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11001031500020250092800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-02-18

Radicación interna: 1419 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Miguel Angel Cortes Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-00928-001 Demandantes: Miguel Ángel Cortés, Luis Suárez, Uriel Perdomo, Luz Dary Alarcón Almario, Héctor Elías Quiroz, Mariela Benítez, Alexander Arenas, Yesid Ceda, José William Galeano Campos, Ángela Reyes Polanía, Alfazar Perdomo, Óscar Ramírez, José del Carmen Ortiz González, Luz Ángela Espitia Quiñonez, Fémina Vega, Ana Luisa Cerquera Tello, Cristela Otalora Alvarado, Celmira Mosquera, María del Socorro Perdomo Espinosa, Yolanda Salina Gaspar, Sandra Patricia Avendaño, Rosalba Espinosa Tupaz, Yisenia Sotto Hernández, Ángela María Urbano, Alcira Isabel Palacio, Jazmín Esther Gahuana, Alexander María y Francisco Alberto Benítez, Vicente Oyola Ortiz, Henry Kadia Lozano, Jhonatan López Casaguin, Álvaro Gutiérrez, María Elci Ramos, Margoth Cruz, Germán Cardozo, Carmen Milena Montiel y Jesús Mauricio Botero Gómez Demandados Vinculados:: Tribunal Administrativo del Huila y alcaldía de Neiva Martha Cecilia Rodríguez Mora, Rubén Cabrera Pérez, Consuelo Hernández, Aquilino Escalante Ramón y Claudia Lorena Borrero, Dirección de Espacio Público de Neiva y Consejo de Estado, Sección primera Acción: Tutela Derechos Tema:: Trabajo digno, igualdad, confianza legítima y debido proceso Solicitud de programa de reubicación de vendedores ambulantes para recuperación de espacio público Decisión: Sentencia de primera instancia – declara improcedente Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en la acción de tutela incoada por Miguel Ángel Cortés y otros contra el Tribunal Administrativo del Huila y la alcaldía de Neiva, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo digno, igualdad, confianza legítima y debido proceso.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por los actores. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este 1 Expediente digital disponible en Samai. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-00928-00 Demandantes: Miguel Ángel Cortés y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro 2 mecanismo constitucional.

La demanda de tutela. Miguel Ángel Cortés, Luis Suárez, Uriel Perdomo, Luz Dary Alarcón Almario, Héctor Elías Quiroz, Mariela Benítez, Alexander Arenas, Yesid Ceda, José William Galeano Campos, Ángela Reyes Polanía, Alfazar Perdomo, Óscar Ramírez, José del Carmen Ortiz González, Luz Ángela Espitia Quiñonez, Fémina Vega, Ana Luisa Cerquera Tello, Cristela Otalora Alvarado, Celmira Mosquera, María del Socorro Perdomo Espinosa, Yolanda Salina Gaspar, Sandra Patricia Avendaño, Rosalba Espinosa Tupaz, Yisenia Sotto Hernández, Ángela María Urbano, Alcira Isabel Palacio, Jazmín Esther Gahuana, Alexander María y Francisco Alberto Benítez, Vicente Oyola Ortiz, Henry Kadia Lozano, Jhonatan López Casaguin, Álvaro Gutiérrez, María Elci Ramos, Margoth Cruz, Germán Cardozo, Carmen Milena Montiel y Jesús Mauricio Botero Gómez, quienes actúan en nombre propio y en condición de «vendedores informales estacionarios y ambulantes» del centro de Neiva, interpusieron el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo digno, igualdad, confianza legítima y debido proceso presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Huila y la alcaldía de Neiva.

Por consiguiente, solicitaron, entre otros aspectos, (i) requerir «AL TRIBUNAL ADMINISTRAITIVO DEL HUILA PARA QUE REVOQUE LOS FALLOS O DECISIONES EMITIDOS, HASTA QUE LA ADMINISTRACI[Ó]N MUNICIPAL TENGA DE FORMA DEFINITIVA UN PROGRAMA DE REUBICACI[Ó]N QUE SATISFAGA [sus] NECESIDADES»; y (ii) «ORDENAR A LA ADMINISTRACI[Ó]N MUNICIPAL, suspender cualquier acci[ó]n u operativo que vaya a realizar para la recuperación del espacio de uso público que vaya afectar [sus] intereses y [sus] derechos fundamentales, hasta que se determine la viabilidad con claridad mediante un informe técnico social y económico para la reubicación de los vendedores informales».

Hechos2. Relatan los accionantes que, «desde el mes de enero, la administración Municipal, ha delegado a la secretaria de Competitividad y Tics y a la Subdirección de Espacio 2 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 00002. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-00928-00 Demandantes: Miguel Ángel Cortés y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro 3 Público a cargo del doctor OVIDIO SERRATO, realizar visitas constantes al sector comprendido entre las calles 8 y 9 entre las cra. 3, 4, 5, en donde est[án] ubicados [y] […], en cada visita se [les] informa que, en el transcurso de los dos meses siguientes del presente año, realizarán la restitución del espacio de uso público de todas las casetas metálicas que son de [su] propiedad», lo anterior, con el fin de dar cumplimiento a la sentencia del 30 de septiembre de 2003, emitida dentro de la acción popular con radicado 41001-23-31-000-2003-00221-00, por cuyo conducto la sala de decisión del Tribunal Administrativo del Huila, resolvió proteger los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público, defensa del patrimonio público, y a la seguridad y salubridad pública invocados por la señora Martha Cecilia Rodríguez Mora, ordenando lo siguiente: «SEGUNDO: CONCEDER al señor Alcalde de Neiva un término de cinco (5) días a partir de la ejecutoria de esta providencia, para que por intermedio del Secretario de Gobierno y Convivencia del Municipio, allegue a esta Corporación el censo de los vendedores ambulantes de productos perecederos y vendedores de mercancías que ocupan la carrera 3 entre calle 8 y 9 y que serán reubicados en la forma y términos señalados en esta providencia.

TERCERO: ORDENAR al señor Alcalde Municipal de Neiva para en el transcurso del presente año reubique los vendedores ambulantes de productos perecederos en el sitio donde funciona Mercados Minoristas de Neiva S.A- Mercaneiva S.A.

CUARTO: ORDENAR, al señor Alcalde Municipal de Neiva que en término de siete (7) meses adopte las medidas urgentes que conforme la Constitución y la ley se puedan ejecutar a fin de reubicar a los vendedores ambulantes de mercancías en el Centro Comercial Los Comuneros o en otro lugar adecuado que garantice el derecho al trabajo de los expendedores.

QUINTO: FJAR como incentivo a favor de la señora MARTHA CECILIA RODR[Í]GUEZ DE MORA, la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS M.CTE. ($3.320.000.oo).

SEXTO: Conformar el Comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, el cual estará conformado por el Tribunal, las partes, el Secretario de Gobierno y Convivencia, el Procurador 34 Judicial y los representantes de los vendedores ambulantes. En consecuencia, por secretaría, mediante oficio se les comunicará enviándoles copia de la presente providencia (artículo 24 Ley 472 de 1998)».

(Sic). Indican que dicha disposición, a través de fallo de 29 de julio de 2004 de la Sección Primera del Consejo de Estado, fue confirmada y modificada parcialmente (en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Procurador 34 Judicial Administrativo y por la actora), en el sentido de señalar que, el ordinal tercero quedará así: «TERCERO: ORDENAR al señor Alcalde municipal de Neiva para que dentro del término improrrogable de un año a partir de la ejecutoria de esta providencia reubique a los vendedores ambulantes de productos perecederos en el sitio donde funciona Mercados Minoristas de Neiva S.A.».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-00928-00 Demandantes: Miguel Ángel Cortés y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro 4 Y, adicionar un ordinal, de esta manera: «OCTAVO. ORDÉNASE al Alcalde Municipal de Neiva que una vez restablecido el espacio público del sector en disputa tome las medidas necesarias tendientes a impedir que los vendedores reubicados sean sustituidos por nuevos vendedores, para lo cual deberá hacer uso del censo aportado por el Secretario de Gobierno y Convivencia del municipio […]».

Sostienen que, «[b]ajo esas consideraciones pretende el tribunal que la Administración Municipal cumpla con lo ordenado en la mencionada [providencia de 30 de septiembre de 2003], sin que hasta el momento se tenga con claridad si las medidas de reubicación le son favorables a [su] población», teniendo en cuenta que, está conformada por más de 3 mil vendedores ambulantes, por lo que, no pueden ser ubicados en los centros comerciales minoristas, porque no se «cuenta con esa cantidad de locales […] [y] es de conocimiento que [tendrían que pagar] servicios públicos, lo que [les] generaría más gastos, pero menos ingresos», razón por la cual, pese a los diversos intentos, nunca se ha logrado llegar a un consenso.

Argumentan que, el Tribunal Administrativo del Huila, «en ningún momento establec[ió] la prioridad del fortalecimiento y la necesidad de proteger[los], como así lo ha establecido la corte constitucional en sentencia C–211 de 2017, […] [dado que,] no hizo un análisis más allá de las pretensiones de la accionante», quien solo buscaba un incentivo.

Exponen que, «los acuerdos, los programas y los decretos que reglamentan la ocupación del espacio público, sólo le ha traído ganancias o ingresos a la administración Municipal, […] pero nunca su objetivo principal fue que [los vendedores informales] pudieran mejorar sus ingresos». II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto de 20 de febrero de 2025, admitió la presente acción de tutela.

En dicha decisión se (i) ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Huila y a la alcaldía de Neiva; y (ii) dispuso vincular a los señores Martha Cecilia Rodríguez Mora, Rubén Cabrera Pérez, Consuelo Hernández, Aquilino Escalante Ramón y Claudia Lorena Borrero; a la Dirección de Espacio Público de Neiva y al Consejo de Estado, Sección primera, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-00928-00 Demandantes: Miguel Ángel Cortés y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro 5 2.1.1 El Tribunal Administrativo del Huila3 pidió negar el amparo deprecado, comoquiera que, «la parte actora no hizo alusión al defecto en el que [se] incurrió [en la decisión reprochada] […], [sino que] centr[ó] su argumento en que se encuentra en desacuerdo […] frente a las medidas de reubicación de los vendedores informales y lo que esto implica, en cuanto a los trámites y costos que deben asumir, […] más no expuso con claridad los motivos por los cuales, las actuaciones desplegadas […] al interior del proceso son violatorias de los derechos fundamentales aquí alegados». 2.1.2 La Subdirección de Espacio Público de Neiva4 informó que, «dentro de las acciones emprendidas para el cumplimiento de sus funciones se observan todos los derechos y garantías de sus asociados, entre esos el derecho fundamental al debido proceso observado en todos los procesos y actuaciones administrativas que corresponden a es[e] despacho, y que para el caso en concreto no ha sido diferente, teniendo en cuenta que para cualquier proceso de reubicación se tienen en cuenta unas estepas que van desde la caracterización, hasta la […] reubicación, las cuales permiten durante su procedimiento identificar la situación de cada caso en particular y así proporcionar un tratamiento diferencial de acuerdo a la política pública de vendedores informales adoptada por el municipio de Neiva».

Que, «[p]recisamente por lo anterior, [en] el mes de enero se procedió a realizar un nuevo censo con ánimo de obtener información concreta respecto de las condiciones de los vendedores informales de la Carrera 3 entre 8 y 9 del municipio de Neiva y se ofició a la Secretaría General para que certificara los espacios con que cuenta [ese ente territorial] en los lugares establecidos descritos por el Tribunal Administrativo [del Huila] y así poder determinar la viabilidad de la reubicación». 1.2.3 La alcaldía de Neiva, los señores Martha Cecilia Rodríguez Mora, Rubén Cabrera Pérez, Consuelo Hernández, Aquilino Escalante Ramón y Claudia Lorena Borrero y el Consejo de Estado, Sección primera guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. 3 Índice 00010 de Samai. 4 Índice 00013 de Samai. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-00928-00 Demandantes: Miguel Ángel Cortés y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro 6 Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que puedan comportar las decisiones del Tribunal Administrativo del Huila, en las que, dentro de la acción popular con radicado 41001-23-31-000-2003-00221-00, se ordenó la recuperación del espacio público que los tutelantes ocupan como vendedores ambulantes; y, las acciones u operativos de la alcaldía de Neiva, tendientes a cumplir con ese propósito, «hasta que se determine la viabilidad con claridad mediante un informe técnico social y económico». 3.4 Requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela.

El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que, se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-00928-00 Demandantes: Miguel Ángel Cortés y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro 7 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional5 y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa, sino también cuando éste tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.

De manera que, la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular6. Así entonces, también ha previsto la jurisprudencia constitucional que, el recurso de amparo no es procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos, sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria.

En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a prerrogativas inalienables.

Ahora bien, el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que, si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben acreditarse los siguientes supuestos: «(i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) 5 Corte Constitucional, T-480 de 2011, entre otras. 6 En esos términos lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-375 de 2018, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-00928-00 Demandantes: Miguel Ángel Cortés y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro 8 el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna»7.

En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los anteriores requisitos se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente8.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional9 ha precisado que, el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, por cuanto al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. 3.5 Solución al caso concreto.

En el asunto sub judice la Sala evidencia que, los actores cuestionan la determinación de reubicarlos para recuperar el espacio público que ocupan como vendedores ambulantes en las calles 8 y 9 del centro de Neiva, en virtud de la decisión adoptada en la acción popular con radicado 41001-23-31-000-2003- 00221-00, porque, pese a que ello se dispuso desde el 2003, actualmente no se ha podido llegar a un consenso, debido a que, a su juicio, la medida de reubicación en centros minoristas les implicaría mayores gastos, teniendo en cuenta que tendrían que pagar servicios e impuestos y las ventas serían menores.

Ahora bien, verificada la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai, se observa que, dentro del trámite de dicha acción constitucional, el Tribunal Administrativo del Huila, con auto de 7 de julio de 202210 7 Corte Constitucional, Sentencia T-003 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 8 Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-2010-01795-01 de 9 de diciembre de 2010. 9 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa. 10 Índice 00010 del expediente 41001-23-31-000-2003-00221-00.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-00928-00 Demandantes: Miguel Ángel Cortés y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro 9 requirió al «SECRETARIO DE GOBIERNO Y CONVIVENCIA DE NEIVA, […] que en el término de diez (10) días […] [rindiera] un informe relacionado con las acciones emprendidas para el acatamiento de la sentencia proferida […] el 30 de septiembre de 2003 […], modificada y adicionada por el Consejo de Estado a través de providencia del 29 de julio de 2004», ello, en atención a que «[e]l 31 de mayo de [ese año], el presidente ejecutivo de la Asociación de Empresarios Unidos de la Microempresa, solicit[ó] información “sobre la vigencia del [aludido] fallo”; y, manifiest[ó] que “el Municipio de Neiva, no ha actuado conforme”» a lo allí ordenado.

Como se advirtió que, lo anterior no fue acatado, en proveído de 31 de enero de 202411, el Tribunal Administrativo del Huila dispuso «REQUERIR POR SEGUNDA VEZ al SECRETARIO DE GOBIERNO Y CONVIVIENCIA DEL MUNICIPIO DE NEIVA, para que en el término improrrogable de quince (15) días allegue el informe respectivo de las acciones emprendidas para el acatamiento de la sentencia del 30 de septiembre de 2003, modificada y adicionada por la Sección Primera del Consejo de Estado el 29 de julio de 2004, so pena de dar apertura al trámite incidental».

De igual manera, a través de auto de 23 de enero de 202512, el Tribunal Administrativo del Huila «requ[irió] por tercera vez al Municipio de Neiva – Secretaría de Gobierno, y Dirección de Espacio Público, para que, en el término improrrogable de quince (15) días, allegue un informe detallado y preciso de las acciones emprendidas para el acatamiento de» las providencias de 30 de septiembre de 2003 y 29 de julio de 2004, lo que, fue atendido con oficio de 116 de 14 de febrero de 2025 por la Subdirección de Espacio Público de Neiva, en el sentido de indicar que «[e]l […] 30 de enero de 2025, […] [se] realizó la caracterización de los vendedores informales que se encuentran ubicados en la Carrera 3 entre Calle 8 y 9, con el objetivo de individualizar a cada uno de [ellos], conocer su situación socioeconómica y determinar la viabilidad de ser reubicados en otro sitio donde puedan ejercer su actividad económica» y, de acuerdo a esa información «se realizar[á] el respectivo proceso de reubicación […] y así mismo se ofrecerá[n] las distintas alternativas para [que] estos se acojan a planes de mejora 11 Índice 00027 del expediente 41001-23-31-000-2003-00221-00. 12 Índice 00038 del expediente 41001-23-31-000-2003-00221-00.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-00928-00 Demandantes: Miguel Ángel Cortés y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro 10 para que ejerzan su actividad», para lo cual, se dispuso del siguiente plan que permita aligerar el proceso: Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-00928-00 Demandantes: Miguel Ángel Cortés y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro 11 Que, «[p]ara el caso en concreto, se desarrollarán operativos de control realizados a la zona recuperada, trabajando de manera articulada con las dependencias adscritas a la secretaria de gobierno imponiendo las respectivas multas y sanciones establecidas en la ley 1801 de 2016, y demás normas reglamentarias».

Conforme a lo anterior, se advierte que, la acción de tutela de la referencia no colma la exigencia de procedibilidad de la subsidiariedad, por cuanto, los accionantes pueden formular su inconformidad en el mencionado trámite incidental del que se infiere que, ya están enterados por conducta concluyente y deprecar las medidas cautelares que estimen necesarias para suspender su reubicación hasta llegar a un consenso con la Administración, y no por medio de este mecanismo constitucional, de tal forma que, sea la autoridad judicial accionada la que analice el cumplimiento de lo dispuesto en las sentencias del 30 de septiembre de 2003 y 29 de julio de 2004.

Así las cosas, se advierte que, la tutela no se instituyó como un mecanismo alternativo o una instancia adicional para atender cuestiones que deben ser dirimidas al interior de otras diligencias judiciales o administrativas. En tales condiciones (la existencia de otros medios de defensa), es aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que, guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en atención a la cual la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»13.

Resulta oportuno señalar que, ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es indispensable que, quien depreca el amparo de un derecho fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción, lo cual, se reitera, en este caso no ocurrió. Además, en este punto la Sala destaca que, el ejercicio de la acción de tutela no habilita al juez constitucional para sustituir los procedimientos jurisdiccionales ni administrativos ni interferir en ellos, a menos que exista un perjuicio irremediable, o una evidente vulneración al debido proceso, lo que, no fue acreditado en este asunto, situación que impide asumir que los medios ordinarios de defensa resultan 13 Artículo 86 de la Carta Política.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-00928-00 Demandantes: Miguel Ángel Cortés y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro 12 ineficaces para proteger las prerrogativas de los demandantes y evitar un daño inminente. Sobre este último punto, cabe precisar que, los tutelantes más allá de indicar su desacuerdo con la disposición de reubicarlos para recuperar el espacio público que han venido ocupando como vendedores ambulantes en el centro de Neiva, no precisan en qué medida y bajo qué causales especificas las autoridades accionadas les estarían vulnerando sus derechos fundamentales, máxime, cuando, se reitera, el daño que alegan aún no se ha concretado y, en todo caso, como lo explicó la Subdirección de Espacio Público de Neiva en el oficio 116 de 14 de febrero del año en curso, citado en párrafos precedentes, «para el desarrollo de cualquier política deben observarse unos principios fundamentales entre los cuales están la dignidad humana en el entendido que son sujetos libres de elegir un proyecto de vida, profesión u oficio […]; así como el principio de la buena fe, participación, equidad, conciliación en derechos, confianza legítima entre otros», motivo por el cual, su reubicación «deberá estar sujeta al reconocimiento de derechos y principios fundamentales que no pueden ser desconocidos […] [por] la categoría de sujetos de especial protección» que ostentan.

IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto la parte actora no acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, motivo por el cual, se declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales al trabajo digno, igualdad, confianza legítima y debido proceso invocados por los señores Miguel Ángel Cortés, Luis Suárez, Uriel Perdomo, Luz Dary Alarcón Almario, Héctor Elías Quiroz, Mariela Benítez, Alexander Arenas, Yesid Ceda, José William Galeano Campos, Ángela Reyes Polanía, Alfazar Perdomo, Óscar Ramírez, José del Carmen Ortiz González, Luz Ángela Espitia Quiñonez, Fémina Vega, Ana Luisa Cerquera Tello, Cristela Otalora Alvarado, Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-00928-00 Demandantes: Miguel Ángel Cortés y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro 13 Celmira Mosquera, María del Socorro Perdomo Espinosa, Yolanda Salina Gaspar, Sandra Patricia Avendaño, Rosalba Espinosa Tupaz, Yisenia Sotto Hernández, Ángela María Urbano, Alcira Isabel Palacio, Jazmín Esther Gahuana, Alexander María y Francisco Alberto Benítez, Vicente Oyola Ortiz, Henry Kadia Lozano, Jhonatan López Casaguin, Álvaro Gutiérrez, María Elci Ramos, Margoth Cruz, Germán Cardozo, Carmen Milena Montiel y Jesús Mauricio Botero Gómez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si el presente fallo no es impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.