Radicación: 11001 03 15 000 2024 06678 01 Demandante: Corantioquia 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 0315 000 2024 06678 01 Demandante: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Y OTRO Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 30 de enero de 2025, dictado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1.
La Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (Corantioquia) solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado con ocasión de las decisiones del 5 de octubre de 2018 y 31 de octubre de 2024, por medio de las cuales el Juzgado 27 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por los señores Jaime León Serna González, Camila Andrea Serna Muñoz y Mariana Serna Muñoz1. 1 Proceso que se identificó con el radicado 05001 33 33 027 2013 00123 00/03.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 06678 01 Demandante: Corantioquia 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. En la referida demanda de reparación directa, la parte demandante solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a las demandadas2 por los perjuicios causados con la muerte de la señora Alba Nidia Mazo Rodríguez y del menor Julián Serna Mazo, producto de un alud de tierra que los sepultó el 5 de diciembre de 2010 en el Municipio de Bello (Antioquia). 1.3.
La demanda de reparación directa correspondió al Juzgado 27 Administrativo de Medellín, quien profirió sentencia el 5 de octubre de 2018, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones elevadas respecto de Corantioquia, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá3 y el Municipio de Bello, al considerar que estas incumplieron la obligación de brindar protección y seguridad a los habitantes de la zona afectada, comoquiera que fueron advertidas del riesgo inminente en el sector, pero no tomaron las medidas para prevenir el daño. 1.4.
La parte demandante, Corantioquia, el Área Metropolitana y el Municipio de Bello apelaron la anterior decisión y, mediante providencia del 31 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, revocó parcialmente los ordinales cuarto y séptimo, en el sentido de excluir de la declaratoria de responsabilidad solidaria al Área Metropolitana, y modificó el ordinal quinto frente a la condena a cargo del Municipio de Bello y Corantioquia.
Lo anterior, al considerar que el Área Metropolitana solo tenía competencia en relación con el medio ambiente urbano, mientras que los hechos discutidos en este aso ocurrieron en zona rural del Municipio de Bello. 1.5. Corantioquia alegó en la tutela que las decisiones debatidas incurrieron en defecto fáctico por valoración arbitraria, caprichosa e irracional de las pruebas aportadas al expediente, toda vez que los testimonios rendidos por el geólogo Mario Gil Montoya y el ingeniero Jorge 2 Además de Corantioquia, el Municipio de Bello (Antioquia), la Nación, Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio; el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, el Consejo Superior de la Judicatura, el Departamento de Antioquia, la Fiscalía General de la Nación, el Invias, la Agencia Nacional de Infraestructura y el Devimed S.A. 3 En adelante Área Metropolitana.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 06678 01 Demandante: Corantioquia 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Enrique Delgado, así como el dictamen pericial y las pruebas documentales, según alegan, permitían concluir que la gestión y disposición final de los escombros era competencia de las entidades territoriales, pues no consistían en recursos naturales renovables.
Por lo tanto, no tenía competencia para adelantar acciones de mitigación del riesgo en la zona de ocurrencia del deslizamiento. Además, alegó que estaba demostrado que la entidad había cumplido con la obligación de poner en conocimiento de los entes territoriales las acciones que debían emprender en cuanto a la mitigación del depósito y la disposición final de escombros. 1.6.
Adujo que las sentencias incurrieron en defecto sustantivo al dar una indebida aplicación al artículo 444 del Decreto 1713 de 2002, modificado por el Decreto 838 de 2005 y el artículo 35 de la Resolución 541 de 1994, que establecen las directrices para el control y disposición final de los residuos sólidos o escombreras y sobre a quien le compete adelantar los controles de dicha actividad. 1.7.
Aseveró que las sentencias atacadas incurrieron en desconocimiento del precedente horizontal fijado por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 26 Administrativo de Medellín6 en providencias que reconocieron que Corantioquia no era responsable por acción ni por omisión respecto de los hechos ocurridos el 5 de diciembre de 20107. 4 “Recolección de escombros.
Es responsabilidad de los productores de escombros su recolección, transporte y disposición en las escombreras autorizadas. El Municipio o Distrito y las personas prestadoras del servicio de aseo son responsables de coordinar estas actividades en el marco de los programas establecidos para el desarrollo del respectivo Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos, PGIRS”. 5 “Por medio de la cual se regula el cargue, descargue, transporte, almacenamiento y disposición final de escombros, materiales, elementos, concretos y agregados sueltos, de construcción, de demolición y capa orgánica, suelo y subsuelo de excavación” 6 Sentencia del 28 de marzo de 2022, radicado 05001 33 33 026 2012 00454 00. 7 Para el efecto citó apartes de las siguientes providencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia: (i) Sentencia del 7 de junio de 2023, radicado 05001 33 33 025 2012 00441 02, Sala conformada por los magistrados Martha Nury Velásquez Bedoya, Gonzalo Zambrano Velandia y Rafael Darío Restrepo Quijano, (ii) Sentencia del 5 de febrero de 2024, radicado 05001 33 33 007 2013 00146 01, Sala conformada por los magistrados Juliana Nanclares Márquez, Liliana Patricia Navarro Giraldo y Sandra Liliana Pérez Henao, (iii) Sentencia del 7 de diciembre de 2022, radicado 0500133 33 024 2012 00448 02, Sala conformada por los magistrados Liliana Patricia Navarro Giraldo, Rafael Darío Restrepo Quijano y Gonzalo Zambrano Velandia, (iv) Sentencia del 29 de enero de 2021, radicado 05001 33 33 022 2012 00444 02, Sala conformada por los magistrados Liliana Patricia Navarro Giraldo, Rafael Darío Restrepo Quijano y Gonzalo Zambrano Velandia y, (v) Sentencia del 17 de febrero de 2022, radicado 05001 33 33 003 2013 00003 03, Sala conformada por los magistrados Daniel Montero Betancur, Vannesa Alejandra Pérez Rosales y Susana Nelly Acosta Prada.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 06678 01 Demandante: Corantioquia 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8. Con fundamento en lo expuesto, formuló las siguientes pretensiones8: “PRIMERO: La protección de sus derechos fundamentales al “debido proceso” contenido en el artículo 29 de la constitución nacional;
VULNERADOS A CORANTIOQUIA. Solicito que se amparen y como consecuencia del amparo decretado:
SEGUNDO: SE DEJEN SIN EFECTO O VALOR las Sentencias: S.O Nº 0130 del 5 de octubre de 2018 de primera instancia del JUZGADO 27 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN y la Sentencia 116 del 31 de octubre del 2024, de la Sala Segunda de Decisión, DEL TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE ANTIOQUIA.
TERCERO: SE ORDENE PROFERIR SENTENCIA luego de una adecuada valoración del material probatorio, según las consideraciones vertidas en el mismo Tribunal, en los casos frente a los mismos demandados, de los expedientes de procesos de Reparación Directa sobre el mismo hecho del 5 de diciembre de 2010 movimiento en masa ocurrido en el sector Cale Vieja Barrio la Gabriela del municipio de bello- Antiqouia, donde el Tribunal Administrativo de Antioquia se pronuncia frente a idénticos hechos con idénticos medios probatorios; con radicados: -05001-33-33- 025- 2012- 00441-02 -05001-33-31- 003 -2013- 00003-03 -05001- 33-33- 022 -2012-00444-02 -05001 -33-33- 024 -2012 -00448-02 -05001 -33-33- 027 -2012-00443-01 Y del juzgado 26 Administrativo de Antioquia -05001-33-33- 026 -2012- 00454- 00 Y Se le proteja y garantice a CORANTIOQUIA el derecho fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Mediante auto del 5 de diciembre de 2024, el a quo admitió la tutela y ordenó vincular en calidad de terceros con interés a la Fiscalía General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura, al Instituto Nacional de Vías (INVIAS), a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), a Devimed S.A., al Departamento de Antioquia, al municipio de Bello, al Área Metropolitana, a la Nación, Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y a los señores Jaime León Serna González, Camila Andrea Serna Muñoz y Mariana Serna Muñoz. 8 Se transcribe del texto original aun con posibles errores.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 06678 01 Demandante: Corantioquia 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó denegar las pretensiones de la accionante, toda vez que con la sentencia proferida en segunda instancia no se vulneró ninguno de los derechos fundamentales que se invocan. 2.3.
El Juzgado 27 Administrativo de Medellín hizo un resumen de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de reparación directa, y manifestó que en este se adelantaron todas las etapas procesales conforme con las normas aplicables y se respetaron las garantías fundamentales a las partes. Por lo tanto, consideró que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante. 2.4.
La Fiscalía General de la Nación manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó ser desvinculada del trámite constitucional, toda vez que no es la entidad idónea para pronunciarse sobre las pretensiones elevadas en el escrito de tutela. 2.5. La ANI solicitó ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, ni es la competente para pronunciarse sobre los aspectos referidos en la solicitud de amparo. 2.6.
El INVIAS manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó que se denieguen las pretensiones de la entidad accionante, dado que la tutela no puede constituirse en una nueva instancia del proceso ordinario, ni utilizarse con el objeto de que se resuelvan discusiones que no representen un debate constitucional. 2.7.
La sociedad Devimed S.A. presentó contestación y solicitó que se declare improcedente la acción de tutela porque las decisiones objeto de debate no fueron arbitrarias ni producto de consideraciones caprichosas, toda vez que las pruebas fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica y según lo establecido en la ley, sin que se evidencie vulneración de las garantías fundamentales de la parte accionante.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 06678 01 Demandante: Corantioquia 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.8. El Área Metropolitana del Valle de Aburrá manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no vulneró los derechos fundamentales de la accionante y no es la entidad competente para decidir sobre el asunto que dio origen al presente trámite constitucional. 2.9.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Además, pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela debido a que no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora. 2.10. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio informó que, según lo expuesto en la acción de tutela, las autoridades competentes en cuanto a la recolección, manejo y disposición final de los escombros son el Municipio de Bello y la Policía Nacional.
Por lo tanto, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda respecto de ese Ministerio. 2.11. El Municipio de Bello manifestó que comparte las razones expuestas por la entidad accionante, y solicitó que se revoquen las sentencias objeto de debate y se ordene dictar una nueva providencia de reemplazo que efectúe el análisis debido de los hechos y las pruebas allegadas al expediente. 2.12.
El Consejo Superior de la Judicatura y los señores Jaime León Serna González, Camila Andrea Serna Muñoz y Mariana Serna Muñoz Nación, vinculados en el auto admisorio, guardaron silencio. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de enero de 2025, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, estudió de fondo el asunto y denegó el amparo solicitado, al considerar que la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia estuvo acorde con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable al caso.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 06678 01 Demandante: Corantioquia 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, consideró que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez ordinario y, por ende, no le corresponde cuestionar las decisiones que este dicta dentro de sus competencias, salvo que sea evidente una vulneración de derechos fundamentales, lo que no fue acreditado en el presente asunto.
Finalmente, manifestó que en el debate planteado por la accionante existe una inconformidad con la valoración efectuada por el juez natural, lo que no es objeto de discusión por vía tutela, pues este medio de protección no puede convertirse en una tercera instancia. De otra parte, negó las solicitudes de desvinculación presentadas por la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Área Metropolitana, la ANI y el INVIAS.
IV. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Hizo énfasis en el desconocimiento del precedente horizontal en el que a su juicio incurrió el Tribunal Administrativo de Antioquia al no tener en cuenta las sentencias en que se reconoció que Corantioquia no es responsable por acción ni por omisión en los hechos ocurridos el 5 de diciembre de 2010.
Asimismo, recalcó la supuesta aplicación indebida de las normas que regulan el manejo, transporte y disposición final de escombros y otros materiales y la competencia de las autoridades en cuanto al control de dichas acciones. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º Radicación: 11001 03 15 000 2024 06678 01 Demandante: Corantioquia 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.
HECHOS 5.2.1. los señores Jaime León Serna González, Camila Andrea Serna Muñoz y Mariana Serna Muñoz interpusieron demanda de reparación directa en contra de Corantioquia y otras9, con la finalidad de obtener la indemnización del daño causado por la muerte de la señora Alba Nidia Mazo Rodríguez y del menor Julián Serna Mazo, que tuvo lugar como consecuencia de un alud de tierra el 5 de diciembre de 2010 en el Municipio de Bello. 5.2.2.
El Juzgado 27 Administrativo de Medellín, mediante sentencia del 5 de octubre de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 5.2.3. La parte demandante, Corantioquia, el Área Metropolitana y el Municipio de Bello apelaron la anterior decisión y, mediante providencia del 31 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, la revocó parcialmente en el sentido de excluir de la declaratoria de responsabilidad al Área Metropolitana y modificó la condena al pago de perjuicios en el mismo sentido.
5.3. ANÁLISIS DE LA SALA 5.3.1. Cuestión previa Durante el trámite de la segunda instancia, el consejero de Estado Oswaldo Giraldo López, mediante escrito del 22 de abril de 2025, manifestó impedimento para conocer el presente asunto, con base en las causales 9 Ver primera la nota al pie 2. Radicación: 11001 03 15 000 2024 06678 01 Demandante: Corantioquia 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previstas en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal y en el numeral 3º del artículo 130 del CPACA.
Sin embargo, mediante auto del 29 de mayo de 2025, la Sección Primera lo declaró infundado con fundamento en que: “15. La Sala considera que los hechos señalados por el Consejero de Estado doctor Oswaldo Giraldo López no se configuran en la causal de impedimento prevista en el numeral 1. del artículo 56 de la Ley 906 porque aunque su hermano labora en la Fiscalía General de la Nación, no se encuentran acreditados los elementos personal y especial, característicos del interés”. 5.3.2.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 5.3.2.1.
Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación10, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.
Más recientemente, con la sentencia SU-215 de 202211, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia 10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 11 M. P. Natalia Ángel Cabo.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 06678 01 Demandante: Corantioquia 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.
Consideración a la cual agregó que: “En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados”.
Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso se encuentra cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para el efecto. 5.3.2.1.1 Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 06678 01 Demandante: Corantioquia 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”.
A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En la sentencia SU–573 de 201912, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 13. 5.3.2.1.2. La instancia adicional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o 12 M. P. Carlos Bernal Pulido.
Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022. 13 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 06678 01 Demandante: Corantioquia 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho14: “Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.
Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”.
En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.
Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia citada, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber 14 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).
Radicación: 11001 03 15 000 2024 06678 01 Demandante: Corantioquia 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].
Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural. 5.3.3.
Caso concreto En este asunto, los argumentos de la tutela y la impugnación giran en torno a las inconformidades de la parte actora con las sentencias del 5 de octubre de 2018 y 31 de octubre de 2024, proferidas por el Juzgado 27 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, pues considera que incurrieron en: (i) valoración indebida de las pruebas documentales, testimoniales y periciales que, a su juicio, demostraban que la competencia de la gestión del riesgo en el asunto recaía sobre las entidades territoriales, al tratarse de escombros y no de recursos naturales renovables, (ii) aplicación indebida del artículo 44 del Decreto 1713 de 2022, modificado por el Decreto 838 de 2005 y el artículo 3 de la Resolución 541 de 1994, que establecen las directrices para el control y disposición final de los residuos sólidos y la competencia para adelantar los controles de dicha actividad, y (iii) desconocimiento del precedente horizontal fijado en decisiones de otro juzgado y del mismo Radicación: 11001 03 15 000 2024 06678 01 Demandante: Corantioquia 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tribunal15, en las cuales se reconoció que Corantioquia no era responsable de los hechos ocurridos el 5 de diciembre de 2010 en el Municipio de Bello. 5.3.3.1.
En cuanto a la valoración probatoria y la interpretación de las normas efectuadas por los jueces de instancia, la Sala advierte que los argumentos expuestos en la solicitud de amparo constituyen simplemente la reiteración del debate que ya se agotó en el proceso ordinario frente a la responsabilidad de Corantioquia en cuanto a los hechos materia de la demanda de reparación directa.
Por lo tanto, resulta evidente que esta acción se interpuso con el propósito de obtener una opinión diversa a la que ya emitió la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Dicho de otro modo, es claro que la actora sólo busca que el juez constitucional analice nuevamente la controversia y emita una nueva y distinta resolución sobre el particular, es decir, que sólo quiere acceder a una instancia adicional, finalidad para la cual no es procedente este mecanismo de protección. 5.3.3.2.
En cuanto al desconocimiento del precedente, se advierte que esta Sección, en sentencia del 19 de noviembre de 202116, sostuvo que en las acciones de tutela contra providencia judicial en las que se alega el desconocimiento del precedente se exige, como carga argumentativa mínima, que se identifiquen: (i) la providencia desconocida, (ii) las reglas y subreglas jurisprudenciales contenidas en la ratio decidendi de la sentencia invocada, las cuales deben ser aplicables al caso a resolver, y (iii) los problemas jurídicos, que en ambos casos deben ser análogos o similares.
En el caso sub examine, la parte demandante se limitó a invocar y a citar cinco sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y una del Juzgado 26 Administrativo de Medellín, pero limitándose a 15 Ver
Notas al pie · 1
- 3.A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos Radicación: 11001 03 15 000 2024 06678 01 Demandante: Corantioquia 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene. Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes o aplicando la normativa vigente para el caso, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela. En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida. Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia. Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que Radicación: 11001 03 15 000 2024 06678 01 Demandante: Corantioquia 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida. Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a controvertir la valoración efectuada por las autoridades de la jurisdicción, como si este mecanismo pudiera emplearse como una instancia adicional. Siendo así, es evidente que la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional en relación con el tercero de los presupuestos estudiados, razón por la cual resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. 5.3.4. Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala revocará el fallo impugnado, que denegó la tutela y en su lugar la declarará improcedente, por no encontrarse cumplido el requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 30 de enero de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que denegó las pretensiones de la tutela instaurada por la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia. En su lugar, DECLARAR Radicación: 11001 03 15 000 2024 06678 01 Demandante: Corantioquia 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IMPROCEDENTE la acción de tutela por ausencia del requisito de relevancia constitucional. SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.