1 Radicado: 11001-03-24-000-2021-00107-00 Demandante: William Esteban Gómez Molina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicado: 11001-03-24-000-2021-00107-00 Demandante: WILLIAM ESTEBAN GOMEZ MOLINA Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL AUTO QUE ACEPTA EL RETIRO DE LA DEMANDA El ciudadano William Esteban Gómez Molina, el 02 de marzo de 2021, en ejercicio del medio de control nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), formuló demanda para obtener la nulidad de los artículos 2.8.8.1.4.16 al 2.8.8.1.4.25 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016, expedido por el Presidente de la República y el Ministerio de Salud y Protección Social.
La pretensión formulada fue la siguiente: «Con fundamento en los hechos y análisis anteriormente expuestos, respetuosamente, solicito al Consejo de Estado declarar la nulidad de artículos 2.8.8.1.4.16 al 2.8.8.1.4.25 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016, expedido por el Presidente de la República-Ministerio de Salud y Protección Social y se prevenga de forma precisa que las normas concordantes con dichas disposiciones no son aplicables en razón de la declaratoria de nulidad».
Ahora bien, revisado el expediente se tiene que el Despacho, mediante auto del 4 de octubre de 2021, inadmitió la demanda presentada, para que se indicara el lugar o dirección donde la parte demanda recibe notificaciones, y otorgó un término de 10 días para que se subsanara dicha omisión; el 5 de noviembre de 2021, el demandante presentó memorial de retiro, obrante en el índice nro. 13 del expediente digital contenido en el aplicativo SAMAI, manifestando para el efecto lo siguiente: « En el transcurso del presente año he venido adelantado algunas acciones ante varios estrados judiciales dado que he advertido algunas contradicciones entre los mandatos de la Constitución Política de 1991 y algunas normas legales y reglamentarias, especialmente por infracciones en contra de los artículos 29, 150, 189 y 380 de la primera.
Dentro de este trabajo se han elevado varias solicitudes de nulidad, ante este tribunal, y de inconstitucionalidad, ante la Corte Constitucional, respecto de lo cual cabe destacar que las primeras se han enfocado en los decretos únicos reglamentarios que el gobierno nacional expidió en el año 2015, los cuales, al ser compilatorios de muchos otros, tienen una extensión considerable.
Es en razón a lo anterior que, de manera involuntaria, el día 19 de octubre de 2021 cometí el error de incluir los artículos 2.8.8.1.4.16 al 2.8.8.1.4.25, del decreto único reglamentario 780 de 2016, en otra solicitud de nulidad elevada ante este mismo tribunal, la cual fue repartida el 2 Radicado: 11001-03-24-000-2021-00107-00 Demandante: William Esteban Gómez Molina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co día 22 del mismo mes y recibió la radicación número 11001032400020210055900.
Respecto a lo anterior, debo señalar que el día de hoy al adelantar una labor de inventario de las normas demandas por mi parte, se identificó dicho error y, en atención a este hecho, elevo la presente petición por considerar que resulta más económico, procesalmente, realizar el juicio de nulidad en el último proceso referenciado, ya que abarca todos aquellos apartes normativos del decreto 780 de 2016 que se considera son contrarios a la Constitución En mérito de lo anterior, solícito al despacho retirar la demanda en contra de los artículos 2.8.8.1.4.16 al 2.8.8.1.4.25 del decreto único reglamentario 780 de 2016 y se dé el trámite procesal respectivo. ».
II. CONSIDERACIONES El artículo 174 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, referido al retiro de la demanda, establece lo siguiente: «Artículo 174. Retiro de la demanda. El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público.
Si hubiere medidas cautelares practicadas, procederá el retiro, pero será necesario auto que lo autorice. En este se ordenará el levantamiento de aquellas y se condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes. El trámite del incidente para la regulación de tales perjuicios se sujetará a lo previsto en el artículo 193 de este código, y no impedirá el retiro de la demanda».
De la lectura del anterior artículo, se tiene que el retiro de la demanda es procedente siempre que no se hubiere notificado de la admisión de la demanda a alguno de los demandados o al Ministerio Público; asimismo, cuando no se hayan practicado medidas cautelares, o habiéndose practicado, se requiere de auto que ordene el levantamiento de aquellas.
En este sentido, mediante auto de 8 de abril de 20211, al resolver sobre la solicitud de retiro de demanda, este Despacho sostuvo lo siguiente: «La figura del retiro de la demanda está regulada en el artículo 174 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos: “Artículo 174.
Retiro de la demanda. El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público y no se hubieren practicado medidas cautelares (…)”. 1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LOPEZ, Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00204-00 Actor DOW AGROSCIENCES LLC Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC 3 Radicado: 11001-03-24-000-2021-00107-00 Demandante: William Esteban Gómez Molina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la citada disposición se desprende que el retiro de la demanda procede siempre que no se hubiere notificado de ésta a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público -notificación que supone la existencia de un auto admisorio-, y cuando no se hayan practicado medidas cautelares.
Como quiera que en el presente asunto no se ha admitido el medio de control y por ende no se ha realizado ninguna notificación, ni se ha practicado medida cautelar alguna, se concluye que no se ha trabado la litis y, por tal motivo, es procedente el retiro de la demanda. En consecuencia, el Despacho accederá la solicitud elevada por el apoderado judicial de la parte demandante».
En el caso bajo examen, no se ha admitido la demanda; en consecuencia, no se ha efectuado notificación alguna, como tampoco se ha practicado medida cautelar, por lo que se no se ha trabado la litis, razón por la cual, el Despacho encuentra procedente el retiro de la demanda de solicitado por la parte. En vista de lo anterior, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR el retiro de la demanda presentada por el demandante William Esteban Gómez Molina en ejercicio del medio de control de nulidad en contra de los artículos 2.8.8.1.4.16 al 2.8.8.1.4.25 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016, expedido por el Presidente de la República y el Ministerio de Salud y Protección Social SEGUNDO: Por la Secretaría, devuélvase la demanda y sus anexos al demandante o a quien él haya autorizado para tal fin, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.