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11001031500020220180900Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-03-23

Radicación interna: 2711 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: José Antonio Duque Beltran·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2022-01809-00 Accionante: JOSÉ ANTONIO DUQUE BELTRÁN Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL – se declara improcedente – el accionante dispone de otro medio de defensa judicial para la salvaguarda de los derechos fundamentales que aduce transgredidos con la expedición de los actos administrativos acusados y no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano José Antonio Duque Beltrán en contra del Presidente de la República1, del Ministerio del Interior y del Consejo Superior de la Judicatura.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano José Antonio Duque Beltrán solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la «VIDA DIGNA, AUTONOMIA Y LIBERTAD, IGUALDAD, NO DISCRIMINACION, LOCOMOCION, REUNION Y ASOCIACION, LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, LIBERTAD DE CONCIENCIA Y DE CULTO, USO Y GOCE DEL ESPACIO PUBLICO, DERECHO AL TRABAJO Y LIBERTAD DE PROFESION, MINIMO VITAL, OBJECION DE CONCIENCIA Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA», cuya vulneración le atribuyó: i) a la Presidencia de la República y al Ministerio del Interior como consecuencia de la expedición del Decreto 1615 de 2021, y ii) al Consejo Superior de la Judicatura por haber expedido el Acuerdo PCSJA22-11930 de 25 de febrero de 2022.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que, a través del Decreto número 1615 de 30 de noviembre de 2021, se dispuso que las entidades territoriales debían adicionar a los protocolos de bioseguridad la presentación del carné o el certificado digital de vacunación contra la enfermedad coronavirus Covid-19, para eventos presenciales que impliquen 1 La Sala entiende que la demanda de tutela se presentó en contra del Presidente de la República. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01809-00 Accionante: José Antonio Duque Beltrán asistencia masiva y para el ingreso a «bares, gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así como escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos, y ferias». 2.2.

Afirmó que, con fundamento en lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA22-11930 de 25 de febrero de 2022, mediante el cual, según su juicio, se «prohíbe el ingreso y permanencia en las sedes judiciales del país, si no se cuenta con el esquema de vacunación». 2.3. Señaló que: «las disposiciones en cita y otras que se han expedido por diversas autoridades, constituyen el acta de defunción del individuo, como categoría real, humana y jurídica, pues queda reducida su autonomía, libertad y dignidad a simples cenizas, ya que se le excluye y segrega de la vida social, política, económica y cultural, a través de una disposición típica de estados totalitarios, autoritarios y dictatoriales, lo que las convierten en decisiones arbitrarias, desproporcionadas e irracionales». 2.4.

Adujo que el Decreto 1615 de 2021 «no es mas que una velada pena, se punitiviza y estimagtiza al individuo no vacunado, se le impone una marca, se le expone a la picota y al escarnio público, se le condena al ostracismo, se le destierra y se le desarraiga de su dimensión espacio-temporal, de su espacio vital, de su hogar y de la sociedad».

(sic en toda la cita) 2.5. Indicó que el Decreto enjuiciado constituye «una típica elusión normativa, pues la regulación de los derechos fundamentales requiere de una ley estatutaria y no de un simple Decreto como el que se acusa aquí». 2.6. Puntualizó que: «en virtud del Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, no se me permite el ingreso a los Juzgados, restringiéndose mi ejercicio profesional como abogado, actividad de la cual derivo mi sustento e imposibilitándome la gestión e inmediación de los procesos que adelanto y que pueda adelantar en un futuro».

III. PRETENSIONES 3. La parte actora formuló las siguientes pretensiones: […]

PRIMERO: DECLARAR. Vulnerados y violados mis derechos humanos, fundamentales y libertades individuales.

SEGUNDO: DECLARAR. Sin valor ni efecto las disposiciones indicadas y demás que se hayan expedido en tal sentido.

TERCERO: ADVERTIR. Al Ejecutivo que, en lo sucesivo, se abstenga de continuar practicando la elusión normativa por vía de Decretos y se remita al procedimiento de Ley para la presentación, tramite, debate, expedición, 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01809-00 Accionante: José Antonio Duque Beltrán promulgación y sanción de Leyes Estatutarias que regulan los derechos fundamentales.

CUARTO: EXHORTAR. A las organizaciones públicas y privadas, autoridades, servidores públicos y personas naturales, para que se abstengan de vulnerar los derechos humanos y fundamentales, como de discriminar y limitar las libertades individuales por acción y/u omisión de las personas no vacunadas.

QUINTO: DECLARAR. Que la ratio decidendi de la sentencia, tiene efectos erga omnes. […] IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El magistrado de la Sección Cuarta del Consejo de Estado que inicialmente tuvo a su cargo la sustanciación de este proceso, mediante auto de 29 de marzo de 20222, remitió el expediente de la referencia con el propósito de que se resolviera de su acumulación al proceso con radicado número 11001-03-15-000-2021- 07578-00 (Actora: Ana de Jesús Gallo). 5.

El presente expediente fue remitido e ingresó al Despacho del magistrado que actúa como ponente en esta providencia el 7 de abril de 20223. 6. Mediante auto de 8 de abril de 20224, el Despacho sustanciador del proceso resolvió: (i) negar la acumulación de la presente acción de tutela al expediente 11001-03-15-000-2021-07578-00 (Actora: Ana de Jesús Gallo);

(ii) admitir el mecanismo de amparo de la referencia, (iii) negar la medida provisional solicitada por el accionante, y (iv) vincular al Departamento Administrativo de la Función Pública, a los ministerios de Salud y Protección Social y de Comercio, Industria y Turismo, como terceros con interés en el resultado del proceso. V. INTERVENCIONES 7.

Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: 7.1. El Presidente de la República, a través de apoderado judicial, rindió informe en el que desarrolló los siguientes temas: i) el estado actual de la pandemia; ii) los avances en las coberturas de vacunación en el país; iii) la transmisión del virus y entornos de mayor riesgo; iv) la efectividad y seguridad de las vacunas; v) la inmunidad de rebaño; vi) la evidencia sobre la necesidad de alcanzar altas coberturas de vacunación para evitar nuevos picos; vii) Seguridad de las vacunas; viii) el certificado de vacunación; y ix) el aumento de casos de Covid-19 en niños (as) y adolescentes. 2 Índice 4 del aplicativo Samai. 3 Índice 9 del aplicativo Samai. 4 Índice 10 del aplicativo Samai. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01809-00 Accionante: José Antonio Duque Beltrán 7.2.

Seguidamente indicó que la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, en tanto que: […] 1. La parte accionante sí cuenta con un mecanismo de defensa judicial que le permite controvertir la constitucionalidad y legalidad del Decreto 1615 de 2021, el cual se encuentra regulado por la normatividad contenciosa administrativa. 2.

Con la expedición del Decreto 1615 de 2021, se fijan restricciones razonables para que la determinación personal de los anti vacunas no afecte la vida del resto de la población y haga viable la vida en sociedad en tiempos de pandemia. Es decir, que la norma impugnada propende por la protección de derechos fundamentales de todos los ciudadanos y residentes en Colombia, por cuanto procura la garantía de derechos como la protección a la vida y la salud. 3.

En el desarrollo de la presente contestación, se pondrá de presente que con la expedición del Decreto 1615 de 2021, así como con las múltiples decisiones adoptadas por el gobierno nacional en el marco de la emergencia sanitaria, producto de la pandemia del COVID 19, se propende por la garantía de derechos de todo el colectivo, para evitar o para mitigar los daños irreparables que ya hemos padecido, como las pérdidas humanas, o las nefastas consecuencias en la sostenibilidad financiera de un sin número de hogares […]. 7.3.

En sustento de lo anterior, puso de presente que la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 14 de febrero de 2022, resolvió declarar improcedente las acciones de tutela que pretendían dejar sin efectos el Decreto 1615 de 2021, por lo que en aras de «garantizar el respeto al precedente judicial, la acción de tutela presentada por la parte actora debe ser resuelta en el mismo sentido en el que ya se pronunció el Consejo de Estado sobre este asunto». 7.4.

Con base en los argumentos expuestos, solicitó declarar improcedente el presente mecanismo de amparo ante el incumplimiento del requisito atinente a la subsidiariedad. 7.5. Los ministerios del Interior, de Salud y Protección Social, de Comercio, Industria y Turismo, por intermedio de sus apoderados judiciales y a través de escritos separados, rindieron informes en los que plasmaron argumentos coincidentes con aquellos expuestos por el Presidente de la República e, igualmente, solicitaron que se declarara improcedente el mecanismo de amparo de la referencia o que, en su defecto, el mismo se negara, ante la ausencia de vulneración de los derechos que se afirman transgredidos. 7.6.

El director del Departamento Administrativo de la Función Pública rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente el mecanismo de amparo de la referencia, en tanto que, de conformidad «con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, según el cual “la acción de tutela no procederá cuando se controviertan actos de carácter general, impersonal y abstracto”, como lo es el Decreto 1615 de 2021». 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01809-00 Accionante: José Antonio Duque Beltrán 7.7.

Puso de presente que el actor no acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez de tutela, ya que no allegó ni siquiera prueba sumaria de la supuesta afectación de sus derechos fundamentales. 7.8. Por lo anterior, concluyó que: «Las reclamaciones del accionante, en razón a su naturaleza deben ser resueltas en ejercicio de las acciones o medios ordinarios de defensa, con solicitud de suspensión de los efectos jurídicos del Decreto 1615 de 2021». 7.9.

El Consejo Superior de la Judicatura, por intermedio de la magistrada auxiliar del despacho de la presidencia de la entidad, rindió informe en el que advirtió que la presente solicitud de amparo no satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la subsidiariedad. 7.10. Ello en razón a que «el actor dilucida su inconformidad por la expedición del Acuerdo PCSJA22-11930 del 2022, la actual postulación es improcedente, atendiendo su carácter eminentemente subsidiario, como quiera que el legislador previó otros mecanismos expeditos para controvertir esta clase de manifestaciones de voluntad de la administración. Concretamente, por vía de la acción de nulidad, contenida en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo, donde se tiene la garantía de poder emplear todas las herramientas que la jurisdicción contenciosa avala para postular las controversias que se puedan generar con actos como el cuestionado».

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 8. Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse respecto de la presente acción de tutela, en virtud de lo previsto en el artíuclo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20216 y en armonía con el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

VI.2. Problemas jurídicos 9. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: 5 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 6 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01809-00 Accionante: José Antonio Duque Beltrán a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general. b) Si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora como consecuencia de la expedición del Decreto número 1615 de 30 de noviembre de 2021 y del Acuerdo PCSJA22-11930 de 25 de febrero de 2022. 10.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general, para posteriormente proceder a ii) resolver el caso concreto. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general 11.

Sobre el particular, la Sala advierte que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos de carácter general, por expresa disposición del numeral 5° del artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, cuyo tenor literal dice lo siguiente: […] ARTÍCULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: (…) 5.

Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto […] 12. A partir de lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional7 ha sido reiterativa en sostener lo siguiente: […] en relación con la acción de tutela frente a actos dotados de carácter general, impersonal y abstracto, ha sido abundante la jurisprudencia constitucional que ha señalado la improcedencia de la misma para controvertir tal modalidad de actos, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, e independientemente del contenido de los mismos.

Lo anterior, obedece justamente a la necesidad de que el mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales mantenga su naturaleza como un medio de defensa judicial subsidiario y residual, y que se conserve el orden regular de asignación de competencias a las jurisdicciones, en aras de asegurar la plena vigencia del principio de seguridad jurídica […]8.

(Se destaca) 7 Ver, entre otras, las sentencias SU-037 de 2009, T-111 de 2008, T-1073 de 2007, T-645 de 2006, T-1015 de 2005, T-435 de 2005, T-1098 de 2004, T-1497 de 2000, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-287 de 1997, T-31 de 1993. 8 Sentencia SU 037 de 2009, proferida por la Corte Constitucional, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01809-00 Accionante: José Antonio Duque Beltrán 13.

La misma jurisprudencia de la Corte Constitucional9 ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general, siempre y cuando «se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable.

Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente»10. (negrillas originales del texto citado) 14. El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. 15.

En relación con tales criterios interpretativos se ha definido lo siguiente: […] la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como un mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medidas precautelativas para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados […].11 16. Así las cosas, resulta dable concluir que, en principio, la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos de carácter general, a menos de que se esté en presencia de una flagrante vulneración de derechos fundamentales y se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procedería el amparo de manera transitoria.

VI.4. Caso concreto 17. El ciudadano José Antonio Duque Beltrán solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la «VIDA DIGNA, AUTONOMIA Y LIBERTAD, IGUALDAD, NO DISCRIMINACION, LOCOMOCION, REUNION Y ASOCIACION, LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, LIBERTAD DE CONCIENCIA Y DE CULTO, USO Y GOCE DEL ESPACIO PUBLICO, DERECHO AL TRABAJO Y LIBERTAD DE PROFESION, MINIMO VITAL, OBJECION DE CONCIENCIA Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA», cuya vulneración le atribuyó: i) a la Presidencia de la República y al Ministerio del Interior como consecuencia de la expedición 9 Ibidem. 10 Sentencia C-132 de 2018, proferida por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 11 Sentencia T-225 de1993, reiterado en la sentencia SU-617 de 2013. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01809-00 Accionante: José Antonio Duque Beltrán del Decreto 1615 de 2021, y ii) al Consejo Superior de la Judicatura por haber expedido el Acuerdo PCSJA22-11930 de 25 de febrero de 2022.

VI.4.1. La improcedencia de la acción de tutela en el caso sub examine. 18. Sobre el particular, es de recordar que, tal como se señaló en el acápite VI.3. de esta providencia, tanto la jurisprudencia de esta Corporación como la de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que la acción de tutela resulta improcedente cuando se pretende controvertir la legalidad de actos administrativos de carácter general debido a que los asociados cuentan con distintos medios de defensa, como lo son: el medio de control de nulidad e incluso el de nulidad por inconstitucionalidad, los cuales son mecanismos idóneos para solicitar la anulación y la suspensión de los actos de la administración que, según se afirma, lesionan el ordenamiento jurídico y, debido a esto, afectan derechos fundamentales. 19.

Partiendo de la anterior premisa y comoquiera que la parte actora le atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales tanto al Decreto número 1615 de 2021 como al Acuerdo PCSJA22-11930 de 25 de febrero de 2022, la Sala advierte que dichos actos administrativos son pasibles de control judicial, a través del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, por lo que es innegable que dispone de otro medio de defensa para solicitar la protección de los derechos fundamentales que aduce como transgredidos. 20.

Tan cierto es lo anterior que, en cuanto al Decreto 1615 de 2021 se refiere, actualmente cursan en esta Sección 15 demandas que buscan dejar sin efectos tal acto administrativo, siendo la primera en ser admitida la promovida por el señor José Ignacio Morales Arriaga, con radicación 11001-03-24-000-2021-00884- 0012, proceso en el que el demandante solicitó medida provisional, la cual fue negada mediante auto de 23 de febrero de 2022; providencia que en su parte resolutiva es del siguiente tenor: […] DENEGAR la suspensión provisional de los provisional de los efectos jurídicos de los artículos: 2° -parágrafos del 1 al 3- y 3° del Decreto 1615 de 30 de noviembre de 2021, acto administrativo suscrito por el Presidente de la República, el Ministro del Interior, el Viceministro de Salud Pública y Prestación de Servicios encargado de las funciones del despacho del Ministro de Salud y Protección Social, la Ministra de Comercio, Industria y Turismo y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública […]. 21.

En ese contexto, la Sala de Decisión advierte que, tal como se consideró en reciente pronunciamiento de 14 de febrero de 202213 -cuyo objeto era que se dejara sin efectos un acto administrativo de carácter general (Decreto 1615 de 2021)-, la presente solicitud de amparo deviene improcedente porque la parte accionante cuenta con 12 Fue admitida mediante auto de 15 de diciembre de 2021, por el Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés. 13 Expediente 11001-03-15-000-2021-10157-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01809-00 Accionante: José Antonio Duque Beltrán otro medio de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad, oportunidad en la que, se reitera, podrá solicitar el decreto de medidas cautelares. 22.

Sumado a ello, debe resaltarse que, tal como lo expuso la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación en pronunciamiento de 16 de julio de 2021, «la acción de amparo no es procedente por el simple hecho de que su resultado pueda ser más ágil y rápido, pues aceptar dicha tesis implicaría desnaturalizar su sentido y alcance, de ahí que si el juez evidencia que existen otros mecanismos de defensa judiciales y que su fin no es evitar un perjuicio irremediable, está llamado a declarar la improcedencia de la tutela»14. 23.

Adicionalmente, y en lo que se refiere al argumento del actor según el cual el Acuerdo PCSJA22-11930 de 25 de febrero de 2022, expedido por el Consejo Superior de la Judicial, transgrede sus garantías fundamentales porque supuestamente restringe su ejercicio de la profesión de abogado, debe resaltarse que el servicio de justicia se está garantizando a través de medios tecnológicos, por lo que exigir el carné de vacunación para acceder a las sedes físicas de los despachos judiciales del país, prima facie, no limita los derechos de los abogados ni de los usuarios. 24.

En conclusión, la Sala advierte que en el sub examine no se demostró que el perjuicio irremediable alegado no podía ser protegido en forma oportuna a través del medio de defensa judicial ordinario, motivo por el cual el juez constitucional no puede reemplazar al juez natural de la causa y, en ese sentido, no puede adentrarse en el fondo del presente asunto. 25.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala de Decisión declarará la improcedencia del mecanismo de amparo de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente acción de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnado REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 16 de julio de 2021, expediente 11001-03-15-000-2021-03200-00, C.P. Alexander Jojoa Bolaños (e). 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01809-00 Accionante: José Antonio Duque Beltrán la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P:(18)