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05001233100020120017501Consejo de Estado · Sección PrimeraAclaración voto2015-07-28

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Suministro De Drogas S.A. - Sumidrogas·Demandado: Municipio De Medellin

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón Número único de radicación: 05001 23 31 000 2012 00175 01 Demandante: Suministro de Drogas S.A. Asunto: Aclaración de voto a la sentencia de 9 de mayo de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Con el debido y acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la mayoría de la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, en el asunto de la referencia, manifiesto que aclaro mi voto en los siguientes términos: Para efectos de explicar las razones de la presente aclaración, su estudio se dividirá en las siguientes dos partes: i) la sentencia de 9 de mayo de 2024 y sus consideraciones; y ii) la aclaración de voto y sus fundamentos: las cuales se desarrollarán a continuación. Sentencia de 9 de mayo de 2024 y sus consideraciones 1.

La Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, en la sentencia de 9 de mayo de 2024, resolvió: “[…]

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 11 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que denegó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, dispone: DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial y, en consecuencia, se INHIBE para pronunciarse de fondo en el presente asunto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No condenar en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]” 2. La Sala consideró que: 2 Número único de radicación: 05001 23 31 000 2012 00175 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] la controversia involucra un contenido económico y es posible conciliar sus efectos, en la medida en que a través del acto administrativo acusado se determinó el precio indemnizatorio fijado en el procedimiento de expropiación administrativa sobre el inmueble de propiedad de la sociedad actora, respecto del cual no estuvo de acuerdo y constituye el fundamento de la demanda, en cuanto exige que se ajuste a un mayor valor.

Lo anterior, evidencia que las pretensiones formuladas en el caso bajo examen sí están encaminadas a obtener una compensación mayor frente al precio reconocido por la administración Municipal de Medellín por el predio que era de SUMIDROGAS, lo que devela el interés económico y, por tanto, el carácter dispositivo de su reclamo, lo que ubica la controversia como un asunto conciliable, de ahí la exigencia de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.

Ahora bien, identificada esta condición, la de ser un asunto conciliable, está claro que la exigibilidad del agotamiento de la figura de la conciliación no podía ser obviada o superada por el fallador de primera instancia, al identificar que el juez que inadmitió el escrito de demanda no expuso como motivo de corrección acreditar este requisito previo.

Lo anterior, por cuanto el incumplimiento de esta exigencia impide una decisión de fondo, independiente de que tal circunstancia se hubiese advertido o no en el trámite procesal bien por el juez conductor del proceso o por la parte contraria al formular excepciones, pues la naturaleza de los requisitos de procedibilidad de la acción están atados a la posibilidad de dictar una decisión de fondo, tal es el caso de la figura de la caducidad de la acción y del agotamiento de requisito de la conciliación prejudicial. […] De todo lo expuesto, se concluye que en este caso no procede el fallo de fondo al no haberse probado el agotamiento del requisito de la conciliación prejudicial, pues tal ausencia impone por la naturaleza del requisito y la imposibilidad de una alternativa que promueva la decisión de fondo, declarar probada de oficio la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, con fundamento en el artículo 163 del CCA.

Consecuente con lo anterior, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, declarará probada de oficio la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial y se inhibirá para pronunciarse de fondo, por las razones antes expuestas […]” La aclaración de voto y sus fundamentos 3.

Visto el artículo 280 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20121, sobre el contenido de la sentencia, y atendiendo los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, según los cuales la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial se opone a la prosperidad de las pretensiones, el suscrito 1 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 3 Número único de radicación: 05001 23 31 000 2012 00175 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Magistrado considera respetuosamente, que en el caso sub examine, la Sala al declarar probada la excepción indicada supra adoptó una decisión y, en esa medida, no era procedente la declaratoria de inhibición. 4.

En estos términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Fecha ut supra HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado