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05001233300020160069002Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-12-09

Radicación interna: 6798-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Hernan Nicolas Perez Saldarriaga·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Medellin

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2016-00690-02 (6798-2024) Demandante: Hernán Nicolás Pérez Saldarriaga Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Juez de la República. Subtema 1: reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial. Subtema 2: prevalencia de la garantía de las acreencias laborales frente a argumentos presupuestales. Subtema 3: aportes al Sistema General de Seguridad Social, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Hernán Nicolás Pérez Saldarriaga, en calidad de juez de la República, solicitó la reliquidación de las prestaciones con el 100% de la remuneración mensual y el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico, desde el 1 de enero de 1993.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Por medio de escrito del 16 de marzo de 20161, el señor Hernán Nicolás Pérez Saldarriaga, por conducto de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, según las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan. 1 Expediente 6798-2024.

Folios 32 a 69. Radicación: 05001-23-33-000-2016-00690-02 (6798-2024) Demandante: Hernán Nicolás Pérez Saldarriaga Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.1. Pretensiones (i) Inaplicar los siguientes decretos del Gobierno nacional: 657 de 2008; 722 de 2009; 1388 de 2010; 1041 de 2011; 874 de 2012; 1024 del 2013 y 194 de 2014.

(ii) Declarar la nulidad de las resoluciones: N°. 14-4561 del 20 de agosto de 2014 expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Antioquia, por medio de la cual se negaron las peticiones de la parte actora frente al reconocimiento y pago de la prima especial y la reliquidación de prestaciones sociales; y la N°. 0006 del 4 de enero de 2016 proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que resolvió el recurso de apelación presentado y confirmó el acto citado anteriormente.

(iii) Ordenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar a favor del accionante la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, desde el 1 de enero de 1993, día en el que empezó a fungir como juez de la República. (iv) Condenar a la entidad accionada a pagar las diferencias que resulten desde el 1 de enero de 1993, por concepto de salario básico, prima especial, cesantías e intereses a las cesantías, vacaciones, primas de vacaciones, de navidad, de nivelación y de servicios, y bonificaciones por descongestión. Ordenar a la parte accionada que luego de la sentencia, continúe pagando el 100% del salario básico y la liquidación de las prestaciones sociales, las cesantías e intereses a las cesantías, teniendo como base para la liquidación el 100% del sueldo con la inclusión del 30% «de la asignación básica mensual, que hasta ahora no computa la Administración como salario, sino como prima especial sin carácter salarial» (v) Ordenar a la entidad demandada que actualice las sumas adeudadas, de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA); y pague los intereses moratorios a que haya lugar, de acuerdo con el artículo 192 ibidem.

(vi) Condenar en costas a la parte accionada. 2.1.2. Hechos 2. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: (i) El señor Hernán Nicolás Pérez Saldarriaga se vinculó a la Rama Judicial antes del 1 de enero de 1993. (ii) Inició servicios como juez de la República en la anterior fecha y se acogió al régimen salarial previsto en el Decreto 57 de 1993, en el marco de la Ley 4 de 1992.

Radicación: 05001-23-33-000-2016-00690-02 (6798-2024) Demandante: Hernán Nicolás Pérez Saldarriaga Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (iii) Desde el inicio de su vinculación, la entidad accionada le redujo el salario básico en un 30% para darle la denominación de prima especial, y omitió incluir dicho porcentaje como factor salarial para calcular las prestaciones sociales.

(iv) Indicó que el 1 de agosto de 2014 radicó reclamación administrativa ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Antioquia, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la reliquidación del salario y las prestaciones sociales con la inclusión del 30% extraído de la asignación básica, así como la adición del 30% que sí corresponde a la prima especial.

(v) Sin embargo, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia expidió la Resolución N°. 14-4561 del 20 de agosto de 2014, por medio de la cual se negaron las solicitudes de reconocimiento y pago de la prima especial, la reliquidación del salario y las prestaciones. Posteriormente, el 25 de agosto de 2014 la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión. (vi) A través de la Resolución N°. 0006 del 4 de enero de 2016, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se confirmó el acto administrativo impugnado. 2.1.3.

Normas invocadas y concepto de violación 3. El demandante citó como normas violadas las siguientes: los artículos 1, 2, 5, 4, 13, 25, 53 y 209 de la Constitución Política de Colombia; la Ley 4 de 1992 y la Ley 270 de 1996. 4. Sostuvo que existe una diferencia sustancial entre afirmar que los servidores judiciales tendrán una prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% del sueldo básico, y afirmar que el 30% del sueldo básico será prima especial sin carácter salarial.

Según el accionante, en el primer caso se crea una prima como un valor adicional al salario; mientras que, en el segundo, no se reconoce realmente una prima, sino que se califica como tal una parte del sueldo, reduciendo este al 70% y liquidando las prestaciones sobre una base disminuida. 5. Afirmó que la entidad accionada aplicó incorrectamente el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, toda vez que, en lugar de efectuar a favor del señor Hernán Nicolás Pérez Saldarriaga el incremento del salario correspondiente al 30% por concepto de prima especial, lo redujo de la asignación básica como factor salarial, en igual porcentaje.

Lo anterior, conllevó a la liquidación de las prestaciones sociales sobre el 70% del salario básico y no con el 100% como correspondía. 6. Relató que la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de abril de 2014, precisó la naturaleza jurídica de la prima especial, en el sentido de indicar que se trata de un concepto adicional a la asignación mensual que recibe el servidor público.

Además, señaló que después de la Ley 332 de 1996, la prima especial tiene carácter salarial para la liquidación pensional. Radicación: 05001-23-33-000-2016-00690-02 (6798-2024) Demandante: Hernán Nicolás Pérez Saldarriaga Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 7.

Analizó que los actos administrativos acusados vulneran de manera directa el numeral 7 del artículo 152 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, al desconocer el derecho de los funcionarios judiciales a percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía, la cual no puede ser disminuida en ninguna circunstancia. 8.

Argumentó que la controversia gira en torno al reconocimiento de la prima especial y al pago de los salarios y prestaciones legales derivados de la relación laboral del accionante con base en el 100% de salario, los cuales constituyen un derecho mínimo de carácter irrenunciable, según lo establece el artículo 53 de la Constitución Política. 2.2 Contestación de la demanda 9.

La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de «imposibilidad presupuestal de reconocer los derechos reclamados por el actor, integración del litisconsorcio necesario, presunción de legalidad de los actos administrativos, ausencia de causa petendi y prescripción»2. 10. Reconoció los hechos relativos a la petición en sede administrativa y a los demás se remitió a lo probado en el proceso. 11.

Frente a la legalidad de los actos, expresó que ha liquidado los salarios del accionante conforme a los decretos expedidos por el Gobierno nacional, que han estipulado que el porcentaje correspondiente a la prima especial no tiene factor salarial. Frente a esto, citó la sentencia C-444 de 1997 de la Corte Constitucional y los decretos reglamentarios mediante los cuales se fijaron los montos salariales. 12.

Indicó que no es posible tener en cuenta el porcentaje del 30% de la prima especial como adicional al salario, ni para liquidar las prestaciones sociales, ya que se estaría modificando el régimen salarial definido por el Gobierno nacional. 13. Alegó que la prima especial de servicios no constituye factor salarial, y que esta afirmación se encuentra amparada por la cosa juzgada constitucional.

Como fundamento, citó el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la sentencia C-279 de 1996, mediante la cual se declaró exequible la expresión «sin carácter salarial» contenida en dicho artículo. 14. Frente a la ausencia de causa petendi, destacó que, mediante providencia proferida por la Sala de Conjueces de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014, se declaró la nulidad de los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional, por haber interpretado erradamente y aplicado de forma indebida la Ley 4 de 1992.

A partir de dicha sentencia, la entidad apelante sostuvo que los efectos de la nulidad fueron ex nunc, es decir, hacia el futuro, por lo que no era posible conferirles efectos retroactivos, al no tratarse los actos enjuiciados de carácter particular. 15. Como sustento legal, citó el artículo 189 del CPACA, el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 sobre los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional, y el fallo C-426 2 Expediente 6798-2024.

Folios 105 a 113. Radicación: 05001-23-33-000-2016-00690-02 (6798-2024) Demandante: Hernán Nicolás Pérez Saldarriaga Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de 2002, que, a su juicio, concluyó que las sentencias de nulidad tienen efectos erga omnes y ex nunc, sin afectar situaciones jurídicas consolidadas. 16.

Agregó que en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, los efectos solo cobijan a las partes del proceso, mientras que en las de simple nulidad, como la analizada, no hay lugar a un restablecimiento particular retroactivo. Reiteró que, salvo disposición en contrario, las sentencias de inexequibilidad de la Corte Constitucional tienen efectos hacia el futuro, en garantía de la seguridad jurídica. 17.

En consecuencia, la parte demandada reiteró que no era viable ordenar la reliquidación de prestaciones sociales incluyendo el 30% de la prima especial como factor salarial, ni ordenar pagos retroactivos, ya que se desconocería la facultad que tiene el Gobierno nacional, en consonancia con la Ley 4 de 1992, de fijar el régimen salarial de los servidores públicos. 18.

Frente al fenómeno de la prescripción, citó los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y jurisprudencia del Consejo de Estado, para argumentar que la fecha de interrupción del término prescriptivo corresponde a aquella en la que se presenta la reclamación administrativa ante la autoridad competente y a partir de dicha data se reconoce el derecho respecto de las sumas causadas hasta tres (3) años atrás. 2.3.

Sentencia de primera instancia 19. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, mediante sentencia dictada el 24 de septiembre de 20243, inaplicó los decretos que regularon el régimen salarial de la Rama Judicial –decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014–, en cuanto «fijaron el valor de la prima especial, como el 30% de la asignación básica mensual de los servidores a quienes se les aplica el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992».

Esto porque desatendieron el ordenamiento jurídico al imponer medidas regresivas en la garantía de los derechos laborales, en contravía del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia. 20. Asimismo, declaró la nulidad de la Resolución Nº. DESAJMR14 – 4561 del 20 de agosto de 2014, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Antioquia, por medio de la cual se negó la solicitud de la parte de actora de reconocer y pagar la prima especial y reliquidar las prestaciones sociales; así como de la Resolución N°. 0006 del 4 de enero de 2016, proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que confirmó la anterior decisión. En consecuencia, ordenó a título de restablecimiento del derecho: […]

QUINTO. - A modo de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL: A) Reliquidar y pagar las prestaciones sociales, salariales y laborales, al señor HERNÁN NICOLÁS PÉREZ SALDARRIAGA, identificado con cédula de ciudadanía No (…), desde el 01 de agosto de 2011 y hasta que permanezca en el servicio devengando la denominada prima especial, teniendo en cuenta para su liquidación 3 Samai Tribunal, índice 38, «18Sentencia_Sent230ANT201600690P(.pdf)».

Radicación: 05001-23-33-000-2016-00690-02 (6798-2024) Demandante: Hernán Nicolás Pérez Saldarriaga Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 el 100% del salario, esto es con la inclusión del 30% que había sido descontado por concepto de prima especial.

B) Reliquidar y pagar al señor HERNÁN NICOLÁS PÉREZ SALDARRIAGA la prima especial de servicios como adición al salario, desde el 01 de agosto de 2011, y durante los periodos en que se ha desempeñado como Juez y en razón del cargo tenga el derecho, la prima especial establecida en el artículo 14 de Ley 4a de 1992, como una adición al salario, sin que en ningún caso la totalidad de sus ingresos supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

C) Realizar los descuentos de ley para la seguridad social en pensiones en las proporciones correspondientes, respecto de las diferencias no cotizadas. D) Todas las sumas resultantes de esta condena, serán ajustadas en su valor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA, aplicando para el efecto, la fórmula matemática financiera indicada en la parte motiva de esta providencia. […] (Sic para la cita). 21.

Frente a las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, el Tribunal no las declaró probadas, salvo la relativa al fenómeno de la prescripción, respecto del cual adoptó la siguiente decisión:

SEGUNDO. - DECLARAR parcialmente probada la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN propuesta por la NACIÓN – RAMA JUDICIAL- CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, frente a las sumas adeudadas y causadas con anterioridad al 01 de agosto de 2011, tal como se expuso en esta decisión 22. Posteriormente, expuso que el señor Hernán Nicolás Pérez Saldarriaga inició labores como juez de la República el 1 de enero de 1993 según el certificado laboral expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia.

Conforme a lo anterior, sostuvo que el demandante es beneficiario de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 23. De igual manera, evidenció que el salario del peticionario fue reducido en el porcentaje de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Por esto, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y afirmó que la parte accionante tiene derecho a: a) La diferencia existente entre lo percibido y lo que debió percibir por ingresos mensuales, sobre la base del 100% del salario básico, que fue reducido como consecuencia de considerar que el 30% correspondía a la prima especial sin carácter salarial b) La reliquidación de las prestaciones sociales, teniendo en cuenta como base de liquidación el 100% de la asignación básica y no el 70% como lo hizo la entidad accionada. 24.

Frente al fenómeno de la prescripción, sostuvo que según los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, la fecha de interrupción del término prescriptivo corresponde a aquella en la que se presenta la reclamación administrativa ante la autoridad competente y a partir de dicha data se reconoce el derecho respecto de las sumas causadas hasta 3 años atrás. Radicación: 05001-23-33-000-2016-00690-02 (6798-2024) Demandante: Hernán Nicolás Pérez Saldarriaga Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 25.

En el caso concreto, como la reclamación administrativa se presentó el 1 de agosto de 2014, se tiene que las sumas causadas con anterioridad al 1 de agosto de 2011 se encuentran prescritas, razón por la cual le ordenó a la Rama Judicial reconocer y pagar, en favor del señor Hernán Nicolás Pérez Saldarriaga, las diferencias salariales y prestaciones sociales causadas entre el 1 de agosto de 2011 hasta que ostente el cargo de juez. 26.

Frente a la petición de condena en costas procesales, precisó que no se accedería, toda vez que no se evidenció que la parte vencida haya actuado con mala fe o maniobras dilatorias dentro del trámite judicial. 2.4. Recurso de apelación 27. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, interpuso recurso de apelación contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones4. 28.

Señaló que el señor Hernán Nicolás Pérez Saldarriaga pertenece al régimen del personal acogido, ya que su vinculación se dio de manera posterior a la entrada en vigor del Decreto 57 de 1993, conforme lo señalado en el escrito introductorio de demanda y las certificaciones laborales que reposan en el expediente. 29. Argumentó que estaba sometida al cumplimiento estricto de la ley, sin facultad para interpretarla, atribución que corresponde exclusivamente a los jueces.

En consecuencia, consideró improcedente reliquidar y pagar retroactivamente las prestaciones sociales, incluyendo el 30% de la asignación básica como factor salarial, dado que ello implicaría desconocer el ordenamiento jurídico. 30. Alegó que la prima especial de servicios no constituye factor salarial, y que esta afirmación se encuentra amparada por la cosa juzgada constitucional.

Como fundamento, citó el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la sentencia C-279 de 1996, mediante la cual se declaró exequible la expresión «sin carácter salarial» contenida en dicho artículo. Asimismo, mencionó el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual establece que ciertos pagos no constituyen factor salarial como base para la liquidación de prestaciones sociales.

También hizo alusión a las sentencias C-052 de 1999 y C-681 de 2003, en las que se reitera que la prima especial solo tiene carácter salarial para efectos de la cotización para la pensión de jubilación. 31. Con base en lo anterior, concluyó que la inclusión del 30% del salario, correspondiente a la prima especial, como base para el cálculo de prestaciones sociales resulta improcedente.

Además, señaló que la determinación de los factores para determinar aquellas corresponde exclusivamente al legislador. 32. Manifestó que aunque la razón principal para oponerse a lo solicitado por el actor es la inexistencia del derecho reclamado, debido a que simplemente se han acatado los decretos del Gobierno nacional en materia salarial, en caso de que se accediera a lo pedido por vía judicial, debe tenerse que según el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, resulta inviable asumir obligaciones sin respaldo presupuestal, puesto que no se han asignado recursos para cancelar los valores que 4 Samai Tribunal, índice 40, «20_MemorialWeb_Recurso-00020160069000HE(.pdf)».

Radicación: 05001-23-33-000-2016-00690-02 (6798-2024) Demandante: Hernán Nicolás Pérez Saldarriaga Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 se generarían para conciliar la prima especial del 30%. Sumado a esto, adujo que no podía contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, lo que ponía en evidencia el impedimento para cumplir con las cargas impuestas en la sentencia apelada. 33.

Sostuvo que reconocer las pretensiones que reclama la parte actora sin la autorización presupuestal requerida, tiene consecuencias de orden disciplinario. Sin embargo, precisó que la entidad ha adelantado algunas gestiones ante la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Procuraduría General de la Nación con el fin de que se convoque a una mesa interinstitucional, para reconocer y conciliar los derechos derivados de la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, dictada por esta corporación, esto es, el pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la consecuente reliquidación de prestaciones sociales. 2.5.

Trámite procesal en segunda instancia 34. Mediante auto del 7 de abril de 20255 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se prescindió del traslado para alegar de conclusión, en aplicación de la Ley 2080 de 2021, toda vez que no se solicitaron pruebas en segunda instancia. Así mismo, ordenó notificar por estado a las partes y al Ministerio Público, que guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 35. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con inciso primero del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2. Problemas jurídicos 36.

De acuerdo con las consideraciones que anteceden y en el marco de los argumentos del recurso de apelación, que delimitan la competencia de la Sala, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio, en los casos previstos por la ley (arts. 320, 328 del CGP), se estima que los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: 37.

¿El demandante tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas durante el ejercicio del cargo de juez de la República con la inclusión del 30% que presuntamente se descontaba de la asignación básica por concepto de prima especial de servicios? 38. En caso afirmativo, ¿procede el restablecimiento del derecho ordenado en primera instancia, pese a que la entidad accionada alega la imposibilidad presupuestal para dar cumplimiento a la orden impuesta? 5 Samai, índice 5, «5Autoqueadmite_67982024Autoadmiteap(.pdf)» Radicación: 05001-23-33-000-2016-00690-02 (6798-2024) Demandante: Hernán Nicolás Pérez Saldarriaga Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 39.

Para resolver los interrogantes planteados, la Sala realizará algunas consideraciones sobre la prima especial de servicio prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y se pronunciará sobre las principales razones expuestas por la entidad accionada para oponerse al reconocimiento de las acreencias reconocidas en primera instancia, que corresponden a los siguientes: (i) Canceló las acreencias laborales del peticionario en observancia de los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional.

(ii) La prima especial no tiene carácter salarial para la reliquidación de prestaciones sociales del accionante. (iii) Reiteró la imposibilidad de cumplir con las obligaciones derivadas de la sentencia de primera instancia, debido a la falta de aprobación presupuestal. 3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial 40. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial.

Dicha prima especial está dirigida a los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 41.

El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 19936 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia. A partir de este, otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció: Artículo 6. Se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.

Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial: 1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Secretario General Magistrado Auxiliar […]. 6 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar».

Radicación: 05001-23-33-000-2016-00690-02 (6798-2024) Demandante: Hernán Nicolás Pérez Saldarriaga Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 42. Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha Ley tendría las siguientes consideraciones: (i) Formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes (ii) Se aplicaría con las mismas limitaciones a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal. 43.

En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno Nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las Leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.

Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al treinta por ciento (30%) de la «remuneración mensual». 44. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la Rama Judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4 de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno Nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en «quitarle» a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»7. 45.

En el segundo estudio de legalidad, esta Sección mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»8. 46.

Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7 del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4 de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico».

Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, rad. núm. 11001-03-25-000-2003-00057-00 (121-03). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, rad. núm. 11001-03-25-000-2007-00098-00(1831-07).

Radicación: 05001-23-33-000-2016-00690-02 (6798-2024) Demandante: Hernán Nicolás Pérez Saldarriaga Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 47.

En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictados por el Gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el Gobierno Nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad»9.

La nulidad dispuesta en esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200910. 48. Posteriormente, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial, al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el Gobierno Nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/ o asignación básica»11.

En este escenario, fijó las reglas de interpretación del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en el siguiente orden: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, rad. núm. 11001-03-25-000-2007-00087- 00 (1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes artículos: 9 del Decreto 51 de 1993; 9 y 10 del Decreto 54 de 1993; 6 del Decreto 57 de 1993; 9 del Decreto 104 de 1994; 6 del Decreto 106 de 1994; 9 y 10 del Decreto 107 de 1994; 10 y 11 del Decreto 26 de 1995; 7 del Decreto 43 de 1995; 9 del Decreto 47 de 1995; 9 del Decreto 34 de 1996; 10, 12 y 14 del Decreto 35 de 1996; 6 del Decreto 36 de 1996; 9 del Decreto 47 de 1997; 9, 11 y 13 del Decreto 56 de 1997; 6 del Decreto 76 de 1997; 6 del Decreto 64 de 1998; 9 del Decreto 65 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 67 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 37 de 1999; 9 del Decreto 43 de 1999; 6 del Decreto 44 de 1999; 9, 11 y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9 del Decreto 2739 de 2000; 7 del Decreto 2740 de 2000; 9 del Decreto 1474 de 2001; 7 del Decreto 1475 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 1482 de 2001; 7 del Decreto 2720 de 2001; 9 del Decreto 2724 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 2730 de 2001; 6 del Decreto 673 de 2002; 9 del Decreto 682 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 683 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 3548 de 2003; 9 del Decreto 3568 de 2003; 6 del Decreto 3569 de 2003; 8, 10 y 12 del Decreto 4169 de 2004; 9 del Decreto 4171 de 2004; 6 del Decreto 4172 de 2004; 8, 10 y 12 del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6 del Decreto 936 de 2005; 9 del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8, 10 y 12 del Decreto 392 de 2006; 9 del Decreto 617 de 2007; 6 del Decreto 618 de 2007; 8, 10 y 12 del Decreto 621 de 2007; y los arts. 8, 9, y 11 del Decreto 3048 de 2007». 10 «[…] es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, rad. núm. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18).

Radicación: 05001-23-33-000-2016-00690-02 (6798-2024) Demandante: Hernán Nicolás Pérez Saldarriaga Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. 49. Frente a la prescripción de la prima especial, la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca citó los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, para establecer que el cómputo de dicho término supone la definición de dos aspectos, a saber: «(i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción». 50.

En lo atinente a la exigibilidad precisó que «el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992 (…) En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa». 51.

Por último, en sentencia del 9 de abril de 2024, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta corporación declaró la nulidad de los artículos 6 del Decreto 658 de 2008; 8 de los decretos 723 de 2009; 1388 de 2010; 1039 de 2011; 0874 de 2012; 1024 de 2013; 194 de 2014; 9 del Decreto 657 de 2008; y 4 de los decretos 722 de 2009; 1405 de 2010; 1041 de 2011; 848 de 2012; 1034 de 2013, 204 de 2014; 1105 de 2015; 234 de 2016; 1003 de 2017; y del 338 de 2018, en tanto previeron que «la prima especial, creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% del salario».

Lo anterior, al considerar que dichos decretos replicaron el contenido de las disposiciones de los decretos salariales de los años 1997 a 2007, que fueron anuladas en la sentencia del Radicación: 05001-23-33-000-2016-00690-02 (6798-2024) Demandante: Hernán Nicolás Pérez Saldarriaga Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 29 de abril de 2014. 52.

A su vez, la referida sentencia negó la nulidad de los artículos 1 y 2 de los decretos 1257 de 2015; 245 de 2016; 1013 de 2017; y 337 de 2018, que dispusieron reajustes salariales, porque el demandante no planteó un argumento específico para disponer su retiro del ordenamiento jurídico. 3.4. Hechos probados 53. La Subsección tendrá por acreditados los siguientes hechos: (i) El señor Hernán Nicolás Pérez Saldarriaga, inició servicios como juez de circuito el 1 de enero de 1993, según el certificado laboral expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia12.

(ii) Según las resoluciones expedidas por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia13, mediante las cuales se reconocieron y liquidaron las cesantías del demandante, se advierte que la entidad accionada redujo el salario básico en comparación a lo decretado por el Gobierno nacional. Lo anterior se evidencia, a manera de ejemplo, en el siguiente cuadro comparativo: (iii) Mediante petición radicada el 1 de agosto de 201417, Hernán Nicolás Pérez Saldarriaga le solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, el reconocimiento y pago de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la reliquidación del salario y las prestaciones sociales con la inclusión del 30% extraído de la asignación básica.

(iv) La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia, expidió la Resolución Nº. 14 - 4561 del 20 de agosto de 201418, por medio de la cual negó las anteriores solicitudes. 12 Samai Tribunal, índice 25, «10_RECEPCIONMEMORIALPORCORREOELECTRONICO_71587341(.rar)». 13 Samai Tribunal, índice 25, «10_RECEPCIONMEMORIALPORCORREOELECTRONICO_71587341(.rar)». 14 Resolución N°. 2820 del añor 2011 expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia. 15Resolución N°. 3124 del año 2012 expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia. 16Resolución N°. 2712 del años 2013 expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia. 17 Expediente 6798.

Folios 2 a 5. 18 Folios 6 a 7. Año Asignación básica Remuneración mensual fijada por el Gobierno nacional Diferencia 201114 $4.192.627 $5.450.415 Decreto 1039 de 2011 $1.257.788 201215 $4.402.258 $5.722.936 Decreto 874 de 2012 $1.320.678 201316 $4.553.696 $5.919.805 Decreto 1024 de 2013 $1.366.109 Radicación: 05001-23-33-000-2016-00690-02 (6798-2024) Demandante: Hernán Nicolás Pérez Saldarriaga Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 (v) El 25 de agosto de 2014, el demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión19, el cual fue concedido a través de la Resolución Nº. 14 - 4576 del 25 de agosto de 201420.

(vi) La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expidió la Resolución N°. 0006 del 4 de enero de 201621, que confirmó la Resolución N°. 14 – 4561 del 20 de agosto de 2014. 3.5. Análisis del caso concreto. 3.5.1. Del derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales 54. En el recurso de apelación, la entidad demandada no controvierte que liquidó las acreencias de la peticionaria considerando el 70% como salario básico y el 30% restante como prima especial de servicios.

No obstante, se opuso a reconocer dicha actuación como errónea o a aceptar la procedencia del restablecimiento del derecho, alegando las siguientes razones: (iv) Canceló las acreencias laborales de la peticionaria en observancia de los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional. (v) La prima especial no tiene carácter salarial para la reliquidación de prestaciones sociales del accionante.

(vi) Reiteró la imposibilidad de cumplir con las obligaciones derivadas de la sentencia de primera instancia, debido a la falta de aprobación presupuestal. 55. Frente a las primeras dos consideraciones, las pruebas aportadas dan cuenta que, durante su vinculación como juez, el señor Hernán Nicolás Pérez Saldarriaga recibió una remuneración mensual inferior a la que legalmente le correspondía, en atención a que la prima especial fue descontada de su asignación básica. 56.

Al respecto, la Sala destaca que esta situación es fáctica y jurídicamente análoga a la que dio origen a la sentencia SUJ-016-S2-19, proferida el 2 de septiembre de 2019 por esta corporación. En aquella decisión, se precisó que la prima especial es un incremento del salario básico, y que los beneficiarios de dicho concepto «tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sobre el 100% de [la asignación básica], es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial»22. 57.

Asimismo, en la referida decisión se hizo referencia a la sentencia del 29 de abril de 201423, en la que se declaró la nulidad parcial de los decretos emitidos por el Gobierno nacional entre 1993 y 2007 que establecían que el 30% correspondiente a la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 hacía parte del salario 58.

Al respecto, se explicó que, a partir de dicha situación, se dio una interpretación errada por parte de las entidades encargadas de aplicarlos, por cuanto consideraron que el 30% del salario correspondía a la prima y el 70% restante a la asignación básica. 19 Folios 9 a 16. 20 Folios 17 a 18. 21 Folios 19 a 27. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, rad. núm. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) CE-SUJ-016-S2-19. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, rad. núm. 11001-03-25-000-2007-00087-00.

Radicación: 05001-23-33-000-2016-00690-02 (6798-2024) Demandante: Hernán Nicolás Pérez Saldarriaga Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 En ese orden, indicó que la forma de liquidación que se ajustaba a los principios constitucionales de progresividad, favorabilidad y no regresividad era la reconocer como prima especial el 30% del 100% del salario, es decir, como una adición de la asignación básica mensual. 59.

Por ende, el hecho de que la Rama Judicial considerara que procedió conforme a derecho al actuar en cumplimiento de los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional, lo cierto es que lo hizo bajo una interpretación errónea, contraria a las normas superiores que pretenden desarrollar aquellos, la cual debe ser corregida para garantizar los principios mencionados, particularmente, en escenarios en los que está demostrado que se fraccionó la remuneración mensual, se pagó el 30% de esta a título de prima especial, y liquidaron las prestaciones sociales sobre el 70% restante. 60.

Por lo tanto, como lo indicó el Tribunal Administrativo de Antioquia, le asiste el derecho a la actora al pago de sus ingresos mensuales, calculados sobre el 100% de su salario básico más el 30% de este, correspondiente a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. De igual manera, a la reliquidación de sus prestaciones sociales calculadas sobre el 100% de su salario básico. 61.

Vale la pena destacar que con la anterior determinación el Tribunal no le está dando carácter salarial a la prima de servicios para todos los efectos, concretamente para liquidar las prestaciones sociales; simplemente está precisando que estas se debieron calcular sobre el 100% del salario y no sobre el 70% como se venía haciendo, producto de considerar, incorrectamente, que el 30% restante equivale a la prima especial, aunque esta es un factor adicional, que exclusivamente se tiene en cuenta para efectos pensionales, como lo señala el artículo 1 de la Ley 332 de 1996. 62.

Dicho de otro modo, no se está indicando que la prima hace parte del salario, ni que ella es factor para liquidar las prestaciones sociales, sino que el monto del 30% del salario que incorrectamente fue descontado para calcularlas debe tenerse en cuenta; aunado a que dicha prima es un emolumento adicional, sin carácter salarial, que únicamente se considera para efectuar las cotizaciones respectivas al Sistema de Seguridad Social en Pensión. 63.

En consecuencia, descartados los referidos motivos de conformidad frente al fallo de primera instancia, se tiene que la respuesta al primer problema jurídico es afirmativa, toda vez que el restablecimiento del derecho ordenado en la sentencia apelada no constituye un pago de lo no debido, sino la corrección de una interpretación equivocada que excluyó, de manera indebida, el 30% de la remuneración básica mensual al catalogarla como prima especial de servicios.

En ese marco, el Tribunal obró acertadamente al disponer la reliquidación de las prestaciones sociales con base en el 100% de la remuneración. 3.5.2. De la procedencia del restablecimiento del derecho a favor del demandante, ante la imposibilidad presupuestal manifestada por la Rama Judicial 64. En el recurso de apelación, la parte demandada argumentó que era «presupuestalmente inviable […] acceder a lo pretendido [en] la demanda, respecto de las prestaciones reclamadas, toda vez que a la fecha no [contaba] con la apropiación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que Radicación: 05001-23-33-000-2016-00690-02 (6798-2024) Demandante: Hernán Nicolás Pérez Saldarriaga Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 [le permitiera] cubrir el reconocimiento de dichas acreencias laborales»24, de conformidad con la sentencia proferida por esta corporación el 2 de septiembre de 2019. 65.

Frente a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha indicado que «la situación económica del empleador, sea este público o privado, [así como] los argumentos económicos, presupuestales o financieros, no justifican el incumplimiento del deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores»25, ni que se omita el deber de adoptar las medidas preventivas necesarias para evitar el cese en los pagos salariales, en la medida en que este tipo de conductas desconocen los derechos fundamentales de los trabajadores y sus familias26. 66.

Aunado a lo expuesto, el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 previó, de manera clara, la obligación de que se efectúe el reconocimiento y pago de la prima especial, y posteriormente, el artículo 1 de la Ley 332 de 1996 estableció que la prima especial haría parte del ingreso base, únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. 67.

En este orden de ideas, la Sala no encuentra de recibo los argumentos planteados por la Rama Judicial en el recurso de apelación, pues, como se indicó, las limitaciones presupuestales no constituyen una causal válida para que la entidad justifique que no puede asumir el restablecimiento del derecho. Además, si la parte accionada considera que no tiene el presupuesto suficiente para asumir el pago de sus acreencias laborales, debe adelantar las gestiones pertinentes para recaudar los recursos necesarios para cumplir las obligaciones que le fueron impuestas en la ley. 68.

Así las cosas, la «imposibilidad» de asumir el restablecimiento del derecho en el caso concreto por falta de presupuesto, además de vulnerar el derecho establecido en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, supone la afectación en el pago de los aportes que, por mandato legal, se deben realizar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por su carácter irrenunciable e imprescriptible. 69.

En consecuencia, la Sala desestima el reparo formulado en el recurso de alzada, y concluye que la respuesta al problema jurídico bajo análisis es positiva. 3.6. Consideraciones adicionales 70. Finalmente, se considera relevante precisar que el Tribunal ordenó efectuar los descuentos de ley para la seguridad social en pensiones, en las proporciones correspondientes respecto de las sumas no cotizadas.

Tal determinación resulta acertada; sin embargo, para mayor claridad, esta Sala estima necesario puntualizar que dicha orden debe comprender los aportes al sistema pensional durante todo el tiempo que perduró la vinculación laboral, en el entendido de que la seguridad social 24 Samai Tribunal, índice 40, «20_MemorialWeb_Recurso-00020160069000HE(.pdf)». 25 Ver, entre otras, las siguientes sentencias proferidas por la Corte Constitucional: SU-995 de 1999, T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998. 26 Corte Constitucional, sentencias T-399 de 1998 y SU-484 de 2008.

Radicación: 05001-23-33-000-2016-00690-02 (6798-2024) Demandante: Hernán Nicolás Pérez Saldarriaga Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 constituye un derecho irrenunciable27 e imprescriptible28. En consecuencia, se dispondrá la reliquidación y el pago de los aportes pensionales derivados de la diferencia salarial ocasionada por el fraccionamiento de la remuneración, en los siguientes términos: (i) Desde el 1 de enero de 1993 y hasta la entrada en vigor de la Ley 332 de 199629, con base en el 100% del salario, solo en el evento de que no los haya pagado.

(ii) Desde la entrada en vigor de la referida norma hasta su permanencia en los cargos que le otorguen el reconocimiento a la prima especial, con base en la anterior asignación más el 30% correspondiente a la prima especial, solo en el evento de que no los haya pagado. 71. Esto quiere decir que, para la liquidación de los aportes a seguridad social en pensión a partir de la vigencia de la Ley 332 de 1996 debe tenerse en cuenta como base el 100% de remuneración básica mensual, más el 30% correspondiente a la prima especial, siempre que la entidad no los haya realizado. 72.

De otra parte, se estima pertinente adicionar el fallo impugnado, en el sentido de aclarar que lo reconocido con ocasión del proceso de la referencia, será procedente siempre y cuando las sumas a pagar por concepto de las reliquidaciones ordenadas no se hayan cancelado por la entidad previamente. Por lo que corresponde a esta hacer la verificación correspondiente. 3.7.

Conclusión 73. En atención a lo expuesto, la Sala concluye que procede el pago de la reliquidación de las prestaciones sociales de Hernán Pérez Saldarriaga bajo el entendido que no se puede superar el tope máximo fijado por el Gobierno Nacional, como acertadamente lo precisó el juez de primera instancia. 74. Se pone de presente que las limitaciones presupuestales no constituyen una causal válida para justificar la omisión en el restablecimiento del derecho, puesto que, en caso de insuficiencia presupuestal, la entidad está obligada a gestionar los recursos necesarios para cumplir con las obligaciones laborales establecidas por la ley. 75.

No obstante, se advierte que procede la reliquidación y pago de los respectivos aportes a seguridad social en pensiones, desde el 1 de enero de 1993 hasta la entrada en vigor a la Ley 332 de 1996 con base en el 100% del salario y desde la entrada en vigor de la referida norma hasta la permanencia del demandante en los cargos que le otorguen el reconocimiento, sobre el 100% de la asignación básica, más el 30% correspondiente a la prima especial. 27 Constitución Política, artículo 48.

En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, exp. 23001-23-33-000-2013-00260- 01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales». 29 A partir de la vigencia de la ley referida, la prima especial de servicios tiene carácter salarial únicamente para efectos de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión. Radicación: 05001-23-33-000-2016-00690-02 (6798-2024) Demandante: Hernán Nicolás Pérez Saldarriaga Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 76.

Por consiguiente, habrá de confirmarse parcialmente la sentencia impugnada y, en consecuencia, se modificará en lo concerniente a la reliquidación y pago de los aportes a pensión, en los términos antes expuestos. 4. Costas 77. La presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario30 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena en costas debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe.

Por lo tanto, no hay lugar en el caso de autos a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que aquella haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, que accedió de la misma forma a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. En su lugar se dispone:

SEGUNDO: MODIFICAR el literal c) del numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, en cuanto a la reliquidación y pago de los aportes pensionales, que quedará así: (C) Reliquidar y pagar en favor del demandante las cotizaciones o aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, de la siguiente manera: (i) Sobre el 100% de la asignación básica por el periodo comprendido desde el 1 de enero de 1993 hasta la entrada en vigor de la Ley 332 de 1996, solo en el evento de que no los haya pagado. 30 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso - administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».

(iv) El inciso segundo del artículo 188 no morigera el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.

Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 05001-23-33-000-2016-00690-02 (6798-2024) Demandante: Hernán Nicolás Pérez Saldarriaga Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 (ii) Sobre el 100% de la asignación básica más el 30% correspondiente a la prima especial desde la entrada en vigor de la Ley 332 de 1996 hasta su permanencia en los cargos que le otorguen el reconocimiento a la prima especial de servicios, de no haberse efectuado de esa manera.

TERCERO: ADICIONAR al numeral quinto de la parte resolutiva del fallo impugnado, el siguiente literal: (E) Lo reconocido con ocasión del proceso en referencia, será procedente siempre y cuando las sumas a pagar por concepto de las reliquidaciones ordenadas no se hayan cancelado por la entidad previamente. Por lo que corresponde a esta hacer la verificación correspondiente.

CUARTO: Sin condena en costas en segunda instancia.

QUINTO: En firme esta sentencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx