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11001031500020240115600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-03-11

Radicación interna: 1844 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Blanca Marina Andrade·Demandado: Ministerio Del Trabajo Y Otros

1 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01156 00 Demandante: Blanca Marina Andrade Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 11001 03 15 000 2024 01156 00 Accionante: Blanca Marina Andrade Accionado: Ministerio del Trabajo, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Procuraduría General de la Nación, Departamento del Valle del Cauca, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado y Tomas A. Fajardo Hernández Tesis: Se debe declarar la falta de legitimación en la causa por activa de una persona que afirma actuar en representación de su esposo fallecido, pero no presenta los soportes requeridos para acreditar su calidad de parte.

ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Blanca Marina Andrade en representación de su cónyuge el señor Alfonso Javier Villegas Toro en contra de los Ministerios del Trabajo y Hacienda y Crédito Público, la Procuraduría General de la Nación, el Departamento del Valle del Cauca, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el abogado Tomas A. Fajardo Hernández 1.

I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. La accionante, en nombre de su difunto esposo, el señor Alfonso Javier Villegas Toro, interpuso acción de tutela en contra de los Ministerios de Trabajo y de Hacienda y Crédito Público, la Procuraduría General de la Nación, el Departamento del Valle del Cauca, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el abogado Tomas A. Fajardo Hernández, invocando la protección de sus derechos a la dignidad humana, 1 Visible en el índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01156 00 Demandante: Blanca Marina Andrade Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a las “Garantías y efectividades de los deberes y principios consagrados en la Constitución”, “la constitución es norma de normas, la Primacía de los derechos inalienables”, a la igualdad, a la seguridad jurídica, al derecho de petición, al trabajo, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al derecho de petición, al mínimo vital y móvil en conexidad con el derecho a la seguridad social, y a la “responsabilidad del estado”.

Para el efecto, formuló las siguientes pretensiones: “Solicito del señor juez, se proteja mis derechos fundamentales de: Dignidad humana, Art,1 Garantía y efectividad de los deberes y principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, Art, 2 La constitución es norma de normas, Art, 4 Primacía de los derechos inalienables, Art, 5, leyes y sentencias concordantes.

Derecho fundamental a la igualdad Art, 13 C.N Seguridad jurídica. (…) Derecho de petición, Art 23, leyes y sentencias concordantes. por cuanto el derecho de petición al Ministerio del Trabajo y seguridad social, nunca nos ha respondido, (envió copia de petición). (…) Derecho al trabajo, Art,25, leyes y sentencias concordantes Derecho al debido proceso, Art, 29, en conexidad con el Art, 229, leyes y sentencias concordantes.

Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley, Art, 31 Derecho al mínimo vital y móvil, Art.53 en conexidad con el derecho a la seguridad social, Art, 48, Seguridad jurídica, Art, 83, C.N Responsabilidad del Estado, Art, 90 C.N. Consagrados en los artículos enumerados anteriormente en la Constitución Política de Colombia y en las leyes e innumerables sentencias promulgadas por las altas cortes.

Por todas las razones anteriores, solicito del señor juez se tengan en cuenta para el resarcimiento de mis derechos y que, de acuerdo a la constitución y la ley, sea indemnizatoria a lo que corresponda por el tiempo que han sido violados mis derechos fundamentales, durante 23 años. En cuanto a las pretensiones solicito respetuosamente me sean reparados económicamente mis derechos vulnerados por parte de la Gobernaciòn del Valle, al no cumplir con la protección y la garantía de mis derechos fundamentales y haber permanecido durante 24 años sin resarcir mis derechos completamente.

Pese a haber un fallo de nulidad sobre el decreto 1867 que causó mi despido injusto”2. 2 Ibídem. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01156 00 Demandante: Blanca Marina Andrade Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Como fundamento de las anteriores solicitudes, mencionó que mediante la Ordenanza nro. 097 del 5 de noviembre de 1999 se le otorgó al gobernador del Valle del Cauca la facultad de realizar una reforma administrativa, que incluía la supresión de cargos.

Como consecuencia de esto, fue despedido su esposo Alfonso Javier Villegas Toro, quien llevaba laborando aproximadamente seis (6) años en ese ente departamental. Señaló que se había presentado una solicitud en ejercicio del derecho de petición ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, solicitando el documento que autorizó la reforma administrativa en la Gobernación del Valle del Cauca en el año 2000, así como el seguimiento realizado antes y después de dicho procedimiento.

Al respecto, obtuvieron una respuesta diez (10) días después, en la que se informaba que la solicitud había sido remitida a otra oficina de dicha entidad. En todo caso, no recibieron ninguna respuesta adicional. Advirtió que, en el año 2005, el abogado Tomás Fajardo convocó a las personas que habían sido retiradas de sus cargos por la Gobernación del Valle del Cauca, para que presentaran una acción de nulidad simple en contra de los actos de la reforma administrativa.

Mediante sentencia del 22 de mayo de 2014, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 1867 de 1999 y 0015 de 2000 que reformaron la planta de personal y la escala salarial de la Gobernación del Valle del Cauca. Afirmó que, como consecuencia de la anterior decisión, presentaron petición ante el Departamento del Valle del Cauca exigiendo el reintegro y el pago de las indemnizaciones correspondientes.

Indicó que el abogado Tomás Fajardo Hernández los citó nuevamente para presentar una acción de grupo en contra de la mencionada entidad departamental, para obtener una indemnización por los despidos masivos resultantes de la reforma a la planta de personal. Informó que el 16 de agosto de 2016, la demanda se repartió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el número de radicado 76001 23 33 009 2016 01240 00, en la que, mediante auto del 26 de febrero de 2018, se rechazó por haber operado la caducidad de la acción. Luego, con providencia del 31 de enero de 2019, la Sección 4 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01156 00 Demandante: Blanca Marina Andrade Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado confirmó dicha decisión, tras considerar que desde que se declaró la nulidad de los actos de la reforma administrativa, tenían un plazo de cuatro (4) meses para instaurar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Mencionó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró el derecho al debido proceso, debido a que transcurrieron quinientos veinticinco (525) días para proferir el auto que rechazó la demanda grupal. Adujo que se enviaron peticiones al Magistrado del citado Tribunal, Oscar Silvio Narváez Daza, con copia al Consejo Superior de la Judicatura, en las que se solicitó información sobre el historial de las actuaciones de la acción de grupo y al abogado Tomás Fajardo para que les explicara la decisión del Tribunal de rechazar la acción de grupo.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. Mediante providencia del 18 de marzo del año en curso3, la Consejera María Adriana Marín remitió el expediente de la referencia para que fuera estudiada la acumulación con el proceso 2023 07387. 2.2. El proceso de la referencia fue admitido mediante proveído del 22 de marzo de 20244. Particularmente, en dicha decisión se ordenó notificar a los Ministerios de Trabajo, de Hacienda y Crédito Público, a la Procuraduría General de la Nación, al Departamento del Valle del Cauca, a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a los Consejeros de la Sección Tercera del Consejo de Estado y al abogado Tomas A. Fajardo Hernández.

De igual forma, se requirió a la accionante para que dentro del término de tres (3) días, allegara la copia de los derechos de petición radicados ante el Ministerio de Trabajo y el Departamento del Valle del Cauca, al igual que los documentos con los que se acreditara su calidad de cónyuge y el fallecimiento del señor Alfonso Javier Villegas Toro.

La misma guardó silencio. 3 Visible a índice 6 ibídem. 4 Visible a índice 12 ibídem. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01156 00 Demandante: Blanca Marina Andrade Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. La Procuraduría General de la Nación pidió su desvinculación de la acción de la referencia argumentando falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.4.

El Departamento del Valle del Cauca solicitó que se le desvinculara de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Además, señaló que no se cumplió con el requisito de inmediatez y que no se evidenciaba la configuración de un perjuicio irremediable, razones que debían conducir a declarar improcedente el reclamo constitucional. 2.5.

El Consejero Fernando Alexei Pardo Flórez, integrante de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, advirtió que no había intervenido en la aprobación de la sentencia impugnada en la presente acción de tutela, puesto que la ponente de la providencia había sido la exmagistrada Marta Nubia Velásquez Rico. Por lo que se limitaba acatar lo que se decidiera en el proceso. 2.6.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó la tutela manifestando que de los hechos relacionados no se lograba evidenciar que alguno de ellos se refiriera a competencias de esa cartera ministerial, por lo que consideró necesaria su desvinculación del presente trámite al no encontrarse legitimado en la causa por pasiva. 2.7.

El Ministerio del Trabajo indicó que dio respuesta a la petición comentada en la acción de tutela. Posteriormente, hizo una descripción de sus competencias y alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. De igual forma, solicitó que se declarara la existencia del fenómeno de la temeridad, debido a que la accionante había instaurado más de tres (3) solicitudes de amparo ante diferentes Despachos judiciales, las cuales tenían los mismo hechos y pretensiones. 2.8.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el abogado Tomás Fajardo Hernández guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 6 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01156 00 Demandante: Blanca Marina Andrade Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 20215, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.

Hechos relevantes 3.2.1. El 16 de junio de 2016, las personas que fueron desvinculadas de la Gobernación del Valle del Cauca como consecuencia de la reforma administrativa, instauraron acción de grupo con la finalidad de que se les indemnizaran los perjuicios que se les ocasionaron con los actos administrativos mediante los cuales se modificó la planta de personal de la mencionada entidad territorial. 3.2.2.

Mediante proveído de 26 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda al concluir que en la acción impetrada por los accionantes operó el fenómeno de la caducidad. 3.2.3. La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación. Por medio de auto del 31 de enero de 2019, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la providencia impugnada. 3.2.4.

La accionante, quien adujo que actuaba en representación de su esposo fallecido el señor Alfonso Javier Villegas Toro, instauró solicitud de amparo en contra de los Ministerios de Trabajo y de Hacienda y Crédito Público, la Procuraduría General de la Nación, el Departamento del Valle del Cauca, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el abogado Tomas A. Fajardo Hernández.

En concepto de la parte actora, la vulneración de los derechos fundamentales se generó, por una parte, por la tardanza del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en proferir el 5 “Artículo 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: (…) 5.

Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. (…)” 7 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01156 00 Demandante: Blanca Marina Andrade Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co auto del 26 de febrero de 2018 y, por otra, por la falta de respuesta oportuna y de fondo a las peticiones que presentó ante los demás accionados. 3.3.

De la falta de legitimación en la causa por activa 3.3.1. De entrada, resulta necesario advertir que, si bien se requirió a la señora Blanca Marina Andrade para que aportara los documentos que certificaran su calidad de cónyuge y el fallecimiento del señor Alfonso Javier Villegas Toro, la misma no allegó tales archivos. Por lo tanto, en principio se debe precisar si la señora Blanca Marina Andrade, cuenta con la capacidad para interponer la presente acción de tutela. 3.3.2.

Pues bien, el inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política prevé el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 19916 establece que las acciones de tutela se pueden promover i) en nombre propio, actuando por sí mismo o mediante apoderado, y ii) a través de la figura de la agencia oficiosa, caso en el cual se debe manifestar expresamente tal circunstancia; además de demostrar las razones por las cuales el agenciado no está en capacidad de ejercer su propia defensa.

Por otro lado, la Corte Constitucional en sentencia T-511 de 2017, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, indicó que “la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que las personas que presentan acción de tutela tengan un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez 6 “Artículo 10.

Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales” 8 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01156 00 Demandante: Blanca Marina Andrade Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 3.3.3.

Así las cosas, al verificar las piezas procesales que reposan en el Sistema de Gestión Judicial Samai, se advierte que, a pesar del requerimiento efectuado mediante auto del 22 de marzo de 2024, la accionante no aportó la documentación necesaria para certificar su calidad de cónyuge y el fallecimiento del señor Alfonso Javier Villegas Toro, quien presuntamente formó parte del proceso de acción de grupo que motivó la presente solicitud de amparo.

Tampoco presentó los derechos de petición supuestamente interpuestos ante el Ministerio de Trabajo y el Departamento del Valle del Cauca. Por estas razones, la Sala considera que la señora Blanca Marina Andrade carece de legitimación en la causa por activa, ya que no se evidencia que tenga la potestad para solicitar la protección de los derechos fundamentales invocados.

En cuanto a los escritos presentados en ejercicio del derecho de petición, que la actora afirma haber radicado ante el Magistrado del Tribunal del Valle del Cauca, Oscar Silvio Narváez y el abogado Tomás A. Fajardo, la Sala advierte que, al revisar la documentación allegada con el escrito de tutela, no se logró identificar quién los envió. Por lo tanto, la señora Andrade carece de legitimación en la causa para pretender la protección de sus derechos por la falta de respuesta de fondo.

En ese orden de ideas, se declarará probada la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Blanca Marina Andrade para solicitar la protección de los derechos fundamentales aquí invocados, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.

FALLA 9 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01156 00 Demandante: Blanca Marina Andrade Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA de la señora Blanca Marina Andrade, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada oportunamente la presente providencia en los términos señalados por la ley, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de acuerdo con lo establecido en el inciso 2° del artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 13 de junio de 2024.

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.