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11001031500020240445601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-11-08

Radicación interna: 9799 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Robinson Menco Castro·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04456-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04456-01 Accionante: Robinson Menco Castro Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Tema: Acción de tutela contra fallos sancionatorios disciplinarios.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 4 de octubre de 2024, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente la acción.

ANTECEDENTES El señor Robinson Menco Castro pretende que se protejan sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al buen nombre, al mínimo vital, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a la presunción de inocencia, los cuales considera vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.

HECHOS La parte actora narró que el 31 de octubre de 2019 se dio apertura a una investigación disciplinaria en su contra por haber ejercido la profesión estando suspendido, concretamente, al haber asesorado en su condición de abogado al Radicado: 11001-03-15-000-2024-04456-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 señor Nilson Villa para instaurar una acción de tutela, quien se encontraba privado de la libertad.

Que el 1.° de marzo de 2024 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá lo declaró disciplinariamente responsable por la violación del deber contemplado en el numeral 14 del artículo 28 la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la misma, e incurrir en las dos primeras faltas establecidas en el artículo 39 de esa ley a título de dolo y lo sancionó con exclusión en el ejercicio de la profesión de abogado.

Que interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión y el 15 de mayo de 2024 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la confirmó. Considera que la autoridad disciplinaria de primera instancia incurrió en contradicciones en relación con el dolo y determinó equivocadamente que i) no era creíble que una persona contratara a otra para que efectuara servicios de corretaje; ii) la tutela instaurada resultaba improcedente y estaba mal redactada y iii) estaba desactualizado.

Al respecto, indicó que con las anteriores determinaciones desconoció i) que el contrato se desarrolla conforme al acuerdo de voluntades de las partes; ii) que no fue él quien la promovió, pues tiene conocimientos en derecho y está especializado en derecho penal y criminología; y iii) el principio de presunción de inocencia. Adujo que las aquí accionadas concluyeron que ejerció la profesión de abogado mientras estaba suspendido, sin tener en cuenta que ello no estaba acreditado en el proceso, con lo cual incurrieron en un error en la valoración de los elementos de prueba, pues en ningún momento le fue otorgado poder para instaurar la acción de tutela y tampoco firmó un documento ni adelantó alguna gestión para lograr la libertad del señor Nilson Villa, pues su actuación en ese asunto se limitó a la prestación de servicios de corretaje, mas no a la de profesional del derecho.

Que la tutela que dio lugar a la investigación disciplinaria no aparece firmada por él y en el contrató «se firmó cedula (sic) mas no tarjeta profesional», siendo este último documento el que da cuenta de su calidad como abogado, y que el magistrado Radicado: 11001-03-15-000-2024-04456-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 sustanciador se basó en los dichos de la quejosa y nunca llamó al señor Nilson Villa a la investigación. PRETENSIONES Solicitó revocar y dejar sin efectos los fallos del 1.° de marzo y 15 de mayo de 2024, proferidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, en el proceso con radicado 2019-06299, y, en consecuencia, conminarlas para que garanticen sus derechos y restablezcan su tarjeta profesional.

ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO El 28 de agosto de 2024 el magistrado sustanciador de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción mediante auto en el que ordenó notificar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, como accionados; y negó la medida provisional solicitada.

POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través del magistrado ponente de la sentencia cuestionada, manifestó que el accionante, pese a ostentar la profesión de abogado, no cumplió con la carga de fundamentar o demostrar siquiera sumariamente todos los requisitos generales y al menos alguno de los específicos, pese a que le correspondía conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Adujo que en el proceso disciplinario obran suficientes pruebas que demostraban la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del abogado, entre ellas, i) la declaración de la quejosa, bajo la gravedad de juramento, quien dio fe de que suscribió contrato de prestación de servicios con el hoy accionante para que elaborara una tutela para obtener la libertad de su esposo Nelson Villa, este último que firmó en nombre propio el escrito elaborado por el abogado; ii) el contrato de prestación de servicios, en el cual se pactó, a título de honorarios por la labor desarrollada, la suma de $ 3.000.000 y iii) la acción de tutela formulada.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04456-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Refirió que al analizar las pruebas en conjunto logró concluir que se trataba de documentos elaborados por un abogado conocedor del derecho penal, como lo era el disciplinable, máxime cuando en el contrato y en la acción instaurada reposaban datos de aquel.

Además, existía certeza de que estaba suspendido del ejercicio de la profesión. Coligió que tanto en primera como en segunda instancia se respetaron las garantías del disciplinado, pues se demostró probatoriamente y con base en las reglas de la sana crítica que el disciplinado asesoró y patrocinó la elaboración de la acción de tutela que beneficiaría al señor Nilson Villa, pese a que su tarjeta profesional no estaba vigente debido a una sanción disciplinaria.

Afirmó que no se configuró el defecto fáctico alegado y que lo pretendido a través de esta acción es reabrir el debate debidamente zanjado, lo cual no puede ser aceptado, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por lo que solicitó declarar improcedente la acción o, en su defecto, negar el amparo pedido. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá guardó silencio.

SENTENCIA IMPUGNADA El 4 de octubre de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción por no superar la exigencia de la relevancia constitucional porque el accionante se limitó a indicar someramente que la autoridad disciplinaria valoró indebidamente el material probatorio y no enunció cuáles pruebas fueron objeto de un análisis erróneo ni explicó en qué consistió el yerro; así como tampoco expuso argumentos que permitieran inferir que la decisión debiera haber sido distinta.

Resaltó que el solicitante del amparo no cuestionó el análisis probatorio realizado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá ni discutió los argumentos que llevaron a la autoridad disciplinaria a concluir que brindó asesoría legal, pues su defensa se circunscribió a señalar que no suscribió la tutela y que únicamente cobró $ 3.000.000 por el servicio de corretaje.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04456-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Evidenció que los cargos atinentes al defecto fáctico no demostraban una irracionalidad en la interpretación probatoria, sino que estaban dirigidos a insistir en exponer una solución del caso favorable a sus intereses.

IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia, para lo cual sostuvo que en ella no se tuvieron en cuenta los motivos fundamentales por los que acudió a la tutela y no se garantizó la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, en tanto se tomaron en cuenta las pruebas que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial aportó como fundamento para sancionarlo, sin que se hubiera desvirtuado la presunción de inocencia más allá de toda duda razonable.

Enfatizó en que la sanción impuesta no solo fue desproporcionada, pues implicó su expulsión de la profesión, sino que también infringió principios y derechos fundamentales, ya que no se acreditó que firmara documentos utilizando su tarjeta profesional ni que se le otorgara poder para realizar una actuación judicial o administrativa o asesorara en la creación de memoriales, por lo que no actuó dolosamente ni pretendió defraudar a la justicia, máxime cuando no existió intencionalidad de su parte y no generó un daño relevante en el proceso ni afectó los derechos de las partes.

Añadió que también se vulnera el derecho a la igualdad, puesto que otras personas en situaciones similares no han recibido una sanción tan severa como la expulsión del ejercicio de la profesión, con lo cual a su vez se transgrede su derecho al trabajo. Insistió en que el hecho de que estuviera suspendido del ejercicio de la profesión no era prueba suficiente para demostrar que no pudo redactar un documento o conocer el derecho, pues esa situación no constituye un impedimento para que continuara capacitándose.

Expuso que se presentó una contradicción en los argumentos expuestos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pues, de un lado, reprochó su apartamiento del ejercicio profesional y su desactualización y, de otro, aseguró que la tutela estaba mal redactada y elaborada, lo que evidencia que se le imputó pleno Radicado: 11001-03-15-000-2024-04456-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 conocimiento de la ley y a la vez se argumentó que no estaba al tanto de esta, lo que descarta el dolo y demuestra el falso juicio de la autoridad disciplinaria.

Refirió que el hecho de que no hubiera suscrito ningún documento con su tarjeta profesional ni haya realizado gestiones judiciales demuestra que no se presentó como abogado habilitado, por lo que la imputación no podía catalogarse como un ejercicio indebido de su profesión. Solicitó revocar la decisión de primera instancia, así como los fallos disciplinarios discutidos en esta sede.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto. I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario. 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2024-04456-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 (iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos Radicado: 11001-03-15-000-2024-04456-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

II. Caso concreto En síntesis, el recurrente afirmó que i) en la decisión de primera instancia no se tuvieron en cuenta los reparos que expuso; ii) la sanción impuesta fue desproporcionada, en tanto implicó su exclusión en el ejercicio de la profesión de abogado, lo cual no se ha aplicado en casos similares; iii) en el proceso disciplinario no se acreditó que firmara documentos utilizando su tarjeta profesional ni que se le otorgara poder para realizar alguna actuación judicial o administrativa o asesorara en la creación de memoriales; iv) no se demostró que actuó dolosamente e incluso existió contradicción sobre este aspecto; y v) el hecho de que estuviera suspendido del ejercicio de la profesión no era prueba suficiente para demostrar que redactó mal la tutela.

A esta Sala corresponde, entonces, en primer lugar, verificar el cumplimiento del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional el cual no se encontró cumplido en primera instancia, pues solo de hallarse satisfecho, junto con las demás exigencias, sería procedente el estudio de los reparos expuestos. Analizados los argumentos esgrimidos por el accionante, tanto en el escrito inicial como en la impugnación, y la decisión disciplinaria de segunda instancia objeto de reparo en esta sede, resulta claro que el objetivo de aquel es revivir un debate meramente legal que se encuentra debidamente concluido y desconocer la autonomía e independencia de las comisiones que conocieron el asunto, sin que esté de por medio el alcance de algún derecho fundamental y sin que los desacuerdos encajen en uno de los defectos, distinto al fáctico, el cual, como se verá, tampoco se justificó debidamente.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04456-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En efecto, el solicitante del amparo enfatizó en que no existió ninguna prueba de que se le hubiere otorgado poder para representar al esposo de la quejosa en la acción de tutela que dio lugar a la investigación, por lo que las autoridades disciplinarias lo sancionaron sin que existiera prueba de ello.

Sin embargo, la razón para el reproche no se basó en el otorgamiento de un poder, sino en las actuaciones que adelantó en su condición de abogado consistentes en asesorar y patrocinar una causa legal, a pesar de que sobre el pesaba una sanción de suspensión del ejercicio de la profesión, lo cual fue aclarado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Lo anterior permite evidenciar que el actor más que discutir la línea argumentativa contenida en la decisión, lo que pretende es insistir en un desacuerdo que ya fue resuelto debidamente y frente al cual no expuso ninguna inconformidad concreta que pueda ser objeto de análisis por este juez constitucional. Ciertamente el señor Robinson Menco Castro no explicó por qué estimaba que era necesaria la existencia de un documento conforme al ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, pese a que la Comisión encontró acreditado el asesoramiento y que la falta que le fue atribuida fue la consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, esto es, «el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidad de la profesión», con base en las pruebas recaudadas, entre ellas, la declaración de la quejosa durante la diligencia de ratificación y extensión de la queja y el contrato firmado el 20 de mayo de 2019, por el disciplinado y esta última en el que se estipuló la instauración de la tutela y se pactó el pago de $ 3.000.000 por concepto de honorarios.

En similar sentido, en relación con el planteamiento del accionante sobre la desproporción de la sanción impuesta, este se limitó a afirmar que en otros casos similares se impuso una sanción menor, pero no especificó en qué asuntos ocurrió ello ni si estaban realmente en una situación igual a la suya, lo que imposibilita comprobar la supuesta vulneración del derecho a la igualdad, máxime si se tiene en cuenta que la autoridad disciplinaria de primera instancia evidenció que el abogado fue sancionado en reiteradas ocasiones y que estando vigente la última fue que ejerció como abogado.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04456-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Además, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sobre este aspecto, evidenció que el disciplinado no sustentó las razones para que se le aplicara una sanción más leve, lo cual tampoco fue controvertido por el accionante en esta sede.

En cuanto a los reproches relativos a la actuación dolosa y a que no podía aceptarse como inferencia razonable que fue quién redactó la tutela, esta Subsección evidencia que se trata de meros desacuerdos del actor que no están soportados jurídica o probatoriamente y con los que se busca revivir el debate, pues no solo no están fundamentados en algún defecto concreto, sino que con ellos de pretende desnaturalizar esta acción como mecanismo excepcional y subsidiario de protección de derechos fundamentales, en la medida que se busca una instancia adicional a las ya adelantadas.

En consecuencia, se confirmará la sentencia del 4 de octubre de 2024, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción por falta de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 4 de octubre de 2024, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   Radicado: 11001-03-15-000-2024-04456-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                                              Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.