CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 25000-23-42-000-2013-06151-01 No. Interno: 3117-2020 Demandante: Honoria Chávez Erazo Demanda Reconvención: Piedad Ramos Mingan Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FONPRECON Tercera interesada: Aliria López Ortega Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Pensión de sobrevivientes.
No demostraron la cónyuge supérstite ni la compañera permanente convivencia durante los últimos cinco años antes de la muerte del causante. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes interesadas contra la sentencia del 5 de febrero de 2020 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda principal y de reconvención. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las señoras Honoria Chávez Erazo y las terceras vinculadas Aliria López Ortega y Piedad Ramos Mingan, ésta última presentó demanda de reconvención, por conducto de apoderado judicial, solicitan las siguientes declaraciones y condenas: Pretensiones 1.1.1 Honoria Chávez Erazo La señora Honoria Chávez Erazo en calidad de compañera permanente del señor José Francisco Zarama Ricaurte (Q.E.P.D.) solicitó se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resoluciones núm. 1274 del 7 de septiembre de 2005, 1761 del 16 de noviembre de 2005, 0051 del 19 de enero de 2006 y 0242 del 30 de abril de 2013 y (ii) Oficio 2013400001288, a través de los cuales le fue negado el reconocimiento de sustitución pensional, se resolvieron recursos de reposición y fue dejado en suspenso la pretensión. A título de restablecimiento del derecho pidió ordenar a FONPRECON: (i) reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante a partir de la fecha siguiente de su fallecimiento, es decir desde el 1º de marzo de 2005;
(ii) pagar las mesadas pensionales dejadas de cancelar, hasta el día de su efectiva inclusión en la nómina, con las actualizaciones correspondientes y reajuste a la ley a que haya lugar, así como el reconocimiento de servicios medico asistenciales a que tiene derecho, (iii) condenar en costas a la parte demandada. Como pretensión subsidiaria solicitó la declaratoria de nulidad de los actos administrativos enunciados en precedencia, así como el reconocimiento del 50% de la sustitución pensional hasta cuando la justicia ordinaria se pronuncie respecto de las denuncias penales instauradas en contra de la señora Piedad Ramos Mingan. 1.1.2 Piedad Ramos Mingan La señora Piedad Ramos Mingan en calidad de cónyuge supérstite, en la demanda de reconvención, solicita declarar la nulidad de la Resolución núm. 0051 del 19 de enero de 2006 a través de la cual se dejó en suspenso la sustitución pensional.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a FONPRECON a: (i) reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes con efectos fiscales a partir de 1º de marzo de 2005, día siguiente al fallecimiento del causante, cancelando las mesadas pensionales no cobradas hasta la fecha en que se materialice el reconocimiento y pago; (ii) reconocer la indexación sobre cada mesada pensional y el pago de las mesadas adeudadas, en los términos de los artículos 192, 193, y 195 del CPACA;
(iii) declarar que no le asiste derecho a las señoras Honoria Chávez Erazo y Aliria López Ortega para acceder a la sustitución pensional y (iv) se condene en costas. Los hechos que fundamentan las pretensiones de la demanda son los siguientes: Honoria Chávez Erazo Señala que mediante la Resolución 1065 del 9 de septiembre de 1996, FONPRECON le reconoció al señor José Francisco Zarama Ricaurte una pensión vitalicia de jubilación; que el causante falleció el 28 de febrero de 2005.
A través de escrito del 12 de abril de 2005, la señora Honoria Chávez Erazo solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente, petición que fue resuelta negativamente mediante la Resolución 1274 del 7 de septiembre de 2005. Inconforme, la actora interpuso recurso de apelación, que resolvió mediante la Resolución 1761 del 16 de noviembre de 2005, confirmar la anterior decisión. Menciona que a través de la Resolución 0051 del 19 de enero de 2006, se dejó en suspenso el reconocimiento de la sustitución pensional lo que fue informado a las señoras Piedad Ramos Mingan y Aliria López Ortega.
Por medio de petición elevada el 15 de febrero de 2013, la demandante solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, solicitud que fue resuelta negativamente a través del oficio 20134000012881 del 5 de marzo de 2013. La señora Honoria Chávez Erazo el 20 de marzo de 2013, interpuso recurso de reposición contra la precedida decisión, el cual fue resuelto negativamente a través de la Resolución 0242 del 30 de abril de 2013.
Piedad Ramos Mingan A través de petición elevada del 1 de septiembre de 2005, la señora Piedad Ramos Mingan, solicitó la sustitución pensional en calidad de “Esposa legítima del causante y la persona con la que convivió los últimos 7 años de vida”. Que mediante radicado No 1438 del 4 de octubre de 2005, la señora Aliria López Ortega, solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional del causante en calidad de compañera permanente, petición que le negaron por cuanto no convivió con el causante los últimos 15 años de vida.
FONPRECON por medio de la Resolución 0051 del 19 de enero de 2006, dejó en suspenso la sustitución pensional. Sostiene que quedó acreditado en proceso radicado 2004-00193, que la señora Aliria López Ortega convivió con el causante hasta el año 1987, por su parte la señora Honoria Chávez Erazo tenía una relación comercial con el extinto Zarama Ricaurte, y al parecer “enredos” amorosos, pero en ningún momento convivió con este y que los últimos 7 años de vida convivió con la señora Piedad Ramos Mingan.
Resalta que la señora Honoria Chávez durante los años 1999 a 2004 convivió con su legítimo esposo señor Francisco Arellano según consta en la declaración jurada que como desplazada rinde el 7 de abril de 2002. Esta convivencia duró hasta febrero del año 2004, cuando deciden separarse de mutuo acuerdo. 1.2. Normas violadas El apoderado de la señora Honoria Chávez Erazo señala como normas violadas los artículos 2, 4, 13, 23, 29, 48, 83, 90, 209, 228 y 229 de la Constitución Política; el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el artículo 14 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 6º de la Ley 1204 de 2008.
Afirma que en concordancia con el dictamen del perito técnico grafólogo, existió una falsedad por imitación entre la solicitud de matrimonio civil presentada por la señora Piedad Ramos Minga y las signaturas modelo (material extra proceso) del señor Zarama Ricaurte y las que obran en la Escritura pública No 288 de 16 de diciembre de 2000 y la solicitud de matrimonio que la acompaña. Aduce que se encuentra probado que mediante la sentencia proferida el 18 de julio de 2011, dentro del proceso ordinario laboral, el Juzgado Civil de Circuito de La Unión de Nariño, resolvió negar las pretensiones de la demanda y compulsar copias de las piezas pertinente a la Fiscalía, por la presunta comisión de una conducta punible.
Concluye que la demandante es la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, toda vez que se acreditan todos los requisitos exigidos por la ley para su reconocimiento. A su vez el apoderado de la señora Piedad Ramos Mingan relacionó como violados el artículo 53 de la Constitución Política; artículos 138, 162 y ss del C.P.A.C.A.; artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Asevera que las señoras Aliria López y Honoria Chávez de manera mancomunada y concertada presentaron falsa denuncia sobre el documento público de matrimonio, puesto que no expusieron el documento completo, en cuya complementación se dispone la recomendación del perito sobre consultar a un neurólogo, pues no se tuvo en cuenta en el análisis que el causante padecía párkinson.
Indica que la parte actora omitió en la demanda, presentar el dictamen pericial rendido en la inspección judicial decretada por la Fiscalía General de la Nación al libro del año 2000 contentivo de las escrituras correspondientes a ese año de la Notaría de Mercaderes Cauca, en el que se estableció que el libro de encuentra en su estado original.
Concluye señalando que cumple con todos los requisitos exigidos por la ley, puesto que convivió sus últimos 7 años de vida del causante. 2. Contestación de la demanda 2.1 Fondo de Previsión Social del Congreso de la República La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones alegando que los documentos allegados y de su análisis, se deduce que a la actora no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada, toda vez que solo acreditó 3 años de convivencia con el causante y no los 5 años exigidos por la ley.
Propuso excepciones a las cuales denominó: “prescripción, cobro de lo debido y la genérica”. 2.2 Piedad Ramos Mingan La señora Piedad Ramos Mingan a través de apoderado se opuso a la prosperidad de las pretensiones aduciendo que la demandante nunca convivió con el causante y que en ningún momento fue su compañera permanente, afirmación que se encuentra respaldada con las pruebas documentales obrantes en el expediente.
En cuanto a las pretensiones subsidiarias manifiesta que la actora no convivió jamás con el extinto José Francisco Zarama Ricaurte, si acaso en aras de discusión habrá tenido una relación clandestina o de affaire, sin que jamás haya compartido lecho, vivienda, pues el causante jamás dejó de residir en el apartamento de propiedad de su hija, y tampoco estuvo residiendo en las tres casas donde la señora Honoria Chávez, habitó con su esposo Francisco Arellano e hijos.
Propuso excepciones a las cuales denominó: “falta de legitimación en la causa por activa e inexistencia del derecho”. 2.3. Aliria López Ortega La señora Aliria López Ortega se pronunció sobre la demanda, sin embargo, lo hace a nombre propio sin acreditar su calidad de abogada, motivo por el cual no fue tenido en cuenta. 3. Contestación a la demanda de reconvención La demandante a través de apoderado dio respuesta a la demanda de reconvención coadyuvando la primera pretensión y oponiéndose a las demás, indicando que carecen de asidero fáctico y legal, no solo por no corresponder a la realidad sino por ya haberse declarado la falsedad en las pruebas por parte del Juzgado Civil del Circuito de La Unión Nariño en proceso ordinario laboral con radicado No 2008-0017 mediante providencia del 18 de julio de 2011, y además que en la actualidad los documentos con los cuales se estructuran sus pretensiones se encuentran cuestionados ante la justicia penal y como a la fecha dicha autoridad no se ha pronunciado sobre tal aspecto, tacha de falsedad los documentos y declaraciones soportadas con la demanda de reconvención, por contener falsedad material e ideológica.
Manifestó que a simple vista se observa que la partida de bautismo a nombre del señor José Francisco Zarama Ricaurte expedida por la Parroquia de San Agustín de la ciudad de Pasto, y presentada ante el Notario Único de Mercaderes Cauca fue adulterada, pues le borraron el último dígito del año de expedición, el número (5) y le escribieron con otro tipo de letra el número (0), y que dicha falsificación se encuentra demostrada con la constancia proferida el 5 de julio de 2007 por el sacerdote párroco de la Parroquia San Agustín de Pasto, que manifestó que daba fe de que si es su firma, pero aclaró que únicamente asumió funciones a partir del 21 de febrero de 2001, por Decreto Episcopal.
Puntualizó que la firma del señor Zarama Ricaurte que aparece en la Escritura Pública No 288 del 16 de diciembre de 2000, es totalmente diferente a la que se encuentra en el escrito de petición del matrimonio, y que tal hecho está demostrado con el experticio técnico, efectuado por el perito. 4. Audiencia Inicial En la Audiencia Inicial, celebrada el día 16 de marzo de 2016, luego de agotada la etapa de saneamiento y de resolver las excepciones propuestas, se fijó el litigio así: i) Determinar entre las señoras Honoria Chávez Erazo, Piedad Ramos Mingan y Aliria López Ortega, quien tiene el derecho a que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, le sustituya la pensión de jubilación causada por el señor José Francisco Zarama Ricaurte (q.e.p.d.) quien falleció el día 28 de febrero de 2005, bien sea en calidad de cónyuges o compañeras permanentes ii) Determinar la fecha a partir de la cual procedería dicho pago.
Fallida la conciliación, y no habiendo medidas cautelares pendientes por resolver, el Magistrado Ponente dio apertura a la etapa probatoria, le dio el valor legal que le correspondía a la documental allegada al plenario e indicó que la misma no era suficiente para proferir una decisión de mérito, razón por la cual, procedió a decretar las pruebas documentales, testimoniales y el interrogatorio de parte solicitadas y convocó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 181 del C.P.A.C.A. 5.
Audiencias de pruebas El día 3 de abril de 2017, se llevó a cabo la Audiencia de que trata el artículo 181 del C.P.A.C.A, en la cual se hizo referencia a los testimonios que habían sido decretados y se practicó el interrogatorio de parte. 6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia del 5 de febrero de 2020, negó las pretensiones de la demanda (sin condena en costas) con fundamento en los siguientes argumentos: Refiere la providencia que, del análisis de la prueba testimonial del señor Édgar Javier Zarama Erazo y María Gladys “Muños”, no son suficientes para establecer la convivencia de la señora Honoria Chávez con el causante, pues contrastados con los demás elementos probatorios no hay certeza acerca de la convivencia efectiva con el causante.
Frente a las pretensiones de la demanda de reconvención, aduce que las fechas contenidas en el instrumento público de celebración de matrimonio y defunción, serían suficientes para determinar que a la señora Piedad Ramos Mingan no le asiste derecho a la sustitución pensional, toda vez que desde la celebración del matrimonio (16 de diciembre del 2000) hasta el fallecimiento del causante (28 de febrero de 2005) no habían transcurrido 5 años de convivencia ininterrumpida que exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Agrega que como la señora Piedad Ramos alega que cohabitó siete años con el causante, convivencia que inició tiempo atrás a la celebración del matrimonio procede a analizar si esta efectivamente ocurrió por un periodo superior a cinco años como se afirma en la demanda de reconvención, primero en calidad de compañera permanente y luego en calidad de cónyuge.
Advierte que en efecto la partida de bautismo del contrayente se encuentra adulterada, pues indica como fecha de expedición el 23 de marzo de "2000", observándose que el último cero "0" no coincide con el tipo de ceros usados en el resto del número, ni se encuentra impreso al mismo nivel de los anteriores. A lo anterior enfatiza que el Párroco Jaime Alberto Cabrera de la Iglesia San Agustín, para el año 2000 no oficiaba como funcionario de dicha parroquia, pues se vinculó a la misma el día 21 de febrero del año 2001.
Además, que la partida de bautismo fue expedida realmente el 23 de marzo de 2005 como aparece anotado en el cuaderno donde se llevan los registros de las solicitudes de partida. Sostiene que la escritura pública Nº 288 protocolizada en la Notaría Única de Mercaderes, Cauca, se señala en su encabezado como fecha el 16 de diciembre 2000, pero en su contenido se anota "a 01 días del mes de diciembre del dos mil (2000)".
Posteriormente indica que la contrayente Piedad Ramos Mingán es "vecina y residente en este municipio", refiriéndose al municipio de Mercaderes, cuando de los elementos recaudados en este proceso se tiene que el lugar de residencia es el municipio de La Unión Nariño, en contravía del Decreto 2668 de 1988, que dispone que el matrimonio debe celebrarse ante el notario del círculo del municipio de alguno de los contrayentes.
Ahora bien, expone que la petición de matrimonio civil fue presentada el 25 de marzo del 2000, y se le dio trámite el 26 de marzo de la misma anualidad, que el matrimonio fue celebrado el 16 de diciembre del mismo año, es decir 9 meses después de la solicitud, desconociendo lo estipulado en el Decreto 2668 de 1988. Concluye que tales imprecisiones, contradicciones e irregularidades en el trámite notarial dejan muchas dudas sobre la autenticidad y legalidad en la celebración de dicho acto jurídico.
De otra parte, sostiene que del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de fecha 1º de febrero de 2007, se pudo establecer que la unión marital de hecho entre la señora Aliria López y el causante, había terminado mucho tiempo atrás a la muerte del señor José Francisco Zarama Ricaurte. Concluye que existe serios motivos de duda, respecto de la convivencia entre el señor José Francisco Zarama Ricaurte y las señoras Honoria Chávez Erazo, Piedad Ramos Mingan y Aliria López Ortega, lo que impide reconocer la sustitución pensional, pues la norma es clara en expresar que la convivencia con el causante debe ser de por lo menos 5 años anteriores a su deceso, condición que no fue satisfecha por las partes interesadas, por lo que se niegan las súplicas de la demanda principal y la de reconvención. 7.
Recurso de apelación 7.1 Honoria Chávez Erazo Inconforme con la anterior decisión la señora Honoria Chávez Erazo interpone recurso de apelación contra la sentencia al considerar que se ha probado a través de testimonios de los señores Édgar Javier Zarama Erazo, Elvio Tulio Imbachi Botina y María Gladys Muñoz, que la pareja conformada por la señora Honoria Chávez Erazo y el causante, convivieron en unión libre, compartiendo techo, lecho y mesa de manera ininterrumpida durante 6 años, esto es aproximadamente desde el 25 de julio de 1999 hasta el 28 de febrero de 2005.
Alegó la dependencia económica con el causante quien la afilió a la EPS como beneficiaria, ayudaba en la manutención de sus hijos, compraron seguros de vida y agrega que compartieron vida social asistiendo a innumerables eventos y la celebración de negocios jurídicos comprando bienes muebles e inmuebles, tal y como se demuestra con el material probatorio existente dentro del expediente.
Adujo que, si bien tuvo que huir del municipio de La Unión Nariño, por las constantes amenazas de grupos al margen de la ley y hubo una separación física, esto no implicó que el vínculo sentimental que tenía con el causante cesara. Concluyó que el Tribunal no valoró en conjunto las pruebas que acreditan la convivencia de la demandante con el causante de forma continua e ininterrumpida. 7.2 Piedad Ramos Mingan Estableció que las normas que rigen el presente asunto corresponden al Código General del Proceso, toda vez que el artículo 306 del CPACA remite a esta normativa, por lo que dichas reglas procesales se debieron tener en cuenta en lo pertinente a las pruebas trasladadas y las declaraciones juramentadas.
En concordancia con lo anterior precisa que existen múltiples declaraciones extra proceso como las rendidas por Ilder Muñoz Delgado, Luis Enrique Escobar y Carlos Orozco que son contundentes para probar que la señora Piedad Ramos Mingan y el causante convivieron por un periodo superior a los 5 años. Alegó que estas declaraciones deben ser valoradas con base en el CGP y solo podrán ratificarse siempre que la persona contra quien se aduzca lo solicite, situación que no ocurrió. Refiere que se adujeron como pruebas trasladadas las practicadas en el proceso ordinario laboral de reconocimiento de la sustitución pensional No 2008-00017 cursado en el Juzgado Civil del Circuito de La Unión Nariño y el proceso de reconocimiento de unión marital y sociedad patrimonial No 2005-00202, con cuyo material probatorio se establece la convivencia entre el causante y la señora Piedad Ramos Mingan; también el expediente 153890-1400 de la Fiscalía Seccional de Mercaderes Cauca de cuyo material se prueba que la firma del causante en el acta de matrimonio no fue falsificada; así como el fallo del Tribunal Administrativo del Cauca que negó la demanda para obtener la nulidad de la escritura pública y la prueba donde la Superintendencia de Notariado y Registro exonera de todo cargo al notario único de Mercaderes Cauca.
Concluyó manifestando que el Tribunal no valoró la totalidad de las pruebas en conjunto, referente a la supuesta convivencia con la señora Honoria Chávez con el causante, deja de lado la declaración rendida por esta ante la personería municipal de Pasto, así como lo relativo a la cesación de efectos civiles del matrimonio católico con el señor Francisco Arellano. En lo referente a la señora Piedad Ramos Mingan señala que en cuanto a la validez del matrimonio ya se ha pronunciado la Superintendencia de Notariado y Registro y el Tribunal Administrativo del Cauca, lo que se convierte en cosa juzgada; asevera que lo que en realidad importa para conjurar el derecho a adquirir la pensión de sobrevivientes es probar la convivencia por más de cinco años, sin que en ello influya si se está o no casado. 8.
Alegatos de conclusión Mediante auto del 15 de julio de 2021, el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto. 8.1. Por la parte demandante Honoria Chávez Erazo La parte accionante no se pronunció en el asunto de referencia, según constancia secretarial del 15 de octubre de 2021.
Piedad Ramos Mingan La señora Piedad Ramos Mingan alega que existen declaraciones extra proceso, que dan cuenta de su convivencia con el causante por más de cinco años anteriores al fallecimiento, tal como lo exige la norma para que se cause el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Reitera lo expuesto en el recurso de apelación. 8.2.
Por la entidad accionada El Fondo de Previsión Social de Congreso de la República afirma que del análisis del material probatorio se coligió que a la señora Honoria Chávez Erazo, no le asiste el derecho para que se le reconozca la pensión de sobrevivientes reclamada, toda vez que solo acredita 3 años de convivencia con el causante. Alega que las actuaciones adelantadas por FONPRECON se efectuaron conforme con las disposiciones legales y en estricto cumplimiento de los principios de legalidad, igualdad y debido proceso.
Finalmente, reitera en que ninguna de las demandantes logró acreditar los requisitos que exige la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada. 9. Concepto del Agente del Ministerio Público El Ministerio Público no se pronunció en el asunto de referencia, conforme con la constancia secretarial del 15 de octubre de 2021.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.2.
Problema jurídico De acuerdo con lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por las demandantes, la controversia gira en torno a determinar si se debe reconocer la pensión de sobrevivientes a las señoras Honoria Chávez Erazo en su condición de compañera permanente y Piedad Ramos Mingan en calidad de cónyuge supérstite del señor José Francisco Zarama Ricaurte (q.e.p.d.), al haber demostrado convivencia efectiva con el causante hasta el momento de su muerte.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia proferida negó las súplicas de la demanda principal y de reconvención al considerar que existía duda, respecto de la convivencia entre el señor José Francisco Zarama Ricaurte y las señoras Honoria Chávez Erazo, Piedad Ramos Mingan y Aliria López Ortega, lo que impide reconocer la sustitución pensional, pues la norma es clara en expresar que la convivencia con el causante debe ser de por lo menos 5 años anteriores a su deceso, condición que no fue satisfecha por las partes interesadas. 2.3.
De la pensión de sobrevivientes y sus beneficiarios. Ahora bien, la pensión de sobrevivientes fue prevista con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte de una persona, con el objetivo principal de suplir la ausencia económica que daba el afiliado al grupo familiar y evitar un cambio de las condiciones de subsistencia de las personas beneficiarias de la prestación. La Corte Constitucional en diversas oportunidades se ha referido a la pensión de sobrevivientes, destacando que su creación tiene por objeto principal el proteger a la familia y los derechos fundamentales de quienes compartían de manera cercana su vida con el causante, y que entran a soportar las cargas económicas, ante la muerte de un pensionado de quien dependía su sustento.
Dijo la Corte, en sentencia T–701 de 22 de agosto de 2006: “La Corte ya había advertido en reiteradas ocasiones que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección” y, por tanto, “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.”.
Así las cosas, la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad, atender la contingencia derivada por el deceso del trabajador, con el objetivo de cubrir no solo la ausencia repentina de la persona, sino el apoyo económico que le daba al grupo familiar, y con el fin de evitar un cambio de las condiciones de subsistencia de los beneficiarios.
Es así como el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, reguló el derecho a la pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1.
Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) <Literal INEXEQUIBLE por la sentencia C-556 de 2009> b) <Literal INEXEQUIBLE por la sentencia C-556 de 2009> PARÁGRAFO 1o.
Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que, a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.” Por su parte, el artículo 47 ibidem, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece los beneficiarios del derecho a la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta el siguiente orden: “Artículo 47.
Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; (…).” Ahora bien, de la normatividad transcrita, se observa que, para acceder a la pensión de sobrevivientes, para los casos del cónyuge o compañero permanente, la Ley 100 de 1993 exige: i) Si a la fecha de fallecimiento del causante, el cónyuge o compañero o compañera permanente tiene más de 30 años de edad, la pensión se le concederá en forma vitalicia. Si es menor de esa edad y no procrearon hijos con el causante, será temporal la pensión, es decir, se le concede por 20 años y de esa pensión se descuenta la cotización para su propia pensión; y, ii) En caso de muerte del pensionado, se requiere que el cónyuge o compañera o compañero permanente, acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
Por otro lado, con el objeto de demostrar la convivencia marital, se advierte que, por regla general, la prueba idónea es una declaración jurada del requirente y una de un tercero, donde conste la convivencia y su término de duración, conforme así lo ha dispuesto la Corte Constitucional mediante sentencia T–921 de 2010. Sin embargo, la ley no establece los requisitos ni los restringe, y según lo dicho por la Corte Constitucional, de acuerdo con una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, se permite cierta libertad probatoria para demostrar la convivencia, siempre que se verifique la idoneidad en cada caso concreto. 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Hechos probados en el proceso -Mediante Resolución Nº 1065 del 9 de septiembre de 1996, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, reconoció al señor José Francisco Zarama Ricaurte, una pensión vitalicia de jubilación. -El señor José Francisco Zarama Ricaurte (q.e.p.d.), falleció el día 28 de febrero de 2005 según consta en el registro civil de defunción. -A través de la petición del 12 de abril de 2005, la señora Honoria Chávez Erazo, solicitó a la entidad, el reconocimiento de una sustitución pensional a su favor, en calidad de compañera permanente del señor José Francisco Zarama Ricaurte (q.e.p.d.) petición que fue resuelta mediante Resolución Nº 1274 del 7 de septiembre de 2005, la cual negó el derecho solicitado. -La señora Honoria Chávez Erazo interpuso recurso de reposición contra la decisión previamente señalada, el cual fue resuelto a través de Resolución Nº 1761 del 16 de noviembre de 2005, confirmando en todas sus partes la decisión adoptada. -Por medio de la Resolución Nº 0051 del 19 de enero de 2006, se informó que a través de petición del 1° de septiembre de 2005, la señora Piedad Ramos Mingan solicitó el reconocimiento de sustitución pensional del causante, así como la señora Aliria López Ortega, quien lo hizo mediante petición del 4 de octubre de 2005, razón por la cual la entidad dispuso dejar en suspenso el derecho a la sustitución pensional causada por el fallecimiento del señor José Francisco Zarama Ricaurte. -Mediante petición del 15 de febrero de 2013, la señora Honoria Chávez Erazo, solicitó nuevamente el reconocimiento de una sustitución pensional a su favor, petición que fue resuelta mediante Oficio Nº 20134000012881 del 5 de marzo de 2013, en el cual se dispuso no darle trámite a su petición hasta tanto la jurisdicción competente se pronunciara al respecto. -La señora Chávez Erazo, interpuso recurso de reposición contra la decisión previamente aludida el día 20 de marzo de 2013, el cual fue resuelto a través de Resolución Nº 0242 del 30 de abril de 2013, que confirmó en su integridad el Oficio Nº 20134000012881 del 5 de marzo de 2013. -Según certificación expedida por la E. P. S. Saludcoop el 24 de agosto de 2005, en la que consta la afiliación del señor José Francisco Zarama Ricaurte, como cotizante, en la cual aparece como beneficiaria la señora Honoria Chávez Erazo, donde se señala como fecha de afiliación 14 de febrero de 2003. -En la certificación expedida el 21 de julio de 2006 por el Párroco Jaime Alberto Cabrera Arcos se afirma, que el 22 de marzo de 2005 se solicitó una partida de bautismo a nombre del señor José Francisco Zarama Ricaurte, la cual fue impresa el 22 de marzo de 2005 y que a simple vista se observa que la misma fue adulterada ya que le borraron el último dígito del año de expedición y aparece firmada por dicho párroco pero que no coincide con la fecha en que asumió sus funciones según Decreto de Nombramiento No. 010 de 2001. -Obra sentencia proferida el 1° de febrero de 2007 por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Unión – Nariño donde se resolvió no acceder a las pretensiones de la demanda formulada por la señora Aliria López Ortega, tendientes a obtener la declaratoria de existencia de la sociedad patrimonial de hecho entre ella y el señor José Francisco Zarama Ricaurte por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción del derecho. -En la audiencia de pruebas celebrada el 3 de abril de 2017, se practicó el Interrogatorio de Parte a la señora Honoria Chávez Erazo. -En la audiencia celebrada el 9 de mayo de 2017 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Unión Nariño, en atención al despacho comisorio, recaudó los testimonios de los señores Édgar Javier Zarama Eraso, Elvio Tulio Imbachi Botina, Reinerio Burbano Martínez y María Gladys Muñoz. 2.4.2.
Caso concreto Encuentra la Sala que la parte actora pretende que se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a las señoras Honoria Chávez Erazo y Piedad Ramos Mingan en calidad de compañera permanente y cónyuge supérstite, respectivamente, del señor José Francisco Zarama Ricaurte (q.e.p.d), quienes, para el momento del fallecimiento, según la accionada no acreditaron el cumplimiento de los requisitos dispuestos para causar la prestación reclamada.
Descendiendo al caso concreto se observa que la señora Honoria Chávez Erazo, el día 12 de abril de 2005, elevó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del señor José Francisco Zarama Ricaurte (q.e.p.d), petición que fue resuelta negativamente mediante la Resolución 1274 del 7 de septiembre de 2005.
Inconforme, la actora interpuso recurso de apelación, que resolvió mediante la Resolución 1761 del 16 de noviembre de 2005, confirmar la anterior decisión. Posteriormente las señoras Piedad Ramos Mingán y Aliria López Ortega peticionaron los días 1º de septiembre de 2005 y 4 de octubre del mismo año, respectivamente la pensión de sobrevivientes del señor José Francisco Zarama Ricaurte (q.e.p.d), en su condición de cónyuge supérstite y compañera permanente, por lo que a través de la Resolución 0051 del 19 de enero de 2006, se le informó a las citadas que el trámite se dejaba en suspenso hasta tanto la jurisdicción competente dirimiera la controversia suscitada entre ellas.
Por medio de petición elevada el 15 de febrero de 2013, la demandante solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, solicitud que fue resuelta negativamente a través del oficio 20134000012881 del 5 de marzo de 2013, en contra del cual interpuso recurso de reposición que fue resuelto negativamente a través de la Resolución 0242 del 30 de abril de 2013.
La sentencia de primera instancia negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a las señoras Honoria Chávez Erazo, Piedad Ramos Mingán y Aliria López Ortega al considerar que no se acreditaba la convivencia dentro de los 5 años que precedieron a la muerte del causante. Para efecto del estudio requerido se precisa que este se hará respecto de las señoras Honoria Chávez Erazo y Piedad Ramos Mingán, únicas apelantes de la decisión de primera instancia. Debe resaltar la Sala igualmente la diferencia de edad entre las reclamantes y el causante circunstancia que resulta apropiado traer a colación, en primer lugar, el señor José Francisco Zarama Ricaurte nació el 7 de marzo de 1926, la señora Honoria Chávez Erazo nació 28 de marzo de 1964 para una diferencia de edad de 38 años, y la señora Piedad Ramos Mingan es del 14 de mayo de 1969 para una diferencia de 43 años.
HONORIA CHAVEZ ERAZO Inconforme con la anterior decisión la señora Honoria Chávez Erazo interpone recurso de apelación contra la sentencia impugnada al considerar que se ha probado a través de testimonios de los señores Édgar Javier Zarama Erazo, Elvio Tulio Imbachi Botina y María Gladys Muñoz, que la pareja conformada por la señora Honoria Chávez Erazo y el causante, convivieron en unión libre, compartiendo techo, lecho y mesa de manera ininterrumpida durante 6 años, esto es aproximadamente desde el 25 de julio de 1999 hasta el 28 de febrero de 2005.
Frente al asunto objeto de litigio el artículo 47 de La Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003) al desarrollar el orden de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, consagra que “a) (…) En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”.
De otra parte, respecto al requisito de los 5 años continuos de convivencia inmediatamente anteriores a la muerte del causante, esta Corporación, señaló que “(…) el legislador lo previó como mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretende solo buscar provecho económico (…).” Para tales efectos, se debe demostrar la vocación de estabilidad y permanencia, de manera tal, sin que se tenga en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante.
Así las cosas, no es determinante para desvirtuar la convivencia efectiva, el que los cónyuges o compañeros permanentes no vivan juntos en un momento dado, se debe valorar cada circunstancia en concreto, las razones por las que no vivieron bajo el mismo techo, así como el auxilio o apoyo mutuo, la comprensión y la vida en común, que son los que legitiman el derecho reclamado.
Insiste la parte demandante que con los testimonios de los señores Édgar Javier Zarama Erazo, Elvio Tulio Imbachi Botina y María Gladys Muñoz se probó la convivencia de manera ininterrumpida con su compañero permanente durante 6 años, esto es aproximadamente desde el 25 de julio de 1999 hasta el 28 de febrero de 2005. En el testimonio rendido por el señor Édgar Javier Zarama Erazo, dice: “PREGUNTADO.- Manifieste al Despacho si ud, conoce el señor JOSE FRANCISCO ZARAMA RICAURTE.
CONTESTÓ: Si claro era mi padre. PREGUNTADO: Sírvase manifestar al Despacho si ud, conoce a la señora HONORIA CHAVES ERASO: CONTESTÓ: La señora HONORIA era la compañera sentimental permanente hasta cuando el falleció durante los años últimos de su vida. PREGUNTADO. Manifieste al Despacho si ud. sabe y le consta, si la señora HONORIA CHAVES ERASO, convivió en unión libre y bajo el mismo techo, compartiendo techo lecho y mesa y sin interrupción alguna con el señor JOSE FRANCISCO ZARAMA RICAURTE.
CONTESTÓ: Si, me consta que la señora HONORIA y mi papá convivían en el barrio niño Dios, en el edificio de MERY MARTHA ZARAMA, carera 1 No. 14-26 segundo piso, en un apartamento desde mediados del 1999 hasta el 28 de febrero del 2005, día en que fallece mi papá en la ciudad de Pasto, cada vez que tenía la oportunidad de visitarlo ella se encontraba allí atendiéndolo en sus necesidades normales como alimento ropa y cuidado en el suministro de medicinas, acompañándolo en sus vueltas en la finca, bancos, iglesia y demás. PREGUNTADO.
Dr. JAVIER ZARAMA. Sírvase manifestar al Despacho si tiene conocimiento si la señora HONORIA CHAVES ERASO, era casada, con quien y en qué fecha. CONTESTÓ: Sé que la señora HONORIA era casada con un señor de nombre FRANCISCO ARELLANO con el quien tenía dos hijos, ellos convivieron hasta 1998 y se habían separado dado unos hechos de infidelidad del señor FRANCISCO ARELLANO con varia mujeres y sé que la última señora con la que él convivía era doña BERTHA DELGADO, con la cual tiene 2 hijos, es más puedo anexar unos documentos y deja ver que el señor tenía unos hijos (anexa documentos en 6 folios), ellos se separaron de cuerpo en el 2008 (sic), y en octubre según me contó mi papá hicieron una conciliación de alimentos para los hijos de ellos, posteriormente ellos inician el divorcio en el año 2003, y se da la sentencia en el 2004, (anexo documentos 5 folios, quedan cuenta del divorcio del señor FRANCISCO ARELLANO MORILLO y la señora HONORIA CHAVES, proceso que fue contestado por mi papá y llevado a cabo por el Dr. GUILLERMO ZARAMA, aquí presente.
(…) PREGUNTADO. Dr. JAVIER ZARAMA sírvase manifestar si la señora HONORIA CHAVES ERASO, dependía económicamente de su compañero permanente del señor JOSE FRANCISCO ZARAMA RICAURTE. CONTESTÓ: Sí, puesto que él era que se encargándose (sic) todos los gastos y manutención propia y de la señora HONORIA, tan es así que le colaboraba con algún dinero para que los hijos de la señora HONORIA que Vivian en una casa en el barrio Cuatro de Junio estuvieron bien en sus necesidades básicas y le pagaba a una señora para que los cuidara porque no convivían en el apartamento donde vivía mi papá con la señora HONORIA, puedo recordar también que le regaló una casa, un lote y un campero DAYHATSU, y hasta un seguro de vida le tenía con Seguros Bolívar.
PREGUNTADO. Sírvase manifestar si usted, tiene conocimiento si la señora HONORIA CHAVES ERASO ha sido desplazada de La Unión Nariño. CONTESTÓ: En algún momento en el año 2002 aproximadamente en una finca de propiedad de mi papá en Llanogrande se asentó invadió un grupo armado ilegal cuando mi papá visitaba la finca con doña HONORIA, hubo algunos roces y ya cuando viajaba sola doña HONORIA recibió una amenaza contra su vida y la de sus hijos.
Por este motivo se fue a Pasto y puso en conocimiento a las Autoridades me imagino que Acción Social, por esto tuvo que irse a vivir por un periodo de tiempo como unos dos meses creo, mientras que mi papá solucionaba el inconveniente con dicho grupo armado, durante ese tiempo mi papá estuvo pendiente de ella en Pasto, y ya cuando se arregló la situación volvió a vivir a La Unión y ese es el motivo.
PREGUNTADO. Manifieste al Despacho si usted conoce a la señora PIEDAD RAMOS MINGAN si la conoce diga porque la conoce. CONTESTÓ. Sí, ella trabajaba para mi papá y era quien se encargaba de colaborarle en el manejo de la finca que tenía en la Fragua, llevándoles alimento a los trabajadores, insumos para la finca y actividades necesarias para la cosecha de café en esa finca.
PREGUNTADO. Dr. JAVIER ZARAMA, Sírvase manifestar al Despacho si la señora PIEDAD RAMOS MINGAN y el señor JOSE FRANCISCO ZARAMA RICAURTE contrajeron matrimonio. CONTESTÓ: ABSOLUTAMENTE NO, resaltado en mayúscula a petición del interesado, puesto que ella era de un nivel socioeconómico cultural social muy bajo, y no podemos pretender que mi padre un honorable Representante a la Cámara pudiese contraer nupcias con la empleada del servicio.
PREGUNTADO. Dr. JAVIER ZARAMA, si el señor FRANCISCO ZARAMA, mantuvo una convivencia simultánea con HONORIA CHAVES ERASO y la señora PIEDAD RAMOS MINGAN. CONTESTÓ: De ninguna manera, puesto que no sostuvo ninguna relación con la señora PIEDAD RAMOS MINGAN, tan es así que trabajaban conjuntamente con doña HONORIA y era doña HONORIA quien la mandaba si podemos decir así. (…) PREGUNTADO.
Dr. JAVIER ZARAMA ERASO manifieste al Despacho si la señora HONORIA CHAVES ERASO, convivió con el señor JOSE FRANCISCO ZARAMA RICAURTE, porque sus hermanos bajo la gravedad del juramento han declarado que convivía era con la señora PIEDAD RAMOS MINGAN. CONTESTÓ: La convivencia con la señora PIEDAD es una falacia, ella nunca compartió techo y lecho con mi papá, y seguramente lo que mueve esta afirmación serían propósitos económicos ya que su supuesto matrimonio la haría acreedora fraudulentamente a la pensión de mi padre (…)”.
En el testimonio la señora María Gladys Muñoz, señaló: “PREGUNTADA. Manifieste al Despacho si ud. Conoció al <señor JOSE FRANCISCO ZARAMA RICAURTE, y a la señora HONORIA CHAVES ERASO, y porque los conoció. CONTESTÓ: Si conocí al Dr. ZARAMA y a la señora HONORIA CHAVES, porque ellos convivían y me pagaba a mí el Dr. ZARAMA para que cuidara y les cocinara a los hijos de la señora HONORIA.
PREGUNTADA. Manifieste al Despacho si ud. Sabe y le consta si la señora HONORIA CHAVES ERASO y el señor JOSE FRANCISCO ZARAMA convivían de forma continua e ininterrumpida compartiendo techo, lecho y mesa y si recuerda desde que fecha. CONTESTÓ: Si, sé que ellos convivían a mediados del 1999 hasta que él falleció, y además él vivía con ella y yo me dedicaba a los niños de noche y de día, porque ella permanecía con él las 24 horas del día. PREGUNTADA.
Manifieste al Despacho si ud conocía o conoce a la señora PIEDAD RAMOS MINGAN. CONTESTÓ: Yo la distinguía mas no la conocía, porque ella en esos tiempos que la distinguía era capataz de la finca de la Fragua Y CUANDO YA LLEGÓ HONORIA a convivir con el Dr. HONORIA era la encargada de todas las fincas de ir a patronear, dirigir y a doña MINGAN ya no se la vio más. PREGUNTADA.
Manifieste al Despacho si ud recuerda y sabe la dirección donde vivían el Dr. ZARAMA Y la señora HONORIA como compañeros permanentes. CONTESTÓ. Ella convivía con el Dr. ZARAMA en el barrio Niño Dios en la carrera 1, nomenclatura no sé. PREGUNTADA. Manifieste al Despacho si ud sabe si la señora HONORIA CHAVES dependía económicamente del señor JOSE FRANCISCO ZARAMA.
CONTESTÓ: Si, dependía económicamente de él porque él le daba para todo, lo de la comida estudio de los hijos, le daba de vestir buena ropa, joyas, y le ayudaba a la hija para que ella estudiara medicina veterinaria, también le regaló una casa. PREGUNTADA por el apoderado demandante en reconvención. Ud ha dicho que trabajaba con doña HONORIA CHAVES, de que año a que año trabajó y en que partes.
CONTESTÓ: Yo empecé a trabajar a finales de 1999 con la señora HONORIA y el Dr. que me contrataron, hasta el año 2004, en el barrio Carlos Lleras, queda donde vivía el señor que le dicen CUCHARA, o sea donde don EDGAR BOLAÑOS más abajito, primero estábamos en el barrio Cuatro de Junio y luego en el barrio Carlos Lleras. PREGUNTADA. Ud conoció la casa donde vivió el Dr. JOSE FRANCISCO ZARAMA., CONTESTÓ: Yo subía las gradas, golpeaba la puerta y me habrían (sic) doña HONORIA o el Dr., pero adentro yo no conocía, hasta allí llegaba.
PREGUNTADA. Descríbame como era a donde ud llegaba. CONTESTÓ: Llegaba a la parte de afuera, subía las gradas al segundo piso y seguía al lado izquierdo y ahí estaba la puerta del frente y golpeaba la puerta, yo no me ponía a ver las demás puertas sino a donde yo iba. PREGUNTADA. Ud. Trabajó con doña HONORIA en el barrio Primavera diagonal a Cedenar.
CONTESTÓ: No, yo a veces me turnaba con MARÍA y otras muchachas, pero del barrio primavera no sabía. PREGUNTADA. Concrete cuanto tiempo trabajó. CONTESTÓ: De seguido pues a veces iba de seguido, un mes iba otra a reemplazarme, pero era por periodos pequeños. PREGUNTADA. Ud supo que doña HONORIA y sus hijos y su esposo vivió en el barrio primavera en la casa de GLADYS INSUASTY diagonal a Cedenar en el año 2000 a 2001, CONTESTÓ. Allí si no me acuerdo.
PREGUNTADA. Ud sabe hasta qué año vivió HONORIA CHAVES con su esposo FRANCISCO ARELLANO. CONTESTÓ: Según ella HONORIA me comentó que habían llegado a una conciliación en el Bienestar, para que le diera cuotas alimentarias para los hijos ose (sic) que ellos estaban separados de cuerpo desde 1998 (…)”. A su vez el señor Elvio Tulio Imbachi Botina, aseguró: “PREGUNTADO: por al (sic) apoderado de la parte demandante en reconvención. Don ELVIO sírvase decirnos si a usted le consta de la supuesta convivencia del Dr. JOSE FRANCISCO ZARAMA RICAURTE con la señora HONORIA CHAVEZ.
CONTESTÓ: no me consta nada, no sé de eso nada. PREGUNTADO: sírvase manifestar si usted rindió declaración en el Juzgado Civil del Circuito de esta ciudad en un proceso laboral en donde era parte PIEDAD RAMOS MINGAN, ALIRIA LOPEZ y HONORIA CHAVEZ. CONTESTÓ: pues yo rendí declaración, las preguntas que me hicieron si las conocía al Dr. Zarama yo lo conocía a él como el médico Zarama, a él lo conocía así (…) en una ocasión el Dr. Me llamó al teléfono y me pidió permiso para hacer un cambio de ganado en tierras planas teníamos dos corrales grandes y como el DR, manejaba bastante ganado hacia cambios y me solicitó el favor que le preste los corrales para hacer cambio de ganado uno que subía de olivos y otro que bajaba de La Unión se hizo yo le concedí el permiso y se hizo el cambio de ganado en esos corrales, en ese trabajo que se hizo iba acompañado de una señora lo mismo que iba en el trayecto que nos encontrábamos, él siempre iba acompañado de una señora, hasta ese tiempo no sabía cómo se llamaba únicamente la miraba y nos saludábamos en la vía, después de lo que se hizo el cambio de ganado allá ya tuvimos más amistad con el Dr. Zarama me dijo cuando yo este moliendo caña arrimas para que tomes guarapo en la finca de él que no recuerdo donde queda, la finca llano grande y fui yo allá a tomar guarapo cuando me invitó y también mire a la señora la que andaba con el médico pero yo no le sabia el nombre ni el apellido, la distinguía no más de físico y ya en este proceso me dijeron que esa señora que tenía presente llamaba HONORIA CHAVEZ que si yo la conocía, y yo no la conozco solo físicamente porque era la misma señora que yo miraba con el DR. Esa fue la declaración que yo di en ese proceso no me consta nada más, que si vivían pues yo no sé”.
El testimonio del señor Reinerio Burbano Martínez, dice: “PREGUNTADO POR el apoderado judicial. Dr., REINERIO ud conoció en vida a JOSE RANCISCO ZARAMA RICAURTE, en caso afirmativo nos dirá porque razón y durante cuánto tiempo lo conoció. CONTESTÓ: al DR, JOSE FRANCISCO ZARAMA lo conocí toda la vida desde que tengo uso de razón primero porque era un personaje en la región muy reconocido, segundo porque fue médico varias veces me asistió a mi como médico y después fue mi colega, y después fue mi paciente, lo asistí en calidad de médico varias veces al final de sus días.
PREGUNTADO: usted sabe que enfermedades padecía el Dr. Zarama. CONTESTÓ: él fue mi colega mucho tiempo operábamos juntos y después por su limitación porque sufría de Parkinson ya no era ayudante de él sino él era ayudante no porque sus movimientos lo limitaban para hacer las cirugías, después fui su médico personal sufría de diabetes epoc, y Parkinson, y otras enfermedades propias de la edad.
PREGUNTADO: EL Dr., ZARAMA por la progresividad de su Parkinson podía firmar o escribir CONTESTÓ: difícilmente en un paciente con Parkinson los trazos son muy irregulares por lo tanto la escritura de él era casi ilegible o sea difícilmente podía escribir por su temblor permanente en las manos. PREGUNTADO: durante los últimos cinco años de vida usted sabe dónde vivía el Dr. Zarama y con quien vivía. CONTESTÓ: las veces que yo lo asistí como médico lo atendí en el edificio del barrio niño dios, vivía con su hija mema, y también cuando yo iba ahí me atendía la señora Piedad, eso fue bastante tiempo porque él se complicaba cada vez se descompensaba de la diabetes y tenía su problema de la epoc”.
Ahora respecto a las declaraciones recepcionadas en el trámite del proceso a los señores Édgar Javier Zarama Erazo y María Gladys Muñoz, donde consta los supuestos 7 años de convivencia entra las partes debe precisarse que los testimonios son contradictorios; en la declaración del primero de los citados señala que vivía en Bogotá y solo hasta el año 2005 vino a vivir en La Unión Nariño, además lo que le consta se lo contó su papá o la actora, afirma que le giraba dinero a la demandante para el pago de los gastos de la finca de propiedad del testigo, hecho que es normal si esta le colaboraba en algunas cosas relacionadas con el sostenimiento de la misma.
Afirma el señor Édgar Javier Zarama Erazo que le consta que la señora Honoria y su papá convivían en el barrio Niño Dios, en el edificio de Mery Martha Zarama, carrera 1 No. 14-26 segundo piso, en un apartamento desde mediados del 1999 hasta el 28 de febrero del 2005, día en que fallece el padre en la ciudad de Pasto, cuando las demás pruebas valoradas en conjunto señalan lo contrario.
Asevera que, la accionante tuvo que huir del municipio de La Unión Nariño, por las constantes amenazas de grupos al margen de la ley y hubo una separación física, pero que esto no implicó que el vínculo sentimental que tenía con el causante cesara; explica que en el año 2002 aproximadamente en una finca de propiedad de su padre de nombre Llanogrande se asentó un grupo armado ilegal y cuando viajaba sola doña HONORIA recibió una amenaza contra su vida y la de sus hijos, motivo por el cual se fue a Pasto, y ya cuando se arregló la situación volvió a vivir a La Unión. Frente a lo mencionado se observa que en la declaración de desplazada de fecha 7 de abril de 2002, realizada por la señora Honoria Chávez Erazo hace referencia a la causal de desplazamiento indicando que fue la supuesta militancia de la familia de su esposo en la Unión Patriótica, tal como sigue: “SOY DE LA UNION NARIÑO ALLI HE VIVIDO TODA LA VIDA A LOS 17 AÑOS ME CASE CON FRANCISCO ARELLANO MURILLO ALLA VIVIAMOS EN UNA CASA PROPIA, YO TRABAJABA EN BELLEZA CANINA, QUE ATENDIA EN LA CASA, MIS HIJOS DAVID, ANA, JOHANA ESTUDIABAN;
EL PROBLEMA FUE EL SIGUIENTE: EN EL MES DE ABRIL DE 2002 EMPEZARON A VER LETREROS QUE DECIAN QUE LOS PARAMILITARES ESTABAN EN LA UNION, A LOS POCOS DIAS MATARON AL SEÑOR ORLANDO JOJOA, EL ERA UN VECINO DE NOSOTROS, Y POR LA MUERTE DE EL DECIAN QUE LOS QUE PERTENECIAN A LA UNION PATRIOTICA LOS IBAN A MATAR, Y EMPEZARON HACER LLAMADAS, PRIMERO PREGUNTANDO POR MI ESPOSO Y DECIAN QUE SI EN 3 DIAS NO APARECIA MI ESPOSO NOSOTROS CORRIAMOS PELIGRO, COMO MI ESPOSO TRABAJABA EN LOS MUNICIPIOS COMO VETERINARIO CASI NO PERMANECIA. ESAS LLAMADAS ERAN MUY CONSTANTES EN EL MES DE ABRIL DE 2002 EN HORAS DE LA MAÑANA YO ESTABA CONVERSANDO CON UNA SEÑORA DE LA CALLE LA PAZ Y PARO UN TAXI EN LA PARTE DE ATRÁS DEL TAXI IBAN 2 HOMBRES NEGROS ELLOS SE BAJARON Y ME COJIERON (sic) DEL BRAZO Y ME DIJERON TE VAMOS A QUEBRAR Y ENTONCES ME OBLIGABAN A SUBIRME AL TAXI, ENTONCES LA SEÑORA QUE ESTABA CONMIGO LES DIJO QUE YO ERA UNA PERSONA DE BIEN QUE PORQUE ME IBAN A HACER DAÑO Y YO EMPEZE (sic) A LLORAR Y A GRITAR Y LA GENTE SE AMONTONO Y ELLOS DE VER LA GENTE ME DIJERON QUE ME FUERA PARA LA CASA SI NO QUERIA QUE ME MATARAN, POR ESTA RAZON ME TOCO SALIR DE LA UNION, MI ESPOSO FRANCISCO YA NO ESTABA CUANDO SUPO LO DE LAS LLAMADAS, SE DESAPARECIO Y LO UNICO QUE SE POR MI CUÑADA ES QUE EL ESTA BIEN, PERO EL POR ACA NO SE PUEDE APARECER ESCOGIMOS PASTO PORQUE AQUÍ VIVE MI SUEGRA, MI CUÑADA”.
De lo señalado igualmente se desprende que para la fecha del formato único de declaración ocurrida el 7 de abril de 2002, la actora residía con sus hijos en el municipio de La Unión Nariño, en una casa propia en donde tenía además su lugar de trabajo; que las amenazas comenzaron preguntando por su esposo Francisco Arellano Murillo pues decían pertenecía a la unión patriótica, que este casi no permanecía ya que trabajaba en los municipios como veterinario, y fue a partir de dichas llamadas cuando desapareció. Agrega que se fueron para la casa de su suegra y cuñada ubicada en la ciudad de Pasto.
Lo anterior no concuerda con lo dicho por el testigo Édgar Javier Zarama Erazo respecto del comienzo de la convivencia entre su señor padre y la demandante desde el año 1999, toda vez que para el año 2002 la señalada hace referencia a unas situaciones diferentes a las referidas por este. En la declaración de la señora María Gladys Muñoz afirma que conoció al Dr. ZARAMA y a la señora HONORIA CHAVES, porque ellos convivían y le pagaba el Dr. Zarama para que cuidara y les cocinara a los hijos de la señora Honoria desde el año 1999 hasta el año 2004, primero en el barrio Cuatro de Junio y luego en el barrio Carlos Lleras.
No obstante, no le consta la convivencia de ellos en el apartamento ubicado en el barrio Niño Dios en la carrera 1, cuya nomenclatura desconoce, pues nunca entró ya que solo llegó hasta la puerta. Además, debe resaltar la Sala que para el año 1999 los hijos de la señora Honoria Chávez aún era menores de edad, en consecuencia, a pesar de que explica que la separación de ellos no se presentó porque todos los días los visitaba, para efecto de lo cual su compañero permanente le pagaba a una persona para que los cuidara, existe duda respecto de esta situación, al menos al principio de la relación con el causante.
A su vez en la declaración rendida por el señor Elvio Tulio Imbachi indicó que veía a una señora la que andaba con el médico pero que no le sabia el nombre ni el apellido, la distinguía no más de físico y ya en el proceso donde rindió testimonio anteriormente, le dijeron que esa señora que tenía presente llamaba Honoria Chávez, pero no sabe si vivían.
En el testimonio del señor Reinerio Burbano Martínez, refiere que conoció al señor José Francisco Zarama Ricaurte de toda la vida y respecto a la pregunta sobre los últimos cinco años de vida de este, sabía dónde vivía el Dr. Zarama y con quien vivía, contestó que las veces que lo asistió como médico lo atendió en el edificio del barrio Niño Dios, donde vivía con su hija “mema”, y lo atendía la señora Piedad, eso fue bastante tiempo porque él se complicaba cada vez se descompensaba de la diabetes y tenía su problema de la epoc.
Se insiste en que los testigos Édgar Javier Zarama Erazo y María Gladys Muñoz no están revestidos de la suficiente objetividad, respecto de los cuales debe precisarse que estos fueron valorados en conjunto como debe hacerse, al ser las declaraciones contradictorias respecto a la convivencia con el causante en los últimos cinco años con la apelante.
Como argumento del recurso de apelación elevado por la señora Honoria Chávez Erazo aduce la dependencia económica con el causante quien la afilió a la EPS como beneficiaria, ayudaba en la manutención de sus hijos, compraron seguros de vida y agrega que compartieron vida social asistiendo a innumerables eventos y la celebración de negocios jurídicos comprando bienes muebles e inmuebles, tal y como se demuestra con el material probatorio existente dentro del expediente.
Adujo que, si bien tuvo que huir del municipio de La Unión Nariño, por las constantes amenazas de grupos al margen de la ley y hubo una separación física, esto no implicó que el vínculo sentimental que tenía con el causante cesara. Frente al certificado de afiliación del señor José Francisco Zarama Ricaurte al sistema de salud a la EPS SaludCoop de fecha 14 de febrero de 2003, efectivamente dicha documental permite establecer la voluntad del causante de afiliar a la señora Honoria Chávez Erazo, lo que, si bien constituye indicio respecto de la solidaridad entre compañeros, esta data desde febrero de 2003 esto es tan solo dos años antes del fallecimiento del causante.
Obra además certificación de afiliación cotizante de la EPS SaludCoop en donde aparece la señora Honoria Chávez Erazo como beneficiaria y en calidad de compañera permanente afiliada el 13 de febrero de 2005, días antes del deceso. Lo mismo debe predicarse del contrato con la empresa de servicios complementarios en salud “Protejemos”, en la que aparece como titular el señor José Francisco Zarama y como beneficiarios la señora Honoria Chávez, Camila, Ana y Johana Arellano Chávez hijas de la señora Honoria Chávez, cuya fecha es del 25 de julio de 2003.
En el caso concreto, se tiene que la señora Honoria Chávez Erazo contrajo matrimonio con el señor Francisco Arellano con el cual asevera haberse separado en el año 1998, para ello trae a colación la cuota alimentaria fijada, lo que, si bien puede mostrar una separación de hecho entre los cónyuges, no significa que esta sea definitiva; posteriormente en el año 2003 proceden a separarse de cuerpos lo que tampoco prueba que antes de hacerlo jurídicamente, no estuvieran conviviendo.
Para la Sala es de gran significado que cuando realiza la declaración de desplazamiento afirme la accionante en forma expresa que se va para la ciudad de Pasto donde la suegra y cuñada, de donde se desprende que pudo vivir en dicha ciudad desde el mes de abril a octubre de 2002. Igualmente se allegó el contrato de anticresis de inmueble urbano elaborado el día 25 de octubre de 2002, en donde consta que el señor José Francisco Zarama Ricaurte celebra contrato que inicia el 1º de noviembre de 2002 respecto del inmueble ubicado en el barrio Carlos Lleras del municipio de La Unión Nariño, supuestamente para que habiten los hijos de la señora Honoria Chávez Erazo, mientras este convive en otro lugar con la citada, sin que de dicha documental se pueda establecer la citada convivencia, pero sí que desde noviembre de 2002, el causante le pagaba algunas obligaciones a la actora, lo que sucedió tan solo tres años antes de su deceso.
Tampoco es del caso reconocer las pretensiones subsidiarias que giran en torno al reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes en razón a que no se dan los supuestos fácticos para dicho reconocimiento. Es así que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, mediante sentencia C-336 de 2014, en la cual determinó que no se viola el derecho a la igualdad de la compañera permanente que debe compartir la pensión de sobrevivientes con la cónyuge separada de hecho, pues no se está frente a idénticos supuestos fácticos, dado que la cónyuge con sociedad conyugal vigente y que no convivía al momento de la muerte con el causante y la última compañera permanente, pertenecen a grupos diferentes.
Sostuvo la Corte que la separación de hecho, aunque suspenda la convivencia y el apoyo mutuo, no limita los efectos de la sociedad patrimonial conformada en razón del matrimonio, de ahí que no nazca a la vida jurídica la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes. Refirió que el legislador en la norma demandada “(…) ponderó los criterios de la sociedad patrimonial existente entre los consortes y la convivencia efectiva consolida (sic) con antelación al inicio de la unión marital de hecho, mediante la asignación de una cuota parte de la pensión (…)”.
Y más adelante señaló que “(…) en tanto que ambos beneficiarios -compañero permanente y cónyuge con separación de hecho- cumplen con el requisito de convivencia, el cual se armoniza con los efectos patrimoniales de cada institución, pues los haberes del matrimonio siguen produciendo efectos jurídicos ya que la separación de hecho no resta efectos a la sociedad patrimonial existente entre el causante y su cónyuge sobreviviente.
Es decir, que pese a que el de cujus conviviera por el término mínimo de cinco años con un compañero permanente, la sociedad de hecho entre estos dos no se conformó al estar vigente la del matrimonio”. Además, que la compañera permanente no demostró la convivencia por espacio de cinco años antes de la muerte del causante, como se afirmó anteriormente, razón por la cual tampoco prospera la pretensión subsidiaria.
PIEDAD RAMOS MINGAN Precisa la actora en demanda de reconvención que existen múltiples declaraciones extra proceso como las rendidas por Ilder Muñoz Delgado, Luis Enrique Escobar y Carlos Orozco que son contundentes para probar que la señora Piedad Ramos Mingan y el causante convivieron por un periodo superior a los 5 años. Alegó que estas declaraciones deben ser valoradas con base en el CGP y solo podrán ratificarse siempre que la persona contra quien se aduzca lo solicite, situación que no ocurrió. Solicita la demandante en reconvención el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes como cónyuge supérstite del causante, con quien contrajo matrimonio el 16 de diciembre de 2000, ante la Notaría Única de Mercaderes - Cauca, según consta en la escritura pública No. 288 de la referida fecha.
Teniendo en cuenta el citado instrumento público de celebración de matrimonio de fecha 16 de diciembre de 2000 y de defunción del causante ocurrida el 28 de febrero de 2005, se desprende que la señora Piedad Ramos Mingan no tiene derecho al reconocimiento pensional, dado que entre la celebración del matrimonio y fallecimiento del señor José Francisco Zarama Ricaurte, no habían transcurrido los cinco (5) años de convivencia ininterrumpida de los cónyuges, que exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Debido a que la señora Piedad Ramos Mingan alega que la convivencia con el causante inició tiempo atrás a la celebración del matrimonio, se entra a analizar si realmente hubo convivencia por un período superior a los cinco años, primero en calidad de compañera permanente y luego en condición de cónyuge. Refiere que se adujeron como pruebas trasladadas las practicadas en el proceso ordinario laboral de reconocimiento de la sustitución pensional No 2008-00017 cursado en el Juzgado Civil del Circuito de La Unión Nariño. Precisa la Sala que efectivamente se tramitó el proceso ordinario laboral No 2008-00017 propuesto por Piedad Ramos Mingan frente a Aliria López Ortega y Honoria Chávez Erazo, el cual terminó con sentencia de fecha 18 de julio de 2011, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de La Unión – Nariño denegando las pretensiones propuestas por la parte demandante y absolviendo a Fonprecon, luego para desatar el recurso de apelación fue avocado por el Tribunal Superior de Pasto, Sala Laboral y este por descongestión lo envió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, despacho que decretó la nulidad de lo actuado y lo remitió a los Juzgados Administrativos de Pasto el 30 de marzo de 2012.
A su vez el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto según auto de 25 de mayo de 2012, declara la falta de competencia para conocer del asunto y lo remite a los Juzgados Administrativos de Bogotá. Posteriormente el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Bogotá por medio de auto de 30 de noviembre de 2012 dispuso el rechazo de la demanda al no haberse subsanado en tiempo la demanda incoada.
Es decir que no existió pronunciamiento de fondo por ende mal podría hacer referencia a unas pruebas allegadas dentro de un proceso que terminó sin decisión del asunto, esto es donde no se realizó ninguna valoración probatoria. Se allegó en sede administrativa las declaraciones extraproceso de los señores Carlos Orozco Luna e Hilder Claudio Muñoz Delgado, quienes señalaron que los señores José Francisco Zarama Ricaurte, médico de profesión, agricultor y ganadero convivieron desde 1987 hasta que murió en el 2005 con la señora Piedad Ramos; aclara el segundo de los citados que le consta que, en los últimos 7 años, convivió y posteriormente se casó, el médico José Francisco Zarama Ricaurte con la señora Piedad Ramos.
A pesar de lo manifestado, no son precisos los declarantes frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se conocieron los referidos y como después de tener una relación meramente laboral esta cambió a sentimental y en qué fecha ocurrió. Es contradictoria la versión rendida por el señor Carlos Orozco Luna cuando sostiene que la convivencia empezó en el año 1987 cuando los hijos del causante aseguran que en realidad ocurrió en el año 1997, esto es diez años después. No es cierto que en el proceso de reconocimiento de unión marital y sociedad patrimonial No 2005-00202, con cuyo material probatorio se establece la convivencia entre el causante y la señora Piedad Ramos Mingan, toda vez que el mismo tiene relación con la señora Aliria López Ortega donde a través de la sentencia de 1º de febrero de 2007 del Juzgado Promiscuo de Familia de La Unión – Nariño, se niega las pretensiones incoadas.
Tampoco es de recibo que en el expediente 153890-1400 de la Fiscalía Seccional de Mercaderes Cauca se pruebe que la firma del causante en el acta de matrimonio no fue falsificada, pues dicho trámite aun continua, es decir no se ha finiquitado. Es oportuno recordar que a la solicitud de matrimonio elevada se arrimó la partida de bautismo del señor José Francisco Zarama Ricaurte, expedida por el Párroco Jaime Alberto Cabrera de la Iglesia San Agustín ubicada en la ciudad de Pasto, en donde se indica como fecha de expedición el 23 de marzo de “2000”, observándose que el último cero “0” no coincide con el tipo de ceros usados en el resto del número, ni se encuentra impreso al mismo nivel de los anteriores.
A raíz de lo anterior se libró oficio para aclarar tal situación por lo que, se allegó copia del Decreto Episcopal No 010 del 7 de febrero de 2001, mediante el cual se nombró al padre Jaime Alberto Cabrera Arcos, como párroco Ad tempus de la Parroquia San Agustín de la ciudad de Pasto (Nariño). Igualmente, mediante documento suscrito por el párroco de la iglesia, expedido el 21 de julio de 2006, se afirma que para el año 2000 aquel no oficiaba como funcionario de dicha parroquia, pues se vinculó a la misma el día 21 de febrero del año 2001.
Aludió además que la partida de bautismo antes referida fue expedida realmente el 23 de marzo de 2005 como aparece anotado en el cuaderno donde se llevan los registros de las solicitudes de partida y que las mismas se suelen expedir un día después de su solicitud, afirmando que el número 5 fue borrado y en su lugar se colocó un cero. Es decir que si bien no se ha terminado el proceso ante la Fiscalía General de la Nación referente a la presunta falsedad de la escritura pública de matrimonio entre los señores José Francisco Zarama Ricaurte y Piedad Ramos Mingan, la partida de bautismo allegada para dicho efecto si fue adulterada, toda vez que tiene como fecha de expedición el 23 de marzo de 2000, cuando para dicho año quien la suscribe no oficiaba como funcionario de la Parroquia San Agustín de la ciudad de Pasto (Nariño), pues se vinculó a la misma el día 21 de febrero del año 2001, lo que constituye indicio en contra de la autenticidad al menos de este documento, si bien no de la escritura pública de matrimonio No 288 del 16 de diciembre de 2000.
Si bien el fallo del Tribunal Administrativo del Cauca negó la demanda para obtener la nulidad de la escritura pública, esta decisión por sí misma no le comunica legalidad a dicho instrumento público, materia que debe ser definida por la autoridad competente. En cuanto a la prueba donde la Superintendencia de Notariado y Registro exonera de todo cargo al notario único de Mercaderes Cauca, no tiene efectos en el proceso penal de falsificación por tratarse de acciones independientes y autónomas, dado que en el proceso disciplinario se hubiera exonerado al notario, lo sucedido no tiene injerencia en el resultado de la investigación penal.
Referente a los medios de prueba para demostrar la convivencia marital, la ley no los establece ni los restringe; y según lo dicho por la Corte Constitucional, de acuerdo con una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, se permite cierta libertad probatoria, verificando la idoneidad en cada caso concreto. Por lo anterior sostuvo la sentencia apelada que con los documentos allegados por la señora Piedad Ramos Mingan no puede probarse el requisito de convivencia, por cuanto los mismos no constituyen prueba idónea de la misma durante los últimos cinco años, ni se aportan elementos de juicio suficientes para desvirtuar las afirmaciones de las demás solicitantes.
Efectivamente los testimonios practicados en el curso del proceso no dan cuenta de la permanencia de la convivencia como compañera permanente de la señora Piedad Ramos Mingan antes del matrimonio con el causante, dado que tal como se acepta en el proceso primero fue la empleada del causante, sin que exista precisión en la fecha en que dicha relación laboral cambió a una de carácter sentimental, igualmente no existe vinculación al sistema general de salud por parte del causante, ni tampoco existen otras pruebas que prueben la convivencia. En consecuencia, al efectuar la valoración de la prueba bajo el sistema de la libre apreciación o la sana crítica, advierte la Sala que las pruebas aportadas por la señora Piedad Ramos Mingan no son contundentes ya que al ser analizadas en conjunto no tienen poder de convicción sobre el hecho que pretenden demostrar, esto es la convivencia con el señor José Francisco Zarama Ricaurte antes de contraer matrimonio por espacio de cinco años antes del fallecimiento.
Con fundamento en lo anterior, al no demostrarse el apoyo mutuo y la convivencia durante los últimos 5 años a la muerte del señor José Francisco Zarama Ricaurte con las señoras Honoria Chávez Erazo y Piedad Ramos Mingan, se deberá confirmar la sentencia impugnada. Así las cosas, a juicio de la Sala, las pruebas aludidas que reposan en el expediente permiten concluir, sin lugar a equívocos, la falta de convivencia en calidad de compañera permanente y cónyuge sobreviviente de las señora Honoria Chávez Erazo y Piedad Ramos Mingan, el auxilio o apoyo mutuo, la comprensión y la vida en común, para tener derecho a la sustitución pensional conforme lo dispone el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, debiéndose en consecuencia, como lo hizo el a quo negar la reclamación prestacional deprecada.
En atención a lo previamente señalado, la Sala comparte la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo a través del cual se negó la sustitución pensional a la compañera permanente y cónyuge supérstite impugnantes al dejar en suspenso dicho reconocimiento.
III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda principal y de reconvención a las señoras Honoria Chávez Erazo y Piedad Ramos Mingan. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 5 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER