Micelio
25000233700020180073201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-10-19

Radicación interna: 27154 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Ameniclean Sas·Demandado: Dian

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00732-01 (27154) Demandante: AMENICLEAN S. A. S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO Radicación: 25000-23-37-000-2018-00732-01 (27154) Demandante: AMENICLEAN S. A. S. Demandado: DIAN Tema: Renta 2014.

Rechazo de costos. Compras a proveedor ficticio. Prueba indiciaria SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 19 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub Sección B, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

ANTECEDENTES El 4 de mayo de 2015, AMENICLEAN S.A.S. presentó declaración electrónica del impuesto sobre la renta por el año gravable 2014, subsanada el 16 de enero de 20171, en la cual registró costo de ventas por $1.907.115.000, saldo a pagar por impuesto de $0, sanción de corrección de $319.000 y saldo a favor de $9.159.000. Previo requerimiento especial, posteriormente ampliado2 y respuesta a este, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá expidió la Liquidación Oficial de Revisión 322412018000244 del 3 de agosto de 2018, en la cual redujo el valor del costo de ventas declarado a $322.000, incrementó la renta líquida gravable a $1.968.065.000 y el impuesto sobre la misma a $492.016.000, liquidó un saldo a pagar por impuesto de $467.220.000, impuso sanciones por $477.336.000, determinó el saldo a pagar en $944.556.000 y redujo a $0 el saldo a favor declarado3.

Contra dicha liquidación no se interpuso recurso de reconsideración y, con base en el parágrafo del artículo 720 del ET, la contribuyente acudió directamente ante la jurisdicción. 1 Para incluir la firma de revisor fiscal, según oficio persuasivo del 21 de diciembre de 2016, dado que la declaración superaba el tope de ingresos anuales previsto en el artículo 13 de la Ley 43 de 1990 (fls.10, 21 y 30 c. a. 1) 2 Fls. 324 a 355, c. a. 2, y 1047-1085, c. a. 5 3 Fls. 23 a 43, c. p. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00732-01 (27154) Demandante: AMENICLEAN S. A. S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 DEMANDA En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, AMENICLEAN S.A.S. solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 322412018000244 del 3 de agosto de 2018.

A título de restablecimiento del derecho pidió «archivar las acciones en su contra, en relación con los hechos que dieron origen a las actuaciones contra la demandante4». Estimó como normas violadas los artículos 29 y 83 de la Constitución Política y 671, 742 del Estatuto Tributario5. Sobre el concepto de violación expuso, en síntesis: La DIAN desconoce las operaciones con las sociedades Comercializadora Femexa S.A.S., Comercializadora del Oriente Lto S.A.S., Clean Especial Services Ltda., Pigmentos Master Express S. A. S. y Comercializadora GMJEP S. A. S., con base en cuestionamientos posteriores la vigencia fiscalizada, violando el debido proceso por darles efectos retroactivos, así como la presunción de inocencia y el principio de legalidad de las sanciones.

El comercio no podría moverse si las operaciones realizadas en un año determinado dependieran de investigaciones realizadas tres años después contra el respectivo proveedor, pues nadie está obligado a lo imposible, aspecto puesto de presente por la Corte Constitucional en la sentencia C-318 de 1998. No proceden sanciones impuestas, ante la aplicación sistemática de los artículos 29 y 83 de la CP; la aplicación retroactiva de una sanción no prevista al momento de configurarse la falta, quebranta la Constitución, y la utilización indebida de las pruebas recaudadas constituye una vía de hecho por defecto en la valoración probatoria.

La DIAN desconoció el sustento probatorio allegado al expediente y valoró indebidamente los medios documentales demostrativos de transacciones comerciales reales con terceros, soportadas en un consecutivo de pagos aportado en la inspección tributaria y desestimatorias de los costos simulados, así como de la realización de operaciones con proveedores ficticios, cuya declaratoria exige una resolución ejecutoriada publicada en un diario de amplia circulación nacional, y no simplemente los pliegos de cargos que le anteceden.

El requerimiento especial se basó en indagaciones preliminares a terceros, aludiendo a transacciones con proveedores ficticios no acreditadas, vulnerando la presunción de inocencia de estos y anticipando un eventual e incierto fallo sancionatorio. En el acta de continuación de la inspección tributaria consta que la actora entregó copia del auxiliar por movimiento de la cuenta 1105, el libro mayor y balances de diciembre de 2014, la certificación del software contable de uso autorizado para persona natural, y los comprobantes de egreso y recibos de caja del 2014, documentos que prueban que la sociedad no se negó a entregar pruebas contables, ni dilató la visita oficial, sino que colaboró bajo el principio de buena fe con la investigación. El rechazo de costos fue anterior a la investigación contra los proveedores de la sociedad, y no se sustentó en el ocultamiento de la contabilidad, su falta de soportes 4 Fl. 2 5 Fls. 2 y 5 Radicado: 25000-23-37-000-2018-00732-01 (27154) Demandante: AMENICLEAN S. A. S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 o en la ausencia de autorización de facturación. Las transacciones en efectivo son una práctica comercial recurrente.

La DIAN aplicó a la demandante los efectos de unas sanciones no impuestas a terceros, y con ello materializó una indebida valoración probatoria, porque dentro del proceso se abstuvo de considerar los documentos existentes, y de cotejarlos apropiadamente con la inspección judicial practicada, en la que desechó direcciones probadas. Con ello, la presunción de veracidad de la contabilidad no se desvirtuó y se violó el principio de necesidad de la prueba.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda6, por las siguientes razones: La declaratoria de proveedor ficticio no es el único requisito para rechazar los costos por las compras realizadas, cuya procedencia debe analizarse de acuerdo con las exigencias legales y las comprobaciones sobre la realidad de las operaciones.

Pruebas indiciarias permiten concluir razonablemente la inexistencia de dichas operaciones y la procedencia del rechazo de costos. La investigación se propició por la fiscalización de dos comercializadoras declaradas como proveedores ficticios por hechos del año 2014, en el que realizaron transacciones con la demandante. El desconocimiento de costos se fundó en pruebas directas e indirectas trasladadas a la actuación, que dieron cuenta de inconsistencias de las que se concluye la inexistencia de las operaciones.

La presunción de veracidad no determina los valores declarados. Según la prueba trasladada a los antecedentes administrativos, la Comercializadora del Oriente LTO S.A.S. no acreditó la existencia de un establecimiento de comercio pese a las múltiples actuaciones adelantadas por la Administración, ni tampoco una infraestructura financiera que hiciera creíble las operaciones.

Las pruebas relacionadas con la Comercializadora Femexa S.A.S. permiten inferir la ausencia de actividad económica y, por tanto, la carencia de realidad material de sus transacciones, por falta de soportes contables, lo que implica fraude fiscal por declarar datos falsos para obtener beneficios fiscales. La sana crítica y la dinámica de valoración probatoria conducen a establecer que las operaciones de compra y venta de los terceros fueron «simuladas», para que la actora obtuviera los beneficios de «costo-deducción- descuento» y los terceros el de «omisión de ingresos», mediante verdades formales construidas para engañar al fisco.

La actora pretende que se desconozcan los medios de prueba allegados al proceso, que dan cuenta de la inexistencia de operaciones de compra de las mercancías, con la concurrencia de terceros, para crear situaciones formales en orden a obtener beneficios tributarios. La falta de coherencia entre los valores reportados en la declaración exógena y los contabilizados, el incumplimiento del objeto social de las compañías proveedoras y las visitas oficiales realizadas desvirtuaron la veracidad de 6 Fls. 136 a 153 c. p. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00732-01 (27154) Demandante: AMENICLEAN S. A. S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 la información contable y de las facturas entregadas por terceros, con las cuales se soportaron los costos e impuestos descontables debatidos.

El dictamen pericial con el que se pretendió acreditar la existencia de las operaciones en sede judicial no es idóneo para desvirtuar las pruebas recaudadas por la DIAN, ni la declaración de costos infirmados en el trámite administrativo, cuya evidencia hace procedente la sanción por inexactitud, sobre la cual se aplicó el principio de favorabilidad, sin que exista diferencia de criterio, dado que los costos declarados se desconocieron por falta de soporte.

SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas, con fundamento en lo siguiente: Las operaciones con proveedores pueden rechazarse ante inconsistencias en las mismas, sin que la inexistencia de la declaratoria formal de proveedores ficticios de las comercializadoras, con quienes la actora realizó operaciones, conlleve la anulación de la liquidación de revisión, porque la Administración cuenta con amplias facultades para recaudar diversos medios de prueba que permitan establecer la realidad de las transacciones.

La investigación sobre las operaciones de compra, que involucraban a los proveedores Comercializadora del Oriente LTO SAS, Comercializadora FEMEXA S.A.S., Comercializadora GMJEP S.A.S., Clean Special Service Ltda y Pigmentos Master Express S.A.S., permite desconocer la existencia de estas, porque la facturación no se exhibió en original, sino en copia, y no se presentaron comprobantes de egreso, recibos de caja u otros soportes del pago de la mercancía, así como del libro mayor y de balances, la licencia del software contable y el auxiliar por movimientos del año de la cuenta 1105 (caja), lo cual condujo a la imposición de sanción por libros contables.

La facturación representa movimientos de dinero superiores a $1.907.000.000 en el año, suma que no suele manejarse en caja y amerita trazabilidad financiera para hacer los respectivos seguimientos en el mercado. La revisión de los documentos aportados por la contribuyente, su confrontación con el reporte en sus sistemas informáticos y los hallazgos oficiales en las diligencias realizadas condujeron a cuestionar la presunción de veracidad de la declaración, sin que ésta aportara nuevos elementos para demostrar que sus proveedores habían realizado las operaciones, ni para acreditar la improcedencia de las glosas formuladas por la Administración, o la falsa motivación del acto demandado.

No se violó el debido proceso, porque en el trámite administrativo la contribuyente pudo aportar todos los medios de prueba que dotaran de certeza a las operaciones de compra, pero no lo hizo. La DIAN indicó los medios de prueba directos e indirectos de que se valió para arribar a sus conclusiones, y la actora pudo censurarlos con otros medios tanto en sede administrativa como judicial, en lugar de reiterar los reproches descartados por la autoridad fiscal.

La falta de comprobación de los datos declarados condujo a ratificar los indicios sobre la inexistencia de las operaciones. No basta amparar las operaciones en documentos, Radicado: 25000-23-37-000-2018-00732-01 (27154) Demandante: AMENICLEAN S. A. S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 cuyo contenido no limita las facultades de la Administración para comprobar su realidad.

A través de indicios valorados en sana crítica, se puede establecer que las operaciones constitutivas de costos no se realizaron. Además de las facturas en copia, los requerimientos de la DIAN sobre los soportes de las transacciones fueron contestados con evasivas. Los proveedores no exhibieron su contabilidad por no tenerla o por haber desaparecido sus representantes legales, carecían de nómina de empleados, así como de establecimiento mercantil, en cuanto no se ubicaban en las direcciones de sus registros tributarios o no los conocían, ni podían funcionar por estar desprovistos de las condiciones necesarias para almacenar o realizar operaciones.

Tales constataciones muestran una simulación documental que, tras el despliegue de las diligencias adelantadas por la Administración y la inactividad probatoria de la demandante, llevan a desconocer los costos declarados. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló la sentencia7, a cuyo efecto reiteró los argumentos de la demanda, resaltando que dentro del proceso de integración de la proposición final de la sentencia no se valoraron integralmente las pruebas existentes, ni se cotejaron con la inspección tributaria.

Insistió en la certeza de las transacciones con terceros, en el soporte de estas, en la falta de elementos de juicio para determinar el concepto de operaciones irregulares con la Comercializadora del Oriente LTO S.A.S. y FEMEXA S.A.S., y por considerarse la inexistencia de las mismas a partir de una presunción inexistente, cuando aún no habían concluido los procesos de fiscalización contra dichas empresas.

Enfatizó en que la documentación que reposa en el expediente ratifica la violación al debido proceso, porque se basa en indagaciones preliminares que predican la realización de transacciones con proveedores ficticios, sin pruebas que lo acrediten, desconociendo su presunción de inocencia, la presunción de legalidad sobre la contabilidad de la actora, y el principio de buena fe.

Que la DIAN desconoció el principio de legalidad de las sanciones, por aplicar retroactivamente a la contribuyente una decisión posterior al año 2014, en cuanto esta realizó transacciones con los proveedores que para ese momento eran legítimos. En lo demás, cuestionó el desconocimiento de pruebas como el consecutivo de pagos del sistema del movimiento contable con proveedores, y las que corroboran que al momento de los hechos investigados no se había proferido pliego de cargos contra los proveedores, ni se les había declarado ficticios por resolución ejecutoriada. 7 Ib Radicado: 25000-23-37-000-2018-00732-01 (27154) Demandante: AMENICLEAN S. A. S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Admitido el recurso de apelación y dentro de la oportunidad establecida en el artículo 247 del CPACA8, modificado por la Ley 2080 de 2021, la DIAN no se pronunció frente al recurso de apelación ni el Ministerio Público conceptuó. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se discute la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración de impuesto sobre la renta a cargo de AMENICLEAN S. A. S. por el año 2014.

En los términos del recurso de apelación, corresponde establecer la procedencia del rechazo de costos por $1.907.115.034, derivados de compras realizadas a las siguientes empresas: PROVEEDOR NIT VALOR COMPRA AÑO Comercializadora del Oriente Lto S.A.S. 900.676.440 $832.339.850 Comercializadora Femexa S.A.S. 900.693.575 $810.614.166 Plastines S.A.S 830.512.140 $321.968 Clean Especial Services Ltda. 900.081.625 $188.247.500 Pigmentos Master Express S.A.S. 900.513.906 $6.791.300 Comercializadora GMJEP S.A.S. 900.548.566 $68.800.250 Según la apelante, el a quo no valoró integralmente las pruebas aportadas y desconoció las documentales que respaldaban las transacciones comerciales realizadas con las anteriores sociedades, so pretexto de indagaciones preliminares que apuntaban a tenerlos como proveedores ficticios, sin declaración oficial en tal sentido para la vigencia fiscal investigada (2014).

Por lo mismo, la alzada predica la violación de la presunción de inocencia de tales proveedores, el principio de buena fe, el debido proceso y el principio de legalidad de las sanciones, aduciendo que la Administración aplicó retroactivamente las decisiones emitidas dentro de las investigaciones sancionatorias contra aquéllos, no obstante que para el 2014 aún eran proveedores legítimos, en cuanto no se les había expedido pliegos de cargos.

El artículo 772-1 del ET establece que para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y de impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requiere la presentación de facturas con el cumplimiento de los requisitos previstos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 Ib., o de documentos equivalentes expedidos con el lleno de los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 ejusdem.

Por su parte, la jurisprudencia ha insistido en que la anterior exigencia legal no impide que la Administración ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción, de modo que, si en ejercicio de la misma logra demostrar la inexistencia 8 Samai, índice 00004 Radicado: 25000-23-37-000-2018-00732-01 (27154) Demandante: AMENICLEAN S. A. S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de las transacciones puede rechazar los costos aunque el contribuyente pretenda acreditarlos con facturas o documentos equivalentes; correspondiéndole a éste demeritar los hallazgos de la autoridad fiscal y probar la existencia de sus operaciones9, habida cuenta de que la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias que invoca la actora no opera de manera absoluta, pues el artículo 746 del ET admite la prueba en contrario frente a los hechos que requieren comprobación especial, o que la ley la exija10.

Desde esa perspectiva, anclada en el fin último de asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», la demandada tiene la carga de desvirtuar la veracidad de la declaración privada, a través de las facultades fiscalizadoras e investigativas previstas en el artículo 684 del ET11, y a la contribuyente corresponde demostrar esa veracidad cuando se precisa de comprobaciones especiales o la ley las exija12.

Ahora bien, el artículo 742 del Estatuto Tributario señala que la determinación de tributos debe fundarse en los hechos que aparezcan probados en el expediente, y que son admisibles los medios de prueba establecidos en las leyes tributarias y en el Código de Procedimiento Civil13, en cuanto fueren compatibles con los previstos en las primeras.

A su vez, el artículo 743 ib., condiciona la idoneidad14 de los mismos a que cumplan las exigencias legales para demostrar determinados hechos y, a falta de estas, de la mayor o menor conexión que tengan con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

La práctica de dichos medios de prueba depende de la pertinencia, conducencia y utilidad que tengan en la actuación fiscalizadora y su mérito se encuentra sujeto a que obren en el expediente por alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 744 del ET15, garantizando de esta manera el debido proceso y los derechos de defensa y de contradicción, sin perjuicio de que a la demanda puedan adjuntarse las pruebas necesarias para demostrar el derecho pretendido.

El material probatorio adjunto al expediente da cuenta de lo siguiente: ➢ La sociedad AMENICLEAN S.A.S., se dedica a la producción y comercialización de la industria del aseo, productos cosméticos y de belleza, con la prestación de servicios de aseo, cafetería, cocina y lavandería; y comercialización de artículos de aseo, químicos, productos de limpieza, fungicidas, pesticidas y raticidas, productos desechables y de plásticos, en establecimientos públicos y 9 Sentencia del 23 de mayo de 2024, exp. 28281, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto 10 «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija».

Se resalta 11 Sentencia del 21 de mayo de 2020, exp. 22785, C. P. Stella Jeannette Carvajal 12 Artículo 746 del Estatuto Tributario. 13 Hoy Código General del Proceso 14 Aptitud legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. 15 «1. Formar parte de la declaración, 2. Haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación, o en cumplimiento del deber de información conforme a las normas legales, 3.

Haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o a su ampliación, 4. Haberse acompañado al memorial de recurso o pedido en éste, 5. Haberse practicado de oficio, 6. Haber sido obtenidas y allegadas en desarrollo de un convenio internacional de intercambio de información para fines de control tributario, 7. Haber sido enviadas por Gobierno o entidad extranjera a solicitud de la administración colombiana o de oficio, 8.

Haber sido obtenidas y allegadas en cumplimiento de acuerdos interinstitucionales recíprocos de intercambio de información, para fines de control fiscal con entidades del orden nacional, 9. Haber sido practicadas por autoridades extranjeras a solicitud de la Administración Tributaria, o haber sido practicadas directamente por funcionarios de la Administración Tributaria debidamente comisionados de acuerdo a la ley».

A esta norma se refirieron las sentencias del 4 de octubre de 2018, Exp 19778, del 5 de febrero de 2019, Exp. 20851, y del 12 de febrero de 2019, Exp. 22156, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00732-01 (27154) Demandante: AMENICLEAN S. A. S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 privados, almacenes y agencias.

En ejercicio de esa actividad, declaró para el año gravable 2014 un total de costos de $1.907.115.00016. ➢ A partir de verificaciones y cruces de información dispuestos por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, dentro del programa Investigación surgida por otros Programas de Gestión (GO), se estableció que parte de los costos declarados correspondían a transacciones realizadas con las Comercializadoras del Oriente LTO S.A.S. y FEMEXA S.A.S., contra quienes se habrían abierto investigaciones para la fiscalización de impuesto sobre las ventas por el año 201417.

A la primera de dichas comercializadoras se enviaron requerimientos ordinarios y autos de verificación o cruce a la dirección del domicilio fiscal, devueltos por la causal de no conocerse al destinatario. El 24 de mayo de 2016 se visitó dicho domicilio (fls. 490-492, c. a. 2), dejando constancia que la dirección del RUT era la antigua; la visita fue atendida por una familiar del representante legal, quien confirmó el funcionamiento de la comercializadora en ese lugar, junto con el de un local de venta de andamios.

Al representante se le dejó una citación para comparecer ante la oficina de administración de impuestos, lo cual tuvo lugar tres días después, explicándosele sobre el trámite de una auditoría por la declaración de impuesto sobre las ventas durante el año 2014; el compareciente se comprometió a entregar la declaración anual junto con la información solicitada en los requerimientos mencionados (fls. 494-495, c. a. 3).

El 29 de julio de 2016, el mismo representante se presentó para entregar resolución de facturación y relación de ventas durante el año 2014, sin fechas, señalando que el pago de las operaciones se realizó en efectivo y que no tenían contabilidad (fls. 499-500, c. a. 3). El 9 de noviembre siguiente rindió declaración juramentada (fls. 539-541 c. a.3), en la que señaló que18: - Comercializadora del Oriente se dedicaba a la prestación de cualquier servicio y a la adquisición de los productos requeridos por sus clientes, como ferretería, materiales para la construcción, tecnología, artículos para la construcción, etc. - Adquiría productos en los sectores de San Andresito y San Victorino a menor costo, para luego revenderlos; sin informar nombres ni razones sociales de los proveedores. - No tenía documentos soporte de las compras - Las transacciones de compra y venta se realizaban en efectivo y, para ese momento no tenía infraestructura física ni contaba con contabilidad19 En cuanto a la investigación de la Comercializadora FEMEXA S.A.S., entre el 3 y el 4 de octubre de 2016 la Administración visitó algunas sociedades con las que habría realizado transacciones comerciales20, según información exógena consultada, entre ellos de la demandante, quien en su momento no atendió la visita. 16 Fls. 19-30, c. a. 1 17 Autos de apertura del 25 y el 27 de noviembre de 2015, 18 c. a. 3 19 Fls. 560-561, c. a. 3 20 Inversiones Tecnográficas SAS, Artecon Ltda, Ameniclean SAS, Market distrubuciones SAS, Corporación Integral del Medio Ambiente (fls. 670 a 681, c. a. 3) Radicado: 25000-23-37-000-2018-00732-01 (27154) Demandante: AMENICLEAN S. A. S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 ➢ El 16 de diciembre del mismo año21 se abrió investigación a la actora por el programa Investigación Surgida Otros Programas de Gestión, a lo largo de la cual se dictaron autos de verificación y/o cruce de información y se practicaron diferentes visitas y diligencias contables. ➢ Al mes siguiente (31 de enero de 2017), se profirió pliego de cargos contra la comercializadora FEMEXA S.A.S., bajo el programa IH, para declaración de proveedor ficticio, dentro del expediente IH 201420170306, de acuerdo con las verificaciones al registro en el RUT, por cuenta de correos enviados a su domicilio fiscal y devueltos por causales de no residir el destinatario o encontrarse cerrado el domicilio, así como de visitas administrativas en las que no logró accederse a información transaccional; además de constataciones sobre la inexistencia del establecimiento de comercio en las direcciones oficiales, el aplicativo de obligación financiera de la DIAN, la no comparecencia del representante legal a la citación, la no presentación de libros de contabilidad y los resultados de las investigaciones hechas a algunos terceros clientes beneficiarios de los costos facturados y reportados en la información exógena del año 201422.

Días después (20 de febrero de 2017) y bajo el mismo programa, se expidió pliego de cargos contra la Comercializadora del Oriente LTO S.A.S., dentro del expediente IH 20142017523, basado en las consultas al RUT, a las obligaciones financieras y a la información exógena, y en la información obtenida de terceros, entre ellos, AMENICLEAN S.A.S., por operaciones con IVA reportado por $133.174.376, destacándose que en la visita realizada a dicha empresa se encontraron comprobantes de egreso de pagos realizados en efectivo, sin sello de la Comercializadora del Oriente23. ➢ De acuerdo con la guía para la auditoría dispuesta por la División de Gestión de Fiscalización para las Personas Jurídicas y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, respecto de los posibles proveedores ficticios, a los que los investigados por el programa GO les realizaron compras de más de $600.000.000, y en curso de la investigación abierta contra la demandante, se recomendó revisar los costos relacionados con los proveedores Comercializadora del Oriente LTO S.A.S. y FEMEXA S.A.S., con el fin de que AMENICLEAN suprimiera el valor de las compras correspondientes a dichos proveedores; en su defecto, se ordenó verificar la trazabilidad contable de las mismas, junto con los documentos necesarios para ello24.

(comunicación del 13 de enero de 2017 ➢ El 14 de febrero de 2017, se practicó visita a la actora para consultarle lo relacionado con proveedores que fabricaran o comercializaran productos de su objeto social, incluyendo las condiciones de tiempo, modo y lugar para los pagos respectivos, a lo cual se respondió que el mismo se realizaba en efectivo, al momento de la entrega de la mercancía. Al tiempo, se obtuvo copia de la facturación encontrada y se solicitaron documentos contables y soportes no 21 Fl. 23 c. a. 1 22 Fl. 937, c. a. 4.

FEMEXA S.A.S. fue finalmente sancionada el 26 de octubre de 2017 (Fls. 907-968, c. a. 4) 23 Fls. 583-605, c. a. 3 24 Fls. 16 a 17, c. a. 1 Radicado: 25000-23-37-000-2018-00732-01 (27154) Demandante: AMENICLEAN S. A. S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 exhibidos en la en la diligencia (auxiliares de movimiento de cuenta, libros mayor y balances mes a mes en el 2014, comprobantes de egreso, recibos de caja y demás soprtes de pago y licencia de software contable), so pretexto de que la contabilidad del año 2014 se llevaba en forma externa25. ➢ El 9 de marzo de 2017 se ordenó practicar inspección tributaria a la demandante, iniciada el 21 de marzo siguiente26.

En ella se reiteró la solicitud de información no entregada en la visita del 14 de febrero, advirtiéndose que la misma no reposaba en el domicilio fiscal de la contribuyente, porque era llevada por terceros. Tal circunstancia condujo a que se suspendiera la diligencia, para continuarse el 6 de abril, cuando se entregaron auxiliares de movimiento de las cuentas 11050501 y 11050502 (2 fls), registros del libro mayor y balance del mes de diciembre de 2014 (1 fl), no obstante haberse solicitado los de todos los meses de dicha vigencia; certificación software contable (1 fl); comprobantes de egreso impresos del sistema (23 fls), sin firmas ni sellos de recibo; y recibos de caja impresos del sistema (33 fls)27. ➢ Paralelamente, el 29 de marzo de 2017 y el 5 de abril del mismo año se profirieron requerimientos especiales contra las Comercializadoras del del Oriente LTO S.A.S. y FEMEXA S.A.S, para modificar sus declaraciones de impuesto sobre las ventas (la primera por el año 2014 y la segunda por el sexto bimestre del mismo año), desconociéndoles los valores declarados por compras e impuestos descontables e imponiéndole sanciones por no enviar información, por no presentar libros de contabilidad y por inexactitud28. ➢ En atención a lo ordenado por diferentes autos de verificación y/o cruce, sobre las operaciones realizadas durante el 2014 con la actora, se practicaron visitas a las siguientes sociedades, con los hallazgos que pasan a indicarse: Comercializadora GMJEP SAS Visita del 8 de abril de 2017 en la última dirección registrada en el RUT actualizado el 29 de junio de 2016 (fls. 206-214, c. a. 2) Casa con tres apartamentos.

Nadie atendió el timbre del que correspondía a la empresa (202). Sitio sin avisos según registro fotográfico del lugar. No pudo ubicarse al representante de la empresa, ni verificarse su capacidad operativa e infraestructura. Plastines S.A.S. Visita del 20 de abril de 2017 por comisión en Medellín (fls. 262 a 295, c. a. 2) Local de 284 mts donde funciona la oficina de representante legal, punto de venta y bodega.

Se entrega toda la información contable solicitada (auxiliar de cuenta 41 por terceros que registra operaciones con Ameniclean y cuenta 2408 de IVA; copias de facturas a la misma empresa; soportes de pagos en efectivo; cuenta por tercero del inventario). No se detectaron inconsistencias Clean Special Service Ltda Visita del 21 de abril de 2017 en la última dirección registrada en el RUT actualizado el 24 de mayo de 2016 (fls. 209-214, c. a. 2) Edificación en construcción de 4 pisos, no habitable.

Nadie atendió la diligencia. Se levanta registro fotográfico. No pudo ubicarse al representante de la empresa, ni verificarse su capacidad operativa e infraestructura para realizar objeto social. 25 Fls. 38-42, c.a.1 26 Fls. 106-107, c.a. 1 27 Fls. 137 y sgts, c. a. 1 28 Fls. 553 a 573, c. a. 3 y 907 a 928, c. a. 4 Radicado: 25000-23-37-000-2018-00732-01 (27154) Demandante: AMENICLEAN S. A. S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Pigmentos Master Express SAS Visita del 28 de abril de 2017 en la última dirección registrada en el RUT (fls. 206-214, c. a. 2) Casa de tres pisos, en el primero de los cuales funciona una Ebanistera, alguno de cuyos empleados atiende la visita, afirmando que funcionaban allí desde un año atrás, que antes de ellos operaba un local de pintura de carros y que no conocía a la sociedad visitada.

Las visitas fallidas a la Comercializadora GMJEP SAS, y a las sociedades Clean Special Service Ltda y Pigmentos Master Express SAS, condujeron a suspender oficiosamente sus respectivos RUT29, por desatención de las solicitudes de actualización de los mismos. ➢ El 8 de mayo de 2017 inició la inspección contable decretada en la fiscalización contra la actora, solicitándole libros oficiales de contabilidad, diario, inventarios y balances, mayor y balances, actas de asamblea y registros de accionistas; estados financieros certificados, contabilización de facturas de proveedores, comprobantes de egreso o recibos de caja, contabilización de facturas de venta.

Dicha documentación no fue entregada, como tampoco en la diligencia de continuación del 23 de mayo, ni en la del 12 de junio, cuando se cerró30. ➢ El 12 de junio de 2017 se realiza inspección tributaria en las instalaciones de la actora (fls. 356 a 364, c. a. 2), advirtiéndose la presencia de costos simulados por $1.642.954.016, derivados de operaciones con presuntos proveedores ficticios, así: Proveedor Operación Fiscalización Comercializadora del Oriente LTO S.A.S. 10, entre el 25-08- 14 y el 30-12-14 (fls. 49-57 c. a.) Valor total: $832.339.850 (43,64% de las compras hechas en el año 2014), declarado como costos en el 2014 y discriminado en fl. 397, c. a. 2 IVA total: $133.174.376 Total facturado: $965.514.226 Medio de pago: Efectivo Actuaciones y hallazgos: requerimientos ordinarios de información, visita a domicilio social sin evidencia de infraestructura propia para desarrollar su actividad, porque en aquél existía un local de venta de andamios; citaciones a representante legal y declaración juramentada del mismo.

Ventas y pagos sin soporte de fechas. Pagos en efectivo. Inexistencia de contabilidad y, por lo mismo, de soportes sobre los movimientos realizados. No pudo practicarse inspección contable por no entregarse documentación requerida. Sociedad constituida en octubre de 2013 con un capital de $10.000.000, año por el cual no presentó declaración de renta.

Representante legal es el único miembro activo de la sociedad. Volumen de ventas requirente de soporte. Actividad de venta de artículos para ferretería, materiales para construcción, productos de tecnología, y artículos en general, para la confección, distintos de los productos vendidos a la actora (“vinipel x 500 mts”, “bovina de vinipel”, “hilaza”, “vasos de cartón” y “resmas de papel).

Sin claridad sobre el nombre de sus compradores. Mercancías adquiridas a mayoristas de San Victorino y San Andresito, sin facturas ni comprobantes a la vista, como tampoco nombres y teléfonos de proveedores. Pagos hechos y recibidos en efectivo sin recibos comprobatorios, por aparente inundación. Mercancía no guardada ni almacenada, aduciéndose compra y entrega inmediata de la misma para efectos de reventa, pero sin medios de transporte para ejercer tal actividad.

Consulta de entidades bancarias y financieras descartó apalancamiento de capital para 29 Fls. 276-278, c. a. 2 30 Fls. 246-247, 307-304, 321-323, c. a. 2 Radicado: 25000-23-37-000-2018-00732-01 (27154) Demandante: AMENICLEAN S. A. S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 manejar cuantiosos volúmenes de ventas.

Sin información sobre soportes de ingresos por ventas en 2014, por $6.457.772.000. Elementos tomados como indicios en contra: El 90% de las transacciones comerciales se realizó en efectivo, sin posibilidad de verificar trazabilidad de pagos porque aquéllos se hicieron al margen del mercado financiero. Ingresos informados para el 2013 ($132.680.000) son menores a los reportados en información exógena del mismo año ($3.192.434.757).

Para el 2014, dicha información advirtió ventas por $6.417.920.462 a 31 terceros, costos de $63.478.983, y otorgamiento de IVA descontable de $829.997.642. Esos volúmenes de ventas debían servirse de movimientos bancarios, de infraestrura y nómina de empleados constatable para aceptar el normal desarrollo del objeto social. Los ingresos reportados para la declaración de renta de 2014 ($973.437.000) son igualmente diferentes de los reportados en medios magnéticos ($6.417.920.462).

Imposibilidad de verificar infraestructura negocial en la dirección del RUT por funcionamiento de bodega para venta de andamios, e inexistencia de contabilidad según lo registrado en acta de comparecencia del representante legal impide constatar veracidad de las operaciones comerciales realizadas en efectivo, por servicios de toda clase y adquisición de los productos solicitados como ferretería, materiales para la construcción, tecnología, artículos para confección y artículos en general.

Falta de certeza sobre nombres y razones sociales de los diferentes clientes, y de intermediación negocial para recibir mercancía y así mismo entregarla a los clientes. Comercializadora FEMEXA S.A.S. 12, entre el 14-10- 14 y el 23-12-14 (fls. 35-46 c. a.) Valor total operaciones: $830.614.166 (42,50% de las compras hechas en el año 2014), declarado como costos en el 2014 y discriminado en fl. 398, c. a. 2 IVA total: $132.898.267 Total facturado: $963.512.433 Medio de pago: Efectivo Actuaciones y hallazgos: Visita a la dirección registrada en el RUT.

Requerimientos ordinarios de información. Citación a representante legal. Consulta de obligaciones financieras. Domicilio social con letreros de otra persona jurídica, cuyo personal de aseo informa que la comercializadora se había mudado. Representante legal compareciente no actualiza RUT dentro del plazo otorgado para hacerlo. Inexistencia de establecimiento de comercio e infraestructura para almacenar elementos comercializables dentro del objeto social (comercialización de elementos para la industria de la construcción, ferreléctricos, herramientas, hierros, láminas de acero, vigas, ángulos, cemento, varillas, canales, tejas, etc.).

Ausencia de libros de contabilidad, comprobantes o documentos soportes de las operaciones del año 2014. Autocorrección de declaraciones presentadas por sus clientes para suprimir costos por operaciones realizadas con FEMEXA. Omisión de ingresos derivada de $14.161.894.000 reportados por las operaciones generadoras de IVA en 2014, frente a reportes de terceros por $43.604.140.571.

No se presenta declaración de retenciones practicadas. Ninguna entidad financiera informa registros de movimientos bancarios. Imposibilidad de ubicar a comercializadora para corroborar su contabilidad e infraestructura física y logística, de cara al volumen de las operaciones reportadas. Costos de $16.112.433, reportados por Positiva Compañía de Seguros, Colpensiones e Industria Nacional de Guantes, sin relación con el tipo de elementos que pudo adquirir para reventa, no concuerdan con los demás datos declarados por clientes.

Imposibilidad de realizar todas las operaciones reportadas en las declaraciones y en las de los supuestos adquirentes, por falta de evidencia física del espacio para realizar operaciones mercantiles. Incapacidad económica, operativa y financiera. Inexistencia de recursos económicos propios, soportes contables etc. Elementos tomados como indicios en contra: la comercializadora no opera en la dirección reportada en el RUT, donde funciona otra empresa (Arcont & Cia Aquitectos Radicado: 25000-23-37-000-2018-00732-01 (27154) Demandante: AMENICLEAN S. A. S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Constructores) según publicidad del vidrio del local existente en dicha dirección..

Las actividades desarrolladas (comercialización de materiales para la construcción, de ropa, laboratorios, papelería, etc.), deben comprarse a proveedores nacionales o del exterior, que no aparecen demostradas ni son verificables; y usa mercancía pesada y de difícil manejo, pero en el local existente en el domicilio fiscal visitado ni alcanzaría a almacenarse un inventario, ni los los materiales aparentemente comercializados.

Carencia de infraestructura física proporcional y adecuada para el desarrollo de la actividad económica ejercida durante el año 2014, cuyo volumen requería bodegas de almacenamiento y vehículos para el transporte de mercancías comercializadas. Inexistencia de información financiera con cuentas de ahorros o corrientes, de libros de contabilidad y soportes, incomparecencia de representante legal, sin declaraciones de renta presentadas por los años 2014 y 2015.

Comercializadora GMJEP S.A.S. 2 del 12-12-24 (fls. 47-48 c. a.) Valor total operaciones: $68.800.250 declarado como costos en el 2014 y discriminado en fl. 401, c. a. 2 IVA total: $11.008.040 Total facturado: $79.808.290 Medio de pago: Efectivo Actuaciones y hallazgos: visita a ultima dirección del RUT. Casa dividida en 3 apartamentos.

Nadie atendió la visita. Lugar sin letrero comercial a nombre de la comercializadora. Conclusiones: imposibilidad de comprobar existencia real de la comercializadora con ubicación desconocida, su contabilidad y soportes. Falta de capacidad económica y financiera para realizar operaciones declaradas, sin manifestaciones de representante legal.

Pigmentos Master Express S.A.S. 31, entre el 8-1-14 y el 24-04-14 (fls. 67-97 c. a.) Valor total operaciones: $6.791.300 declarado como costos en el 2014 y discriminado en fls. 401-402, c. a. 2 IVA total: $1.086.608 Total facturado: $7.877.908 Medio de pago: Efectivo Actuaciones y hallazgos: visita a dirección informada en el RUT.

Predio de tres pisos, dos de uso residencial y uno usado por una ebanistería cuyo empleado atiende la visita, señalando que un año atrás allí funcionaba un local de pintura de carros. A esa dirección se habían remitido comunicaciones devueltas por “destinatario desconocido”. Conclusiones: Inexistencia de establecimiento comercial. Imposibilidad de realizar actividades mercantiles en el lugar.

Falta de certeza sobre existencia societaria y desconocimiento de registros y soportes contables. Clean Especial Services ltda Valor total de operaciones declarado: $188.247.500 En la visita del 14- 2-14 la actora no entregó facturación correspondiente a este proveedor Actuaciones y hallazgos: visita a dirección en el RUT.

Requerimientos y citaciones a representante legal, desatendidos. Edificación de 4 pisos, en obra negra cerrada y no habitable. No se pudo comprobar existencia de la comercializadora ni capacidad económica y financiera para realizar su objeto social. Desconocimiento de contabilidad, soportes y forma en que obtuvo elementos facturados a la demandante.

Infructuosos intentos de contactar al representante legal, que impiden constatar lo reportado por la actora. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00732-01 (27154) Demandante: AMENICLEAN S. A. S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Las anteriores constataciones quedaron plasmadas en el informe final del 14 de julio de 201731, y del requerimiento especial que propuso la modificación de la declaración del impuesto sobre la renta a cargo de la demandante por el año 2014, ampliado el 20 de noviembre de 2017, previo traslado de las pruebas recaudadas dentro de las investigaciones seguidas contra las comercializadoras del Oriente LTO SAS y FEMEXA SAS.32 El recuento probatorio traído a colación confluye a destacar la falta de presentación tanto de la contabilidad formal de la demandante por el año 2014, como de los soportes y comprobantes de egreso debidamente firmados, y de las facturas originales de cada transacción. Tal omisión dejó desprovistas de prueba la existencia y capacidad económica y/o operativa de los proveedores investigados, y el hecho demostrado de no haber podido acceder a los registros contables de dichos proveedores mitigó el último medio utilizado para hacer la trazabilidad completa y pormenorizada de las formas de pago utilizadas en las negociaciones de compra venta realizadas al margen del sistema financiero, y de corroborar el almacenamiento de mercancías vendidas a la actora junto con el respectivo sistema de inventarios.

Tanto la actora como el representante legal de su mayor proveedor (comercializadora del Oriente) conciden en afirmar que los pagos de las operaciones de compra se realizaron en efectivo, sin encontrarse los recibos de caja debidamente suscritos ni las facturas originales objeto de dichos pagos, ya que las presentadas por la actora fueron ejemplares impresos de las mismas, siendo su dicho insuficiente frente a la carga probatoria que legalmente le corresponde asumir como comerciante obligado a llevar contabilidad.

Se observa que el hecho de aportar facturas no impide a la DIAN controvertirlas, en cuanto lo pretendido es establecer la existencia de las transacciones económicas que dan lugar a costos e impuestos descontables, para así fortalecer la lucha contra la evasión. De hecho, la Sala ha insistido en que la eficacia probatoria de las facturas está sujeta a la verificación de la autoridad fiscal, quien en desarrollo de sus facultades de fiscalización puede desvirtuarla y, una controvierte la realidad de los documentos que soportan las operaciones, la carga de la prueba para acreditar el hecho económico le corresponde al contribuyente, sin que ello implique exigirle obligaciones adicionales a las establecidas por ley respecto de sus proveedores o terceros, sino verificar la certeza de las operaciones33, a riesgo de encontrarlas inexistentes y simuladas, sin que por ello se viole el principio de buena fe o las normas civiles y comerciales que regulan el contrato de compraventa.

Para la Sala, las pruebas recaudadas, que constan en los antecedentes administrativos, constituyen indicios contundentes y suficientes para rechazar los costos declarados por las compras supuestamente realizadas a Comercializadoras del Oriente LTO S.A.S. y FEMEXA S.A.S., con quienes se adujo haber realizado el 86.14 % de aquéllas, y GMJEP SAS, Clean Special Service Ltda y Pigmentos Master Express SAS, aparentemente proveedoras del porcentaje restante de compras. 31 Fls. 389 a 404 32 Autos 4307 y 4677 del 24 de octubre y 3 de noviembre de 2017 (fls. 367 y 492, c. a.) 33 En ese sentido, sentencias del 14 de mayo de 2020, exp. 23155, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, y 16 de julio de 2020, CP.

Milton Chaves García, exp. 23220. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00732-01 (27154) Demandante: AMENICLEAN S. A. S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Y es que, a la luz de la legislación tributaria, los indicios hacen parte de los medios de prueba practicables para la determinación de los tributos y la imposición de sanciones fiscales.

Para que un hecho tenga esa connotación, debe estar debidamente probado en el proceso, correspondiéndole al juez apreciar los indicios en conjunto, conforme a su gravedad, concordancia y convergencia, y considerando igualmente su relación con las demás pruebas existentes en el proceso [ET, arts. 754 y sgts, CGP, arts. 240, 242]. En el caso concreto, el rechazo de los costos por compras a diferentes proveedores mencionados partió de una construcción lógica de indicios resultante del análisis integral de los medios probatorios integrados a la actuación fiscalizadora y que, en suma, corroboraron la inexistencia de las operaciones declaradas para obtener beneficios fiscales.

Así, los rechazos cuestionados no se fundaron en un único hecho, como lo es la declaratoria de proveedores ficticios de los terceros con quienes la actora realizó operaciones, sino en una serie de pruebas que constituyeron indicios sólidos sobre la inexistencia de las operaciones, lo cual descarta la violación al debido proceso y la presunción de inocencia planteada por la demandante.

Entonces, existe un conjunto de indicios contundentes y suficientes para determinar con certeza que la contribuyente simuló operaciones, con lo cual se desvirtuó la presunción de veracidad de su declaración privada. Ante esa contundencia, correspondía a la actora demostrar la realidad de sus operaciones mediante otros medios probatorios diferentes a los documentos aportados, que a su vez fueron infirmados por la demandada, de conformidad con el artículo 167 del CGP, sin que la DIAN o el a quo hubieran valorado indebidamente las pruebas aportadas, precisamente porque las reglas de la sana crítica permitían estimar que la operación de compra de servicios a proveedores no existió, en cuanto la «pluralidad, gravedad, precisión y conexión» de los indicios resultantes con las demás pruebas del expediente, demostraron una simulación de las operaciones de compraventa de la demandante para obtener beneficios fiscales reflejados en un menor impuesto a pagar.

Tal conclusión es apenas razonable con el resultado de la gestión comprobatoria desplegada por la DIAN al amparo de las facultades de fiscalización para verificar los costos declarados, que dotó a la investigación de una amplia documentación para formar indicios consistentes respecto de la inexistencia de proveedores, compras y costos generados por las mismas, independientemente de que para el año 2014 no se hubieran expedido sanciones de proveedor ficticio contra dos de aquéllos, pues el proceso de determinación seguido contra la compradora demandante es autónomo.

Así, por las razones expuestas se desestima la violación de principio de legalidad de las sanciones y de la presunción de inocencia de los proveedores, como también la del principio de buena fe y el debido proceso y, por lo tanto, se estima procedente el rechazo de los costos discutidos, al igual que la sanción impuesta por inexactitud, pues la declaración de renta fiscalizada incluyó costos inexistentes de los que se derivó un menor impuesto a cargo.

En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00732-01 (27154) Demandante: AMENICLEAN S. A. S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 De conformidad con lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP34, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. CONFIRMAR la sentencia del 19 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub Sección B. 2.- Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA Presidenta (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN Aclara voto 34 C.G.P. «Art. 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».