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25000234200020190014501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-04-19

Radicación interna: 2369-2023 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Liliana Gutierrez Trujillo·Demandado: Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial De Bomberos De Bogota, Distrito Capital De Bogota

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 25000-23-42-000-2019-00145-01 N.º Interno: 2369-2023 Demandante: Liliana Gutiérrez Trujillo Demandada: Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos D.C. Proceso: Ejecutivo Tema: Apelación auto interlocutorio – Niega mandamiento de pago- Ley 2080 de 2021 Se desata el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutante contra el auto de 17 de septiembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que por medio del cual se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo de pago a favor de la señora Liliana Gutiérrez Trujillo.

ANTECEDENTES Mediante sentencia de 15 de noviembre de 2012, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca: (i) declaró la nulidad del Oficio 200933304262911 del 4 de diciembre de 2009, de la Resolución No. 135 del 5 de febrero de 2010, suscritos por el Director de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno Distrital y de los Oficios 2009EE9536 del 3 de diciembre de 2009, suscrito por la Subdirectora de Gestión Corporativa de la Unidad Administrativa Especial - Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogota D.C y OAJ - 2010-325 del 8 de febrero de 2010, radicación 2010 EE667 suscrita por el Director de dicha entidad; condenó a Bogotá – Secretaría Distrital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, a reconocer y pagar (ii) el trabajo suplementario (50 horas extras, extra festivas ordinarias, extra festivas nocturnas) laboradas a partir del 11 de noviembre de 2006 hasta el 1 de julio de 2009, tomando como base para la liquidación la jornada de 220 horas mensuales, deduciendo para tal efecto las sumas pagadas como recargo del 35% en cuya liquidación tomo como jornada mensual 240 horas sin que existiera causa legal para el efecto;

(iii) un día de salario por cada 8 horas que excedan de las 50 horas extras mensuales laboradas por el periodo del 11 de noviembre de 2006 hasta el 1 de julio de 2009, (iv) reliquidar de las prestaciones sociales (prima de navidad, bonificaciones, prima de vacaciones, prima de riesgo y vacaciones), cesantías e intereses a las cesantías causadas durante el periodo; y, (v) declaró probada de oficio la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 11 de noviembre de 2006.

La anterior providencia fue confirmada mediante sentencia de 19 de febrero de 2015, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con la aclaración que: “ a). El valor correspondiente a cincuenta horas (50) extras diurnas al mes, desde el 11 de noviembre de 2006, con fundamento en los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978, acorde con la prueba documental allegada al proceso, liquidadas con base en el factor hora que resulte de dividir la asignación básica mensual sobre el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral (190). b) Reajustar los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos laborados por la actora desde el 11 de noviembre de 2006, empleando para el cálculo de los mismos el factor de 190 horas mensuales, que corresponden a la jornada ordinaria laboral, y no 240, y pagar las diferencias que resulten a favor del demandante, entre lo pagado por el Distrito y lo que debió pagarse por tales conceptos como resultado del reajuste. c).

Reliquidar el valor de las cesantías reconocidas y pagadas al actor a partir del 11 de noviembre de 2006 con el valor que surja por concepto de las horas extras cuyo reconocimiento se ordena. d) No se reconocen los descansos compensatorios, por encontrarse debidamente acreditado su pago y disfrute conforme a las pruebas allegadas al proceso y tampoco la reliquidación de las primas de servicios, vacaciones y navidad, por cuanto el trabajo suplementario no constituye factor salarial para su liquidación”.

Mediante Resolución No. 523 de 4 de septiembre de 2015, el director de la Unidad Administrativa Especial de Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C dio cumplimiento a los mencionados fallos judiciales. En virtud del referido acto administrativo, la entidad demandada, a través de Oficio 2016IE257 del 13 de enero de 2016, efectuó la liquidación arrojando un valor negativo contra la parte ejecutante por -$2.751.921, el cual fue revocado mediante la Resolución No. 844 de 25 de noviembre de 2016, dando como resultado un saldo negativo contra la accionante de -$5.437.344, según liquidación efectuada a través del Memorando 2017IE11410 de 14 de agosto de 2017.

A través de Memorando SGH- de 25 de octubre de 2019, la subdirección de gestión Humana de la referida entidad, liquidó nuevamente el crédito en cumplimiento de las sentencias que se pretenden ejecutar, por un valor de capital indexado a favor de la parte ejecutante de $12.922.212 y de cesantías por $1.496.868, dejando sin efectos jurídicos las anteriores liquidaciones.

A través de la Resolución No. 1515 de 10 de diciembre de 2019, el director de la entidad ejecutada ordenó el pago del crédito, en los siguientes términos: “(…)

ARTICULO 1: Ordenar el pago de DOCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS DOCE PESOS M/CTE ($12’922.212) así: a. Al Dr. JAIRO SARMIENTO PATARROYO, identificado con la cedula de ciudadanía N° 19’191-989, la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO PESOS M/CTE ($4’325.724), valor que debe ser consignado a la Cuenta de Ahorros Transaccional Plus N° 24501263944 del Banco Caja Social. b. OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($8’596.488=), a la Sra. LILIANA GUTIERREZ TRUJILLO, (…) a la cuenta de ahorro hogar N° 230-087-05650-3 del Banco Popular.

ARTICULO 2: Realizar los trámites pertinentes por parte de la Subdirección de Gestión Humana para el pago de las cesantías, que conforme su liquidación, corresponden a la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($1’496.868).

ARTICULO 3: El rubro presupuestal que se afectará para dicho pago será el 3-1-5-07-01-00-0000-000 Sentencias, según el Certificado de Disponibilidad Presupuestal N° 1024/del trece (13) de noviembre de 2019 (…)”. La parte accionante, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra el Distrito Capital- Unidad Administrativa Especial Cuerpo de Bomberos de Bogotá. Como pretensiones solicitó que se libre mandamiento ejecutivo contra la entidad accionada, por el valor de $23.573.937, correspondiente al capital indexado hasta la ejecutoria de la sentencia del 19 de febrero de 2015, proferida por el Consejo de Estado.

Dicho capital corresponde al periodo comprendido entre el 11 de noviembre de 2006 al 31 de julio de 2009. Asimismo, exigió el reconocimiento y pago de los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera obrante en la certificación que se allega con la demanda, respecto de la suma $23.573.937 entre el 28 de julio de 2015 hasta cuando se realice el pago total de la obligación, más los intereses moratorios, liquidados a la tasa máxima. 1.1 La providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 17 de septiembre de 2020, se abstuvo de librar mandamiento de pago a favor de la señora Liliana Gutiérrez Trujillo, en los siguientes términos: “(…) En el caso concreto al estudio se han allegado como título de recaudo ejecutivo judicial las providencias de primera y segunda instancia proferidas en la acción ordinaria que ordeno el reconocimiento del trabajo suplementario realizado por la demandante - ejecutante en la Unidad Especial de Bomberos y la Resolución No. 523 de 4 de septiembre de 2.015 por medio de la cual la entidad pública dio cumplimiento a la orden judicial y la liquidación realizada por la entidad demandada (fis. 122 hasta 131 del expediente).

Igualmente, se acompañó con la demanda una liquidación elaborada por el ejecutante. (…) La parte ahora ejecutante interpuso en esa oportunidad los recursos contra el acto administrativo de cumplimiento, siendo resueltos los mismos. En efecto, por Resolución No. 844 de 25 de noviembre de 2.016 se resolvió el recurso de apelación (fl. 145 y ss, ib), por medio de la cual se ordenó realizar nueva liquidación. Acto notificado al apoderado de la demandante (fl. 149 ib).

Para el Tribunal es claro que los actos administrativos que se allegan como títulos de recaudo ejecutivo aparejados con las sentencias que constituyen la causa mediata del crédito demandado, era pasible se repite de control judicial por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mas no por la vía ejecutiva. Recuérdese que conforme las disposiciones del artículo 422 del C.G.P, se pueden demandar ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y actualmente exigibles que consten en documento que provenga del deudor o que se encuentren en providencias judiciales.

En el sub lite, el crédito contenido en las sentencias fue pagado según documentos obrantes en el expediente. La liquidación presentada por la parte ejecutante proviene de un ejercicio suyo, no del deudor. Por lo que no aparecen acreditados los presupuestos de la obligación ejecutiva a que se contrae el articulo 422 citado del C.G.P. En consecuencia, no es viable proferir la orden de pago impetrada.

Por otro lado, la parte ejecutante declara en la sentencia que la entidad pública demandada le hizo el pago del capital u obligación principal contenida en la providencia judicial que ahora se ha aportado como título de recaudo ejecutivo en la acción de la referencia. Enseña un aforismo universal del derecho, que lo accesorio corre la misma suerte de lo principal.

Por tanto, si la obligación de capital se extinguió, Io propio aconteció respecto de los accesorios obligacionales, llámese intereses, indexación u otros créditos personales. (…)En los autos no existe prueba de ninguna clase que demuestre que el "acreedor" demandante hubiere realizado imputación del pago recibido o que hubiere reclamado o reservado cobrar accesorios obligacionales, por tanto, para el sub lite, esos créditos accesorios se extinguieron desde la fecha en que se realizó el pago por parte de la ahora entidad pública ejecutada.

Por consiguiente, por este aspecto no debió proferirse la orden de pago, pero, menos la sentencia ahora impugnada”. 1.2 Del recurso de apelación El apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, precisando que la providencia recurrida no efectuó un análisis integral de la demanda ejecutiva, ni de los actos administrativos que dieron cumplimiento a la sentencia objeto de ejecución y menos, de las liquidaciones parciales efectuadas por la entidad ejecutada.

Señaló que el Memorando SGH- de 25 de octubre de 2019, que liquidó nuevamente el crédito en cumplimiento de las sentencias que se pretenden ejecutar y dejó sin efectos jurídicos las anteriores liquidaciones, constituye un acto administrativo de ejecución, de modo que no es susceptible de ser controvertido jurisdiccionalmente. De forma que no se inició una nueva “acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las liquidaciones negativas expedidas por la entidad ejecutada, ello implicaría el desconocimiento de que las providencias del expediente 25000 23 25000 2010 00 72301 constituyen un título ejecutivo claro, expreso y exigible”.

En relación con el pago parcial efectuado por la entidad demandada, indicó que: “(…) En la providencia atacada, de manera contraria a la realidad procesal se da por cierto que la liquidación tenida en cuenta en la Resolución 1515 de diciembre 10 de 2019 donde se dispuso pagar las sumas de $ 12.922.212 por concepto de capital y $1.496.868 por concepto de reliquidación de cesantías da cumplimiento a lo ordenado con la sentencia al cancelar $14.419.080, de manera unilateral, sin realizar una revisión concienzuda de la liquidación errónea de Ia entidad demandada y ante la existencia de 2 liquidaciones negativas previas, completamente absurdas y fuera de todo contexto real.

(…) En el expediente obra cuadro explicativo de como laboró la actora los turnos en el mes y como se registran los recargos del 35%, 200% y 235% y como se reflejan dichos turnos en las planillas del 35%, 200% y 235%. EL CUAL NO FUE CONSULTADO PARA REALIZAR UN ANALISIS Y COMPARACION DE LA LIQUIDACION PRESENTADA POR LA PARTE ACTORA Y LA APORTADA DE MANERA UNILATERAL POR LA ENTIDAD EJECUTADA para entrar a determinar de manera fehaciente si en dicha cifra se da real cumplimiento a la sentencia objeto de recaudo, folios 129 a 131 (…)”.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 244 (numeral 2º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en concordancia con el numeral 4º del artículo 321 del CGP, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutante. 2.2 Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si en el sub judice, se debe revocar el auto proferido el 17 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que, según los términos del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutante, el referido tribunal no efectuó un análisis integral de la demandada ejecutiva. 2.3 Caso concreto En el sub examine se aportó como título ejecutivo copia de las sentencias proferidas el 15 de noviembre de 2012 y el 19 de febrero de 2015, dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, respectivamente.

Para dar cumplimiento a la mencionada sentencia, mediante Resolución No. 523 de 4 de septiembre de 2015, el director de la Unidad Administrativa Especial de Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C dio cumplimiento a los mencionados fallos judiciales. En virtud del referido acto administrativo, la entidad demandada, a través de Oficio 2016IE257 del 13 de enero de 2016, efectuó la liquidación arrojando un valor negativo contra la parte ejecutante por -$2.751.921, el cual fue revocado mediante la Resolución No. 844 de 25 de noviembre de 2016, dando como resultado un saldo negativo contra la accionante de -$5.437.344, según liquidación efectuada a través del Memorando 2017IE11410 de 14 de agosto de 2017.

Por medio de Memorando SGH- de 25 de octubre de 2019, la subdirección de gestión Humana de la referida entidad, liquidó nuevamente el crédito en cumplimiento de las sentencias que se pretenden ejecutar, por valor de capital indexado a favor de la parte ejecutante de $12.922.212 y de cesantías por $1.496.868, dejando sin efectos jurídicos las anteriores liquidaciones.

A través de la Resolución No. 1515 de 10 de diciembre de 2019, el director de la entidad ejecutada ordenó el pago del crédito. La parte accionante, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra el Distrito Capital- Unidad Administrativa Especial Cuerpo de Bomberos de Bogotá, pretendiendo se libre mandamiento ejecutivo contra la entidad accionada, por el valor de $23.573.937, correspondiente al capital indexado hasta la ejecutoria de la sentencia del 19 de febrero de 2015, proferida por el Consejo de Estado.

Asimismo, exigió el reconocimiento y pago de los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera obrante en la certificación que se allega con la demanda. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 17 de septiembre de 2020, se abstuvo de librar mandamiento de pago a favor de la señora Liliana Gutiérrez Trujillo, al considerar que: (i) los actos administrativos que dieron cumplimiento a la sentencia debieron ser demandados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y no a través de la demanda ejecutiva; y (ii) el crédito adeudado fue pagado totalmente por parte de la entidad, de allí que como se extinguió la obligación total del capital, lo mismo ocurrió con los intereses.

Para resolver el problema jurídico, la Sala precisa que esta Corporación ha sostenido que el proceso ejecutivo es el medio judicial para hacer efectivas, por la vía coercitiva, las obligaciones incumplidas por el deudor; es decir, es el medio idóneo para que el acreedor haga valer el derecho (que consta en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada.

En efecto, los artículos 422 del Código General del Proceso y 297 de la Ley 1437 de 2011, definen que constituye título ejecutivo y señala las providencias que tienen tal característica, así: “ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. (Negrilla y Subrayado de la Sala). Artículo 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: “(…) Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar (…)”.

En efecto, es título ejecutivo aquel que contiene una obligación clara, expresa y exigible al momento de incoarse la demanda. En tal sentido, esta Corporación se ha pronunciado frente a cada una de dichas características así: La obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa.

La obligación es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación. La obligación es exigible cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido. Ahora bien, el artículo 430 del C.G.P, dispone: «Artículo 430.

Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. […]» (Subraya fuera de texto) A su vez, se precisa que, en relación con el título ejecutivo (providencia judicial) y los actos administrativos de cumplimiento, mediante auto de 8 de septiembre de 2017, proferido por la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación se precisó: “(…) Razones para acoger el postulado de la sentencia contencioso-administrativa como título ejecutivo simple.

La explicación inmediata está dada por el referido artículo 297 del CPACA, que consagra como títulos ejecutivos, por una parte, aquellas sentencias en que se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias y, por otra, los actos administrativos en los que conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación. Esta regulación legal no condiciona el reconocimiento de la sentencia como título ejecutivo, a su conjugación con los actos administrativos que pretendan cumplirla.

Empero, lo que determina la necesidad de integrar títulos ejecutivos complejos radica en la importancia de que aquellos, como expresión de las obligaciones, conformen una unidad jurídica, esto es, que en ellos pueda determinarse cada uno de los elementos formales y sustanciales del vínculo entre el acreedor y una entidad pública como deudora.

Así entendido el título, la sentencia contencioso-administrativa será suficiente para exigir su pago, cuando en ella se constate íntegramente una acreencia o crédito, en las distintas modalidades de prestaciones previstas por el estatuto de procedimiento general (CPC o CGP). El anterior criterio se torna así en una premisa aplicable para asumir la resolución de las solicitudes de pago a partir de una sentencia de esta jurisdicción. No obstante, se reconoce la necesidad de que en algunas especialidades temáticas, el título ejecutivo se manifieste como una conjunción de documentos, puesto que no siempre el contenido de las obligaciones se concreta en los mandatos que el juez publica en su providencia de cierre.

Para admitir este postulado, es preciso recordar que la ley permite imponer condenas en abstracto (habituales en el marco de la responsabilidad civil contractual y extracontractual del Estado) cuando la cuantía de la condena no es determinada en la resolución sustancial del caso. En este escenario, diáfano resulta entender que además de la sentencia, para predicar la claridad, la expresividad y la exigibilidad de la obligación, será menester integrar al título la providencia que resuelva el trámite incidental correspondiente.

Por el contrario, no se acierta al pensar que las medidas de restablecimiento de los derechos laborales, proferidas por el juez contencioso-administrativo, funcionan bajo los mismos parámetros del título complejo. En efecto, órdenes, como el pago de emolumentos salariales o prestacionales, cuentan con la entidad suficiente para que el sujeto condenado proceda con su satisfacción, puesto que el contenido de las mismas está dado por el régimen jurídico aplicable al servidor público, es decir, por la ley y los reglamentos.

Esto implica que, si bien generalmente esas condenas no son expresadas en sumas líquidas, sí son fácilmente liquidables, y tal cálculo corresponde hacerlo al deudor, en tanto sujeto condenado con el fallo. Como argumento complementario, se desestima la relevancia de los actos de cumplimiento para aportar claridad a la obligación laboral, puesto que cuando estos no existen, la resolución del juez conserva fuerza ejecutoria.

Así, la exigencia de integrar sentencia y acto como unidad jurídica no encuentra sentido, ya que es posible dictar orden de pago solo con la providencia judicial, como en efecto sucede en acatamiento de la línea jurisprudencial de la que se toma distancia, pues esta permite ordenar el pago de una sentencia, autónomamente entendida como título, cuando no se ha proferido la decisión administrativa de cumplirla, lo cual denota que el fallo satisface los requisitos legales para obligar.

Adicionalmente, de conformidad con el artículo 297 del CPACA, los actos administrativos son sustancialmente título, cuando reconocen un derecho o crean una obligación, afirmación con la que no se identifican los actos de cumplimiento, puesto que estos se limitan a acatar las medidas resarcitorias de los derechos reconocidos por el juez. Por ello, si los actos crean o reconocen bienes jurídicos en un alcance diferente al del fallo, con ellos será rebosado su componente decisorio, para originar entonces obligaciones autónomas, susceptibles de control judicial.

Como cierre de esta disertación, se entiende que los actos de cumplimiento tienen la posibilidad de incidir en la obligación, no para determinar sus elementos, sino para acarrear su extinción en los términos de los artículos 1625 y siguientes del Código Civil, limitados para la ejecución de sentencias, según se deriva de los artículos 442 del CGP y 509 del CPC, conforme sea apropiado.

Situación que ha de ser verificada en el estudio de las excepciones y en la liquidación del crédito, al interior del proceso ejecutivo. En conclusión, por regla general, las sentencias ejecutoriadas por medio de las cuales los jueces administrativos condenan a la Administración a restablecer los derechos laborales de quien acude a la jurisdicción, a través de medidas como el pago de emolumentos salariales y prestacionales, así como a su reintegro, son títulos ejecutivos simples (…)”.

Precisado lo anterior, no se comparte la apreciación del Tribunal al estimar que los actos administrativos de cumplimiento en el marco del proceso ejecutivo deben ser controvertidos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que tales decisiones se limitan únicamente a dar cumplimiento a la sentencia objeto de ejecución y no crean, modifican o extinguen una situación jurídica particular, razón por la que no son susceptibles de ser censurados jurisdiccionalmente; pues de acceder a tal criterio, las obligaciones derivadas del título ejecutivo simple no se podrían exigir a través de la demanda ejecutiva y se le impondría una carga desproporcional al accionante de acudir nuevamente a través de la demanda ordinaria, con el propósito de ejecutar las obligaciones contenidas en la providencia judicial objeto de ejecución. En efecto, la Sala considera que, en virtud de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 229 de la Constitución Política, el Tribunal al momento de librar el mandamiento de pago debe además de analizar los elementos de forma del título, realizar una revisión integral de él. Este proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes involucradas en el litigio, por lo que, incluso, no puede considerarse meramente como una potestad, sino más bien como un deber para que se logre la efectividad de los derechos reconocidos por las normas sustanciales.

Es así, como los jueces deben resguardar que en las actuaciones prevalezca el derecho sustancial y, ello debe materializarse en el sub examine al analizar la forma en que debía librarse mandamiento de pago; esto significa que, el magistrado como director del proceso y a quien legalmente le asiste una serie de potestades y deberes, aún oficiosas, puede examinar con detenimiento el título para efectos de definir si continúa o no el trámite de ejecución de la sentencia; toda vez que, gran parte de las decisiones condenatorias proferidas por esta jurisdicción señalan los lineamientos para efectos de acatar los respectivos títulos judiciales, debiendo estudiarse en conjunto los elementos que le permitan estructurar de manera legal el mandamiento ejecutivo.

En todo caso, la Sala estima que si bien en el sub examine se evidencia un pago realizado por la entidad ejecutada el 10 de diciembre de 2019, lo cierto es que precisamente la acción ejecutiva es el mecanismo idóneo para determinar si el valor consignado por la autoridad administrativa se acompasa con la obligación clara, expresa y exigible contenida en las sentencias base de ejecución, sin que, a priori, dicha suma pueda tenerse como el cumplimiento total de la obligación, máxime cuando la etapa de admisibilidad en el proceso ejecutivo- procedencia o no del mandamiento de ejecutivo pago- es una etapa previa a la liquidación del crédito conforme con lo previsto en el artículo 446 del CGP.

Así las cosas, la Sala considera que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no es ajustada a derecho, por lo que deberá analizar integralmente los requisitos de la demanda ejecutiva para estudiar la procedencia del mandamiento ejecutivo de pago, razón que implica revocar el auto apelado y, en consecuencia, se ordenará al referido Tribunal para que estudie nuevamente la demanda ejecutiva.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar el auto de 17 de septiembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo de pago a favor de la señora Liliana Gutiérrez Trujillo, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.

TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Ausente en comisión de servicios) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA