CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Parte actora: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Parte accionada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2025-06588-00 Asunto: Tutela contra fallo de tutela.
Improcedencia por no cumplir con los requisitos excepcionales de procedencia de tutela contra fallo de tutela Sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1.1. La señora Yirly Isabel Quina Yara presentó acción de tutela contra el Ministerio de Trabajo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF y la Asociación Esperanza y Progreso, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital y a la salud, los cuales consideró vulnerados por no habérsele renovado el contrato laboral pese a “[…] ser sujeto de protección especial […]” por encontrarse en licencia de maternidad. 1.2.
La Sección Cuarta del Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 3 de abril de 2024, tuteló los Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06588-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales a la estabilidad laboral, mínimo vital y a la seguridad social de la accionante y, en consecuencia, ordenó a la Asociación Esperanza y Progreso y al ICBF de manera solidaria pagar la indemnización por despido, descontando la suma que se hubiese pagado por concepto de liquidación. 1.3.
Mediante auto de 8 de abril de 2024, la Sección Cuarta del Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá concedió la impugnación interpuesta por la Asociación Esperanza y Progreso contra el fallo de primera instancia. 1.4. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 14 de mayo de 2024, confirmó el amparo concedido en primera instancia, sin embargo, modificó la medida de protección en el sentido de que las accionadas debían adelantar “[…] las siguientes actuaciones: i) renovar la relación contractual con la accionante, ii) pagar la indemnización por despido discriminatorio contemplado en el artículo 239.3 del CST, consistente en los salarios correspondientes a 60 días de trabajo, iii) pagar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que el contrato de prestación de servicios no fue renovado, hasta la fecha de notificación de la presente providencia […]”. 1.5.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar presentó solicitud de aclaración respecto de la decisión anterior. 1.6. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante decisión de 8 de septiembre de 2025, negó la solicitud de aclaración de la sentencia de 14 de mayo de 2024, al considerar que la parte resolutiva fue clara al disponer que las órdenes se impartieron de manera solidaria a la Asociación Esperanza y Progreso y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06588-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora manifestó que el tribunal accionado incurrió en defecto fáctico, sustantivo, orgánico, procedimental y en violación al debido proceso y al acceso a la administración de justicia porque omitió analizar los argumentos que expuso en la impugnación presentada contra el fallo de tutela de primera instancia, la cual, a su juicio, se presentó dentro de los términos legales.
Agregó que la omisión de resolver los argumentos de su impugnación constituyó una violación directa al principio de defensa y contradicción. 3. Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, vulnerados por la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, Subsección A, dentro del trámite de tutela iniciado por la señora Yirly Isabel Quina Yara. 2.
Que se declare la existencia de una vía de hecho judicial, por omisión en el análisis de la impugnación y la correspondiente aclaración presentada por el ICBF, por la imposición de una condena solidaria sin fundamento legal ni valoración probatoria adecuada. 3. Que se deje sin efectos la providencia de segunda instancia proferida el 14 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, Subsección A, y su aclaración del 8 de septiembre de 2025, en lo que respecta a la condena impuesta al ICBF. 4.
Que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitir una nueva decisión dentro del trámite de tutela, valorando integralmente la impugnación y aclaración presentada por el ICBF, respetando el marco legal aplicable a los contratos de aporte. 5. Que se adopten las medidas necesarias para garantizar la no repetición de situaciones similares en las que errores tecnológicos impidan el ejercicio efectivo del derecho de defensa por parte de entidades públicas […]”. [negrillas originales del texto].
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06588-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Mediante auto de 28 de octubre 2025, se admitió la presente acción de tutela y se vinculó al Ministerio del Trabajo, a la Asociación Esperanza y Progreso, al Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda y a la señora Yirly Isabel Quina Yara, en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso.
III. INTERVENCIONES 1. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que la parte accionante presentó el escrito de impugnación de manera extemporánea cuando ya había expirado el término legal para recurrir, razón por la cual esa autoridad judicial se pronunció únicamente respecto de la impugnación presentada por la Asociación Esperanza y Progreso, la cual fue válidamente concedida por el a quo, pues no existía la obligación legal de pronunciarse sobre un escrito que no revestía la naturaleza de recurso.
Finalmente, solicitó se declare la improcedencia de la presente acción constitucional por cuanto no se acreditó ninguna actuación irregular o arbitraria por parte de esa autoridad, lo que se observa es una reiteración de inconformidades por la parte accionante frente a decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Competencia Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06588-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer: A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales y excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra fallo de tutela y, si ello es así, se deberá: B) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 3.
Caso concreto La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional2 como del Consejo de Estado3 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia. Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
De acuerdo con las reglas establecidas en la sentencia SU-627 de 2015, la acción de tutela procede excepcionalmente contra fallos judiciales dictados en el curso de una acción de tutela, cuando se cumplen los siguientes supuestos: 2 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 3 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente.
Entre otras. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06588-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir no se está frente al fenómeno de la cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una decisión de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus Omnia corrumpit), c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual […]4.
De lo anterior, esta Sala de Decisión destaca que la acción de tutela procede excepcionalmente contra fallos de tutela siempre y cuando se logre acreditar que el mismo fue proferido fraudulentamente y, en consecuencia, se encuentra revestido de “cosa juzgada fraudulenta”. En el presente caso, la Sala advierte que los argumentos expuestos por la parte actora asociados con que el tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales porque no analizó el escrito de impugnación que presentó contra la sentencia de primera instancia, no están orientados a demostrar que el fallo de tutela objeto de censura por esta vía constitucional fue proferido fraudulentamente.
En efecto, las razones expuestas por el actor están encaminadas a evidenciar la presunta omisión en que incurrió el tribunal accionado al dictar la sentencia de segunda instancia por no haber tenido en cuenta su escrito de impugnación; sin embargo, dicha circunstancia no devela que la sentencia objeto de tutela fue producto de un negocio fraudulento, máxime cuando revisado el expediente se observa que el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá únicamente concedió la impugnación interpuesta por la Asociación Esperanza y Progreso y no se pronunció de la supuestamente presentada por la parte aquí accionante, decisión respecto de la cual guardó completo silencio.
Cabe destacar que la cosa juzgada fraudulenta “[…] se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que 4 Sentencia SU-627 de 2015. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06588-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medio procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad […]”5.
Por tanto, la Sala encuentra que no se cumple con el requisito excepcional de procedencia de la acción de tutela contra sentencias proferidas dentro de una acción de misma naturaleza, toda vez que la parte actora no demostró que la sentencia cuestionada fue adoptada a partir de una situación fraudulenta. Así las cosas, se considera que no concurren los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra un fallo de igual naturaleza, comoquiera que tal posibilidad resulta excepcional y su propósito es “[…] revertir o detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo […]”.
Por los anteriores razonamientos, la Sala declarará improcedente el mecanismo de amparo de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que este fallo no sea impugnado y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 5 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SUI-627 del 1 de octubre de 2015, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06588-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.