Micelio
11001031500020210789600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2021-11-10

Radicación interna: 11355 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Italo Ernesto Pantoja Cabrera·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-07896-00 Accionante: Italo Ernesto Pantoja Cabrera Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / SUBSIDIARIEDAD – Se encuentra en curso otro mecanismo judicial idóneo / CARENCIA DE OBJETO - Hecho superado.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Italo Ernesto Pantoja Cabera contra la Presidencia de la República y otro. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 9 de noviembre de 2021, el señor Italo Ernesto Pantoja Cabrera, interpuso demanda de tutela contra la Presidencia de la República y la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la participación política, petición, igualdad, libertad de conciencia, libertad de asociación y reparación integral, presuntamente vulnerados al proferir el Decreto 1207 de 5 de octubre de 2021 y la Resolución 10592 de 18 de septiembre de 2021; así mismo, al no contestar de fondo una solicitud que elevó ante las dos autoridades accionadas. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: <<Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales para elegir y ser elegido, de petición, libertad de consciencia, igualdad, 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-07896-00 Accionante: Italo Ernesto Pantoja Cabrera Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 derecho de asociación, participación política y reparación integral (por mi condición de víctima del conflicto) invocados, ORDENÁNDOLE a las autoridades accionadas que: 1.

Procedan con las modificaciones y ajustes pertinentes de los actos administrativos mencionados, aclarando que el término de inhabilidad por participación política previa es de 5 años o participación en escenario de dirección partidaria es de 1 año antes de la inscripción y no un veto a todo tipo de participación en ejercicios electorales anteriores. 2.

Igualmente solicito (como medida cautelar), se me permita realizar la inscripción de mi candidatura hasta que el poder judicial resuelva que se predica la congruencia entre los actos administrativos de la Registraduría y la Presidencia de la República con el acto legislativo, sus respectivas actas de conciliación, los postulados constitucionales y el espíritu del acuerdo de paz.

Lo presente, para evitar el daño irremediable en la vulneración de mis derechos de participación política y mis derechos a la reparación integral, en el marco de las elecciones para Curules Especiales para la Paz>>2 (negrilla original del texto). 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior y de las pruebas allegadas se tiene, que: 3.1.- El señor Italo Ernesto Pantoja indicó que, “mas o menos [desde] el año 2000 en adelante”3, inició su proceso como líder social juvenil en el municipio de Valle del Guamuez, por lo que tuvo la oportunidad de integrar el “Grupo Amigos de la Biblioteca”, participar de la fundación de la Revista Literaria del Putumayo “Katharsis”, y de las marchas y manifestaciones por la Paz que se dieron en dicho territorio.

Es así como se presentó para el Concejo Municipal de Valle del Guamuez por el partido Polo Democrático Alternativo, ocupando la respectiva curul para el periodo 2008-2011. 3.2.- Sin embargo, “dado [su] ejercicio beligerante contra la corrupción y, en el mismo ejercicio político ostentado durante inicios de la época mencionada”4, tanto él como su familia, fueron amenazados en su vida e integridad física por el Grupo Armado Ilegal “Águilas Negras” al haber sido incluidos como su objetivo militar en un panfleto distribuido entre la población. Por lo anterior, tuvo que salir del territorio “sin mayores garantías a inicios del año 2009 cuando cumplía más de un año de [su] ejercicio político”5, y su grupo familiar lo siguió 6 meses después, radicándose en la ciudad de Pasto y solicitando la inclusión en el Registro Único de Víctimas.

Señaló que continuó vinculado al sector público como “funcionario, contratista, candidato al Concejo de esa ciudad y como funcionario encargado de los procesos de Paz y Seguridad del Departamento de Nariño”6. 2 Expediente digital, folios 16 y 17 del escrito de demanda. 3 Expediente digital, folio 1 del escrito de demanda. 4 Ídem. 5 Ídem. 6 Expediente digital, folios 1 y 2 del escrito de demanda.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-07896-00 Accionante: Italo Ernesto Pantoja Cabrera Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 3.3.- Seguidamente, mencionó que en el punto 2.3.6 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, “con el objetivo de garantizar una mejor integración de zonas especialmente afectadas por el conflicto, el abandono y la débil presencia institucional, y una mayor inclusión y representación política de estas poblaciones y de sus derechos políticos, económicos, sociales, culturales y ambientales, y también como una medida de reparación y de construcción de la paz, el Gobierno Nacional [se comprometió] a crear en estas zonas un total de 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la elección de un total de 16 Representantes a la Cámara de Representantes, de manera temporal y por 2 períodos electorales”.7 (Se subraya) 3.4.- Dando cumplimiento a lo anterior, fue elaborado por el Congreso de la República el proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 (Senado) o 017 de 2017 (Cámara de Representantes), “por medio del cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2018-2022 y 2022-2026- Procedimiento Legislativo Especial para la Paz”, el cual, el 30 de noviembre de 2017, según el informe de conciliación de dicho texto normativo, no obtuvo las mayorías requeridas para ser aprobado. 3.5.- Sobre este proyecto de Acto Legislativo resaltó el demandante que, acorde con lo consignado en la Gaceta No. 1102 del 27 de noviembre de 2017, se sometió a consideración de las Plenarias del Senado y la Cámara de Representantes un nuevo informe de conciliación buscando solucionar las discrepancias surgidas en los textos aprobados por una y otra Cámara, y dentro del texto definitivo del Acto Legislativo, se dejó consignada la modulación hecha por parte de la Comisión de Conciliación al texto presentado por la Cámara de Representantes, al artículo 5 transitorio, más específicamente parágrafos 2 y 3, referentes a las inhabilidades para ocupar las 16 curules previamente mencionadas, en los siguientes términos: Artículo transitorio 5°.

Requisitos para ser candidato. Los candidatos a ocupar las curules en estas circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes, deberán cumplir con los requisitos generales establecidos en la Constitución y en la ley para los Representantes a la Cámara, además de los siguientes requisitos especiales: (…) Parágrafo 2°.

No podrán presentarse como candidatos quienes hayan sido candidatos elegidos o no a cargos públicos, con el aval de partidos o movimientos políticos con representación en el Congreso o con personería jurídica, o quienes lo hayan sido por un Texto Cámara de Representantes con inciso 1°, parágrafo 2° y parágrafo 3° de texto Senado de la República y una modulación por parte de la Comisión de Conciliación dando claridad frente a la inhabilidad de quienes hubieran aspirado por partidos o movimientos políticos, dentro de los últimos cinco años y una inhabilidad de veinte años para los miembros desmovilizados de los grupos armados al margen de la ley. 7 Expediente digital, folio 2 del escrito de demanda.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-07896-00 Accionante: Italo Ernesto Pantoja Cabrera Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 partido político cuya personería jurídica se haya perdido, dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la inscripción, o hayan hecho parte de las direcciones de estos durante el último año. Parágrafo 3°.

Dado el carácter especial de estas circunscripciones, los miembros de los grupos armados al margen de la ley que hayan suscrito un acuerdo de Paz con el Gobierno nacional y/o se hayan desmovilizado de manera individual en los últimos veinte años, no podrán presentarse como candidatos a las circunscripciones transitorias especiales de Paz.

(…) 3.6.- Seguidamente, señaló que la Corte Constitucional, mediante sentencia SU - 150 de 2021, aprobó el “proyecto de acto legislativo 05 de 2017 Senado, 017 cámara, por el cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes en los periodos 2018-2022 y 2022 -2026”. En virtud de lo anterior, el Congreso de Colombia creó, con el Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021, 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes durante los periodos 2022-2026 y 2026-2030. 3.7.- A su vez, indicó que, a través de la Resolución 10592 del 28 de septiembre de 2021, proferida por la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC), se adoptaron medidas especiales para la actualización y vigilancia del censo electoral, la inscripción de candidatos y se estableció el procedimiento para la organización y dirección de la elección de los representantes adicionales a la Cámara por las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz en los períodos 2022- 2026 y 2026-2030.

Agregó que el artículo 7 de esa resolución determinó que se encuentran inhabilitados de forma especial “Quienes en cualquier tiempo hayan sido candidatos elegidos o no a cargos públicos con el aval de partidos o movimientos políticos con representación en el Congreso de la República o con personería jurídica”. 3.8.- Así mismo, adujo que el Decreto 1207 del 5 de octubre de 2021, emitido por la Presidencia de la República, adoptó disposiciones para la elección de los representantes a la Cámara por las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales para la Paz en desarrollo del Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021 y en su artículo 13 reguló la prohibición para inscribir candidaturas a las Circunscripciones Transitorias de Paz de “quienes hayan sido candidatos o miembros de las direcciones de los partidos y reafirma que no podrán presentarse como candidatos quienes hayan sido candidatos, elegidos o no, a cargos públicos con el aval de partidos o movimientos políticos con representación en el Congreso o con Personería Jurídica”8. 8 Expediente digital, folio 3 del escrito de demanda.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-07896-00 Accionante: Italo Ernesto Pantoja Cabrera Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 3.9.- Expuso que, de acuerdo con la Resolución 10592 del 18 de septiembre de 2021 y el Decreto 1207 del 5 de octubre de 2021, ninguna candidatura a esas Circunscripciones debe tener un ejercicio político electoral previo y tampoco podrán participar quienes en el último año hayan hecho parte de las direcciones de partidos o movimientos políticos, o hayan hecho parte de las direcciones de los partidos o movimientos políticos en cualquier momento.

Dichas disposiciones, a su juicio, son contrarias a lo que establece el Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021, respecto a las inhabilidades para las candidaturas a las Circunscripciones Transitorias Especiales para la Paz. Además, violan el derecho a la igualdad de las víctimas y organizaciones sociales participantes, propician la discriminación política de sectores marginados e impactados en el marco del conflicto armado interno, pues no regulan de forma clara un término específico de la inhabilidad para la participación de la población víctima en un partido o movimiento político, ya sea desde candidaturas o desde espacios de dirección. 3.10.- En virtud de lo anterior, el 15 de octubre de 2021, presentó petición ante la Presidencia de la República y la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC), con los radicados de asignación No. EXT21-00123362 y No. 21772804 de 20219, respectivamente, solicitando a dichas entidades, explicar detalladamente, las consideraciones jurídicas que se tuvieron en cuenta para que en el Decreto 1207 y la Resolución 10592 de 2021, se amplíe de forma general el término de inhabilidad para postulación de candidaturas de las Circunscripciones Especiales Transitorias para la Paz, eliminándose la restricción que hizo al respecto el Acto Legislativo 02 de 2021. 3.11.- Al respecto, afirmó que para la fecha en que presenta la acción de tutela, La Presidencia de la República no había dado respuesta a su petición, así como tampoco el Ministerio del Interior, entidad a la que se remitió por competencia su solicitud. 3.12.

Por otra parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Dirección de Gestión Electoral se limitaron a sostener que, contrario a lo afirmado por el demandante, el Decreto 1207 y la Resolución 10592 de 2021 eran congruentes con el Acto Legislativo 02 de la misma anualidad, pasando por alto que “se pasa de tener una inhabilidad específica de 5 años para las candidaturas que hayan tenido una participación política previa, o hayan estado en espacios de dirección, a tener una inhabilidad general, donde se veta a todas las candidaturas que tuvieron un ejercicio electoral previo” 10, sobrepasándose la labor regulatoria de dicha entidad y constituyendo un ejercicio restrictivo y de discriminación política, en contra de lo dispuesto en la Constitución Política. 9 (No. SIC 155682/2021). 10 Expediente digital, folio 6 del escrito de demanda.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-07896-00 Accionante: Italo Ernesto Pantoja Cabrera Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 4.- Como fundamento de las pretensiones, la parte actora manifestó que la Presidencia de la República y la Registraduría Nacional del Estado Civil, vulneraron sus derechos fundamentales a la participación política, petición, igualdad, libertad de conciencia, libertad de asociación y reparación integral, al proferir el Decreto 1207 de 5 de octubre de 2021 y la Resolución 10592 de 18 de septiembre de 2021, respectivamente, por las siguientes razones: 4.1.- Reiteró que, ambos actos administrativos contrarían lo dispuesto en el parágrafo 2 del Artículo Transitorio 5° del Acto Legislativo 02 de 2021, respecto de las inhabilidades de las candidaturas a las Circunscripciones Transitorias Especiales para la Paz, violando el derecho a la igualdad de las víctimas y organizaciones sociales, propiciando la discriminación política de sectores marginados y afectados por el conflicto armado interno, pues amplían de forma injustificada el límite temporal para que los candidatos de partidos políticos, elegidos o no, puedan postularse a las 16 curules transitorias al Congreso de la República.

Así, el actor adujo que también se vulneran los derechos de las víctimas a: i) elegir y ser elegido, desconociéndose la garantía efectiva de su participación en los asuntos públicos, ii) la libertad de conciencia en relación “al ejercicio de libre pensamiento”, pues se termina excluyendo a las víctimas que de forma libre y consciente apoyaron un partido político previamente a la creación de las 16 curules transitorias, y iii) el derecho a la reparación de las víctimas. 4.2.- A su turno, el demandante expuso que con la expedición de los dos actos administrativos se violó el debido proceso y el principio de legalidad, pues el Ejecutivo sobrepasó sus competencias legislativas, en detrimento de los derechos de las víctimas.

Haciendo énfasis en este punto, el demandante citó apartes de las ponencias y trámites de conciliación previos a la expedición del Acto Legislativo 02 de 2021, con los cuales quiso denotar que “la regulación en la materia para la inhabilidad especial no va en consonancia de una inhabilidad general, sino de una inhabilidad temporal específica”11. 4.3.- Acto seguido, el actor citó lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 5 del Acto Legislativo 02 de 2021 y aseveró que, contrario a la interpretación hecha por las entidades estatales demandadas, la expresión “dentro de los cinco años anteriores a la fecha de inscripción”, aplica tanto para quienes hayan sido candidatos elegidos o no a cargos públicos, con el aval de partidos o movimientos políticos con representación en el Congreso o con personería jurídica, como para aquellos que hayan sido candidatos de un partido político cuya personería jurídica se haya perdido, por al menos tres razones, a saber: i) el sentido gramatical del parágrafo mencionado, ii) por ser la interpretación más adecuada, según la teleología del Acto 11 Expediente digital, folios 7 y 8.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-07896-00 Accionante: Italo Ernesto Pantoja Cabrera Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 Legislativo 02 de 2021 y iii) porque es la interpretación más ajustada a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. 4.3.1.- Sobre el aspecto gramatical del parágrafo 2 del Artículo Transitorio 5° del Acto Legislativo 02 de 2021, aseveró que, todas las oraciones que lo componen están separadas por comas (,), es decir, hacen parte del mismo enunciado, y atendiendo el uso de dicho signo de puntuación, “la oración “o quienes lo hayan sido por un partido político cuya personería jurídica se haya perdido”, que precisamente se encuentra entre dos comas, tiene la función de introducir una hipótesis complementaria a la que había sido expuesta en la oración inmediatamente anterior, es decir, el significado de la oración es señalar que no podrán presentarse como candidatos quienes hayan sido candidatos -elegidos o no- con el aval de partidos o movimientos políticos con representación en el Congreso o con personería jurídica, ni quienes lo hayan sido por un partido político cuya personería jurídica se haya perdido.

De tal forma que al existir una coma (,) al finalizar la oración “o quienes lo hayan sido por un partido político cuya personería jurídica se haya perdido” la siguiente expresión – referida al termino de cinco años- tiene como función englobar las hipótesis que han sido expresadas hasta el momento de tal forma que el mismo es aplicable a las dos hipótesis reguladas en el enunciado, es decir, a quienes hayan sido candidatos -elegidos o no- con el aval de partidos o movimientos políticos con representación en el Congreso o con personería jurídica, y a quienes lo hayan sido por un partido político cuya personería jurídica se haya perdido”12. 4.3.2.- En lo referente a la teleología del parágrafo 2 del Artículo Transitorio 5° del Acto Legislativo 02 de 2021, arguyó que no se pueden desconocer sus dos objetivos de creación: i) garantizar la participación de las víctimas en las circunscripciones transitorias y ii) asegurar que quienes participan, no tengan vínculos con sectores políticos tradicionales o personas que se han desmovilizado de grupos armados al margen de la ley.

En este punto, aclaró que, si bien para garantizar lo anterior, el Acto Legislativo previó algunas inhabilidades particulares “todas ellas con un horizonte temporal, de cinco años en el primer caso y veinte años en el segundo”13, esto fue desconocido con los dos actos administrativos generales. 4.3.3. Así, adujo que, aceptar una interpretación de ese parágrafo, según la cual, no pueden presentarse quienes hayan sido candidatos políticos en cualquier tiempo, contraría su teleología por cuanto: i) excluiría a todas las víctimas que hayan recibido un aval de partidos políticos sin límite temporal, en detrimento del objetivo de participación amplia de las víctimas, ii) se crea una exclusión desproporcionada, pues se restringe de manera absoluta la participación de un grupo de víctimas, existiendo otras opciones interpretativas más garantistas y iii) se contrarían los principios pro homine y de razonabilidad, toda vez que, quienes se desmovilizaron 12 Expediente digital, folio 12 del escrito de demanda. 13 Expediente digital, folio 13 del escrito de demanda.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-07896-00 Accionante: Italo Ernesto Pantoja Cabrera Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 hace más de 20 años podrían participar en la elección de las curules sin problema, pero se castiga a quienes decidieron participar en el sistema democrático siendo candidatos políticos. 4.4.- Finalmente, alegó que se vulneró su derecho fundamental de petición, toda vez que las entidades demandadas no resolvieron de fondo sus solicitudes, sino que, se limitaron a repetir que los actos administrativos por los cuales se interpuso la presente acción, eran congruentes con lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 de 2021, “más no exponen los argumentos que permitieron al ejecutivo ampliar esa interpretación para restringir con las inhabilidades la participación de candidaturas con ejercicios electorales previos”14.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- Por auto del 3 de diciembre de 2021, el despacho sustanciador dispuso admitir la acción de tutela y notificar a la Presidencia de la República y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al tiempo que vincular al Ministerio del Interior, como tercero con interés en las resultas del proceso. 5.1.- A su turno, negó la medida provisional solicitada por el demandante consistente en permitirle realizar la inscripción de su candidatura a las 16 curules creadas mediante el Acto Legislativo 02 de 2021 hasta que se dictara pronunciamiento judicial definitivo con respecto a la congruencia del Decreto 1207 y la Resolución 10592 de 2021 con el Acto Legislativo mencionado, en razón a que, dicha decisión está sujeta a determinar, sí, en efecto, se encuentra incurso en una inhabilidad, de conformidad con lo previsto en las normas referidas, es decir, que la adopción de una medida cautelar constituiría un prejuzgamiento. 6.- El Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitó declarar improcedente la acción de tutela o en su defecto, negar las pretensiones de la demanda15, al considerar que existen otros recursos o medios judiciales para la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados, en atención a que los reparos efectuados por el actor están dirigidos contra un acto administrativo general, impersonal y abstracto.

Al respecto, señaló que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en auto proferido el 6 de diciembre de 2021, admitió demanda de nulidad por inconstitucionalidad de la Resolución 10592 de 2021 instaurada por el señor Manuel Antonio Romaña Echevarría (Rad. 11001-03-28-000-2021-00072-00), en la que decretó la suspensión provisional de urgencia de la expresión “en cualquier tiempo” contenida en el numeral 1 del artículo 7, la cual, según el accionante contradecía el límite temporal para la inhabilidad consagrada en el Acto Legislativo 02 de 2021. 14 Expediente digital, folio 20 del escrito de demanda. 15 Intervención contenida en 16 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-07896-00 Accionante: Italo Ernesto Pantoja Cabrera Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 6.1.- A continuación, expuso que a diferencia de lo considerado por el actor, en el artículo 7 de la Resolución No. 10592 de 2021, se enlistaron las inhabilidades especiales para ocupar las 16 curules creadas en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, respetando el sentido exacto en el que se plantearon en el parágrafo 2 del artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 02 de 2021, sin que se hayan hecho interpretaciones expansivas o restrictivas de dicha prohibición. En concreto, indicó que se tuvo en cuenta el texto publicado por la Imprenta Nacional del referido Acto Legislativo, en cuyo tenor literal, trae 3 postulados independientes sobre una misma idea: la prohibición o barreras para ser candidatos a las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz (CITREP), postulados que están contenidos en dos oraciones separadas por el signo punto y coma (;).

Así, especifica que la primera oración contenida en el artículo transitorio No. 5°, describe una primera prohibición sin imponer una temporalidad considerada en los candidatos: “No podrán presentarse como candidatos quienes hayan sido candidatos elegidos o no a cargos públicos, con el aval de partidos o movimientos políticos con representación en el Congreso o con personería jurídica;”.

Luego, separado por el punto y coma, la siguiente oración establece dos prohibiciones adicionales: “o quienes lo hayan sido por un partido político cuya personería jurídica se haya perdido, dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la inscripción o hayan hecho parte de las direcciones de estos, durante el último año.”. Con todo, refiere que, la primera enmarca una temporalidad relacionada con la pérdida de la personería jurídica del partido político, mas no incluye una temporalidad relacionada con la inelegibilidad de los candidatos, pero, el último postulado sí considera una temporalidad, de 1 año, ligada a la circunstancia de haber ejercido cargos directivos en partidos políticos.

Dicha separación de los postulados del Acto Legislativo también la realizó el gobierno nacional en el artículo 13 del Decreto 1207 de 2021. 6.2.- Seguidamente, arguyó que si se tiene en cuenta que el término para inscripción de candidaturas cerró el 13 de diciembre de 2021, acorde con la Resolución 9857 de 10 de septiembre de 2021, expedida por la propia RNEC, no era dable pretender revivir dicho plazo a través la acción de tutela, máxime cuando el referido acto administrativo se expidió desde el mes de octubre y las diferentes organizaciones cumplieron a cabalidad con los requisitos establecidos e inscribieron sus listas respetando los procedimientos y las fechas fijadas, en adición a que, en este caso “ni siquiera se tiene un registro de solicitud formal de inscripción de su candidatura, de lo que tampoco hace referencia en el escrito de tutela, en el cual únicamente se limita a solicitar que lo inscriban por el solo hecho de recurrir a este medio de defensa judicial”16. 16 Folio 14 de la intervención de la RNEC.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-07896-00 Accionante: Italo Ernesto Pantoja Cabrera Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 6.3.- Por último, alegó que, mediante oficio No. 000879 del 25 de octubre de 2021, se dio respuesta de fondo a la petición presentada por el actor el 15 de octubre del mismo año ante la Delegación Departamental de la RNEC en Putumayo, indicándole que la Resolución 10592 de 2021 fue expedida con fundamento en lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 de 2021.

Con todo, el actor presentó otra petición sobre el mismo tema, el cual fue contestado por la Dirección de Gestión Electoral, mediante Oficio RDE-DGE-2819, en el que se le reiteró que la Resolución 10592 de 2021, fue proferida acorde con las atribuciones otorgadas por el Acto Legislativo mencionado, desagregando las inhabilidades allí contenidas, sin cambiarles el sentido.

De lo anterior, afirmó que no se vulneró el derecho fundamental de petición del demandante. 7.- El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior solicitó, en principio, la desvinculación de la entidad del presente asunto, dado que: i) carece de falta de legitimación por pasiva y ii) no se probó por la parte actora que la cartera ministerial haya vulnerado sus derechos fundamentales, pues en los hechos y pretensiones de la demanda no se menciona al Ministerio, en adición a que, por sus competencias, no se encuentra legitimada para responder por la presunta infracción de los derechos fundamentales alegados por el demandante. 7.1.- Además, pidió negar el amparo constitucional por cuanto i) la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues los alegatos del actor van destinados a discutir la vulneración de los derechos fundamentales a la participación política, igualdad, libertad de conciencia, entre otros, con la expedición del Decreto 1207 y la Resolución 10592 de 2021, actos administrativos de carácter general y abstracto que no pueden ser atacados por esta vía judicial, en adición a que, actualmente se tramita demanda de nulidad por inconstitucionalidad en la Sección Quinta del Consejo de Estado, Radicado 11001-03-28-000-2021-00072-00, y ii) carece de objeto ante la ocurrencia del hecho superado, pues la petición impetrada por el actor y remitido por competencia por la Presidencia de la República fue resuelta de fondo. 8.- El señor Italo Ernesto Pantoja, en correo electrónico del 9 de diciembre de 2021, allegó al expediente copia del auto de 6 de diciembre de 2021, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, mediante el cual se admitió demanda de nulidad por inconstitucionalidad (Rad. 11001-03-28-000-2021-00072-00) y se ordenó la suspensión provisional de urgencia de la expresión “en cualquier tiempo” contenida en el numeral 1 del artículo séptimo de la Resolución 10592 de 28 de septiembre de 2021 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que el juez de tutela tuviera en cuenta dicha providencia y adoptara el mismo criterio en su caso particular. 9.- La Presidencia del República, guardó silencio.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-07896-00 Accionante: Italo Ernesto Pantoja Cabrera Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestión previa – Solicitud de desvinculación del Ministerio del Interior 10.- La Sala no accederá a la solicitud de desvinculación que hace el Ministerio del Interior, toda vez que, uno de los reproches que se hace por parte del accionante es la posible vulneración al derecho fundamental por parte de dicha entidad, al no haber dado respuesta de fondo a la solicitud presentada el 15 de octubre de 2021.

Al respecto, valga mencionar que, en un principio, dicha petición fue conocida por Presidencia de la República, entidad que, en oficio No. OFI21-00150246 / IDM13010000 de 26 de octubre de 2021, remitió por competencia a la referida cartera ministerial el asunto, en los siguientes términos: <<No obstante lo anterior, hemos remitido su petición al Ministerio del Interior por considerar que estaría llamada a pronunciarse de conformidad con el Decreto 2893 de 2011 “Por el cual se modifican los objetivos, la estructura orgánica y funciones del Ministerio del Interior y se integra el Sector Administrativo del Interior”, en concordancia con el Decreto 1066 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior” >>. 10.1.- Siendo así, es evidente que el Ministerio del Interior, sí tiene legitimación en la causa por pasiva, pues, según la Presidencia de la República, es la entidad competente para dar respuesta a la petición que presentó el accionante.

E. Análisis del caso concreto 11.- Revisado el escrito de tutela, esta Sala advierte que son tres las pretensiones esgrimidas por el accionante, a saber: i) amparar su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado ante la falta de respuesta de fondo por parte de la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y la Registraduría Nacional del Estado Civil, frente a las solicitudes en las que adujo la incongruencia que existe entre la Resolución 10592, el Decreto 1207 de 2021 y el parágrafo 2 del artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 02 de 2021, ii) ordenar a las entidades demandadas modificar y ajustar la Resolución 10592 y el Decreto 1207 de 2021, en el sentido de aclarar que el término de inhabilidad por participación política previa, es de 5 años, o en caso de haber sido director de partido, de un año, y no constituye un veto para participar en la elección de las 16 curules de circunscripciones especiales sin límite temporal, y iii) permitir temporalmente la inscripción de su candidatura a las referidas curules, mientras se decide judicialmente si existe o no congruencia entre el Acto Legislativo 02 de 2021, la Resolución 10592 y el Decreto 1207 de 2021, en aras de proteger sus derechos a la participación política y a la reparación integral. 12.- Con respecto a la primera pretensión, la Sala advierte que actualmente la solicitud de amparo carece de objeto con respecto a la presunta vulneración de su Radicación: 11001-03-15-000-2021-07896-00 Accionante: Italo Ernesto Pantoja Cabrera Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 derecho fundamental de petición, pues los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de tutela fueron superados en el curso de este proceso. 12.1.- Revisado el material probatorio que obra en el expediente, se advierte que el accionante, el 15 de octubre de 2021, presentó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Presidencia de la República, una petición con los radicados de asignación No. EXT21-00123362 y No. 21772804 de 2021, solicitando a dichas entidades: i) explicar detalladamente, las consideraciones jurídicas tenidas en cuenta para que en el Decreto 1207 y la Resolución 10592 de 2021, se amplíe de forma general el término de inhabilidad para postulación de candidaturas de las Circunscripciones Especiales Transitorias para la Paz, ii) exponer la falta de congruencia entre las tres normas previamente referidas, iii) señalar el marco normativo que regula las competencias del Presidente de la República y la RNEC para expedir actos administrativos en desconocimiento del Acto Legislativo 02 de 2021, y iv) ajustar lo dispuesto en el Decreto 1207 y la Resolución 10592 de 2021 a lo establecido en el artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 02 de 2021. 12.2.- Sobre el particular, se advierte que la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante Oficio No. 000879 de 25 de octubre de 2021, dio respuesta a la petición impetrada por el accionante, en los siguientes términos: i) sobre el primer y segundo cuestionamiento, tras comparar los textos del Acto Legislativo 02 de 2021 y la Resolución 10592 del mismo año, le informó que, esta última se limitó a replicar y aclarar la información consagrada en el parágrafo 2 del artículo transitorio No. 5 del Acto Legislativo mencionado, tal como ocurrió con el artículo 13 del Decreto 1207 de 2021, sin que hubiera ampliado el plazo de la inhabilidad 17, ni hubiera incongruencia entre las normas, ii) frente a la tercera solicitud, pidió aclarar al accionante lo pretendido, indicándole que podría allegar la información, modificación o reformulación que considerara necesaria, y iii) con respecto a la petición de modificar o ajustar la Resolución 10592 de 2021, dio respuesta a la petición, informando que dio traslado a quien corresponde tramitarla18. 12.3.- Igualmente, la RNEC adjuntó copia del correo electrónico de fecha 2 de noviembre de 2021, mediante el cual, la Directora de Gestión Electoral dio respuesta a la petición formulada por el actor, bajo el radicado No. SIC 155682/2021, trasladada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, el 21 de octubre de 2021, en la que expresamente se reconoció que el actor citó 5 numerales con relación a la expedición de la Resolución No. 10592 de 2021, reiterándole que este acto administrativo se limitó a desagregar las inhabilidades especiales consagradas en el Acto Legislativo 02 de 2021, coincidiendo con lo dispuesto en el Decreto 1207 de la misma anualidad. 17 Expediente digital, folios 1 y 2 del oficio No. 000879 de 25 de octubre de 2022, disponible en el aplicativo SAMAI. 18 Expediente digital, folio 5 del oficio No. 000879 de 25 de octubre de 2022, disponible en el aplicativo SAMAI.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-07896-00 Accionante: Italo Ernesto Pantoja Cabrera Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 13 12.4.- Por otra parte, mediante Oficio No. OFI21-00150246/IDM 13010000 del 16 de octubre de 2021, el secretario Jurídico de la Presidencia de la República, le indicó al accionante que, contrario a lo que él alegó en petición del 15 de octubre de 2021, el Decreto 1207 de dicha anualidad, se ajustó a la literalidad del Acto Legislativo 02 de 2021, pero, en atención a lo dispuesto en los Decretos 2893 de 2011 y 1066 de 2015, se remitió por competencia dicha solicitud al Ministerio del Interior, para lo pertinente19. 12.5.- El 25 de enero de 202220, el Ministerio del Interior dio respuesta a la petición elevada por el demandante, mediante Oficio No. OFI2022-883-OAJ-1400 de 24 de enero de 2022, en el que, se hizo un recuento breve de lo argüido por el accionante en su solicitud y se enlistaron las 4 peticiones21 que este hizo a la entidad.

Al respecto, comenzó por aclarar que no se abordarían las supuestas irregularidades de la Resolución 10592 de 2021, dado que fue emitida por la RNEC, es decir, carecía de competencia para ello. Seguidamente, precisó que en el artículo 2° del Acto Legislativo 02 de 2021 se delegó en el Gobierno Nacional y en la RNEC, la posibilidad de reglamentar algunos aspectos de la mencionada reforma constitucional, por lo que, el Gobierno procedió a identificar las temáticas que requerían un desarrollo normativo para su correcta implementación, arribando a la conclusión de que era necesario reglamentar lo relativo a los requisitos y calidades de quienes aspirarían a ocupar las curules de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, luego, convocó a mesas de trabajo con las entidades públicas que les concernía, según sus ejes misionales, para que, en un término de 30 días se reglamentaran dichos asuntos. 12.6.

Con todo, indicó que, contrario a la interpretación del peticionario, lo que se hizo fue esclarecer lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 02 de 2021, para facilitar su aplicación por parte de las autoridades competentes y los destinatarios de la norma, “pero jamás ampliar el sentido de las inhabilidades, pues ello sería violatorio del principio de supremacía constitucional”.22 12.7.

Igualmente, aclaró que, “si bien no quedó expresamente consignado en el artículo 13 del Decreto 1207 de 2021 que la inhabilidad de quienes hayan hecho parte de la dirección de los partidos o movimientos políticos era en el último año, a esa conclusión interpretativa se llega al hacer una interpretación armónica de la disposición administrativa con lo dispuesto expresamente en el artículo 19 Expediente digital, oficio contenido en 2 folios, disponible en el aplicativo SAMAI. 20 Expediente digital, correo del 25 de enero de 2022 enviado por el Ministerio del Interior, adjunto a su escrito de respuesta, disponible en el aplicativo SAMAI. 21 Expediente digital, folio 2 del oficio No. OFI2022-883-OAJ-1400 de 24 de enero de 2022, disponible en el aplicativo SAMAI. 22 Expediente digital, folio 3 del oficio No. OFI2022-883-OAJ-1400 de 24 de enero de 2022, disponible en el aplicativo SAMAI.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-07896-00 Accionante: Italo Ernesto Pantoja Cabrera Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 14 constitucional, que sí consignó que esa inhabilidad se restringía a ese límite temporal”23. Y finalmente, respondió a los 4 interrogantes del actor de la siguiente forma: <<3.1.

En el artículo 13 del Decreto 1207 de 2021, no hubo una ampliación del término de inhabilidad para la postulación a las curules de paz, sino que simplemente se pretendió mantener el sentido del artículo constitucional y organizarlo para facilitar su aplicación por parte de las autoridades competentes y los destinatarios de la norma. 3.2.

Como se indicó en precedencia, no hay una incongruencia entre el Decreto 1207 de 2021 y la Resolución 10592 de 2021, con el Acto Legislativo 02 de 2021. 3.3. El fundamento normativo para expedir el Decreto 1207 de 2021 se encuentra en el artículo 2 del Acto Legislativo 02 de 2021, que expresamente dispuso que el Gobierno Nacional y la Registraduría Nacional del Estado Civil, contaban con 30 días para reglamentar algunos aspectos contenidos en la mencionada reforma constitucional. 3.4.

En la medida que el artículo 13 del Decreto 1207 de 2021 simplemente reprodujo las inhabilidades establecidas en el parágrafo 2º del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 02 de 2021, no se encuentra la necesidad de hacer el ajuste propuesto al acto administrativo, máxime cuando en caso de cualquier inquietud en cuanto a su interpretación, se debe dilucidar la disposición administrativa conforme a la norma constitucional, en aplicación del principio de primacía constitucional y de interpretación normativa conforme a la Constitución>>.24 12.8.- De conformidad con lo expuesto, en el caso objeto de estudio se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los supuestos de hecho y pretensiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela, en lo referente a la violación del derecho fundamental de petición, desaparecieron, toda vez que la autoridad accionada dio respuesta de fondo a lo solicitado por el actor. 13.- Ahora bien, en lo que respecta a la segunda pretensión que esgrime el actor, la Sala considera que no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que existe otro mecanismo judicial idóneo para ventilar sus pretensiones en lo que respecta a la inconstitucionalidad de la Resolución 10592 y del Decreto 1207 de 2021. 14.- Lo anterior, por cuanto, actualmente, en la Sección Quinta del Consejo de Estado, se tramita bajo el radicado No. 11001-03-28-000-2021-00072-00, demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra el el numeral 1° del artículo 7 de la Resolución 10592 del 28 de septiembre de 2021 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por estimarla violatoria del (i) parágrafo 2º del artículo 5 del Acto Legislativo 02 de 25 de agosto de 2021 “por medio del cual se crean 16 circunscripciones transitorias especiales de paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2022-2026 y 2026-2030”;

(ii) el preámbulo de la Constitución y (iii) los artículos 22, 40 y 103 Superiores. 23 Expediente digital, folio 4 del oficio No. OFI2022-883-OAJ-1400 de 24 de enero de 2022, disponible en el aplicativo SAMAI. 24 Expediente digital, folios 4 y 5 del oficio No. OFI2022-883-OAJ-1400 de 24 de enero de 2022, disponible en el aplicativo SAMAI.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-07896-00 Accionante: Italo Ernesto Pantoja Cabrera Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 15 14.1.- Aunado a lo anterior, se observa que, el 6 de diciembre de 2021, se profirió auto admisión de la demanda y se decretó, en su numeral 8 de la parte resolutiva, “la suspensión provisional de urgencia de la expresión “en cualquier tiempo” contenida en el numeral 1 del artículo séptimo de la Resolución 10592 de … 2021, para que se dé cumplimiento al texto previsto en el parágrafo 2° del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 02 de 25 de agosto de 2021, que limita en el tiempo esa específica inhabilidad a que haya acontecido dentro del plazo o término previsto al final de esta norma”. 15.- De otra parte, frente a los reproches alegados por el demandante con respecto al artículo 13 del Decreto 1207 de 5 de octubre de 2021, “por medio del cual se adoptan disposiciones para la elección de representantes a la Cámara por las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para los periodos 2022-2026 y 2026-2030”, se advierte que también cuenta con otro medio judicial idóneo para plantearlos, pues contra dicha disposición se presentaron demandas de nulidad por inconstitucionalidad ante el Consejo de Estado, radicadas con número 11001-03-28- 000-2021-00074-00 y 11001-03-28-000-2021-00075-00, en las cuales el magistrado ponente25, mediante auto del 1 de febrero de 2022, dispuso remitir por competencia a la Corte Constitucional el conocimiento de dichos asuntos, teniendo en cuenta que el referido decreto tenía fuerza de ley acorde con lo previsto en el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016, por haber sido proferido mediante el proceso legislativo especial para la paz, y por tener una relación directa e inescindible con la materia regulada por el Acto Legislativo 02 de 2021, que creó las 16 circunscripciones transitorias especiales de paz, cuyo control corresponde a la Corte Constitucional, “participa de la naturaleza de un acto de contenido legislativo, como lo revela la sentencia SU-150 de 2021”. 16.

Con todo, es evidente que la tutela no puede utilizarse para desplazar al juez ordinario de la resolución de los procesos que por ley le corresponde tramitar, y que solo subsidiariamente, en casos donde se evidencia un inminente perjuicio para los derechos fundamentales de las partes, aquella puede invocarse para pedir una protección transitoria, o una protección definitiva, en eventos excepcionales definidos por la jurisprudencia. Por ende, se declarará improcedente el amparo en lo referente a la segunda pretensión del accionante. 17.- Finalmente, en lo que respecta a la solicitud del actor consistente en permitir su inscripción como candidato a las 16 curules correspondientes a las Circunscripciones Transitorias Especiales para la Paz, esta Sala negará el amparo deprecado, toda vez que, el accionante no allegó prueba de que, en efecto, haya solicitado la inscripción 25 Luis Alberto Álvarez Parra.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-07896-00 Accionante: Italo Ernesto Pantoja Cabrera Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 16 formal a dichos cargos y en aplicación a lo dispuesto en la Resolución 10592 y el Decreto 1207 de 2021, se haya negado su posibilidad de participar en las elecciones respectivas, es decir, no se concretó realmente vulneración alguna a los derechos fundamentales que alega fueron desconocidos por las entidades demandadas, no siendo pertinente, además ordenar su inscripción de manera temporal.

El accionante, parte de la creencia personal de que se encuentra inhabilitado para ocupar una de las curules mencionadas, pero materialmente no probó que, en efecto, la RNEC, entidad encargada de verificar la validez de las inscripciones, así lo declarara mediante acto administrativo o decisión objetable, una vez lo cual estarán disponibles los recursos judiciales principales encaminados a cuestionar la respectiva determinación, si así resulta conveniente para el solicitante. 18.- Es así como, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en lo concerniente a la supuesta afectación del derecho fundamental de petición del demandante.

Además, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción respecto a los reproches que plantea contra la Resolución 10592 y el Decreto 1207 de 2021. Por último, con respecto a la pretensión de inscripción de su candidatura a las 16 curules de las Circunscripciones Transitorias Especiales para la Paz, se negará el amparo deprecado, al no haberse probado la vulneración a los derechos fundamentales invocados. 19.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

F A L L A PRIMERO. - NO ACCEDER a la solicitud de desvinculación presentada por el Ministerio del Interior, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO. - DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que respecta a la posible afectación el derecho fundamental de petición del actor, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional en lo referente a los cuestionamientos efectuados contra la Resolución 10592 y el Decreto 1207 de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO. – NEGAR el amparo constitucional frente a la inscripción del actor para ser elegido dentro de las 16 curules para las Circunscripciones Transitorias Especiales para la Paz, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07896-00 Accionante: Italo Ernesto Pantoja Cabrera Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 17 QUINTO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

SEXTO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE26 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 26VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.