CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Conjuez ponente: PEDRO LUIS BLANCO JIMÉNEZ Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) AUTO – ACEPTA IMPEDIMENTOS OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala de Conjueces el impedimento manifestado por los Consejeros de Estado, Doctores: Roció Araujo Oñate, Luis Alberto Álvarez Parra, Carlos Alberto Moreno Rubio y Pedro Pablo Vanegas Gil, integrantes de la Sala de Decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, así como el impedimento manifestado por el Conjuez, doctor Samuel Yong Serrano, para conocer del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El señor Guillermo León Aguilar González, actuando por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa y de acceso a la administración de justicia. 2.
En sentir del accionante el sustento de la citada transgresión de derechos fundamentales encuentra sustento en la sentencia del 4 de febrero de 2020, proferida por la autoridad judicial accionada, dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 17001-23-33-000-2016-00048-02. 3. En el referido proceso ordinario, el señor Aguilar González solicitó la nulidad de los de las Resoluciones No. DESAJMZR15-330 de 9 de marzo de 2015 y DESAKJMZR-516 de 9 de abril de 2015, mediante las cuales la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales, negó la solicitud del actor consistente en la reliquidación y pago del salario en un 30%, así como la reliquidación de las prestaciones sociales incluyendo como factor salarial, la “Prima Especial” prevista por la Ley 4ª de 1992. 1.2 Manifestación del impedimento 4.
Encontrándose la acción de tutela de la referencia para proferir sentencia de primera instancia, los Consejeros de Estado: Roció Araujo Oñate, Luis Alberto Álvarez Parra, Carlos Enrique Moreno Rubio y Pedro Pablo Vanegas Gil, integrantes de la Sala de Decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, manifestaron su impedimento para conocer del asunto, así: 5.
Mediante oficio del 25 de septiembre de 2020, el Doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, a quien le correspondió por reparto el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, manifestó impedimento para conocer del asunto por tener interés indirecto al ser beneficiario de la prima especial de servicios preceptuada en la Ley 4ª de 1992. Lo anterior, con fundamento en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento penal, el cual prevé: “ Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. 6.
De otro lado, los Doctores Luis Alberto Álvarez Parra y Rocío Araujo Oñate, mediante oficios del 27 y 30 de septiembre de 2020 respectivamente, manifestaron igualmente estar impedidos para avocar conocimiento sobre la presente acción tutela, con base en los mismos argumentos expuestos en el párrafo anterior. 7. El Doctor Pedro Pablo Vanegas Gil, mediante auto del 11 de septiembre de 2021, también manifestó estar impedido para conocer el presente proceso, indicando que: “…en mi calidad de magistrado de la Sección Quinta de esta Corporación, considero estar incurso en la causal de impedimento contenida en el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por tener interés indirecto en el objeto litigioso que se resolvió a través de la providencia sobre la que recae la solicitud de amparo, dado que, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que preceptúa que “los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios”, soy beneficiario de la referida prima especial.” Como consecuencia de lo anterior se resolvió: “PRIMERO: Ordenar que por conducto de la Secretaría General, se siga el trámite dispuesto en el artículo 140 de la Ley 1564 de 2012, a efectos de que se conforme una Sala de Conjueces que se pronuncie sobre los impedimentos manifestados por los magistrados de esta Sección.” 8.
El 24 de noviembre de 2021 se realizó el correspondiente sorteo de conjueces, siendo designados los Doctores Pedro Luis Blanco Jimenez, Rodrigo Noguera Caderón, Alejandro Venegas Franco y Samuel Yong Serrano este último como ponente. 9. El 2 de diciembre de 2021, el Dr. Samuel Yong Serrano ponente, presenta impedimento por considerar que está incurso en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto “…mi sobrino, CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ YONG, quien es magistrado auxiliar, tiene “interés en la actuación procesal”, habida cuenta que es beneficiario de la “prima especial” establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en torno a la cual girará el debate en este proceso.” 10.
El 13 de enero de 2022, se ingresa al despacho el expediente por cambio de ponente. ll. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia 11. De conformidad con el Decreto 2591 de 1991 y el Código General del Proceso, esta Sala es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por los Magistrados: Doctores Roció Araujo Oñate, Luis Alberto Álvarez Parra, Carlos Enrique Moreno Rubio y Pedro Pablo Vanegas Gil, así como el impedimento manifestado por el Conjuez, doctor Samuel Yong Serrano, para conocer del proceso de la referencia. 2.2.
Fundamentos de los impedimentos y caso concreto 12. El impedimento es una garantía de imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. En materia de tutela, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 consagra el deber especial del juez de declararse impedido cuando concurra en él, alguna de las causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. 13.
Para el caso de los Consejeros: Roció Araujo Oñate, Luis Alberto Álvarez Parra, Carlos Enrique Moreno Rubio y Pedro Pablo Vanegas Gil, la causal invocada en el caso concreto se encuentra contenida en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, así: “ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.” Sustentando sus impedimentos para intervenir en el vocativo de la referencia, por tener interés indirecto al ser beneficiarios de la prima especial de servicios preceptuada la Ley 4ª de 1992, y considerar estar incursos en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 14.
De otro lado, el Conjuez, Dr. Samuel Yong Serrano, también invoca la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto “…mi sobrino, CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ YONG, quien es magistrado auxiliar, tiene “interés en la actuación procesal”, habida cuenta que es beneficiario de la “prima especial” establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en torno a la cual girará el debate en este proceso.” 15.
En el caso bajo estudio, se observa que la parte actora, señor Guillermo León Aguilar González, actuando por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y de acceso a la administración de justicia, sustentando la citada transgresión de derechos fundamentales en la sentencia del 4 de febrero de 2020, proferida por la autoridad judicial accionada, dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 17001-23-33-000-2016-00048-02, que resolvió sus pretensiones de nulidad de los de las Resoluciones No. DESAJMZR15-330 de 9 de marzo de 2015 y DESAKJMZR-516 de 9 de abril de 2015, mediante las cuales la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales, negó la solicitud del actor, consistente en la reliquidación y pago del salario en un 30%, así como la reliquidación de las prestaciones sociales incluyendo como factor salarial, la “Prima Especial” prevista por la Ley 4ª de 1992. 16.
Teniendo en cuenta lo anterior, advierte la Sala de Conjueces, que la solicitud de amparo versa sobre asunto relacionado con una sentencia de segunda instancia que según los dichos del su apoderado está en firme y la cual resolvió sus pretensiones de reliquidación y pago del salario en un 30%, así como la reliquidación de las prestaciones sociales incluyendo como factor salarial, la “Prima Especial” prevista por la Ley 4ª de 1992. 17.
Por tanto, la Sala encuentra que el hecho expuesto por los Consejeros puede afectar su objetividad e imparcialidad propias al ejercicio de la función judicial. En ese orden de ideas, se impone declarar fundado el impedimento presentando, y separar del conocimiento del presente asunto a los Consejeros que declararon su impedimento, como una garantía de imparcialidad. 18.
Para el caso del Conjuez doctor Samuel Yong Serrano, la causal invocada en el caso concreto, también se encuentra contenida en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, así: “ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.” El Conjuez, sustentó su impedimento para intervenir en el asunto que nos ocupa, indicando que: “…mi sobrino, CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ YONG, quien es magistrado auxiliar, tiene “interés en la actuación procesal”, habida cuenta que es beneficiario de la “prima especial” establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en torno a la cual girará el debate en este proceso.” 19.
En este caso, se pudo constatar, que efectivamente el Conjuez Samuel Yong Serrano tiene una relación de consanguinidad en tercer grado, con su sobrino Dr. Camilo Andrés Rodríguez Yong y que efectivamente, este se desempeña como magistrado auxiliar de esta Corporación, razón por la cual le asiste interés indirecto en las resultas de esta acción por ser beneficiario de la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 20.
Teniendo en cuenta lo anterior, advierte la Sala de Conjueces, que se cumple de manera objetiva con uno de los presupuestos contenidos en el numeral 1 del artículo 56 del C.P.P, esto es: “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.” (negrilla fuera de texto), con lo cual, la Sala de Conjueces encuentra que el hecho expuesto por el Conjuez, puede afectar su objetividad e imparcialidad propias al ejercicio de la función judicial a su cargo. 21.
En ese orden de ideas, se impone declarar fundado el impedimento presentando, y separar del conocimiento del presente asunto al Conjuez que se declaró impedido, como una garantía de imparcialidad, sin que resulte necesario ordenar el sorteo de conjuez en tanto no se afecta el quorum decisorio. Por lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE:
PRIMERO. - DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los Consejeros de Estado doctores Roció Araujo Oñate, Luis Alberto Álvarez Parra, Carlos Alberto Moreno Rubio y Pedro Pablo Vanegas Gil, para conocer de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO. - DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Conjuez de la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctor Samuel Yong Serrano, para conocer de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. TERCERO.- SEPARAR del conocimiento del proceso de la referencia, a los Magistrados Roció Araujo Oñate, Luis Alberto Álvarez Parra, Carlos Alberto Moreno Rubio y Pedro Pablo Vanegas Gil; así como al Conjuez Samuel Yong Serrano.
CUARTO. – AVOCAR por parte del despacho ponente de la presente providencia, el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, a efectos de adelantar el trámite que corresponda en segunda instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La presente decisión de discutió y aprobó en sesión de la fecha. PEDRO LUIS BLANCO JIMENEZ Conjuez Ponente RODRIGO NOGUERA CALDERÓN Conjuez ALEJANDRO VENEGAS FRANCO. Conjuez