CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10262-01 Actores: Diana Carolina Duque Cardona y otros1 Demandado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado Tema: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Derecho Fundamental Invocado: i) Debido proceso y ii) reparación integral Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado contra la sentencia de tutela de 3 de marzo de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio del cual accedió a las pretensiones del amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores, obrando mediante apoderado, presentaron solicitud de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la providencia de 30 de septiembre de 2020, dentro del proceso de reparación directa identificado con número único de radicación 05001-2333- 1 Ana Cecilia Duque Cardona, Juan Diego Duque Cardona, Ruby Cardona Zuluaga, Carlos Mario Duque Castrillón, Miriam del Socorro Duque Castrillón, Luz Ángela Duque Castrillón y Hernán de Jesús Duque Castrillón. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10262-01 Actores: Diana Carolina Duque Cardona y otros 000-2015-00726-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Adujeron que presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los daños y perjuicios, como consecuencia del homicidio del señor Jorge Ignacio Duque Castrillón perpetrado por miembros de un grupo paramilitar.
Auto proferido el 27 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001-2333-000-2015-00726-01 4 El Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió declarar probada la excepción de la caducidad del medio de control de reparación directa. 5.
Consideró que: “[…] Según lo explicado con antelación, en este caso se determinará si la parte demandante presentó el medio de control contentivo de la pretensión de reparación directa dentro del término fijado en el artículo 164, numeral 2, literal i) de la Ley 1437 de 2011. Para la Sala, de las pruebas allegadas hasta este momento al plenario se arriba a la conclusión que existe certeza sobre la fecha en la que los demandantes tuvieron conocimiento del daño como la fecha de la acusación del mismo.
Según se relata en el libelo genitor, el daño frente al cual se solicitan la indemnización de los perjuicios, se produjo el día 14 de 1993 (Según el Registro de Defunción visible a fl. 86) Así las cosas, el término con la que contaban los demandantes para incoar el medio de control impetrado inició el 15 de junio de 1993, por lo que los dos años para demandar se vencieron el 15 de junio de 1995, pero como ello se produjo el 25 de marzo de 2015, es evidente que operó el fenómeno procesal de la caducidad […]”. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10262-01 Actores: Diana Carolina Duque Cardona y otros Auto proferido el 30 de septiembre de 2020 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001-2333-000-2015- 00726-01 6.
La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…]
PRIMERO. CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 27 de abril de 2017.
SEGUNDO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen […]”. 7. Consideró que: “[…] El demandante afirmó que las acciones indemnizatorias por “crímenes de lesa humanidad” se pueden presentar en cualquier tiempo. La reclamación para la reparación de los daños patrimoniales ocasionados por el Estado (artículo 90 CN) tiene reglas distintas a las previstas para atribuir la responsabilidad penal de sus agentes.
Así, aunque en el ámbito penal ciertos delitos puedan catalogarse de imprescriptibles, dicha calificación no se traslada al ámbito de la responsabilidad patrimonial del Estado, ni puede modificar los términos previstos en la ley para reclamar civilmente los perjuicios que le son imputables. En otras palabras, el término para ejercer las acciones indemnizatorias por los daños causados por el Estado difiere del término para ejercer la acción penal.
Además, el juez administrativo no tiene competencia alguna (artículo 104 CPACA)) para definir la imprescriptibilidad de los delitos penales. Salvo algunas excepciones legales, los derechos crediticios asociados a las acciones indemnizatorias son renunciables, transigibles y, en general, de libre disposición de su titular (art. 15 CC).
Como el derecho a la reparación económica propende la consolidación de las relaciones jurídicas y es de libre disposición, el legislador está habilitado para regular el término que tienen los sujetos activos de la obligación reparatoria para exigir su cumplimiento, vencido el cual no se puede reclamar judicialmente su pago. La Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio sobre el inicio del conteo del término de caducidad para formular las pretensiones indemnizatorias, cuando estas se derivan de “delitos de lesa humanidad”.
A juicio de la Sala, el término para demandar, establecido por el legislador, debe contarse desde que los afectados conocieron o debieron conocer la participación de agentes del Estado, salvo que existan circunstancias que impidan materialmente el ejercicio del derecho de acción. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10262-01 Actores: Diana Carolina Duque Cardona y otros 4.
Los demandantes afirmaron que la Nación- Ministerio de Defensa Nacional es responsable por la omisión de protección que causó la muerte de Jorge Ignacio Duque Castrillón cometida por un grupo paramilitar. Agregaron que “el día 14 de junio de 1993, en jurisdicción del municipio de San Rafael, Antioquia, fue ultimado por impactos de bala Jorge Ignacio Duque Castrillón […] producto del accionar de un grupo paramilitar” (f. 2 c. 1).
Conforme a lo señalado en la demanda, los demandantes, desde el mismo momento de los hechos, atribuyeron la participación del Estado por omisión en el asesinato de Jorge Ignacio Duque Castrillón. Como el 14 de junio de 1993 murió Jorge Ignacio Duque Castrillón, según da cuenta su registro civil de defunción (86 c. 1), circunstancia que -según la demanda- se debió al incumplimiento de un deber de protección (f.3 c. 1), el termino de caducidad de dos años para formular la demanda empezó a correr a partir del día siguiente y venció el 15 de junio de 1995.
Como la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 17 de febrero de 2015 (f. 95 c. 1), y la demanda el 25 de marzo de 2015, según da cuenta el sello de recibido de la demanda (f.1 c. 1 ) operó el fenómeno preclusivo de la caducidad, pues el tiempo transcurrido entre el momento que los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso y la fecha en que formularon la demanda, implicó la renuncia a la reclamación de los perjuicios por la muerte de Jorge Ignacio Duque Castrillón y, por ello, se confirmará la providencia apelada […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 8. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] Con fundamento en los hechos expuestos, solicito al CONSEJO DE ESTADO emitir una orden de protección de los derechos constitucionales fundamentales violados por EL CONSEJO DE ESTADO MAGISTRADO PONENTE: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE, protección que ha de hacerse en los siguientes términos: PRETENSIONES PRINCIPALES 1- Decretar que EL CONSEJO DE ESTADO MAGISTRADO PONENTE: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE, ha violado los derechos constitucionales fundamentales enunciados en el concepto de violación y, en consecuencia; 2- Revocar la decisión del CONSEJO DE ESTADO donde se confirmó el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Medellín el día del 27 de abril de 2017 que declaro probada la excepción de caducidad en el proceso de Reparación Directa con Radicado 05001233300020150072601.
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA Ordenar al CONSEJO DE ESTADO MAGISTRADO PONENTE: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE surtir lo pedido por la parte demandante y que revoque la providencia que confirmo el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia del 27 de abril de 2017 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10262-01 Actores: Diana Carolina Duque Cardona y otros que declaro probada la excepción de caducidad en el proceso de Reparación Directa con Radicado 05001233300020150072601 […]”. 9.
Los actores en su escrito de tutela señalaron que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Actuación 10. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por auto de 19 de enero de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y iii) vinculó a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional y a los señores Jorge Mario Duque, Hernán de Jesús Duque Castrillón, Julián Fernando Duque Castrillón y María Teresa de Jesús Castrillón Morales en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 11. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró lo siguiente: “[…] Las consideraciones esgrimidas en la providencia del 30 de septiembre de 2020 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado […]”. 12.
La Nación-Ministerio de Defensa Nacional y los señores Jorge Mario Duque, Hernán de Jesús Duque Castrillón, Julián Fernando Duque Castrillón y María Teresa de Jesús Castrillón Morales guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10262-01 Actores: Diana Carolina Duque Cardona y otros La sentencia impugnada 13.
La Sala Mayoritaria2 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 3 de marzo de 2022, resolvió lo siguiente: “[…] Primero. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los señores Diana Carolina Duque Cardona, Ana Cecilia Duque Cardona, Juan Diego Duque Cardona, Ruby Cardona Zuluaga, Carlos Mario Duque Castrillón, Miriam del Socorro Duque Castrillón, Luz Ángela Duque Castrillón y Hernán de Jesús Duque Castrillón, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
En consecuencia: Segundo. Dejar sin efectos la providencia del 30 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, dentro del proceso de reparación directa con radicado 05001-23-33-000-2015-00726-01-01. Tercero. Ordenar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que en el término de veinte días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a dictar una nueva decisión en la que se tenga en cuenta lo expuesto en las consideraciones que anteceden […]”. 14.
Consideró que: “[…] Pues bien, se advierte que en la providencia objeto de censura el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, trajo a colación el artículo 136 del C.C.A., sobre la oportunidad para presentar la demanda de reparación directa, que es el término de dos años, sin distinguir el tipo de daño que se cause, por lo que según la norma, basta verificar el día en que ocurrió el hecho, omisión u operación administrativa para contabilizar el plazo señalado, a menos que el perjudicado no hubiere podido conocer el daño ocurrido en esa fecha, evento en el cual la caducidad se debe empezar a computar desde que lo obtuvo.
Pues bien, se advierte que en la providencia objeto de censura, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, para analizar el ejercicio oportuno de la acción trajo a colación la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, expediente 61.033, en la que la Corporación concluyó que la caducidad en este tipo de eventos sí operaba, y que se debía contar desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado, lo cual solo admite excepción cuando se evidencian situaciones que impidieron materialmente el ejercicio del derecho de acción. Teniendo en cuenta lo anterior, procedió a analizar el caso concreto y, luego de referirse a lo afirmado en la demanda y con base en el registro civil de defunción del señor Jorge Ignacio Duque Castrillón, advirtió que los demandantes desde el 2 El Consejero de Estado doctor William Hernández Gómez salvó el voto. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10262-01 Actores: Diana Carolina Duque Cardona y otros momento en que ocurrió la muerte de su familiar —14 de junio de 1993— la atribuyeron a la participación del Estado por omisión del deber de cuidado y protección. Así las cosas, concluyó que como los demandantes tuvieron conocimiento de la participación del Estado el día de la muerte del señor Jorge Ignacio Duque Castrillón, el término de caducidad de dos años para formular el medio de control reparación directa empezó a correr a partir del día siguiente, por lo que este feneció el 15 de junio de 1995 y, como la demanda fue presentada hasta el 25 de marzo de 2015, ello implicó la renuncia a la reclamación de perjuicios al haber operado el fenómeno de la caducidad.
Bajo dichos derroteros, esta Sala de decisión puede evidenciar que, a diferencia de lo planteado por la parte actora, en el caso bajo análisis no se configura la existencia de un defecto fáctico, pues el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, advirtió que de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso podía determinar que la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 era la aplicable para establecer la interposición oportuna del medio de control reparación directa de acuerdo con las particularidades del caso.
Sin embargo, aunque en el asunto no se evidencia configurado un defecto fáctico, sí se advierte la estructuración del desconocimiento del precedente jurisprudencial, según pasa a explicarse: Es claro que para la fecha en que se emitió la providencia del 30 de septiembre de 2020, objeto de censura, ya existía un criterio definido en torno a la caducidad del medio de control de reparación directa, en casos relacionados con delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, que es el que se encuentra previsto en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado y, por tanto, puede concluirse prima facie que la autoridad judicial accionada estaba en la obligación de aplicar dado su carácter vinculante, en términos de lo dispuesto en el artículo 270 del CPACA y en la sentencia C -836 de 2001.
No obstante, en el sub examine debe tomarse en cuenta que, para el año 2015, cuando se procedió a accionar al Estado para efectos de la reparación administrativa, el criterio mayoritario de la Sección Tercera del Consejo de Estado apuntaba a que no era procedente aplicar el fenómeno jurídico de la caducidad a las acciones de reparación directa con pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de crímenes de lesa humanidad, genocidios y otras violaciones graves de los derechos humanos, en atención a su naturaleza imprescriptible.
Lo anterior puede corroborarse, entre otras, en las siguientes providencias: i) auto del 17 de septiembre de 2013;18 ii) sentencia del 7 de septiembre de 2015;19 iii) auto del 11 de abril de 2016;20 iv) sentencia del 5 de septiembre de 2016;21 y v) sentencia del 31 de julio de 2019,22 en las que, en aplicación al control de convencionalidad, la Sección Tercera del Consejo de Estado no tomó en cuenta la caducidad.
En el caso que se analiza, se advierte, además, que el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la providencia de primera instancia, proferida el 27 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia se dirigió 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10262-01 Actores: Diana Carolina Duque Cardona y otros a cuestionar, entre otros aspectos, la inoperancia de la caducidad de la acción en asuntos relacionados con delitos de lesa humanidad, y, para estos efectos, trajo a colación diferente jurisprudencia de esta Corporación en la que se acogía dicho criterio.
Pese a ello, se evidencia que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, aplicó con radicalidad, la sentencia de unificación, sin pasar a analizar las circunstancias particulares del caso, esto es, que existía plena convicción de que en el asunto se controvertía la reparación administrativa por la muerte violenta del señor Jorge Ignacio Duque Castrillón a manos de un grupo de autodefensas, situación que estaba debidamente acreditada con la sentencia anticipada penal emitida el 11 de octubre de 2012 y que, además, para el momento en que se llevó a cabo la audiencia inicial, existía un criterio mayoritario de la Sección Tercera del Consejo de Estado que apuntaba a no aplicar la figura jurídica de la caducidad en estos casos.
En consecuencia, para la Sala, es procedente acceder al amparo de tutela invocado por la configuración del defecto «desconocimiento del precedente jurisprudencial», al sorprender a la parte activa con la aplicación ipso iure de una sentencia de unificación que no estaba vigente para el momento en que se emitió el auto del Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró probada la caducidad de la acción. Además, se advierte que la sentencia unificadora no moduló sus efectos, por lo que se entiende que opera a futuro o «ex nunc»; de ahí que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, estaba en la obligación de ponderar los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los demandantes, de cara a las circunstancias del caso concreto, a efectos de no hacer ilusorias las garantías constitucionales, entre estas, la reparación patrimonial, cuando es diáfano el daño causado por el Estado […]”.
La impugnación 15. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado impugnó la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, expresó lo siguiente: “[…] En mi condición de consejero sustanciador de la providencia del 30 de septiembre de 2020, rad. n°. 59340, impugno el fallo de tutela del 3 de marzo de 2022, que dejó sin efectos dicho auto.
Según la decisión de tutela, el auto reprochado desconoció el “precedente”, respecto de la caducidad del término para formular la demanda de reparación directa en la reclamación de perjuicios derivados de “delitos de lesa humanidad”, que tenía la Sección Tercera del Consejo de Estado antes del 29 de enero de 2020, cuando expidió una decisión de unificación sobre la materia3. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2020, Rad. nº. 61033 [fundamento jurídico 5], con aclaraciones y salvamentos de voto 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10262-01 Actores: Diana Carolina Duque Cardona y otros Pues bien, el aludido desconocimiento del “precedente” no existe.
El auto del 30 de septiembre de 2020 siguió el mismo criterio que se ha aplicado a controversias similares decididas por la Subsección C de la Sección Tercera4, que, por demás, no tiene fundamento distinto a la aplicación de los preceptos de orden público contenidos en los artículos 136.8 CCA y 164, numeral 2, literal i, CPACA. Ahora bien, se debe anotar que, antes de la decisión unificada de la Sección Tercera del 29 de enero de 2020, no existía un criterio “pacífico” ni mayoritario relacionado con la “flexibilización” en la aplicación del término de caducidad de dos años para demandas sobre “delitos de lesa humanidad”.
De allí que, precisamente, el pleno de la Sección optó por unificar su criterio no como “jurisprudencia anunciada”, sino como criterio orientador para todos los procesos en curso. De manera coherente, no es posible alegar alguna vulneración de derechos fundamentales por aplicar al asunto el criterio unificado de la Sección Tercera. En efecto, las variaciones de criterio traen consigo, como regla general, el hecho de que su efecto sea inmediato y, por ende, que sean aplicables incluso a los asuntos que van a ser decididos, dado que se hallan cobijados por la misma regla de derecho5.
Así las cosas, no es posible reprochar a la Subsección C desconocimiento alguno del “precedente”, porque el auto reprochado no hizo cosa distinta a resolver el asunto tal cual se han resuelto otro similares y conforme a la unificación jurisprudencial del Pleno de la Sección Tercera, que se adoptó para evitar en los procesos en curso decisiones contradictorias entre las subsecciones.
Por ello, pido, con todo comedimiento, que se revoque el fallo de tutela del 3 de marzo de 2022 […]”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 16. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20216 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20187 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 15 de noviembre de 2016, Rad. nº. 55380 [fundamento jurídico 4], auto del 27 de febrero de 2019, Rad. n°. 60110 [fundamento jurídico 2, 3 y 4] y auto del 31 de julio de 2019, Rad. n°.
AG 2016-01318-01 [fundamento jurídico 2, 3 y 4]. 5 Excepcionalmente, la Sala ha aplicado criterios jurisprudenciales superados. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de marzo de 2018, Rad. n°. 22.677 [fundamento jurídico 14]. 6 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10262-01 Actores: Diana Carolina Duque Cardona y otros Generalidades de la acción de tutela 17.
La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas Jurídicos 18. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir la providencia de 30 de septiembre de 2020 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001-2333-000-2015-00726-01, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, lo que trajo como consecuencia que declarara probada la excepción de la caducidad del medio de control de reparación directa. 19.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la reparación integral; vii) análisis del caso concreto y finalmente las viii) conclusiones de la Sala. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10262-01 Actores: Diana Carolina Duque Cardona y otros Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 20.
Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello8, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 21. Esta Sección9 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 22.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 23.
Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10262-01 Actores: Diana Carolina Duque Cardona y otros especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”10. 24.
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 25. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”11 que encaje en dichos parámetros. 26.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 27.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412. 10Corte Constitucional. Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10262-01 Actores: Diana Carolina Duque Cardona y otros Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 28.
La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 29. En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 29.1.
Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de los actores al debido proceso y a la reparación integral. 29.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales citados supra, y además, ii) los actores cumplieron con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 29.3.
Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales13, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la 13 “Artículo 228.
La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10262-01 Actores: Diana Carolina Duque Cardona y otros argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 29.4.
Cumplió con el principio de inmediatez14. 29.5. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales los actores puedan lograr la protección de los derechos invocados. 29.6. Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; 29.7.
Los actores identificaron los hechos y los derechos cuya vulneración alegan; y 29.8. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 30. La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 31.
Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 189615 y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201116; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 200117; C- 816 de 201118; C-179 de 201619; y T-102 de 201420. 14 Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 30 de septiembre de 2020 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 15 “Sobre reformas judiciales”.
(Doctrina probable). 16 “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10262-01 Actores: Diana Carolina Duque Cardona y otros 32.
En relación con esta causal, la Corte Constitucional”21 ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, señalando que es el “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […]”, que busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 33.
Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional22, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 34.
Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria23, la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. 17 Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 18 Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. 19 Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
(Antecedente jurisprudencial). 21 Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011,M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 22 Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 23 Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995,M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10262-01 Actores: Diana Carolina Duque Cardona y otros 35.
Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala24, a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 36.
En efecto, la Sala25 ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial26”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 37.
Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, cuando: a) se evidencie que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. 25 ibídem. 26 Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10262-01 Actores: Diana Carolina Duque Cardona y otros Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 38.
Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 39.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional27 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”. 27 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10262-01 Actores: Diana Carolina Duque Cardona y otros Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la reparación integral 40.Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”. 41.
Atendiendo a que la Corte Constitucional28 ha entendido que el derecho a la reparación integral “[…] se trata de un derecho fundamental en atención a que “1) busca restablecer la dignidad de las víctimas a quienes se les han vulnerado sus derechos constitucionales; y 2) por tratarse de un derecho complejo que se interrelaciona con la verdad y la justicia, que se traduce en pretensiones concretas de restitución, indemnización, rehabilitación, medidas de satisfacción y no repetición […]”.
Análisis del caso en concreto 42. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 43. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por los actores en su respectivo escrito de tutela y en la impugnación presentada por 28 Corte Constitucional, Sentencia T-083 de 13 de febrero de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10262-01 Actores: Diana Carolina Duque Cardona y otros la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Acervo y análisis probatorios 44. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra el siguiente documento: 44.1. Copia de la providencia de segunda instancia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 30 de septiembre de 2020. Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 45.
Los actores en su escrito de tutela indicaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. En ese orden de ideas, expresaron lo siguiente: “[…] La caducidad no es un presupuesto que en casos como este, es decir, donde se presume que se produjo un falso positivo, ejecución extrajudicial u homicidio en persona protegida, pueda analizarse al momento de la admisión del medio de control y al momento de la audiencia inicial, pues la presunción solo puede desvirtuarse en el transcurso de proceso administrativo, si no hay fallo penal, y solo al momento de dictarse el respectivo fallo será posible establecer la realidad de los hechos con base en los cuales se demanda la responsabilidad del Estado.
No es posible decir que ha operado este fenómeno, pues, independientemente de lo que afirmado por las sentencias que trae el togado, estaríamos violando normas de carácter internacional y de contera nuestro ordenamiento jurídico que ha incorporado al bloque de constitucionalidad la convención interamericana de derechos humanos que determinan que en el caso de crímenes de lesa humanidad no puede operar este fenómeno porque estaríamos revictimizando las víctimas de estos hechos y les estriamos violando sus derechos fundamentales: sobre el tema esto ha dicho recientemente la Consejo de Estado en sentencia del 30 de agosto de dos mil veintiuno (2021), en proceso con Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00097-01(AC) “ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD […]”. […] 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10262-01 Actores: Diana Carolina Duque Cardona y otros “[…] 1 - CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata, Bogotá D. C., 4 de junio de 2021, Radicación: 11001-03- 15-000-2021-00186-01, Accionante: María Elisa Quintero de Giraldo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Referencia: Acción de tutela.
Segunda instancia. Caso concreto. En el presente asunto se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se accederá la solicitud de amparo, por las razones que a continuación se exponen. De acuerdo con lo establecido por la parte actora, se observa que su pretensión buscó dejar sin efectos el Auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 8 de septiembre de 2020, en consideración a que, en su entender, no se debió aplicar el término de caducidad a su asunto, por abordar el tema relacionado con crímenes de lesa humanidad.
Al respecto, se debe recordar que el artículo 164 1 del CPACA dispuso que el término de caducidad para la reparación directa era de 2 años contados desde que ocurrió el hecho, o desde cuando se tuvo o debió tenerse conocimiento de los hechos. No obstante, lo anterior, a nivel interno 2, como a nivel internacional se ha determinado que existen ciertos casos en los cuales se debe inaplicar ese término de caducidad, con el fin de que las víctimas directas de crímenes atroces 3 puedan acceder al sistema de justicia. En ese orden, la Corte Interamericana de Derechos Humanos -CIDH-, el 28 de noviembre de 2018, profirió Sentencia en el caso Órdenes Guerra vs Chile en la cual estudió varios asuntos propuestos por grupos familiares y víctimas de secuestro, desaparición y/o ejecución por parte de agentes estatales.
Esas acciones fueron rechazadas por Juzgados, Tribunales y Corte Suprema de Justicia de Chile en aplicación de la figura de la prescripción. En la referida decisión la CIDH consideró que era desproporcionado negar los derechos a la reparación de las víctimas de crímenes atroces bajo el argumento de la prescripción. La Sentencia de la CIDH en el caso Órdenes Guerra contra Chile 4 hizo tránsito a cosa juzgada respecto de Chile, y vinculó a los demás Estados parte como “norma convencional interpretada ” 5.
En consecuencia, la eficacia interpretativa del tratado tiene estrictos efectos en este Sistema, que se caracteriza por la obligación de adecuación normativa e interpretativa del derecho interno al convencional. Los Estados tienen la obligación de resultado 6 de crear normas acordes con los estándares definidos por la Corte, y de eliminar todo obstáculo para su eficacia […]”. […] […] De manera puntual al caso bajo estudio, debe indicarse que, pese a que en este asunto, la muerte del señor Francisco Javier Giraldo Quintero, aparentemente, fue ocasionada por miembros de las AUC, lo cierto es que dentro del expediente, la parte actora aseguró que hubo nexos entre esa organización, el Ejército Nacional y 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10262-01 Actores: Diana Carolina Duque Cardona y otros otros agentes estatales, para la comisión de crímenes atroces en el Municipio de San Rafael.
En esa medida, la Sala considera que la audiencia inicial no era el escenario para determinar si había caducidad del medio de control, toda vez que, de acuerdo con lo manifestado por la parte accionante, existió relación entre las AUC y agentes estatales en hechos violatorios de derechos humanos. Por lo anterior, antes de declarar la caducidad era necesario que se agotara el debate probatorio pertinente con el fin de determinar (1) si el hecho demandado se enmarcó en lo que la CIDH ha considerado como crímenes atroces y superado ese análisis, (2) establecer si ese hecho era imputable al estado.
Lo indicado pues, luego del debate probatorio y del estudio de los aspectos reseñados, solo será posible determinar si existió caducidad o no en la interposición del medio de control. Adicionalmente, se debe indicar que a pesar de que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia se fundamentó en la Sentencia de Unificación de 29 de enero de 202012 de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre reglas de unificación en materia de delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, ese no era un argumento que sirviera de excusa para no cumplir la convención pues, invocar esa sentencia como fundamento para declarar la caducidad de las acciones de reparación en casos de crímenes atroces, desconoce la prohibición establecida en la Convención de Viena13 de 23 de mayo de 1969, según la cual una parte no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado […]”.
(Resaltado por la Sala). 46. Ahora bien, la Sala reiterando lo dicho por esta Sección29 en pronunciamientos recientes, advierte que las sentencias de tutela del 4 de junio de 2021, y 30 de agosto de 2021, proferidas por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que se alegan desatendidas no constituyen precedente judicial, toda vez que sus efectos son inter partes, tal como lo prevé el artículo 48 de la Ley 270 de 7 de marzo de 199630, que prevé que “[ ] las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes.
Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces [ ]”. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de marzo de 2022, C.P Nubia Margoth Peña Garzón, radicación número: 11001-03-15-000-2021-07479-01 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de marzo de 2022, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 110010315000202110975-01. 30 Estatutaria de Administración de Justicia. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10262-01 Actores: Diana Carolina Duque Cardona y otros 47.
Además, la Sala comparte plenamente lo expuesto en el escrito de impugnación presentado por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al considerar que en el caso concreto se aplicaron correctamente las reglas jurisprudenciales fijadas en la providencia de 29 de enero de 202031 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
En ese orden de ideas, para la Sala la autoridad judicial accionada estudió el momento en que los actores conocieron de la participación del Estado en los hechos, y llegó a la conclusión de que fue desde el fallecimiento del señor Jorge Ignacio Duque Castrillón, por lo que el respectivo término de caducidad inició el 15 de junio de 1993 y finalizó el 15 de junio de 1995; sin embargo, la demanda se instauró hasta el 25 de marzo de 2015, por lo que se configuró el fenómeno de la caducidad. 48.
Por último, los actores en su escrito de tutela señalaron que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que se apartó del precedente fijado por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del medio de control reparación directa con radicado núm: 05001-23-33-000-2015-00726-00, sin embargo, para la Sala no se configuró dicho defecto sustantivo, toda vez que los criterios jurisprudenciales emanados por dicho Tribunal, constituyen antecedentes jurisprudenciales32, teniendo en cuenta que solo las sentencias que profieren los órganos de cierre como lo es el Consejo de Estado se constituyen en precedente judicial al fijar reglas y sub reglas jurisprudenciales que deben ser tenidas en cuenta por los demás 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2020, núm. único de radicación 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 32 Así mismo, se resaltan algunos pronunciamientos que han sostenido la misma tesis, entre ellos: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 1 de diciembre de 2016;
C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación número: 110010315000201601285-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de julio de 2018; C.P. Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 110010315000201801525-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 27 de junio de 2019, C.P Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación número: 110010315000201901850-00;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de julio de 2019, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 110010315000201903062-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de octubre de 2019, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 110010315000201903307-01. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10262-01 Actores: Diana Carolina Duque Cardona y otros operadores judiciales.
Además, debe indicarse que la jurisprudencia proferida por los Tribunales Administrativos no son vinculantes para el Consejo de Estado. Conclusiones de la Sala 49. En suma, para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de los actores. 50.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala i) revocará la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 3 de marzo de 2022, y en su lugar, ii) negará las pretensiones del amparo frente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 3 de marzo de 2022 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio del cual accedió a las pretensiones del amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones del amparo frente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10262-01 Actores: Diana Carolina Duque Cardona y otros TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.