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25000234100020190085701Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-09-12

Radicación interna: 768 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Tecnoquimicas S.A·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 25000234100020190085701 Demandante: Tecnoquímicas S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio1 Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación interpuesto contra un auto AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 11 de marzo de 20222 proferido por el Despacho Sustanciador de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES Demanda 1. Tecnoquímicas S.A. presentó demanda3 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho4, para que se declare la nulidad de: 1.1. La Resolución núm. 68722 de 17 de septiembre de 2018, por la cual “[…] se imponen sanciones por incumplir órdenes proferidas por esta Superintendencia […]”, expedida por el Superintendente de Industria y Comercio. 1 Cfr. Índice núm. 2 de SAMAI. 2 Cfr. Índice núm. 35 de SAMAI, expediente digital de primera instancia. 3 Mediante apoderado.

Cfr. Índice núm. 2 de SAMAI. 4 Prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Número único de radicación: 25000234100020190085701 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

La Resolución núm. 7625 de 1.º de abril de 2019, por la cual se resuelve un recurso de reposición, expedida por el Superintendente de Industria y Comercio. 2. La parte demandante presentó unas solicitudes probatorias5. Actuación procesal en primera instancia 3. El Despacho Sustanciador de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 9 de octubre de 20206, admitió la demanda y ordenó, entre otros, notificar personalmente a la parte demandada y esta, mediante escrito recibido el 2 de febrero de 2021, contestó la demanda y presentó unas solicitudes probatorias7.

Auto objeto del recurso de apelación y sus fundamentos 4. El Despacho Sustanciador de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 11 de marzo de 20228, ordenó proferir sentencia anticipada, fijar el litigio, resolver las solicitudes probatorias y conceder el término para alegar de conclusión. 5.

Asimismo, resolvió negar las solicitudes probatorias de testimonios, de informe y de dictamen pericial presentadas por la parte demandante, en el escrito de demanda y en el escrito de pronunciamiento sobre las excepciones, y para fundamentar su decisión consideró que: Testimonios “[…] el testimonio de la señora Ana María Álvarez Robledo, porque en las pruebas allegadas al proceso por Tecnoquímicas S.A., obra un CD que contiene su declaración, rendida ante la Superintendencia Delegada para la Protección de la Competencia el 15 de agosto de 2018.

Allí se establece que la persona mencionada tiene la calidad de Vicepresidente de Recursos Humanos y Asuntos Corporativos de Tecnoquímicas S.A.; y en dicha diligencia se le indagó sobre el otorgamiento de unas bonificaciones ocasionales por parte de Tecnoquímicas S.A. en favor de algunas personas que fueron sancionadas por la Superintendencia de Industria y Comercio en una actuación administrativa anterior.

Por lo tanto, como los hechos pertinentes sobre los cuales se pide que rinda testimonio la señora Ana María Álvarez Robledo se encuentran en los antecedentes administrativos, ya fue satisfecho el objeto de la prueba pretendido por la parte actora. El testimonio del señor Mauricio Javier Cabrera González, funcionario de Bancolombia, Sucursal Granada, Cali, quien según la parte demandante atendió la 5 Cfr. Índice núm. 35 de SAMAI, expediente digital de primera instancia. 6 Cfr. Índice núm. 11 de SAMAI, expediente digital de primera instancia. 7 Cfr. Índice núm. 29 de SAMAI, expediente digital de primera instancia. 8 Cfr. Índice núm. 35 de SAMAI, expediente digital de primera instancia. 3 Número único de radicación: 25000234100020190085701 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co visita administrativa de la Superintendencia de Industria y Comercio en marzo de 2018.

Revisado el expediente administrativo, archivo denominado “C2”, que obra en la carpeta “CR2”, se encuentra el acta de la visita realizada por la Superintendencia de Industria y Comercio a las instalaciones de Bancolombia en las fechas mencionadas. Por lo tanto, como los hechos pertinentes sobre los cuales se pide que rinda testimonio el señor Mauricio Javier Cabrera González se encuentra en el acta mencionado, fue satisfecho el objeto de la prueba pretendido por la parte actora.

El testimonio de la señora Claudia Patricia Rivas Gómez, Gerente de la Banca preferencial de Bancolombia, Sucursal Granada, Cali, quien según la parte demandante tuvo alguna injerencia en los hechos que han suscitado este asunto. Conforme a los hechos del caso, se advierte que el objeto de tal declaración es reiterativo con respecto al contenido del acta de la visita efectuada por la Superintendencia de Industria y Comercio, atendida por el señor Mauricio Javier Cabrera González, también funcionario de Bancolombia, Sucursal Granada, Cali9.

Informe “[…] informe lo relacionado con los créditos concedidos a los señores Diego Humberto Quijano, María del Pilar Correa, Vanessa Hatty, Ernesto Trujillo y Luis Felipe Puerto, su cuantía, fecha de desembolso, quién o quiénes fueron sus garantes, comportamiento de pago del mismo y, en general, para establecer todos los antecedentes y desenvolvimiento de estos créditos.

La información relacionada con los antecedentes, cuantía de los créditos, fecha de desembolso y quién o quiénes fueron sus garantes reposa en las carpetas reservadas del expediente administrativo cuyo acceso, bajo determinadas condiciones, se permitirá a los sujetos procesales, de acuerdo con lo que se explicará más adelante. De otro lado, si bien no reposa en los antecedentes administrativos el comportamiento de pago y el desenvolvimiento de los créditos; según los planteamientos de la demanda, tal aspecto no resulta relevante para establecer la legalidad de los actos demandados […]” 10.

Dictamen pericial 6. La parte demandante, mediante escrito recibido el 8 de febrero de 202111, se pronunció sobre “[…] las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada […]” y solicitó el plazo para presentar un dictamen pericial contable y financiero, el cual fue negado, con fundamento en los siguientes argumentos: “[…] El Despacho observa que en la contestación de la demanda no se propusieron excepciones previas, sino argumentos sustantivos de defensa de los actos administrativos demandados, que serán estudiados y resueltos al momento de dictar sentencia. “[…]” “[…] la oportunidad probatoria establecida en el artículo 175, parágrafo 2 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, no está prevista para las pruebas relacionadas con las pretensiones de la demanda […]” 12. 9 Cfr. Índice núm. 35 de SAMAI, expediente digital de primera instancia. 10 Ibidem 11 Cfr. Índice núm. 30 de SAMAI, expediente digital de primera instancia. 12 Ibidem 4 Número único de radicación: 25000234100020190085701 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recurso de apelación y sus fundamentos 7.

La parte demandante, mediante escritos recibidos en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 y 17 de marzo de 202213, interpuso el recurso de apelación contra el auto indicado supra, argumentando que: 7.1. Las pruebas pedidas son pertinentes porque con ellas se pretende acreditar hechos relevantes para el proceso, conducentes porque son idóneas para demostrarlos y eficaces porque mediante su valoración se desvirtuará la presunción de legalidad de los actos acusados.

Testimonios 8. Aseguró que los testimonios solicitados son fundamentales para acreditar los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la demanda y que desvirtúan lo considerado y decidido en los actos acusados. 8.1. Indicó que las declaraciones rendidas en desarrollo del trámite sancionatorio fueron decretadas y recaudadas con un objeto distinto al de los testimonios que en este proceso judicial se pretenden practicar y no comprenden todos los hechos relacionados con el pago de las sanciones impuestas por la demandada, comoquiera que algunos de ellos siguieron produciéndose en un tiempo posterior a la práctica de las mismas; teniendo en cuenta que la declaración de Ana María Álvarez Robledo se produjo el 15 de agosto de 2018 y no comprende algunos de los hechos que fundamentaron la sanción, acuerdos o depósitos realizados, los cuales sucedieron con posterioridad a esa fecha. 8.2.

Sobre las declaraciones de Mauricio Cabrera y Claudia Rivas, funcionarios de Bancolombia, se pretende que declare, además de los hechos contenidos en el acta de visita administrativa de la parte demandada en marzo de 2018, los hechos sucedidos con posterioridad a esa fecha, sobre la forma de pago de las sanciones impuestas y el objeto del testimonio que se pretende recaudar en este proceso es distinto al objeto de la declaración recaudada en el trámite administrativo. 8.3.

Frente al testimonio de Claudia Patricia Rivas Gómez, es una declaración que no obra en el trámite administrativo, relevante para demostrar la falsa motivación de 13 Cfr. Índices núms. 39 y 40 de SAMAI, expediente digital de primera instancia. 5 Número único de radicación: 25000234100020190085701 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los actos acusados y sobre el origen de los recursos con los cuales se pagaron las sanciones impuestas.

Informe 9. La solicitud de prueba por informe es conducente, pertinente y eficaz para comprobar lo argumentado en la demanda, lo cual no está acreditado con otros medios probatorios, razón suficiente para acceder a su decreto, teniendo en cuenta que los hechos relativos al comportamiento de pago de los empleados sancionados y el desenvolvimiento de sus créditos son fundamentales para demostrar la alegada falsa motivación de los actos acusados.

Dictamen pericial 10. Frente a la negación del dictamen pericial contable y financiero solicitado en el escrito de 8 de febrero de 202114, frente a “[…] las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada […]”; el recurrente argumentó que: “[…] invoco el derecho concedido en el artículo 201ª de la ley 1437 de 2011 para que el demandante se pronuncie sobre las excepciones y solicite pruebas para desvirtuar las excepciones de mérito.

Conforme se puso de presente en el memorial del 8 de febrero de 2021, las excepciones del demandado fueron de mérito y no previas, circunstancia en la cual también coincidió el Tribunal “[…]”. Así las cosas, resulta contradictorio que el Honorable Tribunal considere que la solicitud de nuevas pruebas debe ser desestimada, cuando el mismo reconoce que las excepciones presentadas por el demandado son de mérito.

Por lo anterior es claro que esta prueba pedida en memorial del 8 de febrero de 2021 es oportuna, razón por la cual procede su decreto “[…]”. Trámite del recurso de apelación 11. El Despacho sustanciador corrió el traslado y la parte demandante reiteró los argumentos del recurso. 12. El Despacho Sustanciador de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido el 9 de agosto de 202415, concedió el recurso de apelación, en efecto devolutivo, ante esta Corporación. 14 Cfr. Índice núm. 30 de SAMAI, expediente digital de primera instancia. 15 Cfr. Índice núm. 46 de SAMAI, expediente digital de primera instancia. 6 Número único de radicación: 25000234100020190085701 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES 13. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia y oportunidad del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el régimen probatorio; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la prueba testimonial; vi) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la prueba por informe; vii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el dictamen pericial; y viii) el análisis del caso concreto; y ix) conclusión. Competencia 14.

Vistos los artículos: i) 12516 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201117, sobre la expedición de providencias; ii) 15018 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia y cambio de radicación; y iii) 24419 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: este Despacho considera que es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 11 de marzo de 202220 por el Despacho Sustanciador de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Procedencia y oportunidad del recurso de apelación 15. Visto el numeral 7.º del artículo 24321 ibidem, sobre apelación; y atendiendo a que: i) mediante auto de 11 de marzo de 202222se negó el decreto de unas solicitudes probatorias presentadas por la parte demandante; ii) el auto objeto del recurso de apelación se notificó el 14 de marzo de 202223; y iii) la parte demandante, mediante escritos recibidos en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 y 17 de marzo de 202224, interpuso recurso de apelación contra el auto indicado supra. 16.

Este Despacho considera que: i) el recurso de apelación es procedente, toda vez que se interpuso contra el auto por medio del cual se negó el decreto de unas solicitudes probatorias presentadas por la parte demandante, el cual está previsto 16 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080. 17 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 18 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080. 19 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 20 Cfr. Índice núm. 35 de SAMAI, expediente digital de primera instancia. 21 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 22 Ibidem. 23 Cfr. Índice núm. 38 de SAMAI, expediente digital de primera instancia. 24 Cfr. Índices núms. 39 y 40 de SAMAI, expediente digital de primera instancia. 7 Número único de radicación: 25000234100020190085701 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el numeral 7.º del artículo 24325 de la Ley 1437, sobre apelación; y ii) se presentó dentro de la oportunidad legal.

Problema jurídico 17. Le corresponde a este Despacho determinar, en el caso sub examine, si es procedente o no decretar las solicitudes probatorias presentadas por la parte demandante; y, en consecuencia, si se debe confirmar, modificar o revocar el auto objeto del recurso de apelación. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el régimen probatorio 18.

Vistos los artículos: i) 211 de la Ley 1437, sobre régimen probatorio; ii) 21226 de la Ley 1437, sobre oportunidades probatorias; y iii) 165, 167, 168, 173, 176 de la Ley 1564, sobre medios de prueba, carga de la prueba, rechazo de plano, oportunidades probatorias, apreciación de las pruebas, respectivamente. 19. Esta Corporación ha considerado, sobre los requisitos de las pruebas, que deben cumplir con la pertinencia, conducencia, utilidad y licitud, so pena de ser rechazadas de plano, así: “[…] Conforme al criterio jurisprudencial de esta Corporación[27], […] para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que la prueba guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con este se pretende probar[28]; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales [ ]29”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la prueba testimonial 20. Vistos los artículos 208, 209, 212 y 213 de la Ley 1564, sobre el deber de testimoniar, las excepciones al deber de testimoniar, la petición de la prueba y la limitación de los testimonios y el decreto de la prueba. 25 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 26 Modificado por el artículo 53 de la Ley 2080. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta; auto de 7 de febrero de 2013;

C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; número único de radicación 25000232700020100016201; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 1.º de marzo de 2016; C.P. Guillermo Vargas Ayala; número único de radicación 25000232400020029000303. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B; auto de 23 de julio de 2009;

C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez; número único de radicación 25000232500020070046002. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P. Hernando Sánchez Sánchez: auto de 26 de septiembre de 2019; número único de radicación 11001032400020150012900. 8 Número único de radicación: 25000234100020190085701 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.

Esta Sección30 ha considerado inútil la solicitud de un testimonio para demostrar la existencia de un documento aportado al proceso, así: “[…] Frente a la solicitud de decreto y práctica de dos testimonios relacionados en los numerales 5.3.1 y 5.3.2 del acápite de pruebas de la demanda, este Despacho rechazará su práctica por resultar inútil al proceso, pues tal como fue solicitada la práctica probatoria, su objetivo es verificar las vicisitudes que se produjeron respecto de la suscripción del documento denominado acuerdo de coexistencia firmado entre TOOTSIE ROLL INDUSTRIES INCORPORATED y SOCIETÉ DES PRODUITS NESTLE S.A. relacionado en el numeral 4.2.2. del acápite de pruebas de la demanda, situación que resulta redundante al proceso, ya que de lectura del citado documento, se puede verificar dicha situación, por lo que la práctica de la prueba testimonial, tal como fue solicitada, resulta inútil al proceso dada la existencia del documento aportado como prueba, por lo que se impone su rechazo […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la prueba por Informe 22. Vistos los artículos 275, 276 y 277 de la Ley 1564, sobre la procedencia, obligación de quien rinde el informe y facultades de las partes. 23. Esta Sección31 ha considerado, sobre la procedencia del decreto de una prueba por informe, que: “[…] Visto el artículo 275 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, a petición de parte o de oficio, el juez podrá solicitar informes a entidades públicas o privadas, a sus representantes, o a cualquier otra persona sobre hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos o registros de quien rinde el informe, salvo los casos de reserva legal.

Tales informes se entenderán rendidos bajo la gravedad de juramento por el representante, funcionario o persona responsable […]”. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la prueba de dictamen pericial 24. Vistos los artículos 218 y 219 de la Ley 1437, sobre prueba pericial y sobre práctica y contradicción del dictamen pericial solicitado por las partes. 25.

Esta Sección32 ha considerado, sobre la oportunidad y procedencia del dictamen pericial, que: “[…] este Despacho reitera en su posición consistente señalar que33: 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 12 de marzo de 2019; C.P. Hernando Sánchez Sánchez; número único de radicación 11001032400020090021600. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 30 de enero de 2020;

C.P. Hernando Sánchez Sánchez; número único de radicación 68001233100020120009100. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 24 de noviembre de 2021; C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; número único de radicación 11001032400020130040400. 33 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 25 de enero de 2019;

C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; número único de radicación 11001032400020130052000. 9 Número único de radicación: 25000234100020190085701 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Los informes o conceptos técnicos no coinciden con los dictámenes periciales, regulados en los artículos 218 y siguientes del CPACA, ni con los informes técnicos de entidades y dependencias oficiales que reglamenta el artículo 275 del CGP; ii) El dictamen pericial es un medio de prueba a través del cual se busca verificar hechos que interesan al proceso y frente a los cuales se requiere de especiales conocimientos científicos, técnicos y artísticos. iii) En el informe técnico prima el dato, ya que se exponen y describen cuestiones, situaciones y circunstancias observadas en relación con la materia objeto de análisis.

El informe técnico, entonces, describe una determinada situación y expone unos argumentos en punto de conclusiones; iv) La incorporación de los conceptos técnicos se efectúa, válidamente, de la misma manera en que se aportan al proceso las demás pruebas documentales, puesto que el CPACA expresamente señala que podrán ser aportadas en las oportunidades procesales correspondientes para solicitar pruebas, esto es, en la demanda, en la reforma, en la solicitud de excepciones, en la contestación de la demanda y en el escrito que responde a las excepciones, y v) En cuanto a la contradicción de los conceptos técnicos, el Despacho recuerda que la misma se realiza en las oportunidades previstas en el procedimiento para que la contraparte manifieste su oposición y sus razones para restar credibilidad al mismo.

Con fundamento en las anteriores premisas, se resalta que, dada la naturaleza técnica de los asuntos relacionados con la propiedad intelectual, este Despacho, en reiteradas oportunidades34, ha aceptado que, además de las pruebas periciales y los testimonios técnicos previstos en el artículo 220 del CPACA, los informes o conceptos técnicos puedan ser aportados al proceso con la finalidad de ejercer el derecho de contradicción de la prueba pericial, pues conforme lo dispone el artículo 165 del CGP, el juez podrá hacer uso de todos los medios que le sean útiles para efectos de la formación del convencimiento.

Sobre el particular también es menester señalar que, en atención al principio de igualdad de armas procesales que rige a todas las actuaciones judiciales, es obligación del juez «[…] hacer efectiva la igualdad de las partes dentro del proceso. (…) [El] deber de garantizar la igualdad en los procesos públicos no implica que el juez se vuelva parte del proceso, ni que esté obligado a ejercer cargas que no le están previstas en la ley.

Lo que esto traduce es que aquel debe asumir una actitud dinámica, como director del proceso, quitando los obstáculos que impidan que el interrogatorio se desarrolle conforme a los términos legales […]35». Es en dicho contexto que se encuentra habilitada la posibilidad para que la Superintendencia de Industria y Comercio aporte, junto su escrito que descorre traslado del documento contentivo del dictamen pericial, un informe o concepto técnico, bajo las premisas consistentes en que: i) el medio de prueba no coincide con el dictamen pericial; ii) existe una libertad de prueba en la valoración del tema, y iii) se citará a la persona que suscribió el documento para que el día en que se lleve a cabo la audiencia de pruebas, las demás partes e intervinientes puedan controvertir lo consignado por parte del servidor público autor del mismo.

Es importante destacar que la contradicción al dictamen pericial no se entiende surtida con la mera presentación del informe o concepto técnico, pues, de acuerdo con lo establecido el artículo 181 del CPACA, será la diligencia de pruebas el momento 34 Ver la siguiente providencia: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Auto de 3 noviembre de 2020. Expediente: 11001-03-24-000-2014-00655-00. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. En el mismo sentido ver el Auto de 31 de agosto de 2019, adoptado en audiencia inicial. Expediente: 11001-03-24-000-2013-00250-00. Actor: DAIICHI SANKYO COMPANY, LIMITED. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 35 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 9 de septiembre de 2019. Expediente 11001-03-15-000-2019-01599-00. Actor: Catherine Juvinao Clavijo y Otros. C.P. Nicolás Yepes Corrales. 10 Número único de radicación: 25000234100020190085701 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesal pertinente para ello, es decir, que dicha prueba sirve como sustento para las oposiciones y contradicciones que llevaran a cabo en la citada diligencia, a la cual se citará el servidor público que rindió el mismo […]”.

Análisis del caso concreto 26. De conformidad con los marcos normativos y los criterios jurisprudenciales indicados supra y atendiendo a que, en el caso sub examine: i) la parte demandante solicitó el decreto como pruebas de tres testimonios, un informe y un dictamen pericial financiero; ii) el Despacho Sustanciador de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 11 de marzo de 202236, negó el decreto de las solicitudes probatorias indicadas supra; y iii) la parte demandante interpuso el recurso de apelación contra el auto indicado supra; este Despacho considera que: Testimonios 27.

La solicitud de prueba testimonial de la Vicepresidenta de Recursos Humanos y Asuntos Corporativos de la parte demandante, es inútil, comoquiera que,en el expediente que contiene los antecedentes administrativos37 de los actos acusados, el cual fue aportado al proceso de la referencia, obra la declaración rendida ante la Superintendencia Delegada para la Protección de la Competencia el 15 de agosto de 201838. 28.

Asimismo, se considera que, sobre las solicitudes probatorias de testimonios de los funcionarios de Bancolombia Sucursal Granada- Cali, son inútiles, comoquiera que en el expediente que contiene los antecedentes administrativos de los actos acusados, el cual fue aportado al proceso de la referencia, obra el acta de visita realizada por la Superintendencia de Industria y Comercio, sin que sea objeto del proceso determinar la forma de pago de las sanciones impuestas.

Informe 29. La solicitud de prueba por informe relacionada con los créditos concedidos a Diego Humberto Quijano, María del Pilar Correa, Vanessa Hatty, Ernesto Trujillo y Luis Felipe Puerto, es inútil, comoquiera que en el expediente que contiene los antecedentes administrativos, el cual fue aportado al proceso de la referencia, obra la información de la solicitud presentada. 36 Cfr. Índice núm. 35 de SAMAI, expediente digital de primera instancia. 37 Cfr. Índice núm. 19 de SAMAI, expediente digital de primera instancia. 38 Cfr. Índice núm. 35 de SAMAI, expediente digital de primera instancia. 11 Número único de radicación: 25000234100020190085701 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dictamen pericial 30.

La solicitud de un dictamen pericial, contable y financiero fue presentada dentro del término previsto en el parágrafo 2.°39 del artículo 175 de la Ley 1437 y, en esa medida, se revocará parcialmente la decisión para que el Despacho sustanciador decida lo que en derecho corresponda. Conclusión 31. Este Despacho revocará parcialmente el auto proferido el 11 de marzo de 2022, por el Despacho Sustanciador de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se pronuncie sobre lo que en derecho corresponda respecto de la solicitud de dictamen pericial y lo confirmará en lo demás. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el auto de 11 de marzo de 2022 proferido por el Despacho Sustanciador de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre la solicitud probatoria del dictamen pericial presentado por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás al auto apelado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho Sustanciador de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia, dejando las correspondientes anotaciones de ley. 39 Modificado por el artículo 38 de la Ley 2080. 12 Número único de radicación: 25000234100020190085701 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE