Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2022-00332-00 (2708-2022) Demandante: Mario Albeiro Moreno Carrión Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) Temas: Causal 5° del artículo 250 del CPACA _____________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Mario Albeiro Moreno Carrión contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta, del 3 de junio de 2021, a través de la cual revocó la providencia emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio el 30 de septiembre de 2019, que había accedido a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negarlas. 1.
Antecedentes 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1.1.1. Las pretensiones El señor Mario Albeiro Moreno Carrión, por conducto de apoderado judicial, solicitó la revisión de la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta, del 3 de junio de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001-33- 33-004-2016-00354-01, con el fin de que, en esta oportunidad, se dicte una nueva providencia que confirme la decisión adoptada en primera instancia. 1.1.2.
Hechos1 Como supuestos fácticos relevantes, el apoderado del recurrente señaló los siguientes: 1 Algunos hechos corresponden al concepto de violación, razón por la que se resumen en dicho acápite. 2 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00332-00 (2708-2022) Demandante: Mario Albeiro Moreno Carrión i) El señor Mario Albeiro Moreno Carrión prestó sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), en el cargo de guardián por 20 años y 6 meses. ii) El 28 de enero de 2015, COLPENSIONES expidió la Resolución GNR 18253 mediante la cual le negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. Aquella decisión fue confirmada a través de las Resoluciones GNR 356475 de 2015 Y VPB 27051 de 2016. iii) Por intermedio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Posteriormente, el 30 de septiembre de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio, mediante sentencia de primera instancia, accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:2 PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones N° GNR -18253 de enero 28 de 2015, N° GNR - 356475 de noviembre 11 de 2015 y N° VPB - 27051 de junio 28 de 2016 por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de pensión de vejez al demandante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, a título de restablecimiento del derecho se ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, el reconocimiento y pago a favor del señor MARIO ALBEIRO MORENO CARRION de la pensión vejez, a partir de la fecha en que se desvinculó del INPEC, esto es, el 1 de octubre de 2015. liquidando el monto de la misma sobre el 75% de lo devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta los factores salariales enlistados en el Decreto 1045 de 1978, conforme se indicó en las consideraciones de esta sentencia.
TERCERO: Declarar no probada la excepción de PRESCRIPCION propuesta por COLPENSIONES de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
CUARTO: Sin condenas en costas. […] (Resaltado original del texto) iv) Inconforme con la decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación. v) El 3 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia de segunda instancia,3 en el sentido de revocar la providencia del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 1.1.3.
La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo del Meta, el 3 de junio de 2021, revocó la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio, el 30 de 2 Expediente digital del proceso ordinario visible a índice 13 de la plataforma SAMAI. 3 Expediente digital del proceso ordinario visible a índice 13 de la plataforma SAMAI. 3 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00332-00 (2708-2022) Demandante: Mario Albeiro Moreno Carrión septiembre de 2019, que había accedido a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Mario Albeiro Moreno Carrión contra COLPENSIONES, para en su lugar, negarlas, con fundamento en las siguientes consideraciones jurídicas:4 i) El a quo accedió a las pretensiones de la demanda pues al encontrar que el actor se vinculó al INPEC desde el 1.° de abril de 1995, concluyó que era beneficiario del régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003, aclarado por el parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual para acceder a la pensión de vejez pretendida se debía cumplir únicamente con el requisito de acumular 20 años de servicio continuo o discontinuos, sin importar la edad.
Por su parte, determinó que el demandante laboró en el cargo de dragoneante por 19 años, 10 meses y 10 días, que sumados a los 11 meses y 21 días del servicio militar obligatorio prestado, para un total de 20 años, 10 meses y 1 día. Por lo tanto, declaró la nulidad de los actos administrativos reprochados y en consecuencia, ordenó el reconocimiento de una pensión de jubilación a partir del 1.° de octubre de 2015, en los términos del artículo 96 de la Ley 32 de 1986, esto es, en el equivalente al 75 % del promedio de lo devengado en el último año de servicio y teniendo en cuenta los factores salariales previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. ii) Para que un funcionario del INPEC pueda acceder al régimen especial de pensiones contemplado en la Ley 32 de 1986, respecto de la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y tasa de reemplazo, debe cumplir con los parámetros establecidos en el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003 y los previstos en el inciso 2.º, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, el IBL se regirá por la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. En otras palabras, siempre que a. se hubiese realizado 500 semanas de cotización especial, una vez acreditado el número mínimo de semanas establecido en la Ley 797 de 2003; y b. se alcanzaran, igualmente, los requisitos señalados en el artículo 36, de la Ley 100 de 1993. 4 Expediente digital del proceso ordinario visible a índice 13 de la plataforma SAMAI. 4 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00332-00 (2708-2022) Demandante: Mario Albeiro Moreno Carrión Lo dispuesto en el parágrafo transitorio 5.º del Acto Legislativo 01 de 2005, debe interpretarse en su contexto con las demás normas que regulan el régimen de transición de los servidores del INPEC, lo que permite determinar, que lo señalado en el referido artículo 6º del Decreto 2090 de 2003 sigue vigente, más si se tiene en cuenta que aquellos fueron incorporados al sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, a través del Decreto 691 de 1994, a partir del 1.° de abril de 1994, y no fueron excluidos de su aplicación, conforme al artículo 279, de esa ley.
Lo anterior significa necesariamente que cuando el Acto Legislativo 01 de 2005 dice a quienes se vincularon antes del 28 de julio de 2003, se les aplica el régimen hasta ese entonces vigente por razón de los riesgos de su labor, hace clara referencia a la protección de las expectativas legitimas que ampara el régimen de transición regulado en el artículo 6º del Decreto Ley 2090 de 2003, que a su vez exige el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 36, de la Ley 100 de 1993, para poder acceder al régimen especial de pensiones contemplado en la Ley 32 de 1986.
Dicha postura ha sido sostenida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencias de fechas 28 de junio de 2012, radicado 2114-11; 7 de noviembre de 2013, radicado 0527-13; 22 de octubre de 2020, radicado 4678-14; Sección Primera, del 11 de octubre de 2019, radicado No 11001-03-15-000-2019-04059-00(AC); y Sección Cuarta, del 17 de septiembre de 2020, radicado 11001-03-15-000-2020-03420-00(AC). iii) Del material probatorio allegado al expediente se advierte que el accionante se vinculó al INPEC el 10 de marzo de 1995, por lo que para el 28 de julio de 2003, fecha en la que entró a regir el Decreto 2090 de 2003, acreditaba 8 años, 4 meses y 18 días, que representan un poco más de 434 semanas cotizadas, por lo que no cumple con la exigencia del artículo 6 ibidem, es decir, 500 semanas de cotización equivalentes a 10 años.
Tampoco resulta beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para el 1.° de abril de 1994, tenía 19 años de edad, pues nació el 11 de noviembre de 1974 y no contaba con tiempo de servicio, en atención a que comenzó a laborar en el INPEC el 10 de marzo de 1995. 5 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00332-00 (2708-2022) Demandante: Mario Albeiro Moreno Carrión iv) Al demandante no le resulta aplicable el régimen de transición consagrado en el artículo 168 del Decreto 407 de 1994, porque su vinculación a la referida institución ocurrió con posterioridad a su entrada en vigencia. v) Así las cosas, se incumplen con los supuestos de la norma para que en virtud del régimen de transición del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, el actor hubiese sido beneficiario del régimen pensional especial previsto en el artículo 96, de la Ley 32 de 1996.
Por lo tanto, no le asiste razón al a quo al haber estudiado la pensión de vejez bajo dicho régimen especial, y mucho menos concederle la prestación en aplicación de aquel, pues su situación pensional se rige por el Decreto 2090 de 2003. vi) El demandante tampoco cumple con los requisitos contenidos en el régimen establecido el Decreto 2090 de 2003, comoquiera que para la fecha en que radicó la reclamación administrativa solicitando el reconocimiento de la pensión de vejez el 10 de septiembre de 2014, tenía 39 años de edad; y en la actualidad tiene 46 años lo que significa que no cumple con la edad mínima exigida en aquella norma. vii) Por lo expuesto, se revocó la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negarlas.
Con condena en costas en ambas instancias. 1.2. La causal de revisión invocada El apoderado del recurrente invocó la causal quinta del artículo 250 del CPACA y en desarrollo de esta, expuso los siguientes argumentos: i) La nulidad alegada se concreta en que el tribunal no efectuó una interpretación sistemática del régimen aplicable al actor, lo que condujo a la falta de aplicación de la ley y de la Constitución, en la medida en que inobservó los artículos 4.° de la Ley 4.° de 1966; 45 del Decreto 1045 de 1978; 96 y 114 de la Ley 32 de 1986, el parágrafo 5.° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 y el Decreto 1950 de 2005.
En contraposición, indebidamente adecuó su situación fáctica a los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 1.° del Decreto 1158 de 1994 y 6 del Decreto 2093 de 2003. ii) La sentencia reprochada desconoció los criterios jerárquicos, de especialidad, cronológico y de supremacía constitucional, con lo cual violó el derecho al debido proceso. 6 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00332-00 (2708-2022) Demandante: Mario Albeiro Moreno Carrión iii) La interpretación acogida por el Tribunal Administrativo del Meta desnaturaliza el régimen de transición consagrado en el parágrafo 5.° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005.
En efecto, los guardianes del INPEC que tengan 15 años de servicio a corte 1.° de abril de 1994, cumplieron 20 años de servicio el 1.° de abril de 1999, razón por la cual conforme con el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, tienen un derecho adquirido el cual debe ser amparado de cara al Decreto 2090 de 2003. Por otro lado, el requisito de acreditar 1.300 semanas de cotización contenido el artículo 6 del referido decreto, que equivalen a 26 años de servicio, acarrea que nunca se pueda aplicar la Ley 32 de 1986 que solo exige 20 años de servicio. iv) El demandante ingresó al INPEC antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, de manera que el régimen aplicable a su situación fáctica es la Ley 32 de 1986, cumpliendo con las cotizaciones exigidas por los Decretos 407 y 1835 de 1994 y no el artículo 6 del Decreto 2090 de 2006; máxime porque el Consejo de Estado ha reiterado la improcedencia de exigir el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a quienes ingresaron a la mencionada institución con anterioridad al 21 de febrero de 2003. v) La Corte Constitucional ha sostenido que la violación al derecho al debido proceso, entre otras cosas, se origina cuando a. la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, bien sea porque la disposición empleada no se ajusta al caso en concreto, no está vigente o ha sido declarada inconstitucional; b. se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarios para efectuar una interpretación sistemática; o c. la norma pertinente es inobservada. 1.3.
Contestación al recurso extraordinario de revisión La Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos:5 i) La sentencia reprochada fue emitida por el Tribunal Administrativo del Meta en aplicación de las disposiciones aplicables a la situación fáctica del demandante.
En efecto, no cualquiera que se haya vinculado al INPEC antes de la entrada en vigencia 5 Memorial allegado por correo electrónico, visible a índice 11 de la plataforma SAMAI. 7 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00332-00 (2708-2022) Demandante: Mario Albeiro Moreno Carrión del Decreto 2090 de 2003, tenía per se el derecho al reconocimiento de su mesada de jubilación en los términos de la Ley 32 de 1986, pues ello desconocería lo señalado en el artículo 48 Superior, específicamente lo adicionado por el parágrafo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2005. ii) La decisión censurada mediante la cual se revocó la providencia de primera instancia y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, goza de total legalidad por cuanto el actor no logró acreditar los requisitos para el reconocimiento pensional bajo el régimen de transición y al amparo de la Ley 32 de 1986, razón por la cual aquella deberá confirmarse. iii) Se encuentran acreditadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la genérica. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer de los recursos extraordinarios de revisión en virtud del inciso 2.º del artículo 249 del CPACA.6 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019.7 2.2.
Oportunidad El artículo 251 del CPACA dispone que el recurso extraordinario de revisión «[…] podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.». En el sub lite, la sentencia objeto de revisión cobró ejecutoria el día 16 de junio de 2021,8 y 6 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.». 7 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 8 Consta en el expediente digital del proceso ordinario que la sentencia objeto de revisión fue notificada electrónicamente a las partes el 10 de junio de 2021, visible a índice 13 de SAMAI, de manera que cobró ejecutoria el 16 del mismo mes y año. 8 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00332-00 (2708-2022) Demandante: Mario Albeiro Moreno Carrión el recurso de revisión se interpuso el 8 de abril de 2022;9 por lo tanto, el recurso fue presentado dentro del término establecido por la norma en cita. 2.3.
El problema jurídico Consiste en establecer si la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta del 3 de junio de 2021, se encuentra inmersa en la causal de revisión del numeral 5.° del artículo 250 del CPACA que establece «5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 2.4.
Marco normativo 2.4.1. Sobre el recurso extraordinario de revisión El artículo 248 del CPACA prevé, sobre el recurso extraordinario de revisión, lo siguiente: «Artículo 248. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos».
De acuerdo con el precepto transcrito, este recurso extraordinario tiene por finalidad invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada, lo cual, a la luz del artículo 250 ibidem, solo se puede materializar a partir de las causales taxativamente señaladas en la ley.10 Estas últimas, tal y como lo ha entendido esta Subsección, buscan el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales, respecto de: i) decisiones judiciales que fueron permeadas por circunstancias no conocidas al momento de proferir el fallo y ii) por la ocurrencia de hechos delictivos o fraudulentos o por nulidades originadas al tiempo de proferir la sentencia.11 Para su procedencia, resulta imperativo acreditar las circunstancias fácticas que configuran la causal de revisión invocada, cuya presencia alteran de forma inequívoca 9 Índice 2 de la plataforma SAMAI. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 21 de octubre de 1993, rad. 040 (rev). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 15 de marzo de 2018, rad. 1001-03-25-000-2014-00862-00 (2668-2014). 9 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00332-00 (2708-2022) Demandante: Mario Albeiro Moreno Carrión el sentido de la decisión. Además, debido a su carácter excepcional, el recurso solo admite los eventos contemplados expresamente en el artículo 250 del CPACA como causales, los cuales, en esencia, corresponden a vicios o errores de carácter procedimental.12 En sentencia de 8 de mayo de 2019,13 esta corporación, respecto de los requisitos esenciales para la prosperidad del recurso, sostuvo lo siguiente: [D]ada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se 9orre, como uno de los requisitos para su procedencia, que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni 9orre oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso.
Paralelamente a estos eventos de revisión, la Ley 797 de 2003 estableció una acción sui generis para la revisión de sumas periódicas otorgadas de manera irregular, por lo que su ejercicio está restringido a las siguientes condiciones o particularidades: i) una parte activa cualificada, solo unas entidades están llamadas a instaurarla; ii) procede únicamente por dos causales específicas que tienen por finalidad, la protección y recuperación del patrimonio público; iii) en su trámite se aplica el procedimiento previsto por el CPACA de manera general para las causales del artículo 250 ejusdem; y, iv) su objeto es delimitado y su análisis se dirige a establecer la legalidad de las sumas periódicas que han sido reconocidas.
Con todo, conviene recordar que si bien estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, su ejercicio entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y el principio de la seguridad jurídica, por lo que no es admisible su interposición para controvertir la legalidad de los actos demandados en el proceso ordinario, ni para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes, ni 12 «De ahí que los vicios o errores en que se deban fundamentar los recursos extraordinarios de revisión, conforme con las causales taxativas previstas por el legislador en el artículo 250 del CPACA, deben ser eminentemente procedimentales, pues ninguna causal cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que involucran bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1°, 2°, 3°, 6° y 7°), a excepción de la causal del numeral 4°, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo».
Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de mayo de 2013, radicado: 2010-00038-00 (REV) C.P. Mauricio Torres Cuervo. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicado 2013-00035-00; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 10 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00332-00 (2708-2022) Demandante: Mario Albeiro Moreno Carrión para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. 2.4.2.
Causal de revisión 5ª del artículo 250 del CPACA La parte recurrente invocó como fundamento del recurso extraordinario la causal prevista en el numeral 5.° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo contenido es el siguiente: Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […] Según el anterior precepto jurídico, para dar por probada la causal es necesario e inexcusable que la sentencia objetada cumpla con los siguientes dos elementos: i) que exista nulidad procesal, y ii) que tal nulidad se origine en una sentencia que ponga fin al proceso y contra la cual no proceda el recurso de apelación. En relación con el primer elemento, la nulidad originada en la sentencia, esta corporación ha señalado que, en los aspectos no regulados por el CPACA, resultan aplicables al proceso contencioso administrativo las normas del CPC o del CGP, según la vigencia de dichas disposiciones respecto del proceso que se tramita.
Ahora bien, el Consejo de Estado, a través de una de sus salas especiales de decisión,14 adoptó la tesis basada en el respeto a la taxatividad y a la legalidad de las nulidades, según la cual, las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, hoy artículo 133 del Código General del Proceso, así como aquellas que se originan en la sentencia por violación al debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política.
En el presente asunto, el recurso extraordinario de revisión se interpuso en vigencia del CPACA y del CGP, de manera que procede la remisión al artículo 133 de este último cuerpo legal, que enlista las causales de nulidad del proceso. No obstante, en atención a la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional,15 la Sala Plena de lo 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión; sentencia del 3 de febrero de 2015; radicado: 11001-03-15-000-1998-00157-01(REV). 15 Ver sentencias C-491 de 1995, C-217 de 1996 y C-739 de 2001. 11 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00332-00 (2708-2022) Demandante: Mario Albeiro Moreno Carrión Contencioso Administrativo de esta corporación, mediante sentencia del 8 de mayo de 2018,16 consideró que la nulidad (necesaria para la revisión) no se restringe a las causales que contempla el ordenamiento procesal civil, ya que puede generarse por violación del derecho al debido proceso y, por lo tanto, cabe aplicar el artículo 29 de la Constitución Política.
En este último evento, «corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho, puede configurar la causal de revisión en comento».17 Sobre los vicios que pueden dar lugar a la nulidad de la sentencia, la jurisprudencia contencioso administrativa ha identificado ciertos supuestos,18 todos ellos recogidos en la sentencia del 31 de mayo de 2011,19 como pasa a exponerse: En síntesis, la nulidad que tiene origen en la sentencia se presenta por i) falta de jurisdicción o competencia20, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta21, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión22 o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación23.
En lo que respecta a la indebida aplicación o interpretación de las normas (cual es uno de los fundamentos del presente recurso de revisión), cabe señalar que ni el CPACA ni el CGP prevén este supuesto como una de las causales de nulidad de las sentencias, por lo que, en principio, no cabría analizar la configuración de una causal por tal motivo. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo; sentencia de 8 de mayo de 2018; radicado: 1998-00153-01(REV);
C.P. Alberto Yepes Barreiro. 17 Consejo de Estado, Sala Veintidós Especial de Revisión; sentencia de 7 de febrero de 2017, radicado 2016- 02260-00; C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 18 Al respecto, se pueden consultar, por ejemplo, las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 11 de mayo de 1998, Rad.
REV-093; 18 de octubre de 2005, Rad. 2000-00239 y de 20 de octubre de 2009, Rad. REV- 2003-00133. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 11 de junio de 2009, Rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, Rad. 2006-00123. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. 11001-03-15-000-2008-00294-00, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 20 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 1 de diciembre de 1997, Rad.
REV-080. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia de 11 de mayo de 1998, Rad. REV-093. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 3 de febrero de 2009, Rad. REV-1998- 00170. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 1.° de junio de 2005, Rad.
REV-062. 12 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00332-00 (2708-2022) Demandante: Mario Albeiro Moreno Carrión Así lo consideró esta corporación en sentencia del 22 de noviembre de 2017,24 donde, sobre el particular, indicó lo siguiente: […] no es posible plantear cuestionamientos frente a una sentencia relacionados con la no aplicación de una norma de derecho o su indebida interpretación o aplicación, ya que todas estas circunstancias están por fuera de la naturaleza de la causal invocada, como ocurre en el presente caso, en donde la parte recurrente funda su inconformidad en la indebida aplicación de una disposición normativa.
Ahora, cuando la norma se refiere a la «nulidad originada en la sentencia», exige que el vicio se configure en el preciso momento procesal en que se profiere el fallo, bien sea por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de esa actuación. Por lo tanto, no es posible, entonces, alegar como causal del recurso extraordinario de revisión la nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, máxime si se advierte que la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación prevista en el artículo 134 del Código General del Proceso.
En este caso, siendo evidente que el recurso extraordinario se dirige contra «la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», corresponde a la Sala examinar la causal de nulidad procesal alegada. 2.4.3. Configuración de la causal de nulidad De acuerdo con la interpretación realizada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación en reiteradas decisiones, la sola lectura del numeral 5.° del artículo 250 del CPACA, permite inferir que para que proceda la revisión bajo esta causal es necesario que se cumplan las siguientes circunstancias:25 […] No resulta acertado plantear cuestionamientos a la sentencia, motivados en que se realizó una apreciación errada de las pruebas, en que no se aplicó una determinada regla de derecho, en que se aplicó en forma indebida o en que se interpretó equivocadamente una norma jurídica, pues todas estas observaciones escapan al ámbito de la aludida causal.
La nulidad en la sentencia como causal de revisión, según lo explica la Corte Suprema es un evento “lógico porque si la tal nulidad solamente aparece para las partes cuando éstas 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 27 de noviembre de 2017; Rad: 500013331006200700187 01 (47.218); C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera; sentencia de 22 de noviembre de 2017; radicado: 2007-00187-01;
C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 13 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00332-00 (2708-2022) Demandante: Mario Albeiro Moreno Carrión conocen la sentencia, no existiendo legalmente para ellas otra oportunidad para reclamar su reconocimiento, lo procedente es que se les abra el campo de la revisión.26 Bajo tales lineamientos, para resolver la revisión extraordinaria de una sentencia, con fundamento en la causal 5.° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deben observarse las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso.27 Si bien es cierto que los mencionados criterios vienen recogidos de manera expresa por el Código General del Proceso, también lo es que estos forman parte de la jurisprudencia de esta corporación, y en la actualidad siguen vigentes en los múltiples pronunciamientos que se resuelven en revisión.28 Ahora, cuando el precepto se refiere a la «nulidad originada en la sentencia», lo que exige es que la irregularidad se configure en el preciso momento en que se profiere la decisión. En ese sentido se pronunció esta corporación en sentencia de 2 de marzo de 2010:29 26 Sentencia citada por la Sección Terceda del Consejo de Estado en fallo de 12 de febrero de 2014; radicado 2009-00301-01;
C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. En igual sentido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia 2004-00729, de 24 de agosto de 2008, se refirió a los eventos que pueden determinar la nulidad de una sentencia, a saber: «También ha decantado la Corte que la nulidad se produce, por ejemplo, cuando se dicta sentencia en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención; cuando se profiere en el ínterin de la suspensión, o si se condena a quien no ha figurado en el proceso como parte.
En idéntico sentido, se ha dicho que hay nulidad de la sentencia si en respuesta a la solicitud de aclaración se reforma la sentencia, igualmente cuando se dicta por un número de magistrados menor al previsto por la ley, a lo cual debe agregarse el caso de que se dicte la sentencia sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar cuando el procedimiento así lo exija, de donde se desprende que no cualquier irregularidad en el fallo, o cualquier incongruencia, tienen entidad suficiente para invalidar la sentencia.» 27 «Causales de nulidad.
El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.» 28 Consejo de Estado, Sección Tercera; sentencia del 26 de mayo de 2010, radicado: 2001-01504 (35221). 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 2 de marzo de 2010, REV: 11001- 03-15-000-2001-00091-01. 14 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00332-00 (2708-2022) Demandante: Mario Albeiro Moreno Carrión Cuando la norma se refiere a la «nulidad originada en la sentencia» exige que el vicio se configure en el preciso momento procesal en que se profiere la sentencia, por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de esa actuación. Dichas restricciones se explican por la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, en cuanto vía procesal que hace excepcionalmente posible la infirmación de una sentencia ejecutoriada y, por tanto, el quebrantamiento de la cosa juzgada.
Conforme a ello, considera la Sala que no será posible alegar como causal del recurso extraordinario de revisión la nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia.30 No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta corporación ha aceptado la posibilidad de alegar como nulidad originada en la sentencia aquella que, aunque ocurrida en momento anterior al de la emisión del fallo definitivo no apelable, no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso:31 Así las cosas y como quiera que el proceso se adelantó con omisión del cumplimiento de la exigencia prevista en el numeral 3º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, y aunque el vicio es anterior a la sentencia, según el 140 numeral 9º del Código de Procedimiento Civil, como tal situación genera la nulidad de todo el proceso, forzoso es concluir que se afecta la totalidad de las actuaciones surtidas, incluida la sentencia de segunda instancia, con lo cual se configura la causal de revisión prevista en el numeral 6º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, que se invocó como sustento del recurso extraordinario.
En efecto, el vicio aducido por el recurrente y probado en el caso concreto es de naturaleza sustantiva porque afecta directamente el debido proceso y los derechos de acceso a la justicia y de defensa del titular del derecho y se decretará con fundamento en la causal procesal de nulidad definida en la citada norma del Código de Procedimiento Civil, ya que como se indicó, es insubsanable y afecta todo el proceso y por tanto éste debe renovarse en su integridad.
En definitiva, esta causal no puede alegarse con fundamento en situaciones que tengan relación con la deficiencia en la motivación, con la estimación errada de los hechos por parte del juez, con las pruebas o normas jurídicas aplicadas o con la falta de consideración de algunas pruebas; pues, si se admiten esta clase de 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 26 de febrero de 2013, REV: 11001- 03-15-000-2009-00050-00.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 11 de mayo de 1998, Rev-93 y 13 de abril de 2004, Rev-132. «No se trata de controvertir la corrección o incorrección del juzgamiento, ni de corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que a juicio del recurrente hubiera podido incurrir el fallador, pues eso equivaldría a convertir el recurso en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada; sino de verificar que se atiendan las reglas procesales propias de la sentencia que de incumplirse vician su validez.
Entonces, resulta claro para la Sala que el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo condicionó la prosperidad de la causal 5ª de revisión extraordinaria a que la nulidad alegada hallara su génesis en la sentencia que puso fin al proceso, lo cual, adicionalmente encuentra sustento en lo dispuesto por el artículo 134 del Código General de Proceso, según el cual las nulidades pueden alegarse durante una actuación posterior a la sentencia cuando tales nulidades «ocurrieron en ella».
(Resaltado fuera del texto) 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 20 de abril de 2004, REV: 00132. 15 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00332-00 (2708-2022) Demandante: Mario Albeiro Moreno Carrión reclamaciones, se desconoce el carácter extraordinario del recurso, en tanto que con ello se convertiría en otra instancia.32 2.5.
El caso concreto. Análisis de la Sala La causal del recurso extraordinario de revisión que se invoca en el sub judice es la prevista en el numeral 5.º del artículo 250 del CPACA. En concreto, alega el recurrente que el tribunal desconoció normas de rango superior, como el artículo 29 constitucional. En ese orden, funda su inconformidad en la presunta indebida interpretación normativa y falta de observancia de las disposiciones que regían su situación fáctica, comoquiera que, en su concepto, la nulidad alegada se concreta en que el tribunal inobservó los artículos 4.° de la Ley 4.° de 1966; 45 del Decreto 1045 de 1978; 96 y 114 de la Ley 32 de 1986, el parágrafo 5.° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 y el Decreto 1950 de 2005.
En contraposición, indebidamente adecuó su situación fáctica a los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 1.° del Decreto 1158 de 1994 y 6 del Decreto 2093 de 2003. En ese orden, manifiesta que ingresó al INPEC antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, de manera que el régimen aplicable a su situación fáctica es la Ley 32 de 1986, cumpliendo con las cotizaciones exigidas por los Decretos 407 y 1835 de 1994 y no el artículo 6 del Decreto 2090 de 2006; máxime porque el Consejo de Estado ha reiterado la improcedencia de exigir el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a quienes ingresaron a la mencionada institución con anterioridad al 21 de febrero de 2003.
Pues bien, como antes se indicó, para que haya lugar a la declaratoria de nulidad es necesario que se invoque alguna de las causales del artículo 133 del CGP o cualquier otra irregularidad que atente contra el derecho fundamental al debido proceso, cuyo origen, en ambos casos, debe establecerse en el momento mismo en que se promulgó la providencia o, excepcionalmente, antes, siempre que se pruebe que la nulidad no pudo ser advertida durante el proceso.
En el sub lite esto no ocurrió, pues, considera la Sala que en realidad no se materializa la causal de revisión invocada y que, por el contrario, el recurrente utiliza este medio de impugnación excepcional como si fuera una instancia adicional, lo cual no es viable, 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 17 de diciembre de 1998; radicado: 11942. 16 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00332-00 (2708-2022) Demandante: Mario Albeiro Moreno Carrión según se explicó en el acápite denominado «marco normativo y jurisprudencial» de esta providencia. Si bien el argumento central del recurrente consiste en que el tribunal no aplicó en debida forma una disposición normativa sobre el régimen de transición de los funcionarios del INPEC, en concreto, la Ley 32 de 1986 y Decretos 407 y 1835 de 1994, lo que en su criterio configuró una nulidad por violación al principio de igualdad y al derecho al debido proceso, lo cierto es que la naturaleza del recurso no permite subsumirlo dentro de su ámbito de aplicación, pues este no constituye una tercera instancia en la cual se pueda ventilar nuevamente el debate resuelto, precisamente, en el fallo del ad quem.
La presunta nulidad, basada en una aplicación indebida de las normas, no es una circunstancia que configure la causal invocada, pues, como lo ha reiterado esta corporación en múltiples oportunidades, «no es posible plantear cuestionamientos frente a una sentencia relacionados con la no aplicación de una norma de derecho o su indebida interpretación o aplicación, ya que todas estas circunstancias están por fuera de la naturaleza de la causal invocada».33 Una imposibilidad que es, precisamente, la que ocurre en el presente caso.
Ciertamente, la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta, circunscribió el problema jurídico a determinar si el hoy recurrente tenía derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación, en su condición de ex dragoneante del INPEC, de conformidad con la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994; y en caso afirmativo, si la liquidación de la prestación debía realizarse con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio.
En ese orden, revocó la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que para que un funcionario del INPEC pudiera acceder al régimen especial de pensiones contemplado en la Ley 32 de 1986, respecto de la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y tasa de reemplazo, debía cumplir con los parámetros establecidos en el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003 y los previstos en el inciso 2.º, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, el IBL se regirá por la Ley 100 de 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 27 de noviembre de 2017, radicado 500013331006200700187 01. 17 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00332-00 (2708-2022) Demandante: Mario Albeiro Moreno Carrión 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
En otras palabras, siempre que a. se hubiese realizado 500 semanas de cotización especial, una vez acreditado el número mínimo de semanas establecido en la Ley 797 de 2003; y b. se alcanzaran, igualmente, los requisitos señalados en el artículo 36, de la Ley 100 de 1993. Para sustentar su decisión, el tribunal citó expresamente las sentencias emitidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en las fechas del 28 de junio de 2012, radicado 2114-11; 7 de noviembre de 2013, radicado 0527-13; 22 de octubre de 2020, radicado 4678-14;
Sección Primera, del 11 de octubre de 2019, radicado No 11001-03-15-000- 2019-04059-00(AC); y Sección Cuarta, del 17 de septiembre de 2020, radicado 11001- 03-15-000-2020-03420-00(AC); mediante las cuales se adoptó aquella postura. En ese orden, el tribunal concluyó que el demandante se vinculó al INPEC el 10 de marzo de 1995, por lo que para el 28 de julio de 2003, fecha en la que entró a regir el Decreto 2090 de 2003, acreditaba 8 años, 4 meses y 18 días, que representaban un poco más de 434 semanas cotizadas, por lo que no cumplía con la exigencia del artículo 6 ibidem, es decir, 500 semanas de cotización. Tampoco era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para el 1.° de abril de 1994, tenía 19 años de edad y no contaba con ningún tiempo de servicio, en atención a que comenzó a laborar en el INPEC el 10 de marzo de 1995.
Aquella actuación en ningún modo puede considerarse violatoria del derecho al debido proceso del demandante o propia de una nulidad originada en la sentencia por ese aspecto, puesto que el órgano colegiado, al momento de expedir la providencia objeto de reproche (3 de junio de 2021), estimó que la interpretación que debía acoger era la establecida por el Consejo de Estado en las providencias que expresamente trajo a colación. Ahora, posteriormente, esta corporación varió su postura en casos en los que se discutía la aplicación del régimen de transición de los funcionarios del INPEC, en cuanto al exigir el cumplimiento adicional de los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para la beneficiarse de la transición del Decreto 2090 de 2003.
En ese orden, se ha señalado que demostrar 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo para la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, concede el derecho a 18 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00332-00 (2708-2022) Demandante: Mario Albeiro Moreno Carrión acceder a la prestación en los términos de la norma inmediatamente anterior y lo que debe entenderse del parágrafo del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 es que la intención del legislador fue la de complementar este requisito en armonía con el régimen general de pensiones.34 Igualmente, se interpretó que exigir adicionalmente el estar cobijado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resultaba desproporcionado y más gravoso cuando el servidor aspira al reconocimiento en los términos de la norma anterior, por cuanto conllevaba una situación más desventajosa en virtud del tránsito legislativo.
Sin embargo, aun con la adopción de la tesis expuesta líneas atrás, para la época de la expedición de la sentencia objeto de revisión, el Consejo de Estado, en algunos pronunciamientos, mantuvo la primera postura según la cual con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación con aplicación del régimen especial previsto en los artículos 96 de la Ley 32 de 1986 y 168 del Decreto 407 de 1994, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se debía acreditar una de las condiciones descritas en el inciso 2° del artículo 36 ibidem, cuales son: edad o tiempo de servicios.
Ejemplo de ello se encuentra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2020,35 expresamente traída a colación por el Tribunal Administrativo del Meta, en la que la Sección Segunda de esta corporación indicó: En el caso concreto está acreditado que Manuel José Marín Méndez se vinculó al INPEC el el 30 de septiembre de 1983, es decir, ingresó con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003.
De igual forma, quedó demostrado que para la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, el 28 de julio de 2003, el demandado cumplía con las 500 semanas de cotización exigidas por el artículo 6 de dicha norma, pues según los certificados de tiempo laborado para esa fecha sumaba más de 10 años de servicio al INPEC36. No obstante, no se probó que el señor Manuel José Marín Mendez, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 6 del Decreto 2090 de 200337, cumpliera con algunos 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de mayo de 2021, radicado: 25000234200020170490601 (5983-2019).
Al respecto, ver además las siguientes providencias: sentencias de 12 de junio de 2014, radicado 05001233100020120010001 (número interno: 3287-2013), y de 22 de abril de 2015, radicado 25000232500020110080701 (número interno: 2555-13); Subsección B, sentencia del del 29 de junio de 2017, radicación: 08001-23-33-000-2012-00082-01(0391-14). 35 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 22 de octubre de 2020, radicación: 88001- 23-33-000-2014-00006-01(4678-14);
C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 36 Folio 49 del expediente. 37 «Parágrafo: Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003». 19 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00332-00 (2708-2022) Demandante: Mario Albeiro Moreno Carrión de los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición. Lo expuesto teniendo en cuenta que nació el nació el 22 de noviembre de 195938, de modo que para el 1 de abril de 1994, tenía 34 años, 4 meses, y 9 días de edad, menos de los 40 exigidos, y contaba con 12 años y cinco meses de servicios de acuerdo con los certificados de tiempos laborados39.
Como se dejó expuesto en el marco normativo, para que a un empleado del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le fuera reconocida una pensión de jubilación con aplicación del régimen especial previsto en los artículos 96 de la Ley 32 de 1986 y 168 del Decreto 407 de 1994, debía acreditar una de las condiciones descritas en el inciso 2° del artículo 36 del Sistema General de Seguridad Social, cuales son: edad o tiempo de servicios.
En consecuencia, el señor Manuel José Marín Méndez en el momento en el que le fue reconocida la pensión de vejez no reunía los requisitos para acceder a esta prestación social ya que para esa fecha no cumplía con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición del Decreto 2090 de 2003, pues no se encontraba en ninguno de los supuestos de hecho previstos para este fin en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en lo relativo a la edad, o el tiempo de servicios.
Sobre un asunto de similares contornos fácticos al presente, la Subsección B, en sentencia de 28 de octubre de 201640, precisó lo siguiente: «Aplicando lo anterior, podría decirse que el demandante se encuentra dentro del régimen de transición consagrado en el artículo 6 de la Ley 2090 de 2003, tal como se alega, pero lo cierto es que para poder ejercer los derechos establecidos en la norma en mención, se deberán cumplir en adición a los requisitos especiales señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal y como lo consagra el parágrafo, es decir, que además de contar con más de 500 semanas de cotización especial y cumplir con el requisitos establecido por la Ley 797 del 2003, se tendrá que acreditar 35 o más años de edad si son mujeres, o 15 o más años de servicios cotizados antes del 1 de abril de 1994».
Aunado a lo anterior, cabe señalar que, en el caso de que el demandado fuera beneficiario del régimen de transición de que trata el Decreto 2090 de 2003, tampoco tendría derecho a que se incluyan todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, por cuanto el IBL no fue objeto de dicha prerrogativa. Es decir, los beneficios de la transición son únicamente edad, tiempo y monto, siendo aplicable el IBL previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Resumiendo, no se encuentra probada la vulneración al derecho al debido proceso ni, tampoco hubo nulidad generada en la sentencia objeto del recurso extraordinario, comoquiera que para la Sala la decisión objeto de reproche emitida el 3 de junio de 2021, consistente en negar el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación al actor era razonable para la fecha en que se produjo, pues la jurisprudencia del Consejo 38 Folio 24 del expediente. 39 Folio 39 del expediente 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 28 de octubre de 2016, expediente 2338-2015, magistrada ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 20 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00332-00 (2708-2022) Demandante: Mario Albeiro Moreno Carrión de Estado, para aquella data, también admitía la tesis descrita líneas atrás; sin que existiera para dicha fecha una posición unificada sobre el punto.
Ahora, es esencial que el recurrente demuestre la configuración de la causal alegada (la del numeral 5.° del artículo 250 del CPACA), de suerte que, una vez cumplido este requisito, haya lugar a un pronunciamiento de fondo sobre el asunto. Por consiguiente, al no señalarse de manera precisa el motivo por el cual se considera que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en una de las nulidades establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso o en alguna otra circunstancia que vulnere el derecho fundamental al debido proceso, no hay lugar a acceder a las pretensiones del recurso extraordinario.
Bajo ese panorama, es incorrecto y opuesto al tecnicismo requerido para sustentar la causal invocada, realizar cuestionamientos motivados en la aplicación o interpretación indebida de una disposición normativa, comoquiera que esta observación escapa del ámbito de la aludida causal, en tanto pertenece al debate ordinario. En este punto, debe recordarse que debido a su carácter extraordinario, la revisión no puede ser solicitada con el fin de controvertir posibles errores in iudicando en los que incurra el fallador,41 ni para reabrir el debate probatorio de las instancias, sino que su procedencia está delimitada por las causales taxativas consagradas por el legislador.
En esta línea argumentativa, al ser una especialísima excepción del principio de la cosa juzgada, el recurso extraordinario inadmite la apertura de un nuevo debate sobre el fondo del asunto, por lo que limita la argumentación y los fundamentos de la demanda al análisis del cumplimiento de la causal invocada; en este caso, el numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, sin que haya lugar a interpretaciones extensivas o analógicas (principio de taxatividad),42 pues, como lo ha reiterado esta corporación en su jurisprudencia,43 la revisión no constituye una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio ya resuelto. 41 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-520 de 2009.
M.P. María Victoria Calle Correa. 42 Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-125 de 2010, consideró que «[ ] la taxatividad de las causales de nulidad significa que solo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por la práctica de una prueba con violación del debido proceso». 43 En sentencia de la Sección Segunda, Subsección B; de 18 de febrero de 2010; radicado 2001 00450 01, (2597-07);
M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, esta corporación lo precisó de la siguiente manera: «Estas restricciones propias del recurso de revisión, aplicables también en materia civil y penal, apuntan a evitar que el perdedor pueda a su antojo reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda 21 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00332-00 (2708-2022) Demandante: Mario Albeiro Moreno Carrión Conforme lo expuesto, la Sala no encuentra configurada la causal de nulidad originada en la sentencia prevista por el numeral 5.° del artículo 250 del CPACA, razón por la cual el recurso extraordinario de revisión se declarará infundado. 3.
De la condena en costas El artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021 establece que «[s]i se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente». Con base en tal mandato y en consideración a que el recurso extraordinario de revisión fue radicado el 8 de abril de 2022,44 la Sala condenará en costas en la modalidad de agencias en derecho contra del recurrente, al no haber prosperado los argumentos de la revisión; aunado al hecho de que la parte demandada intervino en el presente recurso.45 Una vez en firme esta providencia éstas se fijarán de conformidad con lo señalado en el artículo 366 del CGP.46 interpretación de la ley.
En suma, el recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación encaminado a desvirtuar la operatividad del instituto jurídico de la cosa juzgada. Por tal razón, conforme lo han reiterado la jurisprudencia y la doctrina nacional, la aplicabilidad de tal instrumento está sujeta a la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente ha consagrado el legislador como fundamento del mismo, con lo cual se busca, precisamente, evitar que se convierta en una tercera instancia, utilizada para remediar supuestas equivocaciones en que hubiera podido incurrir el Tribunal por obra suya o de una de las partes». 44 Índice 2 de la plataforma SAMAI. 45 Véase, contestación al recurso extraordinario de revisión, visible a índice 11 de la plataforma SAMAI. 46«Artículo 366.
Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó 22 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00332-00 (2708-2022) Demandante: Mario Albeiro Moreno Carrión 4. Conclusión Con base en los anteriores argumentos, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que el presente recurso extraordinario de revisión debe ser declarado infundado, puesto que no se acreditó la configuración de la causal invocada, esto es, la señalada en el numeral 5.° del artículo 250 del CPACA.
Con condena en costas en la modalidad de agencias en derecho contra del recurrente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión promovido por el señor Mario Albeiro Moreno Carrión por la causal prevista en el numeral 5.° del artículo 250 del CPACA, contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta del 3 de junio de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Condenar en costas al recurrente y a favor de la parte demandada, en la modalidad de agencias en derecho, según las consideraciones señaladas.
En firme esta providencia serán fijadas de conformidad con el artículo 366 del CGP. Tercero. Reconocer personería adjetiva a la abogada Yeliseth Carreño Quintero como apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), de acuerdo y para los efectos del poder visible a índices 24 y 25 de la plataforma SAMAI. personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5.
La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso». 23 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00332-00 (2708-2022) Demandante: Mario Albeiro Moreno Carrión Cuarto. Una vez en firme esta providencia, devolver el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001-33-33-004-2016-00354-01 al tribunal de origen y archivar el recurso extraordinario de revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. SBZ