w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 25000 23 42 000 2012 00216 01 (2081-2015) Demandante: Nohra Laverde Casas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Tema: Reconocimiento pensión gracia. Causales de mala conducta. Ley 1437 de 2011 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO Conoce la Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 13 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA1 La señora Nohra Laverde Casas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 2, formuló en síntesis las siguientes: 1.1. Pretensiones Declarar la nulidad de las resoluciones (i) 4166 del 9 de noviembre de 2005, que revocó la Resolución 14702 del 8 de agosto de 2000, 1 Folios 38 a 56. 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en adelante CPACA Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2012 00216 01 (2081-2015) Demandante: Nohra Laverde Casas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 mediante la cual le había sido reconocida la pensión gracia efectiva a partir del 23 de mayo de 1999;
(ii) UGM 010452 del 27 de septiembre de 2011, a través de la cual la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL EICE– negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de la accionante. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a (i) reconocer y pagar la pensión gracia a partir de la fecha de adquisición del estatus de pensionada, previa deducción de las sumas que por ese concepto se hubieren pagado y, (ii) reconocer y pagar la primera mesada pensional y las que se causen posteriormente debidamente indexadas. 1.2.
Fundamentos fácticos La señora Nohra Laverde Casas expuso que: a) Nació el 23 de mayo de 1949. b) Prestó sus servicios como docente oficial por más de 20 años. c) No ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa del orden nacional que sea incompatible con la pensión gracia. d) Ha estado afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG–. e) Se ha desempeñado como docente con honradez, consagración y no ha sido sancionada por causal de mala conducta. f) El 15 de diciembre de 1999 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. g) En respuesta a la anterior solicitud, la entidad demandada expidió la Resolución 014702 del 8 de agosto de 2000, por medio de la cual le fue reconocida la pensión gracia en cuantía de $914.796. 57, efectiva a partir del 23 de mayo de 1999.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2012 00216 01 (2081-2015) Demandante: Nohra Laverde Casas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 h) Por medio de la Resolución 4166 del 9 de noviembre de 2005, la entidad demandada revocó la decisión anterior invocando la causal 1 del artículo 69 del CCA, toda vez que la oficina de control interno disciplinario informó que, mediante la Resolución 6863 del 16 de octubre de 2003 había revocado parcialmente las resoluciones mediante las cuales se otorgaron ascensos a la accionante por haber aportado documentación no ajustada a la realidad a efectos de obtener promoción dentro del escalafón nacional docente. i) Mediante escrito radicado ante la demandada el 28 de octubre de 2010, la demandante solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión gracia. j) La solicitud fue resuelta mediante la Resolución UGM 010452 del 27 de septiembre de 2011, a través de la cual, CAJANAL negó la prestación reclamada al considerar que, si bien la investigación disciplinaria iniciada en su contra fue archivada por prescripción de la acción, la entidad no se pronunció en el sentido de determinar si la conducta que configuró la falta disciplinaria se produjo o no. En ese orden, consideró que la peticionaria no había cumplido con el requisito de buena conducta incurriendo en mala conducta de conformidad con lo prescrito en el literal h, artículo 44 y literal h, artículo 46 del Decreto 2277 de 1979. 1.3.
Normas violadas y concepto de violación La accionante invocó como disposiciones vulneradas las siguientes: preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 25, 28, 29, 48, 53, 83, 209, 228, 248 y 230 de la Constitución Política y el Acto Legislativo 01 de 2005. Leyes 114 de 193, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989; 279 de la Ley 100 de 1993; artículos 6 de la Ley 60 de 1993; 4 de la Ley 490 de 1998 y Ley 734 de 2002.
Así mismo los decretos leyes contenidos en los artículos 3 y 73 del CCA; 21 del CST; 10 y 36 de la Ley 2277 de 1979; Decreto Nacional 081 de 1976 y el artículo 8 del Decreto 251 de 1981, modificado por el artículo 2 del Decreto 897 de 1981. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2012 00216 01 (2081-2015) Demandante: Nohra Laverde Casas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Al desarrollar el concepto de violación, expresó que la entidad demandada viola por omisión su derecho a percibir la pensión gracia pues, insiste en negar el reconocimiento de la prestación por mala conducta, calificando de esa manera la modificación de los ascensos efectuada por parte de la Secretaría de Educación de Bogotá, mediante la Resolución 6863 del 16 de octubre de 2003.
Indicó que la entidad no tuvo en cuenta que, si bien fue objeto de una investigación disciplinaria, la misma fue archivada mediante la Resolución 2990 de 25 de enero de 2005 expedida por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Secretaría de Educación de Bogotá. De igual forma, la Unidad de Delitos contra el Orden Económico, Fiscalía 69 Delegada, el 25 de febrero de 2005, resolvió precluir la investigación adelantada en su contra.
Agregó que continúa escalafonada en el grado 14, al cual solamente se puede acceder si se tiene buena conducta. Por lo anterior, la entidad accionada ha violado su derecho al debido proceso, pues a pesar de que las investigaciones disciplinaria y penal fueron archivadas y precluidas, CAJANAL procedió de mala fe y asumió de manera arbitraria la competencia disciplinaria de declarar que los hechos objeto de investigación constituían mala conducta, optando por revocar su pensión gracia y negar cualquier posibilidad de acceso a esta prestación. EL Tribunal de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó notificar a CAJANAL, a la Fiduciaria la Previsora S.A.3 y al PAP BUEN FUTURO o quien haga sus veces.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y 3 Folio 377 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2012 00216 01 (2081-2015) Demandante: Nohra Laverde Casas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 4, se opuso a las pretensiones de la demanda 5.
Indicó que de acuerdo con el expediente administrativo, la demandante fue objeto de una investigación penal en razón a que incurrió en una causal de mala conducta, por lo que, no cuenta con los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiaria de la pensión gracia. Propuso las siguientes excepciones: (i) ausencia de vicios en el acto administrativo demandado (ii) cobro de lo no debido;
(iii) imposibilidad de condena en costas y (iv) genérica. 2.2. La Fiduciaria La Previsora S.A. señaló que al momento de la notificación de la demanda no se encuentra vigente ni aplicable el argumento que tuvo el tribunal para vincularla al presente proceso, teniendo en cuenta que el contrato entre CAJANAL y ella estuvo vigente hasta el 11 de junio de 2011.
Propuso las siguientes excepciones: (i) falta de legitimación en la causa e (ii) incapacidad de la parte demandada, ya que nadie está obligado a lo imposible.
3. AUDIENCIA INICIAL 6 El 11 de diciembre de 2013 se llevó a cabo la audiencia inicial por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, oportunidad en la que se (i) determinó que no existe ninguna irregularidad que genere nulidad; (ii) declaró próspera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Fiduprevisora S.A, por lo que ordenó su desvinculación;
(iii) pospuso el estudio de las excepciones propuestas por CAJANAL para el momento de dictar sentencia por tener relación directa con el fondo del asunto y (iv) delimitó el problema jurídico en los siguientes términos: 4 En adelante UGPP. 5 Folios 411 a 414. 6 Folios 467 a 472.CD folio 466. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2012 00216 01 (2081-2015) Demandante: Nohra Laverde Casas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 «(i) ¿Cuáles son las disposiciones que gobiernan el reconocimiento de la denominada pensión gracia, quiénes son sus destinatarios y, en concreto, cuáles son los requisitos que deben reunirse para acceder a esta prestación? (ii) De conformidad con los requis itos fijados para obtener el reconocimiento de la pensión gracia, en el caso concreto ¿es jurídicamente válido negarle la prestación a la demandante invocando el incumplimiento del requisito de buena conducta, por cuanto se le adelantaron investigaciones, aun cuando no fue sancionada disciplinaria ni penalmente? (iii) De ser procedente el reconocimiento de la pensión gracia a la demandante ¿en qué fecha cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicio?»
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 7 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 13 de febrero de 2014, declaró la nulidad de la Resolución UGM 010452 del 27 de septiembre de 2011 que revocó la Resolución 14702 del 8 de agosto de 2000, por medio de la cual le había reconocido la pensión gracia a la demandante y la 4166 del 9 de noviembre de 2005, que negó el acceso a esa prestación. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la UGPP (i) reconocer y pagar la pensión gracia a partir del 23 de mayo de 1999, fecha en que la accionante cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio, teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del estatus jurídico;
(ii) pagar las mesadas causadas a partir del 28 de octubre de 2007, debido a que el derecho al pago de las causadas con anterioridad se extinguió por prescripción trienal y (iii) indexar las sumas que resulten, aplicando la fórmula establecida por el Consejo de Estado. Como fundamentos de su decisión expuso los siguientes argumentos: Con base en la sentencia del 8 de abril de 2010 8, consideró el a quo que, tratándose de un caso similar, tampoco se encontraba configurada la causal de mala conducta y, en ese orden, CAJANAL 7 Folios 488 a 501. 8 Radicado interno 1260-09.
C.P Bertha Lucía Ramírez de Páez. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2012 00216 01 (2081-2015) Demandante: Nohra Laverde Casas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 no debió revocar la resolución que, de manera inicial, reconoció la pensión gracia. Por lo anterior y dado que la demandada reconoce que la señora Nohra Laverde Casas cumplió con los restantes requisitos, en cuanto a tiempo de servicios y edad, conforme a lo establecido en la Resolución 14702 del 8 de agosto de 2000, ordenó reconocer y pagar la prestación deprecada.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN 9 La entidad demandada solicitó revocar la decisión y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, por considerar que no acreditaron la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión gracia. Al respecto indicó que, si bien las acciones penales y disciplinarias «no obtuvieron frutos en parte por la prescripción de las acciones», ello no impide establecer que sí se presentó documentación falsa y que «realmente se dio una mala conducta».
Señaló que la norma refiere a que el hecho constitutivo de mala conducta sea «debidamente comprobado», lo cual sí se configuró en el presente caso y, por ello, se expidió la Resolución 6863 del 16 de octubre de 2003 mediante la cual se revocaron algunas resoluciones de ascenso de la demandante. En ese orden, la mala conducta no se encuentra vinculada a que se desprendan sanciones penales o disciplinarias y, por el contrario, se constata que sí se presentaron consecuencias administrativas al haber negado a la hoy accionante la obtención de su promoción como docente.
6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 6.1 La parte demandante no se pronunció. 6.2 La entidad demandada10 reiteró idénticos argumentos a los expuestos en el recurso de apelación. 9 Folios 502 a 505. 10 Folios 558 a 561. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2012 00216 01 (2081-2015) Demandante: Nohra Laverde Casas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada, por considerar que no le asiste justificación jurídica a la entidad demandada para negar el reconocimiento y pago de la pensión gracia, toda vez que las investigaciones penal y disciplinaria fueron archivadas por las autoridades competentes, de manera que se hace necesario reconocer el derecho que se reclama.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio según el informe secretarial del 16 de febrero de 2018 y así se constata en el aplicativo SAMAI. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 11, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 12 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la apelante. 11«El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» 12«ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que, en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audi encia.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2012 00216 01 (2081-2015) Demandante: Nohra Laverde Casas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 2.2.
Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, le corresponde a la Sala determinar: ➢ ¿si la docente Nohra Laverde Casas incurrió en causal de mala conducta por el hecho de que se hubiere adelantado en su contra procesos disciplinario y penal que a la postre fueron declarados precluidos y archivados? Para resolver el asunto, se desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) la pensión gracia - mala conducta como causal para la pérdida del derecho y (ii) el análisis del caso concreto. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1 La pensión gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.
Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.
De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2012 00216 01 (2081-2015) Demandante: Nohra Laverde Casas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 normalista y la inspección con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuit o de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].
El numeral 2 del artículo 15 de dicha ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer lo siguiente: «[…] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2012 00216 01 (2081-2015) Demandante: Nohra Laverde Casas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.
Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1.° de enero de 1981. De las diferentes normas enunciadas, esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199713 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 14 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. 13Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: W ilberto Therán Mogollón. 14 Proceso identificado con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2012 00216 01 (2081-2015) Demandante: Nohra Laverde Casas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 1 2, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 1 3; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2012 00216 01 (2081-2015) Demandante: Nohra Laverde Casas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 2022 15 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. Así las cosas y según las preceptivas antes expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar que él o la docente laboró 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.3.1.1 Mala conducta como causal para la pérdida del derecho de la pensión gracia. Como se señaló en precedencia, la Ley 114 de 1913, en su artículo 4.° consagró, como uno de los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia, el desempeño de las labores en el área de la docencia con buena conducta, concepto analizado por la Corte 15 Proceso identificado con radicación 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018- 2017), de Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2012 00216 01 (2081-2015) Demandante: Nohra Laverde Casas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Constitucional 16, que sobre su alcance y aplicación ha sido clara al establecer, que cuando una actuación es objeto de censura y utilizada como fundamento para limitar los derechos, la calificación de la misma no puede dejarse al arbitrio o apreciación del juzgador, sino atender a valoraciones objetivas.
En vista de lo anterior, es necesario hacer referencia a los deberes y prohibiciones de los docentes contemplados en el artículo 44 del Decreto 2277 de 1979, toda vez que el desconocimiento de aquellos podría considerarse como una manifestación de mala conducta: «Artículo 44º.- Deberes de los docentes. Son deberes de los docentes vinculados al servicio oficial, a. Cumplir la constitución y las leyes de Colombia; b. Inculcar en los educandos el amor a los valores históricos y culturales de la Nación y el respeto a los símbolos patrios; c. Desempeñar con solicitud y eficiencia las funciones de su cargo; d. Cumplir las órdenes inherentes a sus cargos que les impartan sus superiores jerárquicos; e. Dar un trato cortés a sus compañeros y a sus subordinados y compartir sus tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósitos; f. Cumplir la jornada laboral y dedicar la totalidad del tiempo reglamentario a las funciones propias de su cargo; g. Velar por la conservación de documentos, útiles, equipos, muebles y bienes que le sean confiados; h. Observar una conducta pública acorde con el decoro y la dignidad del cargo; i. Las demás que para el personal docente, determinen las leyes y los reglamentos ejecutivos.» Respecto de lo que se considera mala conducta el mencionado decreto, en su artículo 46, determinó: Artículo
46. CAUSALES DE MALA CONDUCTA. Los siguientes hechos debidamente comprobados constituyen causales de mala conducta: a) La asistencia habitual al sitio de trabajo en estado de embriaguez o la toxicomanía; b) El homosexualismo o la práctica de aberraciones sexuales; c) La malversación de fondos y bienes escolares o cooperativas; d) El tráfico con calificaciones, certificados de estudio, de trabajo o documentos públicos; 16 Sentencia C-371/02.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2012 00216 01 (2081-2015) Demandante: Nohra Laverde Casas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 e) La aplicación de castigos denigrantes o físicos a los educandos; f) El incumplimiento sistemático de los deberes y la violación reiterada de las prohibiciones; g) El ser condenado por delito o delitos dolosos; h) El uso de documentos o informaciones falsas para inscripción o ascenso en el escalafón, o para obtener nombramientos, traslados, licencias o comisiones; i) El abandono del cargo; j) La utilización de la cátedra para hacer proselitismo político.» Ahora bien, no cualquier actuación reprochable realizada por un docente puede originar la pérdida de su derecho a percibir la pensión gracia. Al respecto, el Consejo de Estado 17 ha considerado dos circunstancias específicas pasibles de la consecuencia descrita: i) el comportamiento censurable fue realizado repetitivamente durante toda la vigencia de su relación laboral, y ii) cuando a pes ar de ser realizado una sola vez, reviste tal gravedad que la conducta implica peligro para la comunidad educativa o el ejercicio de la docencia. En otras palabras, la mala conducta que hace nugatorio el acceso a la pensión gracia, debe observarse en el transcurso del ejercicio profesional del docente, por lo cual, en principio, los hechos aislados no constituyen fundamento para decretar tal sanción, salvo que los mismos sean tan graves que justifiquen la imposición de la misma.
Al respecto, se han trazado los siguientes lineamientos 18: «[ ] Indudablemente la ley exige como presupuesto para gozar de esta prestación la prueba de que la interesada haya observado buena conducta; sin embargo, tal expresión no puede entenderse referida a una situación determinada sino que sus alcances abarcan el comportamiento que durante todo el tiempo de docente observó pues la pensión gracia fue concebida como un estímulo a los educadores, entre otras razones, por su dedicación y buen comportamiento.
La mala conducta a que se refiere la norma hace relación a aquella que reviste cierta permanencia a lo largo de la carrera docente, de tal manera que se pueda concluir que su comportamiento fue inadecuado persistentemente. La falta cometida no fue de tal magnitud para ocasionar la pérdida de la prestación reclamada, 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de septiembre de 2011, radicado 76001-23-31-000-2007-00034-01 (2442-11). 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de septiembre de 2006, radicado 25000-23-25- 000-2002-13151-01(4896-04).
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2012 00216 01 (2081-2015) Demandante: Nohra Laverde Casas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 puesto que la participación en el paro fue una situación relacionada con conductas laborales y no con aspectos censurables respecto a su conducta personal o en el ejercicio de sus funciones profesionales.
Ahora bien, si la falta es grave y se comete una sola vez esta no requiere permanencia; en otras palabras el transcurso del tiempo tampoco es esencial porque la falta pudo haberse cometido mucho tiempo atrás. Un solo hecho aislado sin la graved ad que reviste otro tipo de faltas no puede servir como parámetro de evaluación y por ende esgrimido como argumento para negar el derecho pensional. » En otra oportunidad, indicó: «[…] En efecto, en reiterados pronunciamientos la Sala ha señalado que la pérdida de la pensión gracia de jubilación a casual de una mala conducta, se configura cuando existe certeza con respecto a que durante su vinculación el docente asumió un comportamiento recriminable en el ejercicio de sus funciones y que el mismo ha si do sistemático o de tal gravedad, que amerite la sanción o pérdida de la pensión. En ese orden de ideas, una sanción no puede generar la pérdida del derecho pensional por sí misma, pues es necesario evaluar si a través de la prestación de sus servicios com o educador la conducta negativa fue reiterada o si tuvo incidencia en el medio escolar.
Un solo hecho, sin mayores repercusiones, no puede ser la medida para descalificar de plano el servicio que tuvo que prestar el docente, durante un tiempo no inferior a veinte años, para poder acceder a la pensión gracia. […].» 19 Así las cosas, en cada caso se deberá analizar la naturaleza de la conducta atribuida al docente, la frecuencia con que esta se realizó y la incidencia o grado de afección de la comunidad educat iva, lo anterior, a fin de evitar que un hecho aislado o sin repercusión alguna constituya una causal de impedimento para el reconocimiento de un derecho pensional.
En este orden de ideas, resulta imperioso determinar si se encuentra probada la causal de mala conducta invocada por la parte demandada a efectos de establecer si procede la negativa del beneficio prestacional. 2.4. Caso concreto 2.4.1. Hechos demostrados 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 13 de junio de 2013, radicado 73001-23-31-000-2010-00361-01 (1395-12).
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2012 00216 01 (2081-2015) Demandante: Nohra Laverde Casas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 En el presente caso se encuentra acreditado lo siguiente: a) Mediante la Resolución 014702 del 8 de agosto de 200020, a la demandante le fue reconocida la pensión gracia en cuantía de $914.796.57, efectiva a partir del 23 de mayo de 1999. b) Por medio de la Resolución 4166 del 9 de noviembre de 200521, CAJANAL revocó el anterior acto administrativo, aduciendo que la beneficiaria incurrió en causal de mala conducta establecida en el literal h) del artículo 46 del Decreto 2277 de 1979.
Como sustento de la decisión expuso que: • El 17 de marzo de 2004 recibió comunicación del jefe de la Oficina Asesora Control Interno Disciplinario de la Secretaría de Educación de Bogotá, indicando que mediante la Resolución 6863 del 16 de octubre de 2003 se revocaron parcialmente las resoluciones 03476 del 26 de mayo de 1977, 09444 del 3 de noviembre de 1996 y 02677 del 25 de marzo de 1999 mediante las cuales se otorgaron unos ascensos a la señora Nohra Laverde Casas.
Se indicó que el acto administrativo se profirió por haber aportado documentación no ajustada a la realidad a efectos de obtener promoción dentro del Escalafón Nacional Docente. c) Obra la Resolución 6863 del 16 de octubre de 200322 referida anteriormente, por medio de la cual, el Subsecretario Administrativo de la Secretaría de Educación de Bogotá, procedió a la revocatoria de los actos relacionados ut supra con las siguientes consideraciones: o Indicó que la Junta Seccional de Escalafón Nacional había recibido el 6 de noviembre de 1996, la documentación que acreditaba los requisitos de ascenso de grado 10 a 12 allegando dos certificados de capacitación y en consecuencia procedió a ascenderla. o Posteriormente, el 16 de abril de 1998, la accionante allegó la documentación para ascender del grado 12 al 14, y fue ascendida. o Subsiguientemente al verificar los certificados de capacitaciones, encontró que los correspondientes al Centro Experimental Piloto de Cundinamarca no se ajustaba a la realidad según la información suministrada por la Dirección de Administración de Personal Docente y Administrativo de la Secretaría de Educación de 20 Folios 303 a 305. 21 Folios 298 a 300. 22 Folios 315 a 320.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2012 00216 01 (2081-2015) Demandante: Nohra Laverde Casas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 Cundinamarca, que certificó que no se encontró relacionada la accionante. o Lo anterior dio lugar a una actuación administrativa que le fue notificada a la señora Laverde Casas, quien autorizó la revocatoria parcial de las resoluciones relacionadas con créditos sobrantes. d) A través de la Resolución 2990 del 25 de enero de 200523, el Jefe de la Oficina Asesora Control Disciplinario Interno de la Secretaría de Educación de Bogotá, ordenó el archivo del proceso disciplinario adelantado en contra de la señora Nohra Laverde Casas.
Dentro de las consideraciones expuestas indicó que: • Si bien se ordenó la investigación disciplinaria por la conducta tipificada como presunto incremento injustificado «contenido en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley 200 de 1995, hoy inciso segundo, numeral 3 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 […]» Sin embargo, esta Oficina Asesora de Control Disciplinario Interno […] cambia su posición conceptual en relación con la adecuación de la conducta que venía endilgando a los docentes, pues estima, que aunque la docente haya aportado un dato inexacto que sirvió de soporte a su ascenso o promoción en el escalafón, es este acto administrativo en que está amparado por el principio de presunción de legalidad y que, por consiguiente, la contraprestación recibida fue producto del servicio prestado sin que pueda calificárselo de ilegal, indebido o ilícito, lo cual conduce a determinar que la norma que contempla el incremento patrimonial injustificado, en el presente caso, no concuerda con la conducta desplegada por la docente. […] A este tenor, concluye el despacho que si los actos administrativos que ordenaban los ascensos en el escalafón al personal docente no han sido suspendidos o declarados nulos por la jurisdicción Contencioso Administrativa, la Administración no puede sostener que los salarios percibidos como cumplimiento de las funciones asignadas en los ascensos sean ilegales o ilícitos y por ello determinar que “existe un incremento patrimonial injustificado”, pues en todo caso la docente está prestando el respectivo servicio o función asignada en el acto administrativo que se presume legal.[…] Para este Despacho, entonces, es de forzoso acatamiento el precedente expuesto en la sentencia de la Corte Constitucional C- 130 de junio 25 de 1997 […] Con relación a lo anterior, el Despacho considera que es preciso hacer un viraje en torno a la teoría que se venía exponiendo y que 23 Folios 321 a 333.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2012 00216 01 (2081-2015) Demandante: Nohra Laverde Casas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 dio lugar al presente proceso investigativo, toda vez que existen argumentos más sólidos y fuertes, como los ya explicados, que permiten sostener que esa conducta resulta inaplicable […]» De otro lado, respecto de la conducta del dato inexacto, con base en la posición expuesta por la Procuraduría General de la Nación en el sentido de considerar que la conducta del docente que obtuvo un ascenso en el escalafón con presentación de documentos que contienen datos inexactos, «produce efectos durante el tiempo en que el acto administrativo de ascenso siga rigiendo, esto es, hasta que se produzca la revocatoria del acto o hasta que el servidor público se retire del servicio, por generarse un continuo quebrantamiento del deber de actuar con ética y transparencia y que solo a partir del retiro del funcionario o de la fecha de revocatoria del acto administrativo, se comenzaría a contar el término de prescripción.» Sin embargo, en el auto de apertura se señaló que: «la acción relacionada con la presentación del documento presuntamente inexacto, mediante radicación No. 0100139 del 6 de noviembre de 1996, como presunta falta disciplinaria se encuentra prescrita, toda vez que el certificado cuestionado por la Unidad de Escalafón Docente fue radicado hace más de cinco años, término máximo que contempla la ley para este tipo de falta de carácter instantáneo.
A pesar de lo anterior, se debe aclarar que el pronunciamiento del Despacho en su momento, sobre la “prescripción de la conducta de presentación de documento que contienen datos inexactos” produce efectos de cosa juzgada sobre esta conducta en concreto, por ello en aras de garantizar la seguridad jurídica para todo el desarrollo procesal, esta instancia se abstendrá de pronunciarse al respecto.» e) Mediante providencia del 21 de febrero de 2005, la Fiscal 69 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Orden Económico y Social24 resolvió precluir la investigación a favor de la educadora por los delitos de estafa, fraude procesal y uso de documento público falso, realizando para ello el análisis en torno al material probatorio allegado; concluyó que los documentos objeto de investigación en las condiciones analizadas no se ajustaban a derecho para proferir resolución de acusación, pues «ni siquiera en la etapa de juicio se podría recaudar la prueba que, como se dijo, nos lleve a la certeza de la ocurrencia del hecho y menos aún de la responsabilidad de la mencionada señora». 24 Folios 334 a 345.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2012 00216 01 (2081-2015) Demandante: Nohra Laverde Casas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 k) El 28 de octubre de 2010, la demandante solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión gracia, la cual fue negada de acuerdo con la Resolución UGM 010552 del 27 de septiembre de 201125, a través de la cual, CAJANAL consideró que, si bien la investigación disciplinaria que fue iniciada en su contra fue archivada por prescripción de la acción, no se pronunció en el sentido de determinar si la conducta que configuró la falta disciplinaria se produjo o no. En ese orden, consideró que incurrió en mala conducta de conformidad con lo prescrito en el literal h, artículo 44 y literal h, artículo 46 del Decreto 2277 de 1979, al haber aportado documentos que no se ajustan a la realidad con el fin de obtener el ascenso en el escalafón nacional docente. 2.4.2.
Análisis sustancial 2.4.2.1. ¿La docente Nohra Laverde Casas incurrió en causal de mala conducta por el hecho de que se hubiere adelantado en su contra procesos disciplinario y penal que a la postre fueron declarados precluidos y archivados? Para la entidad demandada el hecho de que se hubiese adelantado investigaciones disciplinaria y penal en contra de la accionante, constituye la existencia de la causal de mala conducta y, en ese orden, aquella no resulta beneficiaria de la pensión gracia. Ahora bien, según se desprende de las consideraciones expuestas en la Resolución UGM 010552 del 27 de septiembre de 2011, la entidad indicó que obra Oficio del 5 de abril de 2011, expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá, en el que informa que, mediante la Resolución 2990 del 25 de enero de 2005, se resolvió archivar el expediente por prescripción de la acción, pero agregó que en dicho documento «se abstiene de pronunciarse sobre si la conducta que configura la falta disciplinaria se produjo o no.» En razón a lo anterior, la demandada señaló que no era procedente reconocer la pensión gracia, toda vez que uno de los requisitos exigidos para acceder a la prestación es la buena conducta, que 25 Folios 20 a 22.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2012 00216 01 (2081-2015) Demandante: Nohra Laverde Casas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 para el caso no se cumple porque la docente aportó documentos que no se ajustan a la realidad con el fin de obtener el ascenso en el Escalafón Nacional Docente, conducta que conllevó a la revocatoria parcial de los correspondientes actos administrativos.
En efecto, de los documentos que reposan en el plenario se tiene que la Secretaría de Educación de Bogotá, mediante la Resolución 6863 del 16 de octubre de 2003, revocó parcialmente las Resoluciones 03476 del 26 de mayo de 1977, 09444 del 3 de noviembre de 1996 y 02677 del 25 de marzo de 1999, por las cuales se otorgaron unos ascensos a la señora Nohra Laverde Casas, ya que la Junta Seccional de Escalafón Nacional al verificar los certificados de capacitaciones allegadas para las promociones, encontró que los correspondientes al Centro Experimental Piloto de Cundinamarca eran incorrectos según la información suministrada por la Dirección de Administración de Personal Docente y Administrativo de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, que certificó que no se encontró relacionada la demandante y ello dio lugar a una actuación administrativa que le fue notificada a la señora Laverde Casas, quien autorizó la revocatoria parcial de las resoluciones en lo que tiene que ver con los créditos sobrantes.
Así las cosas, de acuerdo con el oficio 423-S079062 del 22 de agosto de 200526, se tiene que el Gerente Unidad Escalafón Docente informó a CAJANAL el contenido de la Resolución 6863 del 16 de octubre de 2003, advirtiendo que dicho acto se profirió por cuanto la señora Laverde Casas había aportado documentación no ajustada a la realidad, a efectos de obtener una promoción dentro del Escalafón Nacional Docente, advirtiendo que «revocó solo de forma parcial en lo atinente a los créditos sobrantes […] la referida docente continua escalafonada en el grado catorce (14) del Escalafón Nacional Docente.» (subraya del texto original) Agregó, además, que lo atinente a la información respecto de la investigación de carácter disciplinario, solo puede ser 26 Folios 291 292.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2012 00216 01 (2081-2015) Demandante: Nohra Laverde Casas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 proporcionada por parte de la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario. Lo anterior, en concordancia con los argumentos relacionados en las decisiones que pusieron fin a las actuaciones penal y disciplinaria, permiten establecer que las investigaciones encaminadas a esclarecer y dar certeza respecto de las certificaciones allegadas por la accionante para acceder al ascenso en el escalafón fueron resueltas de forma favorable a la accionante tal y como quedó detallado en el acápite anterior, no solo porque la entidad disciplinaria encontró prescrita la acción, sino porque, del análisis realizado ante la jurisdicción penal, se llegó a la conclusión de que el material probatorio allegado no era suficiente, pero que además, no iba a lograrse ahondar en el mismo debido al desorden endilgado a la entidad educativa a la que le correspondía corroborar la información objeto de la investigación. En ese orden, atendiendo a lo expuesto en el marco normativo, resulta evidente que desde la perspectiva de lo dispuesto en el artículo 46 referido a las causales de mala conducta, los hechos deben encontrarse debidamente comprobados para que pueda considerarse que son constitutivos de mala conducta, lo que no ocurrió en el presente caso pues, como se ha dicho, la investigación penal concluyó que no sería posible comprobar si los certificados allegados eran legítimos o no debido a que el Centro Experimental Piloto presentó un sinnúmero de inconsistencias y evidente desorden administrativo que hicieron imposible constatar lo ref erido a cursos de capacitación pues, como se dijo en la actuación que ordenó precluir la investigación penal: «[…] cualquier prueba que de sus archivos se extraiga es deleznable, fácilmente cuestionable, como lo señala con acierto su abogado [de la Secretaría de Educación], quien trajo copia de una diligencia de inspección judicial a los archivos del mencionado centro.» De lo expuesto se puede colegir que, para que el hecho fuera constitutivo de mala conducta se requería certeza, no solo de la existencia de un hecho al margen del derecho penal, sino sobre la responsabilidad del autor por lo que, evidentemente no existió Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2012 00216 01 (2081-2015) Demandante: Nohra Laverde Casas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 prueba suficiente (dado que sólo se hallaron 25 carpetas con resoluciones de capacitaciones de docentes desde 1986) para señalar si realizó o no el curso.
Si bien es cierto se ha considerado que las conductas sancionadas por la justicia penal predican una mala conducta para considerar la pérdida del derecho a la pensión gracia en la medida en que los delitos penales constituyen conductas reprochables para la sociedad, lo que conlleva que se afecte también a la comunidad educativa como se desprende del contenido del artículo 46 del Decreto 2277 de 1979, en el presente caso se observa que no hubo sanción penal ni disciplinaria, por lo que la conducta por la que fue investigada en realidad no generó ningún reproche, mucho menos para que se le prive del goce de la pensión27.
En ese sentido, la simple actuación administrativa que consistió, no en la negativa a la obtención de la promoción como docente, como erróneamente lo asevera la entidad demandada, sino en revocar parcialmente lo concerniente a créditos sobrantes, no constituyen mala conducta. Desde esa perspectiva, en concordancia con los derroteros jurisprudenciales a los que se hicieron referencia, considera la Sala que la conducta presuntamente desplegada por la demandante y que es objeto de reproche en el caso sub examine, constituye un hecho que además de ser aislado, carece de la entidad suficiente para enervar el posible derecho que le asiste de gozar de la pensión gracia reclamada.
Lo anterior, toda vez que no resultaría equitativo tener en cuenta ese solo hecho desfavorable que no fue recurrente ni mucho menos reiterado en el tiempo, habida cuenta que no le han impuesto algún tipo de sanción, tal como se puede inferir del certificado de antecedentes disciplinarios emitido por la Procuraduría General de 27 En el mismo sentido sentencia del 13 de junio de 2013, 73001 -23-31-000- 2010-00361-01(1395-12).
C.P Luis Rafel Vergara Quintero. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2012 00216 01 (2081-2015) Demandante: Nohra Laverde Casas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 la Nación en el que se indicó que la parte demandante, a la fecha de su expedición 28 no registraba sanciones o inhabilidades. 29 Del mismo modo, la Personería de Bogotá en sendos oficios allegados al proceso30 informó que, consultados los libros y sistemas de la dependencia, no se encontró que curse expediente o proceso alguno donde la accionante haya sido disciplinada.
Repárese además que dichos documentos no fueron tachados de falsos y tampoco fueron objeto de reproche durante el trámite de primera instancia. De otro lado, no se demostró que con la conducta la accionante no observó una conducta pública acorde con el decoro y la dignidad del cargo como lo afirma la entidad demandada en el acto administrativo mediante el cual revocó la pensión gracia –haciendo referencia al literal h) del artículo 44 del Decreto 2277 de 1979 –, y tampoco incumplió algún otro de los deberes de los docentes vinculados al servicio oficial que en dicha norma se relacionan.
De lo expuesto, se puede colegir que la decisión del tribunal de instancia se encuentra ajustada a la jurisprudencia de esta Corporación frente a este aspecto por lo que carecen de fundamento legal los argumentos expuestos por la entidad demandada, lo que impone a la Sala confirmar la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. 3.
Conclusión Conforme a lo expuesto, a la señora Nohra Laverde Casas le asiste el derecho a la pensión gracia por haber prestado los servicios como docente por veinte (20) años, vinculada antes del 31 de 28 Folio 35. Certificación expedida el 27 de febrero de 2009. 29 Siguiendo la línea jurisprudencial de esta Sala en sentencia s del 5 de diciembre de 2022, radicado 20001 23 33 000 2013 00142 01 (4427 -2014), C.P. Gabriel Valbuena Hernández; 17 de noviembre de 2022, radicado 25000- 23-42-000-2014-00996-01 (3928-2017).
C. P. W illiam Hernández Gómez. 30 Expedidos entre el 17 y el 18 de f ebrero de 2009, obrantes a folios 30 a 34, suscritos por el personero para la Segunda Instancia, Personero Delegado, Personero Delegado para la vigilancia Administrativa IV – Asuntos Disciplinarios-, Personero Delegado para el derecho de petición – Asuntos Disciplinarios y personero delegado, respectivamente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2012 00216 01 (2081-2015) Demandante: Nohra Laverde Casas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 diciembre de 1980, cumplir el requisito de edad y observar buena conducta en su desempeño, por lo que esta Subsección considera que debe confirmarse la sentencia del 13 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda. 4.
Condena en costas de segunda instancia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, no se condena en costas a la entidad recurrente, pese a que el recurso de apelación le fue resuelto desfavorablemente, porque la contraparte no efectuó ninguna actuación en segunda instancia. 5. Otras decisiones Mediante memorial poder allegado el 13 de agosto de 2018 31, el abogado Luis Alberto Jiménez Polanco en su calidad de apoderado de la parte demandante, le SUSTITUYE el poder al abogado CESAR AUGUSTO MANRIQUE SOACHA, identificado con la cédula de ciudadanía 11.378.820 y portador de la tarjeta profesional 63.537 del Consejo Superior de la Judicatura, a quien le será reconocida personería para actuar dentro del presente proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 13 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la señora NOHRA LAVERDE CASAS contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP–, de 31 Folio 565 y 566.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2012 00216 01 (2081-2015) Demandante: Nohra Laverde Casas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO. No condenar en costas en esta instancia.
TERCERO. RECONOCER PERSONERÍA a CESAR AUGUSTO MANRIQUE SOACHA, portador de la tarjeta profesional 63.537 del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con la sustitución de poder allegada al proceso.
CUARTO. En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen y efectúese las anotaciones en el programa SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado