Demandante: Claudia Patricia Giraldo Roldán Demandados: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y otro Radicado: 05001-23-33-000-2024-00892-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 05001-23-33-000-2024-00892-01 Demandante: CLAUDIA PATRICIA GIRALDO ROLDÁN Demandados: CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ANTIOQUIA Temas: Tutela contra acto administrativo.
Confirma improcedencia por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 31 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, que declaró improcedente la petición de amparo por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 19 de julio de 20241, la señora Claudia Giraldo Roldán, actuando en nombre propio, radicó acción de tutela contra el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, -en adelante CSJEPMS de Antioquia- y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín -en adelante CSJEPMS de Medellín-, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, el debido proceso administrativo y la meritocracia. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas por lo decidido en: i) la Resolución No. 80 del 18 de junio de 2024 por la cual se efectuó un nombramiento en propiedad y se negó un traslado horizontal, y; ii) la Resolución No. 109 del 16 de julio de 2024 que no repuso la decisión anterior. 1 Ingresó al Despacho el 6 de agosto de 2024.
Demandante: Claudia Patricia Giraldo Roldán Demandados: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y otro Radicado: 05001-23-33-000-2024-00892-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora pidió: 1.
Que se AMPARE mis derechos fundamentales al debido proceso administrativo y meritocracia, y como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EPMS DE ANTIOQUIA, que dentro de las 48 horas siguientes procedan a efectuar mi traslado laboral, lo anterior, de conformidad con el art. 8° del Decreto 2591 de 1991. 2.
Que se deje sin valor y efecto el acto administrativo Resolución nro. 080 del 18 de junio de 2024, como quiera que como se indicó con posterioridad, el mismo vulnera flagrantemente mi derecho fundamental al debido proceso administrativo, pues lo correcto era haber ponderado las condiciones reales y no subjetivas de las concursantes, así como también tener en cuenta que una de las razones que plasmó el CSAJEPMS DE ANTIOQUIA se basó en que se le causaría un daño a la nombrada, dado que no se alcanzaría a nombrar en el CSAJEPMS DE MEDELLIN, toda vez que solo existían dos vacantes, afirmación que cerceno de manera directa mi derecho a ser ponderada desde la meritocracia y desde un enfoque netamente objetivo. 3.
Que para efectos de trabar el contradictorio, se ordene vincular a esta acción constitucional al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JEPMS DE MEDELLIN, y los demás que se requieran2. SOLICITUD MEDIDA CAUTELAR SE ORDENE AL CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ANTIOQUIA SUSPENDER CUALQUIER SITUACIÓN QUE CONLLEVE AL NOMBRAMIENTO DE LA SEÑORA SARA MARIA HINCAPIE ZULUAGA HASTA QUE SE RESUELVA DE FONDO LA PRESENTE ACCIÓN CONSTITUCIONAL. 1.3.
Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura dispuso: «transformar con carácter permanente, a partir del 11 de enero de 2024, el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y Medellín a Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín». 2 Copiado del texto original con posibles errores.
Demandante: Claudia Patricia Giraldo Roldán Demandados: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y otro Radicado: 05001-23-33-000-2024-00892-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el mentado Acuerdo se ordenó a los jueces coordinadores del CSJEPMS de Antioquia y Medellín, en coordinación con el Consejo Seccional de la Judicatura, individualizar los cargos a trasladar; lo que se hizo efectivo en la Resolución nro. 02 del 18 de enero de 20233.
La señora Claudia Patricia Giraldo Roldán no figuró en la lista de empleados que serían trasladados al CSJEPMS de Antioquia, por lo cual, elevó solicitud de traslado horizontal para tal dependencia. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la Resolución CSJANTR24-1127 del 2 de mayo de 20244 emitió concepto favorable a la solicitud de traslado horizontal, en el cargo de asistente social grado 18, del CSJEPMS de Medellín al CSJEPMS de Antioquia.
Por medio de la Resolución 080 del 18 de junio de 20245 el Juez coordinador de CSJEPMS de Antioquia, decidió dar prevalencia a los derechos de carrera sobre la solicitud de traslado horizontal y nombró en el cargo de asistente social grado 18 vacante en ese Despacho a Sara María Hincapié Zuluaga, quién se encontraba en la lista de elegibles de la convocatoria 4 de empleados de la Rama Judicial, y negó la solicitud de traslado de la señora Claudia Patricia Giraldo Roldán. Frente al acto administrativo referido, la parte accionante interpuso recurso de reposición alegando que los argumentos para dar prevalencia al ingreso a un cargo a carrera, sobre sus derechos al traslado horizontal no fueron objetivos, pues no se hizo una ponderación de las hojas de vida de las aspirantes al cargo, menos aún se evaluó el puntaje obtenido en el concurso de ingreso a carrera.
Por lo anterior, consideró que el acto administrativo tiene una carga argumentativa meramente subjetiva. A través de la Resolución 109 del 16 de julio de 2024 se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la actora confirmando lo decidido en la Resolución nro. 080 del 18 de junio de 2024. 1.4. Fundamentos de la vulneración La accionante consideró que el CSJEPMS de Antioquia no realizó un estudio juicioso en la expedición de las Resoluciones 80 del 18 de junio de 2024 y 109 del 16 de julio de 2024 ya que la decisión se basó en simples conjeturas, sin sustento jurídico y con una carga argumentativa completamente subjetiva.
Explicó que, en el CSJEPMS de Antioquia optó por nombrar en dicha dependencia a la señora Sara María Hincapié Zuluaga en el cargo de asistente social grado 18, sin 3 Índice 007 de Samai, págs. 24 a 28. 4 Índice 007 de Samai, págs. 29 a 31. 5 Índice 007 de Samai, págs. 32 a 36. Demandante: Claudia Patricia Giraldo Roldán Demandados: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y otro Radicado: 05001-23-33-000-2024-00892-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tener en cuenta su puntaje en el concurso de méritos, que supera al de la otra aspirante, tampoco se evaluó la experiencia profesional, en la que claramente se evidencia que ha ocupado varios cargos dentro de la Rama Judicial, además se ha capacitado académicamente y que su calificación de servicios es destacable.
Asimismo, indicó que debió tenerse en cuenta que la metodología de trabajo del CSJEPMS de Antioquia es más beneficiosa para su salud, ya que padece «atrapamiento cubital, síndrome del manguito rotador y bursitis de hombro» y como en aquel centro de servicios se permite efectuar las visitas a la cárcel de forma virtual, se disminuye su carga laboral y los desplazamientos.
En su sentir, el CSJEPMS de Antioquia no realizó una verdadera ponderación de la meritocracia de manera objetiva para decidir la persona más apta a ocupar el cargo de asistente social grado 18 que estaba vacante en ese Despacho. 1.5. Auto admisorio El 19 de julio de 2024, la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad negó la medida provisional, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionante6 y como accionados al CSJEPMS de Antioquia7 y al CSJEPMS de Medellín 8.
Asimismo, dispuso vincular a Sara María Hincapié Zuluaga9, nombrada en propiedad en el cargo de asistente social grado 18 en el CSJEPMS de Antioquia, en su calidad de tercera con interés. 1.6. intervenciones Realizadas las notificaciones correspondientes, se presentaron los siguientes pronunciamientos: 1.6.1 Sara María Hincapié Zuluaga Manifestó que se encontraba en lista de elegibles conformada mediante la Resolución CSJANTR21-633 del 24 de mayo de 2021, para el cargo de asistente social de centro de servicios de ejecución de penas y medidas de seguridad – grado 18 (código 260106), por lo que optó por tomar posesión de su cargo en carrera en el CSJEPMS de Antioquia.
En consecuencia, a través de la Resolución 080 del 28 de junio de 2024 6 Notificada al correo electrónico: cgiraldr@cendoj.ramajudicial.gov.co y claudiagr06@hotmail.com 7 Notificado al correo electrónico: csaepmsant@cendoj.ramajudicial.gov.co y secjpesmed@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 Notificado al correo electrónico: csepenant@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 Notificada al correo electrónico: sarahincapiezuluaga@gmail.com Demandante: Claudia Patricia Giraldo Roldán Demandados: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y otro Radicado: 05001-23-33-000-2024-00892-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se efectuó su nombramiento en propiedad, el que aceptó, y posteriormente tomó posesión del mismo.
Refirió que no hay vulneración de los derechos invocados por la accionante, pues, por un lado, se encuentran en similares condiciones laborales, contrario a lo alegado por la parte actora y, el que no se haya aceptado el traslado para la vacante en la que ella fue nombrada no le impide solicitar un traslado futuro. 1.6.2 Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.
Señaló que la decisión sobre el traslado y división de personal, en los términos avalados por el Acuerdo PCSJA23-12124, estuvo a cargo de los jueces coordinadores de los centros de servicios y ejecución de penas de Medellín y Antioquia, los que evaluaron las calidades personales y profesionales de los empleados de esta dependencia, para finalmente escoger a las personas que serían trasladadas, de la CSJEPMS de Medellín a la CSJEPMS de Antioquia.
De otra parte, indicó que, en la Resolución CSJANTR24-1127del 2 de mayo de 2024 - por la cual se emitió concepto favorable para el traslado- nada se dice sobre las supuestas afecciones en salud que relata la parte actora. En ese sentido, refirió que la decisión de nombrar en propiedad, en el cargo de asistente social grado 18 a la señora Sara María Hincapié Zuluaga, se sustentó en el análisis ponderado de los nominadores, esto es, de los juzgados 1, 2, 3, 4 y 5 de EJPMS de Antioquia, los que optaron por dar privilegio a los derechos en carrera, con base en la Ley 270 de 1996, artículo 134 numeral 3, la sentencia C-295 de 2002, el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 y la sentencia del 12 de diciembre de 2023 proferida por el Consejo de Estado.
Concluyó que no existe la alegada vulneración, pues el derecho al debido proceso administrativo se garantizó al resolver debidamente el recurso de reposición contra la Resolución 080 del 18 de junio de 2024. De igual forma, el derecho al trabajo se encuentra protegido, pues la accionante ostenta el mismo cargo en carrera, bajo las mismas condiciones laborales que ofrece el CSJEPMS de Antioquia.
Por lo que debe declarase improcedente el amparo. 1.6.3 Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. En el escrito destacó que no se encuentra involucrada en los hechos de la demanda, por lo que no tiene injerencia alguna en lo que se decida. Demandante: Claudia Patricia Giraldo Roldán Demandados: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y otro Radicado: 05001-23-33-000-2024-00892-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad mediante fallo del 31 de julio de 2024 declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de subsidiariedad, toda vez que no está concebida para controvertir un acto administrativo, ya que, para tal fin, el legislador consagró otros medios de defensa como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que, se logre acreditar un perjuicio irremediable, que en este caso no se logró demostrar.
Señaló que, la Ley 1437 de 2011 permite controvertir ante la jurisdicción contenciosa los actos administrativos en los que se cuestiona su legalidad, por lo que, la petición de la actora, desborda la competencia del juez constitucional. Agregó que el nominador, decidió sobre el nombramiento en propiedad para el cargo de asistencia social grado 18 en el los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, y que dentro de este trámite administrativo se efectuaron las notificaciones en forma, permitiendo que se interpusieran los recursos de ley, que además fueron resueltos.
Finalmente concluyó que no existe un perjuicio irremediable al observar que, si bien la accionante presenta afecciones en su salud, ello no fue alegado en el trámite administrativo y se evidencia que, el CSJEPMS de Medellín le habilitó el trabajo en casa, por lo que no se logra evidenciar cuales son las condiciones de salud que mejorarían con el traslado. 1.8.
Impugnación La parte actora manifestó que, se vulneró su derecho al debido proceso administrativo en la Resolución 080 del 18 de junio de 2024 pues no se hizo un estudio riguroso para decidir sobre la vacante de asistente social grado 18 en el CSJEPMS de Antioquia. Lo que, a su juicio, no fue debidamente ponderado en la sentencia impugnada, pues no se tuvo en cuenta que el cambio en su ambiente laboral podría tener un impacto positivo en su trabajo y en su ámbito personal.
Agregó que la tutela no exige la demostración de un perjuicio irremediable para habilitar la intervención del juez constitucional, máxime si se tiene en cuenta que el juez de primera instancia no evaluó las implicaciones laborales y personales que el cambio de trabajo puede acarrear, pues más allá de tratarse del mismo cargo, lo cierto es que las condiciones de virtualidad y carga laboral del CSJEPMS de Antioquia tendrían un impacto positivo en su salud.
Demandante: Claudia Patricia Giraldo Roldán Demandados: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y otro Radicado: 05001-23-33-000-2024-00892-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Claudia Giraldo Roldán contra la sentencia del 31 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Problemas jurídicos Corresponde a la sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 31 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: • ¿La acción de tutela es procedente para cuestionar actos administrativos a través de los cuales se resuelve acerca de una solicitud de traslado horizontal de un servidor público que ocupa un cargo en carrera? De ser resuelto de manera favorable el anterior interrogante, se procederá a decidir: ● ¿El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo y meritocracia de la parte actora, al dar prevalencia al nombramiento en carrera de la señora Hincapié Zuluaga en el cargo de asistente social grado 18 sobre el derecho al traslado horizontal de la accionante? Para resolver el primer interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela;
(ii) Procedencia de este mecanismo contra actos administrativos; (iii) Subsidiaridad de la acción de tutela en el caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y uniforme, ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los Demandante: Claudia Patricia Giraldo Roldán Demandados: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y otro Radicado: 05001-23-33-000-2024-00892-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual.
Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable10. 2.4. Acción de tutela contra actos administrativos El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable» Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante».
Con fundamento en lo dispuesto por las normas jurídicas anteriores, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que: «conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable (…)»11. Ahora bien, en tratándose de actos administrativos, en virtud de lo dispuesto por los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 proceden los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho.
Al interior de este tipo de procesos es posible recurrir a la solicitud de medidas cautelares, inclusive de urgencia, al tenor de lo dispuesto en los artículos 229 y siguientes del referido ordenamiento. 2.5. Subsidiaridad de la acción de tutela La Corte Constitucional señaló que este mecanismo resulta procedente cuando, por situaciones concretas, el acto que efectúa el traslado, o el que lo niega, vulnera o amenaza los derechos fundamentales del servidor público.
Al respecto, indicó que debe verificarse la legitimidad del acto administrativo, y determinar si este: (i) es ostensiblemente arbitrario porque que fue adoptado sin considerar, en forma adecuada y coherente, las circunstancias particulares del trabajador, e implica una 10 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 2015.
Demandante: Claudia Patricia Giraldo Roldán Demandados: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y otro Radicado: 05001-23-33-000-2024-00892-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desmejora de las condiciones de trabajo; y (ii) afecta de una forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar.12 Aunado a lo anterior, la Alta Corporación indicó que debe evaluarse si el traslado del servidor, o la ausencia del mismo: «(i) implica la ruptura material del núcleo familiar, (ii) le impone cargas desproporcionadas e irrazonables al trabajador o a su familia, (iii) puede poner en peligro sus vidas o integridad personal, o (iv) afecta de manera significativa las condiciones que posibilitan que los familiares reciban las atenciones que requieren para asegurar su salud y su vida digna, la acción de tutela procede como mecanismo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.»13 A partir de la citada jurisprudencia, la Corte Constitucional analizó la procedencia de la acción de tutela en casos en los que se pretenda la reubicación o traslado de un trabajador del Estado dada la falta de idoneidad o eficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para garantizar la protección de los derechos fundamentales anteriormente referidos. 2.6.
Caso concreto La señora Claudia Patricia Giraldo Roldán alega que se vulneraron las garantías fundamentales invocadas con la negativa al traslado horizontal del cargo de CSJEPMS de Medellín al CSJEPMS de Antioquia, por cuestiones de salud, pues en su sentir, la expedición de: (i) la Resolución 80 del 18 de junio de 2024, mediante la cual se decidió dar prevalencia al acceso en carrera y se nombró en el cargo de asistente social grado 18 a una persona de la lista de elegibles, y se negó en traslado horizontal, y;
(ii) la Resolución 109 del 16 de julio de 2024 la Sala evidencia lo siguiente. Ahora bien, respecto de la argumentación traída sobre las patologías padecidas por la accionante que, en su sentir harían procedente su traslado, al CSJEPMS de Antioquia, lo cierto es que, los dos establecimientos se encuentran se encuentras ubicados en la misma ciudad y tienen condiciones laborales y funciones similares al lugar en el que actualmente se desempeña, máxime si se tiene en cuenta que se encuentra ocupando el mismo cargo para el cual solicitó el traslado, es decir, el de asistente social grado 18.
Así mismo, se destaca que anteriormente los CSJEPMS de Medellín y Antioquia se encontraban unificados, y fue solo con la expedición del Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023 que se decidió su división. Ello se resalta por el CSJEPMS 12 Corte Constitucional, Sentencia T-136 del 4 de mayo de 2023. M.P. Natalia Ángel Cabo. 13 Corte Constitucional, sentencias T-136 del 4 de mayo de 2023., T-486 del 15 de noviembre de 2023.
Demandante: Claudia Patricia Giraldo Roldán Demandados: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y otro Radicado: 05001-23-33-000-2024-00892-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Antioquia, cuando se expide la resolución que niega el traslado.
Además, se observó del oficio DESAJMEO23-4600 del 26 de octubre de 2023 que a la señora Claudia Patricia Giraldo Roldán se le habilitó el teletrabajo en el CSJEPMS de Medellín, por lo no se evidencia ventaja alguna frente al traslado al CSJEPMS de Antioquia, en los términos alegados por la accionante. Así pues, a través de las Resoluciones 80 del 18 de junio de 202414 y 201 del 28 de junio de 202415, se resolvió proveer la vacante del cargo de asistente social grado 18 con una persona que se encontraba en la lista de elegibles de la convocatoria de empleados número 4 del concurso de empleados de la Rama Judicial, dando prevalencia sobre la solicitud de traslado horizontal de la señora Claudia Giraldo Roldán. Estos actos administrativos se encuentran en firme, y para cuestionar su legalidad, el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el cual reglamenta el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contando además con la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares tal como lo indican los artículos 229 a 235 ibidem.
Cabe advertir que no se logró acreditar alguna circunstancia particular que ameritase la intervención del juez constitucional para definir de manera urgente el traslado horizontal de la señora Claudia Giraldo Roldán, y pese a que la accionante alegó que de no acceder al amparo se le causaría un perjuicio irremediable, del escrito de tutela e impugnación presentados, no se demostró desde el punto de vista fáctico alguna circunstancia que permita establecer de forma contundente que el eventual peligro que recae sobre el derecho fundamental invocado es inminente y que la tutela es el único mecanismo idóneo para conjurar tal situación. Así las cosas, dado el carácter residual de la acción de tutela, no es aceptable que tal mecanismo sea utilizado para suplantar la competencia de los jueces naturales, o para obviar los trámites ordinarios y extraordinarios que la legislación ha dispuesto para resolver casos como el presente.
En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia proferida el 31 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad, al contar con otro mecanismo para cuestionar la legalidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 80 del 18 de junio de 2024 y 109 del 16 de julio de 2024.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 14 Índice 007 de Samai, págs. 32 a 36. 15 Índice 007 de Samai, págs. 49 a 50. Demandante: Claudia Patricia Giraldo Roldán Demandados: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y otro Radicado: 05001-23-33-000-2024-00892-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de julio 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo instaurada por la señora Claudia Patricia Giraldo Roldán.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081».