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11001031500020260639600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-08-13

Radicación interna: 10126 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Tatiana Paola Serna Zabala·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-06396-00 Demandante: TATIANA PAOLA SERNA ZÁBALA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Tema: Tutela de fondo – mora judicial – Ampara.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda presentada por la señora Tatiana Paola Serna Zábala contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de demanda Mediante escrito recibido el 12 de agosto de 2026, la señora Tatiana Paola Serna Zábala, actuando en nombre propio, radicó tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las referidas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la presunta mora judicial en la que habría incurrido el Tribunal Administrativo del Atlántico, al no resolver el impedimento formulado por la titular del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 08001-33-33- 004-2025-00219-00/01. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora pidió lo siguiente: 4.1.AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 4.2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO- DESPACHO DE LA MAGISTRADA JUDITH INMACULADA ROMERO IBARRA, que dentro del término del término de 48 horas siguientes a la notificación del respectivo fallo, impulse el trámite correspondiente y resuelva el impedimento formulado que se encuentra pendiente dentro del proceso radicado No. 08-001-33-33-004-2025-00219-01.1 1 Transcripción literal, por lo que puede contener errores.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-06396-00 Demandante: Tatiana Paola Serna Zábala Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.3. Hechos probados y/o admitidos De los múltiples hechos que relató la actora, en su escrito de tutela, la Sala los sintetiza de la siguiente manera: 1.3.1.

La señora Tatiana Paola Serna Zábala expuso que promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales causadas desde el año 2013, así como de aquellas que se causen en el futuro mientras permanezca vinculada a la Rama Judicial. 1.3.2.

En primera instancia, el proceso le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, y mediante providencia de 7 de octubre de 2025, la juez se declaró impedida para conocer del asunto. 1.3.3. Adujo que el conocimiento del impedimento le correspondió a la magistrada Judith Inmaculada Romero Ibarra del Tribunal Administrativo del Atlántico, de modo que, el expediente ingresó a su Despacho el 28 de octubre de 2025, bajo el radicado 08001-33-33-004-2025-00219-00/01. 1.3.4.

Indicó a que a la fecha de presentación de esta acción constitucional no se había pronunciado respecto de la manifestación de impedimento. 1.4. Fundamento de la solicitud La señora Tatiana Paola Serna Zábala aseguró que sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia están siendo transgredidos por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, con ocasión a que al momento de radicación de esta tutela, no se ha pronunciado frente a la manifestación de impedimento de la titular del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla.

Manifestó que «a la fecha de presentación de esta acción de tutela, han transcurrido nueve (9) meses y quince (15) días desde el ingreso del expediente al despacho, sin que se haya proferido decisión alguna respecto del impedimento planteado». Por consiguiente, el tribunal demandado está incurriendo en una mora judicial injustificada, ocasionándole así consecuencias directas en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, pues la tardanza ha excedido ampliamente un plazo razonable.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-06396-00 Demandante: Tatiana Paola Serna Zábala Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.5. Auto que admitió la acción de tutela El magistrado ponente de esta sentencia, mediante auto de 14 de agosto de 2026, admitió la tutela y ordenó notificar a la señora Serna Zábala, así como a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico.

Asimismo, requirió al tribunal accionado para que remitiera de manera inmediata copia digital del expediente identificado con el radicado 08001-33-33-004-2025- 00219-00/01. 1.6. Intervención 1.6.1. Tribunal Administrativo del Atlántico Por medio de correo electrónico de 25 de agosto de 2026, el Secretario del tribunal allegó el expediente digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que radicó que la actora contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, y que se identificó con el radicado 08001-33-33-004-2025-00219- 00/01, sin embargo, no se refirió ni a los hechos o pretensiones de esta acción constitucional.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer la acción de tutela presentada por la señora Tatiana Paola Serna Zábala contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5.° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a esta Sección determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Tatiana Paola Serna Zábala, dado que, a la fecha de radicación de esta acción de tutela, el tribunal accionado no se ha pronunciado respecto del impedimento formulado por la titular del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 08001-33-33-004-2025-00219-00/01.

Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) las generalidades de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (iii) la mora judicial justificada, y (iv) el caso concreto. Radicado: 11001-03-15-000-2026-06396-00 Demandante: Tatiana Paola Serna Zábala Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.3.

Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente e informal que le permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares.

Esta acción procede cuando el interesado no tiene más medios de defensa judicial ordinarios. Si la persona cuenta con tales mecanismos, pero estos no son idóneos para la defensa de los derechos que reclama, la tutela es procedente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En este último caso, su ejercicio se habilita de forma transitoria, lo que limita sus efectos futuros a la activación de los instrumentos judiciales pertinentes por parte del peticionario.

Por tanto, la tutela requiere que se cumplan determinados presupuestos procesales como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable. Sin estos requisitos, el juez constitucional no puede decidir sobre la controversia propuesta. Esto busca evitar que esta acción constitucional se use inadecuadamente, pues ello podría desnaturalizar su valor especial dentro del ordenamiento jurídico y, en este sentido, atentar contra el fin superior que le dio el constituyente. 2.4.

Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución2, del derecho fundamental al debido proceso3 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia4.

El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»5. 2 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 3 «Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. // Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. // En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. // Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.

Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. // Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso». 4 Sentencia T-006 de 1992. 5 Sentencia T-476 de 1998.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-06396-00 Demandante: Tatiana Paola Serna Zábala Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»6.

Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”7, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.

Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»8. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia9 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»10. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 7 Corte Constitucional C-796 de 2006.

Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 8 Ibídem. 9 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. 10 Corte Constitucional.

Sentencia SU-768 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Radicado: 11001-03-15-000-2026-06396-00 Demandante: Tatiana Paola Serna Zábala Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.5. La mora judicial justificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes11.

Asimismo, el máximo tribunal constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»12. En esa línea esa corporación frente al particular precisó que: […] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.

Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial13, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de las partes. 2.6.

Caso concreto A juicio de la señora Tatiana Paola Serna Zábala, sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia están siendo transgredidos, con ocasión de la presunta mora judicial en la que habría incurrido el 11 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 12 Corte Constitucional.

T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-000- 2012-01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad.

No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Radicado: 11001-03-15-000-2026-06396-00 Demandante: Tatiana Paola Serna Zábala Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Tribunal Administrativo del Atlántico, al no resolver el impedimento formulado por la titular del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 08001-33-33-004-2025-00219-00/01.

Pues bien, esta Sala de Decisión al revisar el aplicativo Samai y el expediente digital que aportó el Tribunal Administrativo del Atlántico, considera que, en efecto, en el presente asunto ha existido una dilación injustificada al resolver la manifestación de impedimento, dado que el mismo fue remitido del juzgado al tribunal el 20 de octubre de 2025, a saber: Asimismo, el 28 de octubre de 2025, el Secretario General del tribunal le informó a la magistrada Judith Inmaculada Romero Ibarra que el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-004- 2025-00219-00/01 pasó al Despacho para que resuelva el impedimento de 7 de octubre de 2025, que manifestó la titular del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, tal y como se evidencia a continuación: Radicado: 11001-03-15-000-2026-06396-00 Demandante: Tatiana Paola Serna Zábala Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En este punto, es importante poner de presente que después del mencionado informe, el tribunal no ha registrado alguna actuación tendiente a resolver la manifestación de impedimento que presentó la titular del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla.

A su vez, esta Sección debe señalar que el Tribunal Administrativo del Atlántico no rindió informe en el trámite de esta acción constitucional, en el que sustentara los motivos de la tardanza en la que ha incurrido, por consiguiente se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Tatiana Paola Serna Zábala, y se le ordenará al Tribunal Administrativo del Atlántico, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, se pronuncie frente a la manifestación de impedimento respecto de la cual se alega la mora.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Tatiana Paola Serna Zábala, y en consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo del Atlántico, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, se pronuncie sobre la manifestación de impedimento respecto de la cual se predica la mora.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

Usted puede consultar Radicado: 11001-03-15-000-2026-06396-00 Demandante: Tatiana Paola Serna Zábala Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx