REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-03890-00 Demandante: JORGE ELIECER CANTOR BUITRAGO Demandado: SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. CARGA MÍNIMA ARGUMENTATIVA. Síntesis del caso: el demandante reprochó las providencias mediante las cuales i) se negó la medida de suspensión provisional, ii) se negó la adición del auto mediante el cual se confirmó la decisión de negar el decreto de la medida cautelar, iii) se resolvió el recurso de queja en la cual se estimó bien denegada la apelación y iv) se rechazó por improcedente el recurso de súplica, por cuanto, a su juicio, incurrieron en un defecto procedimental, pues era necesario que se concediera el recurso de apelación contra el auto que negó la medida, con el fin de que se protegiera y garantizara provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela presentado por el señor Jorge Eliecer Cantor Buitrago en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Carta Política.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Mediante escrito del 14 de julio de 2022 el señor Jorge Eliecer Cantor Buitrago presentó acción de tutela en contra de las providencias proferidas el 11 de diciembre de 2019, el 15 de abril de 2021, el 19 de abril de 2022 y el 30 de junio de 2022 por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03890-00 Demandante: Jorge Eliecer Cantor Buitrago Acción de tutela Sección Cuarta del Consejo de Estado, respectivamente, con el fin de que se protegieran los derechos constitucionales fundamentales antes referidos por cuanto, a su juicio, incurrieron en un defecto procedimental.
Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la DIAN con el fin de que se anulara la Liquidación Oficial de Revisión no. 322412017000150 de 13 de septiembre de 2017 y la Resolución no. 992232018000096 del 13 de septiembre de 2018, por medio de los cuales se modificó la declaración de renta del año 2013 que presentó a través del formulario no. 2014610781330 del 23 de septiembre de 2014. 2) En el escrito de demanda solicitó decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los actos acusados, petición que fue negada por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de 11 de diciembre de 20191, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. 3) Mediante auto del 11 de septiembre de 2020 el tribunal no repuso la decisión que negó la medida cautelar solicitada, pues encontró que había sido debidamente sustentada y que estaba ajustada a derecho. 4) Solicitó la adición del auto anterior pues señaló que el tribunal no efectuó pronunciamiento sobre la concesión del recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 11 de diciembre de 2019, que negó el decreto de la medida de suspensión provisional. 5) A través de la providencia del 15 de abril de 20212 el tribunal no adicionó el auto por medio del cual se resolvió el recurso de reposición, por cuanto la decisión que negó 1 Decisión notificada por estado el 12 de diciembre de 2019. 2 Auto notificado por estado el 16 de abril de 2021. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03890-00 Demandante: Jorge Eliecer Cantor Buitrago Acción de tutela la medida cautelar no era susceptible del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 20113. 6) El 20 de abril de 2021 interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, por lo cual el 27 de mayo del mismo año el tribunal no repuso la decisión y concedió el recurso de queja. 7) En auto del 19 de abril de 20224 la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió la queja y estimó bien denegada la apelación formulada en contra de la providencia que negó la medida cautelar de suspensión provisional, decisión contra la cual, a su vez, interpuso recurso de súplica. 8) El 30 de junio de 20225 la Sección Cuarta del Consejo de Estado rechazó por improcedente la súplica, en consideración a que, de acuerdo con los artículos 243A y 246 de la Ley 1437 de 20116, dicho recurso no procedía en contra del auto que resolvió la queja. 2.
El fundamento de la vulneración La parte actora señaló que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de los autos proferidos el 11 de diciembre de 2019, el 15 de abril de 2021, el 19 de abril de 2022 y el 30 de junio de 2022 por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, respectivamente, con el fin de que se protegieran los derechos constitucionales fundamentales antes referidos por cuanto, a su juicio, incurrieron en un defecto procedimental.
En cuanto al auto proferido el 11 de diciembre de 2019, mediante el cual se negó el decreto de la medida cautelar, sostuvo que, del análisis de los actos demandados y del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, se encontraba probado que era 3 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. 4 Decisión notificada por correo el 29 de abril de 2022. 5 Auto notificado por correo electrónico el 7 de julio de 2022. 6 Modificados por los artículos 63 y 66 de la Ley 2080 de 2021 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03890-00 Demandante: Jorge Eliecer Cantor Buitrago Acción de tutela viable que se suspendieran sus efectos con el fin de proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Señaló que se debe declarar la suspensión de los actos acusados, pues la liquidación oficial de revisión fue elaborada sin el recaudo de la totalidad del material probatorio y sin tener en cuenta el tiempo de notificación de dos años que toma la administración después del plazo para declarar, de conformidad con el artículo 705 del Estatuto Tributario.
No existe correspondencia entre la liquidación privada que presentó con la liquidación oficial emitida por la DIAN, en la cual no se tuvieron en cuenta los planteamientos que se presentaron y la objeción que manifestó por no existir decreto y práctica de pruebas. De no suspenderse los efectos de los actos administrativos demandados se generaría un perjuicio irremediable, pues para la fecha en la que se profiera la decisión final el daño ya estaría consumado.
Por otra parte, puso de presente que mediante el auto del 19 de abril de 2022 se resolvió el recurso de queja interpuesto contra el auto del 15 de abril de 2021 que negó la solicitud de adición de la providencia del 11 de diciembre de 2020, en el sentido de confirmar la decisión con fundamento en que la providencia que niega una medida cautelar no es susceptible de apelación. De igual manera, resaltó que contra la anterior decisión interpuso recurso de súplica, el cual fue rechazado por improcedente mediante auto del 30 de junio de 2022; sin embargo, no esbozó las razones por las cuales consideraba que dichas providencias incurrían en el defecto procedimental invocado. 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “Solicito se amparen los derechos fundamentales invocados. Se deje sin valor ni efecto las providencias objeto de la misma, y se ordene al H: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que se CONCEDA EL 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03890-00 Demandante: Jorge Eliecer Cantor Buitrago Acción de tutela RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA PROVIDENCIA QUE NEGÓ LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL.
Las Demás (sic) ordenes que considere legales y oportunas para dar cumplimiento a la acción de tutela.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI- mayúsculas del original). 4. Actuación procesal Mediante auto de 19 de julio de 2022 se admitió el proceso de acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y a la directora de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de esa autoridad con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.
Actuación de las autoridades demandadas El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN adujo que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional puesto que los argumentos esgrimidos están dirigidos a controvertir los supuestos jurídicos en los cuales se sustentó la decisión de negar la medida de suspensión provisional.
En todo caso, indicó que la autoridad judicial demandada actuó con base en la normatividad legal vigente, pues señaló que los artículos 236 y 246 de la Ley 1437 de 20117 no contemplaron que el auto que niega una medida cautelar sea susceptible de apelación. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 7 Modificados por la Ley 2080 de 2021. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03890-00 Demandante: Jorge Eliecer Cantor Buitrago Acción de tutela 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Sección Cuarta del Consejo de Estado y a la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión de los autos proferidos el 11 de diciembre de 2019, el 15 de abril de 2021, el 19 de abril de 2022 y el 30 de junio de 2022, por cuanto, a su juicio, incurrieron en un defecto procedimental.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederán a exponerse: 1) Respecto de los cargos dirigidos en contra de la providencia proferida el 11 de diciembre de 2019 por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para la Sala es claro que los fundamentos empleados se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03890-00 Demandante: Jorge Eliecer Cantor Buitrago Acción de tutela debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso ordinario y que estaban dirigidos a que se decretara la suspensión provisional de los efectos de la Liquidación Oficial de Revisión no. 322412017000150 del 13 de septiembre de 2017 y de la Resolución no. 992232018000096 del 13 de septiembre de 2018, por medio de la cual se decidió el recurso de reconsideración. 2) En efecto, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la parte demandante indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que había lugar a la suspensión de los efectos de los actos administrativos demandados, en tanto se encontraba probado que la liquidación oficial de revisión fue elaborada sin el recaudo de la totalidad del material probatorio y sin tener en cuenta el tiempo de notificación de dos años que toma la administración después del plazo para declarar, de conformidad con el artículo 705 del Estatuto Tributario; además, que no existía correspondencia entre esta y la liquidación privada que presentó. Al respecto, indicó: “Está probado que del análisis de los actos demandados y de su confrontación con las normas superiores que se han invocado como violadas y del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, es viable la medida solicitada, razón por la cual al realizar un examen de legalidad o de constitucionalidad, se puede apreciar violaciones de las normas y de los procedimientos.
(…). De otro lado, debe decirse que en su oportunidad y frente a los motivos o fundamentos planteados por la Administración, en relación con la liquidación oficial, el demandante JORGE ELIÉCER CANTOR BUITRAGO, no los aceptó, es decir, la liquidación oficial fue objetada, entre otros eventos, por no existir decreto y práctica de pruebas.
LA LIQUIDACIÓN OFICIAL NO. 3224 12 017000150 DE FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DE 2017, no tuvo en cuenta la sustentación presentada a la liquidación privada No. 91000255930939 de 23 de septiembre de 2014, razón por la cual el análisis debe hacerse frente a dicha liquidación con exclusividad. Tampoco, no fue tenido en cuenta, el término que establece el artículo 705 del Estatuto Tributario, frente al tiempo de notificación, que es de dos años, siguientes del plazo para declarar, y que debió contarse desde su vencimiento, esto es desde el 23 de septiembre de 2014, luego vencerían el 23 de septiembre de 2016.
(…). La administración de impuestos no se ajustó a la declaración presentada del año gravable 2013 y mucho menos en la liquidación oficial, toda vez que la Administración Tributaria desestimó todo el tiempo los argumentos que el demandante ha venido exponiendo a lo largo de los diferentes escritos y 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03890-00 Demandante: Jorge Eliecer Cantor Buitrago Acción de tutela solicitudes de pruebas, ya que en múltiples oportunidades se solicitaron declaraciones.
(…). Quedó probado y claro en la actuación de la administración, que al no practicar la totalidad de las pruebas solicitadas, el funcionario NO PODÍA apreciar de manera individual las pruebas y mucho menos QUE HAYA ADQUIRIDO PLENA CERTEZA FRENTE A LAS OPERACIONES ECONÓMICAS Y MENOS AÚN SE PODÍA EMITIR LA LIQUIDACIÓN OFICIAL SIN HABER EVACUADO LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS.
TANTO LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN NO. 322412017000150 DEL 13 DE SEPTIEMBRE DE 2017 Y LA RESOLUCIÓN NÚMERO 99223 2018 000096 DEL 13 DE SEPTIEMBRE DE 2018, POR LA CUAL SE DECIDIÓ EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, que son objeto de demanda, fueron proferidos sin analizar y tener plenamente certeza, atentando de esta manera contra el derecho a la defensa y contradicción del demandante JORGE ELIÉCER CANTOR BUITRAGO.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI- negrillas, Mayúsculas y subrayas del original). 3) Por su parte, en la providencia del 11 de diciembre de 2019 la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el decreto de la medida cautelar, pues consideró que la solicitud de suspensión estaba ligada al análisis de fondo de cada uno de los cargos de anulación expuestos en el escrito de la demanda, lo cual era improcedente en esa etapa procesal, por cuanto para ello era necesario el estudio de las pruebas y del expediente administrativo que debía ser aportado por la DIAN, como lo indicó la providencia en los siguientes términos: “No obstante, en el asunto bajo análisis el sustento de la medida cautelar es la reiteración de los cargos de anulación que expuso en el escrito de la demanda, los cuales corresponden a: -Indebida valoración de las pruebas aportadas en sede administrativa -Vulneración al principio de correspondencia del acto previo y la liquidación oficial. -Violación al debido proceso y derecho de defensa del contribuyente. -Improcedencia de la sanción por inexactitud.
Como se observa, la postura de la parte actora está ligada al análisis de fondo de cada uno de los planteamientos de la demanda, lo cual no tiene cabida en esta etapa procesal pues para ello la sala deberá revisar las pruebas y el expediente administrativo que aportará la DIAN en el cual se encuentran los guarismos que realizó para evidenciar la modificación a la declaración privada de renta del año 2013, lo cual es del resorte de la sentencia, una vez agotadas las etapas procesales previstas en los artículos 180 a 183 del CPACA.
De modo que, al despacho resulta improcedente el decreto de la medida de suspensión provisional solicitada, toda vez que no se vislumbra la transgresión de las normas legales y constitucionales invocadas y, por 9 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03890-00 Demandante: Jorge Eliecer Cantor Buitrago Acción de tutela ende, la necesidad del decreto la medida cautelar.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – negrillas de la Sala). 4) Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en el que indicó que sí era viable el decreto de la medida cautelar con el fin de evitar un perjuicio irremediable, pues si se esperaba a la decisión final el daño estaría causado, así: “En efecto, sí tiene cabida precisamente con el análisis de fondo, pues de no ser así se estaría atentando contra un perjuicio irremediable por el transcurso del tiempo, y no sería viable esperar hasta una decisión final, que quizás supere los 5 años en las dos instancias para que al final la sentencia sea favorable a las pretensiones de quien representó y al no suspenderse el acto, ese tiempo sería en contra de mi representado, que si bien es cierto existen otros mecanismos posteriores, por el transcurso del tiempo el daño ya estaría causado.
(…). Así las cosas, de manera respetuosa solicitó a los honorables magistrados suspendan provisionalmente los efectos de los actos administrativos demandados: LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN NO. 322412017000150 DEL 13 DE SEPTIEMBRE DE 2017, Expediente l1 2013 2016 1425, CON FECHA DE APERRTURA 2016/07/25, expedida por La División De Gestión De Liquidación De La Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá D.C; y LA RESOLUCIÓN NÚMERO 99223 2018 000096 DEL 13 DE SEPTIEMBRE DE 2018, POR LA CUAL SE DECIDIÓ EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, Expediente l1 2013 2016 1425, con fecha de apertura 2016/07/25, expedida por la Subdirectora De Gestión De Recursos Jurídico De La Dirección De Gestión Jurídica, hasta tanto se decida sentencia en el presente asunto.
Está probado que del análisis de los actos demandados y de su confrontación con las normas superiores que se han invocado como violadas y del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, es viable la medida solicitada, razón por la cual al realizar un examen de legalidad o de constitucionalidad, se puede apreciar violaciones de las normas y de los procedimientos.
(…). De otro lado, debe decirse que en su oportunidad y frente a los motivos o fundamentos planteados por la Administración, en relación con la liquidación oficial, el demandante JORGE ELIÉCER CANTOR BUITRAGO, no los aceptó, es decir, la liquidación oficial fue objetada, entre otros eventos, por no existir decreto y práctica de pruebas.
LA LIQUIDACIÓN OFICIAL NO. 3224 12 017000150 DE FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DE 2017, no tuvo en cuenta la sustentación presentada a la liquidación privada No. 91000255930939 de 23 de septiembre de 2014, razón por la cual el análisis debe hacerse frente a dicha liquidación con exclusividad. Tampoco, no fue tenido en cuenta, el término que establece el artículo 705 del Estatuto Tributario, frente al tiempo de notificación, que es de dos años, 10 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03890-00 Demandante: Jorge Eliecer Cantor Buitrago Acción de tutela siguientes del plazo para declarar, y que debió contarse desde su vencimiento, esto es desde el 23 de septiembre de 2014, luego vencerían el 23 de septiembre de 2016.
(…). La administración de impuestos no se ajustó a la declaración presentada del año gravable 2013 y mucho menos en la liquidación oficial, toda vez que la Administración Tributaria desestimó todo el tiempo los argumentos que el demandante ha venido exponiendo a lo largo de los diferentes escritos y solicitudes de pruebas, ya que en múltiples oportunidades se solicitaron declaraciones.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – negrillas y mayúsculas del original). 5) En la providencia del 11 de septiembre de 2020 la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativa de Cundinamarca resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión que negó la solicitud de medida cautelar, por cuanto consideró que los cargos planteados por el demandante debían ser analizados al momento de proferirse el fallo cuando se contara con todas las pruebas y con los antecedentes administrativos, en los siguientes términos: “ii) si los actos se fundamentaron en pruebas o se encuentran falsamente motivados transgrediendo el principio de veracidad de las declaraciones, aspecto que a todas luces es necesario analizarlo de cara a todos los soportes que se incluyan en los antecedentes administrativos, pues con estas documentales se verificará si la DIAN basó su decisión en hechos reales, Y iii) sí por tanto se vulneró el debido proceso y derecho de defensa del contribuyente, como se dijo en el acto que negó la medida, un tema axial que será decidido con fundamento en el marco legal aplicable y la completa valoración del acervo probatorio, esto es, al momento de emitir la sentencia; donde además se aclara a la actora, se resolverán todas las pretensiones incoadas.
Frente a la configuración del perjuicio irremediable, se advierte a la demandante que no puede endilgar como perjuicio el sometimiento al paso del tiempo, pues tratándose de términos judiciales, la Ley 1437 de 2011 establece el procedimiento para proferir la sentencia en garantía al derecho de contradicción de las partes, el cual hasta este momento procesal ha sido cumplido.
En conclusión, esta magistrada considera que, de acuerdo con lo explicado líneas atrás, no resulta procedente decretar la suspensión provisional de las resoluciones enjuiciadas; por lo tanto, la providencia del 11 de diciembre de 2019 a través de la cual se negó la medida cautelar se encuentra debidamente sustentada y ajustada a derecho, motivo por el cual no repondrá la decisión.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – negrillas de la Sala). 6) En esa medida, esta Corporación denota que los argumentos relacionados con la procedencia de la medida cautelar fueron debidamente analizados y resueltos en las providencias del 11 de diciembre de 2019 y del 11 de septiembre de 2020, en las cuales se dispuso que la solicitud de suspensión provisional estaba ligada al análisis 11 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03890-00 Demandante: Jorge Eliecer Cantor Buitrago Acción de tutela de fondo de cada uno de los cargos de anulación expuestos en el escrito de la demanda, por lo cual era improcedente en esa etapa procesal su decreto, por cuanto para ello era necesario el estudio de las pruebas y del expediente administrativo que debía ser aportado por la DIAN. 7) Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la parte demandante expuso similares planteamientos a los analizados en el trámite del proceso ordinario dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión jurídica relacionada con la procedencia del decreto de la medida de suspensión provisional de los actos administrativos demandados: “Se solicitó a los Honorables Magistrados dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que suspendan provisionalmente los efectos de los actos administrativos demandados: LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN NO. 322412017000150 DEL 13 DE SEPTIEMBRE DE 2017, Expediente l1 2013 2016 1425, CON FECHA DE APERRTURA 2016/07/25, expedida por La División De Gestión De Liquidación De La Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá D.C; y LA RESOLUCIÓN NÚMERO 99223 2018 000096 DEL 13 DE SEPTIEMBRE DE 2018, POR LA CUAL SE DECIDIÓ EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, Expediente l1 2013 2016 1425, con fecha de apertura 2016/07/25, expedida por la Subdirectora De Gestión De Recursos Jurídico De La Dirección De Gestión Jurídica, hasta tanto se decida sentencia en el presente asunto.
Está probado que del análisis de los actos demandados y de su confrontación con las normas superiores que se han invocado como violadas y del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, es viable la medida solicitada, razón por la cual al realizar un examen de legalidad o de constitucionalidad, se puede apreciar violaciones de las normas y de los procedimientos.
(…). De otro lado, debe decirse que en su oportunidad y frente a los motivos o fundamentos planteados por la Administración, en relación con la liquidación oficial, el demandante JORGE ELIÉCER CANTOR BUITRAGO, no los aceptó, es decir, la liquidación oficial fue objetada, entre otros eventos, por no existir decreto y práctica de pruebas.
LA LIQUIDACIÓN OFICIAL NO. 3224 12 017000150 DE FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DE 2017, no tuvo en cuenta la sustentación presentada a la liquidación privada No. 91000255930939 de 23 de septiembre de 2014, razón por la cual el análisis debe hacerse frente a dicha liquidación con exclusividad. Tampoco, no fue tenido en cuenta, el término que establece el artículo 705 del Estatuto Tributario, frente al tiempo de notificación, que es de dos años, siguientes del plazo para declarar, y que debió contarse desde su vencimiento, esto es desde el 23 de septiembre de 2014, luego vencerían el 23 de septiembre de 2016. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03890-00 Demandante: Jorge Eliecer Cantor Buitrago Acción de tutela (…).
La administración de impuestos no se ajustó a la declaración presentada del año gravable 2013 y mucho menos en la liquidación oficial, toda vez que la Administración Tributaria desestimó todo el tiempo los argumentos que el demandante ha venido exponiendo a lo largo de los diferentes escritos y solicitudes de pruebas, ya que en múltiples oportunidades se solicitaron declaraciones.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – negrillas de la Sala). 8) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y en el recurso de reposición, los cuales fueron resueltos en los autos del 11 de diciembre de 2019 y del 11 de septiembre de 2020 y se dirigieron de manera exclusiva a que se declarara que era procedente el decreto de la medida de suspensión provisional de los efectos de la Liquidación Oficial de Revisión no. 322412017000150 del 13 de septiembre de 2017 y de la Resolución no. 992232018000096 del 13 de septiembre de 2018, por medio de la cual se decidió el recurso de reconsideración. 9) Para la Sala resulta claro que, de manera expresa, el tribunal en la providencia objeto de tutela concluyó que no había lugar a decretar la suspensión de los efectos de los actos demandados hasta tanto fuera recaudado el material probatorio suficiente para resolver los cargos planteados por el demandante. 10) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia en lo relacionado con tales defectos no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03890-00 Demandante: Jorge Eliecer Cantor Buitrago Acción de tutela 11) Ahora bien, en cuanto a los cargos dirigidos en contra de las providencias proferidas el 15 de abril de 20218, el 19 de abril de 20229 y el 30 de junio de 202210, la Sala considera que no se cumplió con la carga mínima que correspondía para que se realizara el análisis frente a esas decisiones, pues el demandante se limitó a manifestar que dichas providencias incurrieron en un defecto procedimental y, en consecuencia, solicitó que se dejaran sin efectos, pero no identificó las razones por las cuales, en su concepto, el juez actuó por fuera del procedimiento previsto para el trámite de los recursos interpuestos contra la decisión que negó el decreto de la medida de suspensión provisional, pues se limitó a señalar únicamente lo siguiente: “EL CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA, CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, el diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022), dentro del radicado 25000- 23-37-000-2019-00061- 01 (26227), resolvió RECURSO DE QUEJA, interpuesto, contra el auto de 15 de abril de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que negó la solicitud de adición del auto de 11 de diciembre de 2020, con fundamento en que la providencia que niega una medida cautelar no es susceptible del recurso de apelación. El H. Tribunal consideró que de acuerdo con la normatividad el auto que decrete una medida cautelar solo es susceptible del recurso de apelación o de súplica.
Que la norma no contempla que el auto que niega una medida cautelar sea apelable, pues expresamente señalan que solo es susceptible del citado recurso el que la decrete; y concluye que, estuvo bien denegado el recurso de apelación presentado por el demandante contra el auto de 11 de diciembre de 2019, mediante el cual se negó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados.
Se interpuso recurso de súplica contra la anterior decisión, y EL CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA, CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA, el treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)
RESUELVE
RECURSO DE SÚPLICA, RECHAZANDOLO por improcedente interpuesto contra el auto del 19 de abril de 2022, mediante el cual la consejera ponente resolvió el recurso de queja interpuesto contra el auto que negó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos demandados. 8 En la cual el tribunal dispuso no adicionar el auto por medio del cual se resolvió el recurso de reposición, por cuanto la decisión que negó la medida cautelar no era susceptible del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. 9 La Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió la queja y estimó bien denegada la apelación formulada en contra de la providencia que negó la medida cautelar de suspensión provisional, decisión contra la cual se interpuso el recurso de súplica. 10 La Sección Cuarta del Consejo de Estado rechazó por improcedente la súplica, en consideración a que, de acuerdo con los artículos 243A y 246 de la Ley 1437 de 2011, dicho recurso no procedía en contra del auto que resolvió la queja. 14 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03890-00 Demandante: Jorge Eliecer Cantor Buitrago Acción de tutela Dijo el H. consejero De Estado, que, de acuerdo con los artículos 243A núm. 4 y 246 del CPACA, no procede el recurso de súplica contra el auto mediante el cual se resuelve la queja; por lo que se rechaza por improcedente el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 19 de abril de 2022, que resolvió el recurso de queja contra el auto del 11 de diciembre de 2019, en el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos demandados.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – negrillas y mayúscula del original). 12) Como puede verse, el demandante, de manera somera, explicó las razones por las cuales las autoridades judiciales demandadas rechazaron por improcedente el recurso de apelación; sin embargo, no justificó las razones por las cuales presuntamente se actuó por fuera del procedimiento previsto para este tipo de actuaciones. 13) Por consiguiente, lo afirmado por la parte actora no basta para considerar que se cumple el primer elemento del requisito de la relevancia constitucional –carga argumentativa mínima–, pues no explicó, con la suficiencia exigida por la jurisprudencia constitucional, las razones por las que considera que las autoridades judiciales pudieron incurrir en el defecto procedimental. 14) No es posible considerar que en atención al carácter informal de la acción de tutela el juez pueda flexibilizar la formalidad de exigir un mínimo de argumentación que habilite el examen de fondo sobre providencias judiciales y con ello se puedan suplir las falencias argumentativas de quienes reclaman el amparo pues tal proceder desconocería los principios de autonomía judicial, seguridad jurídica y cosa juzgada. 15) Cuestión diferente es que el actor presente una serie de planteamientos sin invocar de manera específica alguna de las causales específicas de procedencia pero que sean suficientes para que a partir de ellos el juez de tutela estime notorio que se enmarcan en la definición jurisprudencial de los defectos específicos de tutela contra providencia judicial. 16) Sin embargo, en este caso lo cierto es que el actor no justificó la alegada vulneración de derechos fundamentales ni cumplió con la carga de explicar con claridad y suficiencia las razones por las cuales tales providencias adolecen de un defecto, razón por la cual la Sala declarará improcedente la acción de tutela en atención a que no cumple con el requisito de relevancia constitucional. 15 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03890-00 Demandante: Jorge Eliecer Cantor Buitrago Acción de tutela En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la parte demandante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.