Micelio
20001233300020230027401Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-08-08

Radicación interna: 591 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Rafael Fernando Cabarcas Zambrano·Demandado: Pedro Daza Caceres, Corporacion Autonoma Regional Del Cesar – Corpocesar

Demandante: Rafael Fernando Cabarcas Zambrano Demandado: Pedro Antonio Daza Cáceres, miembro consejo directivo de CORPOCESAR Rad: 20001-23-33-000-2023-00274-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 20001-23-33-000-2023-00274-01 Demandante: RAFAEL FERNANDO CABARCAS ZAMBRANO Demandado: PEDRO ANTONIO DAZA CÁCERES, REPRESENTANTE DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR - CORPOCESAR Temas: Elección de los miembros del consejo directivo de las corporaciones autónomas regionales SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Corporación Autónoma Regional del Cesar, contra la sentencia del 28 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se declaró la nulidad del acto de elección del representante de las comunidades indígenas ante el consejo directivo de dicha autoridad ambiental.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda El señor Rafael Antonio Cabarcas Zambrano, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contemplado en el artículo 139 del CPACA, en contra del acto de elección del 15 de septiembre de 2023, mediante el cual el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar CORPOCESAR, designó al señor Pedro Antonio Daza Cáceres como representante de las comunidades indígenas ante dicho órgano de dirección. 1.2 Hechos La parte actora expuso como fundamentos fácticos, los siguientes: Relató que mediante convocatoria del 2 de agosto de 2023, el director general de la Corporación Autónoma Regional del Cesar (en adelante CORPOCESAR), realizó la invitación a las comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el área de jurisdicción de la corporación, a participar en la elección de un (1) representante (principal y su respectivo suplente) ante el consejo directivo de la Demandante: Rafael Fernando Cabarcas Zambrano Demandado: Pedro Antonio Daza Cáceres, miembro consejo directivo de CORPOCESAR Rad: 20001-23-33-000-2023-00274-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 referida entidad, para el periodo comprendido entre el 1° de enero del 2024 al 31 de diciembre del 2027.

Comentó que entre los requisitos exigidos por la corporación, se resaltaron: a) certificación expedida por la Dirección General de Asuntos Étnicos del Ministerio de Interior y Justicia o de la entidad que haga sus veces, en la que conste: denominación, ubicación, representación legal y los demás aspectos que sean necesarios para identificar la comunidad respectiva y, b) original o copia del documento en el cual conste la designación del miembro de la comunidad postulado como candidato.

El aspirante podía ser el representante legal u otro miembro de la comunidad. Destacó que la Resolución 128 del 2 de febrero de 2000, proferida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por la cual se reglamenta el literal f) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, en su artículo segundo estableció las exigencias que deben acreditar los aspirantes para el cargo en cuestión. Según la referida normativa, en lo que atañe al requisito previsto anteriormente en el literal b), exigido en la convocatoria pública de CORPOCESAR, existe una diferencia relevante; de acuerdo con la normativa aplicable, debe allegarse copia del acta de la reunión en la que conste la designación del candidato de las comunidades indígenas.

Sin embargo, la convocatoria se limitó a señalar que debían acreditar genéricamente un «documento» en el que conste la referida aspiración, por lo que podía cumplirse con cualquier constancia y no necesariamente con el «acta de la reunión» como lo exige la normativa. Señaló que la indeterminación en el establecimiento de los requisitos que debían acreditarse por los candidatos de este tipo de comunidades, generó un desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso; ello por cuanto que, no era claro cómo debía acreditarse el presupuesto exigido y en qué casos el consejo directivo le daba valor o no al «documento» que debía constar la aspiración, respaldada por la respectiva colectividad indígena. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación La parte actora invocó como normas vulneradas los artículos 23, 29, 40, 209 y 228 de la Constitución Política; 3, numeral 1 y 2, 40 y 41 de la Ley 1437 de 2011 y, 2 y 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo OIT.

Argumentó que las reglas fijadas para la elección del representante de las comunidades indígenas ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR no fueron claras; con ello, se desconoció el debido proceso administrativo de todas aquellas comunidades que quisieron participar en la convocatoria efectuada. Sustentó que, además, se desconoció el Convenio 169 de la OIT según el cual «los pueblos indígenas y tribales deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que este afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera».

Lo anterior, en el entendido de que el ordenamiento Demandante: Rafael Fernando Cabarcas Zambrano Demandado: Pedro Antonio Daza Cáceres, miembro consejo directivo de CORPOCESAR Rad: 20001-23-33-000-2023-00274-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 jurídico debe de resguardar la libre decisión de la comunidad indígena correspondiente, toda vez que es esta misma la que conoce de sus necesidades, derechos y deberes particulares.

Precisó que, por tal razón, la decisión de postular y elegir a un candidato para que los represente ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR, le competía únicamente a cada comunidad indígena del departamento. Agregó que no se justificó en el acta de elección las razones por las cuales los aspirantes no cumplían con los requisitos para ser elegidos, vulnerándose así su garantía constitucional al debido proceso; máxime si se considera que no tenían claridad sobre los aspectos sobre los cuales podrían solicitar aclaraciones o presentar reclamaciones, ante la descalificación de la mayoría de los aspirantes, pues el único que cumplió las dos exigencias de la convocatoria, fue el demandado, sin que se precisara la motivación sobre el particular. 1.4 Actuaciones procesales 1.4.1 La admisión El Tribunal Administrativo del Cesar, a través de auto del 16 de noviembre de 2023, admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor. 1.4.2 Contestación de la demanda 1.4.2.1 Pedro Antonio Daza Cáceres– demandado No contestó la demanda, pese a que fue notificado en debida forma1. 1.4.2.2 Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR Explicó que debido a un error involuntario en la redacción de la convocatoria, se indicó que, en caso de postulación del candidato, se debía aportar original o copia del «documento» donde conste la designación del miembro de la comunidad.

Sin embargo, consideró que ello no afecta la legalidad del proceso, por cuanto al momento de la revisión y evaluación de los soportes, el comité se rigió por lo señalado en el artículo 2 de la Resolución 128 del 2 de febrero de 2000 proferida por el Ministerio del Medio Ambiente (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible). Comentó que en el acta de revisión y evaluación quedó establecido que los criterios utilizados para la verificación fueron los de la convocatoria pública, y en ese sentido, de acuerdo con cada requisito, se indicó si las comunidades indígenas o etnias 1 De acuerdo con la actuación procesal surtida en primera instancia, se advierte que el correo electrónico de notificaciones del demandado, rebotó en varias oportunidades.

Por tal razón trataron de contactarlo a su número de celular para que informara el buzón electrónico de notificaciones, o en su defecto acudiera a la Secretaría del tribunal para realizar la diligencia, lo cual tampoco fue posible. Finalmente, ante la imposibilidad de practicar la notificación personal, el demandado fue notificado por aviso.

Demandante: Rafael Fernando Cabarcas Zambrano Demandado: Pedro Antonio Daza Cáceres, miembro consejo directivo de CORPOCESAR Rad: 20001-23-33-000-2023-00274-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 cumplían o no. Si bien no se especificó la razón del no cumplimiento, tal situación no vicia la actuación. 1.5.

Otras actuaciones de la primera instancia Mediante providencia del 6 de febrero de 2024, la magistrada ponente decretó las pruebas requeridas y dispuso dictar sentencia anticipada; fijó el litigió y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. El problema jurídico lo estableció en los siguientes términos: Tomando en cuenta los hechos, las pretensiones y las pruebas allegadas al proceso, este Tribunal pretende determinar si resulta procedente declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Convocatoria Pública de fecha 2 de agosto de 2023 proferida por CORPOCESAR, para la elección del representante principal y suplente de las comunidades indígenas o etnias ante el Consejo Directivo de esa corporación para el periodo comprendido entre el 1° de enero 2024 y el 31 de diciembre de 2027, así como en el Acta de Elección del 15 de septiembre de 2023, por medio de la cual CORPOCESAR eligió como representante principal de dicha comunidad ante el Consejo Directivo, al señor PEDRO DAZA CÁCERES para el mencionado periodo, por desatenderse los requisitos exigidos en la Resolución N°128 de 2 de febrero de 2000 para la postulación de los aspirantes, o si por el contrario, dichos actos deben mantenerse incólumes al considerar que el error en la redacción de los requisitos de convocatoria al exigir copia del “documento” donde conste la designación del miembro de la comunidad designado como aspirante a representante ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR y no la denominación de “copia del acta de la reunión” en la cual conste esa designación, no vició la legalidad de la misma por haberse sometido la valoración de las pruebas aportadas, a los parámetros fijados por la mencionada resolución conforme lo expresó la accionada en su contestación. Por auto del 4 de abril de 2024, el a quo rechazó por extemporáneas las solicitudes de intervención en calidad de terceros con interés, presentada por los gobernadores de los cabildos indígenas del Cesar; asimismo, reconoció personería para actuar al abogado del señor Pedro Antonio Daza Cáceres, en los términos del poder allegado al proceso.

Durante el término del traslado para alegaciones finales, las partes presentaron los escritos respectivos y el Ministerio Público rindió su concepto. 2. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Cesar declaró la nulidad del acto de elección demandado, mediante providencia del 28 de junio de 2024, con fundamento en lo siguiente: Citó la convocatoria pública del 2 de agosto de 2023 realizada por CORPOCESAR, a través de la cual se invita a las comunidades indígenas o etnias tradicionales asentadas en el área de su jurisdicción, a participar en la elección de un Demandante: Rafael Fernando Cabarcas Zambrano Demandado: Pedro Antonio Daza Cáceres, miembro consejo directivo de CORPOCESAR Rad: 20001-23-33-000-2023-00274-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 representante principal y su respectivo suplente ante el consejo directivo de la entidad.

Destacó que, en efecto, CORPOCESAR no exigió como requisito para la inscripción del representante de las comunidades indígenas la «copia del acta de la reunión en la cual conste la designación del miembro de la comunidad o etnia postulado», como lo prevé el literal b) del artículo 2° de la Resolución 128 del 2 de febrero de 2000, sino, «allegar original o copia del documento», como lo afirma el accionante en el escrito inicial.

Resaltó que, en ese orden, corresponde determinar si la documentación aportada por las comunidades indígenas que postularon aspirantes a la convocatoria para la elección del representante ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR, se ciñó a los parámetros normativos o si por el contrario no se ajustó a la exigencia legal. Asimismo, qué incidencia tuvo ello en la designación del demandado, de cara al análisis de la información aportada por los postulados.

Precisó que el comité evaluador estuvo integrado por la secretaria general, el asesor de dirección y el jefe de la Oficina Jurídica de CORPOCESAR, quienes a través del acta del 8 de septiembre de 2023, dejaron constancia que se postularon: i) Etnia Wiwa (siete (7) folios), ii) etnia Kankuamo (ocho (8) folios), iii) etnia Yukpa de Sokorpa (veintidós (22) folios), iv) etnia Yukpa Menkue Misayaylapista (veintidós (22) folios), v) etnia Yukpa Caño Padilla (veintidós (22) folios), vi) etnia Iroka "Yukpa" (veintidós (22) folios), vii) etnia Yukpa El Rosario, Bella Vista, Yukatan (veintidós (22) folios), viii) etnia Iroka Yukpa (veintidós (22) folios) y ix) etnia Resguardo Indígena Arhuaco de la Sierra Nevada (cincuenta y nueve (59) folios).

Aclaró que, de acuerdo con el informe, el representante de la etnia Wiwa fue el único que cumplió con los requisitos exigidos, es decir, el señor Pedro Antonio Daza Cáceres, ahora demandado. Refirió el cuadro en el que se tuvieron en cuenta los requisitos acreditados por cada una de las etnias y sus aspirantes, para destacar que, el comité evaluador al revisar la documental que debía allegarse, tuvo como parámetro lo exigido por la Resolución 128 de 2 de febrero de 2000, es decir, «copia del acta de la reunión en la cual conste la designación del miembro de la comunidad o etnia postulado como candidato», y no un simple documento que demostrara la designación como representante de la comunidad indígena, como se exigió en la convocatoria.

Expuso que los resguardos Wiwa Yugumaiun Bunkuanarrua, Kankuamo y Arhuaco, enviaron como prueba de la designación de sus representantes los oficios que daban cuenta de ello, con apego a lo definido en la convocatoria. Por otro lado, los seis (6) pueblos indígenas Yukpa aportaron el acta de la reunión en la que designaron un representante único.

Explicó que el comité evaluador concluyó que solo la comunidad indígena Wiwa Yugumaiun Bunkuanarrua satisfizo todos los requisitos de certificación de existencia de la comunidad indígena e identificación del representante legal, así como el aporte Demandante: Rafael Fernando Cabarcas Zambrano Demandado: Pedro Antonio Daza Cáceres, miembro consejo directivo de CORPOCESAR Rad: 20001-23-33-000-2023-00274-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 del acta de designación del postulado; no obstante, del recuento probatorio se infiere que a dicha conclusión se llegó bajo los criterios de la convocatoria, comoquiera que ese resguardo no aportó copia del acta de la reunión de la Agenda de Gobierno Interno del Pueblo Wiwa llevada a cabo el 12 de agosto de 2023, dado que sólo remitió el listado de firmas de los asistentes a la misma.

Sin embargo, con ese documento no se satisface el requisito exigido en la Resolución 128 de 2 de febrero de 2000 del Ministerio de Ambiente. Anotó que, contrario a lo referenciado en el Acta de Comité de Revisión y Evaluación de documentos del 8 de septiembre de 2023, todas las comunidades indígenas postuladas, aportaron el «documento simple» en el que consta cuáles eran los representantes que sometían a consideración para la elección del miembro de esas colectividades ante el consejo directivo.

Con todo, algunas allegaron el acta que exige la resolución varias veces mencionada, por lo que se desconocen las razones por las cuales el comité consideró que solo un aspirante cumplió con la exigencia descrita. Sustentó que, de las comunidades postuladas que lograron satisfacer los requisitos de escogencia fijados por la Resolución 128 de 2 de febrero de 2000 del entonces Ministerio de Ambiente, se resalta al pueblo Yukpa, que se agrupó para escoger a un representante para los seis resguardos que lo conforman, desconociéndose la razón por la cual el comité evaluador descartó sus pruebas y consideró que las mismas no cumplían con las exigencias de la convocatoria.

Aseguró que no es posible identificar cuál fue el criterio realmente aplicado por el comité evaluador para escoger al representante de las comunidades indígenas ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR; ello por la inespecificidad de la descripción o valoración de cada uno de los ítems, pues de un escueto «cumple» o «no cumple» no es dable extraer un criterio de valoración uniforme, máxime cuando de las pruebas se extrae información contraria a la reportada en el acta para algunos de los resguardos.

Argumentó que todo lo anterior permitió concluir que los términos en que fueron estructurados los requisitos exigidos en la convocatoria, en primer lugar, desconocieron la norma que debía aplicarse para su trámite, más exactamente, en la prueba para acreditar la selección al interior de las comunidades indígenas el candidato que se sometería a consideración de CORPOCESAR, para hacer parte de su consejo directivo.

Destacó que, en segundo lugar, la exigencia para acreditar la calidad o condición antes expuesta se redujo a aportar un «documento» cualquiera, en lugar del acta de la reunión de la comunidad o resguardo en la que constara la designación, lo cual generó inseguridad entre el pueblo indígena frente al medio idóneo que debían allegar para demostrar la escogencia de su representante.

En suma, en consideración a tales irregularidades, advirtió que las pretensiones de nulidad sí debían prosperar. Demandante: Rafael Fernando Cabarcas Zambrano Demandado: Pedro Antonio Daza Cáceres, miembro consejo directivo de CORPOCESAR Rad: 20001-23-33-000-2023-00274-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 3.

El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la Corporación Autónoma Regional del Cesar, mediante escrito allegado el 8 de julio de 2024, formuló recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos: Expuso que en la convocatoria sí quedó un error de digitación, al referirse genéricamente al «documento» que acreditara la designación del candidato respectivo por parte de las comunidades indígenas.

Sin embargo, señaló que ello no puede tenerse como un yerro que afecte, de manera directa y concluyente, la legalidad del proceso eleccionario; sobre todo porque, para el momento de la revisión y evaluación de los documentos aportados por los participantes, el comité de evaluación se rigió por lo establecido en el artículo 2 de la Resolución 128 del 2 de febrero de 2000.

Destacó que, contrario a lo aducido en el fallo recurrido, la acreditación de la referida exigencia no era ajena a las comunidades indígenas quienes, de una parte, eran conocedoras del contenido de la citada resolución, y, de otra, ya habían sido partícipes en convocatorias anteriores en las que se había puesto de presente el mentado requisito.

Aseguró que los criterios utilizados para la verificación de documentos, fueron los de la convocatoria pública, que a su turno se corresponden con lo normado en la resolución antes referida. Asimismo, se dejó constancia de manera puntual y frente a cada exigencia, si las comunidades indígenas o etnias postulantes los cumplían o no. Mencionó que si bien no se especificó la razón por la cual no se acreditaban los requisitos en cada caso particular, dicha situación, per se, no implica que la verificación por parte del comité evaluador pueda tenerse por ilegítima o carente de la debida diligencia. Aseguró que la revisión se efectuó con estricto acatamiento a lo señalado en el artículo segundo de la resolución en comento; normatividad que rige y es la aplicable a este tipo de convocatorias y elección del representante de estas comunidades ante el consejo directivo de la corporación. Sostuvo que la decisión recurrida no efectuó una debida valoración de las pruebas allegadas ni tampoco motivó las razones por las cuales la corporación desconoció el procedimiento previsto para la designación del demandado. 4.

Actuaciones en segunda instancia Mediante providencia del 9 de agosto de 2024 se admitió el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. Demandante: Rafael Fernando Cabarcas Zambrano Demandado: Pedro Antonio Daza Cáceres, miembro consejo directivo de CORPOCESAR Rad: 20001-23-33-000-2023-00274-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 5.1. Solo se pronunció el apoderado de CORPOCESAR2 para reiterar integralmente los argumentos formulados en el recurso de apelación. 6. Concepto del Ministerio Público3 La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: Refirió el acta del comité evaluador, en la que consta un cuadro donde se precisa si cada uno de los aspirantes postulados para representar a las comunidades indígenas del Cesar, acreditó o no los requisitos previstos en la convocatoria.

En efecto, sostuvo que, de esa información solo se extrae la mención de si cumplía o no, pero no se precisan las razones de esa calificación. Agregó que, ante la indeterminación del acto acusado, era necesario acudir a las pruebas aportadas para verificar si los demás colectivos atendieron la exigencia relativa a aportar el acta de la reunión de la respectiva comunidad, en la que conste la designación del candidato a postular ante el consejo directivo de la corporación. Mencionó que, al revisar la documental allegada es posible advertir que, solo los 6 resguardos del pueblo indígena Yukpa cumplieron con el requisito, pues aportaron el acta respectiva, tal y como lo prevé la Resolución 128 del 2 de febrero de 2000.

Sin embargo, el comité evaluador indicó que no cumplió con el requisito exigido en la convocatoria. Destacó que las etnias Wiwa, Kankuamo y el Resguardo Indígena Arhuaco de la Sierra Nevada, solamente aportaron los documentos de designación de los candidatos y no el acta de la reunión que establece la resolución en comento. El comité revisor, sin explicación aparente, indicó que solamente la etnia Wiwa cumplió con los requisitos, aunque no aportó el acta de la reunión correspondiente.

Resaltó que ante las diferencias entre los resultados presentados por el comité y los documentos aportados por las comunidades, no se evidencia un criterio de evaluación objetivo. No es posible afirmar que se aplicó la pluricitada resolución, pues de ser así las 6 etnias del pueblo Yukpa superarían el estudio de las exigencias, y de haberse tenido en cuenta el documento de designación que señaló la convocatoria, las 9 etnias habrían sido habilitadas para participar en la elección. Sostuvo que, de la lectura del acto de elección es posible vislumbrar que el criterio que tuvo en cuenta el comité revisor fue el registro de asistencia de la reunión realizada por cada comunidad, desconociendo lo contemplado en la convocatoria, y sobre todo, lo reglado en la normativa aplicable. 2 Índice SAMAI número 12 3 Índice SAMAI número 14 Demandante: Rafael Fernando Cabarcas Zambrano Demandado: Pedro Antonio Daza Cáceres, miembro consejo directivo de CORPOCESAR Rad: 20001-23-33-000-2023-00274-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Argumentó que comparte la decisión apelada toda vez que sí se desconoció la Resolución 128 del 2 de febrero de 2000 del entonces Ministerio de Ambiente, pues solo se exigió un documento con el fin de acreditar la designación de un miembro de la comunidad respectiva, en lugar de un acta de reunión en la que conste la postulación. De manera que, sí generó inseguridad entre los colectivos indígenas frente a lo que se debía aportar para acreditar la escogencia de su representante.

Concluyó que el criterio de evaluación que aplicó el comité no tuvo en cuenta la resolución ni la convocatoria. Por el contrario, sin sustento normativo, consideró que el documento que debían aportar para encontrar cumplido el requisito mencionado era la planilla de asistencia a la reunión en la que se postuló al candidato. De modo que, fue con fundamento en dicho análisis que excluyó de forma irregular a las comunidades Kankuamo, Yukpa de Sokorpa, Yukpa Menkue Misaya y la Pista, Yukpa Caño Padilla, Yukpa el Rosario, Bella Vista Yukatan, Iroka Yukpa y al Resguardo Indígena Arhuaco de la Sierra Nevada; por lo tanto, se desconocieron las normas relativas al procedimiento de escogencia. II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 150 inciso 1 y 1524 numeral 7 literal (a) del CPACA y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 28 de junio de 2024, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la nulidad del acto de elección demandado. 2.

El acto electoral cuestionado Corresponde al acta de la reunión del 15 de septiembre de 2023 mediante la cual el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar CORPOCESAR, designó al señor Pedro Antonio Daza Cáceres como representante de las comunidades indígenas ante dicho órgano de dirección. 3. Problema jurídico De acuerdo con el fallo de primera instancia y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia impugnada.

Sobre el punto, se tendrán en cuenta los límites de la competencia del juez ad quem, a partir de la fijación del litigio señalada por el tribunal, la providencia de primer grado y los reparos del recurrente. 4 Artículo 152. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia… 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso (…) de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales (…).

Demandante: Rafael Fernando Cabarcas Zambrano Demandado: Pedro Antonio Daza Cáceres, miembro consejo directivo de CORPOCESAR Rad: 20001-23-33-000-2023-00274-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En consecuencia, deberá establecerse si, como lo advierte la parte actora, la Corporación Autónoma Regional del Cesar tanto en la convocatoria como en el trámite de elección del demandado, desconoció los presupuestos normativos previstos en la Resolución 128 del 2 de febrero de 2000, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que prevé los requisitos que deben acreditarse para postularse como representante de las comunidades indígenas ante el consejo directivo de dicha corporación; asimismo, si CORPOCESAR desconoció el derecho al debido proceso de los aspirantes, en cuanto no motivó la decisión de descalificar a todos los candidatos, con excepción del demandado.

Se advierte que al tenor de lo previsto en el artículo 320 del Código General del Proceso5, «[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión», disposición que debe interpretarse en concordancia con lo señalado en el artículo 328 Ibidem, según el cual «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley».

Por lo tanto, la competencia del superior para pronunciarse sobre el fundamento de la apelación está circunscrita a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente, lo que descarta el análisis de cualquier otro aspecto que no haya sido materia de alzada6. Para abordar el asunto, la Sala desarrollará la siguiente metodología: (i) El marco jurídico de la elección de los representantes de las comunidades indígenas ante el consejo directivo de las corporaciones autónomas regionales y, (ii) el caso concreto, conforme a los límites indicados anteriormente. 4.

Marco jurídico de la elección de los representantes de las comunidades indígenas ante el consejo directivo de las corporaciones autónomas regionales Con la creación del Ministerio del Medio Ambiente y la reordenación del sector público encargado de la gestión y conservación de los recursos naturales renovables ordenada por la Ley 99 de 1993, se fijó la política ambiental colombiana, se determinó la naturaleza jurídica y los órganos de dirección y administración de las corporaciones autónomas regionales.

El artículo 26 de esta norma dispuso que el consejo directivo sería el órgano de administración de la corporación y estaría conformado, entre otros miembros, por un (1) representante de las comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de la Corporación, elegido por ellas mismas y su suplente.

Asimismo, el parágrafo primero de dicha disposición dispuso: 5 Aplicable al trámite del recurso de apelación en los aspectos no regulados en la Ley 1437 de 2011, por la remisión prevista en su artículo 306. 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de junio de 2021, expediente: 68001-23-33-000-2019- 00896-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

Demandante: Rafael Fernando Cabarcas Zambrano Demandado: Pedro Antonio Daza Cáceres, miembro consejo directivo de CORPOCESAR Rad: 20001-23-33-000-2023-00274-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Parágrafo 1. Los representantes de los literales f y g, se elegirán de acuerdo a la reglamentación que sobre el particular expida el Ministerio del Medio Ambiente.

En virtud de este mandato, el entonces Ministerio del Medio Ambiente expidió la Resolución 128 del 2 de febrero de 2000 «Por medio de la cual se reglamenta el literal f) del artículo 26 de la ley 99 de 1993, y se adoptan otras disposiciones». En efecto, a través de ese acto administrativo, en el artículo 2, se precisaron los requisitos que debían acreditar las comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de la corporación, que aspiren a participar en la elección de sus representantes al consejo directivo: Artículo 2.

Requisitos. Las comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de la corporación, que aspiren a participar en la elección de sus representantes al Consejo directivo, allegarán a la Corporación Autónoma Regional respectiva, con anterioridad mínima de quince (15) días a la fecha establecida para la reunión de elección, los siguientes documentos: a) Certificado expedido por la Dirección General de Asuntos Étnicos del Ministerio del Interior o la entidad que haga sus veces, en el cual conste: denominación, ubicación, representación legal y los demás aspectos que sean necesarios para identificar la comunidad o etnia respectiva. b) Copia del acta de la reunión en la cual conste la designación del miembro de la comunidad o etnia postulado como candidato.

El candidato podrá ser el representante legal u otro miembro de la comunidad o etnia. Como se advierte, son dos las exigencias que deben cumplir los colectivos indígenas que pretendan postular un candidato para que los represente ante el consejo directivo de la corporación autónoma regional. Adicionalmente, la normativa en comento previó que, la autoridad ambiental debe hacer una revisión de la documentación allegada y realizar un informe, el cual será presentado el día de la reunión de la elección, según lo previsto en el artículo 3 de la resolución referida.

De otro lado, de acuerdo con el artículo 6 del mismo acto administrativo, la reunión en que se lleve a cabo la elección deberá desarrollarse en los siguientes términos: Artículo 6. Trámite de la reunión. El trámite de la reunión será el siguiente: a) El director de la Corporación instalará la reunión dentro de la hora fijada en la convocatoria pública y procederá a dar lectura al informe que resulte de la revisión de la documentación de que trata el artículo 3o. de la presente resolución. Tendrán voz y voto en la reunión, las comunidades indígenas o etnias que hayan cumplido los requisitos consignados en esta resolución. El Director y/o sus asesores podrán intervenir en la reunión, con el fin de exponer los aspectos que consideren pertinentes. b) Los candidatos podrán intervenir en la reunión, con el fin de exponer los aspectos que consideren pertinentes.

Demandante: Rafael Fernando Cabarcas Zambrano Demandado: Pedro Antonio Daza Cáceres, miembro consejo directivo de CORPOCESAR Rad: 20001-23-33-000-2023-00274-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 c) En la reunión se elegirán los representantes y sus respectivos suplentes. d) De la reunión se levantará un acta que será suscrita por el Director de la Corporación. Con la claridad anterior, la Sala pasará a estudiar el recurso de apelación formulado por CORPOCESAR, contra la sentencia de primera instancia. 5.

Caso concreto Como viene de explicarse en los antecedentes de esta providencia, la parte actora solicitó que se declare la nulidad de la elección del señor Pedro Antonio Daza Cáceres, representante de las comunidades indígenas ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar. Ello, con fundamento en el desconocimiento de las normas en que debía fundarse el acto de elección cuestionado, esto es, la Resolución 128 del 2 de febrero de 2000; también por la violación al debido proceso de los aspirantes, en tanto que, además de que la convocatoria no fue clara respecto a los requisitos que debían acreditarse, la corporación no precisó las razones por las cuales los demás candidatos, con excepción del demandado, no cumplieron con las exigencias previstas.

El tribunal de primera instancia encontró probados los cargos formulados, toda vez que, por un lado, el requisito previsto en la convocatoria para demostrar la designación del aspirante postulado por cada una de las comunidades no fue claro, lo cual generó incertidumbre entre los participantes y, de otra parte, la corporación no advirtió las razones por las cuales los demás candidatos no cumplían con la exigencia prevista.

Además, de la documental que reposa en el expediente administrativo es posible evidenciar que los 6 resguardos del pueblo indígena Yukpa sí lo cumplieron, pues allegaron el acta de la reunión en la que resultó designado su candidato. De manera que tales irregularidades sí tienen la virtualidad de afectar el acto de elección demandado.

La Corporación Autónoma Regional del Cesar apeló la sentencia con fundamento en que la imprecisión en la convocatoria al exigir el «documento» que acreditara la designación del candidato de cada comunidad, no es sustancial y, por ende no puede afectar el procedimiento de elección; sobre todo porque la población indígena conocía la reglamentación prevista con anterioridad, pues ya habían participado en varias oportunidades en la designación de ese miembro directivo.

Además, en la valoración de los requisitos de cada postulado, se observó la Resolución 128 del 2 de febrero de 2000, razón por la cual tampoco se desconoció dicha normativa; el hecho de que no se hayan sustentado las razones por las cuales los demás candidatos no cumplían el lleno de los requisitos, no implica que no se haya analizado correctamente la documentación allegada.

Sobre el particular, tal y como se precisó líneas atrás, las exigencias para ser representante de las comunidades indígenas ante el consejo directivo de una corporación autónoma regional, previstas en el artículo 2 de la Resolución 128 del Demandante: Rafael Fernando Cabarcas Zambrano Demandado: Pedro Antonio Daza Cáceres, miembro consejo directivo de CORPOCESAR Rad: 20001-23-33-000-2023-00274-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 2 de febrero de 2000, expedida por el entonces Ministerio del Medio Ambiente, son los siguientes: 1.

Certificado expedido por la Dirección General de Asuntos Étnicos del Ministerio del Interior o la entidad que haga sus veces, en el cual conste: denominación, ubicación, representación legal y los demás aspectos que sean necesarios para identificar la comunidad o etnia respectiva. 2. Copia del acta de la reunión en la cual conste la designación del miembro de la comunidad o etnia postulado como candidato.

El candidato podrá ser el representante legal u otro miembro de la comunidad o etnia. En la convocatoria efectuada por la Corporación Autónoma Regional del Cesar para elegir al directivo que representaría a las comunidades o etnias indígenas tradicionalmente asentadas en dicho departamento, se dispusieron los siguientes: Como se lee, aun cuando en la convocatoria se citó la pluricitada Resolución 128 de 2000, al establecer el requisito del literal b), no se precisó que se debía aportar la copia del acta la reunión en la cual constara la designación del miembro de la comunidad o etnia postulado.

Tan solo se señaló que debía allegarse original o copia del documento en el cual se señale la designación. Esa imprecisión no comporta solamente un yerro formal, como lo pretende hacer ver la parte recurrente. Tanto así que el nivel de incertidumbre que generó la acreditación de dicho requisito conllevó a que muchas de las etnias o colectivos indígenas que postularon sus candidatos7, se limitaran a aportar una simple constancia en la que advertían cuál era su aspirante al Consejo Directivo de CORPOCESAR.

Así se puede evidenciar en la documental que reposa en el expediente administrativo y que fue allegado al proceso en primera instancia. Incluso, ni siquiera el señor Pedro Antonio Daza Cáceres, demandado en este asunto, allegó la copia del acta de la reunión que exige el artículo 2 de la Resolución 128 de 2000. Tan solo aportó un oficio en el que se informa que él fue designado como candidato de la organización Wiwa Yugumaiun Bunkuanarrua el día 12 de agosto de 2023. 7 Como es el caso de los resguardos indígenas Wiwa Yugumaiun Bunkuanarrua y Kankuamo Demandante: Rafael Fernando Cabarcas Zambrano Demandado: Pedro Antonio Daza Cáceres, miembro consejo directivo de CORPOCESAR Rad: 20001-23-33-000-2023-00274-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Sin embargo, el comité evaluador de la Corporación Autónoma Regional del Cesar presentó un informe ante el consejo directivo del cual, únicamente, se desprende lo siguiente: De lo anterior, se advierte claramente que el requisito enunciado por el comité sí obedece al acta de la reunión de la comunidad indígena en la que resultó designado el candidato.

No obstante, al verificar la documentación precisó que el único que cumplió con esa exigencia era el demandado, perteneciente a la etnia Wiwa Yugumaiun Bunkuanarrua. Con todo, tal y como se advirtió líneas atrás, el señor Daza Cáceres no allegó copia del acta de la reunión en la que se le postuló como aspirante de esa comunidad indígena ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR.

Tan solo remitió un oficio en el que consta que fue designado; ello, bajo el requisito previsto por la convocatoria, daría lugar a que sí cumpliera. No obstante, la reglamentación de las exigencias para ocupar esa dignidad eran claras y la corporación no tenía la potestad para cambiarlas. Ahora bien, los seis (6) resguardos indígenas8 del pueblo Yukpa asentados en el 8 1) Resguardo Indígena YUKPA DE SOKORPA (SHAKURASRSHIS) Demandante: Rafael Fernando Cabarcas Zambrano Demandado: Pedro Antonio Daza Cáceres, miembro consejo directivo de CORPOCESAR Rad: 20001-23-33-000-2023-00274-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 territorio ancestral de la Serranía del Perijá, se reunieron el día 23 de agosto de 2023 y tomaron la decisión de postular como representante principal de esas comunidades ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR, al señor Adolfo Enrique Garcerant Fernández y como suplente al señor Emilio Ovalle Martínez.

Para acreditarlo, allegaron copia del acta de la reunión, en la que se evidencia la designación en comento; de modo que, dicho colectivo fue el único que cumplió con el referido requisito que, según el comité evaluador, no se demostró. Por su parte, el Resguardo Indígena Arhuaco de la Sierra Nevada remitió el oficio en el que consta que se autorizó a la señora Claudia Patricia Chacón Rincones para que realizara la inscripción del señor Zarwawiko Torres Torres como representante legal de esa comunidad, quien ostenta la calidad de cabildo gobernador.

Sobre el punto, de acuerdo con el literal b) del artículo 2 de la Resolución 128 de 2000, el aspirante a representar a estas comunidades ante el consejo directivo, podrá ser el representante legal u otro miembro de la comunidad o etnia. En el caso del resguardo Arhuaco de la Sierra Nevada se allegó copia de la Resolución 162 del 15 de diciembre de 2022, mediante la cual se inscribió al candidato en cuestión en el registro de cabildos y/o autoridades indígenas y de representantes legales; con todo, no allegó el acta de la reunión en la que se precisó la designación de aquel como candidato ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR.

De cualquier forma, no se encuentra motivo alguno por el cual el comité evaluador y el consejo directivo de CORPOCESAR excluyeron a los anteriores participantes, pues se insiste, tan solo se limitaron a señalar que no cumplían con el requisito, pero no explicaron las razones, teniendo en cuenta la ambigüedad que generó la convocatoria.

Asimismo, del informe del comité de revisión y evaluación de documentos del 8 de septiembre de 2023, se advierte que todas las comunidades indígenas postuladas aportaron el «documento» en el que consta cuáles eran los representantes que sometían a consideración para la elección del miembro de esas etnias ante el Consejo Directivo. En realidad solo el pueblo Yukpa, que agrupaba seis (6) resguardos, fue el único que acreditó el requisito previsto en el artículo 2 de la Resolución 128 de 2000, pues se allegó copia del acta de la reunión en la que se designó su candidato.

La ambigüedad que generó la convocatoria para la elección que ahora se demanda, se refleja en la confusión que tuvieron todos los participantes al aportar la documentación. Aun cuando era su deber conocer la reglamentación prevista en la resolución mencionada, hayan participado o no en convocatorias anteriores, lo 2) Resguardo Indígena Yukpa Menkue Misaya y La Pista 3) Resguardo Indígena Caño Padilla 4) Resguardo Indígena Iroka 5) Resguardo Indígena de El Rosario, Bella Vista y Yukatán 6) Resguardo Indígena La Laguna, El Coso y Cinco Caminos. Demandante: Rafael Fernando Cabarcas Zambrano Demandado: Pedro Antonio Daza Cáceres, miembro consejo directivo de CORPOCESAR Rad: 20001-23-33-000-2023-00274-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 cierto es que ni el comité evaluador ni el consejo directivo de CORPOCESAR fueron claros a la hora de exigir el requisito ni al analizar la documentación aportada por cada uno de los aspirantes.

De manera que, le asiste razón al a quo y al Ministerio Público al afirmar que resulta imposible determinar cuál fue el criterio realmente aplicado por el comité evaluador para escoger el representante de las comunidades indígenas ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR. Ello, se insiste, por la inespecificidad de la descripción o valoración de cada una de las exigencias analizadas, pues de un escueto «cumple» o «no cumple» no es dable extraer un criterio uniforme y objetivo.

Adicionalmente, la ausencia de motivación respecto a la valoración de los requisitos de cada uno de los candidatos desconoce el derecho fundamental al debido proceso de todos los participantes. La razón: impide que los interesados conozcan las consideraciones por las cuales se les excluye del proceso de selección y tampoco permite que puedan contradecirlas.

Debe recordarse que, como quedó expuesto en el acápite anterior, el artículo 6 de la Resolución 128 de 2000 prevé que tendrán voz y voto en la reunión de la elección, las comunidades indígenas o etnias que hayan cumplido los requisitos consignados en esa resolución. Asimismo, de acuerdo con el literal b) de la misma disposición, los candidatos podrán intervenir en la reunión, con el fin de exponer los aspectos que consideren pertinentes.

Sin embargo, como el informe del comité señaló que únicamente el demandado cumplió con las exigencias previstas en la reglamentación, solo él se hizo parte de la reunión en la que resultó elegido. Los demás candidatos no tuvieron la posibilidad de controvertir el informe del comité de revisión y evaluación designado, sobre todo porque en aquel no se explican las razones por las cuales solo acreditó los requisitos el señor Daza Cáceres.

Por lo tanto, no se trata de un simple error formal en la convocatoria como lo pretende señalar el recurrente; del recuento probatorio y el desarrollo de la reunión en la que resultó elegido el demandado, es posible advertir que los demás candidatos fueron excluidos sin tener la certeza de por qué circunstancia no acreditaron el lleno de los requisitos.

Además, como quedó evidenciado en párrafos precedentes, el señor Pedro Antonio Daza Cáceres no aportó el acta de la reunión en la que su comunidad lo designó como candidato, luego no atendió lo previsto en la normativa. Así las cosas, resulta acertada la conclusión del tribunal al señalar que el acto de elección demandado desconoció los requisitos previstos en la Resolución 128 del 2 de febrero de 2000; además, se vulneraron las garantías fundamentales de los participantes, ante la incertidumbre sobre la documentación que debían aportar y la indeterminación sobre el criterio objetivo que se adoptó para seleccionar al señor Daza Cáceres como representante de las comunidades indígenas ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR.

Demandante: Rafael Fernando Cabarcas Zambrano Demandado: Pedro Antonio Daza Cáceres, miembro consejo directivo de CORPOCESAR Rad: 20001-23-33-000-2023-00274-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Visto así el asunto, los argumentos de la corporación no prosperan y, en consecuencia, se confirmará la providencia del 28 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 28 de junio de 2024, por medio de la cual declaró la nulidad del acto de elección de Pedro Antonio Daza Cáceres como representante de las comunidades indígenas ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.

TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”