Radicado: 11001-03-15-000-2022-02021-00 Demandante: César William Manjarrez Baldovino 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-02021-00 Demandante CÉSAR WILLIAM MANJARREZ BALDOVINO Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Temas Petición judicial.
Mora judicial. Solicitud de impulso procesal para liquidación del crédito en proceso ejecutivo. Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por César William Manjarrez Baldovino, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 1º de abril de 20221, por conducto de apoderada, el señor César William Manjarrez Baldovino interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Muy respetuosamente le solicito al consejo de Estado de Bogotá que se ordene al Tribunal Administrativo de Cartagena representado por el Doctor José Rafael Guerrero Leal expedir los títulos y cancelar la deuda del Municipio de Calamar (Bolívar). 2.
Ordenar al Doctor José Rafael Guerrero Leal expedir los títulos correspondientes al pago de la totalidad de la deuda, para así darle fin a dicho proceso”. 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En el Tribunal Administrativo de Bolívar cursa la acción ejecutiva que el accionante instauró en contra del Municipio de Calamar (Bolívar), bajo el radicado Nro. 13001-23-31-004-2003-00051-00. 2.2.
El despacho del magistrado ponente le solicitó al ejecutante presentar reliquidación del crédito, y atendiendo esa solicitud, el 2 de noviembre de 2018 dio cumplimiento a tal requerimiento. 1 Índice 2 Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02021-00 Demandante: César William Manjarrez Baldovino 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
El 10 de mayo de 2021, a través de correo electrónico, le comunicaron que se ordenó remitir el expediente contentivo de la acción ejecutiva a la contadora auxiliar del Tribunal. Sin embargo, no ha existido pronunciamiento alguno a la fecha de interposición de la acción de tutela. 2.4. Presentó petición al Tribunal Administrativo de Bolívar para que se diera impulso procesal al trámite de reliquidación del crédito, y así lograr el pago de la totalidad de la obligación por parte del municipio ejecutado, sin obtener respuesta. 3.
Fundamentos de la acción El accionante considera vulnerado el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, ante la ausencia de respuesta oportuna a su solicitud, en los términos señalados en el artículo 14 del CPACA, modificado por la Ley 1755 de 2015. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1.
Por auto del 8 de abril de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes. Igualmente, se dispuso notificar, como terceros con interés, al Municipio de Calamar (parte ejecutada en el proceso) y al contador del Tribunal Administrativo de Bolívar. 4.2. El Tribunal Administrativo de Bolívar, rindió informe a través el magistrado titular del despacho 05, quien tiene asignado el proceso ejecutivo promovido por el señor César William Manjarrez Baldovino. Pidió que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela.
Informó que la solicitud a que hace referencia el actor, para que se le dé impulso al proceso ejecutivo radicado Nro. 2003-00051-00, la presentó vía correo electrónico el 10 de agosto de 2021 a la secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar, quien a su vez la remitió al correo de notificaciones de su despacho, que se maneja por el escribiente asignado de la secretaría. Sostuvo que atendiendo la jurisprudencia Constitucional, en el presente caso no puede hablarse de la vulneración del derecho de petición, ya que la solicitud se trata de un impulso procesal, aspecto que debe tramitarse al interior del proceso y de acuerdo a las reglas procesales correspondientes, por tanto, lo solicitado por el demandante carecería de la naturaleza de derecho de petición al no tratarse de aspectos administrativos.
Hecha la anterior precisión, señaló “que no es cierto lo afirmado por la accionante en el sentido que no se le ha dado tramite a su petición de impulso procesal dentro del proceso radicado No. 13001-23-31-004-2003-00051-00, pues con providencia de fecha 16 de marzo de 2022, se dispuso modificar la liquidación el crédito, providencia que fue notificada en estado el 18 de marzo de los cursantes, y comunicada al accionante el 19 de abril de 2022, dejando la secretaria del Tribunal constancia de ello en el expediente digitalizado”.
(Adjuntó imagen de la comunicación). 4.3. El Municipio de Calamar (parte ejecutada en el proceso) y el contador del Tribunal Administrativo de Bolívar, vinculados como terceros con interés, no se pronunciaron, pese haber sido notificados de la existencia de la presente acción. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02021-00 Demandante: César William Manjarrez Baldovino 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Derecho de petición dentro de procesos judiciales 2.1. En reiteradas ocasiones la jurisprudencia ha sostenido que las reglas del derecho fundamental de petición no son aplicables cuando se le solicita a un servidor judicial que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que las peticiones sobre actuaciones judiciales se encuentran reguladas en procedimientos propios.
Los memoriales y los recursos, entonces, se rigen por los términos y etapas procesales previstos por el legislador y, en general, por las leyes procedimentales propias de cada mecanismo judicial. Esto significa que las peticiones y escritos que se interponen ante autoridades judiciales sobre aspectos relacionados con el litigio se regulan por las reglas propias de cada juicio.
Por ende, las disposiciones que rigen el derecho de petición no son aplicables a las solicitudes que pretendan obtener pronunciamientos relacionados con procesos judiciales, así estos se presenten bajo el rótulo de derecho de petición. De no existir tal diferenciación, se vulnerarían las formalidades que deben observar las partes, el juez y los terceros interesados, cuyo principal propósito es garantizar el debido proceso. 2.2.
Con base en lo anterior, la Sala considera que el caso debe analizarse bajo la óptica del derecho fundamental al debido proceso, ya que la solicitud que presentó el actor está relacionada con el trámite del proceso ejecutivo, específicamente sobre una solicitud judicial o memorial, en el que la parte actora solicita impulso procesal en lo que se refiere a la reliquidación del crédito.
De hecho, tratándose de asuntos en que se alega la transgresión del derecho de petición por dilaciones judiciales, la verdadera controversia gira en torno al derecho al debido proceso. Por ende, el análisis al que materialmente está llamado el juez de tutela es a establecer si configuró o no una mora judicial injustificada. 2 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02021-00 Demandante: César William Manjarrez Baldovino 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. En consecuencia, la Sala analizará si en el caso se configuró mora judicial injustificada. Análisis que se efectuará en atención a que al final lo pretendido por el actor es lograr una actuación dentro del proceso ejecutivo. 3.
Planteamiento del problema jurídico De acuerdo a lo precisado en precedencia, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso el despacho del magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Bolívar que tiene a cargo el proceso ejecutivo radicado Nro. 13001-23-31-004-2003- 00051-00, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Luis Aurelio Contreras Garzón, por la falta de respuesta a la solicitud de impulso procesal que radicó el 10 de agosto de 2021, a fin de que se pronuncie respecto de la reliquidación del crédito que en cumplimiento a requerimiento de ese, presentó desde el 2 de noviembre de 2018.
Asimismo, se estudiará si la acción de tutela carece de objeto, en razón a que, según lo manifestó el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Bolívar que tiene a cargo el proceso ejecutivo radicado Nro. 13001-23-31-004-2003-00051-00, mediante providencia del 16 de marzo de 2022, se pronunció y dispuso modificar la liquidación del crédito presentada por el demandante y aprobar la realizada por la contadora de la Corporación, con lo que impartió trámite al citado proceso. 4.
La mora judicial: alcance y análisis en el caso concreto Frente a la mora judicial esta Sala ha reconocido que quien interpone una acción judicial o algún recurso dentro de un proceso judicial tiene derecho a que se le resuelva dentro de los términos establecidos en la ley. Sin embargo, se ha insistido en que dadas las condiciones que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a negligencia3.
Debe decirse entonces que, la mora judicial corresponde al incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales para la tramitación o decisión de los procesos a su cargo. Por ello, al juez de tutela le corresponde valorar en cada caso, si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión, como lo son la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas, circunstancias que no pueden ser atribuibles a los funcionarios judiciales.
De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no se debe al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial. Por lo tanto, en el evento en que exista una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar 3 Consejo de Estado.
Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02021-00 Demandante: César William Manjarrez Baldovino 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del juez no existirá mora judicial injustificada y en consecuencia no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia4.
Sobre el particular, en la sentencia T366 de 2005, la Corte Constitucional señaló que «la dilación injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneración de los derechos fundamentales mencionados. No obstante, esa dilación ha de ser injustificada, como lo dispone la propia Carta Política, pues, si la mora judicial obedece a circunstancias objetivas y razonables, ajenas a la voluntad del fallador, mal podría la Corte Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega».
En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora en que incurrió. Es decir, que al juez de tutela le corresponde realizar una valoración de los aspectos objetivos y subjetivos que rodean la tardanza.
En la sentencia SU-394 de 2016, la Corte Constitucional precisó que la mora judicial injustificada, se presenta cuando (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación y (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial.
Y para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable, la alta Corte señaló que se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto; (ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite. 5. Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese. Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) situación sobreviniente.
Sobre esta clasificación, la Corte Constitucional en Sentencia T-280 de 2020 precisó: “(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”. 4 Corte Constitucional.
Sentencia T-230 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02021-00 Demandante: César William Manjarrez Baldovino 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.
La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.
Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.”.
Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.
Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado”5. Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, el demandado adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.
Como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-274 de 2019 “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”, de allí que, una vez desaparece el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud de amparo, sería inocua cualquier determinación del juez constitucional, ya que “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”. 6.
Análisis del caso concreto 6.1. El tutelante pretende que se ordene darle impuso procesal al proceso ejecutivo con radicado Nro. 13001-23-31-004-2003-00051-00, para obtener el pago total de la deuda por parte del Municipio de Calamar (Bolívar), pese haber presentado solicitud en tal sentido. Según lo informó el magistrado sustanciador, la solicitud a que alude la demanda de tutela fue radicada por el actor el 10 de agosto de 2021, a través del correo electrónico de la secretaría del Tribunal, dependencia que a su vez, la remitió a su despacho. 5 Corte Constitucional.
Sentencia T-045 de 2008. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02021-00 Demandante: César William Manjarrez Baldovino 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2. Del informe rendido por el magistrado ponente y de la revisión del expediente digitalizado del proceso ejecutivo radicado Nro. 13001-23-31-004-2003- 00051-00 (índice 9 Samai), en relación a las actuaciones atinentes a la liquidación del crédito, queda establecido que: (i) Por auto 315 del 28 de septiembre de 2018 se requirió a la parte ejecutante para que aportara con destino al proceso ejecutivo, una nueva reliquidación del crédito hasta la fecha, y para que señalara si se han continuado realizando los descuentos del embargo decretado.
Requerimiento notificado a la parte interesada mediante Oficio No. 5980 JRGL del 9 de octubre de 2018. (ii) El demandante presentó la reliquidación del crédito el 2 de noviembre de 2018. Luego de correr traslado de la misma a la parte ejecutada, mediante auto del 7 de mayo de 2021 el despacho del magistrado ponente ordenó remitir el expediente del proceso a la contadora auxiliar del Tribunal, con el fin de que efectuara la respectiva liquidación teniendo en cuenta ciertas pautas señaladas en ese proveído;
(iii) A través de correo electrónico del 10 de mayo de 2021, el despacho del ponente remitió el expediente digitalizado a la contadora. Y en la misma fecha, por correo electrónico, se le comunicó al demandante que se hizo esa remisión, como el mismo actor lo manifiesta. (iv) El 20 de mayo de 2021 la contadora hizo llegar al correo electrónico del despacho ponente la liquidación del crédito, en la que expone las razones por las cuales la liquidación del crédito no arroja la suma liquidada por el ejecutante, sino una suma inferior.
El 31 de mayo de 2021 se corrió traslado a las partes de la liquidación presentada por la contadora, y 8 de junio del mismo año, paso el expediente al despacho del ponente. (v) Mediante providencia del 16 de marzo de 2022 el despacho del magistrado ponente modificó la liquidación del crédito presentada por el actor y en su lugar aprobó la liquidación realizada por la liquidadora adscrita al Tribunal, por la suma de $4.675.170, y ordenó que el Municipio de Calamar debe a la parte demandante esta suma.
En la parte considerativa de esa decisión el ponente señaló que al hacer la confrontación entre la liquidación realizada por la contadora liquidadora de la Corporación y la allegada por el ejecutante, se observó que los cálculos de la última no fueron realizados en debida forma, conforme a lo explicado por la profesional, por lo tanto, no era dable aprobar la liquidación presentada por el actor, sino la presentada por la contadora del Tribunal.
Al rendir informe, el magistrado ponente mencionó que debe atender otros casos y acciones constitucionales, cuyos términos son perentorios e inaplazables, y que por lo tanto, el lapso de nueve meses trascurridos desde que ingresó el expediente al despacho del ponente para resolver sobre la liquidación del crédito hasta la fecha en que se profirió la providencia del 16 de marzo de 2022, no resulta desproporcionado o irrazonable.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02021-00 Demandante: César William Manjarrez Baldovino 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pese a tales justificaciones expuestas, la Sala encuentra que, en efecto, el despacho ponente del Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en mora judicial injustificada, toda vez que no se trató de una tardanza de nueve meses como lo afirma, ya que desde la presentación de la reliquidación del crédito (2 de noviembre de 2018) en cumplimiento del requerimiento efectuado a la parte ejecutante por auto del 28 de septiembre de 2018, y hasta el 16 de marzo de 2022, fecha en que se aprobó la reliquidación del crédito elaborada por la contadora auxiliar de la Corporación transcurrió un lapso de 3 años, 4 meses y 12 días, plazo que a juicio de la Sala resulta excesivo, tratándose del trámite de una acción compulsiva, que persigue el pago de un crédito ya declarado. 6.3.
No obstante, se encuentra que la tutela actualmente carece de objeto, porque el hecho que originó su interposición dejó de existir en el curso del presente trámite, toda vez que mediante auto del 16 de marzo de 2022, el despacho del magistrado que tiene asignado el conocimiento del proceso ejecutivo dio impulso procesal al trámite de liquidación del crédito, en la que resolvió lo siguiente: “[…].
Realizando entonces, una confrontación entre la liquidación realizada por la Contadora Liquidadora de la Corporación y la allegada por el apoderado del demandante, el Despacho observa que los cálculos de la última, no fueron realizados en debida forma, conforme a lo explicado por la profesional Universitario, así las cosas, teniendo presente, los defectos presentados por parte del ejecutante en su liquidación del crédito, no es dable aprobar la misma, por lo que, partiendo de lo indicado en esta providencia, el Despacho aprobará la liquidación presentada por la Contadora Liquidadora de la Corporación. En virtud de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Bolívar, “
RESUELVE
“PRIMERO: MODIFICAR la liquidación del crédito presentada por la apoderada de la parte accionante y en su lugar APROBAR la liquidación del crédito hecha por la liquidadora adscrita al Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del medio de control que hoy ocupa la atención del Despacho por la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA PESOS MCTE.
($4.675.170,00).
SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, el MUNICIPIO DE CALAMAR, le debe a la parte demandante suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA PESOS MCTE. ($4.675.170,00)”. Igualmente, al revisar el expediente digitalizado del proceso ejecutivo (índice 9 Samai), la Sala constató que esa providencia se notificó a las partes por estado del 18 de marzo de 2022 y se le comunicó al demandante por correo electrónico el 19 de marzo de 2022, como lo informó el magistrado ponente al rendir informe sobre los hechos que originaron la interposición de la presente acción de tutela. 7.
Conclusión En consecuencia, en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que el 16 de marzo de 2022 la autoridad judicial accionada dio impulso procesal, al aprobar la liquidación del crédito presentada por la contadora del Tribunal Administrativo de Bolívar y señalar la suma que debe pagar el Municipio de Calamar (Bolívar) al ejecutante, que constituía el objetivo de la acción de tutela.
Luego, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de Radicado: 11001-03-15-000-2022-02021-00 Demandante: César William Manjarrez Baldovino 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela, por cuanto la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique.
Por lo tanto, no se amerita la intervención del juez de tutela. Con todo, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se prevendrá al magistrado que tiene asignado el conocimiento de la acción ejecutiva con radicado Nro. 13001-23-31-004-2003-00051-00, para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en la conducta omisiva que dio lugar a la interposición de la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia 2. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, prevenir al doctor José Rafael Guerrero Leal, Magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar, para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en la conducta omisiva que dio lugar a la interposición de la acción de tutela de la referencia. 3.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO