CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D. C., 4 de agosto de 2022 Radicado: 11001-03-25-000-2016-00813-00 Número interno: 3722 - 2016 Demandantes: Benedicto Blanco Pérez Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional1 Medio de control: Recurso Extraordinario de Revisión (Ley 1437/2011) Tema: Reajuste de asignación de retiro con inclusión de la prima de actividad Actuación: Resuelve impedimento.
I. ASUNTO Conoce la Sala el expediente de la referencia, con informe de secretaría2, para resolver la manifestación de impedimento formulada por los magistrados Carmelo Perdomo Cuéter y César Palomino Cortés3, con fundamento en las razones que a continuación se describen: II.
ANTECEDENTES 1. El señor Benedicto Blanco Pérez, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de CASUR, con el fin de que se declare la nulidad del Oficio 2374 del 16 de julio de 2012, proferido por el Director General de esa entidad, a través del cual se le negó el reajuste de su asignación de retiro con inclusión de la prima de actividad prevista en el Decreto 2863 de 2007. 2.
A título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó que se ordene a la entidad demandada reliquidar y pagar en su asignación de retiro con el porcentaje por concepto de variación en el cómputo del factor salarial denominado «prima de actividad», con fundamento en el Decreto 2863 de 2007. 3. El conocimiento del asunto, en segunda instancia, le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda Subsección B, asignada por reparto al despacho que se encontraba a cargo del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter.
Mediante sentencia del 2 de octubre de 2014, esa Sala decidió la controversia, integrada también por el magistrado César Palomino Cortés. 1 En adelante CASUR 2 Del 4 de abril de 2022, visible a folio 43 del expediente. 3 Visible a folio 41 a 42 del expediente. Radicado: 11001-03-25-000-2016-00813-00 (3722-2016) Demandante: Benedicto Blanco Pérez Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional 2 4.
En desacuerdo con la decisión de segunda instancia, la parte actora presentó recurso extraordinario de revisión contra aquella decisión ante esta Corporación, conforme a la causal prevista en numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esto es, por «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 5.
El conocimiento del proceso le correspondió a la Subsección B de esta Sección Segunda. Mediante escrito del 2 de diciembre de 2021, los magistrados Carmelo Perdomo Cuéter y César Palomino Cortés que la integran, manifestaron encontrarse impedidos para conocer del asunto de la referencia, con sustento en lo establecido en el artículo 141, numeral 2º del Código General del Proceso.
Lo anterior, al considerar que «si bien es cierto que la sala plena de lo contencioso-administrativo, en sentencia de 3 de febrero de 20154, acogió la postura adoptada en auto de 12 de agosto de 20145, en el sentido de que el recurso extraordinario de revisión no comporta una tercera instancia, sino un proceso nuevo, autónomo, independiente con trámite propio (etapas procesales) y fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada, como medio excepcional de impugnación, también lo es que en aras de garantizar la imparcialidad objetiva frente al caso sub examine, es preciso expresar nuestro impedimento, toda vez que la argumentación del recurso se encuentra directamente relacionada con la sustentación del fallo apelado, pues controvierte el criterio allí expuesto acerca de la aplicación del test de igualdad y la forma como fue decidida la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad.»6 III.
CONSIDERACIONES 6. El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión. De otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento. 7.
En criterio de esta Corporación7 no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito, «[…] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia […]»8. 4 Expediente 110010315000201400387 00, consejero ponente Alberto Yepes Barreiro. 5 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso-administrativo, auto de 12 de agosto de 2014, expediente11001-03-15-000-2013-02110-00. 6 Índice 27 de SAMAI 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sala Sexta Especial de Decisión. Providencia del 3 de abril de 2018. Radicación 11001031500020170211500(A). 8 Auto del 17 de mayo de 1999. En sentido similar, auto del 1.º septiembre de 1994. Radicado: 11001-03-25-000-2016-00813-00 (3722-2016) Demandante: Benedicto Blanco Pérez Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional 3 8.
Adicionalmente se hace imprescindible que la causal del impedimento se configure, en tanto que resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario para apartarse del conocimiento del asunto9. 9. En consecuencia, el impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones10.
Estudio normativo. 10. En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA señala como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, derogado por la Ley 1564 de 2012, por lo que actualmente debe acudirse al artículo 141 del CGP.
En ese orden, el numeral 2° del artículo 141 ejusdem regula: «Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. […]». 11.
De acuerdo con las anteriores precisiones, la Sala declarará fundado el impedimento presentado por los magistrados Carmelo Perdomo Cuéter y César Palomino Cortés de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, comoquiera que, según la causal invocada, la argumentación del recurso se encuentra directamente relacionada con la sustentación del fallo de segunda instancia. En este orden, se controvierte el criterio allí expuesto acerca de la aplicación del test de igualdad y la forma en la que fue decidida la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad. 12.
Por lo anterior, surge la inhabilidad que les impide a los magistrados conocer del referido recurso. En consecuencia, la Sala considera legal y ético aceptar el impedimento para conocer del presente asunto, a fin de garantizar la imparcialidad de la justicia. 13. Así las cosas, se avocará el conocimiento del presente asunto y para la decisión que en derecho corresponda, se conformará sala con los magistrados Rafael Francisco Suárez Vargas y William Hernández Gómez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B 9 Corte Constitucional. Auto 022 del 22 de julio de 1997. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Providencia del 15 de junio de 2018. Radicación 19001333100220110005401 (59047), Demandante: Rosa Elvira Martínez, Demandada: Nación, Rama Judicial y otros.
Radicado: 11001-03-25-000-2016-00813-00 (3722-2016) Demandante: Benedicto Blanco Pérez Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional 4
RESUELVE
PRIMERO. ACEPTAR el impedimento manifestado por los magistrados Carmelo Perdomo Cuéter y César Palomino Cortés para conocer de la demanda que, en ejercicio del recurso extraordinario de revisión, presentó el señor Benedicto Blanco Pérez en contra de CASUR. En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO. AVOCAR el conocimiento del presente asunto, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. CONFORMAR sala de decisión para el momento de la sentencia con los magistrados William Hernández Gómez y Rafael Francisco Suárez Vargas, integrantes de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
CUARTO. Por intermedio de la secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, comunicar oportunamente lo resuelto a las partes.
QUINTO. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Magistrada Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
SLIV/JSDB