1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06002-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-06002-00 Accionante: Osvaldo Enrique Ramos Mercado Accionado: Presidente de la República- Gustavo Petro Urrego Tema: Tutela por presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Osvaldo Enrique Ramos Mercado, mediante apoderado, en contra del presidente de la República- Gustavo Petro Urrego.
ANTECEDENTES El señor Osvaldo Enrique Ramos Mercado solicita se amparen sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el jefe de Estado.
HECHOS Manifestó que sucedió a su mamá la señora Hortensia Belén Mercado Muñoz, quien en vida adelantó el trámite administrativo pertinente para que se legalizara un predio que poseía “muchos años atrás”. Que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras mediante la Resolución núm. RM 00887 del 13 de diciembre de 2019 reconoció 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06002-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la señora Hortensia era víctima de despojo y negó la inscripción del predio en el registro de tierras despojadas «alegando que no se le había dado cumplimiento a la obligación de identificar» el mismo.
Que contra el acto señalado interpuso recurso de reposición, el cual se resolvió en la Resolución 00192 de marzo de 2022 y allí se ordenó que «se adelante la diligencia obligatoria de georreferenciación». Además, expuso que la URT «decidió iniciar un nuevo proceso y expidió la Resolución RM 00346 del 02 de mayo de 2023» en aras de conseguir nuevas pruebas y así no cumplir la orden de inscribir el predio.
Adujo que el 1o de septiembre de 2024 elevó petición ante el presidente de la República solicitando que se «haga cumplir el mandato legal de identificar el predio despojado a mi mandante y obrando en consecuencia ordene registrarlo en el Registro de Tierras Desojadas (sic) sin que a mi mandante se le exija algún otro requisito». PRETENSIONES El actor no formuló de manera expresa sus pretensiones; sin embargo, de la situación fáctica que narró se entiende que lo pretendido es que el presidente de la República atienda la petición del 1o de septiembre de 2024, y de esa manera, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras realice el procedimiento descrito en la Resolución núm. RM 00192 del 29 de marzo de 2022, para inscribir el predio en el registro de tierras despojadas.
TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 7 de noviembre de 2024 se dispuso su admisión y se ordenó notificar a la accionada. El 21 del mismo mes y año se vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06002-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS La Presidencia de la República allegó informe donde señaló que al verificar el sistema de gestión documental del Departamento Administrativo de la Presidencia encontró que mediante el OFI24-00182130 / GFPU 13150001 del 12 de septiembre de 2024 se dirigió la petición a la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras por ser la competente y, a través del OFI24-00182115 / GFPU 13150001 de la misma fecha se le informó al actor.
Aunado a lo anterior, precisó que el Departamento Administrativo de la Presidencia no posee competencia para intervenir en las actuaciones que adelante la Unidad de Restitución de Tierras, quien es la encargada de la gestión y restitución de tierras despojadas o abandonadas. Por otro lado, expuso que el accionante cuenta con la vía ordinaria para demandar la nulidad de la Resolución núm. RM 00887 del 13 de diciembre de 2019, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y que la acción de tutela no es el recurso adecuado para resolver el asunto planteado.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras fue debidamente notificada de la acción de tutela; sin embargo, decidió guardar silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la tutela solicitada, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) derecho de petición y III) caso concreto.
I) Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06002-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
II) Derecho de petición El derecho fundamental de petición, consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado democrático de derecho.
Así mismo, las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: debe resolver el fondo del asunto y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que “la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido”1.
En el mismo sentido, ha establecido la jurisprudencia Constitucional el imperativo de que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada, para lo cual, la autoridad debe realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA y que este deber se mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada2. 1 Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012, T-155 de 2018 y T-051 de 2023. 2 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06002-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta dentro del término, antes del vencimiento la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, artículo 14.
Así las cosas, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado. III) Caso concreto El señor Osvaldo Enrique Ramos Mercado solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la Presidencia de la República, por no atender solicitud del 1o de septiembre de 2024.
Pues bien, de las pruebas allegadas observa la Sala que el actor presentó petición ante el presidente de la República, donde narró que la señora Hortensia Belén Mercado Muñoz fue despojada de su predio por el señor Raúl Dávila Jimeno; seguido a esto, indicó el trámite administrativo que ha adelantado ante la URT, quien reconoció la calidad de víctima de la señora, pero según el actor, se ha negado a cumplir la orden de la Resolución núm. RM 00887 del 13 de diciembre de 2019, de inscribir el predio en el registro de tierras.
Por lo anterior, le solicitó al jefe de Estado lo siguiente: “(…) 1. Ordene a la Unidad de Restitución de Tierras - Territorial Magdalena dar cumplimiento a la Resolución 00192 de marzo de 2022 que ordena la identificación del predio despojado a la señora Hortensia Belén Mercado Muñoz 2. Ordenar a la Unidad de Restitución de Tierras - Territorial Magdalena la correcta identificación del predio colindante del señor Raúl Dávila Jimeno, deslindando con amojonamiento a los dos predios. 3.
Ordene a la Unidad de Restitución de Tierras - Territorial Magdalena declarar públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIONES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES. Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06002-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nula toda la actuación realizada a parir (sic) de la ejecutoria de la Resolución 00192 de marzo de 2022. 4.
Ordene a la Unidad de Restitución de Tierras - Territorial Magdalena a remitir el expediente contentivo de esta solicitud a los jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras para lo de su competencia. 5. Ordene a la Unidad de Restitución de Tierras - Territorial Magdalena dar la protección necesaria a la familia Mercado Muñoz para que puedan volver a ocupar el predio despojado mientras se decide su situación legal. 6.
Ordenar a la Unidad de Restitución de Tierras - Territorial Magdalena que preste la ayuda necesaria para que la familia Mercado Muñoz pueda realizar algún emprendimiento en el predio, que es necesario para su subsistencia. 7. Ordene a la Unidad de Restitución de Tierras - Territorial Magdalena prestar la protección necesaria a mi persona como apoderado y a mi familia en este proceso.
(…)” El DAPRE en el informe que rindió alegó que mediante el Oficio OFI24-00182115 / GFPU 13150001 del 12 de septiembre de 2024 le informó al actor que daba traslado de la petición a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras, entidad legalmente facultada para conocer y atender lo solicitado. Mediante Oficio OFI24-00182130 / GFPU 13150001 de igual fecha remitió el escrito.
Así mismo, la accionada precisó que no puede intervenir en las actuaciones que adelante la URT, entidad encargada de velar por el cumplimiento de las leyes y procedimientos relacionados con la restitución de tierras. Al respecto, el artículo 21 de la Ley 1755 de 20153 consagra que cuando la autoridad a quien se dirige la solicitud no es la competente, deberá remitir el escrito a la entidad encargada e informar esto al interesado.
En esa medida, no encuentra la Sala que la Presidencia de la República le quebrante al actor el derecho de petición, pues dio respuesta a la solicitud conforme al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, toda vez que, remitió el escrito al competente y le informó al interesado. Tampoco se evidencia transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en la medida en que no se acreditó o sustentó que se esté adelantando proceso alguno. 3 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06002-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otra parte, encuentra la Subsección que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras le viola el derecho de petición al actor, dado que ha transcurrido el tiempo suficiente y no ha contestado la consulta que le remitió la Presidencia de la República el 12 de septiembre de 2024 y tampoco rindió informe al respecto en el asunto.
Así las cosas, se negará el amparo invocado en contra de la Presidencia de la República y se amparará el derecho fundamental de petición en relación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Negar el amparo invocado en contra de la Presidencia de la República, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. Segundo: Amparar el derecho fundamental de petición del señor Osvaldo Enrique Ramos Mercado, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. Tercero: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, conteste de forma clara, expresa y concreta al señor Osvaldo Enrique Ramos Mercado la solicitud que la Presidencia de la República le remitió mediante el Oficio OFI24-00182130 / GFPU 13150001 del 12 de septiembre de 2024.
Cuarto: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Quinto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06002-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC