los hechos fueron trasladadas al Policlínico de Juana Atalaya”9.
También fueron afectados dos vehículos, uno de carácter oficial y otro particular10. 26. La investigación sobre los hechos adelantada por la Fiscalía estableció que, de acuerdo con la evaluación de las condiciones físicas del área acordonada, los escombros y el “cráter de 1.80 por 1.0 metros con una profundidad de 15cm” dejados por la explosión, en la acción violenta “fueron utilizados aproximadamente de 15 a 20 kilos de explosivo no convencional” y los daños ocasionados a las viviendas y vehículos “fueron producto del reflejo (rebote) de una onda expansiva ya que por la colocación del artefacto explosivo se quería atentar contra la estación de Policía”11. 27.
Es cierto que la investigación penal no permitió conocer el autor del hecho12, sin embargo, contrario a los sostenido por la demandada en su apelación, se constató que el ataque fue dirigido en contra de la estación de Policía del barrio Ospina Pérez. El informe de inspección ocular realizado por la Fiscalía al día siguiente de los hechos y el testimonio rendido en el proceso por el técnico del CTI que lo elaboró13, así como las versiones de los testigos presenciales 8 Informe de novedad elaborado por la Alcaldía de Cúcuta 3 de diciembre de 2014.
Folios 20 a 37 del documento 002AnexosDemanda.pdf, en índice 58 de SAMAI del Tribunal. 9 Oficio No. S-2014-023953/COMAN-ASJUR-1.10 emitido por la Policía Nacional. Folios 40 a 41 del documento 002AnexosDemanda.pdf, en índice 58 de SAMAI del Tribunal. 10 Informe Ejecutivo del grupo de Policía Judicial de la Fiscalía, Seccional CTI Cúcuta, Grupo investigación actos urgentes y diligencias judiciales URI, elaborado el 27 de noviembre de 2014.
Folio 1 a 2 del documento 019APruebas.pdf, en índice 58 de SAMAI del Tribunal. 11 Informe de la Inspección ocular practicada por el Técnico profesional en explosivos, Fiscalía General de la Nación. Folios 125 a 126 del documento 019Apruebas.pdf, índice 58 SAMAI del Tribunal. 12 Orden de archivo emitida por la Fiscalía 5 Especializada de Cúcuta.
Folios 472 a 474 del documento 005RtaFGN15- 00094.pdf, índice 58 de SAMAI del Tribunal. 13 Testimonio rendido ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, en audiencia adelantada el 26 de noviembre de 2015, en el cual sostuvo: “En lo que observé en el sitio, sí puedo decir que fue un atentado terrorista que utilizaba un explosivo, ya que, como lo mencioné en el informe, hay rastro de una explosión, ya que hay los elementos como un cráter.
Había daños alrededor, los cuales me acuerdo que observé que lo que pasó fue que las persona que colocó el artefacto, las personas no sé, lo colocaron entre el medio de un árbol y la pared, lo cual esta al detonar lo que hizo fue que la onda agarrara la pared y rebotara hacia las casas que están al frente. Por eso es que todas las casas están con daños, por el reflejo de la onda, eso es lo que yo recuerdo (…) por el sitio dónde lo colocaron, yo me guío es por lo que vi, por el sitio que lo colocaron, lo colocaron fue cerca de la estación”.
Archivo de video en 021AudPru15-00094, índice 58 de SAMAI del Tribunal Radicación: 54001-23-33-000-2015-00094-01 (71498) Actor: María Ilse Pérez Álvarez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo – Ley 1437 de 2011 Decisión: Modifica sentencia de primera instancia 10 recaudados en el proceso: Bernabé Rey Tarazona, Jaime Armando Torres, Franklin Antonio Villamizar Bohórquez, Miguel Ángel Contreras Rincón, Yudy Lucila Ferraro Rojas, Merly Yaneth Cuadros Rubio, Belkis Adriana Barón Camargo y Javier Alexander Quintero Pérez, coinciden en afirmar que la instalación de ese artefacto explosivo en la mitad de un árbol y la pared de la estación de Policía tenía como objetivo atentar contra ella14.
Así lo revela, además, los documentos elaborados por los policías que atendieron la emergencia en los que informan que el “hecho se le atribuye a grupos delincuenciales que delinquen en la zona, esto debido a posibles retaliaciones por las acciones policiales desarrolladas en la zona contra el narcotráfico15” y que el “hecho es atribuido, al parecer, a grupos de delincuencia organizada que operaba en esa zona del sector del barrio Ospina Pérez en retaliación a los operativos realizados en diferentes sectores contra el ataque frontal al microtráfico que se está llevando a cabo por parte de la policía Nacional16”. 28.
Tales conclusiones concuerdan con el hecho de que, en el segundo semestre de 2014, la Policía adelantó unos operativos contra estructuras criminales de diversos grupos que terminó con la captura del “segundo cabecilla principal rural de Los Rastrojos (…), de igual forma de alias Sobrino, hombre de confianza de alias Monstruo”, y de dos sujetos sindicados de dedicarse a actividades de tráfico de estupefacientes17. 29.
Hasta aquí está probado que: (1) el artefacto explosivo iba dirigido contra una estación de policía y, 2) como consecuencia de ello, los demandantes sufrieron un daño en su integridad física (algunos) y en sus bienes, tal como se explicará en detalle en el acápite sobre los perjuicios acreditados para cada grupo familiar. Constatadas estas dos circunstancias, de conformidad con la jurisprudencia de esta corporación, es factible atribuir el daño a la entidad demandada a título de riesgo excepcional18.
Al respecto, la Sección Tercera ha indicado (se trascribe): “Para que pueda imputarse responsabilidad a la administración a título de riesgo excepcional por los daños derivados de actos violentos de terceros, es necesario que el acto sea dirigido en contra de altos funcionarios, bienes o elementos representativos del Estado y que el fundamento de imputación, esto es, el riesgo creado por la administración a la población civil o a sus bienes sea cierto y lícito y de naturaleza excepcional, es decir, 14 Testimonios rendidos ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, en audiencias adelantadas el 12 de mayo y 3 de junio de 2016.
Archivo en video en 026AudPRU15-00094CB y 028AudPru15-00094C, índice 58 de SAMAI del Tribunal. 15 Poligrama No. 000986 con origen en la Estación Ospina Pérez, de 27 de noviembre de 2014. Folio 200 del documento 019Pruebas.pdf, índice 58 de SAMAI del Tribunal. 16 Minuta de novedad en el libro de población de la Estación Ospina Pérez. Folios 156 a 158 del documento 019APruebas.pdf, índice 58 de SAMAI del Tribunal. 17 Informe sobre resultados operativos relevantes.
Informe de seguimiento a recomendaciones CIAT IR 020 de 20 de septiembre de 2013. Municipios de Cúcuta, Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia y Puerto Santander, con fecha de actualización 27 de octubre de 2014. Folios 258 a 283 en documento 019Pruebas.pdf, en índice 58 de SAMAI del Tribunal 18 Respecto de este título de imputación pueden consultarse las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia de 18 de octubre de 2000, exp. 11834. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 11 de diciembre de 2003, exp. 12916. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 28 de junio de 2006, exp. 16630. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia de 4 de diciembre de 2006, exp. 15571. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 5 de diciembre de 2006, exp. 28459. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 9 de junio de 2010, exp. 18536. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 29 de octubre de 2012, exp. 18472.
Radicación: 54001-23-33-000-2015-00094-01 (71498) Actor: María Ilse Pérez Álvarez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo – Ley 1437 de 2011 Decisión: Modifica sentencia de primera instancia 11 caracterizado por exceder las cargas públicas en relación con el provecho o utilidad para el Estado y la sociedad”19. 30.
En este punto, la Sala observa que no le asiste la razón al Tribunal cuando afirmó que el ataque con explosivos a la estación de Policía en el barrio Ospina Pérez era un riesgo definido de manera específica en el Sistema de Alertas Tempranas de la Defensoría del Pueblo. Dentro de las amenazas detectadas en él, no se registraba ninguna que advirtiera una inminente agresión a los puestos policiales ubicados en el barrio Ospina Pérez y sus alrededores.
Esto es así porque, el informe localiza el riesgo en distintas zonas del Área Metropolitana de Cúcuta comprendidas dentro de las comunas 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9 y 10 del municipio, sin que en ellas se hiciera alusión alguna al barrio Ospina Pérez, sector ubicado en la comuna 7. Tampoco se observa que, de acuerdo con el mapeo presentado, este barrio colindara con alguna de las zonas catalogadas “en riesgo”20.
Así, las advertencias sobre la posible ocurrencia de “homicidios selectivos o múltiples, desapariciones forzadas, reclutamiento y la utilización de niños, niñas y adolescentes, amenazas de muerte, restricciones a la movilidad, ataques armados con efectos indiscriminados, daños y destrucción de bienes civiles, atentados terroristas, amenazas y extorsiones que pon[ía]n en riesgo la vida, integridad y libertad personal y desplazamientos forzados” no estaban dirigidas a prevenir a las autoridades encargadas de garantizar la seguridad y protección de la población que habitaba, en particular, el barrio Ospina Pérez. 31.
En consideración de los informes presentados por la Comisión Intersectorial de Alertas Tempranas –CIAT-conformada para los municipios de Cúcuta, Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia y Puerto Santander en septiembre de 2013, la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Policía, mediante Orden de 30 de enero de 2014, emitió una serie de directrices preventivas encaminadas a “inspeccionar la seguridad en las instalaciones policiales e impartir amplia instrucción al personal, teniendo en cuenta los procedimientos establecidos ante factibles ataques por parte de grupos armados ilegales”.
Del mismo modo, advirtió la necesidad de adelantar “revistas periódicas a varios lugares vulnerables a la acción terrorista de grupos armados al margen de la ley como las FARC y ELN, como lo son las subestaciones eléctricas, entes gubernamentales y estaciones de policía”. 32. Así, dentro de las medidas adoptadas, determinó la “instrucción al personal sobre extremar al máximo las medidas de seguridad, prohibición de parqueo de vehículos, motos, bicicletas frente a las instalaciones policiales, registro e 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena.
Sentencia de 20 de junio de 2017, exp. 18860. En similares términos, esta Subsección, en Sentencia de 3 de abril de 2020, sostuvo: “La explosión del artefacto sembrado por un grupo subversivo y activado involuntariamente por el señor Giraldo concretó un riesgo excepcional que fue creado por el Ejército como objetivo militar de ese grupo guerrillero, en el marco del conflicto armado.
En el lugar de los hechos, en efecto, las tropas hacían presencia mediante patrullajes frecuentes, que duraban unos días, cesaban, y eran retomados pocos días después. Los lugares en que se detenían y por los que transitaban se convertían en potenciales zonas minadas por el enemigo (…)Ese daño, que concretó un riesgo de naturaleza excepcional creado por el Estado, revistió tal gravedad que excedió las cargas que normalmente deben soportar los particulares como contrapartida de las ventajas que resultan de las funciones públicas de defensa la seguridad, la integridad del territorio y el orden constitucional, en el marco del conflicto armado, por lo que resulta imputable al Estado”. 20 Informe/Nota No. 005-14 de seguimiento al Informe de Riesgo No. 010-12AI de 25 de septiembre de 2012, Defensoría delegada para la Prevención de Riesgos de Violaciones de Derechos Humanos y DIH.
Sistema de Alertas Tempranas –SAT, emitido el 14 de marzo de 2014. Folios 305 a 324 del documento 019Pruebas.pdf, en índice 58 de SAMAI del Tribunal Radicación: 54001-23-33-000-2015-00094-01 (71498) Actor: María Ilse Pérez Álvarez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo – Ley 1437 de 2011 Decisión: Modifica sentencia de primera instancia 12 identificación de personas que ingresan a las instalaciones policiales, [y] estar atentos ante el abandono de paquetes en los alrededores de las instalaciones”; además de “la socialización a todo el personal de las diferentes unidades policiales el plan defensa a instalaciones policiales, con el fin de que conozcan cuál es la reacción que deben tener en caso de cualquier eventualidad”21. 33.
El documento no permite constatar las unidades que recibieron tal instrucción, pero lo cierto es que dichas medidas no eran ajenas al personal que trabajaba en la estación de Policía en la época en que se produjo el atentado. El subintendente Francisco Anaya Jaimes confirmó que las consignas recibidas dentro de su formación consistieron en “extremar las medidas de seguridad”, tales como no permitir que vehículos se parquearan en inmediaciones de las estaciones de Policía, no permitir el abandono de paquetes extraños o, incluso, la posibilidad de restringir el tránsito de vehículos en las vías aledañas22.
Esta última medida corroborada por el policía Jairo Sepúlveda Carvajal23. 34. Sin embargo, pese a que existían instrucciones dictadas por la entidad para contrarrestar el peligro de una ofensiva en contra de sus instalaciones y que fueron comunicadas a los integrantes de la institución, no se tiene evidencia de que dichas medidas tenían por objeto enfrentar una amenaza específica y conocida para atentar contra la estación localizada en el barrio Ospina Pérez, en particular.
Esto impide identificar la configuración de una falla en el servicio24, pues la 21 Informe sobre resultados operativos relevantes. Informe de seguimiento a recomendaciones CIAT IR 020 de 20 de septiembre de 2013. Municipios de Cúcuta, Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia y Puerto Santander, con fecha de actualización 27 de octubre de 2014.
Folios 258 a 283 en documento 019Pruebas.pdf, en índice 58 de SAMAI del Tribunal. 22 El subintendente Francisco Anaya Jaimes sostuvo en la diligencia: “PREGUNTADO: ¿Qué medidas fueron adoptadas por la Policía como consecuencia de las consignas que estaban en esos programas y que usted manifiesta que se los daban a conocer en la formación? CONTESTÓ No pues extremar las medidas de seguridad, no permitir el parqueo de vehículos, digamos para el jefe de información o el comandante de guardia es ese, no permitir el parqueo de vehículo, no permitir el abandono de paquetes extraños, eso las consignas que siempre nos dan a nosotros.
( ) las funciones del jefe de información era no permitir el parqueo de vehículos, de igual forma el cierre de vías y las medidas personales pues extremarlas”. Archivo de video 062AudPruebas, índice 58 de SAMAI del Tribunal. 23 El agente de policía Jairo Sepúlveda Carvajal manifestó que “para la época era como el cierre de vías, para evitar de pronto la instalación de algún vehículo que una motocicleta, entonces se cerraban todas las todas las vías que tuvieran acceso al CAI, así que tenga presente”.
Archivo de video en 062AudPruebas, índice 58 de SAMAI del Tribunal. 24 En criterio del ponente, y como lo advirtió la misma Sentencia dictada por la Sección Tercera de esta corporación el 20 de junio de 2017, el Constituyente de 1991 no privilegió ningún título de imputación para efectos de establecer la responsabilidad estatal en los términos del artículo 90 superior y, en realidad, le corresponde al juez definir cuál es el criterio de atribución de responsabilidad que mejor se adecúa a la controversia en función de los presupuestos fácticos, jurídicos y probatorios del caso en cuestión. Bajo este panorama y de conformidad con lo probado, encuentra el ponente que la aplicación de un régimen subjetivo resultaba adecuada, pues los jueces tienen el deber de identificar y declarar la existencia de fallas en el servicio en los eventos en los que se presenten y sean causa adecuada de los daños cuya indemnización se demanda, como sucede en este caso.
De este deber no están relevados en los casos en los que, por las circunstancias en las que ocurre el daño, se trata de una actividad o una cosa peligrosa que, de haberse desarrollado de manera correcta, hubiera comprometido la responsabilidad objetiva del Estado. Debo destacar la existencia de elementos que permiten establecer que la Policía Nacional incurrió en una falla en la prestación del servicio, pues desatendió las medidas dispuestas para enfrentar las amenazas conocidas sobre la posibilidad de ataques indiscriminados en contra de las estaciones de policía ubicadas en el Área Metropolitana de Cúcuta y, además, se constató que, para el momento del ataque, la estación no contaba con el personal suficiente para que aquellas fuesen implementadas.
En este caso y con motivo de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, en particular, la grave alteración del orden público hacía que el hecho fuera previsible y susceptible de conocimiento por parte de la Policía. Al menos, desde septiembre de 2013 se conocía que la convergencia de varios actores ilegales en la zona hacía que el riesgo de incursiones armadas o ataques fuera elevada en esta región fronteriza, por ello la Comisión Intersectorial de Alertas Tempranas –CIAT- fue instalada para atender las amenazas conocidas para los municipios de Cúcuta, Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia y Puerto Santander.
A esto se suman los éxitos operacionales obtenidos por el cuerpo de policía que operaba en la estación del barrio Ospina Pérez, pues, como se relató con antelación, sólo en el segundo semestre de 2014 logró la captura de uno de los líderes de la estructura de la banda criminal “Los Rastrojos”, así como la de sujetos sindicados de dedicarse a actividades de tráfico de estupefacientes.
Estos hechos permitían que las autoridades previeran retaliaciones por parte de estos grupos y que, los ataques indiscriminados, arbitrarios y desmedidos se concibieran como una respuesta altamente probable, ante Radicación: 54001-23-33-000-2015-00094-01 (71498) Actor: María Ilse Pérez Álvarez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo – Ley 1437 de 2011 Decisión: Modifica sentencia de primera instancia 13 entidad no estaba en la posibilidad de anticiparse a la ocurrencia de ataque, por lo que carecía de competencia y capacidad real de intervenir para evitar o mitigar los efectos lesivos25.
En este sentido, tampoco fue relevante que en la estación de Policía, cuando se produjo la explosión, únicamente permanecía Floriberto Peña Mateus, quien se desempeñaba como Jefe de Información encargado de realizar las “anotaciones de las respectivas revistas y patrullajes a los cuadrantes” puesto que, aunque tal labor le impedía adelantar cualquier otra como, por ejemplo, vigilar los alrededores de la estación26, no es posible establecer que esta situación hubiese incidido en la producción del daño, a tal punto de haber evitado el resultado. 35.
En conclusión, la presencia de la estación de Policía creó, para los demandantes, un riesgo de carácter excepcional, que se materializó con la detonación del explosivo por parte de un grupo delincuencial. Así, la Sala declarará la responsabilidad de la entidad por los daños ocasionados a los habitantes del barrio Ospina Pérez, por la concreción del riesgo y liquidará los perjuicios de conformidad con lo acreditado en el proceso. 2.3.
Indemnización de perjuicios 2.3.1 Perjuicios materiales 36. Está probado que la onda explosiva afectó las viviendas ubicadas entre las calles 15 y 16, y entre la avenida 5 y 6 en el barrio Ospina Pérez. El informe elaborado por la Alcaldía de Cúcuta, el Informe presentado por el Grupo de Arquitectura, ingeniería civil y topografía de la Policía Judicial, junto a las fotografías que lo acompañaron, así como los testimonios recaudados en el proceso, dan cuenta de los daños ocasionados a los demandantes -algunos de ellos- consistentes en la destrucción de puertas y ventanas de las fachadas de sus los avances policiales en la toma del control del orden público.
Tan previsible resultó para la Policía el ataque, que instruyó a sus integrantes sobre la necesidad de adoptar medidas específicas en las estaciones de Policía para evitar ofensivas en contra de su infraestructura y, específicamente, se estableció que los policías que prestaban sus servicios en el barrio Ospina Pérez conocían de las indicaciones para actuar en procura de evitar un ataque de esta índole.
Así lo ha establecido la Subsección en casos en los que se definió la previsibilidad de la amenazas o riesgo de ataques de terceros a partir del análisis de circunstancias especiales de orden público, sin que, para el efecto, sea indispensable la solicitud previa de medidas de protección a las autoridades o que estas fueran informadas explícitamente de las amenazas.
Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 12 de abril de 2024, exp. 68852. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia de 20 de junio de 2017, exp. 18860. 26 Floriberto Peña Mateus, al proporcionar su versión sostuvo: “Siendo el día de ayer 26 de noviembre de 2014, aproximadamente 23:09 horas, yo me encontraba solo en la Estación de policía Ospina Pérez como jefe de información para cuarto primer turno, cuando en ese momento sentí una fuerte explosión, que de inmediato informé a la central el hecho que acababa de suceder, de inmediato salí a auxiliar a unos vecinos en compañía del cuadrante 10 que llegó el apoyo de inmediato ya que los vecinos estaban pidiendo auxilio, se observó que la casa de la parte posterior de la estación se encontraba prácticamente destruida, al igual que las instalaciones de la estación Ospina Pérez.
Unos vecinos empezaron a gritar que había unos heridos y al ver que a mí no me había pasado nada, corrí para auxiliar y solicitar el apoyo de las demás unidades, observamos 06 personas heridas y de inmediato se trasladaron en vehículo de policía a diferentes centros asistenciales. PREGUNTA: habían tenido amenazas anteriores a la ESTACIÓN. RESPONDE: en esta estación ya ha habido antecedentes de atentados y policías muertos (…) Ante este hecho lo mandos tengan conciencia y no dejen solo a un policía en las unidades ya que se necesita, aunque sea un centinela para que colabore en la seguridad de las instalaciones y sus alrededores ya que como jefe de información estoy realizando constantemente anotaciones de las respectivas revistas y patrullajes y los cuadrantes y es difícil prestar la seguridad completa de las instalaciones”.
Informe Ejecutivo del grupo de Policía Judicial de la Fiscalía, Seccional CTI Cúcuta, Grupo investigación actos urgentes y diligencias judiciales URI, elaborado el 27 de noviembre de 2014. Folio 1 a 2 del documento 019APruebas.pdf, en índice 58 de SAMAI del Tribunal. Radicación: 54001-23-33-000-2015-00094-01 (71498) Actor: María Ilse Pérez Álvarez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo – Ley 1437 de 2011 Decisión: Modifica sentencia de primera instancia 14 casas, la caída de las tejas que cubrían el techo y la pérdida de muebles y electrodomésticos que estaban en su interior. 37.
En similar sentido a lo expuesto por el Tribunal, la Sala se aparta del informe técnico rendido por el perito avaluador en el asunto27, puesto que si bien presenta un estudio detallado de las condiciones de infraestructura y refacciones realizadas a los inmuebles, la inspección ocular y técnica adelantada el 18 de septiembre y el 5 de octubre de 2021 ocurrió casi 7 años después del atentado, lo que impide establecer que las afectaciones observadas correspondían única y exclusivamente a las producidas por la onda explosiva.
Además, el informe técnico tampoco consideró elementos que corroboraran e identificaran los daños sufridos por las viviendas en fechas cercanas a los hechos, considerados al margen del deterioro usual por el paso del tiempo, como lo fueron, por ejemplo, los referidos informes de la Alcaldía y de la Policía Judicial, pues el único insumo que fundó la experticia fue, precisamente, la aludida inspección ocular. 38.
De otro lado, no le asiste la razón al recurrente cuando afirmó que la falta de objeción de las partes al informe presentado hacía que la sentencia tuviera que acceder e incorporar obligatoriamente su contenido. Las normas procesales facultan al juez para valorar el concepto emitido bajo las reglas de la experiencia y la sana crítica28, lo que conduce a verificar la solidez y precisión en la presentación de los aspectos que fueron sometidos a la experticia. Como se explicó con antelación, la dificultad que representa distinguir los daños producidos por la explosión, de los derivados por el uso de los bienes y el transcurso del tiempo por un espacio aproximado de 7 años, impide que el avalúo pueda acogerse en su integridad. 39.
No obstante, la Sala debe fijar los criterios que permitan tasar los perjuicios materiales sufridos por los vecinos y los predios colindantes a la estación de Policía atacada. Como lo revela el Informe sobre la inspección ocular al lugar de los hechos adelantado por el técnico del CTI de la Fiscalía, el testimonio rendido por él dentro de este proceso, el mapa entregado en el Informe realizado por la Alcaldía de Cúcuta e, incluso, el dictamen practicado29, la intensidad de la afectación a las viviendas fue directamente proporcional a su cercanía de la estación de Policía. 40.
En este caso, y debido a que se han practicado pruebas para establecer los perjuicios padecidos por cada grupo familiar sin que dichas conclusiones puedan aplicarse sin reparos, no resulta adecuado que la condena se emita en abstracto pues es complejo contemplar, en esta instancia, un medio probatorio idóneo. 27 Documento 044InformeTécnico.pdf, índice 58 de SAMAI del Tribunal. 28 Artículo 232 del CGP.
Apreciación del dictamen. El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso. 29 Salvo lo indicado para Javier Quesada, pese a que su vivienda no se ubicaba frente a la estación de Policía, de acuerdo con el monto proyectado para su reconstrucción (no refacción), constituía el valor más alto por pagar.
Radicación: 54001-23-33-000-2015-00094-01 (71498) Actor: María Ilse Pérez Álvarez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo – Ley 1437 de 2011 Decisión: Modifica sentencia de primera instancia 15 41. Se estableció que, del grupo demandante, las viviendas más próximas a la Estación eran las habitadas por el grupo familiar de Elmer Lázaro, María Ilse Pérez y Javier Quesada de modo que, en aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 relativos a los principios de reparación integral y equidad en la valoración de los daños que se discuten30, fijará la indemnización en 30 SMLMV para cada núcleo, mientras que a los grupos familiares de Juana Sepúlveda Leal y Atanacio Barrera Hernández, y María Teresa Beltrán Pérez y Hermides Rincón Rincón les corresponderá el monto equivalente a 20 SMLMV, debido a su ubicación. Respecto del grupo familiar de Victoriano Guerrero Hernández y Jhon Jairo Ureña Guerrero, pese a que la localización de su vivienda no era colindante con la estación de policía, las afectaciones detectadas relativas a las grietas que atravesaban su estructura, así como los daños en paredes y la pérdida de electrodomésticos permiten tasar su indemnización en 25 SMLMV.
Al grupo familiar de Dioselino Durán Pérez y Diosilda Acosta Pérez les será asignada la suma de 10 SMLMV puesto que los daños se limitaron al “techo, fachada, puertas y ventanales del segundo piso” de su residencia. La indemnización, de acuerdo con el perjuicio acreditado, se sintetiza de la siguiente manera: Inmueble Demandante Dirección Perjuicio Tasación 1 María Ilse Pérez Álvarez31 Calle 15 # 5-34 De acuerdo con el informe elaborado por la Alcaldía de Cúcuta se encontraron afectaciones “el techo, fachada, portón y ventanales”32.
El informe presentado por el Grupo de Arquitectura, ingeniería civil y topografía de la Policía Judicial indicó que "el porche de su cubierta era de machimbre y teja de barro y que fue destruido en su totalidad, lo único que quedó fueron las vigas de madera, las tejas de Eternit que son la cubierta de toda la vivienda resultaron rotas y se cambiaron, también se dañó toda la vidriería de las puertas y ventanas, así como hubo agrietamiento en los muros, los cuales fueron reparados por la señora dueña del inmueble, como se puede apreciar en las imágenes"33 30 SMLM 2 Javier Quesada34 Calle 15 # 5-46 De acuerdo con informe de elaborado la Alcaldía de Cúcuta se encontraron afectaciones en el “techo, fachada, puertas y ventanales”35.
El informe presentado por el Grupo de Arquitectura, ingeniería civil y topografía de la Policía Judicial indicó que “su 30 SMLMV 30 Artículo 16 de Ley 448 de 1998. Valoración de daños. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales. 31 Se constató que era la propietaria del inmueble, de acuerdo con la escritura pública No. 452 de 2 de marzo de 1990, de la Notaría Tercera de San José de Cúcuta y el certificado de libertad y tradición. Folios 7 a 9 y 12 a 13en documento 002AnexosDemanda.pdf, en índice 58 de SAMAI del Tribunal.002. 32 Informe de novedad elaborado por la Alcaldía de Cúcuta 3 de diciembre de 2014.
Folios 20 a 37 del documento 002AnexosDemanda.pdf, en índice 58 de SAMAI del Tribunal. 33 Informe presentado el 8 de mayo de 2015 por el Grupo de Arquitectura, ingeniería civil y topografía de la Policía Judicial, Fiscalía General de la Nación, Seccional Cúcuta. Folios 305 a 335 del documento 055RtaFGN15-00094, en índice 58 de SAMAI del Tribunal. 34 Se constató que era el propietario del inmueble, de acuerdo con el certificado de libertad y tradición folio 287 a 288 en documento C019Pruebas.pdf, en índice 58 de SAMAI del Tribunal. 35 Informe de novedad elaborado por la Alcaldía de Cúcuta 3 de diciembre de 2014.
Folios 20 a 37 del documento 002AnexosDemanda.pdf, en índice 58 de SAMAI del Tribunal. Radicación: 54001-23-33-000-2015-00094-01 (71498) Actor: María Ilse Pérez Álvarez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo – Ley 1437 de 2011 Decisión: Modifica sentencia de primera instancia 16 casa sufrió daños en la cubierta, tejas de Eternit rotas, vidrios rotos de las ventanas y puertas, el tanque aéreo que era en ladrillo y con capacidad de 5000 litros también se dañó produciendo filtraciones hacia la casa vecina por lo cual fue remplazado por dos tanques de plástico y ubicado dentro del antiguo tanque aéreo como se puede apreciar en la siguiente imagen"36.
Asimismo, los testimonios de Shirley Andrea Ramírez Flórez y Carmen Julio Mancipe Carreño corroboraron que “los techos [estaban] reventados, las ventanas, todos los vidrios, estaban todos partidos ( ) Y los tanques se les reventaron a ellos lo que fueron las tejas casi en el cuarto donde ellos duermen” y que “la casa se despedazó, el techo se despedazó completamente un techo que lo había reformado él hacía como dos meses, lo despedazó, los tanques se los despedazó por completo.
(…) El tanque del agua, lo dejó sin dónde parar agua, porque eso se lo se lo abrió por completo”37. 3 Juana Sepúlveda Leal y Atanacio Barrera Hernández38 Calle 15 #5-50 De acuerdo con el informe elaborado por la Alcaldía de Cúcuta se encontraron afectaciones en el “el techo, fachada, puertas y ventanales del segundo piso”39.
El informe presentado por el Grupo de Arquitectura, ingeniería civil y topografía de la Policía Judicial indicó que “el techo, fachada, puertas y ventanales del segundo piso"40. Asimismo, el testimonio de Jaime Armando Torres corroboró que “en cuestión de la explosión se arreglaron paredes, se arregló el techo porque el techo sufrió casi en su totalidad la destrucción, vidrios, reparación de una de una losa que reventó la explosión se le cambio el techo, se le cambió la lámina que resultó afectada y se le hizo reparación de fisuras que produjo la exposición, eso es lo único que se hizo de 4 0 5 porcelanas que se reventaron ese trabajo lo hice por 300.000 la obra de mano el material no sé cuánto le habrá costado”41. 20 SMLMV 4 Victoriano Guerrero Hernández y Calle 15 # 5-40 De acuerdo con el informe elaborado por la Alcaldía de Cúcuta se encontraron afectaciones en el “techo, fachada, puertas y ventanales”43.
El informe presentado por el Grupo de Arquitectura, ingeniería civil y 25 SMLMV 36 Informe presentado el 8 de mayo de 2015 por el Grupo de Arquitectura, ingeniería civil y topografía de la Policía Judicial, Fiscalía General de la Nación, Seccional Cúcuta. Folios 305 a 335 del documento 055RtaFGN15-00094, en índice 58 de SAMAI del Tribunal. 37 Testimonios de Shirley Andrea Ramírez Flórez y Carmen Julio Mancipe Carreño, vecinos y amigos del grupo familiar, en audiencia de pruebas de 12 de mayo de 2016. 38 Certificado de libertad y tradición. Folios 290 a 291 en documento C019Pruebas.pdf, en índice 58 de SAMAI del Tribunal 39 Informe de novedad elaborado por la Alcaldía de Cúcuta 3 de diciembre de 2014.
Folios 20 a 37 del documento 002AnexosDemanda.pdf, en índice 58 de SAMAI del Tribunal. 40 Informe presentado el 8 de mayo de 2015 por el Grupo de Arquitectura, ingeniería civil y topografía de la Policía Judicial, Fiscalía General de la Nación, Seccional Cúcuta. Folio 305 a 335 del documento 055RtaFGN15-00094, en índice 58 de SAMAI del Tribunal. 41 Testimonios de Jaime Armando Torres, vecino del grupo familiar y que, adicionalmente, fue la persona que realizó los trabajos de reacondicionamiento de la vivienda, rendido en audiencia de pruebas de 12 de mayo de 2016. 43 Informe de novedad elaborado por la Alcaldía de Cúcuta 3 de diciembre de 2014.
Folios 20 a 37 del documento 002AnexosDemanda.pdf, en índice 58 de SAMAI del Tribunal. Radicación: 54001-23-33-000-2015-00094-01 (71498) Actor: María Ilse Pérez Álvarez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo – Ley 1437 de 2011 Decisión: Modifica sentencia de primera instancia 17 Jhon Jairo Ureña Guerrero42 topografía de la Policía Judicial indicó que “toda la cubierta del Eternit se dañó, así como toda la vidriería de las ventanas y puertas las cuales se repararon por su cuenta" "44.
Asimismo, los testimonios de Shirley Alix María Tamayo Beltrán y Franklin Antonio Villamizar Bohórquez corroboraron que “todo quedó destruido en la vivienda, muchos daños materiales, cosas así de la casa: nevera, televisor, lavadora, ventiladores, computador. En la casa se hizo una grieta así grande por toda la sala, en la esquina, los techos, vidrios, ventanas ( ) el equipo, computador, televisor, nevera, lavadora, la cocina quedó vuelta nada, las ventanas, los techos se cayeron” y que “toda la estructura de en frente todo colapsó, los vidrios las ventanas eso se dañó, como le digo, el techo colapsó, fueron fisuras en las paredes, la cocina todo destruida, el computador, la nevera todo lo de la cocina colapsó”45. 5 Elmer Lázaro Luna Calle 15 # 5-24 De acuerdo con el informe elaborado por la Alcaldía de Cúcuta se encontraron afectaciones en el “techo, fachada, portón y ventanales”46.
El informe presentado por el Grupo de Arquitectura, ingeniería civil y topografía de la Policía Judicial indicó que “el techo, tejas de Eternit, las paredes, las puertas, las ventanas, sufrieron daños así como los vidrios rotos los cuales fueron arreglados de manera temporal, en la parte de atrás de la misma vivienda hay dos apartamentos los cuales están en arriendo que también fueron afectados por la onda explosiva como son agrietamiento de paredes y daños en la cubierta, tejas de Eternit rotas, vidrios rotos de las ventanas, los cuales también fueron reparados por los mismos moradores"47.
Asimismo, los testimonios de Ángel Contreras Rincón y Yudy Lucila Ferraro Rojas corroboraron que “casi fue todo el techo que se derrumbó, lo que son muebles y todo eso fue que se deterioró demasiado (…) eso fue una explosión inmensa, la casa queda de la estación de policía al frente no más, diagonal y al frente, esquirlas por todos lados ( ) todo lo que es televisores, camas todo eso se perdió, ventiladores, el techo, derrumbado todo, hasta la cocina acabó con las ollas el 30 SMLMV 42 Certificado de libertad y tradición, Informe de novedad elaborado por la Alcaldía de Cúcuta 3 de diciembre de 2014.
Folios 91 a 93 en documento 008SolicitudIntegracionGrupo.pdf y folios 20 a 37 del documento 002AnexosDemanda.pdf, en índice 58 de SAMAI del Tribunal 44 Informe presentado el 8 de mayo de 2015 por el Grupo de Arquitectura, ingeniería civil y topografía de la Policía Judicial, Fiscalía General de la Nación, Seccional Cúcuta. Folios 305 a 335 del documento 055RtaFGN15-00094, en índice 58 de SAMAI del Tribunal. 45 Testimonios de Alix María Tamayo Beltrán y Franklin Antonio Villamizar Bohórquez, vecinos y amigos del grupo familiar, en audiencia de pruebas de 3 de junio de 2016. 46 Informe de novedad elaborado por la Alcaldía de Cúcuta 3 de diciembre de 2014.
Folios 20 a 37 del documento 002AnexosDemanda.pdf, en índice 58 de SAMAI del Tribunal. 47 Informe presentado el 8 de mayo de 2015 por el Grupo de Arquitectura, ingeniería civil y topografía de la Policía Judicial, Fiscalía General de la Nación, Seccional Cúcuta. Folios 305 a 335 del documento 055RtaFGN15-00094, en índice 58 de SAMAI del Tribunal.
Radicación: 54001-23-33-000-2015-00094-01 (71498) Actor: María Ilse Pérez Álvarez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo – Ley 1437 de 2011 Decisión: Modifica sentencia de primera instancia 18 techo cuando le cayó encima a don Héctor. ( ) la sala, el pasillo, tuvieron todo eso que tumbarlo, el garaje quedó en el piso, casi todo se derrumbó porque era una de las más afectadas ( )” y que “les destruyó todo, todo les dañó, el computador, el televisor todo se les dañó, las ventanas, quedó sin techo”48. 6 María Teresa Beltrán Pérez y Hermides Rincón Rincón49 Calle 14 # 5-18 De acuerdo con el informe elaborado por la Alcaldía de Cúcuta se encontraron afectaciones en “los vidrios de las ventanas y puertas”50.
Asimismo, los testimonios de Merly Yaneth Cuadros Rubio y Belkis Adriana Barón Camargo corroboraron que “los vidrios [quedaron] totalmente destruidos, de hecho el Eternit también se abrió bastante, salió a volar pedazo de Eternit, las paredes quedaron abiertas, agrietadas y también el computador que tenían para el trabajo y lo que fue, por lo menos, la cerámica por el impacto se hundieron” y que “las puertas de ellas son de vidrio, las ventanas, al ruido se estallaron las ventanas, el Eternit también sufrió y el computador no prende, (…) más que todo fue el Eternit, vidrios y el computador que ellos tenían que después de la bomba no volvió a prender”51. 20 SMLMV 7 Dioselino Durán Pérez y Diosilda Acosta Pérez52 Calle 15 #4-90 De acuerdo con el informe elaborado por la Alcaldía de Cúcuta se encontraron afectaciones en “los vidrios de las ventanas y puertas”53. 10 SMLMV Total 160 SMLMV 2.3.2 Daño a la salud 42.
La Sala encuentra que, en este caso, contrario a lo considerado por el tribunal de instancia, procede la indemnización derivada de la afectación en la integridad psicofísica para los demandantes que así lo acreditaron. Esto es así porque si bien la demanda se alude al “cambio de las condiciones de vida y existencia”, la Sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011 adoptada por esta corporación habilita al juez para adecuar lo pretendido a la categoría que se estime más próxima, en este caso, el daño a la salud54. 48 Testimonios de Ángel Contreras Rincón y Yudy Lucila Ferraro Rojas, vecinos y amigos del grupo familiar, en audiencia de pruebas de 3 de junio de 2016. 49 Certificado de libertad y tradición. Folios 296 a 298 en documento C019Pruebas.pdf, en índice 58 de SAMAI del Tribunal. 50 Informe de novedad elaborado por la Alcaldía de Cúcuta 3 de diciembre de 2014.
Folios 20 a 37 del documento 002AnexosDemanda.pdf, en índice 58 de SAMAI del Tribunal. 51 Testimonios de Merly Yaneth Cuadros Rubio y Belkis Adriana Barón Camargo, vecinas y amigas del grupo familiar, en audiencia de pruebas de 3 de junio de 2016. 52 De acuerdo con la escritura pública No. 4886 de 8 de octubre de 2007 de la Notaría Segunda de San José de Cúcuta y certificado de libertad y tradición. Folios 57 a 59 y 301 a 303 en documento C019Pruebas.pdf, en índice 58 de SAMAI del Tribunal. 53 Informe de novedad elaborado por la Alcaldía de Cúcuta 3 de diciembre de 2014.
Folios 20 a 37 del documento 002AnexosDemanda.pdf, en índice 58 de SAMAI del Tribunal. 54 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 14 de septiembre de 2011. Exp. 38222. Radicación: 54001-23-33-000-2015-00094-01 (71498) Actor: María Ilse Pérez Álvarez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo – Ley 1437 de 2011 Decisión: Modifica sentencia de primera instancia 19 43.
Si bien la parte demandante no acreditó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de los lesionados55, sí demostró que algunos de los demandantes sufrieron afecciones en su salud. De modo que, atendiendo a criterio de la gravedad de la lesión, la alteración a la integridad física y psíquica y la permanencia de la afectación, según lo indican los exámenes forenses de medicina legal, la indemnización que se reconocerá se resume en los siguientes valores: Grupo familiar Demandante Perjuicio acreditado Tasación 1 María Ilse Pérez Álvarez De acuerdo con el testimonio de Bernabé Rey Tarazona, “la llevaron para la clínica, para el Policlínico porque iba sangrando la cara y la hija como que le dio ataque de nervios también”56.
La historia clínica de la IPS Policlínico confirma que padeció "dolor de cabeza, se tiene trauma contundente cayó unas tejas”57. El examen practicado en Medicina Legal definió el mecanismo traumático de lesión como “contundente”, y la “Incapacidad médico legal DEFINITIVA OCHO (8) DÍAS, sin secuelas médico legales”58. 10 SMLMV Magreth Alejandra Gamboa Pérez De acuerdo con el testimonio de Bernabé Rey Tarazona, “llevaron [a María Ilse] para la clínica, para el Policlínico porque iba sangrando la cara y la hija [Magred]como que le dio ataque de nervios también”59.
La historia clínica de la IPS Policlínico confirma que padeció " dolor de conducto auditivo, se revisa no se evidencia lesión.”60. El examen practicado en Medicina Legal definió el mecanismo traumático de lesión como “agentes y mecanismo explosivo”, y la “Incapacidad médico Legal PROVISIONAL TRES (3) DÍAS”61. 10 SMLMV 4 Kenzzy Dayana Guerrero Quintero El testimonio de Alix María Tamayo Beltrán, refirió sobre este grupo familiar “la niña sufrió lesiones en la costilla, la otra el dedo se lo partió, a la niña pequeña se le cayó una teja encima”62.
Kenzzy Guerrero manifestó en su valoración física ante Medicina Legal: “me golpié los dedos me dan muchos nervios después de eso”63. En el mismo examen se describieron los hallazgos con 5 SMLMV 55 En la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 28804, la Sala Plena de la Sección Tercera precisó que no existía una tarifa legal para demostrar el perjuicio a la salud.
Al respecto indicó que: “a la luz de la evolución jurisprudencial actual, resulta incorrecto limitar el daño a la salud al porcentaje certificado de incapacidad, esto es, a la cifra estimada por las juntas de calificación cuando se conoce. Más bien se debe avanzar hacia un entendimiento más amplio en términos de gravedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, por cualquiera de los medios probatorios aceptados, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano”. 56 Audiencia de pruebas 12 de mayo de 2016. 57 Historia clínica de la IPS Policlínico.
Folio 187 en documento 019Pruebas.pdf, índice 58 de SAMAI del Tribunal. 58 Informe pericial de clínica forense, practicado el 1 de diciembre de 2014 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Folios 5 del documento 055RTaFGN.pdf, índice 58 de SAMAI del Tribunal. 59 Audiencia de pruebas 12 de mayo de 2016 60 Historia clínica de la IPS Policlínico.
Folio 189 en documento 019Pruebas.pdf, índice 58 de SAMAI del Tribunal. 61 Informe pericial de clínica forense, practicado el 1 de diciembre de 2014 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Folios 3 a 4 del documento 002AnexosDemandas.pdf. índice 58 de SAMAI del Tribunal. 62 Audiencia de pruebas de 3 de junio de 2016 63 Informe pericial de clínica forense, practicado el 29 de noviembre de 2014 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Folios 14 a 15 del documento 019Pruebas.pdf. índice 58 de SAMAI del Tribunal. Radicación: 54001-23-33-000-2015-00094-01 (71498) Actor: María Ilse Pérez Álvarez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo – Ley 1437 de 2011 Decisión: Modifica sentencia de primera instancia 20 “excoriaciones múltiples en falanges proximales de dedos 3 y 4 mano izquierda”, el mecanismo traumático de lesión como “contundente” e “incapacidad médico Legal DEFINITIVA TRES (3) DÍAS, sin secuelas médico legales al momento del examen”.
Yaritza Andrea Guerrero Quintero El testimonio de Alix María Tamayo Beltrán, refirió sobre este grupo familiar “la niña sufrió lesiones en la costilla, la otra el dedo se lo partió, a la niña pequeña se le cayó una teja encima”64. Yaritza Guerrero manifestó en su valoración física ante Medicina Legal: “me cayó una teja en la costilla por una explosión”65.
En el mismo examen se describieron los hallazgos con “Abdomen- 1- excoriación puntiforme en flanco derecho, no signos de irritación peritoneal”, el mecanismo traumático de lesión como “contundente” e “incapacidad médico Legal DEFINITIVA TRES (3) DÍAS, sin secuelas”. 5 SMLMV Nery Yassley Guerrero Quintero El testimonio de Alix María Tamayo Beltrán, refirió sobre este grupo familiar “la niña sufrió lesiones en la costilla, la otra el dedo se lo partió, a la niña pequeña se le cayó una teja encima”66.
En la valoración física inicial ante Medicina Legal se describieron los hallazgos con “miembros superiores: 1-hematoma de 4x2 cms en cara posterior tercio superior de brazo derecho, 2- excoriación de 6x 0.4 cms en cara posterior tercio superior de brazo derecho, 3-excoriación costrosa lineal de 10x0.4 cms en cara anterior posterior de antebrazo derecho, tercio distal” y se dictaminó una incapacidad provisional de cinco días67.
En el siguiente control, se dejó constancia que el mecanismo traumático de lesión fue “contundente” y la “incapacidad médico legal DEFINITIVA [de] DIEZ (10) DÍAS. [con] Secuelas médico legales: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente”68. 10 SMLMV 5 Elmer Lázaro Luna En la valoración practicada por Medicina legal se identificaron hallazgos relevantes en “Cara, cabeza, cuello: 1-vendajes quirúrgicos en región frontal lado derecho y en región temporal derecha, que no se destapa por asepsia”, y se dictaminó una “incapacidad médico Legal PROVISIONAL QUINCE (15) DIAS”69. 10 SMLMV Liliana del Carmen Morales San Juan En la valoración practicada por Medicina legal se identificaron hallazgos relevantes en “Miembros inferiores: herida suturada de 2 cm sobre el tercio medio cara postero-interna de pierna izquierda.
Al examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos”, se estableció el mecanismo traumático como 10 SMLMV 64 Audiencia de pruebas de 3 de junio de 2016 65 Informe pericial de clínica forense, practicado el 29 de noviembre de 2014 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Folios 18 a 19 del documento 019Pruebas.pdf. índice 58 de SAMAI del Tribunal. 66 Audiencia de pruebas de 3 de junio de 2016 67 Informe pericial de clínica forense, practicado el 29 de noviembre de 2014 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Folio 66 del documento 019APruebas.pdf. índice 58 de SAMAI del Tribunal. 68 Informe pericial de clínica forense, practicado el 22 de diciembre de 2014 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Folio 5 del documento 019Pruebas.pdf. índice 58 de SAMAI del Tribunal. 69 Informe pericial de clínica forense, practicado el 29 de noviembre de 2014 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Folios 24 a 25 del documento 019Pruebas.pdf. índice 58 de SAMAI del Tribunal. Radicación: 54001-23-33-000-2015-00094-01 (71498) Actor: María Ilse Pérez Álvarez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo – Ley 1437 de 2011 Decisión: Modifica sentencia de primera instancia 21 “contundente” y se dictaminó una “incapacidad médico Legal PROVISIONAL QUINCE (15) DIAS”70.
Saray Michell Lázaro Morales En la valoración practicada por Medicina legal se identificaron hallazgos relevantes en “Miembros superiores: 1-excpriación lineal de 2x0.1 cms en falange distal del índice mano derecha”, se estableció el mecanismo traumático como “contundente” y se dictaminó una “incapacidad médico Legal DEFINITIVA TRES (3) DÍAS, sin secuelas”71. 5 SMLMV Yaneise Lázaro Luna En la valoración practicada por Medicina legal se identificaron hallazgos relevantes en “Miembros inferiores: 1-hematoma e 4x3.5 cms en cara externa tercio superior de muslo izquierdo, anteriores lesiones con edema moderado subyacente”, se estableció el mecanismo traumático como “contundente” y se dictaminó una “incapacidad médico Legal DEFINITIVA DOCE (12) DIAS. sin secuelas”72. 10 SMLMV Jesús Yony Acosta Uribe En la valoración practicada por Medicina legal refirió “dolor de cabeza y disminución de la vista en gran parte”, se estableció el mecanismo traumático como “contundente” y se dictaminó una “incapacidad médico Legal DEFINITIVA CINCO (5) DIAS”73. 5 SMLMV Jhonny Ricardo Acosta Lázaro En la valoración practicada por Medicina legal se estableció el mecanismo traumático como “agentes y mecanismo explosivo” y se dictaminó una “incapacidad médico legal DEFINITIVA CINCO (5) DÍAS.
Sin secuelas médico legales al momento del examen.”74. 5 SMLMV 44. En relación con Lesly Nicole Lázaro Morales, Gina Paola Lázaro Luna y Miuller Matías Celis Lázaro la valoración por el médico especializado forense estableció que “no exist[ía] huellas externas de lesión reciente al momento del examen que permitan fundamentar una incapacidad médico legal”75.
El testimonio de Belkis Adriana Barón Camargo refirió que la demandante María Teresa Beltrán Pérez, tras la explosión, padeció “dolor de cabeza y dolor como de oído, por el mismo ruido cuando escucha el volumen muy alto le empieza a doler la cabeza sobre todo en la noche”, sin embargo, aunque la jurisprudencia admite cualquier medio idóneo para comprobar el perjuicio, esta sola afirmación es insuficiente para acreditar la afectación a su integridad psicofísica.
Adicionalmente, los demás demandantes no aportaron elementos para demostrar este perjuicio. Por lo anterior, este aspecto será negado para los referidos demandantes. 70 Informe pericial de clínica forense, practicado el 29 de noviembre de 2014 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Folios 28 a 29 del documento 019Pruebas.pdf. índice 58 de SAMAI del Tribunal. 71 Informe pericial de clínica forense, practicado el 29 de noviembre de 2014 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Folios 20 a 21 del documento 019Pruebas.pdf. índice 58 de SAMAI del Tribunal. 72 Informe pericial de clínica forense, practicado el 29 de noviembre de 2014 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Folios 26 a 27 del documento 019Pruebas.pdf. índice 58 de SAMAI del Tribunal. 73 Informe pericial de clínica forense, practicado el 29 de noviembre de 2014 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Folios 10 a 11 del documento 019Pruebas.pdf. índice 58 de SAMAI del Tribunal. 74 Informe pericial de clínica forense, practicado el 29 de noviembre de 2014 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Folios 6 a 7 del documento 019Pruebas.pdf. índice 58 de SAMAI del Tribunal. 75 Informe pericial de clínica forense, practicado el 29 de noviembre de 2014 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Folios 22 a 23 del documento 019Pruebas.pdf, folios 9 a 8, 54 a 55 del documento 019Apruebas, índice 58 de SAMAI del Tribunal Radicación: 54001-23-33-000-2015-00094-01 (71498) Actor: María Ilse Pérez Álvarez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo – Ley 1437 de 2011 Decisión: Modifica sentencia de primera instancia 22 2.3.3 Perjuicios morales 45.
La sentencia de unificación del 28 de agosto de 201476 permite el reconocimiento de perjuicios morales derivados de lesiones personales. Para efectos de la determinación de su monto, deben tenerse en cuenta la gravedad o levedad de la lesión sufrida por cada víctima77. Asimismo, la aflicción moral padecida por el grupo familiar de María Teresa Beltrán pudo establecerse a través de la prueba testimonial practicada a Merly Yaenth Cuadros Rubio, quien aseguró conocer a este grupo demandante debido a su relación de amistad con María Teresa Beltrán y que le constaban los hechos porque residía en predios al barrio Ospina Pérez.
La testigo refirió las sensaciones de temor e inseguridad que quedaron en ellos después del ataque con explosivos, lo que resulta coherente y acorde con la zozobra derivada de un evento traumático como lo fue el haber sido alcanzados por un ataque terrorista. Consecuentemente, se reconocerá la indemnización en los siguientes términos: 76 Sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 31172, en la cual se reconoció y liquidó el daño moral en caso de lesiones. 77 En la demanda no se solicitaron perjuicios en calidad de víctimas indirectas por las afectaciones sufridas por sus familiares. 78 Audiencia de pruebas de 3 de junio de 2016.
Grupo familiar Demandante Perjuicio acreditado Tasación 1 María Ilse Pérez Álvarez Derivado del daño a la salud 10 SMLMV Magreth Alejandra Gamboa Pérez Derivado del daño a la salud 10 SMLMV 4 Kenzzy Dayana Guerrero Quintero Derivado del daño a la salud 5 SMLMV Yaritza Andrea Guerrero Quintero Derivado del daño a la salud 5 SMLMV Nery Yassley Guerrero Quintero Derivado del daño a la salud 10 SMLMV 5 Elmer Lázaro Luna Derivado del daño a la salud 10 SMLMV Liliana del Carmen Morales San Juan Derivado del daño a la salud 10 SMLMV Saray Michell Lázaro Morales Derivado del daño a la salud 5 SMLMV Yaneise Lázaro Luna Derivado del daño a la salud 10 SMLMV Jesús Yony Acosta Uribe Derivado del daño a la salud 5 SMLMV Jhonny Ricardo Acosta Lázaro Derivado del daño a la salud 5 SMLMV 6 María Teresa Beltrán Pérez La declarante Merly Yaneth Cuadros Rubio al ser interrogada por el dolor moral del núcleo familiar sostuvo que “los niños pequeños [estaban] muy traumatizados porque él le dice a la mamá que si será que eso va a volver a pasar, que si eso va a volver a ocurrir, que a él le da miedo vivir ahí porque queda el puesto de policía ahí cerquita a la casa y como eso iba dirigido hacia ellos, entonces están temerosos de que viven tan cerca del puesto de policía y que puede volver a ocurrir”; mientras que Javier Alexander Quintero Pérez manifestó que “la niña menor sufrió una crisis de nervios pero pues ahí la ambulancia le colaboró a ellos, unos paramédicos que llegaron ( ) sí en ese momento que yo me devolví a la casa de ellos, eso fue un total la gente estaba llorando, y ellos gritaban mucho por lo que toda la incertidumbre no se sabía totalmente, entonces y lloraba mucho, las niñas lloraban demasiado, estaban bastante afligidos por eso”78. 5 SMLMV Hugo Alveiro Rincón Beltrán 5 SMLMV Richar Daniel Rincón Beltrán 5 SMLMV María Fernanda Rincón Beltrán 5 SMLMV Ana Paola Rincón Beltrán 5 SMLMV Radicación: 54001-23-33-000-2015-00094-01 (71498) Actor: María Ilse Pérez Álvarez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo – Ley 1437 de 2011 Decisión: Modifica sentencia de primera instancia 23 2.3.4 Indemnización para los demás integrantes del grupo 46.
Las indemnizaciones correspondientes a los demás individuos del grupo que no hayan concurrido al proceso y que dentro de los 20 días siguientes a la publicación de la presente sentencia decidan acogerse a lo aquí dispuesto, serán liquidadas por el Fondo. En ese término, cada beneficiario deberá presentar un escrito en que se indique su nombre y documento de identidad, y la información que permita comprobar que hicieron parte de los habitantes del barrio Ospina Pérez afectados por la detonación de un artefacto explosivo dirigido en contra de la estación de Policía localizada en el sector, ocurrida el 26 de noviembre de 2014.
El Fondo verificará la coincidencia de lo informado y lo acreditado en este asunto, siempre que los afectados no hayan elevado pretensiones similares mediante la tramitación de un proceso independiente del que actualmente se decide y que haya sido resuelto en sentencia. 47. Ninguno de los individuos que se acojan a la sentencia podrá pretender daños adicionales a los declarados en esta sentencia. 48.
Si el estimativo del monto de las indemnizaciones resultara inferior a las solicitudes presentadas, el Fondo informará a la Sala, que por una sola vez revisará la distribución del monto de la condena, dentro de los 20 días siguientes contados a partir del fenecimiento del término consagrado para la integración al grupo de qué trata el artículo 61 de la Ley 472 de 1998.
Los dineros restantes después de haber pagado todas las indemnizaciones serán devueltos a la Policía Nacional. 49. Todas las solicitudes presentadas oportunamente se tramitarán y decidirán conjuntamente mediante acto administrativo, que reconocerá el pago de la indemnización previa comprobación de los requisitos que se acaban de explicar. 2.3.4.1.
Monto total para la indemnización del grupo 50. La Policía Nacional deberá entregar al Fondo 475 SMLMV, para indemnizar a los individuos afectados por el atentado con un artefacto explosivo instalado en inmediaciones de la estación de policía del barrio Ospina Pérez, el 26 de noviembre de 2014. Este monto total para la indemnización resultó de la proyección de la reclamación de 13 grupos familiares adicionales, que de acuerdo con el censo realizado por el Consejo Municipal para la Gestión del Riesgo de Desastres de Cúcuta79, también fueron afectados por el hecho. 51.
Así, en relación con los perjuicios materiales, a partir del mapa elaborado por la Alcaldía de Cúcuta sobre la zona afectada con la explosión, se tiene que 5 viviendas se sitúan a una distancia próxima de la Estación, lo que se calcula podrían indemnizarse con un máximo de 30 SMLMV para cada una de ellas y las demás (8 inmuebles), debido a que se ubicaban más lejanas al lugar de la 79 Folio 34 a 48 del documento 019Pruebas.pdf, índice 58 de SAMAI del Tribunal.
El mismo documento se encuentra en los folios 20 a 37 del documento 002AnexosDemanda.pdf, en índice 58 de SAMAI del Tribunal. Radicación: 54001-23-33-000-2015-00094-01 (71498) Actor: María Ilse Pérez Álvarez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo – Ley 1437 de 2011 Decisión: Modifica sentencia de primera instancia 24 detonación, con 20 SMLMV -cada una-.
La suma total de estos valores arroja el equivalente a 310 SMLMV. 52. El mismo censo permite establecer el número aproximado de 33 reclamantes. Las reglas de la experiencia indican que haber sido víctimas de un acto de violencia de este tipo, que por definición constituye un atentado terrorista, cuya finalidad no es otra que crear miedo, pánico y zozobra en la población, es posible concluir razonablemente que los habitantes, residentes o vecinos al lugar de la explosión sufrieron una aflicción de índole moral susceptible de ser indemnizada.
No obstante, debido a que se desconoce la intensidad de esta afectación para cada uno de ellos, la Sala estima que, al acreditar que formaron parte del grupo que fue víctima de una causa común dañosa (como lo fue la detonación de un artefacto explosivo dirigido contra la estación de policía), con el objeto de materializar los fines de esta acción dirigida a reparar los perjuicios causadas a un grupo y evitar así, trasladar cargas probatorias propias de un trámite judicial al administrativo y generar debates probatorios ajenos a la función del Fondo, es adecuado fijar la indemnización en el reconocimiento de 5 SMLMV, para cada uno de los eventuales reclamantes.
En otras palabras, quienes demuestren haber sido residentes, habitantes o vecinos de la estación de policía del barrio Ospina Pérez en el momento en que ocurrió la explosión, el 26 de noviembre de 2014, podrán acceder al reconocimiento individual de la suma de 5 SMLMV a título de perjuicio moral cuya materialización se hará a través de un acto administrativo emitido por el Fondo.
La proyección de este monto tiene como resultado la suma de 165 SMLMV. 53. No sucederá lo mismo en relación con el daño a la Salud, pues no puede desconocerse que la particularidad de este perjuicio requiere que se valoren pruebas adicionales para su comprobación, las que resultaren idóneas y den cuenta de la afectación a la integridad psicofísica de los eventuales reclamantes.
Tal afectación no puede establecerse a partir de una suerte de inferencia sin sustento probatorio alguno y dicho debate no es susceptible de darse ante el Fondo, carente de atribuciones jurisdiccionales declarativas. Por este motivo, no se efectuará el reconocimiento de la indemnización derivada del daño salud para los reclamantes que se integren al grupo con posterioridad a la emisión de este fallo. 2.4.
Costas y honorarios 54. De acuerdo lo dispuesto en la ley 478 de 1998, se condenará en costas a la Policía Nacional, que serán tasadas por la secretaría de la Sección, teniendo en cuenta las expensas necesarias para la publicación del extracto de la sentencia. 55. Se ordenará, además, la liquidación de los honorarios del abogado coordinador, que corresponderá al 10% de la indemnización efectivamente obtenida por cada uno de los integrantes del grupo que no han sido representadas judicialmente.
Radicación: 54001-23-33-000-2015-00094-01 (71498) Actor: María Ilse Pérez Álvarez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo – Ley 1437 de 2011 Decisión: Modifica sentencia de primera instancia 25 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de 25 de abril de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción denominada hecho de terceros propuesta por la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, de los perjuicios causados a la señora María llse Pérez Álvarez y Magreth Alejandra Gamboa Pérez, y a cada uno de los miembros de los grupos familiares reconocidos mediante auto del 25 de junio de 2015, por los hechos ocurridos el 26 de noviembre de 2014, en la Estación de Policía del Barrio Ospina Pérez de la ciudad de Cúcuta.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a pagar, a título de indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, las siguientes sumas de dinero a los afectados por el hecho que dio origen a este medio de control, así: GRUPO INTEGRANTES MONTO A RECONOCER 1 María Ilse Pérez Álvarez 30 SMLM 2 Javier Quesada 30 SMLMV 3 Juana Sepúlveda Leal y Atanacio Barrera Hernández 20 SMLMV 4 Victoriano Guerrero Hernández y Jhon Jairo Ureña Guerrero 25 SMLMV 5 Elmer Lázaro Luna 30 SMLMV 6 María Teresa Beltrán Pérez y Hermides Rincón Rincón 20 SMLMV 7 Dioselino Durán Pérez y Diosilda Acosta Pérez 10 SMLMV CUARTO: Asimismo, CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a pagar, a título de indemnización por concepto de daño a la salud, las siguientes sumas de dinero expresadas en salarios mínimos mensuales legales vigentes, de la siguiente manera: GRUPO INTEGRANTES MONTO A RECONOCER 1 María Ilse Pérez Álvarez 10 SMLMV Magreth Alejandra Gamboa Pérez 10 SMLMV 4 Kenzzy Dayana Guerrero Quintero 5 SMLMV Yaritza Andrea Guerrero Quintero 5 SMLMV Nery Yassley Guerrero Quintero 10 SMLMV 5 Elmer Lázaro Luna 10 SMLMV Liliana del Carmen Morales San Juan 10 SMLMV Saray Michell Lázaro Morales 5 SMLMV Radicación: 54001-23-33-000-2015-00094-01 (71498) Actor: María Ilse Pérez Álvarez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo – Ley 1437 de 2011 Decisión: Modifica sentencia de primera instancia 26 Yaneise Lázaro Luna 10 SMLMV Jesús Yony Acosta Uribe 5 SMLMV Jhonny Ricardo Acosta Lázaro 5 SMLMV QUINTO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a pagar, a título de indemnización por concepto de perjuicio moral, las siguientes sumas de dinero expresadas en salarios mínimos mensuales legales vigentes, de la siguiente manera: GRUPO INTEGRANTES MONTO A RECONOCER 1 María Ilse Pérez Álvarez 10 SMLMV Magreth Alejandra Gamboa Pérez 10 SMLMV 4 Kenzzy Dayana Guerrero Quintero 5 SMLMV Yaritza Andrea Guerrero Quintero 5 SMLMV Nery Yassley Guerrero Quintero 10 SMLMV 5 Elmer Lázaro Luna 10 SMLMV Liliana del Carmen Morales San Juan 10 SMLMV Saray Michell Lázaro Morales 5 SMLMV Yaneise Lázaro Luna 10 SMLMV Jesús Yony Acosta Uribe 5 SMLMV Jhonny Ricardo Acosta Lázaro 5 SMLMV 6 María Teresa Beltrán Pérez 5 SMLMV Hugo Alveiro Rincón Beltrán 5 SMLMV Richar Daniel Rincón Beltrán 5 SMLMV María Fernanda Rincón Beltrán 5 SMLMV Ana Paola Rincón Beltrán 5 SMLMV SEXTO: Como consecuencia de la orden anterior, SE ORDENA a la Policía Nacional entregar al Fondo para la Protección de los Derechos Colectivos, el equivalente a 475 SMLMV dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta Sentencia. Con cargo a ese monto se pagarán las indemnizaciones de las integrantes del grupo, según lo indicado en esta Sentencia y respetando lo dispuesto en el artículo 65-3 de la Ley 472 de 1998.
Los reclamantes deberán acreditar dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, esto es dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación del correspondiente extracto de la sentencia, de manera fehaciente y por cualquier medio idóneo, que para el día 26 de noviembre de 2014, fecha en que se produjo el atentado que dio origen a esta providencia, residían en alguna de las viviendas ubicadas en las Calles 15 y 16 entre Avenidas 5ª y 6ª del Barrio Ospina Pérez de la Ciudad de Cúcuta.
Por tanto, es posible aportar facturas de algún servicio público domiciliario, contrato debidamente protocolizado que demuestre la condición de arrendatario, título de propiedad del inmueble y/o certificado expedido por el Municipio de San José de Cúcuta o por la autoridad competente, donde se indique que los reclamantes hicieron parte del censo de damnificados por los hechos aquí analizados.
Asimismo, se precisa que los reclamantes que tengan en curso peticiones para ser indemnizados por el mismo concepto mediante decisión judicial y que haya sido resuelta favorablemente, no podrán acceder a la reparación dictada en esta providencia.
SÉPTIMO: Las sumas ordenadas serán entregadas, en la proporción establecida en los numerales anteriores al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia y serán administradas por el Defensor del Pueblo con el fin de que con cargo a las mismas se realicen los pagos de las indemnizaciones individuales, de conformidad con las directrices establecidas para el efecto en la parte motiva de la presente sentencia. Radicación: 54001-23-33-000-2015-00094-01 (71498) Actor: María Ilse Pérez Álvarez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo – Ley 1437 de 2011 Decisión: Modifica sentencia de primera instancia 27 Se precisa que las personas que hicieron parte de este proceso, relacionados en los ordinales tercero, cuarto y quinto de la presente providencia, no deberán probar en sede administrativa los perjuicios a ellos reconocidos, como quiera que en el medio de control de la referencia lo lograron acreditar OCTAVO: Una vez finalizado el pago de las indemnizaciones individuales, el Fondo para la Protección de los Derechos Colectivos DEVOLVERÁ el dinero sobrante a la entidad demandada, en cumplimiento de lo DISPUESTO en el artículo 65.3 de la Ley 472 de 1998.
NOVENO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
DÉCIMO: ORDENAR la publicación, por una sola vez, del extracto de esta sentencia en un medio masivo de comunicación que efectivamente garantice el principio de publicidad, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la misma. La publicación deberá contener la prevención a todos los interesados igualmente afectados por los mismos hechos y que no concurrieron al proceso, para que se presenten dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación con el fin de reclamar su respectiva indemnización.
DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR en costas a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, teniendo en cuenta las expensas necesarias para la publicación del extracto de la sentencia. Así, por secretaría se liquidarán las mismas.
DÉCIMO SEGUNDO: FIJAR los honorarios del abogado Guber Alfonso Zapata Escalante, ·identificado con cédula de ciudadanía No. 88.167.008 y Tarjeta Profesional No. 76.586 del Consejo Superior de la Judicatura, en una suma equivalente al 10% de la indemnización que obtengan cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente.
DÉCIMO TERCERO: Remitir copia de esta providencia a la Defensoría del Pueblo para que sea incluida en el registro público centralizado de acciones populares y de grupo, previsto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998”
SEGUNDO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Magistrado Aclara voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado