CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13001-23-33-000-2016-00210-01 (6257-2023) Demandante: Concepción Salcedo Vélez Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional Tema: Reajuste pensión de invalidez Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 001, que negó las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Concepción Salcedo Vélez presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que 1 Samai, índice 2, ED_13001233300020160021(.zip) NroActua 2, 01ExpedienteDigitalizado.pdf, visible a folios 1 a 46 [demanda] y 169 a 175 [subsanación demanda]. 2 En adelante CPACA.
Radicado: 13001-23-33-000-2016-00210-01 (6257-2023) Demandante: Concepción Salcedo Vélez se declarara la nulidad del acto ficto del 23 de marzo de 2016, derivado de la petición presentada el 23 de diciembre de 2015, que negó el reajuste de la pensión de invalidez con los factores devengados en el grado de subintendente de la Policía Nacional. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reajuste de la pensión de invalidez en el grado de subintendente de la Policía Nacional «por haber cumplido los requisitos establecidos en la Ley 1791 de 2000 en sus artículos 20 y 21, estando en servicio activo en la institución, a partir del 14 de septiembre de 2007»; ii) el pago de los salarios y primas devengadas, en el grado de subintendente; iii) el pago de las diferencias salariales entre el grado de patrullero y de subintendente; iv) la indexación de las sumas que resultaren; v) el pago de los intereses moratorios; y vi) el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3.Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Concepción Salcedo Vélez nació el 18 de julio de 1978. 3.2. Prestó sus servicios en la Policía Nacional como patrullero investigador desde el 31 de julio de 1998 hasta el 14 de septiembre de 2007. 3.3. El 20 de abril de 2007 fue retirado del servicio por facultad discrecional de la dirección general de la Policía Nacional, contenida en la Resolución 01003 del 3 de abril de 2007. 3.4.
Con la Resolución 02206 del 29 de junio de 2007, se reintegró en el servicio activo, en cumplimiento de una sentencia de tutela del 26 de junio de 2007. 3.5. El 1 de julio de 2007 fue sometido a evaluación de la trayectoria profesional, por parte de la Junta de Evaluación y Clasificación para suboficiales, nivel ejecutivo, y agentes de la Policía Nacional, con el fin de emitir concepto para su ascenso. 3.6.
El 3 de julio de 2007 la Junta de Evaluación y Clasificación para suboficiales, nivel ejecutivo, y agentes de la Policía Nacional, rindió concepto favorable para que se efectuara el ascenso al grado de subintendente de la institución. 3.7. En consecuencia, mediante el oficio 0518 TAHUM DEBOL del 4 de julio de 2007 «se envió su presentación ante el director de la Escuela de Suboficiales y Nivel ejecutivo Gonzalo Jiménez de Quesada, para asistir al curso de ascenso de patrullero a subintendente.».
Radicado: 13001-23-33-000-2016-00210-01 (6257-2023) Demandante: Concepción Salcedo Vélez 3.8. Por lo anterior, cumplió con los requisitos previstos en los artículos 20 y 21 de la Ley 1791 de 2000, para el ascenso al grado de subintendente de la Policía Nacional, porque realizó el curso de ejercicio del mando para patrulleros a subintendentes entre el 2 de julio de 2007 hasta el 14 de septiembre de 2007, el cual culminó y aprobó. 3.9.
Con la Resolución 03367 del 14 de septiembre de 2007, se ascendió a un personal del Nivel Ejecutivo y Suboficiales de la Policía Nacional, en la cual no se incluyó. 3.10. El 21 de septiembre de 2007, fue retirado del servicio de la Policía Nacional, decisión contenida en la Resolución 03286 del 11 de septiembre de 2007, en la cual se «reconoció el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2007 hasta el 21 de septiembre de 2007, teniendo en cuenta que estuvo en servicio activo en la Policía Nacional, es decir se infiere el reconocimiento de todos los hechos y actos jurídicos ocurrido en el tiempo que estuvo el actor en el servicio activo de la Policía Nacional.». 3.11.
A través de la Resolución 00623 del 5 de mayo de 2011, la entidad le reconoció pensión de invalidez, en cuantía del 100% por pérdida de capacidad laboral. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 53, 90 y 123 de la Constitución Política; 23.1 y 23.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 6 y 7 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre;
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales, y Culturales; 74, 76 y 77 del CPACA; y 20 y 21 del Decreto 1791 de 2000. 5. En cuanto al concepto de violación expuso los siguientes argumentos3: 5.1. De acuerdo con los literales b y c del artículo 20 del Decreto 1800 de 2000, debió ser evaluado por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, «porque estuvo próximo a los 60 días antes de la fecha de ascenso, y fue convocado al curso para ascenso». 5.2.
Acreditó los requisitos previstos en los artículos 20 y 21 del Decreto 1791 de 2000 y se encontraba en servicio activo como patrullero cuando realizó el curso, por lo cual tiene derecho al ascenso en el grado de subintendente del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. 5.3. La entidad vulneró sus derechos del debido proceso administrativo, a la igualdad, al trabajo, porque no lo ascendió en el grado de subintendente, en 3 Samai, índice 2, ED_13001233300020160021(.zip) NroActua 2, 01ExpedienteDigitalizado.pdf, visible a folios 18 a 33.
Radicado: 13001-23-33-000-2016-00210-01 (6257-2023) Demandante: Concepción Salcedo Vélez consecuencia, no reajustó la pensión de invalidez con los salarios y primas devengadas en ese grado. 1.2. Contestación de la demanda 6. La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos4: 6.1.
El demandante ingresó a la institución en el año 1998 al escalafón del nivel ejecutivo y el único grado que desempeñó fue el de patrullero; el 20 de abril de 2007 fue retirado por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional mediante la Resolución 01006 del 3 de abril de 2007. 6.2. A través de la Resolución 02206 del 29 de junio de 2007, en cumplimiento de una orden de tutela de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se reintegró al servicio de la institución. 6.3.
Concepción Salcedo Vélez realizó el curso de ascenso de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, pero no se ascendió porque no cumplió con los requisitos previstos en los artículos 20 y 21 del Decreto 1791 de 2000. 6.4. En promoción e ingreso de los patrulleros, al grado de subintendente del nivel ejecutivo, se debe considerar el concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendente, en el cual es convocado el personal que reúne los requisitos; el curso de capacitación para ascenso al grado de subintendente, al cual acude y recibe el personal de patrulleros que superó el concurso previo; y el ascenso al grado de subintendente, mediante acto administrativo, al que acceden los patrulleros que recibieron y aprobaron la capacitación y que sean propuestos para ascenso por parte de la junta. 6.5.
El ascenso del personal está sujeto a todos los procedimientos, entre ellos la aprobación para ser incluido en el acto administrativo de ascenso al grado superior para el caso subintendente, dispuesta por el mando institucional, previa valoración de la junta, existencia de vacantes en la planta de personal uniformado de la Policía Nacional, a las necesidades de mandos medios, y a la disponibilidad presupuestal, asignada para efectuar los movimientos ascendentes. 6.6.
No se trasgredió el derecho fundamental a la igualdad, «pues el mismo se estaría vulnerando, de pretender convocarlo a ser parte del acto administrativo sin el lleno de los requisitos establecidos en la norma, lo cual desborda dicho principio previsto en la Constitución Política, resultando ser una desproporción frente al grupo o colectividad a la 4 Samai, índice 2, ED_13001233300020160021(.zip) NroActua 2, 01ExpedienteDigitalizado.pdf, visible a folios 203 a 209.
Radicado: 13001-23-33-000-2016-00210-01 (6257-2023) Demandante: Concepción Salcedo Vélez que el pertenezca.». 6.7. El demandante no acreditó todos los requisitos para el ascenso, por lo cual no se profirió un acto administrativo que lo reconociera como subintendente de la Policía Nacional, y si no estaba de acuerdo con la decisión administrativa debió demandar el acto que ascendió al curso en el cual participó, «en la oportunidad que la ley estipula, y no buscar revivir tiempos para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa como se evidencia en el presente caso». 6.8.
Por otro lado, con la Resolución 00623 del 5 de mayo de 2011 en cumplimiento de una orden de tutela se reconoció la pensión de invalidez a Concepción Salcedo Vélez con el 85% del sueldo básico de un patrullero, 1/12 prima de servicios, 1/12 prima de vacaciones, subsidio de alimentación, y 1/12 prima de navidad. En la cual se indicó que procedían los recursos de reposición y apelación dentro los 5 días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. 6.9.
Pero no presentó los recursos por lo cual estuvo de acuerdo con el reconocimiento de la pensión de invalidez como patrullero retirado de la Policía Nacional, por lo tanto «si no los presentó en la oportunidad pertinente para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa no puede disfrazar una figura jurídica para que se le tenga en cuenta y con ello revivir el término del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y así sean favorecidas sus pretensiones.». 6.10.
En el presente asunto «no se vislumbra la existencia de vicios por violación de la legalidad, pues los actos están sujetos a las disposiciones superiores a las que le debía respeto y acatamiento en la medida que estas le imponen al acto su objeto y finalidad, por lo tanto, las causales de violación directa de la ley, violación de procedimientos, y formalidades contenidas en la Ley, violación de competencias, violación por error a derecho, no se tipifican en el contenido, ni en el proceso de formación del acto demandado.». 1.3.
La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 001, mediante sentencia proferida el 17 de junio de 2022 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante, para tal efecto, después de realizar un recuento legal y jurisprudencial, fundamentó su decisión en lo siguiente5: 7.1. De acuerdo con las pruebas documentales estuvo vinculado en la Policía Nacional como patrullero desde el año 1997; realizó un curso de ascenso, pero no fue seleccionado; con la Resolución 00623 del 5 de mayo de 2001 se le reconoció la pensión de invalidez; y pretende que su prestación sea reajustada con los factores 5 Samai, índice 2, ED_13001233300020160021(.zip) NroActua 2, 05SentenciaPrimeraInstancia.pdf.
Radicado: 13001-23-33-000-2016-00210-01 (6257-2023) Demandante: Concepción Salcedo Vélez devengados en el cargo de subintendente. 7.2. En la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se pretendió la nulidad de los actos que lo desvincularon del servicio, «pero fue admitida únicamente en lo relativo al acto ficto derivado de la petición del 23 de diciembre de 2015», en la cual solicitó el reajuste de la pensión de invalidez con los salarios y primas devengadas en el cargo de subintendente, toda vez que cumplió con los requisitos para el ascenso.». 7.3.
Se demostró que participó en un curso de ascenso, y mediante la Resolución 03367 del 14 de septiembre de 2007 la Policía Nacional ascendió a un personal del nivel ejecutivo y suboficiales, porque cumplieron con los requisitos del artículo 20 y 21 del Decreto 1791 de 2000, pero no se incluyó al demandante. 7.4. Ahora bien, el demandante consideró que cumplió con los requisitos del Decreto 1791 de 2000, no obstante, «ignora que hubo una decisión de la administración que resolvió específicamente su aplicación a ascender, desestimándola.
Si el demandante estaba en desacuerdo, debió hacer uso de los medios de control. La decisión resolvió de fondo sobre el derecho invocado por el demandante, por lo que se debió disputar judicialmente su contenido.». 7.5. El demandante afirmó que la decisión del juez de tutela revivió la vinculación con la entidad, por lo tanto, «se debe hacer valer el curso de ascenso que realizó. Para la Sala, la veracidad del hecho relatado no conduce a la consecuencia jurídica pretendida.
Es cierto que se dio validez a la vinculación del actor en el lapso comprendido entre el momento en que fue desvinculado y el cumplimiento de la orden de tutela que ordenó su reintegro, sin embargo, ello no derrumba el hecho que la accionada no le ascendió en el cargo.». De acuerdo con la calificación de la junta médica se determinó una disminución de la capacidad laboral de 87.59%, por lo cual la pensión de invalidez se reconoció con el 85% de lo percibido por un patrullero; y en la cual se incluyó los factores que devengó en ese grado; pues no se demostró que haya prestado sus servicios como subintendente. 1.4.
El recurso de apelación 8. La parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual sustentó así6: 8.1. El tribunal no tuvo en cuenta que culminó las etapas del proceso de evaluación para ser ascendido al grado de subintendente, establecidas en el artículo 19 del Decreto 1800 de 2000, la cual se realiza del 1 de enero hasta el 31 de diciembre de cada año; y de acuerdo con el numeral 1 del artículo 20 se previó «que la evaluación total se realiza de forma anual a todo el personal que por razón del cargo deba ser evaluado en el lapso establecido en este Decreto.».
Y las clases de evaluación son las previstas 6 Samai, índice 2, ED_13001233300020160021(.zip) NroActua 2, 07RecursoApelaciónSentencia. Radicado: 13001-23-33-000-2016-00210-01 (6257-2023) Demandante: Concepción Salcedo Vélez en los literales b y c del numeral 2 del artículo 20 de la citada ley «b. 60 días antes de la fecha de ascenso. c. Al ser convocado a curso para ascenso en la modalidad presencial.». 8.2.
Se desconoció el principio de confianza legítima, porque no se tuvo en cuenta que cumplió con los requisitos exigidos para el ascenso al grado de subintendente. Además, «no podemos decir que poseía al momento de ser llamado para Curso de Ascenso, tenía privilegios al interior de la Institución Policial. Pero si podemos decir, que poseía una calidad especial, y era la haber sido desvinculado mediante resolución conforme a los hechos de la demanda primigenia, y ser reintegrado al servicio activo de la Policía Nacional.». 8.3.
Estuvo previamente calificado para asistir al curso de ascenso, por lo cual cumplió con los términos y requisitos fijados en los artículos 19 y 20 del Decreto 1800 de 2000, en consonancia con lo establecido en el Decreto Ley 1791 de 2000. 8.4. Según el tribunal, no cumplió con los requisitos, por lo cual no fue incluido en la resolución de ascenso, por lo tanto, «esta apreciación que no es más que el reconocimiento de la diferencia laboral en dinero que la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional le adeuda a nuestro poderdante, es porque la premisa sobre la cual giró el presente fallo no tuvo en cuenta los verdaderos factores y la aplicación concreta de la Ley.». 8.5.
El a quo consideró que la prestación se reconoció de acuerdo con el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, y los factores salariales que devengó como patrullero, además porque no demostró haber sido ascendido al grado de subintendente. No obstante, acreditó los requisitos previstos en el artículo 21 del Decreto 1791 de 2000, y 19 y 20 del Decreto 1800 de 2000, por lo cual fue llamado al curso de ascenso, y obtuvo excelentes notas, por lo cual debió ser ascendido al grado de subintendente, en consecuencia, tenía derecho al reajuste de la pensión de invalidez. 8.6.
Por otro lado, afirmó «que a la fecha de este recurso, la providencia que Negó, No Incluyó, Rechazó u Objetó la no inclusión de nuestro mandante como Subintendente de la Policía Nacional de Colombia, a la fecha de este Recurso de Apelación, no nos ha sido Notificada conforme a Derecho, por lo tanto no ha podido ser recurrida conforme a la Ley.» [sic]. 8.7.
Por lo anterior, solicitó que fuera revocada la sentencia de primera instancia y se accedieran a las pretensiones de la demanda. 1.5. Pronunciamientos en segunda instancia 9. Toda vez que las partes no aportaron ni solicitaron la práctica de pruebas y que no se advirtió la necesidad de decretarlas, no se ordenó correr traslado para que los extremos procesales alegaran de conclusión, tal como lo dispone el numeral 5 del Radicado: 13001-23-33-000-2016-00210-01 (6257-2023) Demandante: Concepción Salcedo Vélez artículo 247 del CPACA. 1.6.
El Ministerio Público 10. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no presentó concepto. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico 11. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación7, el problema jurídico se contrae a establecer ¿si es procedente reajustar la pensión de invalidez de Concepción Salcedo Vélez, con la inclusión de salarios y primas devengadas en el grado de subintendente de la Policía Nacional, desde el 14 de septiembre de 2007 hasta la fecha en que debió ser ascendido? 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. La pensión de invalidez 12. El artículo 48 de la Constitución Política estableció que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio, el cual se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado. De acuerdo con el artículo 209 ibidem, al legislador le corresponde su desarrollo legal con observancia de los principios de la función administrativa. 13.
En relación con el estado y la capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública, los Decretos 2728 de 19688, 1836 de 19799, 94 de 198910, 1796 de 200011 7 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 8 «Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldado y grumetes de las Fuerzas Militares». 9 «Por el cual se determinan las normas relativas a la Capacitación Sicofísicas, las incapacidades, invalideces e indemnizaciones en el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y Policía Nacional». 10 «Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». 11 «Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993» Radicado: 13001-23-33-000-2016-00210-01 (6257-2023) Demandante: Concepción Salcedo Vélez y 4433 de 200412 han precisado los procedimientos médico-científicos a través de los cuales se verifica la capacidad laboral, el origen de la incapacidad, el porcentaje de su pérdida y las prestaciones económicas que eventualmente se deben reconocer. 14.
El Decreto 94 de 1989 estableció que (i) sería calificado «no apto» quien presentara alguna alteración psicofísica que no le permitiera desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones [artículo 3]; y (ii) era obligación de la entidad realizar el examen de capacidad psicofísica, el cual tenía «carácter de definitivo para los efectos legales correspondientes» y cuya importancia radicaba en los derechos prestacionales derivados del estado de salud del miembro de la Fuerza Pública. 15.
La disminución de aquella, la capacidad laboral, ha dado lugar al reconocimiento de diversas prestaciones, entre ellas, la pensión de invalidez prevista en el artículo 89 ibidem, conforme con el cual, se debía acreditar una pérdida igual o superior al 75%. 16. Posteriormente, el Decreto 1796 de 2000 en su artículo 40, dispuso que, «[c]uando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, por causa o razón del mismo, el personal [oficiales y suboficiales de las fuerzas militares o su equivalente en la Policía Nacional], tendr[ía] derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto [ ]».
La liquidación de la pensión sería así: (i) el 75% de los salarios básicos cuando la disminución fuera del 75% y no alcanzara el 95%; y (ii) el 100% de los salarios básicos, cuando fuera igual o superior al 95%. 17. Luego, la Ley 923 de 2004 estableció que el gobierno nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijaría el régimen de la pensión de invalidez [entre otras], correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública. 18.
En el artículo 3 ibidem, se estableció que el derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, sería fijado de acuerdo con el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral, «determinado por los Organismos Médico- Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales [ ] vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que [originaran] la disminución de la capacidad laboral.
En todo caso, no se [podía] establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso [sería] menor al cincuenta por ciento 12 «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública».
Radicado: 13001-23-33-000-2016-00210-01 (6257-2023) Demandante: Concepción Salcedo Vélez (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro». 19. En cumplimiento de lo anterior, el gobierno nacional expidió el Decreto 4433 de 2004. En el artículo 30, estableció que cuando la Junta Médico Laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía determinara una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75% ocurrida en servicio activo, tendrían derecho al reconocimiento de la pensión mensual. 20.
No obstante, en la sentencia proferida el 28 de febrero de 201313, esta Sección declaró la nulidad de la expresión «igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)» al considerar que este parámetro era distinto del ordenado por la Ley 923 de 2004. Expuso al respecto: «Como puede observarse, si por Ministerio de la ley no existe el derecho al reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez, cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%; a contrario sensu, cuando tal disminución sea igual o superior a este porcentaje, surge el derecho a la obtención y reconocimiento de la misma.
De tal manera que si esa fue la decisión del legislador, ella no puede ser variada sino por la propia ley, sin el desconocimiento de los derechos adquiridos y, en tal virtud, no puede predicarse la validez de una norma que en desarrollo de lo dispuesto en una Ley Marco, señale en detrimento de sus beneficiarios, requisitos superiores a los establecidos por esa ley.
De la confrontación entre lo dispuesto por el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, y el contenido del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, surge que mientras aquél establece que no se tiene el derecho a la pensión de invalidez o al sueldo de retiro correspondiente cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%, el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 al señalar que se tiene derecho al reconocimiento y liquidación de esa prestación social cuando la incapacidad laboral de los servidores públicos allí mencionados sea igual o superior al 75% cuando ella ocurra en servicio activo, en realidad lo que establece es que cuando sea inferior a ese porcentaje del 75%, no existe el derecho.
Es decir mediante ese Decreto que dice desarrollar lo dispuesto en la Ley Marco 923 de 2004, se está creando una norma distinta a la que estableció el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley mencionada, norma que, además excluye del derecho a quienes deberían ser beneficiarios del mismo. Por tanto, el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 adolece de un vicio insubsanable de nulidad, pues fue expedido por el Presidente de la República fuera de la órbita competencial que expresamente le señaló el Congreso de la República en la Ley 923 de 2004, artículo 3° numeral 3.5 y, por consiguiente, resulta contrario a derecho y carente de validez.». 21.
En razón de esa declaratoria de nulidad, se expidió el Decreto 1157 de 201414, el cual dispuso lo siguiente: «Artículo 2°. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicación 11001-03-25-000-2007-00061-00 (1238-2007). 14 «[P]or el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la fuerza pública».
Radicado: 13001-23-33-000-2016-00210-01 (6257-2023) Demandante: Concepción Salcedo Vélez Policía, realizada por los organismos médico-laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, así: 2.1.
El cincuenta por ciento (50%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%), e inferior al setenta y cinco por ciento (75%). 2.2. El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%), e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 2.3.
El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%), e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 2.4. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).». [se resalta] 22.
Acorde con lo anterior, conviene destacar las siguientes características que determinan el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez: (i) la exigencia de un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral del 50%; y (ii) este debe generarse por lesiones o afecciones médicas ocurridas o contraídas durante el servicio, lo cual no significa que tenga que estructurarse de manera absoluta durante este, pues hay ciertas patologías que pueden ir empeorando y es posible que la merma de capacidad psicofísica aumente con el paso del tiempo.
En otras palabras, el sistema de aseguramiento que proporciona la respectiva institución de cara a la contingencia de invalidez, le otorga cobertura al empleado durante el tiempo que permanezca vinculado en servicio activo y por los eventos que se presenten o se desarrollen a lo largo de este, sin que pueda exigirse que sus efectos se consoliden plenamente en el mismo periodo. 23.
En suma, el derecho a la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública surge cuando se genera una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% por lesiones o afecciones generadas durante el servicio, con independencia de su origen15, es decir, que las patologías deben ocurrir durante el 15 Al respecto se pueden consultar las sentencias de la Sección Segunda, Subsección A: del 18 de julio de 2019, radicado: 050012333000201501359 01 (4887-2016); del 11 de julio de 2020, radicado: Radicado: 13001-23-33-000-2016-00210-01 (6257-2023) Demandante: Concepción Salcedo Vélez servicio activo, así no sean por causa o con ocasión de la actividad militar16. 2.3.
Caso concreto 24. En el expediente se encuentra demostrado lo siguiente: 24.1. Concepción Salcedo Vélez nació el 18 de julio de 197817. 24.2. A través del acta 80 del 16 de septiembre de 200818, la Junta Médico Laboral de la Policía, señaló que la pérdida de la capacidad laboral era del 27.66%. 24.3. En el acta 3789-3911 del 28 de septiembre de 200919, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, ratificó las conclusiones de la Junta Médico Laboral del 16 de septiembre de 2008, y estableció que el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral era del 27.66%. 24.4.
Mediante dictamen 1883 del 8 de junio de 201020, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, señaló que la pérdida de la capacidad laboral era del 79.37%. 24.5. Con el acta 39 del 2 de marzo de 201121, la Junta Médica Laboral de la Policía, señaló que la pérdida de la capacidad laboral era del 87.69%. 24.6. En el acta 3322 del 19 de septiembre de 201222, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, modificó las conclusiones de la Junta Médico Laboral del 2 de marzo de 2011, y estableció que el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral era del 100%. 24.7.
En el acta M16-233 del 24 de mayo de 201623, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía determinó «1. Revisión a pensionados cada tres años. 2. 25001-23-42-000-2012-02051-01(0565-17) y del 20 de mayo de 2021, radicado: 50001-23-31-000- 2010-00461-01(6256-19), entre otras. 16 En igual sentido se pronunció esta Sección en sentencia del 18 de febrero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-00285-01(0351-18). 17 Samai, índice 2, ED_13001233300020160021(.zip) NroActua 2, carpeta expediente administrativo, cuaderno No.1.pdf. visible a folio 90 en la cédula de ciudadanía. 18 Samai, índice 2, ED_13001233300020160021(.zip) NroActua 2, carpeta expediente administrativo, cuaderno No.1.pdf. visible a folios 182 a 184. 19 Samai, índice 2, ED_13001233300020160021(.zip) NroActua 2, carpeta expediente administrativo, cuaderno No.1.pdf. visible a folios 176 a 179. 20 Samai, índice 2, ED_13001233300020160021(.zip) NroActua 2, carpeta expediente administrativo, cuaderno No.1.pdf. visible a folios 99 a 102. 21 Samai, índice 2, ED_13001233300020160021(.zip) NroActua 2, carpeta expediente administrativo, cuaderno No.1.pdf. visible a folios 159 a 162. 22 Samai, índice 2, ED_13001233300020160021(.zip) NroActua 2, carpeta expediente administrativo, cuaderno No.1.pdf. visible a folios 187 a 190 y 206. 23 Samai, índice 2, ED_13001233300020160021(.zip) NroActua 2, carpeta expediente administrativo, cuaderno No.2.pdf. visible a folios 73 a 79.
Radicado: 13001-23-33-000-2016-00210-01 (6257-2023) Demandante: Concepción Salcedo Vélez Requiere de una tercera persona para las actividades básicas cotidianas de la vida diaria». 24.8. Con la Resolución 01006 del 3 de abril de 200724, proferida por el director general de la Policía Nacional se retiró del servicio activo de la institución a Concepción Salcedo Vélez, por voluntad de la Dirección General, de conformidad con lo establecido en los artículos 55 numeral 6 y 62 del Decreto Ley 1791 de 2000. 24.9.
Mediante la Resolución 02206 del 29 de junio de 200725, expedida por el director general de la Policía Nacional en cumplimiento de una sentencia de tutela del 26 de junio de 2007 de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, se reintegró en el grado de patrullero a Concepción Salcedo Vélez. 24.10. Con la Resolución 03286 del 11 de septiembre de 200726, proferida por el director general de la Policía Nacional se resolvió: «[…]
ARTICULO 1 Revocar la resolución No.02206 del 20 de junio de 2007, de la Dirección General de la Policía Nacional, en virtud de lo resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia de fecha 03 de septiembre de 2007.
ARTICULO 2. La resolución No. 01006 del 03 de abril de 2007, recobra sus efectos. retomando al ámbito jurídico, por lo que el retiro del señor Patrullero CONCEPCIÓN SALCEDO VÉLEZ, identificado con la cedula de ciudadanía No. 7.921.962, recobra su vigencia desde el día 20 de abril de 2007, fecha de notificación de la citada resolución. ARTICULO 3º.
Reconocer como tiempo laborado por el señor Patrullero CONCEPCIÓN SALCEDO VÉLEZ, el periodo comprendido entre el 01 de julio de 2007 fecha de notificación de la resolución No. 02206 del 29 de junio de 2007, hasta la fecha de notificación de la presente resolución, teniendo en cuenta que estuvo en servicio activo en la Policía Nacional.
ARTICULO 4 ". Descontar los haberes que se hayan cancelado al señor Patrullero CONCEPCIÓN SALCEDO VÉLEZ, durante el periodo comprendido entre el 20 de abril de 2007, fecha de notificación de la resolución No. 01006 del 03 de abril de 2007, hasta el 01 de julio de 2007, fecha de notificación de la resolución No. 02206 del 29 de junio de 2007, tiempo que estuvo retirado del servicio activo. […]» [sic]. 24.11.
Resolución 03367 del 14 de septiembre de 200727, expedida por el director general de la Policía Nacional «por la cual se asciende a un personal del Nivel Ejecutivo y Suboficiales de la Policía Nacional», en la cual se evidencia que no se ascendió a Concepción Salcedo Vélez. 24 Samai, índice 2, ED_13001233300020160021(.zip) NroActua 2, 01ExpedienteDigitalizado.pdf, visible a folios 87 y 88. 25 Samai, índice 2, ED_13001233300020160021(.zip) NroActua 2, 01ExpedienteDigitalizado.pdf, visible a folio 89. 26 Samai, índice 2, ED_13001233300020160021(.zip) NroActua 2, 01ExpedienteDigitalizado.pdf, visible a folios 123 y 124. 27 Samai, índice 2, ED_13001233300020160021(.zip) NroActua 2, 01ExpedienteDigitalizado.pdf, visible a folios 125 a 153.
Radicado: 13001-23-33-000-2016-00210-01 (6257-2023) Demandante: Concepción Salcedo Vélez 24.12. A través de la Resolución 00623 del 5 de mayo de 201128, suscrita por el subdirector general de la Policía Nacional, se le reconoció la pensión de invalidez al demandante a partir del 20 de abril de 2007 fecha en la cual se causó el retiro, «teniendo en cuenta las siguientes partidas el 85% del sueldo básico de un patrullero, 1/12 prima de servicios, 1/12 prima de vacaciones, subsidio de alimentación, y 1/12 prima de navidad», con las siguientes consideraciones: «Que de acuerdo con la hoja de servicios, expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional, el PT.
SALCEDO VÉLEZ CONCEPCIÓN, nacido el 18 de Julio de 1978, cédula 7.921.962. Ingresó a la institución el 31 de Julio de 1998, y fue retirado por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional el 20 de abril de 2007, acumulando un tiempo total de servicio de (9) años, (10) meses y (03) días incluido tiempo de alumno. Que al señor PT.
SALCEDO VÉLEZ CONCEPCIÓN, se le practicó Junta Médico Laboral No 80 del 16 de Septiembre de 2008, la cual le determinó una disminución de la capacidad laboral de 27.66% con imputabilidad al servicio: se trata de enfermedad común. Que mediante resolución Número 00727 del 02 de Junio de 2009, la Subdirección General de la Policía Nacional reconoció́ y ordenó pagar indemnización por incapacidad relativa y permanente a un personal, entre ellos el PT SALCEDO VÉLEZ CONCEPCIÓN CC 7.921.962, por la disminución de la capacidad psicofísica otorgada mediante Junta Medico Laboral No 80 del 16 de septiembre de 2008.
Que mediante Fallo de Tutela proferido por el honorable Consejo de Estado de fecha 24 de enero de 2011, dispuso: “SEGUNDO: AMPARAR el derecho de petición, a la salud y a la vida del actor, en consecuencia se ordena a la Policía Nacional que en el término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, de respuesta al derecho de petición de 9 de marzo de 2010 y lo notifique; y fije lugar, fecha y hora para que se realice Junta Medico Laboral al señor Concepción Salcedo Vélez, en la cual se deberá́ determinar la relación de causalidad de sus padecimientos con el servicio que prestó a la Policía Nacional y el porcentaje actual de disminución de la capacidad laboral.
Además, con fundamento en el dictamen de la Junta, corresponderá́ a la entidad accionada adoptar las decisiones y efectuar los reconocimientos jurídicos a que haya lugar de conformidad con lo establecido en las normas jurídicas que regulan la materia.". Que como consecuencia de lo anterior el Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional practicó al señor PT SALCEDO VÉLEZ CONCEPCIÓN Acta de Junta Medico Laboral No 39 del 02 de marzo de 2011, la cual le determinó una disminución de la capacidad laboral actual y total del 87.69%, con imputabilidad al servicio; se trata de enfermedad común. Que mediante proveído de fecha 29 de abril 2011, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Sala Jurisdicción Disciplinaria, dispuso; 28 Samai, índice 2, ED_13001233300020160021(.zip) NroActua 2, 01ExpedienteDigitalizado.pdf, visible a folios 115 a 117.
Radicado: 13001-23-33-000-2016-00210-01 (6257-2023) Demandante: Concepción Salcedo Vélez "PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de PETICIÓN invocado por el accionante CONCEPCIÓN SALCEDO VÉLEZ, para lo cual se ORDENA al Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Dirección general de la Policía Nacional para que en término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, si no lo hubiere hecho, resuelva de fondo sobre la petición del accionante de fecha 21 de marzo de 2011, tal como viene expresado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: REMÍTASE por Secretaría, al Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Dirección General de la Policía Nacional, copia de la valoración de fecha 02 de marzo de 2011, emanada de la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional Seccional Atlántico; copia de la renuncia al término de apelación suscrita por CONCEPCIÓN SALCEDO VÉLEZ; respuesta de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y copia de la Declaración Juramentada rendida por el accionante ante este Despacho de fecha 26 de abril de 2011.." Que la Policía Nacional dará́ cumplimiento a lo dispuesto por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro de la acción de tutela promovida por el señor CONCEPCIÓN SALCEDO VÉLEZ.
Que como consecuencia de lo anterior se procederá́ a reconocer y ordenar pagar, Pensión de invalidez a favor del PT CONCEPCIÓN SALCEDO VÉLEZ equivalente al 85% de los haberes computables para prestaciones sociales, de acuerdo a lo normado en el Decreto 4433 de 2004, articulo 30 numeral 30.2, norma vigente en materia pensional a la fecha de retiro de la Institución del señor CONCEPCIÓN SALCEDO VÉLEZ, más las partidas señaladas en el artículo 23 de la norma ibidem, así: 85% DEL SUELDO BÁSICO DE UN PATRULLERO, 1/12 PRIMA DE SERVICIOS, 1/12 PRIMA DE VACACIONES, SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN, Y 1/12 PRIMA DE NAVIDAD. […]» [sic]. 24.13.
Con la Resolución 01511 del 19 de septiembre de 201429, suscrita por la subdirectora general de la Policía Nacional, reajustó la pensión de invalidez a partir del retiro del servicio, esto es 20 de abril de 2007, teniendo en cuenta el 95% del sueldo básico de un patrullero, 1/12 prima de servicios, 1/12 prima de vacaciones, subsidio de alimentación, y 1/12 prima de navidad. 24.14.
Contra la anterior decisión administrativa presentó recurso de reposición y en subsidio apelación30, la cual fue confirmada mediante la Resolución 00422 del 20 de marzo de 201531 proferida por el subdirector general de la Policía Nacional y Resolución 02456 del 4 de junio de 201532 suscrita por el director general de la entidad, en similares términos. 29 Samai, índice 2, ED_13001233300020160021(.zip) NroActua 2, carpeta expediente administrativo, cuaderno No.2.pdf. visible a folios 20 a 22. 30 Samai, índice 2, ED_13001233300020160021(.zip) NroActua 2, carpeta expediente administrativo, cuaderno No.2.pdf. visible a folios 23 a 34. 31 Samai, índice 2, ED_13001233300020160021(.zip) NroActua 2, carpeta expediente administrativo, cuaderno No.2.pdf. visible a folios 56 a 59. 32 Samai, índice 2, ED_13001233300020160021(.zip) NroActua 2, carpeta expediente administrativo, cuaderno No.2.pdf. visible a folios 61 a 70.
Radicado: 13001-23-33-000-2016-00210-01 (6257-2023) Demandante: Concepción Salcedo Vélez 24.15. Mediante la Resolución 01016 del 4 de agosto de 201733, proferida por el subdirector general de la Policía Nacional, se reajustó la prestación así: «ARTÍCULO 1º. Reajustar la mesada pensional en un 25% adicional sobre el valor de la pensión reconocida en la Resolución No. 00623 del 05 de mayo de 2011, reajustada mediante Resolución No. 01511 del 19 de septiembre de 2014, confirmada por primera y segunda instancia mediante Resolución No. 00422 del 20 de marzo de 2015 y Resolución No. 02456 del 04 de junio de 2015, a partir del 24 de mayo de 2016, fecha en la cual el máximo organismo médico laboral establecidó que el señor Patrullero (P) CONCEPCIÓN SALCEDO VÉLEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.921.962 requiere de una tercera persona para sus actividades básicas cotidianas, teniendo en cuenta el 95% del sueldo básico de un Patrullero, más 1/12 parte de la prima de servicios, 1/12 parte de la prima de vacaciones, subsidio de alimentación y 1/12 parte de la prima de navidad; para efectos de la sustitución pensional, se descontara este porcentaje adicional.». 24.16.
Extracto de la hoja de vida expedida el 17 de noviembre de 201534, expedido por el grupo de información y consulta SEGEN de la Policía Nacional, en la cual consta que Concepción Salcedo Vélez prestó sus servicios así: NOVEDAD DISPOSICIÓN FECHA INICIO FECHA TERMINÓ TOTAL A M D Alumno Nivel Ejecutivo A 01-179 24- septiembre-97 4-agosto-97 30-julio-98 0 - 11 - 26 Nivel Ejecutivo R 002163 31- julio-98 31-julio-98 20-abril-2007 8 - 8 - 19 Nivel Ejecutivo R 3286 11- septiembre-07 01-julio-07 12-septiembre- 2007 0 - 2 - 11 TOTAL 9 - 10 - 29 24.17.
Certificado del 17 de noviembre de 201535, proferido por el jefe de registro y control de la Escuela de Suboficiales y Nivel Ejecutivo Gonzalo Jiménez de Quesada, en la cual consta que Concepción Salcedo Vélez «[…] cursó en este instituto el periodo académico del programa de curso con énfasis en ejercicio del mando para PT […]» así: i) periodo 1 de 2007, número de materia 15, puesto 361, promedio 4.6833; y ii) periodo 2 de 2007, número de materias 2, puesto 590, promedio 4.25. 24.18.
Hoja de vida del 17 de noviembre de 201536, expedida por el jefe del grupo de información y consulta de la Oficina Asesora de la Secretaría General de la Policía Nacional, en la cual se precisó lo siguiente: 33 Samai, índice 2, ED_13001233300020160021(.zip) NroActua 2, carpeta expediente administrativo, cuaderno No.2.pdf. visible a folios 85 a 89. 34 Samai, índice 2, ED_13001233300020160021(.zip) NroActua 2, 01ExpedienteDigitalizado.pdf, visible a folio 92. 35 Samai, índice 2, ED_13001233300020160021(.zip) NroActua 2, 01ExpedienteDigitalizado.pdf, visible a folio 94. 36 Samai, índice 2, ED_13001233300020160021(.zip) NroActua 2, 01ExpedienteDigitalizado.pdf, visible a folios 95 y 96.
Radicado: 13001-23-33-000-2016-00210-01 (6257-2023) Demandante: Concepción Salcedo Vélez Ascensos Grado Tipo Disposición Número Disposición Fecha Fiscal Patrullero Resolución 002183 31 julio 1998 24.19. El 23 de diciembre de 201537 solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional, «el reajuste de la pensión de invalidez de la Policía Nacional en el grado de subintendente de la Policía Nacional, por haber cumplido todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Ley 1791 de 2000 en sus artículos 20 y 21, estando […] en servicio activo en la institución policial, a partir del día 14 de septiembre de 2007, fecha en la que se causó el ascenso y el grado de subintendente.».
Petición respecto de la cual se configuró el silencio administrativo negativo. 2.4. Análisis sustancial 25.El Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda al considerar que no era procedente el reajuste de la pensión de invalidez con los sueldos y primas devengadas por un subintendente, toda vez, que Concepción Salcedo Vélez no desempeñó ese cargo en la entidad. 26.
El demandante presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la decisión adoptada por el tribunal, al considerar que cumplió con los requisitos legales para el ascenso como subintendente, en consecuencia, tenía derecho al reajuste de la prestación con los salarios y primas percibidas en ese grado. 27. Como se planteó en el problema jurídico, esta Sala se limitará a los argumentos expuestos en el recurso de apelación; no obstante, se precisa que de las pruebas documentales aportadas Concepción Salcedo Vélez tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, pues fue calificado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía con una pérdida de capacidad laboral del 100%. 28.
Ahora bien, de las pruebas documentales se observa que prestó sus servicios en la Policía Nacional desde el 4 de agosto de 1997 hasta el 12 de septiembre de 2007, y el único ascenso que obtuvo fue en el grado de patrullero. 29. Se evidencia que realizó el curso de suboficiales en la Escuela de Suboficiales y Nivel Ejecutivo Gonzalo Jiménez de Quesada, y a través de la Resolución 03367 del 14 de septiembre de 2007, se ascendió a un personal del Nivel Ejecutivo y Suboficiales de la Policía Nacional, en la cual no se incluyó a Concepción Salcedo Vélez. 37 Samai, índice 2, ED_13001233300020160021(.zip) NroActua 2, 01ExpedienteDigitalizado.pdf, visible a folios 57 a 84.
Radicado: 13001-23-33-000-2016-00210-01 (6257-2023) Demandante: Concepción Salcedo Vélez 30. Es preciso señalar, que el Decreto 1791 de 200038 establece en el artículo 20 que «los ascensos se conferirán a los oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales en servicio activo que cumplan los requisitos establecidos, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes, conforme al Decreto de planta y con sujeción a las precedencias de la clasificación que establece el Decreto de Evaluación del Desempeño.». 31.
Por lo tanto, se deben cumplir con los requisitos previstos en el artículo 21 del Decreto 1791 de 2000, dentro de los cuales se prevé en el numeral 7 el concepto favorable de la Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía Nacional, la cual evalúa la trayectoria policial para ascenso y realiza la clasificación y ubicación en el escalafón por cambio de grado teniendo en cuenta el promedio de las evaluaciones anuales que se realizan durante el tiempo de permanencia en el grado respectivo, para lo cual deberán observar los juicios de valor y gestión, las condiciones personales y desempeño profesional del personal en servicio activo de la Policía Nacional. 32.
Además, en el artículo 13 del Decreto 1800 de 200039 se señala que el proceso de evaluación comprende las etapas de concertación de la gestión, seguimiento, evaluación, revisión y clasificación del desempeño personal y profesional, y de acuerdo con los artículos 19 y 20 ibidem la evaluación, en la cual se realiza la clasificación por la valoración del grado de desempeño personal y profesional del aspirante, y en el 42 del decreto se precisó una escala de medición, a través del cual se ubica al evaluado dentro del rango de clasificación en atención al valor numérico asignado a su desempeño durante el período de evaluación. 33.
Aunado a lo anterior, el artículo 22 del Decreto 1791 de 2000 establece una evaluación de la trayectoria profesional a cargo de las Juntas de Evaluación y Clasificación, que tiene las funciones de evaluar la trayectoria policial para ascenso; proponer al personal para ascenso; y recomendar la continuidad o retiro en el servicio policial. 34.
En tal sentido, la persona debe ser llamada a curso, aprobar los cursos de capacitación, obtener la clasificación exigida para el ascenso, el concepto favorable de la Junta de Evaluación y Clasificación para el nivel ejecutivo. No obstante, la concesión de ascensos constituye una facultad reglada que debe ajustarse con lo previsto en el Decreto 1791 de 2000, pues al requerirse concepto favorable de la Junta de Evaluación y Clasificación conlleva una decisión discrecional de la junta. 35.
El Consejo de Estado, en sentencia del 25 de mayo de 2017 proferida en el proceso con radicado 6601-23-33-000-2013-00362-01 [5030-2014], C.P. William 38 Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional. 39 Por el cual se dictan normas para la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional.
Radicado: 13001-23-33-000-2016-00210-01 (6257-2023) Demandante: Concepción Salcedo Vélez Hernández Gómez, precisó, respecto de las decisiones producto de la facultad discrecional de la Junta de Evaluación y Clasificación de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, lo siguiente: «[…] 1. La decisión de no emitir el concepto favorable para el ascenso de los miembros de la Policía Nacional y de los miembros de las Fuerzas Militares no implica per se un procedimiento arbitrario, por el contrario, corresponde a una decisión fundamentada en la evaluación de trayectoria policial realizada por la citada Junta respecto de la hoja de vida y antecedentes laborales del policial afectado, es decir, se produce una «discrecionalidad basada en la razonabilidad». 2.
La carrera para los miembros de la Policía Nacional es de carácter especial y por ende diferente a la Administrativa y, que al miembro de la institución «[…] no lo asiste un derecho adquirido sobre el cargo, ya que la naturaleza funcional del oficio conlleva la disponibilidad para la remoción y ascenso de su personal. […]». 3. La escogencia del personal para los ascensos dentro de la Policía Nacional, implica que los uniformados además de sus méritos y condiciones personales, deben gozar de absoluta confianza de sus superiores y del gobierno, porque en sus manos seguramente estarán muchas decisiones y actuaciones de interés general. […]» [sic]. 36.
Ahora bien, a través de la Resolución 03367 del 14 de septiembre de 2007 se ascendió a un personal del Nivel Ejecutivo y Suboficiales de la Policía Nacional, en la cual consideró los requisitos establecidos en los artículos 20 y 21 del Decreto 1791 de 2000, y que mediante Acta 028 del 30 de agosto de 2007, la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional propuso ante el director general de la institución el ascenso de un personal del nivel ejecutivo, entre los cuales no se incluyó a Concepción Salcedo Vélez en el grado de subintendente. 37.
De acuerdo con lo expuesto en el recurso de apelación, si bien el demandante consideró que cumplió con los requisitos legales para el ascenso en el grado de subintendente del nivel ejecutivo, en consecuencia, tenía derecho al reajuste de la prestación con los salarios y primas percibidas en ese cargo, de conformidad con las pruebas documentales no era procedente el reajuste de la prestación, pues si bien es cierto que realizó el curso con énfasis en ejercicio del mando en la Escuela de Suboficiales y Nivel Ejecutivo Gonzalo Jiménez de Quesada, la entidad, en ejercicio de la facultad discrecional, decidió no ascenderlo al grado de subintendente del nivel ejecutivo. 38.
Por otro lado, del escrito de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la subsanación, la fijación del litigio y los argumentos de la apelación, la pretensión era que se declarara la nulidad del acto ficto derivado de la petición del 23 de diciembre de 2015, en consecuencia, se reajustara la pensión de invalidez con los factores devengados en el grado de subintendente de la Policía Nacional. 39.
Lo anterior porque la prestación se reconoció con el grado de patrullero de la institución, pero en su criterio debió reconocerse como subintendente, porque Radicado: 13001-23-33-000-2016-00210-01 (6257-2023) Demandante: Concepción Salcedo Vélez cumplió con los requisitos legales para acceder al ascenso en el nivel ejecutivo, en tal sentido debió controvertir el acto administrativo que no lo ascendió [Resolución 03367 del 14 de septiembre de 2007], con la finalidad de obtener el reajuste de la prestación. 40.
Así las cosas, del material probatorio aportado se demostró que desempeñó el grado de patrullero, por lo tanto, no era procedente el reajuste de la pensión de invalidez con la inclusión de los salarios y primas devengadas por un subintendente, porque la institución no lo ascendió. 41. Además, con la Resolución 00623 del 5 de mayo de 2011 se le reconoció la prestación a partir del 20 de abril de 2007 fecha en la cual se causó el retiro, teniendo en cuenta partidas el 85% del sueldo básico de un patrullero, 1/12 prima de servicios, 1/12 prima de vacaciones, subsidio de alimentación, y 1/12 prima de navidad, es decir de acuerdo con el grado que desempeño en la institución. Y mediante la Resolución 01511 del 19 de septiembre de 2014, se reajustó la pensión de invalidez a partir del retiro del servicio, con el 95% del sueldo básico de un patrullero, 1/12 prima de servicios, 1/12 prima de vacaciones, subsidio de alimentación, y 1/12 prima de navidad. 42.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida el 17 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 001, que negó las pretensiones de la demanda. 2.4. Costas 43. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 44.
Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 45. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la Radicado: 13001-23-33-000-2016-00210-01 (6257-2023) Demandante: Concepción Salcedo Vélez medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma40. 46.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron las costas. 47. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de la condena en costas y revocará la decisión de primera instancia en tanto condenó en costas a la parte demandante, pues no se observa que hubiese realizado análisis de temeridad o mala fe. 3.
Conclusión 48. Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera que no era procedente el reajuste de la pensión de invalidez con los factores devengados en el grado de subintendente de la Policía Nacional. 49. En esas condiciones, se confirmará la sentencia proferida el 17 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 001 en la cual se negaron las pretensiones de la demanda, y se revocará la condena en costas al demandante. 50.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Revocar el ordinal segundo de la sentencia proferida el 17 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 001, en su lugar se dispone no condenar en costas.
Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia proferida el 17 de junio de 2022 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 001, negó las pretensiones de la demanda. Tercero. No condenar en costas en esta instancia. 40 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014).
Radicado: 13001-23-33-000-2016-00210-01 (6257-2023) Demandante: Concepción Salcedo Vélez Cuarto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. Quinto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclaración de voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000 2020-00472-01 (1251-2024) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. KGO