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25000234200020200021901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-07-28

Radicación interna: 2313-2021 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Carlos Eduardo Agudelo Hernandez·Demandado: Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial De Bomberos D.C

Radicado: 25000-23-42-000-2020-00219-01 (2313-2021) Ejecutante: Carlos Eduardo Agudelo Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 25000-23-42-000-2020-00219-01 (2313-2021) Ejecutante: CARLOS EDUARDO AGUDELO HERNÁNDEZ Ejecutada: DISTRITO CAPITAL, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ Tema: Solicitud de adición, aclaración y corrección del auto del 9 de septiembre de 2021.

AUTO SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2022 ASUNTO El Consejo de Estado procede a resolver lo correspondiente frente a la solicitud de adición, aclaración y corrección presentada por el apoderado del señor Carlos Eduardo Agudelo Hernández, en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES Mediante auto del 9 de septiembre de 2021 se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el 21 de mayo de 2021, mediante la cual libró mandamiento, de forma parcial, respecto de lo solicitado en la demanda ejecutiva.

El apoderado de la parte ejecutante allegó escrito en el peticionó la adición, aclaración y corrección de la mencionada decisión, así: «me permito solicitar al H. Consejero Ponente, se sirva enmendar los aspectos erróneos de la providencia donde se desconoce de plano lo ordenado en el título ejecutivo sobre la aplicación de los intereses moratorios con base en el artículo 177 del C.C.A., afectando el debido proceso, la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y la cosa juzgada […]».

Radicado: 25000-23-42-000-2020-00219-01 (2313-2021) Ejecutante: Carlos Eduardo Agudelo Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CONSIDERACIONES De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, las providencias son inmodificables para el juez que las dictó, por cuanto una vez proferida pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, por lo que resulta improcedente revocarla o reformarla.

No obstante, de forma excepcional, tiene la facultad de adicionarla, aclararla o corregirla en los precisos términos de los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. Sobre la adición. El artículo 287 del CGP señala que: «ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal».

Según la norma transcrita, la adición se posibilita cuando se esté en presencia de dos supuestos de hecho: i) si se omitió la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o; ii) si se omitió definir sobre cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento. Igualmente, consagra como requisito de oportunidad, que se presente dentro del término de ejecutoria.

Sobre la aclaración. El artículo 285 del CGP indica que: «ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. Radicado: 25000-23-42-000-2020-00219-01 (2313-2021) Ejecutante: Carlos Eduardo Agudelo Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración».

La disposición aludida faculta al funcionario judicial para dar claridad a los autos o sentencias, cuando en ellos se hayan incluido expresiones que generen confusión o deriven en ambigüedad de la decisión. Esta prerrogativa sólo puede ser ejercida en el término de ejecutoria del pronunciamiento respectivo. Sobre la corrección. El artículo 286 del CGP precisa que: «ARTÍCULO 286.

CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella».

A diferencia de la aclaración, la corrección puede efectuarse incluso si la providencia se encuentra ejecutoriada, pero esta se restringe a errores aritméticos, cambio de palabras, omisión o alteración de las mismas. Caso bajo estudio. La parte demandante solicitó adición, aclaración y corrección del auto del 9 de septiembre de 2021, por el cual se decidió el recurso de apelación formulado en contra de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el 21 de mayo de 2021, mediante la cual libró mandamiento, de forma parcial, respecto de lo solicitado en la demanda ejecutiva.

En efecto, el pronunciamiento de la Subsección que se pide aclarar, adicionar o corregir confirmó parcialmente la decisión del a-quo. Específicamente, en lo que tiene que ver con los intereses moratorios que debían calcularse para la ejecución del título, se afirmó que los «causados con ocasión de las sentencias proferidas por esta jurisdicción, han de liquidarse conforme a las normas que se encuentren vigentes durante su causación, siendo aplicable en este aspecto, para el caso en concreto, lo dispuesto en el CPACA».

Radicado: 25000-23-42-000-2020-00219-01 (2313-2021) Ejecutante: Carlos Eduardo Agudelo Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Ante ello, la parte demandante en el memorial que ahora se estudia, manifestó lo siguiente: «De manera respetuosa conforme lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 se infiere que en dicha norma el tema de vigencia del CPACA es para los procesos y actuaciones administrativas iniciadas o radicadas a partir del 2 de julio de 2012, por lo que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado en 2010 y terminado en 2015 se continúa rigiendo por lo determinado en el C.C.A. en su integridad incluyendo el tema de indexación y los respectivos intereses moratorios al tratarse de una sentencia ejecutoriada que goza de los principios de cosa juzgada e inmutabilidad de las sentencias judiciales. […] En virtud de lo anterior, el suscrito de manera respetuosa y comedida se permite manifestar que no comparte el criterio de la H. Subsección A, en el presente caso, en cuanto sostiene que los intereses moratorios deben ser liquidados conforme a las disposiciones del CPACA, toda vez que en el proceso ordinario que dio origen al título ejecutivo se rigió bajo el régimen del C.C.A. y porque la misma sentencia indicó expresamente que su cumplimiento sería a la luz del artículo 177 del C.C.A., disposición que establece que los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la providencia. […] me permito solicitar al H. Consejero Ponente, se sirva enmendar los aspectos erróneos de la providencia donde se desconoce de plano lo ordenado en el título ejecutivo sobre la aplicación de los intereses moratorios con base en el artículo 177 del C.C.A., afectando el debido proceso, la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y la cosa juzgada […] de manera respetuosa se solicita en el presente caso en virtud de la existencia de cosa juzgada, inmutabilidad de la sentencia y el debido proceso del ejecutante, se sirvan analizar de fondo la aplicación cabal del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 para el caso de los procesos del sistema escritural iniciados en vigencia del C.C.A., bien sea los radicados antes de la entrada en vigencia del CPACA y terminado en plena vigencia del C.C.A. o fallados posteriormente dando alcance al C.C.A. (sistema escritural), donde en la sentencia condenatoria se disponga la aplicación de los intereses moratorios acorde con el artículo 177 del C.C.A. darle alcance a la norma favorable conforme al inciso final del artículo 308 del CPACA para no perjudicar el patrimonio económico del actor, con la modificación de la sentencia objeto de recaudo la cual se encuentra debidamente ejecutoriada».

En este sentido, se aprecia que lo deprecado por la parte demandante no corresponde a la adición de la providencia del 9 de septiembre de 2021, pues no se observa que se hayan omitido argumentos de inconformidad del recurso de alzada o sobre extremos de la litis al momento de emitir el pronunciamiento aludido. Asimismo, el ejecutante tampoco identificó cuáles serían los aspectos a complementar.

Radicado: 25000-23-42-000-2020-00219-01 (2313-2021) Ejecutante: Carlos Eduardo Agudelo Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Sumado a lo anterior, la petición no tiene como finalidad la aclaración o corrección del auto, pues no se evidencian frases que ofrezcan motivo de duda para el obedecimiento de la decisión expedida por la segunda instancia; y tampoco se hallaron errores aritméticos y palabras alteradas o cambiadas.

Nótese que lo realmente pretendido por la parte activa es reabrir la discusión propuesta con el medio de impugnación interpuesto en contra de la providencia del 21 de mayo de 2021 del Tribunal de Cundinamarca que libró mandamiento ejecutivo parcial, pues incluso en su escrito aseveró que no compartía la posición de esta Corporación y que debía estudiarse nuevamente el asunto.

De tal modo, que la solicitud de adición, aclaración y corrección formulada por la parte demandante es improcedente. En conclusión: En este orden de ideas, se negará la petición de adición, aclaración y corrección presentada frente al auto del 9 de septiembre de 2021, por cuanto lo pretendido por la parte demandante es reabrir el debate de fondo, que ya fue resuelto por esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE Primero: Negar la petición de adición, aclaración y corrección frente al auto del 9 de septiembre de 2021 elevada por el apoderado del señor Carlos Eduardo Agudelo Hernández, en atención a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Efectuar las anotaciones correspondientes y ejecutoriado este auto, dar cumplimiento al ordinal tercero de la providencia del 9 de septiembre de 2021.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente